Sentencia Penal Nº 23/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 23/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 138/2017 de 08 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PEREZ DE RUEDA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 23/2018

Núm. Cendoj: 08019370072018100045

Núm. Ecli: ES:APB:2018:4087

Núm. Roj: SAP B 4087/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
Sección 7ª
ROLLO DE APELACIÓN RÁPIDO: 138/2017
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 14/2017
JUZGADO DE LO PENAL 2 DE TERRASSA
SENTENCIA núm. 23/18
Ilmas Señorías:
DOÑA ANA INGELMO FERNANDEZ
DOÑA ANA RODRIGUEZ SANTAMARIA
DOÑA MARÍA DEL PILAR PÉREZ DE RUEDA
BARCELONA, a ocho de enero de dos mil dieciocho
Vistas por la presente Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, las presentes actuaciones,
en Rollo de Apelación Juicio Rápido número 138/2017, seguido en virtud de recurso interpuesto contra la
Sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2017 por el Juzgado de lo Penal 2 de Terrassa en el Procedimiento
Abreviado 14/2017, contra Vicente por un delito de daños previsto en el artículo 263.1 del Código Penal ,
hallándose el indicado en situación de libertad por esta causa.

Antecedentes


PRIMERO.- Que el tenor literal del Fallo de la sentencia apelada es el siguiente: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Vicente , como autor criminalmente responsable de un delito de daños, antes definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses de multa con una cuota diaria de cuatro euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, del artículo 53 del Código Penal , con expresa imposición de las costas procesales.

Asimismo Vicente , deberá indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Luis Pedro en la cantidad de setecientos diecisiete euros(717 euros) por los desperfectos ocasionados en el cristal, mas los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



SEGUNDO.- La defensa del acusado interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada, admitiéndose a trámite la apelación interpuesta en tiempo y forma y dándose traslado al resto de partes, oponiéndose al mismo el Ministerio Fiscal y acordándose la elevación de las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

Ha sido designada ponente para la sustanciación del recurso, la Ilma. Magistrada Doña. MARÍA DEL PILAR PÉREZ DE RUEDA, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia impugnada que se tiene por reproducido.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia que le condena como autor de un delito de daños, previsto en el artículo 263.1 del Código Penal , la defensa del acusado Vicente , formula recurso de apelación, alegando en primer término el error en la valoración de la prueba vinculado a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, solicitando su libre absolución, De forma subsidiaria solicita se le imponga la pena en el mínimo legal de seis meses de multa con una cuota de dos euros, y en materia de responsabilidad civil a que ha resultado condenado de la cantidad de 717 euros se le detraiga la cantidad de IVA 124,44 ya que dicha cantidad se la compensa la denunciante con el IVA repercutido.



SEGUNDO.- Alegado como primer motivo de impugnación el error en la valoración de la prueba, conviene recordar como el Tribunal Constitucional viene manteniendo que, en el recurso de apelación, el órgano revisor, se encuentra en la misma posición que el Juez para la determinación de los hechos y puede, en su caso, efectuar una nueva ponderación y valoración de la prueba practicada. No obstante, a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , se ha venido precisando en qué términos puede el tribunal de apelación realizar dicha nueva valoración, en particular de las pruebas personales (testificales, declaración de acusado), para conjugar dicha facultad con el respeto a las garantías constitucionales de inmediación y contradicción, que integran el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ). Y, a partir, de diversas sentencias que cita del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SS 26 Mar. 1988 --caso Ekbatani contra Suecia --, 8 Feb. 2000 --caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino --; 27 Jun.

2000 -- caso Constantinescu contra Rumania --; y 25 Jul. 2000 --caso Tierce y otros contra San Marino --) en interpretación del art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , llega a la conclusión de que 'en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim . otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ' y que, cuando el objeto del recurso de apelación exige un pronunciamiento de culpabilidad o inocencia (ordinariamente cuando el acusado es absuelto en primera instancia y se solicita por la parte acusadora su condena en segunda instancia) ,que obliga a valorar y ponderar las declaraciones de los acusados, ya en sede policial o de instrucción y en el acto de juicio oral, 'el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigía que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación'.

Dicho criterio se ha consolidado en numerosas sentencias posteriores. Un ejemplo es la STC 217/06, de 18 de julio : 'debe recordarse que es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (LA LEY 7757/2002) (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 24/2006, de 30 de enero (LA LEY 10981/2006), 91/2006 (LA LEY 36227/2006) y 95/2006 (LA LEY 36219/2006), de 27 de marzo, y 114/2006, de 5 de abril (LA LEY 35961/2006)), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas o esenciales pruebas de cargo en las que se fundamente la condena.

Más en concreto, y por lo que se refiere a la valoración de pruebas indiciarias, este Tribunal ha hecho especial incidencia en que también concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, cuando en la segunda instancia y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano a quo, sin celebrar nueva vista ni haber podido, por tanto, examinar directa y personalmente dichas pruebas ( SSTC 189/2003, de 27 de octubre (LA LEY 10388/2004), FJ 5, y 114/2006, de 5 de abril (LA LEY 35961/2006), FJ 2).' Pronunciamientos que tampoco están exentos de precisiones. Como las citadas en STC de 11 de diciembre de 2006 : 'En cambio, y como hemos puesto de relieve, entre otras, en la STC 119/2005, de 9 de mayo (LA LEY 12525/2005), FJ 2, no habrá de ser de aplicación dicha doctrina cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de las pruebas documentales, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación, ni tampoco cuando el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria atañe una cuestión estrictamente jurídica, para cuya valoración no será necesario oír al acusado en un juicio público. Abundando en esta idea, las SSTC 272/2005, de 24 de octubre (LA LEY 10579/2006), ó 80/2006, de 13 de marzo (LA LEY 23350/2006), FJ 3, han subrayado, en similares términos, que 'no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales'.

Criterios de doctrina constitucional que han de hacerse compatibles con las normas procesales del recurso de apelación, actualmente contenidas en los arts. 790 y 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal reguladores del recurso de apelación en el ámbito del procedimiento abreviado, y que conducen a la imposibilidad de reproducir los medios de prueba ya practicados en tiempo y forma en primera instancia. Las consecuencias prácticas aparecen claras en la medida en que queda vedado al tribunal de apelación realizar una nueva valoración de las mismas, salvo en los exclusivos supuestos en que tenga por objeto medios de prueba no personales o en que la que hubiere realizado el juez en primera instancia resulte irrazonable o ilógica.



TERCERO.- Con base en tales pautas jurisprudenciales, no se observa por el Tribunal donde radica el invocado error de valoración que se indica, sino todo la contrario pues la sentencia de instancia, recoge, analiza y examina de forma pormenorizada la totalidad de la prueba practicada, alcanzando con base en ese razonamiento la enervación del derecho a la presunción de inocencia que inicialmente le amparaba y la conclusión condenatoria que ahora vamos a confirmar. Efectivamente, podemos principiar nuestro razonamiento con la prueba de la testigo denunciante propietaria del establecimiento, quien ya advirtió al acusado que se marchara del local, pues le tiene prohibida la entrada pues consume y no abona el precio, por lo que en su legitimo derecho lo invitó a marchar del lugar y lo que ocurrio a continuación fue que el acusado lanzo una silla contra el cristal y lo fracturo ocasionando de forma intencionada unos daños que han sido tasados en 717 euros. En el interior de dicho bar se encontraba como cliente la testigo Caridad , quien ha relatado, de forma coincidente con su declaración judicial obrante al folio 25, como el acusado a quien la propietara del bar le pidio que se marchara y de como este se nego discutiendo con aquella, aunque finalmente se marchó siendo que a los pocos minutos oyo un golpe muy fuerte y el cristal fracturado, y si bien no lo vio al acusado lanzar la silla ,si que escucho como un hombre dijo que habia sido el acusado. El hecho de que fueran segundos o minutos los transcurridos en nada afecta a la comisión de los hechos por el acusado, pues el espació temporal entre que marcha del bar y el golpe es tan leve que no permite establecer que fuera otra persona ajena quien lanzara la silla contra el cristal, del bar, cuando precisamente habia sido el acusado quien organizó el altercado en el inteior de dicho establecimiento.

La prueba ha sido clara, y suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia que inicialmente le amparaba.

El motivo principal debe ser desestimado.

De forma subsidiaria solicita la rebaja de la pena en el minino legal de 6 meses de multa con una cuota de dos euros. En el fundamento quinto de la sentencia dictada se expresa motivadamente la determinacion de la pena y tales argumentos deben ser respetados por cuanto se acude a la pena mas proxima al minino legal, frente al maximo establecido, (el Fiscal solicitaba 24 meses de multa con cuota de 12 euros) y en consecuencia tanto la extensión como la cuota se ajustan a derecho especialmente la cuota que ya ha tenido en cuenta la capacidad economica del acusado, reservandose el minino de dos euros para los de indigentes, lo cual no es el caso.

En cuanto a la petición de descontar el IVA, de la factura debe ser igualmente rechazada pues la propietara del local, hizo frente a todo el importe del daño generado y su reclaamción se extiende a la totalidad de la reparación sin que quepa excluir dicho impuesto, y el pago del impuesto es uno de los apartados que se incluyen en los gastos que han sido oportunamente tasados pericialmente (folio 19) y no impugnados por la defensa.

Por cuanto antecede el recurso debe ser desestimado.

Vistos los preceptos legales citados, razonamientos jurídicos expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA DECIDE : DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado Vicente , contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 21 de marzo de 2017 por el Juzgado de lo Penal 2 de Terrassa que la debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSÍNTEGRAMENTE.

Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en legal forma, haciéndoles saber que no es firme, pudiendo interponer contra la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 847.1.b recurso de casación por infracción de Ley del motivo previsto en el artículo 849.1 de la LECRIM La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos. Doy fe.

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