Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 23/2016, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 29/2016 de 01 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: MARINA REIG, JESUS
Nº de sentencia: 23/2016
Núm. Cendoj: 40194370012016100245
Núm. Ecli: ES:APSG:2016:245
Núm. Roj: SAP SG 245/2016
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00023/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SEGOVIA
-
Domicilio: C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Telf: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254
Equipo/usuario: EQP
Modelo: N54550
N.I.G.: 40185 41 2 2015 0100143
ROLLO: RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 0000029 /2016
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SANTA MARIA LA REAL DE NIEVA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000025 /2015
RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL, Daniela
Procurador/a:
Abogado/a: JULIAN SE NO VILLA SAINZ
RECURRIDO/A: Mercedes
Procurador/a: INMACULADA GARCIA MARTIN
Abogado/a: JUAN JOSE CALVO MARTIN
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000029 /2016
SENTENCIA Nº 23/2016
Ilmo. Sr. MAGISTRADO D. JESUS MARINA REIG
En SEGOVIA, a uno de Junio de dos mil dieciséis.
La Sala Única de la Audiencia Provincial de SEGOVIA ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas de referencia, seguido contra Daniela ,
siendo las partes en esta instancia como apelante MINISTERIO FISCAL, Daniela y como apelado Mercedes .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez de JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 001 de SANTA MARIA LA REAL DE NIEVA, con fecha 18/03/2016 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: Probado, y así se declara expresamente que, sobre las 23:00 Horas del día 31 de octubre de 2014, cuando Mercedes se encontraba cuidando a su madre en su casa sita en la CALLE000 nº NUM000 del municipio de Martín Muñoz de la Dehesa, llegó al citado domicilio Daniela para ver a su progenitora y, resultando que, a tiempo de que, Mercedes , quién estaba hablando por teléfono, fue a cerrar la puerta del corral, Daniela dio un bofetón a su hermana a la altura de la oreja y, luego, le agarró por las manos hasta que fue separadas por Joaquina poniéndose en medio de ambas pidiendo a la denunciada que no se pegaran, que eran hermanas.
A consecuencia de la agresión, Mercedes fue asistida ese mismo día en el servicio de Urgencias y posteriormente el día 18 de Marzo de 2015 fue examinada por el Médico Forense de este Juzgado quien consideró, en su informe de sanidad, que el mecanismo causal de las lesiones que presentaba era contractura cervicodorsal postraumática, que dicha lesión requisrió de una primera asistencia facultativa que no fue seguida de tratamiento médico quirúrgico, de las que tardó en curar once días, uno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales, quedando una secuela valorada en un punto.
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: Que debo condenar y condeno a Daniela como autora responsable de una falta de LESIONES del art.
617.1 del Código Penal a la pena de 30 días de multa a razón de una cuota diaria de diez euros, y por tanto, a la pena de multa de 300 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 2 cuotas diarias no satisfechas, así como a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Mercedes por las lesiones causadas en la cantidad total de 1.098, 58 Euros, con los intereses del artículo 576 de la LEC ; así como al pago de las costas procesales.
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Daniela , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación.
No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2016 que en primera instancia condena a la recurrente Daniela como autora de una falta contra de lesiones del art. 617.1 del Código Penal a la pena de multa de 30 días con cuota diaria de diez euros, y a indemnizar a Mercedes en la cantidad que de 1.098,58 euros, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Santa María la Real de Nieva en su juicio de faltas 25/2015, para interesar la absolución alegando que se ha vulnerado la Disposición Transitoria 4ª de la Ley Orgánica 1/2015 , de modificación del Código Penal, al haber quedado sometida la infracción al requisito de la denuncia, por lo que debería quedar limitado el fallo a cuestiones civiles; y que concurre insuficiencia probatoria por ineficacia de la declaración de la víctima por no reunir los requisitos jurisprudenciales para enervar la presunción de inocencia de la recurrente.
SEGUNDO.- Comenzando por el segundo motivo, debe recordarse el criterio pacíficamente admitido de que por regla general debe reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, y de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece el Tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica pues que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva.
Esto es así siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, como sucede en este caso, en que se exponen las fuentes de prueba utilizadas, y que no se limitan a la declaración de la víctima, sino también la declaración de la testigo Joaquina , y el informe médico forense de lesiones. Por lo que el recurso en este punto fracasa.
TERCERO.- Distinta suerte debe correr el primero de los motivos. Estamos ante una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal producida hechos antes de la entrada en vigor de la reforma del Código Penal operada por Ley Orgánica 1/2015, perseguible de oficio. En virtud de esta reforma ha pasado a ser delito leve de lesiones precisado de denuncia como requisito de procedibilidad, art. 147.2 y 4 del Código Penal .
Estos supuestos son contemplados por el legislador de 2015 expresamente, en su disposición transitoria cuarta, que prevé en su número 1 la continuación de la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la vigencia de la reforma por hechos que resulten tipificados como delitos leves. Y en su número 2 establece que si esos procesos se siguen ' por hechos que resultan por ella (por la reforma) despenalizados o sometidos al regimen de denuncia previa , y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que [...] Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles ...' Es la misma regla que se usó en la reforma operada por
En definitiva, el legislador ha querido que estos casos queden sin sanción penal. La norma es clara y no cabe una interpretación en contra del reo y forzada como la que se hace en la sentencia recurrida. Es irrelevante que existiera denuncia en supuestos antes perseguibles de oficio y ahora precisados de denuncia.
Para esos casos, así como para los despenalizados, hay que llegar hasta sentencia pero se limita el contenido del fallo a cuestiones civiles. No es que el Estado no pueda ejercitar el ius puniendi, como dice la resolución recurrida, es que no quiere ejercitarlo. Tampoco queda vacía de contenido la disposición transitoria primera, que recoge el principio de aplicar la normativa más favorable. Será de aplicación la sanción más favorable en las antiguas faltas que ahora constituyan delito leve, si fueran antes y ahora perseguibles de oficio, o antes y ahora previa denuncia. No las que antes eran perseguibles de oficio y ahora exigen denuncia, en las que entra en juego la disposición transitoria cuarta.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Con parcial estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Daniela contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Santa María la Real de Nieva el pasado 18 de marzo de 2016 , en su juicio de faltas nº 25/2015 del que dimana este rollo , debo revocar la condena de la recurrente a la pena de multa de treinta días con cuota diaria de diez euros, manteniendo el contenido del fallo en las responsabilidades civiles, la condena a indemnizar a Mercedes en la cantidad de 1.098,58 euros. Con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el/la Ilmo/a.
Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública en el día de la fecha, de lo que yo el/la Secretario/a, doy fe.
