Sentencia Penal Nº 23/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 23/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 285/2017 de 30 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MOLERO GOMEZ, PEDRO

Nº de sentencia: 23/2018

Núm. Cendoj: 29067370082018100234

Núm. Ecli: ES:APMA:2018:736

Núm. Roj: SAP MA 736/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN OCTAVA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 285/17
Juzgado de lo Penal nº 12 de Málaga
Procedimiento Abreviado/Juicio Oral nº 182/14
Procedencia: Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Málaga
Diligencias Previas/Diligencias Urgentes nº 1089/11
*****************************************
Ilustrísimos Sres.
PRESIDENTE
D. Fernando Gonzalez Zubieta
MAGISTRADOS
D. Pedro Molero Gomez
D. Manuel Sanchez Aguilar
*****************************************
SENTENCIA Nº 23/18
En la ciudad de Málaga, a 30 de Enero de dos mil dieciocho.
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia, los autos seguidos por el
Juzgado de lo Penal de anterior referencia, por un presunto delito de MALTRATO HABITUAL , contra Andrés
representado en las actuaciones por el Procurador Sr. Don Pablo Torres Ojeda y defendido por el/la Letrado
Sr/a. Don/ña Flor Carrasco Gomez.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, y designado Ponente D. Pedro Molero Gomez, que expresa el parecer
de los Iltmos. Sres. Magistrados que integran esta Sección.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en la causa de que dimana el presente rollo, con fecha 10 de Abril de 2.017, cuyo relato de hechos probados es del siguiente tenor literal : 'el acusado Andrés mayor de edad y sin antecedentes penales , mantuvo una relación matrimonial con Penélope de al menos 16años, fruto de la cual tienen dos hijos en común y con la que ha mantenido una conducta de continuos insultos, llamándola puta y zorra y agrediéndola durante las discusiones, retirándole la palabra durante días cuando hacia algo que no era de su agrado, agrediéndola en la espalda rompiendo un palo en su espalda a los cuatro meses de casados, tirandole durante un enfado una mochila de los niños y ocasionándole lesión en un dedo en junio de 2011, y en abril de 2011 en una discusión igualmente le dio patadas cuando la había tirado al suelo, situación que se ha mantenido hasta junio de 2011 cuando el acusado abandono el domicilio, quedando en ella una situación de desajuste emocional con sintomatologia clínica, con necesidad de tratamiento psicofarmacologico y psicoterapeutico, como consecuencia del trato recibido y de las vivencias producidas por el acusado, con alteraciones del animo y conducta repercutiendo de forma significativa en su capacidad y desarrollo de habilidades en su rol de madre habiendo perdido al inicio de la separación gradualmente el contacto con sus hijos menores. '; y al que correspondió el siguiente fallo : ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Andrés como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato habitual del articulo 173.2 a la pena de 20 meses de prisión e inhabilitacion especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tres años y prohibición de aproximarse a Penélope en un radio inferior a 500 metros, a su domicilio, y comunicarse con ella por cualquier medio durante un periodo de 3 años así como a que la indemnice en la cantidad de 10.000 euros por daño moral con los intereses del art 576 de la LEC y con imposición de las costas. '.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso el recurso de apelación expresado, para ante esta Audiencia Provincial, y admitido a trámite se dio traslado a las demás partes del escrito de formalización del mismo por término de diez días, a los fines previstos en el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el resultado que consta en la causa, transcurrido el cual se elevaron los autos a esta Audiencia, para la resolución del recurso planteado, no considerándose necesaria la celebración de 'VISTA' para la adopción de una decisión fundada .



TERCERO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

No se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, estableciéndose como tales los siguientes : ' El acusado Andrés mantuvo una relación matrimonial con Penélope de al menos 16 años, fruto de la cual tienen dos hijos en común.

No ha quedado acreditado que el acusado mantuviera con su esposa Penélope una conducta de continuos insultos y agresiones durante las discusiones que tenían; ni que le retirara la palabra durante días cuando hacia algo que no era de su agrado.

No ha quedado acreditado que el acusado agrediera a Penélope , rompiendo un palo en su espalda a los cuatro meses de casados.

No ha quedado acreditado que el acusado, durante un enfado, le tirara una mochila de los niños, ocasionándole una lesión en un dedo en el mes de Junio de 2011.

No ha quedado acreditado que el acusado en el mes de Abril de 2011, en una discusión, le diera patadas cuando la había tirado al suelo.

En el mes de Junio de 2011 el acusado abandonó el domicilio.

Se ha apreciado en Penélope una situación de desajuste emocional con sintomatologia clínica, con necesidad de tratamiento psicofarmacológico y psicoterapéutico, con alteraciones del animo y conducta, que repercute de forma significativa en su capacidad y desarrollo de habilidades en su rol de madre, la cual ha perdido al inicio de la separación gradualmente el contacto con sus hijos menores.

No ha quedado acreditado que dicha situación sea consecuencia del trato recibido del acusado, ni de vivencias traumáticas supuestamente acontecidas durante su relación sentimental. '.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso interpuesto por la representación procesal del acusado Andrés condenado como autor de un delito de maltrato habitual se basa en un error en la valoración de las pruebas practicadas en el plenario, pues a su juicio las practicadas no logran desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del acusado, toda vez que no se ha acreditado una conducta continua de insultos en el ámbito familiar, ni agresión física alguna (pues las denunciadas admiten una explicación alternativa), ni tampoco un comportamiento atentatorio contra la dignidad de la denunciante, sino tan sólo una desafección de la pareja como consecuencia de una crisis matrimonial, que ha conllevado la pérdida del rol de madre de la denunciante, y que se ha judicializado penalmente. Por lo expuesto se viene a solicitar la libre absolución del acusado.

Antes de proceder al análisis de los motivos de impugnación de la sentencia recaída en la primera instancia conviene que hagamos un examen de lo actuado durante la instrucción o investigación judicial.

El presente procedimiento se inició en virtud de denuncia de fecha 17 de Octubre de 2.011 formulada por Dª. Penélope . En dicha denuncia la referida relató una serie de acontecimientos ocurridos durante su relación matrimonial con el acusado. En resumen, la referida denunciante relató los siguientes hechos : - que el acusado -muy especialmente durante los dos últimos años del matrimonio- la tenía 'totalmente sometida' ; que al poco tiempo de casarse el acusado, en una discusión, 'le partió unos palos de madera en la espalda' , causándole lesiones; que durante todo el matrimonio el acusado adoptó una 'actitud dominante hacia ella, con total control' ; que durante el matrimonio eran continuos los insultos que le profería su marido, llamándola 'puta' y 'zorra', delante de sus hijos; que el acusado adoptaba una actitud 'sarcástica' y 'prepotente' hacia ella, haciéndole ver que ella sólo servía como 'chacha de la casa' ; que el acusado la ha amenazado con destrozarle la vida.

Como formas de ese control que el acusado ejercía sobre su persona, la denunciante aludía a que a través de un sistema de seguridad instalado en el domicilio el acusado conocía sus entradas y salidas; que por medio de un teléfono de empresa que tenía sabía sus llamadas; y que por medio de las preguntas que le hacían sus hijos conocía su vida personal.

- que hará un año, en una discusión con el acusado, este le agredió con una mochila, causándole lesiones en un dedo; aportando un parte de asistencia médica de fecha 20 de Junio de 2.010 (folio 42) en donde se constata que fue asistida, a las 12 horas de ocurrida la lesión, de la pisada de un caballo en un pie y de una contusión en una mano por un golpe contra una superficie dura. Que al Hospital acudió con el acusado, y ella le manifestó al facultativo que le atendió que las lesiones se las causó ella misma.

- que estando presentes sus hijos, cuando estaba apoyada en la ventanilla del coche, el acusado la increpó para que se diera prisa en salir, y con una 'actitud agresiva' cerró de golpe el elevalunas quedándole atrapado el pecho izquierdo. Aportando una resonancia magnética de fecha 3 de Agosto de 2.011 (folios 6 y ss.), de las consecuencias que para ella tuvo ese incidente y consistentes en una deformidad de la prótesis que tenía implantada.

- que el acusado la ha ' obligado a mantener relaciones sexuales sin su consentimiento ', y que al finalizar el acto sexual la llamaba 'puta de lujo'.

- que un Viernes del mes de Abril del año 2.011, el acusado, en una discusión, le arrebató la bolsa de deporte de su hija que ella había cogido, dándole una patada en las cervicales, y que estando en el suelo como consecuencia de ello el acusado continuó propinándole patadas. La misma no fue a médico alguno para ser asistida de dichas lesiones.

- que el acusado, en una ocasión, le despojó del bikini y la roció con agua a presión. En dicha ocasión sus padres estaban presentes, sin embargo ella no les contó nada de lo sucedido y disimuló.

- respecto de los hijos manifestó que el acusado los 'intenta manipular', al manifestarles : que va a ir a la cárcel por su culpa, que no podrán asistir al colegio en donde ahora cursan sus estudios, que si cuentan lo sucedido se va a suicidar, etc.. Igualmente refirió que el hijo mayor convive con su padre, y que le falta al respeto y no le habla.

- que no obstante irse del domicilio conyugal el acusado el día 19 de Junio de 2.011, con posterioridad a dicha fecha el mismo ha entrado en la vivienda sin su consentimiento para llevarse fotos suyas desnuda, dejarle una rosa en la cama, o sustraer documentación de tipo económico para imposibilitar que ella demostrara sus ingresos económicos.

La denunciante terminaba su denuncia manifestando que no ha puesto en conocimiento antes los hechos relatados por 'vergüenza','miedo', y porque el acusado le manifestaba que iba a cortarle el 'grifo' económico.

Tras ratificar su denuncia la supuesta victima, sobre los hechos de la misma declaró el acusado Andrés negándolos todos; precisando tan sólo que la denunciante sufrió el percance con el elevalunas del coche hace año y medio o dos años.

Consta en las actuaciones al folio 77 una carta de fecha 16/9/2.011 que el padre de la denunciante dirigió al acusado quejándose del 'adoctrinamiento' ejercido por el mismo sobre sus nietos.

Igualmente figura unido a la causa un acta notarial (folio 124) sobre unas conversaciones por facebook mantenidas el 26 de Octubre de 2.009 por el acusado con su cuñada Asunción , en la cual ambos bromean sobre el incidente que la denunciante tuvo con el elevalunas del coche.

La unidad familiar fue evaluada por la Unidad de Valoración Integral de Violencia de Género del Instituto de Medicina Legal de Málaga (en adelante U. V. I. V. G.), que constató en la denunciante indicadores y sintomatología relacionada con conductas traumáticas de malos tratos hacia su persona.

El presente procedimiento judicial comienza su andadura en el marco del proceso matrimonial iniciado para regular los aspectos personales y económicos que resultan de la crisis matrimonial de la pareja. Así consta que la denunciante (folio 79) presentó solicitud de medidas provisionales en el mes de Octubre de 2.011. Finalmente la pareja mediante sentencia de fecha 19 de Junio de 2.012 obtuvo el divorcio de común

Fallo

Con el expuesto bagaje probatorio el Ministerio Fiscal formuló acusación con fecha 10/12/2.012, imputándole al acusado un delito de maltrato habitual del art. 173 del C. P ., un delito de maltrato del art. 153 del C. P ., un delito de lesiones de los arts. 147 y 148 del C. P ., y una falta de injurias/vejaciones.

Con fecha 27 de Diciembre de 2.012 la denunciante renuncia a su condición de acusación particular, y que hasta entonces venía ejerciendo en la causa.

Con posterioridad a ello, esto es, con fecha 28 de Enero de 2.013 el Ministerio Fiscal formula un nuevo escrito de acusación, imputándole tan sólo al acusado un delito de maltrato habitual.



SEGUNDO.- Examinada la grabación audiovisual del acto del juicio oral esta Sala puede comprobar que : 1. El acusado, una vez que fue interrogado por las partes, negó todos y cada uno de los hechos que se le imputaban en la denuncia; precisando tan sólo : que el incidente en el cual un pecho de su esposa quedó aprisionado por el elevalunas del vehículo fue completamente fortuito; que la lesión que se causó con fecha 20/6/2.010 en un dedo tiene su causa en la practica de la equitación por parte de la denunciante, acompañándola él al Hospital; y que cuando abandonó el domicilio conyugal no volvió al mismo, pues dejó el juego de llaves que poseía.

El acusado atribuye la denuncia interpuesta en su contra por su esposa a un deseo de esta, y de su asistencia letrada, de coaccionarle para que accediera a sus pretensiones económicas en el proceso matrimonial entablado y a que renunciara a su pretensión de obtener la guarda y custodia compartida de los menores.

2. Por su parte, la denunciante mantuvo, en esencia, su denuncia, precisando tan sólo : que las discusiones entre ellos eran muy numerosas, incluso durante el noviazgo, ya que cualquier ' cosa le enfadaba ', y que el acusado le dispensaba un trato 'vejatorio' y 'humillante' ; que cuando se causó la lesión en el dedo, todos fueron al Hospital para que ella fuera asistida por el médico, no diciéndole a ella el acusado que manifestara que la lesión se la causó montando a caballo; que cree que el acusado no tuvo intención de aprisionarle con el elevalunas del automóvil un pecho; que dispone de mensajes del acusado suplicándole volver con ella y que le perdonara por todo lo que le había hecho; y que actualmente no mantiene relaciones con sus hijos a causa del presente procedimiento.

La denunciante en su declaración reconoce que de la mayoría de las agresiones que sufrió no dispone de parte médico de asistencia de las lesiones que le ocasionó, ya que generalmente no acudía a centro médico alguno; precisando también que de las mayoría de las discusiones no pude aportar testigo alguno imparcial, ya que ni sus hijos las presenciaron.

En opinión de la Juez 'a quo' la denunciante respondió en el juicio oral con ' coherencia, y precisión, sin ambigüedades y sin atribuir mas hechos al acusado que los que denunciaba '.

Después analizaremos si dicha declaración responde a los parámetros exigidos por la Jurisprudencia para poder constituirse en prueba de cargo hábil para destruir la presunción de inocencia del acusado.

En el acto del juicio oral declararon por primera vez el padre y una hermana de la denunciante, y el hijo mayor de la pareja.

3. El padre de la acusada vino a relatar que notó a su hija inquieta y nerviosa en el mes de Abril de 2.011, por lo que le preguntó al acusado por el estado de su hija, y este le manifestó que eran cosas del matrimonio, llegando a convencer a la pareja para que fueran a un psiquiatra, comentándole este que la situación matrimonial iba a ir a peor, por lo que habló seriamente con su hija y esta le contó las vivencias que estaba sufriendo en su matrimonio. Al acusado lo conceptúa como una persona 'machista' por los chistes que contaba, estando su hija sometida a él.

4. La hermana de la denunciante, por su parte, manifestó que se enteró de la situación matrimonial de su hermana cuando esta se lo comentó a raíz del incidente que tuvo en uno de sus pechos con el elevalunas del vehículo.

5. Por último, el hijo (ya mayor de edad, y al que el Equipo de la U. V. I. V. G. le apreció una gran madurez y un alto nivel intelectual) manifestó que desde que se separaron sus padres vive con su padre, ya que él deseaba vivir con ambos o pasar el mismo tiempo con los dos, y que como su madre se opuso a ello optó por vivir con su padre. Reconoció que no mantiene ningún tipo de relación con su madre desde el verano del año 2.016. Respecto a la relación matrimonial de sus padres tan sólo refirió que presenció discusiones normales de pareja, pero no insultos ni vejaciones entre ellos, y que su madre participaba en las decisiones que se tomaban en relación a él, recordando, por ejemplo, que dejó la actividad de remo al apoyarlo en ello su madre en contra del criterio de su padre. Negó igualmente que su padre se comunicara con su madre a través del mismo.

La hija del matrimonio, pese a que había sido propuesta como testigo por la defensa del acusado, finalmente no declaró, al renunciar la Letrada del acusado a su testimonio por la reticencias expresadas por la Juzgadora a ello.

6. Respecto del informe pericial emitido por la U. V. I. V. G., sabido es que tales pruebas, pueden revelarse como fuentes probatorias de indiscutible valor para apreciar el testimonio de la víctimas de determinados delitos, aunque los mismos no son en sí mismos suficientes para concluir sobre la credibilidad de un testimonio. Así, y al margen de que, tal y como detalla la Juez 'a quo', en dicho informe se pone de manifiesto que existen indicadores sociales y psicológicos de maltrato , no basta solamente con tal informe pericial para sentar tal afirmación y emitir una sentencia condenatoria, sino que es el propio Tribunal el que debe valorar la credibilidad de la víctima y la verosimilitud de su relato, razonando tales extremos en la sentencia, de tal modo que aquél informe no será sino un componente más de los que habrá que tener en cuenta para llegar a una u otra conclusión, máxime cuando como aquí ocurre existen dudas de la concurrencia de los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para la configuración del delito de maltrato habitual por insuficiencia de la declaración de la víctima para constituirse en prueba de cargo suficiente del delito imputado.

A pesar de que el informe emitido por la U. V. I. V. G. constata en la evaluada Dª. Penélope una 'sintomatología psíquica' relacionada con vivencias traumáticas de malostratos, apreciando 'indicadores sociales y psicológicos de maltrato', que son consecuencia del 'rol manipulador y explotador' del acusado, que tiene una escasa capacidad de empatía (personalidad narcisista), se advierte que la finalidad esencial del mismo es dictaminar cual es el régimen de custodia -compartida o única en favor de uno de los progenitores- de los hijos, pues por la propia denunciante se manifestó que el objeto principal de su denuncia era conseguir que el acusado no utilizara a los menores en su contra.

A pesar de que dicho informe tiene dicha finalidad, por lo profesionales que lo emitieron no se llega a la conclusión de que exista una instrumentalización de los menores por parte del acusado, pues se recomienda un seguimiento de la unidad familiar para confirmar dicha posibilidad.

En dicho informe se refiere que ni en la denunciante ni en el acusado se advierte una personalidad psicopatológica que les impida llevar una relación de pareja normalizada. Tan sólo se afirma en dicho informe que la personalidad de la denunciante es histriónica, y que la del acusado es narcisista.

En el informe se llega a la conclusión de que la relación de pareja estaba caracterizada por la falta de comunicación y diálogo, y por la carencia de recursos de los miembros de la misma para solventar problemas y discrepancias.

Continuando con el informe, en el mismo se refiere que la denunciante no relató episodios de violencia física, advirtiéndose en la misma una personalidad proclive a otorgar parcelas de poder al acusado -incluso sobre su propia persona-, por su necesidad de aprobación de sus decisiones por otra persona.

El informe emitido consigna dos datos de importancia : el primero de ellos, es que la denunciante le manifestó a la trabajadora social que el acusado nunca le obligó a mantener relaciones sexuales en contra de su voluntad; y, el segundo, que con independencia de la finalidad que persiguiera la supuesta victima/ perjudicada con su denuncia, esta no se interpuso de una manera espontánea sino por consejo del Ministerio Fiscal.

Para concluir, debemos de manifestar que dicho informe ha de ser apreciado con gran cautela, pues como en el mismo se consigna, tanto la denunciante como el acusado, por su estilo de respuestas, muestran una escala de sinceridad por debajo de la normalidad, lo que sugiere que ambos han contestado de una forma socialmente deseable, es decir, tratando de ofrecer una buena imagen.

En el acto del juicio oral los peritos informantes (Médico-Forense, Psicólogo/a, y Trabajador/a Social) ratificaron su pericia sobre los evaluados. No obstante precisaron una serie de cuestiones de sumo interés, a saber : - La primera de ellas es que no han apreciado en la denunciante dependencia alguna respecto del acusado.

- La segunda de ellas es que los actos de violencia física son muy puntuales y aislados, pues los que se ha apreciado es un tipo de violencia muy sutil .

- Y la tercera, y última, relacionada con los hijos de la pareja, consiste en que los hijos han perdido el apego hacia su madre, adoptando respecto de la misma una situación de poder, que en su día forzó a la madre a acudir a profesionales para poder educarlos. A pesar de atribuir los peritos informantes la pérdida del rol de madre de la denunciante a la conducta del acusado, no dejan de reconocer que los hijos tienen un sentimiento de abandono por la relación sentimental que mantiene la madre con una tercera persona, identificando los hijos a su padre como la victima de la separación. Por último, y respecto a la instrumentalización de los hijos por el acusado, se afirma que es probable, pero no cabe emitir una opinión concluyente en esta cuestión, pues en ella no se ha profundizado en el estudio.



TERCERO.- Se alza la defensa jurídica de la parte recurrente frente a la resolución de la instancia que le condena como autor de un delito de maltrato habitual sobre la base, en realidad, de un solo motivo de impugnación, como es el error en la valoración de la prueba, por entender que la practicada en el acto del plenario no es suficiente para acreditar el delito objeto de condena.

El recurso merece prosperar.

Aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la valoración de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las declaraciones como la inexistencia de reglas que determinen el valor que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas personales, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, su validez y regularidad procesal, y, a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico según las reglas de experiencia comúnmente admitidas.

Así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, ni tener intervención en la misma, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

En el caso que nos ocupa el recurrente ha sido condenado como autor de un delito de maltrato habitual en el ámbito doméstico por haber sometido a su esposa a una serie de vivencias traumáticas.

Discute la parte recurrente el análisis de la prueba practicada en el plenario sujetándose a las reglas y criterios ofrecidos por la Jurisprudencia para la valoración de las manifestaciones del único testigo, que a su vez resulta ser la víctima del delito. No somos ajenos a las dificultades existentes para acreditar la existencia de delitos que se producen en el secretismo y la clandestinidad, ajenos a la observación de terceras personas, de suerte que en no pocas ocasiones solo contamos con la declaración de la víctima como principal, auténtica y directa prueba de cargo. Pese a ello, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la de que la simple declaración de la víctima puede constituir perfectamente prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia que asiste a todo acusado, siempre y cuando se den una serie de prevenciones para garantizar la fiabilidad de ese testimonio, evitando así que acusaciones sin fundamento puedan acceder a la categoría de prueba por el mero hecho de ser sustentada una determinada tesis por una sola persona. Los principios que deben observarse en la valoración de estos testimonios son los siguientes: ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones entre acusado y víctima, que permitan presumir que la segunda actúa y obra por móviles de resentimiento, venganza o enemistad, determinando la incertidumbre del juzgador; corroboración del testimonio de la víctima por datos objetivos concomitantes y claramente relacionados que contribuyen a la verosimilitud de ese testimonio; y, solidez de las manifestaciones incriminatorias que han de ser persistentes, plurales, sin cambios sustanciales de unas a otras y sin ambigüedades, ni contradicciones.

Ahora bien, la superación de tales barreras no implica la credibilidad de lo que en esa declaración se dice, sino la habilidad de la misma para que pueda ser valorada en condiciones en el acto del plenario en relación con el resto de la prueba que allí pueda verterse. Que la declaración de la víctima obedezca a parámetros razonables no implica que sea cierta y que responda como un molde a la realidad, pues la persistencia en la incriminación, la corroboración periférica y la ausencia de motivos de incredulidad no son sino valores o pilares que dotan a la prueba (declaración de la victima) de ciertas garantías pero en modo alguno de infalibilidad.

En primer lugar, la parte recurrente alude a que existen razones de incredulidad subjetiva en la victima, toda vez que la denuncia se interpone en el mismo mes y año (Octubre de 2.011) en el que la denunciante solicita la adopcin de medidas provisionales para regular los aspectos personales y económicos que resultan de la crisis matrimonial de la pareja.

Pues bien, aunque la Juzgadora manifieste que cabe descartar la posibilidad de que con la denuncia se intentara obtener un provecho o ventaja en el proceso matrimonial toda vez que mediante sentencia de fecha 19 de Junio de 2.012 se alcanzó el divorcio de común acuerdo, no cabe desechar por completo dicho móvil cuando se interpuso la denuncia, esto es, antes de alcanzarse el acuerdo.

A dicha consideración cabe sumar también la percepción que tiene esta Sala de que la denuncia interpuesta no fue motivada principalmente por las supuestas vivencias traumáticas sufridas por la denunciante durante su matrimonio sino por la incapacidad de la misma de ejercer su rol de madre -por culpa o no del acusado-, y buena prueba de ello es que el informe de la U. V. I. V. G. se centra primordialmente en aspectos civiles de la separación de la pareja, como lo es el régimen de guarda y custodia - compartido o exclusivo en favor de un progenitor- más conveniente para los hijos.

Entrando ya en las contradicciones en que pudo incurrir la perjudicada, no se puede estar a lo afirmado por la Juez 'a quo' en el sentido de que el relato hecho en el juicio por la perjudicada coincide con lo explicitado por ella en otras declaraciones.

Advertimos en la denunciante que ha habido un apartamiento suyo en sus iniciales manifestaciones, en algunos aspectos esenciales. Así : - En primer lugar, imputó al acusado en su denuncia haber mantenido relaciones sexuales con la misma en contra de su voluntad. Dicho hecho no ha sido recogido en los escritos de acusación (en ninguno de los dos formulados) del Ministerio Fiscal, ni apareció referido por la denunciante en las entrevistas mantenidas con los peritos de la U. V. I. V. G., ni fué expresado por la denunciante en el acto del juicio oral. Ello causa gran extrañeza por la gravedad de los hechos, que difícilmente pueden ser objeto de olvido.

- En segundo lugar, la denunciante inicialmente manifestó que cuando discutía con el acusado y este la insultaba estaban presentes sus hijos. Por contra en el acto del juicio oral manifestó todo lo contrario, lo que llevó al Ministerio Fiscal a modificar su escrito de acusación en el trámite de conclusiones definitivas del acto del juicio oral para excluir la presencia de los hijos de algunos hechos relatados en el mismo.

- En tercer lugar, en las entrevistas que mantuvo con el Médico-Forense de la U. V. I. V. G. le refirió al mismo que en una ocasión el acusado le propinó unas bofetadas, incidente este no referido por ella en su inicial denuncia.

- En cuarto, y último lugar, en la denuncia inicial atribuyó al acusado haberle causado intencionadamente la lesión en un pecho con el elevalunas del automóvil, y posteriormente, ya en el acto del juicio oral, matizó que no cree que tuviera dicha intencionalidad el acusado, y más bien lo que le reprocha es que no se preocupara por ella ni le prestara la atención que el incidente requería.

Por otra parte, el delito de maltrato habitual, cometido sin la presencia de testigos, no puede someterse a la regla de corroboración periférica mediante datos objetivos, pues estos, por su propia naturaleza, no existen, o los que pudieran existir y aportarse por la denunciante no lo han sido, por ejemplo, nos referimos a los mensajes del acusado suplicándole volver con ella y que le perdonara por todo lo que le había hecho.

No contamos tampoco con partes médicos de asistencia de las agresiones que dice haber sufrido la denunciante, y el único incorporado a las actuaciones de fecha 20 de Junio de 2.010 (folio 42) consigna una etiología de la lesión distinta a la que ahora se hace valer por la propia denunciante.

Los testimonios de su padre y hermana, tampoco logran llenar este vacío, pues son meros testigos de referencia que se limitaron a relatar lo mismo que les narró su hija y hermana, respectivamente, y a expresar el estado de ánimo de la misma consecuencia de la desafección emocional existente en el matrimonio, y no necesariamente de las vivencias traumáticas por ella relatadas.

Por último, lejos de lo que pudiera parecer, el informe de la U. V. I. V. G., como dato corroborador, externo y objetivo, que lo es en la mayoría de las ocasiones, no logra en este supuesto dotar de una especial potencia convictiva a la declaración de la denunciante, pues como ya se ha consignado, en el mismo se concluye, de un lado, que no han apreciado en la denunciante dependencia alguna respecto del acusado, y, de otro lado, que los actos de violencia física detectados son muy puntuales y aislados, pues los que se ha apreciado es un tipo de violencia muy sutil .

En relación a esta última afirmación, cabe advertir que paradójicamente el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, y el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, se centran en los actos de violencia física, omitiendo otro tipo de comportamientos que pudieran atentar más bien contra la dignidad de la denunciante, o consignándolos de una manera muy escueta.

Teniendo en cuenta que el Juez o el Tribunal no pueden manejar a su antojo la declaración de la perjudicada, otorgándole credibilidad por el mero hecho de su emisión, en este caso debe hacerse una lectura negativa de la misma, dado el profuso análisis crítico que de dicha declaración realiza la parte recurrente.



CUARTO.- Por cuanto se refiere al delito de malos tratos habituales ha señalado la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de Mayo de 2009 que : ' En efecto, el tipo penal del art. 173.2 sanciona a quien "habitualmente" ejerza "violencia" física o "psíquica" sobre su cónyuge -entre otras personas que el precepto relaciona-. Tipo penal que integrado inicialmente en el art. 153 por Ley Orgánica 14/1999 como una modalidad del delito de lesiones, ha pasado con la reforma de la LO 11/2003 a integrarse en el actual art. 173 , en el título de las torturas y otros delitos contra la integridad moral. Con ello pierde fundamento la idea de que el bien jurídico protegido sea la integridad corporal y la salud física o mental de la víctima, y prevalece la idea de que la dignidad de la persona en el seno de la familia es el bien jurídico implicado frente al trato inhumano o degradante materializado a través de la "violencia" física o "psíquica" ejercida de forma "habitual".' En todo caso, la configuración de la material antijuricidad de la acción del delito referido no debe sin embargo conducir a extender excesivamente los límites del tipo ya de por sí impreciso y elástico, de modo incompatible con las exigencias del principio de legalidad, o que implique una injustificada intervención punitiva en el ámbito familiar o privado, cobijando en el tipo los comportamientos personales no acomodados a los parámetros de lo correcto según los criterios vigentes en la sociedad, o aquellos otros que, siendo manifestación de una crisis matrimonial o de pareja incompatible con la convivencia, a resolver en el ámbito del Derecho de Familia a través de la separación o del divorcio, no alcanzan el desvalor que supera el límite del mínimo tolerable a partir del cual se justifica la intervención del Derecho Penal.

La interpretación del precepto del art., 173.2 del C. P . no autoriza alcanzar una amplitud desmesurada que produzca -como advierte la doctrina- una judicialización de los conflictos convirtiendo en diligencias previas por maltrato "habitual" toda vida familiar con reiteración de discusiones o disputas. De ahí la necesidad de reservar la figura a los comportamientos en que de forma "habitual" se somete a la víctima a una vida de amenazas, vejación y humillación permanentes y graves que le hace incompatible no ya con la continuidad de la vida en común sino con la dignidad de la persona en el ámbito de la familia, rebajada a niveles que justifican la intervención del Derecho Penal, por alcanzarse una situación de verdadero maltrato insoportable, que lleva a la víctima a vivir en un estado de agresión constante. En esta permanencia radica el mayor desvalor de la acción que justifica una tipificación autónoma por la presencia de una gravedad mayor que la que resultaría de la mera agregación de las desvaloraciones propias de las acciones individuales.

En el presente caso la denunciante, tanto en su denuncia inicial como en sus manifestaciones en el acto del juicio oral, lejos de describir los hechos que conformarían el sustrato fáctico de la acción típica del delito, se limitó a calificarlo, hurtando así a este Tribunal de apelación la posibilidad de valorar si realmente son merecedores de la calificación delictiva.

Las frases que integran la imputación fáctica de la denunciante para el referido delito, siempre referidas al acusado, son, entre otras, las siguientes : situación de ' total control ' hacia su persona, ' actitud dominante ', trato ' humillante ' y ' vejatorio ', comportamiento ' prepotente ' y actitud ' sarcástica ', que cualquier ' cosa le enfadaba ', que estaba ' totalmente sometida ', etc..

Entiende esta Sala que dichas afirmaciones no bastan para configurar el delito de malos tratos habituales, pues no se expresa que es lo que la denunciante considera un comportamiento de control o dominio del acusado hacia ella, una actitud prepotente del acusado, un comportamiento sarcástico del acusado, una humillación, etc..

Y otras veces, lo que ocurre, es que los actos en los que se concretan dicho control, por ejemplo, al aludir la denunciante al sistema de seguridad instalado en el domicilio, o al teléfono de empresa del que disponía, no han resultado acreditados. Y otras conductas del acusado consistentes en el aislacionismo al que la tenía sometida, al no permitirle, por ejemplo, tomar un café con las madres del colegio de sus hijos ni relacionarse con sus familiares, han sido contrarrestadas por el propio acusado articulando la oportuna prueba de descargo, acreditándose con unas fotografías aportadas por la defensa del acusado que la pareja realizó un crucero y un viaje a Formentera con los abuelos maternos.

En el caso enjuiciado la denunciante, por tanto, imputa al acusado una acción, que no describe suficientemente, careciendo su relato de la necesaria riqueza descriptiva, lo que no se remedió en el juicio oral a través del interrogatorio del Ministerio Fiscal.

La cumplimentación del principio acusatorio requiere que las partes acusadoras describan de forma clara y precisa los hechos que se imputan al acusado. Ello impone que no se utilicen palabras vagas, ambiguas o valorativas que configuren una imputación indeterminada por un defecto patente en la delimitación fáctica de la conducta que se le atribuye al acusado. Pues, de ser así, este no conocería los hechos concretos que se le atribuyen y no podría refutarlos cuestionando la prueba de cargo, ni aportar tampoco la prueba de descargo que estimara pertinente y necesaria para sus intereses de defensa. Y es que una indeterminación de esa índole o una sustitución de la descripción fáctica por expresiones valorativas no permite al acusado conocer el sustrato fáctico en que se sustenta la imputación jurídica, al verse privado de conocer los hechos singulares insertables en el tipo penal (por ejemplo, de poco o nada sirve afirmar que una persona es prepotente, si después no se alude a los concretos actos en los que se materializa tal concepto valorativo.). Con lo cual, ni puede cuestionar la certeza de los hechos y su verificación probatoria, ni tampoco el juicio de subsunción jurídica que legitima la imposición de la condena penal.

Y ello es lo que sucede en el supuesto que ahora se juzga, pues la denunciante sustituyó los hechos concretos integrantes de la conducta habitual de prepotencia, humillación, vejación, dominación , etc. por estas mismas expresiones, que no denotan hechos individualizables sino que expresan un concepto integrado por unas cualidades valorativas o normativas incardinables directamente en el juicio de verificación jurídica o juicio de subsunción, y no en el juicio de verificación probatoria relativo a los hechos naturales.

En el presente caso, las manifestaciones de la denunciante, en su conjunto, no contiene los elementos fácticos exigibles para la apreciación del tipo penal. No existen episodios de agresión física, pues pese a afirmarse, los mismos no se han acreditado. Sólo así cabe explicar que por parte del Ministerio Fiscal no se haya formulado acusación por los hechos individualmente considerados de las supuestas agresiones concretas denunciadas. Con generalidad, sin referencia temporal ni espacial, se manifiesta que el imputado dirigía a la victima las siguientes frases : 'zorra', 'puta', 'puta de lujo', 'chacha de la casa', etc.. Las expresiones, francamente groseras, e inadmisibles, por lo ofensivas y despreciativas, se acompañan de otras afirmaciones que, o no describen comportamientos, sino valoraciones negativas de la denunciante (o de su padre, cuando considera al acusado un 'machista' por contar 'chistes machistas') acerca de acciones que no describe, o son simples bagatelas que no traspasan los límites de la grosería o de la falta de delicadeza, y que no convierten a una persona en un delincuente por ello. No basta con decir que el acusado sometió a la victima a un trato humillante, vejatorio, y degradante, cuando no se expresa que es lo que, aparte las concretas frases ya referidas, la acusación considera como tal. Las vaguedades como que el acusado manifiesta ideas sexistas y tradicionales acerca de la mujer y su rol ('actitud machista'), o simples modos de ser ya trasnochados y caducos como, por ejemplo, que el acusado opinara sobre la vestimenta de la denunciante, o que controlara el dinero de la casa y le pidiera que le rindiera cuenta de lo que gastaba (habiendo reconocido la propia denunciante que no tenía límite en el gasto), y otras generalidades como que la victima estuvo siempre sometida a su capricho y voluntad, ya que el acusado, por ejemplo, no le avisaba sobre si venía o no a casa a almorzar, no son suficientes para integrar el delito.

El delito del art. 173.2 del Código Penal exige otras dimensiones y otra envergadura que el relato histórico de la denunciante no acaba de reflejar porque fundamentalmente la misma ha colocado en primer término la expresión de sus valoraciones negativas respecto a unos actos que no se han descrito, salvo con detalles insuficientes que no llenan las exigencias del tipo penal.

El acusado siempre ha negado que constantemente ejerciera la violencia física o psiquica sobre la denunciante. Si a ello unimos que no se han contado con corroboraciones periféricas que hayan venido a avalar las manifestaciones de la denunciante tales como la documental de algún parte de asistencia médica que objetive alguna lesión fruto de una agresión ocurrida, se ha de convenir que no puede considerarse, por lo expuesto, que exista prueba de cargo bastante para imputar al acusado el delito de maltrato habitual.

Efectivamente, no se han aportado partes sanitarios de asistencias médicas por agresiones, y el único que se ha aportado con la denuncia (folio 42) de fecha 20/6/2.010, en el mismo se consigna como origen de las lesiones un accidente ecuestre, lo que es factible si se tiene en cuenta que la denunciante es aficionada a la equitación. Por otra parte, no se puede afirmar tampoco que la denunciante fuera considerada por el acusado como la 'chacha de la casa' cuando la misma ha tenido la posibilidad de acceder al mercado laboral, pues estuvo colegiada como administradora de fincas, y ha completado unos estudios, obteniendo una diplomatura de estudios inmobiliarios.

Siendo por todo ello que esta Sala lo único que advierte es una manifestación de una crisis de pareja incompatible con la convivencia, con continuas discusiones, que ninguno de los componentes de la pareja, por ausencia de habilidades o resortes para ello, lograron superar, y buena prueba de ello es que la denunciante llegue a reprochar al acusado, por ejemplo, sus prolongados silencios tras una disputa, o incluso, la operación de prótesis mamaria que se realizó.

El informe de la U. V. I V. G., ya analizado, no logra desvirtuar lo precedentemente expuesto. Como ya se comentó, lo más característico de dicho informe es que no aprecia en la denunciante dependencia alguna del acusado, y en opinión de esta Sala la descripción que del acusado realiza la denunciante y que se expone en el informe puede ser, si se quiere, un cuadro completo de cómo no debe comportarse alguien en la sociedad actual, según los criterios y modelos sociales que hoy rigen dentro de la familia. Pero eso no convierte a una persona, por insoportable que pudiera ser su convivencia con el mismo, en un delincuente.

Por otra parte, como también se apuntó, el informe se centró en aspectos civiles de la crisis matrimonial, en concreto en el régimen de custodia más conveniente para los hijos, respecto de los cuales no se llega a concluir que hayan sido adoctrinados por el acusado, por lo que, por muy inusual que nos parezca, debe asumirse que si los hijos mantienen mejores relaciones con su padre que con su madre ello es debido a que el primero les confiere más seguridad y lo consideran una victima de la situación, no asumiendo que su madre mantenga una nueva relación sentimental ni que tuviera que salir del domicilio conyugal su padre; explicación esta, por otra parte, que también es muy común en los supuestos en que los hijos intensifican sus relaciones con la madre en una separación, por lo que nada se debe de oponer cuando tal motivación se esgrima respecto del padre para justificar sus buenas relaciones con sus hijos. Por último, si bien para los peritos informantes la denunciante presenta un cuadro de desajuste emocional con sintomatologia clínica, con necesidad de tratamiento psicofarmacológico y psicoterapéutico, con alteraciones del animo y conducta, que repercute de forma significativa en su capacidad y desarrollo de habilidades en su rol de madre, lo que no ha quedado acreditado, en opinión de esta Sala, es que dicha situación sea consecuencia del trato recibido del acusado, ni de vivencias traumáticas supuestamente acontecidas durante su relación sentimental con el mismo, pues estas no han quedado acreditadas. En todo caso, lo más importante que conviene destacar es que el malestar detectado en la denunciante no guarda relación con una situación de malos tratos habituales, sino con una situación de absoluta falta de relación con sus hijos.

Por lo cual, tanto desde la perspectiva del principio acusatorio y del derecho de defensa como desde el condicionamiento que entraña la exclusión probatoria por esta Sala de los hechos relativos al tipo penal del art. 173.2, el motivo del recurso interpuesto relativo a la pretensión de absolución debe estimarse.



QUINTO.- Procede declarar de oficio las costas originadas en la tramitación del recurso, conforme posibilita el número 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general aplicación F A L L A M O S Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a Sr/a.

Don/ña Pablo Torres Ojeda en nombre y representación de Andrés , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 12 de Málaga el día 10/4/2.017, en la causa expresada P. A. nº. 182/14, revocándola y absolviendo a Andrés del delito de maltrato habitual en el ámbito doméstico por el que fue condenado con declaración de oficio de las costas procesales de la primera instancia , y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Se dejan sin efecto las medidas cautelares acordadas .

Notifíquese esta resolución a las partes, significándoles que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso alguno, salvo el extraordinario de revisión.

Dedúzcase testimonio de la presente y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de su procedencia.

Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la dictaron, estando constituidos en audiencia pública el día de su fecha, de lo que doy fe.

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