Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 23/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1586/2016 de 19 de Enero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ SOTO, IGNACIO JOSE
Nº de sentencia: 23/2017
Núm. Cendoj: 28079370302017100021
Núm. Ecli: ES:APM:2017:847
Núm. Roj: SAP M 847:2017
Encabezamiento
Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPO 4
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0216585
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1586/2016 MESA 14
CAUSA CON PRESO
ESPECIAL COMPLEJIDAD
Origen:Juzgado de lo Penal nº 02 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 85/2016
Apelante: Marcos y Pio
Procurador D./Dña. MARIA DEL CARMEN SANCHEZ MUÑOZ y Procurador D./Dña. MARIA LUISA MARTINEZ PARRA
Apelado: GENERALI ESPAÑA S.A. y MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. BERNABE BAENA JIMENEZ
SENTENCIA nº 23/2017
Sres. Magistrados
Dª ROSA MARÍA QUINTANA SAN MARTÍN
Dª PILAR ALHAMBRA PÉREZ
D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO
En Madrid, a 19 de enero de 2017
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 85/16 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 20 de julio de 2016 , aclarada por auto de 21 de julio, dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares en el procedimiento abreviado nº 85/16 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito de ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN, siendo partes apelantes D. Pio y D. Marcos y apelada el MINISTERIO FISCAL, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente:
'QUEDA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE: Marcos , con DNI nº NUM000 , nacido el día NUM001 /1979 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y Pio , con DNI nº NUM002 , nacido el día NUM003 /1979 y condenado por sentencia firme de fecha 04.05.2009 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares por un delito de robo con violencia o intimidación, a la pena de 6 años y 16 meses de prisión, junto con un tercero no identificado, puestos previamente de acuerdo, con la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, planearon cómo llevar a cabo los hechos ,que se dirán a continuación, reuniéndose con anterioridad, en concreto en la mañana del día de los hechos, con el propósito de reconocer e inspeccionar la zona y el lugar que pretendían asaltar, así como organizar la fuga.
Sobre las 15.00 horas del día 1 de julio de 2015, los acusados Pio y Marcos , a bordo del vehículo Volkswagen Golf matrícula ....-TZR , se dirigieron hasta el nº 42 de la avenida de la constitución de Coslada, en donde los dos se apearon, vestidos con monos de trabajo y con el rostro cubierto, portando gorras y gafas de sol, de tal modo que, en el caso del acusado Marcos , quedaba totalmente oculta la cara. De esta manera accedieron corriendo, al local de apuestas perteneciente a 'Codere Apuestas S.A.', que en ese momento estaba abierto al público, portando el acusado Pio una pistola, sin que quede acreditado si era o no simulada o si era de metal, con la que apuntó a través la rendija habilitada para atenderé a los clientes, a Rosalia , operadora de apuestas del local citado, y tras introducirse en el recinto de caja, le exigió a gritos el dinero de la caja fuerte, a lo que Dña. Rosalia accedió temiendo por su vida, siendo acompañada por el otro varón que no empuñaba el arma de fuego hasta el lugar en el que estaba guardado el dinero, haciéndole entrega de la cantidad de 6.292,66 euros. Tras apoderarse de dicha suma de dinero, abandonaron el local, a bordo del vehículo Volkswagen Golf matrícula ....-TZR , donde les esperaba una persona no identificada, y se dirigieron hacia el Hotel Diana de la Alameda de Osuna de Madrid, deshaciéndose del vehículo utilizado, en las proximidades.
'Codere Apuestas, S.A.' y la compañía Generali España, S.A., reclaman por el perjuicio sufrido como consecuencia de los hechos.
Los acusados Marcos y Pio están privados de libertad por estos hechos, desde el día 2 de julio y 15 de julio de 2015, respectivamente.
No queda acreditado que Cornelio fuera la persona que acompañó a Marcos y Pio en el vehículo Volkswagen Golf matrícula ....-TZR , ni que este fuera el conductor del mismo cuando Marcos y Pio se bajaron del vehículo para robar en el establecimiento Codere.
Tampoco queda acreditado que Geronimo interviniera en la planificación del robo y/o en el plan de fuga y tuviera conocimiento del mismo.'
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia establece:
'CONDENO a Marcos , nacido el NUM001 /1979, con DNI NUM000 , con antecedentes penales y a Pio , nacido el NUM003 /1979, con DNI NUM004 , con antecedentes penales, como autor penalmente responsable, cada uno de ellos, de un delito de robo con violencia e intimidación en establecimiento abierto al público de los arts. 242.1 y 2 del Código Penal , concurriendo en la persona de Marcos , la circunstancias agravante de disfraz del artículo 22.2ª, y en la persona de Pio , la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal , a la pena, a cada uno de ellos, de cuatro años y cuatro meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a indemnizar conjunta y solidariamente a la entidad CODERE en la cantidad de 3000, a la aseguradora GENERALI ESPAÑA en la cantidad de 3.292,67 euros con los intereses, en ambos casos, del artículo 576 de la Lec y pago de las costas causadas en esta instancia.
ABSUELVO A Cornelio , nacido el NUM005 /1975, con DNI NUM006 y con antecedentes penales, y a Geronimo , nacido el NUM007 /1988, con DNI NUM008 y sin antecedentes penales, del delito de robo con violencia e intimidación en las personas del artículo 242.12 y 3 en relación con el artículo 237, todos del Código Penal del que venían siendo acusados.
Se acuerda el mantenimiento de la medida cautelar de prisión provisional impuesta a Marcos y Pio ,hasta la firmeza de la presente resolución y hasta el límite máximo del 01/07/2017.
TERCERO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpusieron sendos recursos de apelación por las representaciones de los acusados Marcos y Pio , por error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, solicitando su libre absolución.
CUARTO.-Admitidos a trámite dichos recursos se dio traslado de los mismos al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. El Ministerio Fiscal y la acusación particular impugnaron los recursos interpuestos, mientras que los apelantes se adhirieron a los respectivos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid mediante diligencia de 7 de octubre de 2016.
QUINTO.-Recibidos y registrados los autos en esta sección el 31 de octubre, por diligencia de 2 de noviembre se designó ponente. Devueltas las actuaciones al órgano de instancia para tramitar un recurso de apelación se recibieron de nuevo en esta sección el 27 de diciembre y por providencia de 9 de enero de 2017 se señaló día para deliberación sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedando los mismos vistos para Sentencia.
ÚNICO:Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso de Pio denuncia la infracción por parte de la sentencia de precepto constitucional (que no cita) y el depresunción de inocenciay el derecho a un proceso con todas las garantías, al 'no apreciar[la sentencia]la nulidad de todos los seguimientos policiales aportados al presente procedimiento que fueron alegados en la fase de conclusiones por todas las defensas.'
Según se razona por el apelante, 'no queda acreditado la existencia de una investigación previa porque simplemente no existe tal investigación y la intervención policial debe estar relacionada con la investigación de un delito concreto, sin que sean lícitas las observaciones encaminadas a una prospección sobre la conducta de una persona en general'.
En definitiva, considera que hubo una actividad ilícita consistente en una investigación prospectiva sobre la conducta del acusado que debe conducir a la nulidad de todas las pruebas obtenidas a raíz de la misma.
Del examen de la sentencia, alegaciones de las partes documentos y testifical de los agentes de la autoridad, en especial del instructor de las diligencias agente 74.410, se desprende que existían investigaciones policiales incoadas el 30-9-2014 por el robo en diversas sucursales bancarias, en las que fue identificado Benito como posible autor de los hechos. A raíz de la autorización judicial cursada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Madrid, se practicó intervención telefónica en el número de teléfono del investigado, dando como resultado a partir de las mismas que un posible coautor de los hechos era Marcos , conocido como 'el puro'. Al ser negativas las diligencias de identificación del sospechoso realizadas con los testigos -los autores se cubrían el rostro- se da un paso más y se decide hacer seguimientos del citado investigado para comprobar su implicación en los hechos. Tal y como señala el instructor de las diligencias y el agente NUM009 , dichos seguimientos no se producen desde el mes de septiembre de 2014, sino en el año 2015, aproximadamente un mes antes del delito que es objeto de enjuiciamiento, según se desprende de la fecha de las primeras actas de seguimiento. El hecho de que la participación de Marcos se pudiera inferir a partir de una intervención telefónica de la primera persona identificada, y que se hicieran comprobaciones directas con los testigos, corrobora esta manifestación de los agentes de que los seguimientos son posteriores al 30 de septiembre.
Por consiguiente, la medida de investigación se produjo a partir de la comisión de un hecho delictivo, investigado judicialmente en el Juzgado de Instrucción nº 35 de Madrid, estaba justificada por la posible relación del investigado con tales hechos delictivos, no derivaba de una 'prospección' general sobre la conducta del apelante y no requería, evidentemente, ningún tipo de autorización judicial dado que no implicaba una injerencia relevante en el ámbito de la intimidad del afectado.
La sentencia razona correctamente que en modo alguno se estuvo investigando a Marcos desde el día 30 de septiembre de 2014. Todas las afirmaciones del recurso acerca de esta actividad de 'prospección' son una pura especulación que contradice el contenido de las declaraciones testificales y la documentación policial unida al expediente por lo que debe rechazarse, y con ello la ilicitud de la prueba invocada por el apelante.
SEGUNDO.-Como segundo motivo de recurso se alega elerror en la valoración de la prueba. En este apartado el recurrente aborda los diferentes indicios valorados por la juzgadora para determinar la autoría de los hechos considerando que los mismos carecen de convicción suficiente para afirmar la participación en los hechos del acusado, concluyendo por ello que se ha vulnerado lapresunción de inocenciaque le acogía y elprincipio in dubio pro reo.
No se plantean dudas sobre la comisión de un delito de robo con intimidación por parte de al menos dos personas, que se bajaron de un vehículo Volkswagen Golf matrícula ....-TZR , previamente sustraído. Dos testigos directas vieron la salida y retorno de los autores del robo a dicho vehículo y llegaron a fotografiar el mismo para dejar constancia de su matrícula. Al menos un tercero estaba a los mandos del vehículo cuando los autores materiales salen del establecimiento y se suben al coche. Lo que se cuestiona es que el acusado fuera una de las personas que participó en dicho robo, que la juzgadora ha inferido de los indicios concurrentes.
El Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo han admitido con reiteración la idoneidad de la prueba indiciaria, como es aquella en que se basa la sentencia de instancia, para enervar la presunción de inocencia, siempre que se cumplan determinados requisitos, que la STS de 12-2-1999 resume en los siguientes términos: 'Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.
Partiendo de esta doctrina, la sentencia de instancia arranca con el primer indicio relevante, cuya apreciación combate la alegación segunda: que los acusados Pio y Marcos salieron del domicilio del primero a bordo del vehículo matrícula Volkswagen Golf ....-TZR del que se bajaron los autores del robo, sobre las 14,30 horas, treinta minutos antes de los hechos.
La sentencia de instancia ha otorgado plena credibilidad a la testifical de los agentes de la autoridad, particularmente a lo expuesto por el agente NUM010 , instructor de las diligencias, quien ratificó este primer indicio no solo como instructor sino por haber sido uno de los agentes que vio salir a ambos acusados a bordo del vehículo Volkswagen. Esta testifical del agente de la autoridad es apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, tal y como prevé el art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y es prueba directa del hecho y por tanto idónea para fundar el primer indicio en que se basa la sentencia apelada. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1140/2003, de 12 septiembre (RJ 20036794), las declaraciones de los agentes tienen un especial valor '[...] por cuanto no cabe duda de que, por su profesión, ética y responsabilidad, no les es permitido faltar a la verdad; y más cuando no existe motivo alguno para ello. [...] Con ello el Tribunal dispuso de suficiente prueba de cargo, obtenida y practicada con total regularidad legal y valorada razonablemente, con pleno ajuste a las leyes de la lógica y de la experiencia.'
La juzgadora a quo llama la atención acerca de que se renunció por las acusaciones a dos agentes que según el acta de vigilancia pudieron ver a los acusados salir del domicilio de la CALLE000 de San Fernando de Henares (domicilio de Pio ), pero en cualquier caso considera este testimonio único como suficiente para declarar probado el indicio, pues viene corroborado por las declaraciones de otros agentes a quienes por el canal interno se les comunicó el hecho y el modelo y número de matrícula del vehículo en el que salían los acusados.
Estimamos que la declaración del agente NUM010 es suficiente para fundar el indicio, sin necesidad siquiera de remitirse a corroboraciones de testigos de referencia, toda vez que se trata de un hecho o dato objetivo plasmado documentalmente que no depende de una percepción subjetiva del agente interrogado. Lo esencial es si el testigo es creíble acerca de que presenció el hecho que ratifica y coincidimos al respecto con la juzgadora a quo en su análisis del testimonio y del acta de observación y vigilancia de fecha 1 de julio de 2015. De dicha acta se desprende que formaban parte del dispositivo, entre otros, el agente NUM010 . Y el párrafo en el que se narra la visualización de los hechos lo que nos indica es que los agentes NUM011 y NUM012 observan la llegada al domicilio de Pio del vehículo KIA Carnival (en el que fueron vistos reiteradamente los días anteriores los dos acusados y uno de los absueltos), siendo entonces que sale del garaje el Volkswagen ....-TZR , conducido por Pio y como copiloto Marcos , hecho que no se dice que fuera visto exclusivamente por dichos agentes. El instructor de las diligencias no se limitó a una ratificación formal, sino que aseguró con vehemencia y rotundidad que él vio personalmente la salida del garaje de ambos acusados a bordo del vehículo, a diferencia de lo ocurrido con el KIA Carnival, que no estaba en su ángulo de visión y por eso solo se hizo mención a los otros dos agentes. Asimismo y como refleja la sentencia, otro de los intervinientes en el dispositivo (agente NUM013 ) depuso que no vio la salida del vehículo Volkswagen pero que sí lo apreciaron tres agentes más, el instructor y otros dos que no habían comparecido. Por consiguiente, consideramos que la declaración del instructor fue plenamente creíble y acertadamente valorada por la Juez a quo a cuyos razonamientos nos remitimos expresamente. No estimamos que sea más que una especulación infundada que el instructor de las diligencias se confabulara con el agente NUM013 , dadas las responsabilidades en que podrían haber incurrido, la profesionalidad que cabe presumir en los agentes, y que la ratificación de dicho extremo podía haberse producido mediante simple citación para otra sesión de los agentes que no comparecieron al acto del juicio oral.
El segundo elemento indiciario que cuestiona el apelante es el hecho de que esa tarde el coacusado Geronimo recogiera a Pio , Marcos y a un tercero (el coacusado Cornelio ) en el barrio de la Alameda de Osuna, donde precisamente fue abandonado y recuperado el vehículo Volkswagen Golf. Concretamente los recogió en la terraza del Hotel Diana, en periodo de tiempo que aproximadamente fija entre las 15,15 y 15,30 horas, para luego conducirlos al centro comercial Parque Corredor, según su declaración en el plenario.
Y lo hace sobre la base de que la declaración de un coimputado no es apta para enervar la presunción de inocencia si no viene corroborada por otros elementos indiciarios que en este caso no existen y sí motivos espurios en su declaración. Sin embargo, con la juzgadora, estimamos que esta declaración valorada por la juez a quo es plenamente apta para fundar la prueba directa de un indicio porque aparte de no existir motivos espurios relevantes, más allá de especulaciones de la defensa, tiene corroboración suficiente en: i) la grabación del Hotel Diana (15.14.15 horas) a escasos 500 metros del lugar en el que se abandonó el Volkswagen, donde se ve a tres sujetos que coinciden plenamente en su vestimenta y corpulencia con los acusados Cornelio , Pio y Marcos visualizados sin dificultad a las 15:43:09 horas en el Centro Comercial Parque Corredor (así, declaración el agente NUM013 ); y ii) el reconocimiento de Pio de haber estado por la tarde del día 1 de julio en el CC Parque Corredor, encontrándose allí con Marcos , lugar al que Geronimo dijo haberles trasladado en el vehículo KIA Carnival. Esta declaración además es más verosímil que lo expuesto en instrucción donde dijo haber recogido sucesivamente a los otros tres acusados, pues las imágenes lo que acreditan es que caminaban juntos, y ello coincide con la versión dada en el plenario.
El tercer el elemento indiciario consiste en que las imágenes del suceso recogen la imagen del acusado Pio , reconocido por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía (por ejemplo, agente NUM013 ) contrastándolo con las fotografías policiales y las imágenes del CC Parque Corredor. La propia juzgadora y también la Sala (más limitadamente, al no haber visto personalmente al acusado) han podido comprobar la correspondencia de la imagen del atraco, incluso mediante el examen de la grabación del vídeo, con las imágenes del citado acusado, que permiten afirmar la perfecta correspondencia entre el rostro de Pio y el de la persona que en primer lugar entra en el establecimiento Codere con una gorra y unas gafas puestas y que en un momento dado intenta taparse totalmente el rostro. El apelante intenta combatir el valor de esta identificación, al señalar que no es posible dar a la misma el valor de prueba de cargo, sobre todo teniendo en cuenta que los testigos presenciales manifestaron su incapacidad para identificar a los autores del hecho. Olvida el apelante que se trata de un mero indicio (correspondencia de rasgos físicos) que debe ponerse en relación con el resto de elemento indiciarios pues por sí solo no constituye una identificación plena y es evidentemente una prueba de cargo insuficiente. A lo que hay que añadir que esa correspondencia se ve reforzada por la coincidencia entre el aspecto de las zapatillas que se aprecian en la imagen del Hotel Diana a las 15.14 h. que porta el sujeto identificado en CC Parque Corredor como Pio , con las de ese atracador cuyo rostro tiene rasgos coincidentes con los de Pio .
Como último elemento indiciario considerado por la sentencia apelada se encuentran los desplazamientos previos al hecho en la KIA Carnival -mismo vehículo en el que fueron recogidos Pio y Marcos en Alameda de Osuna y llevados al CC Parque Corredor- de Geronimo , Pio y Marcos , significativamente el de 19 de junio de 2015 en el cual consta que Pio y Geronimo circulan con dicho vehículo por el barrio de la Alameda de Osuna y posteriormente se dirigen a la Avenida de la Constitución de Coslada, parando frente al nº 42 donde se encuentra el establecimiento de apuestas de la Cadena Codere que sería asaltado diez días después, hecho que en ese momento desconocían los agentes que suscriben el acta de vigilancia, y también el del mismo día del atraco, 1 de julio, por la mañana, cuando vuelven a acudir dichos acusados ( Geronimo y Pio ) en el mismo KIA Carnival, acompañados esta vez de Marcos , a la Avenida Constitución de Coslada, deteniéndose de nuevo unos minutos frente el establecimiento Codere (todo ello ratificado en el plenario por la agente NUM014 y el agente NUM013 ).
En definitiva, teniendo en cuenta que el robo se produjo a las 15,00 horas del día 1 de julio por parte de al menos dos individuos que bajaron de un vehículo Volkswagen Golf matrícula ....-TZR , la autoría del recurrente se desprende de una pluralidad de indicios siendo los más significativos y relacionados en la sentencia que: i) el 19 de junio, junto con Geronimo y a bordo del KIA Carnival, el acusado recorrió el barrio de la Alameda de Osuna y posteriormente se dirigió a San Fernando de Henares, deteniéndose enfrente del establecimiento asaltado; ii) el mismo día de los hechos, tras salir de su domicilio a las 7:00 horas, junto con Geronimo y Marcos se dirigió en la KIA Carnival a la Avenida de la Constitución y se detuvieron varios minutos frente al establecimiento atracado horas después; iii) el día 1 de julio, el acusado salió de su domicilio junto con Marcos a bordo del vehículo Volskwagen con el que llegaron y se fueron los autores del robo, sobre las 14,30 horas, 30 minutos antes del atraco; iv) el rostro y la complexión física del acusado coinciden plenamente con la del primer asaltante del establecimiento Codere; v) el acusado se encontraba a las 15.15 h. aproximadamente a unos 500 metros del lugar donde fue abandonado el vehículo Volkswagen, el cual dista unos 7 km. del lugar del robo y al que se llega en coche en unos diez minutos.
De esos plurales indicios fluye como conclusión lógica y racional, sin atisbo de una alternativa razonable que no se ha expuesto, que el apelante planificó el robo del centro Codere al menos desde el 19 de junio y tras salir de su domicilio a las 14,30 horas del día 1 de julio, acompañado de Marcos , se dirigió a continuación al lugar de los hechos junto con otra persona que finalmente no se identificó plenamente, ejecutando el hecho sobre las 15 horas, para luego dirigirse al barrio de Alameda de Osuna, abandonar el vehículo, y ser recogido junto con Marcos e Cornelio por Geronimo , cuya participación consciente y voluntaria en los tampoco se pudo determinar sin género alguno de duda, quien los trasladó en el mismo vehículo con el que se había planificado el hecho hasta el CC Parque Corredor.
Por todo ello estimamos que se practicó prueba de cargo lícita, válidamente introducida en el acto del juicio oral, fue debidamente motivada en la sentencia y correctamente valorada por la juzgadora a quo y por tal motivo debe ratificarse en esta alzada.
TERCERO.-El recurso de Marcos denuncia en su alegación primera la vulneración de derechos fundamentales, comenzando por elprincipio de presunción de inocenciaincidiendo en aspectos ya mencionados por el anterior recurrente y que han sido ya examinados.
Parte el recurso en que la condena se fundamenta en testigos de referencia y que para salvar ese escollo el instructor (agente NUM010 ) introduce afirmaciones insostenibles sobre hechos que no ha presenciado, así como que se realiza una 'construcción a posteriori' en forma de diligencia, oficio u otras denominaciones elucubrando sobre lo sucedido, para justificar la imputación de Marcos .
No puede compartirse en absoluto este planteamiento. Ya hemos señalado por qué otorgamos plena credibilidad al testimonio del agente NUM010 . Que no todos los agentes relacionados en un seguimiento perciban todos y cada uno de los movimientos de los investigados no conduce a la conclusión de que el citado testigo, por no expresarse así específicamente, no haya percibido directamente un hecho reflejado en la vigilancia. El agente fue expresa y reiteradamente preguntado sobre tal circunstancia, por lo que no hay duda sobre los términos de su declaración. Además, sobre la afirmación genérica de que se han incorporado puros testimonios de referencia como elemento probatorio, diremos que el juicio se desarrolló durante más de cinco horas en la que depusieron numerosos agentes del CNP sobre hechos de conocimiento propio y que si incorporaron testimonios de referencia fue a raíz del interrogatorio de las partes y deslindando con claridad cada uno de los testigos el ámbito de su participación en la investigación criminal.
A continuación y dentro de esta misma alegación se denuncia lavulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
El alegato adolece de una absoluta inconcreción acerca de la infracción denunciada, ya que se trata de una queja genérica y reiterativa acerca de la naturaleza de la investigación realizada sobre su representado, que parece orientada a debilitar la convicción del testimonio del agente NUM010 , por cuanto se concluye que precisamente después de un año de investigaciones dicho testigo introduce un 'hecho nuevo' que sería su percepción de que el acusado salió del domicilio de Pio en compañía de este y a bordo del mismo vehículo con el que se perpetró el robo, todo ello para salvar la falta de comparecencia de quienes no acudieron al acto del juicio.
Ya hemos abordado esas cuestiones al examinar el primer recurso. Solo añadiremos que en este alegato introduce afirmaciones que no se corresponden con el resultado del juicio, como que el acusado venía siendo investigado desde hacía 'casi 1 año', dando por hecho que el mismo día 30 de septiembre de 2014 se inician los seguimientos de dicha persona: por el contrario, esa fecha es el del inicio de las diligencias policiales de investigación de varios atracos y la irrupción del sospechoso se produce meses después, a raíz de una intervención telefónica cuyos frutos son obviamente posteriores. Los agentes expusieron que los seguimientos de Marcos se producen unas semanas antes del robo del día 1 de julio, lo que es coherente con las fechas de las actas de seguimiento aportadas a las actuaciones, que no van más allá del mes de junio de 2015.
Entra en discusión el recurrente con la sentencia respecto a si hay más seguimientos de los que se documentan en acta. No dudamos de que es así, pues es una práctica policial la de diligenciar y aportar al juzgado únicamente aquellos seguimientos que ofrezcan algún resultado relevante. Pero de ahí no se sigue que entonces existen numerosos seguimientos no documentados desde el 30 de septiembre de 2014, ni tampoco, como afirma el recurso, que como los agentes no son capaces de dar una fecha exacta del inicio de los seguimientos 'solo cabe de deducir que esa, y no otra, puesto que no consta es la fecha en la que se inician los seguimientos'. Tal conclusión es contraria a las reglas de la lógica y no se corresponde con las máximas de experiencia. El recurso insiste de nuevo sobre este particular en el apartado 1.2 de la alegación segunda, afirmando en contra de lo manifestado por los agentes, que se llevaba investigando durante un año al apelante, y también en el apartado 2.2 en el que viene a inferirse que solo se aportan las actas más recientes para vincular al acusado con el robo, pero no las anteriores, y todo ello porque los agentes no han podido dar una fecha concreta del inicio de los seguimientos y por tanto 'la única fecha que consta es la del 30 de septiembre de 2014'. No es difícil suponer que si los agentes hubieran aportado una fecha concreta tampoco ese dato hubiera convencido al apelante.
CUARTO.-La alegación segunda sostiene que se ha producidoerror en la valoración de la prueba, lo que analiza prolijamente en distintos apartados. De nuevo entramos en cuestiones ya analizadas con el primer recurso, por lo que intentaremos abordar aquellas específicamente planteadas por este recurso.
Los apartados 1.1 y 1.2. reiteran de nuevo las objeciones al testimonio del agente NUM010 , con referencia incluso a ciertas discusiones entabladas entre letrado y agente sobre el sentido de las preguntas, que no son relevantes para el contenido de su testimonio, así como a la cuestión de qué agentes son los que pudieron ver o no la salida del vehículo Volkswagen del domicilio de Pio el día de autos. Nos reiteramos en que ha merecido credibilidad lo manifestado por el primer agente.
En el último párrafo la duda sobre la veracidad de esta manifestación se razona porque los agentes no comprobaron la titularidad del vehículo en ese momento 'ni acuden a las proximidades de CODERE donde, según los agentes esa misma mañana vieron que el establecimiento estaba siendo observado'. Eso supondría que los agentes sabían que iba a cometerse el robo en el establecimiento, algo que no estaba a su alcance en el estado de la investigación. Lo que trasluce toda la argumentación es que no se cree que los agentes presenciaran tal hecho pues, como se razona más adelante, infiere que los agentes tuvieron primera noticia del vehículo en el momento del robo e introdujeron ese dato con posterioridad.
Esta Sala no cree que los funcionarios públicos hayan plasmado un hecho falso en una diligencia ni que haya mentido en juicio el agente NUM010 sobre este particular, por lo que con independencia del momento exacto en que se redacta la diligencia, si antes o después de conocer el robo, creemos que los hechos allí reflejados ocurrieron y fueron presenciados por los agentes, por lo que sustentan el primer hecho indiciario relevante considerado por la sentencia apelada, como ya razonamos anteriormente.
En el análisis de la prueba documental el recurso se dedica a analizar cada diligencia policial, mezclando datos objetivos con consideraciones personales y deducciones que solo obedecen a la lógica de partir de que todo es un montaje (bastante torpe, por lo que parece) dirigido a justificar a posteriori la imputación al apelante. Creemos que esa no es la conclusión a la que se llega con un análisis racional de la prueba de cargo, por lo que se rechazan las alegaciones del apelante.
En el apartado 3 (presunciones) el apelante confunde la naturaleza de la prueba indiciaria al separar dos indicios y analizarlos de forma independiente. Así, en el apartado 1 afirma que aunque hubiera quedado probado que el acusado viajaba en el Volkswagen a las 14,30 horas, pudo bajarse del mismo antes del hecho, pues también se tuvo que subir al menos una tercera persona durante el trayecto (el conductor que estaba a los mandos cuando los acusados salen del local de apuestas). Pero como ya expusimos en el primer recurso, existen otros indicios que deben relacionarse con este primero como son: i) la vigilancia del centro Codere realizada por el apelante junto con Pio y Geronimo la misma mañana de los hechos; ii) la correspondencia de la complexión física y forma de caminar del segundo asaltante con Marcos , como expusieron varios agentes; iii) la presencia de Marcos , unos 15 minutos después del robo, a 500 metros del lugar donde apareció abandonado el vehículo Volkswagen. De tales indicios y a falta de una alternativa plausible que debería aportar el acusado, se infiere que el segundo partícipe que entra con Pio era Marcos , y no Geronimo , que no se encontraba allí pues acudió con otro vehículo al barrio de la Alameda de Osuna, ni tampoco la tercera persona juzgada y absuelta, cuya complexión física no se correspondía con ninguno de los asaltantes y que no participó en ninguna vigilancia próxima de Codere, no habiendo ningún otro sujeto sospechoso que pudiera haber entrado en el local acompañando a Pio .
En el apartado 3.2 se afirma que no hay prueba objetiva de que el vehículo se abandonase por el apelante a las 15.15 horas. No se afirma tal cosa en la sentencia, porque sería consecuencia de prueba indiciaria y no objetiva, y los indicios debe estar probados por prueba directa. El hecho indiciario es que los acusados se encontraban en las proximidades del lugar en el que se abandonó el vehículo, y tal hecho quedó probado por la declaración de Geronimo , que tenía abundante corroboración periférica, como se ha expuesto.
En este último apartado, el recurrente sostiene que es imposible que el vehículo se abandonara por los acusados a esa hora por la imposibilidad de circular durante 7 km. en hora punta, desprenderse de los gorros, guantes, monos de trabajo, etc., vaciar un extintor, y caminar luego 500-600 metros tranquilamente en 6 u 8 minutos, como se justifica en la sentencia, entre otras cosas porque 'El robo no duró 1 minuto, como dice la Sentencia basándose en la apreciación subjetiva de la testigo de los hechos, basta mirar la cámara de seguridad y su reloj, desfasado o no, para comprobar que duró al menos 5 minutos y que salieron del local, ni siquiera llegar al coche a las 15 h y 8 minutos'.
Pues bien, una vez analizados los argumentos de la sentencia y los datos objetivos obrantes en autos, comprobamos que los horarios reflejados en las cámaras de seguridad (obviamente no sincronizadas, como observa la sentencia apelada) sí son compatibles con la comisión del delito por parte de los acusados, lo que refuerza, en lugar de debilitar, la cadena de indicios expuesta en la sentencia de instancia.
En primer lugar yerra el apelante cuando cuestiona que el robo haya durado más de un minuto, pues simplemente viendo el transcurso del tiempo en una de las cámaras de seguridad se aprecia que los acusados entran a las 15.02.37 horas y ya están en la misma calle donde estaba el coche esperándoles en marcha a las 15.03.07. Por tanto menos de un minuto tardaron en cometer el hecho.
En segundo lugar es una afirmación carente de justificación y contraria a las máximas de experiencia de este tribunal que entre las 15 y las 16 horas del día 1 de julio sea hora punta entre los lugares en que se comete el delito y se deja el coche, que están enlazados por la carretera M-201 con un muy corto recorrido por vía urbana. Más bien es probable que ese horario sea de baja intensidad de tráfico, salvo alguna incidencia especial.
Teniendo en cuenta lo expuesto, puede comprobar el tribunal mediante medios informáticos de alcance general, que el trayecto estimado entre la Avenida de la Constitución de Coslada, nº 42, y el punto en el que aparece el Volkswagen es de tan solo 11 minutos, y eso teniendo en cuenta que los autores salieron del lugar 'echando ruedas', según gráfica expresión de las testigos del suceso, es decir, a gran velocidad, y por tanto con mucha probabilidad de reducir esa estimación que está calculada para una conducción reglamentaria. Es fácilmente comprobable que casi la totalidad de los 7 km. de trayecto son por carretera y por tanto pueden recorrerse rápidamente.
El apelante sostiene que no hay tiempo para recorrer en coche el trayecto, abandonar los efectos del delito y llegar caminando (500 metros) al Hotel cuya cámara les grabó. Sin embargo el horario, aunque ajustado, es factible, y lo lógico es suponer que los acusados actuaron con la misma celeridad para deshacerse de los efectos del delito que para cometer el hecho. No hay motivo alguno para suponer que se demorasen en abandonar un vehículo robado y los instrumentos del delito: más bien que, de acuerdo con la planificación que se desprende de los seguimientos del día 1 de julio (por la mañana) y 19 de junio, debieron desprenderse de los instrumentos del delito con la mayor rapidez para que no hubiera testigos que los ligaran con el hecho que acababan de cometer.
No es ocioso recordar que el Volkswagen sale del domicilio de Pio a las 14,30 horas y que entre este lugar y el de comisión del delito hay un tiempo estimado de llegada en coche de 14 minutos, más que suficiente para que en un punto intermedio se recogiera a quien se puso a los mandos del Volkswagen para la huida. Y que entre el lugar de recogida de los acusados y el CC Parque Corredor donde se grabó a los acusados hay un tiempo estimado de recorrido de 11 minutos, compatible con lo declarado por Geronimo , pues los recogió sobre las 15,20 horas (en el juicio fue más impreciso, dijo que entre 15,15 y 15,30) y las cámaras los graban a las 15,43 horas de ese día.
Por todo lo expuesto, se desestima íntegramente el recurso de apelación.
QUINTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 240 LECrim .
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY
Fallo
DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Pio y Marcos contra la sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares de fecha 20 de julio de 2016 en el procedimiento abreviado nº 85/2016; y en consecuencia CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución.
Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la dictaron, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

