Sentencia Penal Nº 23/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 23/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 310/2017 de 19 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Granada

Ponente: FERNANDEZ GARCIA, AURORA MARIA

Nº de sentencia: 23/2018

Núm. Cendoj: 18087370022018100018

Núm. Ecli: ES:APGR:2018:114

Núm. Roj: SAP GR 114/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 310/2017
DILIGENCIAS URGENTES Nº 109/2017 de Instrucción nº 9 de Granada
JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 de Granada (J.R. nº 333/2017)
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. relacionados al margen,
han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
SENTENCIA Nº 23/2018
ILMOS. SRES MAGISTRADOS:
D.JOSÉ Mª SÁNCHEZ JIMÉNEZ (Presidente)
D. JUAN CARLOS CUENCA SÁNCHEZ
Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA
..............................................................
En la ciudad de Granada a diecinueve de enero de 2018.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial,
sin necesidad de celebración de vista, las diligencias urgentes nº 109/2017, instruidas por el Juzgado de
Instrucción nº 9 de Granada, y falladas por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Granada, Juicio Rápido nº
333/2017, por un delito de atentado y un delito leve de lesiones, siendo partes, como apelante Miguel Ángel
, representado por la Procuradora Dña. Mª Sandra Rodríguez Ruiz y defendido por el Letrado D. Alberto
Morales Carvajal y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. AURORA Mª
FERNÁNDEZ GARCÍA, que expresa el parecer de esta Sala.-

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Granada se dictó sentencia con fecha 24 de octubre de 2017 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' Queda probado, y así se declara, que sobre las 21:15 horas del día 13 de octubre de 2017 el acusado Miguel Ángel en la calle Elvira de Granada, a la altura del número tres, se cruzó con los agentes de la policía local de Granada con número profesional NUM000 y NUM001 que en ese momento iban debidamente uniformados a bordo de un vehículo oficial policial en el ejercicio de sus funciones, y justo en el momento en el que el acusado se cruzó con los mismos lanzó una lata llena de cerveza a los mismos, siendo que dicha lata de cerveza impactó en la cabeza del agente policial número NUM001 , que iba situado en el lado del copiloto, causándole lesiones consistentes en inflamación y edema en pómulo con hematoma, lesiones que han requerido para su sanidad cuatro días ninguno de ellos impeditivo, sin secuelas y sin estancia hospitalaria, lesiones por las que el agente policial lesionado reclama.

En el momento de ocurrir los hechos el acusado había ingerido alguna bebida alcohólica y parece tener problemas de alcohol pero no hay acreditación alguna de que en el momento de lanzar la lata a los agentes policiales tuviese alteración alguna en sus facultades de entendimiento y voluntad '.-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que debo de condenar y CONDENO a Miguel Ángel como autor responsable de un delito de atentado, ya definido, en concurso ideal con un delito leve de lesiones, ya definido, concurriendo en ambos casos la atenuante analógica de embriaguez, a las siguientes penas: - Por el delito de atentado nueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas ; -Y por el delito leve de lesiones a la pena de cuarenta días de multa a razón de una cuota diaria de 4 euros, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas no pagadas, y al pago de las costas.

Además, deberá indemnizar al agente de policía local número NUM001 en la cantidad de 120 euros por las lesiones causadas, cantidad que devengará los intereses del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Miguel Ángel basándose en error en la valoración de la prueba. El recurrente solicita su libre absolución mediante la estimación de la eximente de intoxicación etílica.-

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado ' a quo ' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día quince del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.- No precede hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta segunda instancia.-

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso frente a la sentencia dictada en la instancia se centra en proponer, a través de la impugnación, la aplicación de la eximente completa de intoxicación alcohólica, propuesta ésta que ya se hizo valer en el momento del plenario.

La sentencia de instancia, por su parte, tras calificar los hechos como constitutivos de un delito de atentado en concurso ideal con un delito leve de lesiones, en el FD tercero expone las razones que conducen a la desestimación de la eximente de intoxicación alcohólica con carácter de completa e incompleta y, al mismo tiempo, aplica al supuesto de autos la atenuante analógica de alcoholismo. Para ello se apoya en el informe médico forense, quien declaró en el acto del juicio, donde se expresa la ausencia de signos de disminución de su imputabilidad, si bien, con base a la documental médica aportada, donde se consigna que es alcohólico y el dato ofrecido, al mismo tiempo, por los propios agentes de Policía Local, sobre el aspecto de 'bebido' que presentaba en el momento de los hechos, conduce al juez de lo penal a aplicar la atenuante analógica de embriaguez.-

SEGUNDO.- El recurso será desestimado. Tal y como se sucediera en la instancia, la solicitud de aplicación de la eximente de intoxicación etílica ha de ser desestimada .

Como es sabido, el consumo o adicción al alcohol puede afectar a la responsabilidad penal, si bien no todas ellas con la misma intensidad: por vía de la eximente completa del art. 20.2, de la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el 20.2, de la atenuante del art. 21.2 o incluso, de la atenuante analógica del art. 20.6, todos ellos del Código Penal . Ésta última es la apreciada en la sentencia de instancia en tanto que el recurso pretende la apreciación de la circunstancia más importante e intensa, hasta concluir con la absolución del acusado.

El consumo de bebidas alcohólicas no basta en sí mismo para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto. Para que los efectos sobre la responsabilidad puedan alcanzar un carácter extintivo se requiere que se produzca una intoxicación fortuita y plena que anule la capacidad de comprensión de la ilicitud de la acción o de actuar conforme a esa comprensión ( STS de 4 de marzo de 2005 ), quedando el sujeto privado de toda capacidad de raciocinio, eliminando y anulando su capacidad compresiva y volitiva, en expresión de la STS de 15 de abril de 1998 ' fulminación de conciencia tan intensa y profunda que impide al agente conocer el alcance antijurídico de su conducta desponjándole del libre arbitrio que debe presidir cualquier proceder humano responsable '.

Cuando la embriaguez es fortuita, pero no plena, se puede llegar a la eximente incompleta, si las facultades intelectivas y volitivas se encuentran seriamente disminuidas cuando tenga lugar la ejecución de los hechos.

No siendo habitual, ni provocada con el propósito de delinquir, se estará ante una atenuante, incluso como muy cualificada si sus efectos han sido especialmente intensos.

Finalmente, cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de entender ha sido leve, cualesquiera que sean las circunstancias alcohólicas que las motivan, únicamente puede ser apreciada la atenuante analógica .

Poniendo en relación la anterior doctrina con la valoración probatoria efectuada en la instancia, se comparte la imposición de la pena y la argumentación en que la misma se basa, imponiendo el juez de instancia la pena en su mitad inferior, tanto para el delito de atentado como para el delito leve de lesiones (resulta aplicable el art. 77 del C.P .) en atención a la situación de intoxicación alcohólica que presentaba el denunciado, en versión de los propios agentes de policía (situándonos así en la órbita de una atenuante analógica), no existiendo base probatoria suficiente para poder afirmar que nos hallemos ante un supuesto de intoxicación fortuita y plena que anulara totalmente la capacidad del denunciado en cuanto a la comprensión de la ilicitud de su acción o de actuar conforme a esa comprensión, tal y como se viene a sostener en el recurso, debiendo de recordar la reiterada Jurisprudencia que señala que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de resultar tan probadas como el hecho mismo y así como la prueba de los hechos corresponde a las acusaciones, la de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal incumbe a la parte que las alegue ( SSTS de 6 de marzo de 1989 , 25 de enero de 1990 y 16 de marzo de 1991 , entre otras muchas), siendo en este caso nula la actividad probatoria llevada a efecto por la defensa.

En atención a lo argumentado, el recurso no puede ser estimado, siendo confirmada la resolución de la instancia, sin que altere tal decisión el carácter marginal del acusado y su situación física, higiénica y social, la cual no influye necesariamente en la imputabilidad y que, además, no ha podido ser apreciada, por cuanto el denunciado no asistió a juicio.-

TERCERO.- No procede hacer pronunciamiento de las costas causadas en esta segunda instancia.- Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Miguel Ángel contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2017 , pronunciada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado Penal nº 6 de Granada, en los autos de Juicio Rápido nº 333/2017, debemos de confirmar y confirmamos íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.- Notifíquese esta resolución a la parte apelante y al Ministerio Fiscal, así como a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a preparar por escrito ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de los cinco días siguientes a su última notificación y con los requisitos que señalan los art. 855 y ss. de la L.E.Crim .- Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos.- Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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