Sentencia Penal Nº 23/201...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 23/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 53/2014 de 30 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: RODRÍGUEZ PUENTE, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 23/2016

Núm. Cendoj: 48020370062016100083


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEXTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - SEIGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10 4ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016667

Fax / Faxa: 94-4016995

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.01.1-07/006004

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48027.43.2-2007/0006004

Rollo penal abreviado / Penaleko erroilu laburtua 53/2014 - E

Atestado nº./ Atestatu-zk.: 9560/07

Hecho denunciado / Salatutako egitatea: APROPIACION INDEBIDA /

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:

UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Durango / Durangoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP

Proced.abreviado / Prozedura laburtua 14/2008

Contra / Noren aurka: Marino

Jose Ramón

Procurador/a / Prokuradorea: ESTHER ASATEGUI BIZKARRA

ESTHER ASATEGUI BIZKARRA

Abogado/a / Abokatua: JAVIER BERAMENDI ERASO

JAVIER BERAMENDI ERASO

VALLE DE LOSA CONSTRUCCIONES SL en calidad de ACUSADOR PARTICULAR

Abogado/a / Abokatua: UNAI ESQUIBEL MUÑIZ

Procurador/a / Prokuradorea: NURIA VEGA SUAREZ

SENTENCIA Nº 23/2016

ILMOS/AS. SRES/A.

D. ANGEL GIL HERNANDEZ

D. JOSE IGNACIO AREVALO LASSA

Dª MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE

En BILBAO (BIZKAIA), a treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis.

Vistos en juicio oral y público, presidido por la Sala compuesta por los Magistrados reseñados en el encabezamiento, los presentes autos, rollo penal núm. 53/14 (provenientes del Juzgado de Instrucción núm. Dos de Durango , procedimiento abreviado nº 14/08) seguidos por un delito de apropiación indebida, del que han sido acusados D. Jose Ramón y D. Marino , cuyas circunstancias constan en esta causa, representados por la Procuradora Sra. Dª Esther Asategui Bizkarra y defendidos por el Letrado Sr. D. Javier Beramendi Eraso, como responsables civiles TRANSPORTES SANCHEZ REY SL representada por la Procuradora Sra. Dª Esther Asategui Bizkarra y defendida por el Letrado Sr. D. Javier Beramendi Eraso y VEMAN SL representada por la Procuradora Sra. Dª Maria Leceta Bilbao y defendida por la Letrada Sra. Dª Sonia Gazquez Delgado, habiendo sido partes acusadoras el Ministerio Fiscal y la acusadora particular Valle de Losa Construcciones SL representada por la Procuradora Sra. Dª Nuria Vega Suarez y asistida por el Letrado D. Unai Esquivel Muñiz.

Es Ponente de esta sentencia la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE.

Antecedentes

PRIMERO.- En virtud de la denuncia formulada en fecha 2 de agosto de 2007 por D. Emilio que por turno de reparto correspondió al Juzgado de Instrucción nº 3 de Bilbao en este Juzgado se dictó auto de fecha 3-8-2007 por el que se acordó incoar Diligencias Previas en las que mediante auto de fecha 3-12-2007 se acordó la inhibición del conocimiento del procedimiento a favor de los Juzgados de Instrucción de Durango, correspondiendo su conocimiento al Juzgado de Instrucción nº 2 de Durango que aceptó la inhibición mediante auto de fecha 16-1-2008 , siguiéndose en este Juzgado las diligencias previas y el procedimiento abreviado en el que se transformaron.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en el trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos constitutivos de un delito de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 252 en relación con el artículo 250.6º del Código Penal en el redacción anterior a la dada por LO 5/2010; conceptuó responsables penales en concepto de autor al acusado Marino y al acusado Jose Ramón como cooperador necesario; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal; y solicitó que se le condenara a cada uno de ellos a las penas de tres años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena, abono de costas y a que en concepto de responsabilidad civil satisfagan la cantidad de 30.322,55 euros con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 LEC .

TERCERO.- El Letrado de la acusación particular, en el trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos constitutivos de un delito de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 252 en relación con el artículo 250.6º del Código Penal ; conceptuó responsables penales en concepto de autor al acusado Marino y al acusado Jose Ramón como cooperador necesario; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal; y solicitó que se le condenara a cada uno de ellos a las penas de tres años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo e inhabilitación esp3ecial para el ejercicio de profesión, oficio, industria o comercio relacionado con su actividad por el tiempo de condena, abono de costas y a que en concepto de responsabilidad civil satisfagan la cantidad de 1.012.739,30 euros por el daño emergente y el lucro cesante, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 LEC , siendo también responsables civiles Transportes Roberto Sánchez Rey SL y VEMAN SL.

CUARTO.- El letrado de los acusados, emitiendo las mismas conclusiones, mostró su disconformidad con las conclusiones de la acusación y solicitó la absolución de los acusados, solicitando subsidiariamente la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas.


.

UNICO.-Se declara probado que en fecha indeterminada del mes de febrero o marzo de 2007, la mercantil Valle de Losa Construcciones SL encomendó a la mercantil TRANSPORTES ROBERTO SANCHEZ REY S.L., cuyo administrador único era el acusado D. Jose Ramón , el transporte de una máquina retroexcavadora marca 0& K, modelo RH-8, con nº 116093, con martillo picador, un cazo de limpieza y un cazo de zanjeo, desde las instalaciones de la mercantil ETXELUR S.L sita en la localidad de Ermua donde se encontraban tales bienes hasta las instalaciones de Valle de Losa Construcciones SL sita en el Valle de Losa (Burgos). La máquina retroexcavadora marca 0& K, modelo RH-8, con nº 116093, con martillo picador, un cazo de limpieza y un cazo de zanjeo eran propiedad de la mercantil VALLE DE LOSA CONSTRUCCIONES S.L., que los había adquirido de la mercantil Cables Eléctricos y Accesorios Cablesa S.A. por dación en pago de una deuda de 84.000 euros que esta tenía frente a aquella si bien se documentó por escrito de fecha 20-1-2007 como un contrato de compraventa siendo el precio 84.000 euros. Aceptado el encargo, un empleado de TRANSPORTES ROBERTO SANCHEZ REY S.L. se llevó la referida retroexcavadora, el cazo de limpieza y el cazo de zanjeo de las instalaciones de la mercantil ETXELUR S.L. en Ermua para su posterior traslado pero tales bienes no se entregaron en su destino, el acusado D. Jose Ramón se negó a entregar a la mercantil Valle de Losa Construcciones S.L. la retroexcavadora, el cazo de limpieza y el cazo de zanjeo de los que era propietaria esta mercantil e hizo entrega de la retroexcavadora y el cazo de zanjeo a VEMAN SL cuyo administrador y representante legal era D. Marino , habiéndose tenido que acordar por el Juzgado de Instrucción nº2 de Durango que VEMAN SL hiciera entrega a VALLE DE LOSA CONSTRUCCIONES S.L. de la retroexcavadora con el cazo de zanjeo, lo que se verificó el día 9-5-2011, todo ello con el consiguiente perjuicio para VALLE DE LOSA CONSTRUCCIONES S.L. que hasta ese momento se vio privada de la retroexcavadora y el cazo de zanjeo y no ha recuperado el cazo de limpieza y tuvo unos gastos de 859,22 euros por puesta en funcionamiento de la máquina retroexcavadora.

No consta que en los meses de febrero y marzo de 2007 el valor de la retroexcavadora, el cazo de limpieza y el cazo de zanjeo llegara a 30.000 euros y el cazo de limpieza que no se ha recuperado ha sido tasado en 375 euros.

El procedimiento se inició por denuncia presentada en fecha 2-8-2007 por D. Emilio , representante legal de VALLE DE LOSA CONSTRUCCIONES S.L., en virtud de la cual en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Bilbao mediante auto de fecha 3-8-2007 se incoaron diligencias previas que posteriormente fueron inhibidas al Juzgado de Instrucción nº 2 de Durango que aceptó la inhibición y continuó la tramitación de la causa y en fecha 2-2-2011 se dictó resolución acordando por primera vez tomar declaración como imputado a D. Marino , quien hasta entonces no había tenido la condición de imputado.


Fundamentos

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal y la acusación particular califican los hechos objeto de acusación como constitutivos de un delito de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 252 en relación con el artículo 250.1.6ª del Código Penal en la redacción vigente en el momento de comisión de los hechos.

El artículo 252 del Código Penal (en lo sucesivo CP) establece que serán castigados con las penas previstas en el artículo 249 o 250 , en su caso, los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración o por cualquier otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos o negares haberlos recibido cuando la cuantía de lo apropiado exceda de los 400 euros. Tal como declara la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19-7 - 2007, 'Es doctrina de esta Sala, como son exponentes las sentencias 12.5.2000 , 19.9.2003 , 2.11.2004 , 8.6.2005 , 18.10.2005 , 11.4.2007 , que el art. 252 del como es exponente las Sentencias de 12.5.2000 , 19.9.2003 , 2.11.2004 , 8.6.2005 y 18.10.2005 , que el artículo 252 del vigente Código penal , sanciona dos tipos distintos de apropiación indebida : el clásico de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido y el de gestión desleal que comete el administrador cuando perjudica patrimonialmente a su principal distrayendo el dinero cuya disposición tiene a su alcance.

En lo que concierne a la modalidad clásica, tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 1274/2000, de 10 de julio que la estructura típica del delito de apropiación indebida parte de la concurrencia de los siguientes elementos:

a) Que el sujeto activo reciba uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro.

b) Que el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los títulos que generan la obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye a los títulos que incorporan una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquellos que suponen la entrega de la propiedad. En este sentido la jurisprudencia de esta Sala ha declarado el carácter de 'numerus apertus' del precepto en el que caben, dado el carácter abierto de la fórmula, 'aquellas relaciones jurídicas, de carácter complejo y atípico que no encajan en ninguna de las categorías concretas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en la norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver' ( SSTS. 31.5.93 , 1.7.97 ).

c) Que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, que se producirá bien cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver con ánimo de incorporarla a su patrimonio.

d) Que se produzca un perjuicio patrimonial lo que caracteriza al delito de apropiación indebida como delito de enriquecimiento.'

En definitiva apropiarse significa incorporar al propio patrimonio la cosa que se recibió en posesión con la obligación de entregarla o devolverla. Distraer es dar a lo recibido un destino distinto del pactado. En palabras de la STS 1261/2006, 20 de diciembre , en el ámbito jurídico-penal apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del nuevo como si fuera su dueño, prescindiendo con ello de las limitaciones ínsitas en el título de recepción, establecidas con garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron ( SSTS 1566/2001, 4 de septiembre , 2339/2001, 7 de diciembre , 477/2003, 5 de abril ).

El artículo 250.1.6ª del CP en la redacción vigente en el momento de comisión de los hechos castiga el delito con pena de prisión de uno a seis años y multa cuando el hecho revista especial gravedad, atendiendo al valor de la defraudación, a la entidad del perjuicio y a la situación económica en la que se deje a la víctima o su familia, entendiendo la jurisprudencia que el precepto resultaba de aplicación cuando el valor de lo defraudado (o apropiado) superaba los 30.000 euros. El subtipo agravado por la relevancia económica que tras la reforma del Código Penal operada por la LO 5/2010 fue modificado y el artículo 250.1.5º CP estableció la agravación de la pena cuando el valor de la defraudación (o apropiación) supere los 50.000 euros.

En el presente caso el Ministerio Fiscal y la acusación particular consideran de aplicación la agravación prevista en el artículo 250.1.6ª del Código Penal en la redacción vigente en el momento de comisión de los hechos, en atención al valor de la retroexcavadora en el mes de marzo de 2007, el cual según los hechos objeto de acusación de las conclusiones elevadas a definitivas por el Ministerio Fiscal era de '72.196,54 euros, según tasación pericial' y según los hechos objeto de acusación de las conclusiones elevadas a definitivas por la acusación particular la máquina retroexcavadora marca O& K modelo RH-8, número 116093, un martillo picador, un cazo de limpieza y un cazo de zanjeo fueron vendidas por la mercantil CABLES ELECTRICOS Y ACCESORIOS CABLESA SA (CABLESA) a la mercantil VALLE DE LOSA CONSTRUCCIONES SL por un precio de 84.000 euros que fue satisfecho mediante la compensación del crédito que por igual importe ostentaba la segunda frente a la primera.

Pues bien, en el acto del juicio oral el perito Sr. Emiliano , autor del informe pericial obrante a los folios 561 a 563 en el que se concluye que en marzo de 2007 el valor del cazo de limpieza era de 375 euros y del informe pericial obrante 600 a 602 en el que se concluye que en marzo de 2007 el valor de la máquina retroexcavadora era de 72.196,54 euros, informó que este valor de la máquina retroexcavadora lo obtuvo de la factura de enero de 2007 en la que consta esa cantidad como valor de venta sin IVA y entendiendo que lo que se compraba en ese momento era una máquina nueva y el precio de la factura correspondía a una máquina nueva en enero de 2007, él personalmente no vio la máquina retroexcavadora de autos, desconocía que la retroexcavadora de autos era del año 1996, la fotografía que aparece en su informe no era de la máquina retroexcavadora de autos y el valor de la máquina retroexcavadora en el año 2011 que aparece en su informe lo calculó partiendo del valor de 72.196,54 euros correspondiente a una máquina retroexcavadora nueva en el año 2007 y no del valor en el año 2007 de una máquina retroexcavadora del año 1996. De lo informado por el perito Sr. Emiliano queda acreditado que el valor de la máquina retroexcavadora de autos en el año 2007 no solo no era de 72.196,54 euros sino que era inferior a 30.000 euros toda vez que si según el informe de este perito una máquina retroexcavadora nueva en el año 2007 de un valor de 72.196,54 euros cuatro años mas tarde se habría depreciado en 30.322,55 euros, en once años que son los que median desde el año 1996 de la máquina hasta el año 2007 en que tuvieron lugar los hechos objeto de acusación se habría depreciado en una cantidad muy superior. En este sentido, el perito de la defensa Sr. Hermenegildo informó en el acto del juicio oral que el valor de la máquina retroexcavadora del año 1996 en el momento de comisión de los hechos objeto de acusación sería de 23.000 euros. De lo expuesto se deriva que el valor de la máquina retroexcavadora marca O& K modelo RH-8, número 116093, el cazo de limpieza y el cazo de zanjeo a los que se refieren los hechos objeto de acusación era muy inferior a 30.000 euros suma a partir de la cual considera la Jurisprudencia que era aplicable la agravación del artículo 250.1.6ª CP en la redacción anterior a la reforma operada por la LO 5/2010 y desde luego muy inferior a los 50.000 euros a partir de los cuales es apreciable la citada agravación prevista en el artículo 250.1.5 ª tras la citada reforma, lo que impide en todo caso la calificación de los hechos como una apropiación indebida agravada del artículo 252 en relación con el artículo 250.1.6ª del CP en la redacción vigente en el momento de comisión de los hechos o con el artículo 250.1.5ª del CP tras la reforma operada por LO 5/2010. Huelga decir que el valor del objeto típico en el delito de apropiación indebida no cabe determinarlo por la cantidad que como precio fijaron CABLESA y VALLE DE LOSA CONTRUCCIONES SL en el contrato privado de fecha 20-1-2007 en el que documentaron el negocio como una compraventa y que se correspondía con la cantidad que CABLESA adeudaba a Valle de Losa Construcciones SL y para cuya extinción entregó a esta ultima la retroexcavadora y los cazos. Consecuentemente, los hechos que se declaran probados únicamente pueden ser calificados como constitutivos de un delito básico de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 252 en relación con el artículo 249 del CP en la redacción vigente en el momento de comisión de los hechos, cuyo plazo de prescripción es de tres años conforme a lo dispuesto en el artículo 131.1 párrafo 5 del CP en la redacción vigente en el momento de comisión de los hechos, por lo que teniendo en cuenta que tal como declara el Tribunal Constitucional, entre otras, en la sentencia 37/2010 de 19 de julio y ha acogido el Tribunal Supremo en su Acuerdo adoptado por el Pleno de la Sala 2ª T.S. en su reunión de 26-10-2010 y en reiterada jurisprudencia, para la aplicación del instituto de la prescripción se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido entendiendo este el declarado como tal en la resolución judicial en que así se pronuncie y no se tomaran en consideración aquellas calificaciones agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador, en la fecha de 2-2-2011 en la que se dicta la resolución judicial acordando tomar declaración como imputado a D. Marino , quien hasta entonces no había tenido la condición de imputado, había pasado con exceso el plazo de prescripción de tres años a contar desde la comisión del delito sin interrupción alguna pues tal como declara la STS de fecha 29-12-2014 cuando se trata de una persona que no figura expresamente en la querella como querellado el acto de interposición judicial que dirige el procedimiento contra una determinada persona e interrumpe el plazo de prescripción es la decisión judicial de citarle en calidad de imputado, por lo que el delito de apropiación indebida ya había prescrito para D. Marino y su responsabilidad penal por tales hechos se había extinguido, lo cual por si solo determina la absolución de este acusado.

SEGUNDO.- De la prueba practicada resulta acreditado que TRANSPORTES SANCHEZ REY S.L., cuyo administrador único es el acusado D. Jose Ramón , recibió el encargo de Valle de Losa Construcciones SL de transportar la máquina retroexcavadora, un martillo picador y dos cazos propiedad de Valle de Losa Construcciones SL, desde las instalaciones de la empresa ETXELUR SL sita en la localidad de Ermua, donde se encontraba la máquina retroexcavadora y sus accesorios, hasta las instalaciones de la empresa Valle de Losa Construcciones S.L. sita en el Valle de Losa (Burgos) y, aceptado el encargo, un empleado de la citada empresa de transportes recogió la máquina retroexcavadora y los dos cazos, no el martillo picador, en el punto de partida sin que con posterioridad devolviera la referida máquina retroexcavadora y los dos cazos en su destino, el acusado Jose Ramón se negó a entregar retroexcavadora y los dos cazos a Valle de Losa Construcciones SL y sin consentimiento ni conocimiento de Valle de Losa Construcciones S.L. el acusado entregó la referida máquina retroexcavadora con el cazo de zanjeo a la mercantil VEMAN SL.

El hecho de que TRANSPORTES SANCHEZ REY S.L. aceptó el encargo de transportar la máquina retroexcavadora de autos desde las instalaciones de la empresa ETXELUR SL sita en la localidad de Ermua donde se encontraba hasta el Valle de Losa (Burgos) y que a tal fin un chofer de la citada empresa de transportes recogió la máquina excavadora con el cazo de zanjeo en el punto de partida ha sido reconocido por el acusado D. Jose Ramón , quien en el acto del juicio manifestó que le llamó Eliseo para recoger la excavadora y llevarla a Villacian, él mandó a un chofer para que lo hiciera y cuando el chofer llevó la excavadora con el cazo de zanjeo al lugar de destino no había nadie por lo que, como no podía dejarla en la calle, él mandó al chofer que la llevara a una campa que tenía alquilada Transportes Sánchez Rey SL donde se dejó la excavadora, tras ello trató de contactar con CABLESA que era la propietaria a través del fax que figuraba en el membrete de un documento procedente de esta y trató de hablar con Eliseo sin resultado, la propietaria de la máquina CABLESA no se puso en contacto con él, únicamente le llamó un tal Emilio que le dijo que era el propietario de la máquina contestándole él que la propietaria era CABLESA y al cabo de un año al terminar el alquiler del terreno donde tenía estacionada la excavadora contactó con Marino que era administrador y representante legal VEMAN SL y con autorización de este llevó la excavadora a dependencias de la mercantil VEMAN SL. A propuesta de la defensa declaró como testigo el Sr. Juan Luis quien manifestó que era chofer de Transportes Sánchez Rey SL y trasladó la excavadora desde Ermua a Villacian donde no había nadie para recibir la máquina por lo que llamó a su jefe y este le dijo que no la dejara allí y que la llevara a las instalaciones de Transportes Sánchez Rey SL y así lo hizo.

Según tales manifestaciones del acusado Sr. Jose Ramón y del testigo Sr Juan Luis propuesto por su defensa, el mismo día en el que se recogió la excavadora con un cazo en el lugar de partida para trasladarla a su destino nadie quiso hacerse cargo de la misma y el acusado Sr. Jose Ramón carecía de todo medio de comunicación para contactar la persona que le había encargado el transporte de la máquina y con el destinatario de la misma, no disponiendo tan siquiera de lo que es normal y usual solicitar, incluso en transportes de cosas de menor valor, como es un número de teléfono de contacto, preferentemente de un teléfono móvil, para comunicar las posibles incidencias del trasporte, la propietaria de la máquina retroexcavadora no se la reclamaba y se la reclamaba una persona que no era la dueña de la retroexcavadora, por lo que el Sr. Jose Ramón se quedó con la retroexcavadora con el cazo de zanjeo y la entregó a la mercantil VEMAN SL que era una tercera persona ajena totalmente al transporte de la retroexcavadora, que no había encargado el transporte, ni era el destinatario ni el propietario de las cosas transportadas.

Frente a las manifestaciones del acusado Sr. Jose Ramón y del testigo Sr Juan Luis propuesto por su defensa, el testigo D. Emilio representante legal de Valle de Losa Construcciones SL, manifestó en el acto del juicio oral que mandó a Jose Ramón llevar la máquina retroexcavadora desde Ermua al Valle de Losa donde él la estaba esperando para pagar los portes y la máquina nunca llegó, precisando el testigo que fue él quien mandó transportar la máquina a Jose Ramón y que el gondolero se llevó la máquina retroexcavadora y los dos cazos que él le mandó trasladar al Valle de Losa, que el lugar de destino no tenía pérdida ya que estaban en una obra en la que se iban a hacer 16 chales, la población es pequeña y todos se conocen y estaban esperando en el destino la máquina y nunca llegó, que ese día y mas días pidió explicaciones a Jose Ramón y este le dijo que no la iba a llevar que no era suya y él le dijo que o le devolvía la máquina o le denunciaba y le mandó un fax, posteriormente un amigo suyo le dijo que había visto la máquina en Erletxes donde se encuentra la empresa VEMAN SL y Marino , a quien reconoce el testigo en el juicio oral, le dijo que CABLESA le debía dinero y que no le iba a dar la máquina y él le mostró el contrato de compraventa de la máquina, el contrato entre CABLESA y VALLE DE LOSA CONSTRUCCIONES SL que obra al folio 8 de la causa que lo firmaron en la fecha que consta en el mismo (20/01/2007) pero en ese momento no se produjo la entrega de máquina, la factura obra al folio 36 de la causa, el contrato se celebró porque la situación de CABLESA era precaria, le debía dinero y como no tenía dinero para pagar le dio la máquina y fue CABLESA quien ordenó las reparaciones.

En el acto del juicio oral también declaró como testigo D. Eliseo quien manifestó que era comercial de Etxelur y la mercantil Valle de Losa les había alquilado la maquinaria para la obra de Ermua, que no sabe quien llamó al transportista que se llevó la maquina excavadora, que llamaría la mercantil Valle de Losa o llamarían ellos por indicación de Valle de Losa en cuyo caso alguien le daría el teléfono del transportista para que le avisará y la chica de la oficina le llamaría que era lo normal pues él personalmente no llamaba a los transportistas, el propietario de la excavadora era la mercantil Valle de Losa, la máquina la retiraron de Ermua pero dejaron la pica, él llamó a la mercantil Valle de Losa y habó con el propietario que era el hermano de Emilio y fueron a buscar la pica. Preguntado por el letrado de la defensa sobre CABLESA el testigo D. Eliseo la primera vez que se pronuncia el nombre de CABLESA no captó lo que se le preguntaba y al insistir sobre CABLESA manifestó que no recordaba a CABLESA y peguntado por Tomasa manifestó que la conocía como la mujer del hermano de Emilio .

También declararon como testigos en el juicio oral D. Ismael y Dª Tomasa . El testigo D. Ismael declaró en juicio oral que él fue el legal representante y administración único de CABLESA desde su constitución hasta el día 27- 3-2006 que se produjo su cese en Junta Universal y así consta la documentación que ha aportado relativa a la escritura pública de elevación a público de los acuerdos sociales de la sociedad Cables Eléctricos y Accesorios CABLESA S.A. adoptados en Junta Universal de fecha 27-3- 2006 referentes al traslado del domicilio social, cambio de objeto social, modificación de estatutos y nombramiento de administrador único otorgada en fecha 30-3-2006 ante el Notario D. Javier Vinader Carracedo por Dª Tomasa como administradora única de la citada sociedad, y que desde entonces el dicente no tiene relación alguna con la mercantil, la cual cuando él estaba la citada mercantil se dedicaba a material eléctrico y no tenía excavadoras ni maquinaria pesada. La testigo Dª Tomasa , quien tras el cese de D. Ismael y en virtud de lo acordado en la Junta Universal de fecha 27-3-2006 fue la legal representante de CABLESA desde el día 27-3- 2006, reconoció su firma en el contrato de compraventa obrante al folio 8 y manifestó que todos los documentos los firmaba porque su marido le decía que los firmara.

De las declaraciones testificales de D. Emilio y de D. Eliseo resulta acreditado que ya se hiciera el encargo a TRANSPORTES SANCHEZ REY S.L personalmente por D. Emilio o a través de D. Eliseo , el encargo de transporte se hizo por orden de Valle de Losa Construcciones SL y lo que se encargó fue el transporte de la retroexcavadora y accesorios de VALLE DE LOSA CONSTRUCCIONES SL pues no solo lo manifestó así D. Emilio sino que el testigo D. Eliseo , que el acusado Sr. Jose Ramón refiere que fue quien le hizo el encargo, solo habló de la mercantil VALLE DE LOSA y se refirió a esta como la mercantil que les había alquilado la maquinaria para la obra de ETXELUR S.L en Ermua, la propietaria de la retroexcavadora y quien llamó a Transportes Sánchez Rey o le pediría a él que llamaran para que transportara la retroexcavadora y sus accesorios desde las instalaciones de ETXELUR S.L en Ermua donde se encontraban hasta el Valle de Losa, siendo así que a este testigo cuando en el acto del juicio se le preguntó por CABLESA manifestó un total desconocimiento, por lo que resulta inverosímil que D. Eliseo pudiera encargar o decir a la secretaria que encargara a TRANSPORTES SANCHEZ REY S.L el transporte de una retroexcavadora de CABLESA desde las instalaciones de la mercantil ETXELUR S.L sitas en la localidad de Ermua hasta el Valle de Losa (Burgos), sin que lo dicho resulte desvirtuado por las facturas y recibos presentadas por la defensa del acusado D. Jose Ramón al inicio del juicio oral y en los que el cliente era Cables Eléctricos y Accesorios CABLESA S.A. pues tales facturas y recibos se refieren a transportes de maquinaria realizados durante los meses de mayo a noviembre de 2006 y, por tanto, meses antes de la comisión de los hechos de autos. De las declaraciones testificales de D. Emilio y de D. Eliseo queda debidamente acreditado que lo que se encargó a TRANSPORTES ROBERTO SANCHEZ REY SL fue el traslado de la retroexcavadora, dos cazos y martillo picador de Valle de Losa Construcciones SL desde las instalaciones de la mercantil ETXELUR S.L sitas en la localidad de Ermua donde Valle de Losa Construcciones SL había alquilado la retroexcavadora hasta el Valle de Losa (Burgos) donde Valle de Losa Construcciones SL tenía su domicilio social y trabajaba en una obra y que pese a que por tal motivo un empleado de TRANSPORTES ROBERTO SANCHEZ REY SL se llevó de las instalaciones de la mercantil ETXELUR S.L sitas en la localidad de Ermua la retroexcavadora y dos cazos de Valle de Losa Construcciones SL, dejando el martillo picador, la retroexcavadora y dos cazos no se entregaron en el lugar de destino y Jose Ramón se ha negado a entregar la retroexcavadora y los dos cazos a Valle de Losa Construcciones SL y, teniendo en su poder tales bienes, sin consentimiento ni conocimiento de Valle de Losa Construcciones SL entregó la máquina retroexcavadora con el cazo de zanjar a VEMAN SL y tal como consta en los autos se tuvo que acordar por el Juzgado de Instrucción nº2 de Durango que VEMAN SL hiciera entrega a VALLE DE LOSA CONSTRUCCIONES S.L. de la retroexcavadora con el cazo de zanjeo, lo que se verificó el día 9-5-2011.

TERCERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 252 en relación con el artículo 249 CP del que es responsable penal el acusado Jose Ramón por la participación personal material y directa que tuvo en tales hechos.

El artículo 252 en relación con el artículo 249 del CP castiga con pena de prisión a los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración o por cualquier otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos cuando la cuantía de lo apropiado exceda de los 400 euros, y siendo así que el contrato de transporte de cosas es uno de los títulos que produce la obligación de entregar o devolver las cosas que se recibieron para transportarlas, en el presente caso el acusado al no hacer entrega de la retroexcavadora y dos cazos de Valle de Losa Construcciones SL cuya posesión recibió para transportarlos a Valle de Losa, negarse abiertamente a hacer entrega de tales bienes a Valle de Losa Construcciones SL que era la propietaria y a quien debía de hacer la entrega de los bienes transportados y hacer entrega de la máquina retroexcavadora y un cazo a la mercantil VEMAN SL, dolosamente transmutó la lícita posesión inicial de tales bienes en ilícita y dispuso de tales bienes como si fuera propietario ilegítimamente, abusando de la tenencia material de los bienes y de la confianza recibida, con el consiguiente perjuicio económico para su propietaria Valle de Losa Construcciones SL que se vio privada de tales bienes de valor superior a 400 euros y que utilizaba para el desarrollo de su actividad.

El delito de apropiación indebida es un delito especial cuyo autor está ligado con el sujeto pasivo por una especial relación dada por el título por el que recibe la posesión de las cosas, en el presente caso el transporte de la retroexcavadora y los dos cazos que aceptó el acusado D. Jose Ramón en quien concurre esa relación especial y cometió la acción típica de delito de apropiación indebida por la que fue acusado y así se ha declarado probado, por lo que este acusado reúne todos los requisitos legales para ser considerado responsable penal en concepto de autor conforme a lo dispuesto en el artículo 28 pfo.1º CP y si bien las acusaciones en las conclusiones que elevaron a definitivas consideraron que el acusado D. Jose Ramón era cooperador necesario, dados los hechos por los que formulan la acusación y la calificación de los mismos como un delito especial de apropiación indebida, resulta patente que ello se debió a un mero error, probablemente de transcripción, que en cualquier caso en nada afecta a las conclusiones elevadas a definitivas sobre los hechos por los que se acusa a D. Jose Ramón , la calificación de los mismos como constitutivos de un delito de apropiación indebida y la pena solicitada para D. Jose Ramón , sobre las cuales ha podido articular su defensa el citado acusado y que en definitiva hacen irrelevante su calificación como cooperador necesario y no como autor pues conforme a lo dispuesto en el artículo 28 CP los cooperadores necesarios también son considerados como autores y en el presente caso no es de aplicación lo dispuesto en el artículo 65.3 CP .

CUARTO.- Concurre la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP en la redacción vigente en el momento de comisión de los hechos y de conformidad con lo dispuesto en el art. 66.1.2ª del mismo Texto legal procede rebajar la pena en un grado.

Según declara la STS 360/2014 de 21 de abril ,la ' dilación indebida ' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional-derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional-traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de estos y el del órgano judicial actuante.

También tiene establecido esta Sala que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2 . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 269/2010, de 30-3 ; 338/2010, de 16-4 ; 877/2011, de 21-7 ; y 207/2012, de 12-3 ).

La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir, el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por la conducta delictiva ( SSTC 177/2004 y 153/2005 ). Por lo tanto, esa pérdida de derechos debe determinar la reducción proporcional de la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto a la que corresponde por el grado de culpabilidad. Ahora bien, que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad, pues esta es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de su comisión y el paso del tiempo no comporta, por lo tanto, que disminuya o se extinga ( SSTS 987/2011, de 15-10 ; 330/2012, de 14-5 ; y 484/2012, de 12-6 ).

Por último, y en lo que concierne al cómputo del plazo razonable, comienza a correr cuando una persona es imputada formalmente y finaliza con la sentencia que pone fin a la causa ( SSTEDH de 17 de diciembre de 2004, caso Pedersen y Baadsagaard c. Dinamarca ; 13 de noviembre de 2008, caso Ommer c. Alemania ; y 11 de febrero de 2010, caso Malet c. Francia ; y SSTS 106/2009, de 4-2 ; 326/2012, de 26-4 ; 440/2012, de 25-5 ; y 70/2013, de 21-1 ).

Actualmente, la reforma del C. Penal mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, regula como nueva atenuante en el art. 21.6 ª las dilaciones indebidas en los siguientes términos: ' La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

Por consiguiente, el nuevo texto legal, según ha advertido la doctrina, coincide sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia de esta Sala para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas.

Los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida ; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida , toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.

Esta Sala tiene establecido en resoluciones precedentes que la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse unas veces en la condición de simple y otras en la de especialmente cualificada, atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del art. 21.6ª del C. Penal . Y así se consideraron plazos irrazonables: nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo ; y 506/2002, de 21 de marzo ); ocho años ( STS 291/2003, de 3 de marzo ); 7 años ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 235/2010, de 1-2 ; 338/2010, de 16-4 ; y 590/2010, de 2-6 ); 5 años y medio ( STS 551/2008, de 29 de septiembre ); y 5 años ( SSTS 271/2010, de 30-3 ; y 470/2010, de 20-5 ).

De otra parte, en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años ); y 37/2013, de 30 de enero (ocho años ).

En el presente caso el proceso penal ha durado más de ocho años, plazo este que es patentemente irrazonable teniendo los márgenes de duración normal de procesos similares y la escasa complejidad de la causa que se incoó en virtud de una denuncia que proporcionaba datos concretos sobre la comisión de los hechos presuntamente constitutivos de un delito de apropiación indebida y el autor de los mismos, debiéndose la farragosa y complicada tramitación que tuvo la causa en el Juzgado de Instrucción a causas ajenas una complejidad en los hechos investigados o en su investigación, en atención la exagerada duranción del procedimiento y de conformidad con la jurisprudencia citada, procede apreciar la atenuante analógica de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6ª CP en la redacción vigente en el momento de comisión de los hechos como muy cualificada y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 66.1.2ª del mismo texto legal , procede rebajar la pena en un grado e imponer dentro del grado inferior la pena mínima de tres meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

QUINTO.- Los artículos 109 y ss del CP establecen que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar en los términos previstos por las leyes, los daños y perjuicios causados por el, la responsabilidad civil comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de daños y perjuicios materiales y morales, debiendo restituirse siempre que sea posible el mismo bien con abono de los deterioros o menoscabos y toda persona civilmente responsable del delito lo es también civilmente si del hecho se derivan daños y perjuicios. En el presente caso la máquina retroexcavadora con el cazo de zanjar fue devuelta en fecha 9-5-2011 y el Ministerio Fiscal pide en concepto de responsabilidad civil se indemnice a Valle de Losa Construcciones con la cantidad de 375 euros en que fue pericialmente tasado del cazo de limpieza que no ha sido devuelto y con la cantidad de 30.322,55 euros por la depreciación sufrida por la retroexcavadora según la pericial. Por su parte la acusación particular pide en concepto de responsabilidad civil la cantidad de 1.012.739,30 que desglosa en 49.448,37 por daño emergente que incluye 375 euros por la pérdida del cazo de limpieza, 919,22 euros por traslado de la maquinaria desde las instalaciones de VEMAN SL hasta las de Valle de Losa Construcciones SL (dos facturas una de 859,22 y otra de 60 euros), 6028,14 por puesta en funcionamiento y reparación según presupuesto y 42.126,01 por depreciación durante el tiempo que su titular no la tuvo en su poder y por lucro cesante la cantidad 963.291 euros que se obtiene por el valor de una hora de alquiler de una excavadora multiplicado por el número de horas laborables que de todo el tiempo que estuvo privada de la retroexcavadora. La cantidad que se reclama por depreciación del máquina retroexcavadora está basada en el informe del perito Sr. Emiliano quien, como se ha dicho, parte de un valor de la retroexcavadora en marzo de 2007 como si se hubiera comprado nueva ese año y sin embargo la retroexcavadora de autos no era nueva sino que tenía una antigüedad de varios años por lo que su valor era mucho menor y consecuentemente el valor de depreciación de la misma es mucho menor que el que resulta del informe del perito citado, por lo que en ejecución de sentencia se determinara la cuantificación de la depreciación de la retroexcavadora de autos durante el tiempo que la mercantil Valle de Losa Construcciones SL estuvo privada de la misma. En cuanto a la cantidad de 963.291 euros que se reclama como lucro cesante ha de señalarse que para tener por acreditado el lucro cesante y determinarlo cuantitativamente ha de atenderse a la ganancia verosímilmente probable sobre la base del discurrir de los acontecimientos por su cauce normal, con exclusión de lo meramente dudoso, contingente o fundado en meras esperanzas, pues, como dice la Sala 1ª del Tribunal Supremo (Sentencias de 6 de septiembre de 1991 y 30 de noviembre de 1993 entre muchas otras), el lucro cesante no puede ser dudoso o incierto. Asimismo, debe tenerse presente que el lucro cesante se identifica con la pérdida de ingresos netos (descontados gastos o costes) o lo que es lo mismo, el incremento patrimonial neto dejado de obtener a causa del incumplimiento, siendo criterios que se manejan para la cuantificación de dicho lucro la presencia en el pasado de elementos que permitan valorar el curso normal de los factores de ganancia en el futuro y el de las ganancias verosímilmente probables teniendo en cuenta el curso normal de los acontecimientos. Pues bien, el lucro cesante que reclama la perjudicada es más que dudoso e incierto ya que resulta inverosímil el hecho de que la perjudicada hubiera tenido alquilada la retroexcavadora durante todos los días que estuvo privada de ella como pretende, no se han tenido en cuenta los gastos y costes derivados del uso de la retroexcavadora y que han de ser descontados pues, como se ha dicho, el lucro cesante se identifica con la pérdida de ingresos netos y, a mayor abundamiento, el lucro cesante que propone la perjudicada y su cuantificación y los criterios que se utilizan están totalmente desvinculados de la efectiva actividad, ingresos y gastos de la perjudicada antes, durante e incluso después de haberse visto privada de la retroexcavadora y de la situación del sector en el que desarrolla su actividad para poder valorar el curso normal de los acontecimientos y los ingresos netos verosímiles, por lo que no dudando que la privación de la retroexcavadora haya causado un lucro cesante a Valle de Losa Construcción SL este no ha quedado debidamente determinado y en ejecución de sentencia se determinará la cantidad en que se cuantifique el lucro cesante de la perjudicada durante el tiempo que estuvo privada de la retroexcavadora. Por último, en cuanto a los gastos que reclama la perjudicada por tranporte, puesta en funcionamiento y reparación de la retroexcavadora, lo único que ha resultado acreditado es que la perjudicada tuvo unos gastos por puesta en funcionamiento de la retroexcavadora que ascendieron a 859,22 euros tal como acredita con la factura presentada como documento nº1 con el escrito de acusación, el documento que aporta con el escrito de acusación como documento nº 2 se trata de un recibo de fecha 6-5-2011 que ninguna relación tiene con el trasporte de la retroexcavadora tras su recuperación y el documento que aporta como documento nº 3 se trata de un mero presupuesto con una validez de 30 dias y en el que consta la identificación de retroexcavadora y su antigüedad (año 1996) que no prueba la efectiva realización tales trabajos ni el gasto por los importes del presupuesto.

Consecuentemente, el acusado D. Jose Ramón en concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Valle Losa Construcciones SL con la cantidad 375 euros por el cazo de limpieza que no ha sido recuperado, la cantidad de 859,22 euros por gastos por puesta en funcionamiento de la retroexcavadora y las cantidades que se determinen en ejecución de sentencia por la depreciación que haya sufrido la retroexcavadora durante el tiempo que su propietaria Valle del Losa SL estuvo privada de ella como consecuencia de los hechos de autos y por el lucro cesante que en ejecución de sentencia se acredite que tuvo Valle de Losa SL durante el tiempo en que estuvo privada de retroexcavadora como consecuencia de los hechos de autos, siendo responsable civil subsidiaria TRANSPORTES ROBERTO SANCHEZ REY SL ( ART. 120.4 CP ).

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del CP se imponen la mitad de las costas procesales al acusado D. Jose Ramón y la otra mitad se declaran de oficio.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Debemos condenar al acusado D. Jose Ramón por un delito de apropiación indebida concurriendo atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a la pena de tres meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, a que indemnice a Valle de Losa Construcciones SL con la cantidad 375 euros por el cazo de limpieza no recuperado, con la cantidad de 859,22 euros por gastos por puesta en funcionamiento de la retroexcavadora y con las cantidades que se determinen en ejecución de sentencia por la depreciación que haya sufrido la retroexcavadora durante el tiempo que su propietaria Valle de Losa Construcciones SL estuvo privada de ella y por el lucro cesante que en ejecución de sentencia se acredite que tuvo Valle de Losa Construcciones SL durante el tiempo en que estuvo privada de retroexcavadora, siendo responsable civil subsidiaria TRANSPORTES ROBERTO SANCHEZ REY SL, y al pago de la mitad de las costas.

Debemos absolver al acusado D. Marino de un delito de apropiación indebida y declaramos de oficio la mitad de las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciendo saber su derecho a recurrirla, previniéndoles que contra la misma podrán interponer recurso de casación en el plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a la causa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.


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