Sentencia Penal Nº 23/201...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 23/2018, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 39/2017 de 08 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: SERRANO FRÍAS, ISABEL

Nº de sentencia: 23/2018

Núm. Cendoj: 19130370012018100323

Núm. Ecli: ES:APGU:2018:326

Núm. Roj: SAP GU 326/2018

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00023/2018
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00
Equipo/usuario: MLR
Modelo: N85860
N.I.G.: 19257 41 2 2011 0101404
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000039 /2017
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: DPA 1092/11
ÓRGANO DE PROCEDENCIA: JUZGADO INSTRUCCIÓN SIGÜENZA
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Claudia , Covadonga , Rogelio , Rosendo , Enma , MINISTERIO FISCAL,
Severino , Felicidad , Víctor
Procurador/a: D/Dª , , MARIA JESUS IRIZAR ORTEGA , , , , , ,
Abogado/a: D/Dª BEGOÑA CASTELLANO ESCOBAR , , , , , , , ,
Contra: Jose Enrique
Procurador/a: D/Dª SONIA LAZARO HERRANZ
Abogado/a: D/Dª JUAN GONZALEZ-PERABA MIRALLES
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª ISABEL SERRANO FRIAS
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLEN
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
S E N T E N C I A Nº 23/18
En Guadalajara, a ocho de octubre de dos mil dieciocho.
Visto en juicio oral y público ante la Audiencia Provincial de Guadalajara los autos de Procedimiento
Abreviado nº 1092/11, Rollo de esta Sala núm. 39/17 seguidos por un delito de estafa frente a Jose Enrique ,
mayor de edad, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Dª SONIA LÁZARO HERRANZ y
defendido por el Letrado D. JUAN GONZÁLEZ PERABÁ MIRALLES, siendo parte acusadora el MINISTERIO
FISCAL, Rogelio , Covadonga , Rosendo , Enma , Severino , Felicidad , Claudia y Víctor , representados por

la Procuradora Dª MARIA JESUS DE IRIZAR ORTEGA y dirigidos por la Letrada Dª BEGOÑA CASTELLANO
ESCOBAR, y designada Magistrado Ponente Dª ISABEL SERRANO FRIAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Las presentes actuaciones se incoaron en virtud de querella presentada por un delito de apropiación indebida o estafa dando lugar a las diligencias previas 1092/2011.



SEGUNDO.- Previa la tramitación pertinente y seguido el cauce del procedimiento abreviado se dictó con fecha 19 de mayo de 2016 auto de apertura de juicio oral calificando los hechos la acusación particular como constitutivos de un delito de estafa o de apropiación indebida interesando la pena de 4 años de prisión o de dos en función de la calificación final, accesorias y responsabilidad civil.

El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa continuado solicitando la pena de seis años de prisión accesorias y responsabilidad civil.

La defensa negó los correlativos del Ministerio Fiscal interesando la nulidad de actuaciones al haberse extendido la responsabilidad a las personas físicas no imputadas en instrucción, negando la relevancia penal de los hechos imputados e interesando la libre absolución.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal se señaló para la vista el día 18 de septiembre en que tuvo lugar con el resultado que obra en autos.

HECHOS PROBADOS Con fecha 4 de febrero de 2008 el acusado Jose Enrique , mayor de edad, sin antecedentes penales, representante de las mercantiles Nerva y Diseño S.L. y Jenzures S.L. suscribió contratos de compraventa de viviendas donde se hacía constar que todos los pagos serían avalados por Caja Inmaculada y que dichas cantidades solo se utilizarían para compra de terreno y promoción de la vivienda encargando y elaborándose para su constitución el Proyecto de obra.

Ante las dificultades de financiación se constituyó la sociedad Jenzures S.L. firmándose un contrato de compraventa con el mismo objeto. Las viviendas no se han construido.

Los compradores y perjudicados entregaron diversas cantidades de dinero al acusado para la construcción de las viviendas que no les han sido reembolsadas.

Así Rosendo y Enma entregaron al acusado 9.600 euros el 4-2-2008 y 9.600 el 9-9-2008, 1.500 euros el 4-11-2010 y 9.600 euros el 9-11- 2010.

Rogelio y Covadonga entregaron al acusado 9.600 euros el 4-2-2008, 10.272 euros el 22-9-2008, 1.500 el 24-11-2010 y 9.600 euros el 8-11-2010.

Severino y Felicidad entregaron al acusado en 4 pagos 25.200 euros.

Claudia y Víctor entregaron al acusado 25.200 euros en varios pagos.

Fundamentos

Con carácter previo se argumentaron por un lado, por la defensa la excepción de prescripción del delito imputado y por la acusación particular el tema atinente a la extensión de responsabilidad a las personas jurídicas, siendo decisivo en ambos casos por razones obviamente distintas, determinar el momento de consumación de los hechos.

Señala el artículo 130.6 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) que 'La responsabilidad criminal se extingue: ... 5º Por la prescripción del delito.', añadiendo el artícu lo 131.1 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) que 'Los delitos prescriben: (.) A los 10, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de 10'. Plazo que es el aplicable al delito más grave objeto de acusación en las presentes actuaciones pues la estafa agravada imputada viene castigada con las penas de prisión de un año a seis años y multa de seis a doce meses ( artículo 250.1 del Código Penal (LA LEY 3996/1995)), que se elevan a las penas de prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a veinticuatro meses si concurrieran las circunstancias 4ª (Revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia), 5ª (Cuando el valor de la defraudación supere los 50.000 euros) o 6ª (Se cometa abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional) con la 1ª (Recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social) del artículo 250.1 (LA LEY 3996/1995) ( artículo 250.2 del Código Penal (LA LEY 3996/1995)). Circunstancias últimas, que antes de la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio (LA LEY 13038/2010), se correspondían con las circunstancias 6ª (Revista especial gravedad, atendiendo al valor de la defraudación, a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia) o 7ª (Se cometa abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional) con la 1ª (Recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social), todas ellas en la anterior redacción del artículo 250.1 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) .

La prescripción consiste básicamente en la invalidación por el transcurso del tiempo del valor que habían tenido determinadas conductas descritas en la ley penal como delitos, teniendo su justificación constitucional en los principios del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y de seguridad jurídica y en los fines atribuidos a la pena ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1991 , 23 de marzo de 1995 y 22 de septiembre de 1995 y Senten cia del Tribunal Constitucional 157/1990 , de 18 de octubre (LA LEY 1561- TC/1991)). Jurisprudencialmente dicha institución encuentra diferentes fundamentaciones, comenzando por fundamentaciones de índole político-criminal fundadas en principios o razones de orden público, de interés general o de política criminal, los cuales pueden ser conducidos al principio de necesidad de la pena que se inserta en el más amplio de intervención mínima ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992 entre otras muchas que se pronuncian en el mismo sentido), fundamentaciones de índole preventivo-especiales de la pena pues, transcurrido un tiempo razonable desde la comisión del delito, la pena ya no cumple sus finalidades e incide contraproducentemente en la resocialización o rehabilitación que la misma está llamada a cumplir ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992 ), fundamentaciones de índole preventivas generales y especiales pues ese mismo transcurso del tiempo desde la comisión del delito hace que la pena deje de cumplir estas funciones ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992 y de 26 de mayo de 1996 ) y fundamentaciones de índole procesales que se centran en la dificultad de acumulación y reproducción del material probatorio y hasta el grave impedimento en el acusado para hacer posible su justificación que produce el dilatado paso del tiempo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1995 ).

En todo caso, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio (LA LEY 13038/2010), el artícu lo 132.1 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) establece que 'Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible...', añadiendo su número segundo que 'La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena .', estableciéndose a continuación una serie de reglas al respecto. En todo caso, debe indicarse que cuando el procedimiento penal se dirija contra persona distinta del autor de los hechos o sin determinación de persona alguna, no puede entenderse interrumpido el plazo prescriptivo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1990 y 1 de marzo de 1995).

Partiendo de lo antes señalado y aplicando tales fundamentos y razonamientos al caso de autos, remontándose los hechos enjuiciados el 4 de febrero de 2008 cuando se suscriben los contratos de compraventa por el acusado en nombre de la Cia Nerva y diseño SL y distintos compradores que son resueltos en el documento denominado adjunto al contrato anterior de 4 de noviembre de 2010 según la cláusula decimosegunda al no poder llevar a cabo la mercantil la promoción en cuestión y firmar nuevos contratos de compraventa el mismo día actuando esta vez como promotora Jenzures. De 8 de noviembre del mismo año es el recibo firmado por el representante de Jenzures SL según el cual aplican la cantidad satisfecha por los compradores a mejoras, concretamente sótano bodega en la vivienda a construir.

Resulta así evidente que considerando el plazo de prescripción según la redacción dada por la LO 15 /2003 de 25 de noviembre en vigor desde el de octubre de 2004 y aun partiendo del tipo básico de estafa, el plazo de prescripción de tres años entonces vigente no habría transcurrido cuando se presenta la querella el 15 de diciembre de 2011, computando insistimos desde el 4 de noviembre de 2010 mencionados en los recibos referidos de 8 y 9 de noviembre de 2010 interrumpiendo esta actuación, la presentación de querella, el plazo prescriptivo, sin necesidad de entrar a examinar si concurre el tipo agravado, si bien puede desde este momento rechazarse el subtipo integrado por la circunstancia de recaer sobre vivienda pues todos los compradores declaran en el Plenario que la adquirieron como segunda residencia.



SEGUNDO.- Como cuestión previa se reproduce por la acusación particular la extensión a las personas jurídicas de la responsabilidad penal a lo que se opone el Ministerio Fiscal y la defensa por razones cronológicas en primer lugar.

Partiendo de que el delito de la persona física es el presupuesto, no el fundamento de la responsabilidad penal de la persona jurídica, hay que referirse a la regulación legal de la responsabilidad de las personas jurídicas introducida por LO 5/2010 de 22 de junio con entrada en vigor a partir del 23 de diciembre de 2010, con posterioridad pues a la fecha de los hechos enjuiciados lo que descarta la aplicación del mismo que encontraría además para el supuesto de su vigencia previa un obstáculo formal cual es que no ha tenido la condición de imputado durante la fase de instrucción ni en la fase intermedia.

La comunicación de la imputación de la persona jurídica habrá de remitirse al domicilio social, que dependiendo si se trata de una sociedad civil o mercantil, será el previsto en los artículos artícu lo 41 del Código Civil (LA LEY 1/1889) y 9 (LA LEY 14030/2010) y 10 de la Ley de Sociedades de Capital (LA LEY 14030/2010), respectivamente. Ulteriormente, al tiempo de materializarse la imputación, la persona jurídica ha de ser informada, por medio también de su legal representante, de los hechos concretos en que se basa la imputación y del régimen de derechos que como imputada le asisten según los artícu los 520.2 (LA LEY 1/1882) y 771.2. ª de la LECrim (LA LEY 1/1882), así como de las consecuencias de su intervención voluntaria en determinadas diligencias.

Igualmente el representante legal debe tener la posibilidad -si así lo considera oportuno- de prestar declaración con las garantías del imputado en representación de la persona jurídica, dejando constancia escrita y fehaciente de su renuncia o del contenido de la misma, en su caso.

El legal representante de la persona jurídica ha de ser citado para asistir con el mismo régimen en cuanto a la posibilidad de celebración en su ausencia que el previsto para el juicio en ausencia del acusado en el artícu lo 786.1 de la LECrim (LA LEY 1/1882), y de que pueda hacer uso, si así lo considera oportuno, del derecho a la última palabra en los términos a que se refiere el artícu lo 739 de la LECrim. (LA LEY 1/1882)Pues bien es obvio que la persona jurídica, la sociedad en el presente procedimiento ni ha tenido la condición de imputado ni ha sido citado como tal lo que impediría su condena en cualquier caso, al margen según lo expuesto previamente de la imposibilidad de aplicación retroactiva de la ley que regulo la responsabilidad penal de las personas jurídicas.



TERCERO.- Los hechos que se declaran probados no constituyen a juicio de esta Sala un delito de estafa.

La estafa requiere como elemento esencial la concurrencia del engaño que debe ser suficiente, además de precedente o concurrente con el acto de disposición de la víctima ( SSTS núm. 400/20 13, de 16 de mayo (LA LEY 56119/2013), 700/20 06 de 27 de junio (LA LEY 70344/2006), 182/20 05 (LA LEY 12347/2005) de 15 de febrero y 1491/2 004 de 22 de diciembre (LA LEY 354/2005), entre otras muchas).

El acto de disposición tiene que ser la consecuencia o efecto de la actuación engañosa, sin la cual no se habría producido el traspaso patrimonial, acto de disposición que se realiza, por tanto, bajo la influencia del engaño que es el que mueve la voluntad del engañado ( SSTS. núms. 1479/2 000 de 22 de septiembre (LA LEY 1818/2001), 577/2002 de 8 de marzo y 267/2003 (LA LEY 12556/2003) de 24 de febrero). El acto de disposición en el delito de estafa consiste en cualquier acción del engañado que causa un perjuicio patrimonial propio o de tercero, entendiéndose por tal tanto la entrega de una cosa como la prestación de un servicio por el que no se obtiene contraprestación.

El engaño ha sido ampliamente analizado por la doctrina de esta Sala, que lo ha identificado genéricamente como cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación o artificio del agente determinante del error del engañado y del aprovechamiento patrimonial por parte del agente en perjuicio de otro. Y así se ha hecho extensivo el concepto legal de engaño a 'cualquier falta de verdad o simulación', cualquiera que sea su modalidad, o apariencia de verdad, tanto por acción como por omisión, que determina por error a realizar una entrega de cosa, dinero o prestación, que de otra manera no se hubiese realizado. En la modalidad de negocio jurídico criminalizado, a la que seguidamente nos referiremos, el engaño consiste en informar falsamente o en omitir informar sobre circunstancias relevantes para la decisión de la contraparte del contrato.

En esta variedad de estafa denominada 'negocio jurídico criminalizado' el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar mientras que, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales o legales. Se aprovecha el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, y las obligaciones que se derivan de lo acordado conforme a la normativa legal, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, y desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuricidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( SSTS 12 de mayo de 1998, 23 y 2 de noviembre de 2000, 16 de octubre de 2007 y núm. 400/2013, de 16 de mayo, entre otras).

Cuando una de las partes contractuales disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obliga y como consecuencia de ello la parte contraria desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia al otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio jurídico o contrato criminalizado ( STS 26 de febrero de 1990, 2 de junio de 1999, 27 de mayo de 2003 y núm. 400/2013, de 16 de mayo, entre otras).

El negocio criminalizado será puerta de la estafa, cuando se constituya en una pura ficción al servicio del fraude a través de la cual se crea un negocio vacío que encierra realmente una acechanza al patrimonio ajeno.

Conforme a ella, para que cualquier negocio civil o mercantil pueda ser considerado como punible desde el punto de vista penal, es preciso que surja a modo de medio engañoso, utilizado para producir el error de la otra persona que contrata, la cual es entonces, y por ello, inducida a realizar un determinado desprendimiento patrimonial del que, en relación de causa a efecto, se beneficia el instigador de la operación, quien, desde un principio, perseguía esa finalidad lucrativa. Es decir, engaño, ánimo de lucro, perjuicio y relación causal, como elementos configuradores del tipo penal previsto en el artículo 248.1 del Código Penal (LA LEY 3996/199 5) '.

Como indica la sentencia nº. 397/11 de 12 de Diciembre de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lérida: 'en particular, conviene subrayar --como así lo hace la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Junio de 2.008 -- que en lo que ha venido a denominarse 'negocios jurídicos criminalizados' se muestra especialmente acuciante el problema de la valoración de proporcionalidad en el juicio de suficiencia del engaño para que pueda merecer la calificación de típicamente penal, más allá de dolo civil. Desde luego, se dice en aquella resolución, que 'limitar la cuestión del deslinde a la exigencia de tipicidad es pura tautología.

Porque precisamente de lo que se trata es de determinar cuando ha de valorarse el engaño como típicamente penal. Por eso cobra especial relevancia la proclamación como probado del dato sin el cual el delito no puede estimarse cometido: la certeza de que el contratante acusado albergaba antes de producir el engaño el decidido propósito de no cumplir su contraprestación, sea por voluntad de no hacerlo sea por imposibilidad de la que es consciente'.

Ciñen casi en exclusiva las acusaciones el elemento subjetivo del delito en relación a l engaño previo y determinante que es la esencia de la estafa en la ocultación del dato de no haber adquirido aun los terrenos sobre los que se construiría el acusado cuando se firman los iniciales contratos en el año 2008.

Así ambas acusaciones parten como hecho nuclear de su imputación el ocultar el promotor de la construcción que no era el propietario del terreno, manifestación que intuyen los adquirentes únicamente por el hecho se ser el vendedor de las futuras viviendas sin que este lo manifieste en momento alguno, siendo clara en este sentido la cláusula del contrato en el que se recoge que el dinero recibido se destinara a la 'compra del solar', obviamente porque aún no era suyo, existiendo un contrato de arras respecto al mismo suscrito por el acusado y Alexander que declara como testigo en el Plenario y con rotundidad que pese a tener un plazo él le dio su palabra de mantener más allá de ese plazo el compromiso de venta lo hizo verbalmente, refiriendo literalmente que 'respetaría el compromiso hasta la entrega de las casas' y que no hubiera vendido a ningún otro comprador '.Sobre la atribución por el acusado de la condición de propietario es significativa la manifestación de algunos de los compradores, Rosendo a la pregunta de si el acusado se presentaba como propietario responde responde que no pero que 'les vendía una casa 'añadiendo que el entendía que no podía construir la casa sin tener el terreno. En el mismo sentido Enma , a la pregunta sobre si se presentaba como propietario del terreno, responde que no sabe pero que 'les estaban vendiendo una casa en un terreno'.

No puede perderse la perspectiva del contrato de compraventa en cuestión, compraventa de cosa futura que tiene un objeto y es totalmente válida. Su eficacia real está suspendida a la espera de que la cosa efectivamente exista.

En nuestro sistema, la naturaleza consensual y obligacional de la compraventa simplifica la calificación de aquélla que tiene por objeto una cosa inexistente, pero con posible existencia futura, así como la de la manera de funcionar la relación jurídica nacida de ella.

Del contrato de compraventa, como negocio de obligación -en el sentido de que no provoca por sí la pérdida de un derecho, sino que, simplemente, se limita a prepararla, mediante la constitución del deber (obligación) de transmitir tal derecho-, pero dirigido a producir una disposición y, con ella, una efecto real, deriva, inmediatamente, una relación obligatoria y, mediatamente, a través de la ejecución de la prestación del vendedor -deudor- un efecto jurídico real. Del propio modo el comprador se convierte al contratar en titular de un derecho de crédito o personal contra o frente al vendedor, correlativo a la obligación de éste de entregarle la cosa, y adquiere la propiedad sobre ella cuando se le entrega - art. 1.095 del CC-. Esos dos efectos no están desvinculados entre sí, ya que los contratantes lo que persiguen con el negocio es transmitir el derecho y la relación obligatoria no hace sino preparar el efecto jurídico real definitivo y constituye, precisamente, la causa de éste - art. 609 del CC-. La conexión entre uno y otro efecto, el punto de encuentro entre ambos, es la entrega de la cosa o traditio, que es, por un lado, acto de investidura de la posesión- que permite dar a conocer que la transmisión se da y, por otro, acto debido, de pago o cumplimiento de la prestación principal debida por el vendedor - art. 1.462 del CC-. La entrega de la cosa vendida no constituye un negocio jurídico de disposición y, en ese sentido, es inaceptable en nuestro sistema la regla general solvere est alienare; pero si es un acto jurídico de atribución, realizado conscientemente y enlazado de forma causal y finalista al previo proyecto jurídico obligatorio .

Resulta pues obvio que el hecho de no haber adquirido el terreno no implica la intención de no llevar a cabo la construcción ni por tanto la existencia del engaño previo, teniendo firmado un contrato de arras y el compromiso sin límite temporal de adquirir el mismo según declaro en el Plenario el dueño del solar. Además la testigo Lorenza arquitecta encargada del Proyecto, que llegó a elaborar el mismo, mantiene como este proyecto de Aragosa era el que estaba más avanzado y el que más interés tenía en llevar a cabo, ratificando que hubo un problema de financiación y que el acusado intento que la Caixa hiciera los pagos como estaban pactados.

Por otro lado el testigo Sr. Evelio abogado del acusado en relación a una promoción de viviendas anterior respecto a la cual tenía un aval de 120000 euros que tenía algunos problemas si bien todo estalló en mayo del año 2010, lo que supone que la situación no era de insolvencia ni era previsible este resultado cuando se firman los contratos iniciales en el año 2008, y respecto a los cuales las sucesivas actuaciones, sustituyendo la promotora , solo tenían como finalidad seguir adelante con el proyecto.

Descartado el engaño previo, elemento esencial del tipo de estafa, solo cabe insistir en que la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil, se halla inmersa dentro del concepto de la tipicidad, lo ilícito penal frente a lo antijurídico civil, de tal forma que sólo cuando el engaño, el abuso de confianza o el quebrantamiento de la lealtad debida rebase el ámbito civil para encuadrarse en los tipos penales correspondientes, puede cuestionarse la consumación del delito. Esto es así porque la simple lesión contractual, si no va unida a otros elementos que revelen el propósito o dolo característico del tipo, no tiene necesariamente que desembocar en el campo penal porque la ley da medios suficientes para restablecer el imperio del derecho ante vicios del puro orden civil, sobre todo si de supuestos dudosos se trata, en los que la frontera entre lo civil y lo penal aparece difusa.

En el caso que nos ocupa valorando en conciencia el material probatorio de conformidad con un razonamiento lógico, en estricta aplicación de lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solo cabe concluir que no se ha probado que concurra en el imputado esa imprescindible actuación ajustada a un plan preconcebido y preordenado a producir el error en los querellantes y consecuente desplazamiento patrimonial.

Para que cualquier negocio civil o mercantil pueda ser considerado como punible, desde el punto de vista penal, es preciso que surja, a modo de medio engañoso, utilizado para producir el error de la otra persona que contrata, la cual es entonces, y por ello, inducida a realizar un determinado desprendimiento patrimonial, del que, en relación de causa a efecto, se beneficia el instigador de la operación, quien, desde un principio, perseguía esa finalidad lucrativa. Pero, como es obvio, no todo incumplimiento contractual lleva aparejado un delito de estafa, sino precisamente es todo lo contrario: la infracción criminal únicamente nacerá a la vida jurídica cuando el sujeto activo del expresado delito, con anticipada conciencia de que no podrá llevar a cabo la contraprestación a la que se haya obligado, construya ficticiamente las condiciones objetivas para que, aparentando una solvencia de la que carece, induzca al sujeto pasivo a realizar un determinado desplazamiento patrimonial, que se produce en la creencia que el negocio civil será concluido a satisfacción de ambas partes contratantes. Citar por ultimo en cuanto a este extremo la STS de fecha 30 de noviembre del año 2.004 según la cual 'En el caso de la variedad de la estafa denominada 'negocio jurídico criminalizado', el engaño, dice la STS. 20 de enero de 2004, surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias observaciones contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del engaño jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien primero protegido por el tipo ( STS. 12 de mayo de 1998, 2 de marzo y 2 de noviembre de 2000).

La criminalización de los negocios civiles y mercantiles, se produce cuando el propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo 'subsequens' del mero incumplimiento contractual ( SS. 5 de marzo de 1993, 16 de julio de 1996)'. En síntesis, el negocio criminalizado será puerta de la estafa cuando se constituya en una pura ficción al servicio del fraude, a través del cual se crea un negocio vacío que encierra una asechanza al patrimonio ajeno (S.S.T.S. 24 Mar. 1992, 13 May. 1994 y 27 Ene. 1999).

No cabe condenar a una persona sin que tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del delito cuya comisión se le atribuye hayan quedado suficientemente probados, por más que la prueba de este último sea dificultosa y que, en la mayoría de los casos, no quepa contar para ello más que con la existencia de prueba indiciaria, siendo consecuencia a extraer de la prueba practicada que el contrato finalmente se frustró como consecuencia de la crisis económica que padeció España en los años de referencia, lo que nos impide apreciar la concurrencia del elemento subjetivo del injusto y consiguientemente la necesidad del dictado de un pronunciamiento absolutorio con reserva a los interesados de las correspondientes acciones civiles.

Expuesta la doctrina general sobre los delitos objeto de acusación, procede concluir reiterando que si bien ambas figuras tienen en común la quiebra de la lealtad de las relaciones económicas, mientras que en la estafa se produce con el engaño antecedente, bastante y causante del desplazamiento patrimonial, en la apropiación indebida la quiebra de la lealtad es posterior al acto de disposición efectuado por el perjudicado, que actúa libre y sin engaño, y solo después, el receptor del dinero, no le da el destino a cuyo fin se efectuó el acto de disposición.



CUARTO.- Descartado el delito de estafa quedaría por examinar el de apropiación indebida que imputa la acusación particular. Segun recoge el Tribun al Supremo en Sentencia nº 905/2014 de 29 de diciembre (LA LEY 191557/2014) : 'Como recuerda la STS 370/14, de 9 de mayo (LA LEY 60542/2014) , el delito de apropiación indebida aparece descrito en el artícu lo 252 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) que tipifica la conducta de los que en perjuicio de otros se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido.

La doctrina de este Tribunal Supremo (SSTS 513/2007, de 19 de junio (LA LEY 51972/2007) EDJ 2007/70172 , 228/20 12, de 28 de marzo (LA LEY 31872/2012) EDJ 2012/48553 y 664/20 12, de 12 de julio (LA LEY 111560/2012) EDJ 2012/162560, entre otras muchas) ha resumido la interpretación jurisprudencial de este delito diciendo que el artícu lo 252 del vigente Código Penal (LA LEY 3996/1995) sanciona dos modalidades distintas de apropiación indebida: la clásica de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido y la distracción de dinero cuya disposición tiene el acusado a su alcance, pero que ha recibido con la obligación de darle un destino específico. (...) La doble dimensión de la apropiación indebida permite una clarificación sobre las apropiaciones de dinero, que el tipo penal prevé como objeto de apropiación, toda vez que la extremada fungibilidad del dinero hace que su entrega suponga la de la propiedad, recibiendo el transmitente, en los supuestos de obligación de devolver, o el destinatario final del dinero, en los supuestos de obligación de entregar, un derecho a recibir otro tanto, construcción difícil de explicar desde la clásica concepción de la apropiación indebida.

Para solventar este problema, la jurisprudencia de esta Sala, como hemos señalado, ha diferenciado dos modalidades en el tipo de la apropiación indebida, sobre la base de los dos verbos nucleares del tipo penal, apropiarse y distraer, con notables diferencias en su estructura típica. (...) En definitiva, apropiarse significa incorporar al propio patrimonio la cosa que se recibió en posesión con la obligación de entregarla o devolverla. Distraer es dar a lo recibido un destino distinto del pactado. Si la apropiación en sentido estricto recae siempre sobre cosas no fungibles, la distracción tiene como objeto cosas fungibles y especialmente dinero. La apropiación indebida de dinero es normalmente distracción, empleo del mismo en atenciones ajenas al pacto en cuya virtud el dinero se recibió, que redundan generalmente en ilícito enriquecimiento del detractor.

Por ello, cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, el delito de apropiación indebida requiere como elementos de tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que produzca la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación.

Continúa diciendo la STS 370/14, de 9 de mayo (LA LEY 60542/2014) que esta doble modalidad que la jurisprudencia aprecia en el tipo de apropiación indebida no vacía de contenido la rúbrica del tipo (apropiación indebida) y no convierte las modalidades de 'distracción' en una mera administración desleal según el modelo germánico, que tantos problemas de taxatividad está planteando en dicho país, porque en todo caso la doctrina jurisprudencial requiere que se emplee o gaste el dinero administrado dándole de modo definitivo un destino distinto del acordado. ' Como señala la STS 374/2008, de 24 de junio (LA LEY 86400/2008) que 'para entender que se ha consumado el delito de apropiación indebida en la modalidad de distracción de dinero 'hace falta que se impida de forma definitiva la posibilidad de entregarlo o devolverlo, llegando la conducta ilícita a un punto sin retorno, hasta cuya llegada el sujeto podría devolver la cosa sin consecuencias penales'. En el mismo sentido, la STS 513/2007 de 19 de junio (LA LEY 51972/2007) o la STS 938/98, de 8 de julio .

No basta pues, con la distracción orientada a un uso temporal o el ejercicio erróneo, o incluso ilícito, de las facultades conferidas, sino que es necesaria la atribución al dinero de un destino distinto del obligado, con vocación de permanencia ( STS. 11 de julio de 2005 EDJ 2005/116887)'.

En este mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, S 6-5-2008, nº 162/2008 , señala que 'desde la STS 224/1998, 26 de febrero , en la que se citaban como precedentes las SSTS 7 y 14 de marzo de 1994 y 30 de octubre de 1997 , esta Sala ha venido afirmando que el tipo de infidelidad acogido en el art.

252 del CP (LA LEY 3996/1995) , cuando castiga al que distrajere dinero, se caracteriza por tres ideas básicas: a) Tiene por finalidad proteger las relaciones internas que se traban entre el titular del patrimonio y el que asume su gestión.

b) La disposición sin razones que lo justifiquen consuma el delito, ya que no es necesario el enriquecimiento del autor.

_ c) No es necesario el animus rem sibi habendi, dado que éste sólo tiene razón de ser en los tipos de apropiación.

_ En palabras de la STS 46/2008, de 29 de enero (LA LEY 17727/2008) , en el delito de apropiación indebida se unifican a efectos punitivos dos conductas, de distinta morfología, perfectamente diferenciadas: aquélla que consiste en la 'apropiación' propiamente dicha, y la modalidad legalmente caracterizada como 'distracción'.

La primera tiene lugar cuando, con ocasión de las operaciones previstas en el art. 252 CP (LA LEY 3996/1995), el sujeto activo de la acción presuntamente incriminable ha recibido, con obligación de entregarla o devolverla, una cosa mueble no fungible, teniendo así la legítima posesión de aquélla, pero no el dominio, que no le ha sido transmitido.

La segunda modalidad típica tiene como presupuesto la traslación legítima de dinero u otra cosa fungible que comporta para el receptor la adquisición de su propiedad, aunque con la obligación de darle un determinado destino, según lo estipulado con el transmitente. Cuando de dinero se trata, y a causa de la extrema fungibilidad del mismo, su propiedad se ejerce mediante la tenencia material o física de los signos que lo identifican.

_ En este segundo supuesto, la acción típica no consiste tanto en incorporar el dinero recibido al patrimonio propio, -puesto que por el simple hecho de haberlo recibido legítimamente ya quedó ingresado en él, si bien de forma condicionada-, sino en darle un destino diferente al pactado, irrogando un perjuicio a quien hizo la entrega el cual, en virtud del pacto tenía el derecho de que el dinero fuese entregado a quien se había estipulado en ese acuerdo o le fuera devuelto.

De este modo, si el elemento objetivo del delito se realiza de la forma que ha quedado señalada, el elemento subjetivo no consiste exactamente en el ánimo de apoderarse de la cantidad dineraria recibida, sino en la conciencia y voluntad de burlar las expectativas y el derecho del sujeto pasivo en orden a la entrega del dinero a quien se había acordado, o a la recuperación del mismo en otro caso. Es decir, en la deslealtad consciente y querida con que se abusa de la confianza de aquél, en su perjuicio y en provecho del sujeto activo o de un tercero. Es así como la administración desleal o fraudulenta entre a formar parte de las conductas agrupadas en el tipo pluriforme del art. 252 C.P (LA LEY 3996/1995) .' Mencionar por último la reciente STS Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 131/2018 de 20 Mar. 2018, Rec. 883/2017 'la actual doctrina de esta Sala en relación al percibo de cantidades anticipadas a los promotores/constructores por parte de los futuros adquirentes de las viviendas, los promotores quedan obligados a: 1- A aperturar una cuenta especial en la que necesariamente habrán de ingresarse las cantidades anticipadamente entregadas por los futuros compradores.

2- Tales cantidades en cuanto forman un patrimonio separado afecto a un fin concreto --la construcción de la vivienda, bloque o urbanización concernida-- solo podrán estar destinadas e invertirse en tales obras.

3- Se trata de una norma imperativa cuyo origen está en la Ley en garantía de la protección de los intereses de los consumidores, que son los más débiles en esa relación económica, y por tanto tales obligaciones quedan fuera del ámbito de disposición de las partes.

4- En caso de incumplimiento de esta obligación por parte de las personas obligadas, se incurre en las responsabilidades administrativas previstas en la Ley y, además, de concurrir los demás elementos de tipo penal de la apropiación, se incurre en responsabilidad penal. Ello ocurrirá cuando se acredite que el preceptor de tales cantidades anticipadas, aparte de incumplir tales obligaciones, ha hecho suyas tales cantidades dándoles el destino que hubiese querido consumándose el delito cuando ante la concreta petición de devolución de las cantidades entregadas por la persona concernida, tal reintegro no se produce, con lo que se llega al 'punto sin retorno' de definitivo incumplimiento de la obligación de o bien invertir el dinero en la obra comprometida, o de devolverse el dinero al que lo entregó.

5- Por ello, cuando el promotor incumple tales obligaciones de aperturar la cuenta especial y dedicarla a la obra comprometida, y la dedica o la confunde con otros patrimonios de otras promociones pero ante la petición de devolución de lo recibido entrega las cantidades adelantadas, o acredita el destino de ese dinero a la ejecución de la obra comprometida - -aunque no acabada--, entonces podrá existir responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento de tales obligaciones, pero no delito de apropiación indebida, no olvidemos que la Disposición Adicional 1ª de la Ley 38/99 de 5 noviembre de ordenación de la Edificación que mantuvo expresamente la vigencia de las obligaciones legales establecidas en la Ley 57/68 prevé multas por incumplimiento a que se refiere el párrafo primero del artículo 6 de la citada Ley se impondrá por las Comunidades autónomas, en cuantía por cada infracción, de hasta el 25% de las cantidades cuya devolución debe ser asegurada o por lo dispuesto en la normativa propia de las comunidades autónomas.

Por ello, cuando el promotor incumple tales obligaciones de aperturar la cuenta especial y dedicarla a la obra comprometida, y la dedica o la confunde con otros patrimonios de otras promociones pero ante la petición de devolución de lo recibido entrega las cantidades adelantadas, o acredita el destino de ese dinero a la ejecución de la obra comprometida - -aunque no acabada--, entonces podrá existir responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento de tales obligaciones, pero no delito de apropiación indebida, no olvidemos que la Disposición Adicional 1ª de la Ley 38/99 de 5 noviembre de ordenación de la Edificación que mantuvo expresamente la vigencia de las obligaciones legales establecidas en la Ley 57/68 prevé multas por incumplimiento a que se refiere el párrafo primero del artículo 6 de la citada Ley se impondrá por las Comunidades autónomas, en cuantía por cada infracción, de hasta el 25% de las cantidades cuya devolución debe ser asegurada o por lo dispuesto en la normativa propia de las comunidades autónomas'· La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 29-4-2009, nº 471/2009 (LA LEY 58211/2009) , contemplando un supuesto análogo al de autos pues la conducta del promotor lleva a confundir el patrimonio de la promoción que nos ocupa con la anterior al trasladar los fondos de aquella a la cuenta de la Caixa donde se gestionaba la primera, califica los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida.

Y esta misma tipificación es acogida por la SAP Guadalajara de 6 de octubre de 2017 (LA LEY 163025/2017) que glosa la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, Sentencia 184/2015 de 24 de Marzo de 2015 Apuntada en la forma precedente la doctrina jurisprudencial en torno a la apropiación indebida en el marco de la construcción de viviendas , hay que tener en consideración la consecuencia que deriva del principio acusatorio y su vinculación desde el punto de vista factico y jurídico recogida en sentencias como la STS de fecha 23 de Diciembre del 2009 (ROJ: STS 7768/2009), en la cual se señala que 'entre las garantías que incluye el principio acusatorio se encuentra -dice la STC. 60/2008 (LA LEY 61662/2008) de 26.5 - la de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse, habiendo precisado a este respecto que por 'cosa' no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos, sino también sobre su calificación jurídica' ( SSTC 4/2002 , de 14 de enero (LA LEY 2225/2002); 228/20 02, de 9 de diciembre (LA LEY 10669/2003); 35/200 4, de 8 de marzo (LA LEY 987/2004); 7/2005 (LA LEY 10855/2005), de 4 de abril).

En consecuencia, el pronunciamiento del Tribunal debe efectuarse precisamente en los términos del debate, tal como han sido planteados en las pretensiones de la acusación, no pudiendo el Tribunal apreciar hechos o circunstancias que no hayan sido objeto de consideración en ésta y sobre las cuales, el acusado, por tanto, no haya tenido ocasión de defenderse en un debate contradictorio (SSTC. 40/200 4 (LA LEY 887/2004) de 22.3, 183/20 05 (LA LEY 13315/2005) de 4.7). Además este Tribunal ha afirmado que con la prospectiva constitucional del derecho de defensa, lo que resulta relevante es que la condena no se produzca por hechos (o perspectivas jurídicas) que de facto no hayan podido ser plenamente debatidos (por todas STC. 87/2001 de 2.4 (LA LEY 3741/2001)).

En similar sentido las SSTC. 34/200 9 (LA LEY 3096/2009) de 9.2, 143/20 09 (LA LEY 104368/2009) de 15.6 , precisan que 'al definir el contenido del derecho a ser informado de la acusación, el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente en anteriores resoluciones que 'forman parte indudable de las garantías que derivan del principio acusatorio las que son contenido del derecho a ser informado de la acusación', derecho que encierra un 'contenido normativo complejo', cuya primera perspectiva consiste en la exigencia constitucional de que el acusado tengo conocimiento previo de la acusación formulada contra él en términos suficientemente determinados para poder defenderse de ella de manera contradictoria ( SSTC.

12/81 de 10.4 (LA LEY 93/1981), 95/95 de 19.6 (LA LEY 13096/1995), 302/20 00 (LA LEY 1306/2001) de 11.9). Esta exigencia se convierte así en instrumento indispensable para poder ejercer la defensa, pues mal puede defenderse de algo quién no sabe qué hechos en concreto se le imputan.

La STS. 669/2001 de 18 abril (la ley 7489/2001) se pronuncia en esta línea de forma contundente: 'una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, SS. 15/3/97 y 12/4/99, entre otras, han declarado que lo verdaderamente importante, para no vulnerar el principio acusatorio, es el relato fáctico de la acusación sea respetado en las líneas esenciales, no en todos sus detalles, muchos de ellos irrelevantes en la mayor parte de los casos, pero también se ha mantenido para ser respetuoso con el derecho constitucional a ser informado de la acusación y con el derecho de defensa el relato fáctico de la calificación acusatoria debe ser completo (debe incluir todos los elementos fácticos que integran el tipo delictivo objeto de la acusación y las circunstancias que influyen sobre la responsabilidad del acusado) y específico (debe permitir conocer con precisión cuales son las acciones o expresiones que se consideran delictivas) pero no exhaustivo, es decir que no se requiere un relato minucioso y detallado, por así decirlo pormenorizado, ni la incorporación ineludible al texto del escrito de elementos fácticos que obren en las diligencias sumariales y a los que la calificación acusatoria se refiere con suficiente claridad ( S.T.S. 4/3/99).' Se resume con caridad esta doctrina en la sentencia TS STS de 25 de marzo de 2010 recordaba: ' Esta Sala ha señalado en STS nº 1954/2 002 (LA LEY 1116/2003), de 29 de enero , que 'el contenido propio del principio acusatorio consiste en que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él acusación por una parte acusadora ajena al órgano enjuiciador, en tales términos que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado formulados por la acusación y la defensa, lo que significa que ha de existir correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia condenatoria'.

'Esta correlación se manifiesta en la vinculación del Tribunal a algunos aspectos de la acusación, concretamente a la identidad de la persona contra la que se dirige, que no puede ser modificada en ningún caso; a los hechos que constituyen su objeto, que deben permanecer inalterables en su aspecto sustancial, aunque es posible que el Tribunal prescinda de elementos fácticos que no considere suficientemente probados o añada elementos circunstanciales que permitan una mejor comprensión de lo sucedido según la valoración de la prueba practicada; y a la calificación jurídica, de forma que no puede condenar por un delito más grave o que, no siéndolo, no sea homogéneo con el contenido en la acusación. La cuestión de la vinculación a la pena interesada por las acusaciones ha sido tratada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de fecha 20 de diciembre de 2006, en el que acordó que 'el Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa'.

'El principio acusatorio, por lo tanto, contiene una prohibición dirigida al Tribunal según la cual no es posible introducir hechos perjudiciales para el acusado que sean sustancialmente distintos de los consignados por la acusación. Tal forma de proceder afectaría al principio acusatorio, en cuanto el Tribunal invade las funciones del acusador construyendo un relato fáctico que, en sus aspectos esenciales, no tiene su antecedente en la acusación. Dicho de otra forma, se constituiría en acusador y juzgador si condena por hechos que él mismo introduce en la acusación.' Con esta perspectiva entendemos que el relato de hechos del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, que no acusa por apropiación indebida y de la acusación particular que si lo hace elevado a definitivo sin modificación alguna, no permite en modo alguno la relación de hechos probados que integre este tipo penal Sin perjuicio de que en el plenario surgieran efectivamente esas cuestiones, relativas al traspaso de fondos de una cuenta a otra es innegable la necesidad de correlación entre hechos objeto de acusación y hechos valorados en sentencia, y ello a salvo los casos en los que la sentencia no llega a introducir variaciones relevantes en el relato de la acusación. Ambas acusaciones parten como hecho nuclear su imputación como se ha reiterado el ocultar el promotor de la construcción que no era el propietario del terreno, a lo que se ha dado respuesta al examinar el delito de estafa, y que en cualquier caso es indiferente en relación a un delito de apropiación indebida en este ámbito, lo cual solo puede conducir a un pronunciamiento absolutorio por aplicación del principio acusatorio.



QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 123 (LA LEY 3996/1995) y 124 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) , en relación con los arts. 239 (LA LEY 1/1882) y 240 LECrim (LA LEY 1/1882) , se declaran de oficio las costas procesales de este procedimiento.

En materia de costas declara la STS de fecha 30 de mayo del año 2007 que 'Ha establecido también esta Sala que conforme a lo dispuesto en el artículo 240.3 LECrim (LA LEY 1/1882) la condena en costas del querellante particular o del actor civil será procedente cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe; es decir, existe un criterio rector distinto para la imposición de las costas al condenado y a la acusación particular, pues mientras ex artículo 123 CP (LA LEY 3996/1995) las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, la imposición de las mismas al querellante particular o actor civil está subordinada a la apreciación de la temeridad o mala fe en su actuación procesal. No existe un principio objetivo que determine la imposición de costas a dichas partes sino que la regla general será la no imposición, aún cuando la sentencia haya sido absolutoria y contraria a sus pretensiones, excepto si está justificada dicha conducta procesal como temeraria o de mala fe a juicio del Tribunal que deberá motivarlo suficientemente'.

En nuestro caso no advierte la Sala esa temeridad o mala fe (que el acusado tampoco precisa en donde radicaría), determinante de la imposición de las costas a los querellantes, entendiendo el Tribunal que la celebración del juicio fue necesaria para descartar el ilícito imputado al querellado.

VISTAS las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS A Jose Enrique del delito DE ESTAFA de los artículos 248, 250.1.1 º y 5º en relación con el artículo 250.2, todos ellos del CP (LA LEY 3996/1995) y de APROPIACION INDEBIDA, por el que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas y con reserva a los interesados de las correspondientes acciones civiles.

Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes.

Así, por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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