Sentencia Penal Nº 23/201...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 23/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 23/2017 de 10 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CALDERON CUADRADO, MARIA PIA CRISTINA

Nº de sentencia: 23/2017

Núm. Cendoj: 46250310012017100049

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:9084

Núm. Roj: STSJ CV 9084:2017


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

NIG nº. 46250-43-2-2016-0043093

Rollo penal de apelación de resoluciones del art. 846 ter LECrim nº. 00023/2017- B

Audiencia Provincial de Valencia (Sección tercera). Rollo penal nº. 158/2016

Juzgado de Instrucción nº. 1 de Valencia. Procedimiento Abreviado nº. 1586/2016

SENTENCIA Nº 23/2017

Excma. Sra. Presidenta

Dª. María Pilar de la Oliva Marrades

Ilmos. Sres. Magistrados

D. José Francisco Ceres Montés

Dª. PIA CALDERON CUADRADO

En la Ciudad de Valencia, a diez de julio dos mil diecisiete.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia núm. 212/2017, de fecha 27 de marzo, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección tercera, en el rollo de Sala núm. 158/2016 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 1586/2016, instruido por el Juzgado de Instrucción número Uno de los de Valencia.

Han sido partes en el recurso: como recurrente, D. Marino, acusado y condenado en la instancia, representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Verdet Climent y defendido por el Letrado D. Ricardo Navarro Torres; y como parte recurrida, y por tanto en concepto de apelado, el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. PIA CALDERON CUADRADO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sección tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia se dictó, en el Rollo de Sala núm. 158/2016 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 1586/2016 del Juzgado de Instrucción número Uno de Valencia, la Sentencia núm. 212/2017, de 27 de marzo, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

'HECHOS PROBADOS

Se declara probado que sobre las tres horas y treinta minutos del día 14 de septiembre del pasado año 2016, Marino, quien también utiliza el nombre de Silvio, mayor de edad, ciudadano de Mali, y con antecedentes penales, fue sorprendido por miembros del Cuerpo Nacional de Policía en la Avenida de Campanar, a la altura del número 22 de dicha avenida, junto al vehículo marca Toyota, con matrícula ....-GJN, propiedad de un tercero, quien también se encontraba en la referida vía; teniendo el vehículo la puerta del copiloto abierta.

Al identificarse los agentes como policías, el Sr. Silvio y el tercero se dieron a la fuga en direcciones opuestas; siendo perseguido el Sr. Silvio y alcanzado en la plaza de Joaquín Muñoz Peirats, de esta ciudad, en la que se había escondido, en unos setos.

Durante la persecución, el policía nacional que seguía al Sr. Silvio vio como éste tiraba un neceser de color negro desde la pasarela peatonal sita en la Avenida del General Avilés, de Valencia; yendo a recuperarlo los agentes policiales tras la detención del Sr. Silvio, y hallándolo debajo de dicha pasarela, resultando contener cuando fue arrojado dicho neceser un cargador de pistola.

Ante ello, los policías nacionales continuaron con el rastreo por las inmediaciones, encontrando, en el interior de una papelera próxima a la referida pasarela, en donde la había dejado el Sr. Silvio, una pistola marca Star, modelo S, con un calibre de 9 por 17 milímetros (9 milímetros corto), que presentaba el número de serie borrado y no ha podido ser recuperado, y que se encontraba en buen estado de conservación y era operativa; siendo el cargador recuperado compatible para su uso con esta pistola.

También se halló, en los setos donde se había escondido el Sr. Silvio, la cantidad de 820 euros, oculta debajo de una base de sombrilla, donde la había dejado el mismo.

Asimismo, en el maletero del reseñado vehículo, debajo de la tapicería, los agentes policiales hallaron una bolsa, que contenía un paquete con una sustancia, que resultó ser cocaína, con un peso de 985 gramos, y una riqueza del 57 %. Esta sustancia iba a ser destinada por el Sr. Silvio a su venta a terceros; y su valor en el mercado ilícito, en caso de venta por dosis, ascendía a la cantidad de 80.733'33 euros'.

Después de exponer los Fundamentos de Derecho que estimó procedentes, el Fallo de la Audiencia fue del siguiente tenor literal:

'Que debemos condenar y condenamos a Marino, como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, y multa de 100.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad en caso de impago; así como al pago de una tercera parte de las costas del presente procedimiento.

Que debemos condenar y condenamos a Marino, como responsable en concepto de autor de un delito de tenencia de armas ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo; así como al pago de una tercera parte de las costas del presente procedimiento.

Que debemos absolver y absolvemos libremente a Marino del delito de quebrantamiento de condena de que venía acusado en esta causa, declarando de oficio una tercera parte de las costas del presente procedimiento.

Y que debemos acordar y acordamos el comiso y destrucción de la sustancia, arma y cargador intervenidos'.

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia y por la representación procesal del acusado y allí condenado se interpuso recurso de apelación en fecha 19 de abril de 2017.

La apelación se presentó sobre la base de cuatro motivos, todos ellos con el denominador común del error en la apreciación de la prueba y con el componente específico siguiente:

'Primero. (...) por parte de la sentencia recurrida'.

'Segunda. (...). Asunción de las conclusiones policiales'.

'Tercera. (...). Ausencia de relación de mi patrocinado con el vehículo y por ende con la droga incautada'.

'Cuarta. (...). Error de pesaje de la mercancía y de la cadena de custodia de la misma'.

El suplico, además de contener diversos pedimentos de índole procedimental -que no incluyen la celebración de vista o la proposición de prueba-, tiene por objeto la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de una nueva para absolver con todos los pronunciamientos favorables a D. Marino.

Tras la presentación de este escrito y por Providencia de la Sección tercera de la Audiencia de Valencia se acordó dar traslado al Ministerio fiscal para que, conforme a lo dispuesto en el artículo 790.4 y 5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, emitiera informe sobre el recurso de apelación.

Evacuando el traslado conferido, el Ministerio Fiscal presentó escrito, fechado el 2 de mayo, rebatiendo las alegaciones del apelante e interesando la confirmación de la resolución recurrida.

Mediante Providencia de 4 de mayo se tuvo por realizado el anterior trámite, acordándose remitir la causa a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.-Remitidos los autos y recibidos en este órgano jurisdiccional, por Diligencia de ordenación del Ilmo. Sr. Letrado de la Administración de Justicia de la Sala de fecha 16 de mayo del año en curso se turnó de ponencia y se determinó la composición del tribunal de justicia con arreglo a las normas de reparto, pasando las actuaciones al ponente a efectos de lo dispuesto en el artículo 791.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Dado que las partes no solicitaron la celebración de vista y ésta no se entendió necesaria, la Sala, en Providencia de 29 de mayo, acordó señalar el día 4 de julio de 2017 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso. Lo que tuvo lugar.


Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-Consideraciones generales

1.-Mediante la formulación de cuatro motivos pretende el recurrente en apelación que se revoque la resolución recurrida y se dicte otra por la que se acuerde su absolución. Y ello al estimar que la sentencia impugnada incurre en errores en la valoración de la prueba que concreta, como consta en los antecedentes de esta resolución, del modo siguiente:

'Primero. Error en la apreciación de la prueba por parte de la sentencia recurrida'.

'Segunda. Error en la valoración de la prueba. Asunción de las conclusiones policiales'.

'Tercera. Error en la valoración de la prueba. Ausencia de relación de mi patrocinado con el vehículo y por ende con la droga incautada'.

'Cuarta. Error en la valoración de la prueba. Error de pesaje de la mercancía y de la cadena de custodia de la misma'.

2.-Esta Sala, visto el recurso planteado por la representación procesal de D. Marino, considera oportuno aclarar y precisar en este momento inicial:

2.1Primero, que el recurso de apelación contra las sentencias de primera instancia dictadas por la Audiencia Provincial en el ámbito en el que nos encontramos, además de regirse por lo dispuesto en el artículo 846 ter -con remisión a los artículos 790 a 792- de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, está sometido en su regulación legal a un cierto rigor formal que afecta al propio escrito de interposición.

En realidad, no podía ser de otra manera si se tiene en cuenta: (i) que la actividad jurisdiccional que se desarrolla en los medios impugnación en general y en esta apelación en particular se dirige sobre un concreto objeto; (ii) que dicho objeto, afín y diferente al mismo tiempo del deducido en el proceso penal y resuelto en la sentencia impugnada, se identifica con la pretensión impugnatoria que ha de exponerse al interponer/formalizar el recurso; (iii) que esta pretensión se individualiza a través de un concreto petitumy una determinada causa de pedir, configurada aquí por las específicas alegaciones aducidas para la fundamentación del recurso ( art. 790.2 LECrim); (iv) que los poderes del órgano jurisdiccional conocedor de la apelación, su esfera de actuación en definitiva, vienen delimitados por la propia pretensión impugnatoria ( art. 792 LECrim).

De ahí que también en la esfera penal se exija al tribunal funcionalmente competente ser congruente con lo pedido por los recurrentes y que también aquí sea especial manifestación de este requisito interno de las resoluciones judiciales la imposibilidad de agravar mediante la decisión del recurso la situación que tenía el apelante en el fallo atacado.

2.2Segundo, que el legislador ha determinado como alegaciones posibles en la apelación que nos ocupa las siguientes: quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de la prueba e infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación ( art. 790.2.I LECrim).

Así las cosas y tras destacar que las referidas alegaciones se han de exponer de forma ordenada, clara y diferenciada, interesa hacer hincapié en que no es lo mismo, ni puede serlo -entre otras cosas por las propias consecuencias que se derivan de su estimación-, denunciar errores de naturaleza procesal que de fondo y, dentro de éstos, equivocaciones en el juicio fáctico que en el jurídico. La única salvedad, y no es el caso, se encontraría en las posibilidades de apelación de la parte acusadora ( art. 790.2.III LECrim).

De ahí la conveniencia, necesidad, de construir correctamente la pretensión impugnatoria, con exposición ordenada de alegaciones y con petición, peticiones, en consonancia con las denuncias efectuadas.

2.3Tercero, que el error en la apreciación de la prueba tiene una configuración legal distinta según se trate de un recurso de apelación interpuesto por la acusación o por el acusado. Mientras en este caso incluiría cualquier tipo de equivocación fáctica, tanto en la interpretación como en la valoración probatoria propiamente dicha, en aquél las posibles críticas se limitan a tres: (i) 'la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica'; (ii) 'el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia'; (iii) y 'la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada' ( art. 790.2.III LECrim).

Esta diferenciación, que aproxima la alegación del acusador recurrente a los quebrantamientos de forma, se proyecta sobre las consecuencias de la estimación del motivo. De conformidad con el artículo 792.2 de la LECrim, ésta es la declaración de nulidad. Nótese que el legislador al mismo tiempo que prohíbe que 'la sentencia de apelación pueda condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia o agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2', admite que la sentencia absolutoria o condenatoria sea anulada, con devolución de 'las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida' y, en su caso, concretando 'si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

No obstante, otra cosa sucede tratándose del recurso de la parte pasiva del proceso. Sin previsión legal de nulidad, procederá el dictado de sentencia corrigiendo dicho error y resolviendo sobre el objeto litigioso planteado en apelación.

Precisamente, en este último entorno surge la problemática de la inmediación. Repárese aquí que su respeto en labores de corrección de errores de valoración de determinadas pruebas deviene obligado al integrarse, por mor de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de nuestro Tribunal Constitucional, en el derecho al proceso debido, en el derecho a un proceso con todas las garantías ( arts. 6 CEDH y 24.2 CE).

Por ello, no puede dejar de recordarse:

Que esta regla, que se dice lo es de acierto en el juicio -el sujeto enjuiciador estará en las mejores condiciones para emitir su sentencia-, exige un contacto directo entre el juez y las actuaciones orales, principalmente medios de prueba, que se realicen en el proceso de modo tal que el fallo que haya de dictarse a continuación se determine conforme con lo que allí se vio y oyó; es decir, eliminando 'toda interferencia entre el tribunal y la fuente de prueba' ( STS 161/2015, de 17 de marzo, reconociendo diferencias de calidad de la inmediación según el procedimiento seguido para la declaración -directa o por video conferencia- y resaltando que 'en el actual estado de cosas, el entendimiento histórico-convencional del principio de inmediación sigue siendo considerado como un valor a preservar').

Que para el Tribunal Europeo de Derechos Humanos -y para el Tribunal Constitucional- la garantía de la inmediación, articulada a través de una comparecencia en fase de recurso, resulta exigible en cualquier tipo de proceso y no solo en el enjuiciamiento criminal (así SSTEDH de 24 de febrero de 2005, caso Birnleitner contra Austria, de 6 de diciembre de 2007, caso Susana Rós Westlund contra Islandia, o de 10 abril de 2008, caso Abrahamian contra Austria, aunque aquí con un matiz puesto que la instancia se juzgó sin vista oral, y, por todas, STC 177/2014, de 3 de noviembre). Ello significa que no es posible vincular su exigencia, al menos de forma automática y exclusiva, al derecho a la presunción de inocencia y que tampoco lo es limitar su presencia a los recursos penales frente a sentencias absolutorias.

Que el legislador -y salvo que se acuda a la reproducción de la prueba grabada ( art. 791.1 LECrim)- no ha reformado las posibilidades probatorias en apelación, posibilidades que quedan restringidas a 'las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables' ( art. 790.3 LECrim). Legalmente, por tanto, no se permite reiterar la práctica de aquellas diligencias probatorias ya practicadas cuyo testimonio, por ser de índole personal, ha de ser objeto de revaloración en la segunda instancia.

Que el procedimiento dispuesto tiene una tramitación esencialmente escrita. Según el artículo 791.1 de la LECrim, solo se celebrará vista si ha de practicarse prueba o reproducirse la grabación del juicio o si, de oficio o a petición de parte, el Tribunal la estime 'necesaria para la correcta formación de una convicción fundada'. No se olvide entonces que, tal y como señala el ATC 18/2010, de 8 de febrero, cuando se pretende por el recurrente el análisis de las pruebas no practicadas por el órgano de apelación durante la sustanciación del recurso, la parte ha de interesar la celebración de vista pública, resultando que 'en la medida en que la vista' esté 'llamada a servir a los fines de la parte apelante', es ésta quien tiene 'la carga de promover los presupuestos precisos para que el órgano judicial al que acudió pudiera satisfacer su pretensión ( SSTC 10/2004, de 9 de febrero, FJ 3; y 184/2009, de 7 de septiembre, FJ 3)'.

De ahí las dificultades para hacer efectivo el doble grado de jurisdicción cuando lo cuestionado por el recurrente sea la credibilidad de las pruebas personales que el juzgadora quoconsideró a efectos de la condena. Y es que proceder mediatamente en la valoración de aspectos eminentemente subjetivos ignoraría que la garantía de la inmediación se integra en el derecho a un proceso justo del que es titular cualquiera de las partes sin exclusión.

SEGUNDO.-En relación con la pretensión impugnatoria formulada

Explicado lo anterior, procede entrar en el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Marino. Un recurso cuya pretensión impugnatoria se concreta a través de los cuatro motivos mencionados y de aquella petición consistente en que se dicte sentencia absolutoria previa revocación de la condenatoria en la instancia.

1.-La primera consideración es para advertir que, negativamente, el recurrente no ha planteado quebrantamientos de forma, salvo -como se verá a continuación y de manera implícita- en el cuarto motivo. Que tampoco ha cuestionado el enjuiciamiento jurídico realizado en la sentencia o, en otras palabras, que no ha sostenido -tras la invocación del error fáctico y para el caso de su rechazo- la infracción de la norma legal o constitucional de carácter sustantivo aplicable o aplicada. Y que menos aún ha invocado la vulneración por el órgano a quode derecho fundamental alguno, extendiéndose su silencio a la presunción de inocencia cuya violación en ningún momento denuncia.

Las alegaciones efectuadas, por tanto y ya en positivo, se circunscriben a errores cometidos en la apreciación/valoración probatoria; sin que se haya propuesto práctica de prueba en apelación ni se haya solicitado la reproducción de lo grabado en la instancia o la celebración de vista en esta segunda fase procesal.

Luego, al no haber hecho uso la representación procesal del Sr. Silvio de las facultades concedidas por los artículos 790.3 y 791.1 de la LECrim y no haber formulado crítica alguna respecto a la insuficiencia de la prueba practicada, a su discutible condición incriminatoria o a su ilícita obtención o producción -tan solo objeta la cadena de custodia de la droga intervenida, pero lo hace sin mención a la presunción de inocencia y con alusión al error de pesaje-, el pronunciamiento de la Sala solo podrá incidir en aquellas equivocaciones de índole fáctico y sobre la base de las pruebas practicadas en su día en el juicio oral.

En suma, el análisis se extenderá a las cuatro causas de pedir que concretó el recurrente y que, como no ha dejado de repetirse, se encuentran integradas en la alegación segunda de las descritas por el legislador en el artículo 790.2.I de la LECrim: error en la apreciación de la prueba

2.Ocurre, sin embargo, que los errores de valoración denunciados en esos cuatro motivos se desdoblan en dos según afecten al delito contra la salud pública o al delito de tenencia ilícita de armas por los que fue condenado el Sr. Silvio.

Y sucede además que, con esa división latente, las equivocaciones que se reprochan al órgano a quoaparecen repetidas de tal modo que las reflejadas en los motivos segundo, tercero y cuarto no dejan de ser una ampliación de las argumentaciones ya introducidas en el primer motivo.

En estas condiciones y es la segunda consideración, la Sala entiende oportuno efectuar un tratamiento conjunto distinguiendo en función de cada tipo delictivo.

Ahora bien, ello no obsta a que con carácter previo y separado deba tratarse la última de las alegaciones que figura en el escrito de apelación y que refiere el recurrente al 'error de pesaje de la mercancía y de la cadena de custodia de la misma'. Y ello porque su estimación podría dar lugar a la exclusión de una prueba de cargo que parece esencial a la luz de la sentencia recurrida.

En este punto, pues, yerra la representación procesal de D. Marino. Su planteamiento, más que a una equivocación de índole fáctica, nos conduce a un quebrantamiento procesal a integrar en los extremos protegidos por el derecho a un proceso con todas las garantías o, en su caso, por el derecho a la presunción de inocencia. Con todo, y aunque mejor hubiera sido su canalización a través de esta vía, no debe olvidarse que el desenlace en la mayoría de supuestos será el mismo: absolución por el delito contra la salud pública.

A la vista de lo expuesto, la Sala abordará en primer lugar los defectos denunciados en la cadena de custodia para, a continuación, resolver los errores en la valoración probatoria propiamente dichos y en su doble referencia al delito contra la salud y al delito de tenencia ilícita de armas.

3.- Respecto a esta última labor y sería la tercera consideración, resulta obligado anotar que en el presente caso y a la hora de comprobar las posibles equivocaciones cometidas por la Audiencia en el momento de valorar las pruebas, la Sala como tribunal ad quemsolo podrá enjuiciar mediatamente. Es decir, solo podrá decidir conforme al material probatorio, el del primer grado, cuya práctica directamente no ha contemplado.

Con este punto de partida y aunque es algo sabido, interesa precisar también:

Que la inmediación no resulta predicable ni de los instrumentos de prueba escritos -documentos, sobre todo, pero también en ciertos casos y con alguna matización dictámenes periciales, emitidos con esta forma-, ni de los nuevos medios de reproducción del sonido o la imagen e instrumentos de archivo, ni tampoco, lógicamente, de las alegaciones de las partes o de las contestaciones de los testigos efectuadas mediante escritura. Respecto a este material, la posición de ambos órganos jurisdiccionales, de primera y segunda instancia, debería ser equivalente.

Que la inmediación sí es aplicable a las exposiciones orales de los litigantes, a las diligencias probatorias de naturaleza personal que se realicen de aquel modo, y, evidentemente, a la prueba de reconocimiento judicial. Con relación a dichas actuaciones, el tribunal de apelación se encontrará en situación diversa a la disfrutada por el juzgador a quoy ello fuere cual fuere el sistema de documentación empleado (lo que incluye su grabación por medios audiovisuales).

Explicaría lo anterior, de un lado, la imposibilidad de utilizar las facultades que, directa o indirectamente, le otorgan las leyes de enjuiciamiento para actuar en el acto de la vista -o, más concretamente, en el interrogatorio de las partes, testigos o peritos-. Y, de otro, las dificultades de llegar a las mismas percepciones y apreciaciones de quien reconoció el objeto o persona (el smell the feardel mundo anglosajón) y, naturalmente, de emitir un juicio de credibilidad similar al efectuado por el inferior.

Siendo así, se ha de llamar la atención sobre, al menos, tres cosas.

La primera, que la mayor trascendencia de la inmediación surge asociada a pruebas personales y a valoraciones de índole eminentemente subjetiva.

La segunda, que en estas hipótesis la mediación en el ejercicio de la potestad jurisdiccional puede traer consigo un grave riesgo de deformación de la verdad.

Y la tercera, que la opción de la llamada inmediación virtual tan solo constituye una solución relativa a la falta de su equivalente real. En este sentido, la STC 105/2014, de 23 de junio, al señalar, primero, que 'la exigencia de vista no es formal, sino que sirve de instrumento a la garantía constitucional de un proceso debido respecto a los principios de inmediación y contradicción y al derecho de audiencia personal del acusado ( STC 88/2013, de 11 de abril, FJ 9 in fine). Cuestionar, después, que se acordara 'la vista a los solos efectos de reproducir la grabación del juicio oral respecto a las pruebas personales solicitadas por la acusación particular en su recurso -la declaración del denunciante, un testigo de la acusación y el médico forense-, sin reiterarse la práctica de otras pruebas que, en el caso, hubieran debido ser las declaraciones de las personas cuyo testimonio fue objeto de revaloración'. Y concluir, finalmente, que 'no sirve para salvaguardar las garantías de inmediación y contradicción la reproducción de la grabación del acto del juicio, ni siquiera respecto a la valoración de los testimonios reproducidos, cuando no se cuenta con la posibilidad de oír personal y directamente a los declarantes en instancia, tal y como se ha reiterado por este Tribunal (SSTC 120/2009, de 18 de mayo, FJ 7, y 2/2010, de 11 de enero, FJ 3)'.

De ahí que, tratándose de diligencias probatorias de índole personal y de conformidad con la actual doctrina jurisprudencial de la inmediación, la revisión de la labor del órgano a quoquede fundamentalmente circunscrita a un ámbito diríamos objetivo: excluyendo los aspectos puramente subjetivos de la valoración y tanto para examinar su regularidad y validez procesal como para verificar si las conclusiones obtenidas resultan congruentes con sus resultados y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico de conformidad con las reglas de experiencia comúnmente admitidas.

Dicho de otro modo, cuando en la instancia en la que nos encontramos no se ha presenciado la prueba testifical solo cabrá apartarse de la valoración que de ella obtuvo el juez ante quien se practicó si concurren circunstancias objetivas que evidencien su equivocación. A título ejemplificativo: (i) si se declara probado apoyándose en ella algo distinto de lo que realmente indicó el testigo; (ii) si se valoró el testimonio de forma ilógica o absurda; (iii) si no se tuvieron en cuenta o sufre la coherencia interna de la sentencia ante los restantes testimonios y pruebas claramente contradictorios con el anterior; (iv) o si, de forma excepcional, concurren otras circunstancias de las cuales pueda inequívocamente desprenderse que el testimonio acogido como cierto es falso o deducirse la certeza del que fue apartado por inverosímil.

TERCERO.-Sobre la ruptura de la cadena de custodia

La parte recurrente denuncia en su cuarto motivo, primero de nuestro análisis, que se produjo un error de pesaje de la mercancía y de la cadena de custodia de la misma.

1.-En su opinión, las equivocaciones cometidas se constatan al comprobar:

Que existen versiones contradictorias de los agentes sobre qué hicieron con la droga nada más encontrarla, mejor, sobre dónde la pesaron. Mientras que para uno de ellos se comprobó en una farmacia, para otro la llevaron a pesar a Jefatura.

Que se produce una diferencia de pesaje de la mercancía de 120 gramos. En el momento de ser intervenida el peso que figura es de 865 gramos con envoltorio, y cuando se analiza en el laboratorio se hace referencia a 985 gramos.

Una y otra circunstancia llevan a la representación procesal del Sr. Silvio a sostener la inexistencia de 'fehaciencia alguna que acredite que se trata de la misma' y, por esa vía, a concluir que, 'establecida la duda, no tendrá relevancia penal lo que con esa indeterminada sustancia hicieran los procesados'.

2.-El motivo no puede prosperar.

Bastaría con observar que la denuncia efectuada por el recurrente es poco específica y, desde luego, no acredita una fractura en la cadena de custodia de naturaleza tal que permita 'expulsar el inventario probatorio de cargo' ( STS 1772/2017, de 28 de abril).

Señala la doctrina del Tribunal Supremo, y con toda razón:

Que 'para examinar adecuadamente si se ha producido una ruptura relevante de la cadena de custodia no es suficiente con el planteamiento de dudas de carácter genérico, es necesario que la parte que la cuestione precise en qué momentos, a causa de qué actuaciones y en qué medida se ha producido tal interrupción, pudiendo proponer en la instancia las pruebas encaminadas a su acreditación' ( SSTS 424/2017, de 8 de febrero, y 990/2016, de 12 de enero).

Y que, 'aunque se advirtiera la comisión por los respectivos responsables del proceso de custodia algún defecto en el cumplimiento de aquellas formalidades de la tan citada Orden JUS 1291/2010, ello no supone, por si solo sustento racional y suficiente para sospechar siquiera que la analizada, no fuese aquella sustancia originaria ni para anular el valor probatorio de los análisis y los posteriores resultados debidamente documentados, pues apuntar a la simple posibilidad la manipulación para entender que la cadena de custodia se ha roto no resulta aceptable sino que debe exigirse la prueba de manipulación efectiva' ( STS 4171/2016, de 26 de septiembre).

Desde estas premisas, es evidente, concurren razones más que fundadas para rechazar el motivo. Nótese que la parte que está poniendo en tela de juicio la cadena de custodia dejó sin impugnar el informe pericial de la sustancia intervenida y, lo que es más relevante, tampoco propuso prueba al respecto, más allá del atestado, la propia declaración de los policías y la simple lectura del informe de toxicología. Tanto es así que del examen de las actuaciones se desprende sin dificultad: (i) que nada se dijo en el escrito de defensa o en las cuestiones previas sobre el momento, modo o medida de semejante quiebra; (ii) que la diferencia de pesaje de la droga incautada fue alegada para restar credibilidad o validez a las declaraciones testificales de los agentes; (iii) y que, de forma consecuente con ese planteamiento, ninguna diligencia específica sobre el incumplimiento de los protocolos de análisis y depósito de la sustancia intervenida, sobre la presencia de una efectiva manipulación se propuso y practicó en el plenario.

Y un dato adicional. Las irregularidades denunciadas en esta fase de impugnación no solo se enuncian de forma genérica y carecen de soporte probatorio, sino que incluso las que pudieran considerarse más específicas encuentran explicación suficiente o simplemente resultan triviales a efectos de excluir la prueba. Esto ocurre con los cinco días que se afirman trascurridos entre la incautación de la droga y su recepción en el organismo encargado del informe, que incluyen el fin de semana. O con la diferencia de pesaje que, según consta en la sentencia, puede ser debida a un error de trascripción en el atestado o a una equivocación producida cuando se pesó por primera vez en un establecimiento de farmacia. Ello sin olvidar que este primer resultado se consignó aproximadamente y que el segundo, efectuado ya en laboratorio oficial, se hizo y determinó de forma precisa.

Siendo que la cadena de custodia tiene carácter instrumental, no es un fin en sí misma, que 'sólo sirve para garantizar que la droga analizada es la misma e íntegra la materia intervenida, pues al tener que pasar por distintos lugares para que se verifiquen los correspondientes exámenes, es necesario tener la seguridad de que lo que se recoge, se traslada y se analiza, es lo mismo en todo momento' (por todas STS 5496/2016, de 15 de diciembre), y que no se ha probado su quiebra, la única conclusión posible pasa por rechazar el motivo formulado en último lugar por la representación procesal de D. Marino.

CUARTO.-Error en la valoración de la prueba 'respecto del delito contra la salud pública'

La parte recurrente sostiene a lo largo de sus tres primeras alegaciones que el tribunal a quoha cometido un error en la apreciación/valoración de la prueba atinente al delito ex artículo 368 del CP por el que fue condenado a la pena de cuatro años de prisión.

1.-El hecho que se declara probado en la sentencia y que en estos momentos importa es el que se describe en último lugar y que dice así: 'Asimismo, en el maletero del reseñado vehículo, debajo de la tapicería, los agentes policiales hallaron una bolsa, que contenía un paquete con una sustancia, que resultó ser cocaína, con un peso de 985 gramos, y una riqueza del 57 %. Esta sustancia iba a ser destinada por el Sr. Silvio a su venta a terceros; y su valor en el mercado ilícito, en caso de venta por dosis, ascendía a la cantidad de 80.733'33 euros'.

La sentencia impugnada, en su consideración del hoy recurrente como autor de un delito contra la salud pública, refiere además que:

el acusado era poseedor, o cuando menos coposeedor, pese a su negativa y a la vista de la testifical practicada en juicio, de los policías nacionales que sorprendieron al acusado en situación de flagrancia delictiva y persiguieron y detuvieron a éste y hallaron la referida sustancia ilícitamente detentada por el mismo.

concretamente, el policía con carnet número NUM000 ratificó el atestado y declaró en juicio: (i) recuerda el servicio; (ii) era un servicio de paisano, con vehículo camuflado; (ii) vieron a dos personas de color, en actitud vigilante; (iii) bajaron y aquellos echaron a correr, al acusado le cerraron en un parque próximo; (v) estaban juntos los dos cuando los vio; (vi) el coche estaba encendido, en marcha, con una puerta abierta; (vii) cada uno estaba a un lado del coche; (viii) el acusado estaba junto a la puerta del copiloto.

y el policía con carnet número NUM001, tras ratificar igualmente el atestado, que: (i) recuerda el servicio; (ii) vio a dos individuos, uno a cada lado del coche; (iii) el detenido estaba al lado del coche, el otro al otro lado, entre dos coches al lado de la carretera; (iv) siguió al otro, no pudo darle alcance.

el acusado, si bien negó su relación con las drogas, reconoció que el vehículo en el que se hallaba la misma estaba parado debajo de su domicilio.

'De todo ello resulta probado, a criterio del Tribunal, sin dejar lugar a dudas, la co-tenencia y disponibilidad por el acusado de la cocaína incautada, en cuyo trasporte participaba el mismo'.

2.-El recurrente, por su parte, critica esta decisión afirmando, en primer lugar y sin mencionar vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, que el único dato del que parte el juzgador para relacionar al Sr. Silvio con la mercancía estriba en las declaraciones de los propios agentes de la policía intervinientes.

Y a partir de ahí manifiesta su desacuerdo con la valoración de la Sala enjuiciadora sobre la credibilidad de los testigos ya que 'eran los primeros interesados en mantener como veraz, a toda costa el contenido de ese atestado, cuyo contenido se limitaron a reproducir verbalmente, si bien entrando en numerosas contradicciones e incongruencias'. Lo contrario, continúa indicando, hubiera supuesto dejar sin autor responsable de los hechos relativos a la droga incautada (motivo primero)

Ni que decir tiene que semejante razonamiento resulta inadmisible. Al margen de otras consideraciones, presumir una conducta espuria a los agentes policiales sin nada que lo sustente no es plausible y mucho menos aceptable.

3.-Pero la representación procesal de D. Marino va más allá y reprocha, a continuación y básicamente, 'la ausencia de verosimilitud de los agentes'.

Sostiene así que la Sala no debió dar mayor credibilidad a los policías y no solo frente a la declaración del propio acusado, que proporcionó una versión compatible con la de los agentes, sino por 'las contradicciones habidas entre los mismos' y 'las ambigüedades respecto a ciertos detalles y pormenores de los hechos'. Y todo ello sin oponerse a la presencia de la droga en el vehículo Toyota, pero negando su conocimiento (motivos primero, segundo y tercero).

Añade así a lo relatado en la sentencia que:

el policía con carnet número NUM000: (i) terminó su declaración con la expresión más o menos; (ii) refirió que se quedaron un poco parados y que cuando se identificaron como policías echaron a correr; (iii) señaló que no recordaba si la puerta que estaba abierta era la del copiloto o la otra; (iv) declaró que estaba seguro de que ambas personas se conocían porque estaban a un lado y otro del coche, con el motor y las luces encendidas; (v) y no empleó la expresión 'en situación de flagrancia delictiva' sino 'actitud vigilante'.

el condenado residía a escasos metros del lugar en el que inicialmente se encontraba, lo que justificaba su presencia allí, no existiendo indicio alguno que pueda relacionar a mi patrocinado con la cocaína hallada.

el condenado tenía motivos fundados para salir corriendo pues vio a otra persona correr y tenía una prohibición de entrada en España.

Señala como contradicciones de los agentes -apuntadas a título ejemplificativo-: (i) que uno de ellos indicó que su compañero estaba en el coche permanentemente y éste que abandonó el vehículo mientras duró la persecución; (ii) y que uno de ellos afirmó que trascurrieron 4 o 5 minutos hasta la detención del Sr. Silvio y el otro refiere 15 minutos.

E indica y califica como hechos ciertos y objetivos, de un lado, la diferencia de peso de la droga incautada, y de otro -y a ellos vuelve a referirse en la alegación tercera-: (i) la mercancía fue intervenida en el interior del maletero del vehículo Toyota ....-GJN (oculta en la tapicería); (ii) dicho vehículo es propiedad de D. Gustavo, que se encuentra 'a fecha presente en paradero desconocido'; (iii) en su interior (sobre el asiento del copiloto) se encontró una cartera conteniendo documentación del Sr. Gustavo; (iv) el agente con carnet número NUM002 persiguió a esta persona y le identificó sin ningún género de dudas; (v) el maletero se encontraba cerrado; (vi) no se acredita documentalmente ningún tipo de relación entre el propietario del vehículo y el condenado.

Y todo ello para concluir:

que los 'testimonios de los agentes y afirmaciones contenidas en la sentencia respecto de la relación de mi patrocinado con el vehículo deben estar probados a través de otros elementos probatorios, más allá del propio atestado policial, cuyo valor probatorio a este respecto considerarse como limitado y debiendo tenerse en cuenta que la prueba de tales hechos no hubiera sido especialmente dificultosa'.

que 'no existe indicio alguno que pueda relacionar a mi patrocinado con la mercancía intervenida, no valorándose ni teniéndose en cuenta lo que ocurriría' si el Sr. Gustavo fuera detenido y el mismo reconociera la propiedad de la mercancía intervenida, la falta de relación entre ambos, o el desconocimiento de la existencia de la sustancia en el maletero.

4.-Pues bien, tampoco estas últimas críticas pueden ser asumidas por la Sala y de ahí la inviabilidad del error en la apreciación de la prueba que sostiene el recurrente al delito contra la salud pública.

4.1En primer lugar, debe negarse que la sentencia impugnada haya partido de una presunción de 'absoluta y universal' veracidad de la declaración de los policías. Si fuera así, es obvio, la motivación se hubiera reducido a la existencia de dicha prueba y a la simple mención de su contenido.

Partió, como no podía ser de otro modo, de una valoración conjunta de las diligencias probatorias practicadas en juicio -y se mencionan expresamente la declaración del acusado, las testificales de los policías y de la novia del Sr. Silvio así como el informe pericial-, con sujeción a las reglas de la razón, la lógica y las máximas de experiencia. Y en su virtud entendió que D. Marino era, es responsable del ilícito penal que nos ocupa.

Debe subrayarse además que estas declaraciones no se prestaron en el vacío, como parece insinuar el recurrente al criticar que debían estar avaladas por elementos adicionales. Nótese que no trata de un único testimonio y, sobre todo, que tenían como base la ocupación de un arma de fuego y, en lo que afecta al presente motivo, de una sustancia, cocaína, con un valor en el mercado ilícito de alrededor de 80.000 euros.

4.2En segundo lugar, ha de afirmarse la incompatibilidad, al menos en parte y en aspectos esenciales, entre la versión ofrecida en juicio por el imputado y la sostenida por los agentes policiales. La primera: (i) no tenía ninguna relación con el vehículo y su propietario; (ii) se situaba en el lugar de los hechos por vivir en esa zona; (iii) y salió corriendo al ver a otro sujeto correr y por pesar sobre él una prohibición de entrada en el país. La segunda: (i) estaba junto al vehículo, que tenía las luces encendidas, y en un lado se encontraba el acusado y en el otro quien aparece como propietario, D. Gustavo; (ii) los dos tenían actitud vigilante; (iii) ambos salieron corriendo cuando se identificaron como policías comenzando el Sr. Gustavo; (iv) y todo ello ocurrió sobre las tres de la madrugada.

Si se tiene en cuenta que sobre estos últimos, testigos, pesa el deber de decir verdad y que el primero, acusado, tiene derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable y si además la exclusión de su tesis y la admisión de la dada por los testigos no es ilógica o irracional ni se desvía de máximas de experiencia, al contrario si nos fijamos en los tiempos y el desarrollo de los hechos, ningún error de apreciación probatoria se ha cometido.

Aparte de que tiene razón el Ministerio fiscal. No es incompatible el testimonio de los agentes con el dato de que el Sr. Silvio 'viviera cerca del lugar donde fue sorprendido por la policía'. Este apunte no 'obsta para confirmar que el acusado y el otro individuo estaban juntos el día 14 de septiembre de 2016 y con la disponibilidad de la cocaína que posteriormente fue incautada en el vehículo'. No se puede desconocer 'que los hechos se desarrollan a las 3,30 de la madrugada y que poca justificación tiene (...) que Marino estuviera a esas horas en la calle, al lado del vehículo mencionado antes y con una pistola'. Y algo similar puede decirse respecto el alegato exculpatorio de la huida: de un lado, no existe incompatibilidad alguna entre la prohibición de entrada en España y la posesión ilícita de droga y arma de fuego para que saliera corriendo, de otro, tampoco tiene mayor trascendencia que quien iniciara la fuga fuera el Sr. Gustavo. O de la expresión que se utiliza en la sentencia de la flagrancia delictiva que, si bien no fue utilizada por los testigos, el órgano a quola maneja desde una óptica jurídica y en relación a que 'en el vehículo se encontraron 985 gramos de cocaína'.

4.3En tercer lugar, deben considerarse irrelevantes las contradicciones en que incurrieron los dos agentes declarantes, en sí mismas consideradas y en su finalidad de restar credibilidad a un testimonio que resultó esencial a efectos de la condena.

Teniendo presente que las dos contradicciones mencionadas se citan a título ejemplificativo y que por ello deberían ser las más significativas, poco más puede añadirse. Y es que intentar deducir la ausencia de verosimilitud de sus testimonios de la falta de coincidencia de los policías declarantes respecto al tiempo de persecución, máxime cuando habían pasado varios meses desde que ocurrieron los hechos y cada uno de ellos pretendió alcanzar a sospechoso distinto, o porque un agente indicara que su compañero estaba en el coche permanentemente y el otro declarara que abandonó el vehículo mientras duró la persecución, carece del más mínimo fundamento.

Y al hilo de lo anterior ha de hacerse hincapié en que la prueba atendida por el órgano a quopara emitir su fallo condenatorio no fue el atestado propiamente dicho sino la practicada en el acto del juicio siendo en el plenario y ante el tribunal sentenciador donde declararon los agentes policiales en cuestión.

No hace falta señalar, la sentencia no admite dudas, que es esta declaración la atendida a efectos de destruir la presunción de inocencia y de fundar después la condena. La ratificación por parte de los agentes del atestado sirve, pues, para apoyar el deterioro normal de memoria, permitiendo comprobar además que sus testimonios esencialmente se corresponden con lo allí recogido y expuesto.

4.4Finalmente, los hechos ciertos y objetivos que se ofrecen en el recurso con el fin de demostrar la equivocación probatoria del juzgador en modo alguno explican la existencia del citado error y la prevalencia de la tesis exculpatoria intentada.

Si bien se mira, la sentencia impugnada parte de todos y cada uno de ellos, sin que pueda entenderse que se aparta cuando explica la diferencia de pesaje o cuando entiende acreditada la relación entre el propietario del vehículo y el acusado por vía distinta de la documental, que ciertamente no existe.

Es de observar, en efecto, que el tribunal de instancia no niega que la mercancía se intervino en el interior del maletero del vehículo Toyota ....-GJN, al contrario. Tampoco que el vehículo fuera propiedad del Sr. Gustavo, que éste se encuentre en paradero desconocido o que en el coche se hallara una cartera conteniendo su documentación. Es más, sobre este último extremo ni siquiera se pronuncia como tampoco lo hace sobre otras cuestiones referidas a dicha persona -el agente con carnet número NUM002 le persiguió y le identificó sin ningún género de dudas- y en tanto en cuanto el proceso no se dirige contra ella. Y acerca del último 'hecho cierto', tiene razón en que no se acredita 'documentalmente' ningún tipo de relación entre el propietario del vehículo y el condenado, pero el recurrente no repara en la existencia de un medio de prueba distinto del que se sirve la Audiencia para lograr su convicción contraria, precisamente, las declaraciones testificales.

Por tanto, sin datos objetivos que permitan apreciar el error valorativo del juzgador a quotodo se reduce al ofrecimiento, desde una perspectiva eminentemente subjetiva, de una diferente visión. Cuestión ésta que, como no ha dejado de repetir el recurrente, afecta a la credibilidad que se otorga a los testigos y que por tal motivo resulta difícil de apreciar de forma mediata. Sobre todo cuando el razonamiento de la sentencia no se aparta, en esa apreciación conjunta la prueba, de las reglas de la racionalidad, la lógica y las máximas de experiencia.

5.-La insostenibilidad de las alegaciones formuladas por el recurrente y que aparecen vinculadas a equivocaciones en la apreciación de la prueba respecto al delito contra la salud pública, hace que no proceda estimar esta segunda causa de pedir de la apelación presentada.

Nótese que la sentencia impugnada objetivamente no yerra en ninguna de las valoraciones probatorias efectuadas y, pese a cuestionarse la credibilidad del testimonio de los agentes de policía, tal discrepancia solo pone de manifiesto diferencias meramente subjetivas sin apoyo suficiente a efectos de revocar el pronunciamiento condenatorio asociado al tráfico de drogas.

El motivo, en tanto en cuanto formulado y desarrollado en las alegaciones primera, segunda y tercera, se desestima.

QUINTO.-Error en la apreciación de la prueba respecto del delito de tenencia ilícita de armas

Igual suerte desestimatoria han de tener las siguientes alegaciones formuladas por la representación procesal de D. Marino denunciando ese mismo error -en la apreciación de la prueba- en lo que atañe al delito ex artículo 564 del Código Penal.

1.-Los hechos probados de la sentencia refieren, en síntesis, que 'durante la persecución, el policía nacional que seguía al Sr. Silvio vio como éste tiraba un neceser de color negro desde la pasarela peatonal sita en la Avenida del General Avilés, de Valencia; yendo a recuperarlo los agentes policiales tras la detención del Sr. Silvio, y hallándolo debajo de dicha pasarela, resultando contener cuando fue arrojado dicho neceser un cargador de pistola.

Ante ello, los policías nacionales continuaron con el rastreo por las inmediaciones, encontrando, en el interior de una papelera próxima a la referida pasarela, en donde la había dejado el Sr. Silvio, una pistola marca Star, modelo S, con un calibre de 9 por 17 milímetros (9 milímetros corto), que presentaba el número de serie borrado y no ha podido ser recuperado, y que se encontraba en buen estado de conservación y era operativa; siendo el cargador recuperado compatible para su uso con esta pistola'.

La Audiencia condena por estos hechos al acusado hoy recurrente y sostiene:

que 'el acusado era el poseedor ilícito del arma de fuego corta incautada, en buen estado de conservación y operativa, descrita en el informe pericial de los folios 72-76, ratificado por su autor por vídeo-conferencia en el juicio, y para cuya tenencia carecía aquél de las licencias o permisos necesarios'.

que este hecho 'resulta igualmente probado, a criterio del Tribunal, por la testifical practicada en el juicio, de los policías nacionales actuantes, que persiguieron al acusado y recuperaron el cargador y pistola de los que se había desprendido éste en su huida'.

Menciona así que en el acto del juicio declararon:

el policía nacional con carnet profesional número NUM000, que: ' vio como tiraba el neceser o bolso, está seguro; iba a la par de él, lo vio perfectamente', 'vio donde tiró el bolso, halló un cargador de pistola, la pistola se encontró posteriormente', 'el recorrido fue de 500 metros más o menos, cinco minutos hasta detenerle; cuatro o cinco minutos, no más', 'no llegó a perderle de vista', 'en encontrar el cargador no tardaron, el arma un poco más tarde', 'el neceser estaba abierto, el cargador había salido, estaba cerca';

el policía nacional con carnet profesional número NUM003, que 'estaban próximos, le encontraron agazapado en un seto', 'dio alcance al detenido', 'ratifica el atestado', 'tardó minutos en encontrarlo', 'iba uniformado';

el policía nacional con carnet profesional número NUM004, que: 'encontró la pistola en una papelera, muy cerca de por donde había cruzado el detenido', 'llegaron muy pronto, su compañero fue uno de los que le cogió', 'buscaron el arma, encontró la pistola en el trayecto, cerca del cargador', 'ratifica el atestado', 'le vieron cruzando cuando estaban llegando, por la pasarela', 'él estaba al lado cuando se recogió el neceser'.

el policía nacional con carnet profesional número NUM005, que: 'detuvieron al acusado, escondido en un seto; salió corriendo, otro compañero le interceptó', 'él encontró el dinero justo donde estaba escondido en el seto, debajo de un peso de sombrilla', 'él se unió un poco más tarde, no sabe lo que tardarían, unos cinco minutos';

y el policía nacional con carnet profesional número NUM006, que: 'intervino en la detención', y 'ratifica el atestado'.

Y añade:

que consta en el atestado 'que el funcionario NUM000, durante la persecución observa como el presentado tira desde la pasarela de General Avilés un neceser de color negro. Que una vez el presentado está asegurado por los Zetas, este funcionario vuelve a por el neceser, siendo localizado debajo de la pasarela, conteniendo en su interior el cargador intervenido. Que dadas las circunstancias se continúa con el rastreo de efectos y el funcionario con carné profesional NUM004 localiza en una papelera próxima a la pasarela de General Avilés la pistola intervenida' (folios 2 y 3 de las actuaciones).

que en el plenario el perito en balística forense, bajo juramento y apercibido legalmente, manifestó que: 'ratifica su informe', 'recibió una pistola y cargador, el cargador es idóneo para esa pistola'.

2.-Por su parte, la representación procesal de D. Marino construye su alegato criticando que se declare probada la posesión ilícita del arma de fuego sobre la base de la declaración testifical de los policías actuantes por cuanto: (i) se atribuye a su testimonio absoluta veracidad; (ii) y dicha atribución se hace sin atender a las numerosas contradicciones, ambigüedades e incongruencias habidas en sus declaraciones;

Mantiene además una versión exculpatoria respecto al arma que sustenta en la existencia de una serie de hechos, pacíficos, que no han sido valorados ni tenidos en cuenta y que advierten de la posibilidad que la pistola hallada perteneciera al Sr. Gustavo, habiéndose alcanzado la conclusión condenatoria de forma errónea.

3.-Pues bien, el motivo, formulado y desarrollado en las alegaciones primera, segunda y tercera, carece de viabilidad.

Del mismo modo que concluimos en el fundamento anterior, ha de rechazarse que el órgano a quopartiera de una presunción de absoluta veracidad del testimonio de los policías declarantes. El dato, cierto, de que se encontraran en la vía de huida del recurrente un cargador de pistola -junto a un neceser abierto- y un arma de fuego compatible con el cargador hallado es prueba irrefutable de la incerteza de aquella afirmación.

Igualmente se ha de concluir sobre las contradicciones que se aprecian, aquí con 'el resto de corroboraciones periféricas'. Son irrelevantes. Que afirmara el agente que persiguió al Sr. Silvio que no le perdió de vista y al mismo tiempo que no le vio tirar el arma no provoca incompatibilidad alguna y mucho menos autoriza una censura semejante a la que consta en el recurso: falta a la verdad. Y, desde luego, que en un contexto de persecución de un sospechoso unas palabras como 'cuesta cuesta' objetiven la ausencia de credibilidad y verosimilitud del testigo solo puede entenderse en clave defensiva y desde una estrategia con un fundamento en entredicho.

E idéntico desenlace surge en el momento de comprobar el error denunciado con los hechos pacíficos reconocidos por los agentes de policía actuantes. Al margen de los datos relacionados con D. Gustavo, que no es parte del procedimiento -huida (y el motivo se desconoce), ignorado paradero...-, la sentencia de instancia en ningún momento afirma que el arma fuera propiedad del acusado. Tan solo señala, y a ello no se opone los 'hechos objetivos y ciertos' enunciados por la representación procesal de D. Marino, que: (i) durante la persecución, el policía nacional que le seguía vio como éste tiraba un neceser de color negro desde la pasarela peatonal sita en la Avenida del General Avilés, de Valencia'; (ii) tras su detención, los agentes fueron a recuperarlo 'hallándolo debajo de dicha pasarela, resultando contener cuando fue arrojado dicho neceser un cargador de pistola'; (iii) debido a ello, 'los policías nacionales continuaron con el rastreo por las inmediaciones, encontrando, en el interior de una papelera próxima a la referida pasarela, una pistola marca Star, modelo S, con un calibre de 9 por 17 milímetros (9 milímetros corto)'; (iv) la pistola, que se encontraba en buen estado de conservación y era operativa, 'presentaba el número de serie borrado y no ha podido ser recuperado'; (v) el cargador primeramente recuperado era 'compatible para su uso con esta pistola'.

Así las cosas, no cabe apreciar error alguno en la valoración de los medios de prueba que se desarrollaron en el acto del juicio oral: fundamentalmente testifical de los agentes actuantes y pericial. La versión que plantea el recurrente de pertenencia del arma de fuego al otro sujeto que salió huyendo, por camino distinto no se olvide, además de ser una simple hipótesis dentro, de nuevo, de una estrategia defensiva dudosa, no obsta a que el poseedor de la misma sea persona distinta. Precisamente, esa posesión ilícita, que no pertenencia o propiedad, es lo quedó acreditado tras la prueba practicada en el plenario y sobre la base, sí, de la declaración testifical de los agentes. Es suficiente con señalar que uno de ellos no dejó de tener contacto visual con el hoy condenado y entonces sospechoso en fuga y que le vio tirar un neceser, que otro agente encontró el citado neceser y a su lado un cargador de pistola, que también se halló un arma de fuego compatible con el cargador y que todos estos objetos estaban situados en la vía de escape utilizada, sin éxito, por el Sr. Silvio.

De conformidad con lo expuesto, no es acogible la denuncia de error en la apreciación de la prueba en lo que atañe al delito de tenencia ilícita de armas y el motivo debe ser desestimado.

Ni que decir tiene que la improcedencia de esta última causa de pedir, junto con el rechazo de las anteriores, comporta la íntegra desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de D. Marino contra la Sentencia núm. 212/2017, de fecha 27 de marzo, dictada por la Sección tercera de la Audiencia Provincial de Valencia.

QUINTO.-Respecto a las costas, procede hacer expreso pronunciamiento atendido lo prescrito en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Este pronunciamiento estima la Sala que ha de ser la declaración de condena en costas de la apelación a la parte recurrente y ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 240 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en tanto en cuanto desestimados todas las alegaciones del recurso.

Fallo

No ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Marino contra la Sentencia núm. 212/2017, de fecha 27 de marzo, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección tercera, en el rollo de Sala núm. 158/2016 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 1586/2016, instruido por el Juzgado de Instrucción número Uno de los de Valencia, la cual se confirma íntegramente. Con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el dia de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.


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