Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 23/2016, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 16/2016 de 23 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Mayo de 2016
Tribunal: AP Teruel
Ponente: HERNÁNDEZ GIRONELLA, FERMÍN FRANCISCO
Nº de sentencia: 23/2016
Núm. Cendoj: 44216370012016100070
Núm. Ecli: ES:APTE:2016:70
Núm. Roj: SAP TE 70/2016
Resumen:
DAÑOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TERUEL
SENTENCIA: 00023/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL
ROLLO DE APELACION 16/2016
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 187/2015
JUZGADO DE LO PENAL DE TERUEL
S E N T E N C I A Nº: 23
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. Fermín Hernández Gironella
MAGISTRADOS:
Dª. María Teresa Rivera Blasco
Dª. María de los Desamparados Cerdá Miralles
En la ciudad de Teruel a veinticuatro de Mayo de dos mil dieciséis
La Audiencia Provincial de Teruel, integrada para este asunto por los Magistrados anotados al margen
ha examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal de la Provincia
de Teruel de fecha cuatro de Marzo de dos mil dieciséis , recaída en autos de Procedimiento Abreviado
número 187/2015, procedentes del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Teruel, seguidos por delito de daños contra
Sebastián . Han sido partes apelantes en el presente recurso la acusación particular, ejercitada por D. Carlos
Miguel , D. Abel , D. Benedicto , D. Dionisio y D. Gonzalo representados en esta instancia por la
Procuradora Dª. Pilar Cortel Vicente y defendidos por la letrada Dª. María Josefa Sánchez Martín, y apelados
el Ministerio Fiscal y el acusado D. Sebastián , representado por la Procuradora Dª. Juana María Gálvez
Almazán y defendido por el la letrada Dª. Carmen Pla Mellado; siendo ponente el Ilmo. Sr. Presidente D.
Fermín Francisco Hernández Gironella, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
I.- En fecha cuatro de Marzo de dos mil dieciséis, el Juzgado de lo Penal de la Provincia de Teruel dictó sentencia , en autos de Procedimiento Abreviado número 187/2015, procedentes del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Teruel, cuya parte dispositiva era del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Sebastián como autor criminalmente responsable de un delito de daños previsto y penado en el Art. 263 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE DIECIOCHO MESES CON CUOTA DIARIA DE DOCE EUROS, estableciéndose el régimen de responsabilidad personal subsidiario fijado en el Art. 53 del Código Penal para el caso de impago o insolvencia.Se imponen al acusado las costas causadas. Por vía de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a don Benedicto en cuantía de 284,62 euros, a don Dionisio en cuantía de 916 euros, a don Carlos Miguel en cuantía de 1.597,44 euros; a don Abel en cuantía de 2.277,60 euros, a don Gonzalo en cuantía de 834 euros, y a don Jose Carlos en cuantía de 200 euros, cantidades que devengarán los intereses establecidos en el Art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .' II.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dª. Juana María Gálvez Almazán en nombre y representación de D. Sebastián , que interesó la revocación de la sentencia apelada para que se dictase otra que le absolviese del delito por el que venía condenado. Así mismo se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dª. Pilar Cortel Vicente, en nombre y representación de don Benedicto , don Dionisio , don Carlos Miguel , don Abel y don Gonzalo , que solicitaron así mismo la revocación de la sentencia apelada para que se dictase otra que condenase al acusado a indemnizar a don Benedicto en la cantidad de 921,08, correspondiente a cereal y 636,46 al cercado.
III.- En providencia del Juzgado de lo Penal, de fecha siete de Abril de dos mil dieciséis, se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo por diez días al Ministerio Fiscal y las partes, emitiendo dictamen el Ministerio Fiscal en fecha once de Abril siguiente, en el que se oponía al recurso planteado por la defensa y se adhería al planteado por la acusación particular.
IV.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, que las recibió en fecha cuatro de Mayo de dos mil dieciséis, se acordó la formación del oportuno rollo y la designación de Magistrado Ponente; y no habiéndose solicitado la practica de prueba alguna en esta instancia, ni estimándose necesaria la celebración de vista, se acordó señalar para la deliberación y votación de la fecha, tras lo cual, quedaron los autos en poder del ponente para dictar la resolución acordada por la Sala.
V.- Se aceptan en su integridad los hechos que la sentencia de instancia declara probados, suprimiendo del relato la frase 'consintiendo que permaneciese y pastase libremente en las fincas vecinas'.
Fundamentos
I.- Recurso del acusado Sebastián . La representación del acusado, condenado en la instancia por un delito de daños, se alza frente a la mencionada resolución alegando error de la juzgadora de instancia en la valoración jurídica de los hechos. Sostiene en definitiva que por hechos idénticos fue ya juzgado y absuelto por esta misma Audiencia Provincial. Y en ello tiene razón la parte recurrente. Efectivamente esta Sala en su sentencia de quince de Septiembre de dos mil quince , resolvió el recurso apelación interpuesto por el hoy recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Penal de Teruel de fecha 25 de marzo de 2015 , en la que se enjuician hechos idénticos a los que son objeto de este procedimiento, esto es el hecho de que el ganado bravo propiedad del acusado pastase libremente por las fincas vecinas, aunque en presente caso, varíen los perjudicados. Pues bien ya en esa sentencia razonó este Tribunal que no concurrían en aquel supuesto los requisitos que el Código Penal exige para poder tipificar los hechos denunciados como constitutivos de un delito de daños, por cuanto, ni se había probado la concurrencia del elemento subjetivo del tipo de daños (esto es, que su conducta estaba presidida por la conciencia y voluntad de lesionar los bienes ajenos con perjuicio para los propietarios de las fincas en las que pastó su ganado), ni tampoco la introducción consciente por parte del acusado de sus reses en fincas de terceras personas. En aquella primera sentencia condenatoria del Juzgado de lo Penal, como en la sentencia recurrida, la Juzgadora 'a quo' concreta la actuación del denunciado al hecho de haber permitido que el ganado de reses bravas de su propiedad abandonase la finca en la que se encontraba estabulado consintiendo que dichas reses permaneciesen y pastasen libremente en las fincas vecinas comiéndose los cultivos, lo que califica de ' desatención y falta de cuidado del inculpado que traspasa los límites de la culpa para entrar en el terreno del dolo eventual '. Pero ni en aquel supuesto, ni en este, describe la sentencia que ahora se recurre alguna acción del acusado realizada con ' animus damnandi ', ni siquiera con dolo eventual, pues no alude a indicio alguno del que se derive que la presencia del ganado de su propiedad en las fincas ajenas se hubiera producido con el propósito de lesionar por parte del Sr. Sebastián el patrimonio ajeno, ni siquiera que las introdujera planteándose como posible la producción de daños por parte de sus reses en los predios de los denunciantes. Tampoco se determinan, ni en esta ni en aquella sentencias apeladas las causas por las que el ganado llegó a abandonar en varias ocasiones la finca en la que se encontraba, ni argumenta en ninguna de las dos en qué basa la existencia del consentimiento por parte del acusado a que las reses salieran de allí y permanecieran en las fincas vecinas para pastar en ellas. La consecuencia es que debe resolverse en consonancia con lo razonado anteriormente y decretarse la absolución del denunciado.II.-- El Ministerio Fiscal, fundamenta su oposición al recurso en que el acusado tenía conciencia de la ilicitud de su conducta, porque ya había sido anteriormente condenado. Sin embargo este planteamiento no puede ser acogido por el Tribunal, y ello porque no puede soslayarse que los hechos que se enjuician en el presente procedimiento se ubican temporalmente con antelación a la primera sentencia por el Juzgado de lo Penal y son continuación de aquellos, variando exclusivamente la identidad de alguno de los perjudicados.
III.- Recurso de la acusación particular. Procede, sin necesidad de mayor discurso, desestimar la impugnación efectuada por la acusación particular, en orden a obtener una reforma del pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil, toda vez que la absolución del acusado, impide cualquier pronunciamiento sobre la misma, por aplicación, 'a sensu contrario' del Art.109 del C. Penal . En consecuencia procede desestimar el recurso y confirmar, en este punto, la resolución recurrida IV. - En atención a lo dispuesto en los Artículos 239 y 240 de la Ley de E. Criminal procede resolver sobre el pago de las costas causadas en esta alzada, que deberán declararse de oficio en atención a la estimación del recurso y la absolución del acusado.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Juana María Gálvez Almazán en nombre y representación del acusado D. Sebastián , contra la sentencia del Juzgado de lo Penal de la Provincia de Teruel de fecha cuatro de Marzo de dos mil dieciséis , recaída en autos de Procedimiento Abreviado número 187/2015, procedentes del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Teruel, y desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la misma por la Procuradora Dª. Pilar Cortel Vicente, en nombre y representación de la acusación particular, ejercitada por don Benedicto , don Dionisio , don Carlos Miguel , don Abel y don Gonzalo , debemos revocar y revocamos la resolución recurrida, absolviendo al acusado del delito de daños que se le imputaba, con declaración de oficio de las costas causadas en ambas instancias Notificada a las partes esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno en forma ordinaria, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, para su debido cumplimiento y ejecución.Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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