Sentencia Penal Nº 23/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 23/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 19/2018 de 07 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ NIETO, RAFAEL

Nº de sentencia: 23/2018

Núm. Cendoj: 46250310012018100004

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:10

Núm. Roj: STSJ CV 10/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
VALENCIA
N.I.G.: 46235-41-1-2016-0000674
Procedimiento: Apelación resoluciones del art 846 ter LECrim - 000019/2018
Sumario 42/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta.
Sumario 2/2016, Juzgado de Instrucción núm. 6 de Sueca.
SENTENCIA núm. 23/2018
Ilmo. Sr. Presidente
Don Antonio Ferrer Gutiérrez
Iltmos. Sres. Magistrados
Doña Carmen Llombart Pérez
Don Rafael Pérez Nieto
En la Ciudad de Valencia, a siete de marzo de 2018.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por
los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia núm. 647/2017, de fecha 6 de noviembre, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial
de Valencia en el sumario 42/2017, dimanante del sumario 2/2016 seguido ante el Juzgado de Instrucción
núm. 6 de Sueca por delitos de agresión sexual y robo.
Han intervenido en el recurso, como apelantes, don Luis Andrés , representado por la Procuradora
Sra. Rodrigo Boluda y defendido por la Letrada Sra. Ribera Castello, y don Miguel Ángel , representado
por la Procuradora Sra. Domingo Martínez y defendido por el Letrado Sr. Romero Ferrer, y como apelado el
Ministerio Fiscal, siendo ponente el Ilmo. Sr. don Rafael Pérez Nieto, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Los hechos declarados probados por la sentencia apelada dicen así: ' Miguel Ángel , mayor de edad, cubano, con NIE [...], y Luis Andrés , mayor de edad, polaco, con NIE [...], ambos sin antecedentes penales, en la madrugada del día 4-2-2016 circulaban a bordo de un vehículo 'Opel Vectra', matrícula Q-....- H , propiedad de una amiga de Miguel Ángel ( Macarena ), siendo conducido por el procesado Luis Andrés , cuando se dirigieron hacia el polígono de la zona de las gasolineras próximas contactaron con Natividad , quien ejerce la prostitución en dicha zona, a quien le pidieron mantener relaciones sexuales, aceptando la misma a cambio de 20 euros por los dos.

Natividad se subió a la parte de atrás del vehículo, donde se puso también Miguel Ángel , quien le entregó los 20 euros, comenzando a circular el vehículo, conduciendo Luis Andrés . Miguel Ángel y Luis Andrés le propusieron entonces a Natividad ir a su casa, negándose esta, quien solo aceptaba tener las relaciones en el polígono cuando se apercibió que, contrariamente a su voluntad, estaban saliendo de dicho polígono hacia la localidad de Cullera (Valencia). Ante dicha situación, ella manifestó su oposición en varias ocasiones, no haciéndole caso los procesados, por lo que comenzó a llorar Natividad , pidiéndoles que parasen el vehículo para poder bajar, insistiéndole Miguel Ángel que no le iba a pasar nada al tiempo que Luis Andrés le dijo a Natividad que o se callaba o la metía en el maletero.

En dicha situación de negativa de Natividad , Miguel Ángel , con ánimo libidinoso, aprovechando la situación, le quitó una de las perneras de las mallas que llevaba y la recostó sobre el asiento hacia arriba, poniéndose a la fuerza encima de Natividad , con quien forcejeó, penetrándola vaginalmente y (llegando) a eyacular dentro de ella contra la voluntad de Natividad , quien no sufrió lesiones a consecuencia de lo descrito.

En un momento dado, Luis Andrés paró el vehículo y abrió la puerta de atrás diciendo que ahora le tocaba a él, pero Miguel Ángel le dijo que continuara, que aún no había terminado, volviendo a subirse al vehículo y reanudando la marcha hasta que en un momento posterior volvió a parar el vehículo en un sitio oscuro del camino que había tomado.

Luis Andrés y Miguel Ángel , entonces, con ánimo de lucro, la conminaron a que les devolviera el dinero que le habían dado, a lo que ella se negó. Ante esto, Luis Andrés le dijo, 'tranquila, que nos lo vas a dar', paró el coche en un sitio oscuro, sacó a Natividad a la fuerza del coche, cogiéndola por el pelo y le quitó el dinero, que Luis Andrés le entregó a Miguel Ángel , quien seguía dentro del coche, y empezó Luis Andrés a desnudar a la fuerza a Natividad , forcejeando con ella, quitándole la ropa que aún llevaba, sacándole una manga de la cazadora, logrando Natividad salir corriendo y huir.

Ignorando Natividad dónde se encontraba, corrió hasta llegar a una casa en las proximidades, donde pidió ayuda, y se apercibió de que le habían quitado todo el dinero que llevaba, tanto los 20 euros recibidos de ellos como otros 50 euros más que ella tenía. Asimismo supo Natividad en ese momento que se encontraba cerca de la localidad de Sueca (en el pueblo de Llaurí), en la provincia de Valencia'.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice que se condena, por un lado, a Miguel Ángel , como autor un delito de agresión sexual, a las penas de 6 años de prisión, a una medida de libertad vigilada durante 7 años y accesorias, y, como autor un delito de robo con violencia e intimidación, a las penas de 2 años y 6 meses de prisión y accesorias; por otro lado se condena a Luis Andrés como cómplice de un delito de agresión sexual a las penas de 4 años de prisión, a una medida de libertad vigilada durante 5 años y accesorias, y, como autor de un delito de robo con violencia e intimidación, a las penas de 2 años y 6 meses de prisión y accesorias.

La sentencia, además, impone a los condenados la obligación de indemnizar civilmente a Natividad .



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por las representaciones de los condenados se interpusieron contra la misma sendos recursos de apelación en los términos del art. 846 LECrim ter ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrollan en sus correspondientes escritos.



CUARTO.- Recibidos los escritos de formalización de los recursos, se dio traslado de los mismos a las demás partes por un plazo común de 10 días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión a los recursos. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a este Tribunal Superior de Justicia los autos originales con todos los escritos presentados.



QUINTO.- Recibidas las actuaciones se acordó el registro y formación del presente rollo, siendo designado el Magistrado ponente que por turno correspondía, así como la composición de los restantes miembros del Tribunal, señalándose seguidamente día para la deliberación, votación y fallo de la causa al no entenderse que existieran meritos que justificasen la celebración de vista pública.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada y que han quedado anteriormente transcritos, si bien este Tribunal Superior de Justicia añade estos otros que siguen: 'Las diligencias previas en averiguación de hechos delictivos cometidos por Miguel Ángel y Luis Andrés comenzaron mediante auto de 6-2-2016 del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Sueca . Con posterioridad, las actuaciones continuaron bajo procedimiento sumario que se incoó por auto de 3-6-2016, sumario que concluyó el día 10-3-2017. Las actuaciones se recibieron el día 20-3-2017 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, y esta pronunció sentencia condenatoria a 6-11-2017 .

Natividad no compareció a sucesivas citaciones para ser examinada por el Médico Forense. En concreto, no compareció los días 28-6-2016, 13-9-2016, 10-11-2016 y 13-1- 2017, lo que supuso el retardo impropio de las diligencias de instrucción sumarial.

Natividad tampoco compareció a sucesivas citaciones para ser testigo en el juicio oral provocando la suspensión de este. En concreto, no compareció los días 11-7-2017, 21-7- 2017 y 5-10-2017, lo que conllevó un retardo en el pronunciamiento de la sentencia de la Audiencia Provincial'.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto de la impugnación de los recursos de apelación de Miguel Ángel y Luis Andrés es la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia a que se ha hecho referencia en los antecedentes.

Mediante dicha sentencia se condenó a los apelantes a diversas penas de prisión y a otras como autor y cómplice respectivamente de un delito de agresión sexual y como autores de un delito de robo con violencia e intimación.

El apelante Luis Andrés ha planteado los siguientes motivos de apelación: a) 'Error en la declaración de hechos probados': La parte apelante niega la certeza de determinados hechos que se declararon probados en la sentencia como, por ejemplo, que los acusados propusieran ir a su casa a Natividad . Esta no refirió tal extremo, además de que accedió a las relaciones sexuales mantenidas, si bien se enfadó porque al terminar no se hallaba en Gandía. Lo que ocurrió fue que Luis Andrés paró el vehículo al advertir que Natividad quitaba dinero a Miguel Ángel aprovechándose de su embriaguez; surgió entonces una discusión que acabó cuando Natividad salió corriendo totalmente vestida, dándose cuenta después -en la casa de Llaurí- de que había perdido su dinero.

b) 'Infracción de ley del art. 846 bis c), apartado b), por aplicación indebida de los arts. 178 y 179 del Código Penal '. Natividad denunció por venganza al ser abandonada en Llaurí sin medios para regresar a Gandía y por temor a que los acusados a su vez la denunciaran por robo. Por otro lado, la violencia de los hechos que se declaran probados no es congruente con el informe médico o el atestado de la Guardia Civil, los cuales no refieren arañazos en Natividad o mal estado de su ropa, siendo que, sobre este último extremo -el del estado de la ropa-, se vertieron declaraciones contradictorias. Por lo demás, Natividad no perseveró en su imputación (no compareció repetidamente a las citaciones) y sus declaraciones variaron a lo largo del proceso no siendo coherentes -en el juicio dijo que Miguel Ángel no le hizo daño ni utilizó la fuerza, tampoco para quitarle la ropa-. En definitiva, solo se tenía la declaración inculpatoria de Natividad , pero no basta para enervar la presunción de inocencia.

c) 'Infracción de ley del art. 846 bis c), apartado b), por aplicación indebida de los arts. 237 y 242.1 del Código Penal '. No es cierto que Luis Andrés quitara a Natividad el dinero que le había dado Miguel Ángel . La testigo Serafina declaró que Natividad se dio cuenta, después de que saliera corriendo y se refugiara en la casa de Llaurí, de que había perdido el dinero.

d) Subsidiariamente ( sic ) la parte apelante interesa que se le aplique la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal visto que Natividad no compareció en 4 ocasiones a las citaciones del Médico Forense y en otras 3 a los actos del juicio, con el resultado de que la causa se prolongó de forma excesiva.

Por su lado, el apelante Miguel Ángel ha planteado los siguientes motivos de apelación a) 'De acuerdo con el art. 846 ter, 3, en relación con el art. 790.2 de la LECrim . Error en la apreciación de la prueba al declarar los hechos probados en la sentencia recurrida'. La sentencia llega a una conclusión notoriamente errónea e irracional sobre los hechos probados cuya realidad no se desprende en modo alguno de la prueba practicada. En efecto, Natividad nunca declaró que fuera amenazada con ser metida en el maletero del vehículo. Lo que dijo en el plenario fue que mantuvo relaciones sexuales previo pago y consentidas sin que le hicieran daño. Tampoco en ningún momento del juicio refirió la frase 'tranquila, que nos lo vas a dar' atribuida a Luis Andrés . Del informe médico no se desprendían lesiones en Natividad u otras señales de forcejeo; que Luis Andrés cogiera de la manga a Natividad cuando esta huía con un dinero sustraído no supone un intento de quitarle la ropa, siendo que tanto Serafina como la agente de la Guardia Civil declararon que iba vestida. Natividad no ha sido víctima de un robo; fue en la casa de Serafina cuando dijo que le habían robado al advertir que la faltaba dinero.

b) 'De acuerdo con el art. 846 ter, 3, en relación con el art. 790.2 de la LECrim , por infracción de ley por error en la apreciación de la prueba derivado de documentos que revelen la equivocación del juzgador'.

La sentencia hace caso omiso del informe elaborado conjuntamente por el Servicio de Urgencias del Hospital de la Ribera y el Médico Forense que refiere 'ausencia de lesiones valorables en área genital o cara interna de muslos', lo que es incompatible con la fuerza que se atribuye a los acusados.

c) 'De acuerdo con el art. 846 ter, 3, en relación con el art. 790.2 de la LECrim , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, de acuerdo con los arts. 5.4 LOPJ y 24.2 CE '. La parte apelante alega que no concurrió actividad probatoria en el plenario suficiente para acreditar los hechos que la sentencia declara probados. La parte insiste en que la relación sexual con Natividad fue consentida, sin fuerza, y esgrime el informe médico de nuevo. Denuncia que las conclusiones de la sentencia que no se corresponden con las declaraciones del juicio oral, de modo que el tribunal sentenciador ha valorado la prueba con parcialidad, como cuando refiere la inexistencia del contacto de Miguel Ángel con su esposa en Canadá, incluso supliendo a la acusación en el interrogatorio del acusado.

d) 'Con carácter subsidiario, de acuerdo con el art. 846 ter, 3, en relación con el art. 790.2 de la LECrim , por infracción de preceptos sustantivos: inaplicación del art. 21.6 y art. 20.2, ambos del Código Penal '. Se postula la aplicación de las atenuantes de hallarse bajo los efectos del alcohol del art. 20.2 del Código Penal , hecho que fue admitido por la denunciante, y de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal , dado que las diligencias previas se incoaron el 6-2-2016 y que el auto de conclusión de sumario fue dictado a 10-3-2017, superándose así el plazo de 6 meses del art. 324 LECrim , lo cual debería conllevar la reducción de las penas impuestas en uno o dos grados.



SEGUNDO.- Comenzaremos con los motivos de apelación de Luis Andrés .

1º) El primero de tales motivos denuncia errores en la declaración de hechos probados de la sentencia apelada -error en la apreciación general de la prueba-, proponiendo quien apela un relato alternativo exento de los hechos por los que fue condenado y que incluye la imputación de una sustracción de dinero y una denuncia falsa a Natividad .

Al tribunal sentenciador le correspondió valorar las pruebas del juicio oral con inmediación, lo cual lo situó en una especial posición para ponderarlas adecuadamente de conformidad a las reglas de la sana critica.

Como tiene dicho nuestro Tribunal Supremo en su STS 251/2004, de 26 de febrero , en los supuestos de prueba de carácter personal -declaraciones de acusado y testigos-, la inmediación, aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

Dados los términos generales en los que se ha planteado el motivo de apelación, hemos de decir - también en términos generales- que en la sentencia apelada no hay rastro de una valoración arbitraria o manifiestamente irrazonable de las pruebas sobre las que versó el juicio.

El complejo probatorio de cargo en el cual se apoyó la condena tuvo como pieza principal las declaraciones incriminatorias de la testigo Natividad . El tribunal sentenciador desgranó y desarrolló cumplidamente las razones que le llevaron a asumir la credibilidad de dichas declaraciones; en tal sentido, anotó la ausencia de incredibilidad subjetiva de la testigo -no padecía enfermedades o trastornos mentales- y que no constaban móviles espurios derivados de su animadversión contra los acusados -no los conocía-, y sí el desinterés que evidenció con sus incomparecencias. También el tribunal tuvo en cuenta que los hechos denunciados no son insólitos, considerando muy importante que los confirmara el estado de postración física y anímica que, acerca de Natividad , refirió la testigo Serafina , quien la auxilió inmediatamente después de la agresión, y a quien le trasladó un relato que contenía los datos esenciales de la incriminación, como ocurrió también con los dos agentes de la Guardia Civil que depusieron en el juicio. Igualmente relevante fue para el tribunal sentenciador que Natividad hubiese mantenido los extremos incriminatorios esenciales ante la Guardia Civil y el Juez Instructor y, finalmente, en el decisivo juicio oral, ello en contraste con los cambios sustanciales de las versiones de los acusados a lo largo del proceso o con sus contradicciones y la futilidad de sus explicaciones.

Por lo demás, la declaración de la testigo Serafina puso a las claras que Natividad tenía en su vestimenta señales de haber sido agredida. Pero dicha declaración no evidencia que los acusados no se apoderaran del dinero de Natividad ; solo que esta, ante Serafina , hubo comprobado que le hubieron quitado todo el que portaba.

Así que el primer motivo de apelación de Luis Andrés debe rechazarse.

2º) Su segundo motivo de impugnación, aunque aparezca intitulado 'por infracción de ley', no denuncia que la sentencia a quo contenga un error de interpretación de las normas aplicables a los hechos probados; antes bien, la parte apelante persiste en cuestionar la valoración de la prueba que justificó la decisión condenatoria.

No consideramos asumible que Natividad denunciara los hechos 'porque fuera abandonada' y 'sin medios para regresar a Gandía'; sino que una y otra cosa formaron parte de la agresión de que fue víctima, aunque no fuesen las más graves de todas. Por otro lado, los testigos de referencia declararon en el juicio que la ropa de Natividad tenía signos de la agresión. Sus incomparecencias a las citaciones judiciales no desvirtúan que reiterara, a lo largo de la causa, los extremos esenciales de la incriminación de los acusados, extremos que se resumen en que dichos acusados la trasladaron en un vehículo contra su voluntad; en que uno de ellos la penetró vaginalmente y de forma repetida hasta eyacular después de que Natividad se hubo negado a todo ello; y en que al final le quitaron por la fuerza el dinero que llevaba.

Traemos aquí lo dicho en el ATS 723/2017, de 4 de mayo , según el cual la ausencia de lesiones de la víctima no descarta que pudieran haber existido, 'no desvirtúa el relato de la víctima ni resta credibilidad a su relato. Recordemos que esta Sala ya ha manifestado que en delitos contra la libertad sexual, que requieren violencia como la violación, no se exige la causación de lesiones corporales, de modo que el ataque a la salud y a la integridad corporal protegidas por el tipo de lesiones no es elemento indispensable del delito contra la libertad sexual'; igualmente recordamos que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen con todas las garantías y que son hábiles por si solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia ( SSTC 173/1990 , 229/1991 , por todas).

Con lo que rechazamos el segundo motivo de apelación.

3º) El tercer motivo de apelación de Luis Andrés persiste en la equivocada titulación de 'infracción de ley' cuando lo que discute es la valoración judicial de la prueba relacionada con el delito de robo con violencia e intimidación. La parte apelante reitera también sus alegaciones.

Sin embargo, después de que hayamos escrutado la declaración de Natividad , no cabe sino confirmar la versión de la sentencia apelada consistente en que los acusados conminaron a Natividad a que les devolviera los 20 euros entregados y en que Luis Andrés paró el vehículo en un paraje desolado y obligó a Natividad a salir, llegando a forcejear con ella hasta que se apoderó de su dinero y Natividad pudo escapar.

Como dijimos ut supra , lo que evidenció el testimonio de Serafina que es que ante ella comprobó Natividad que sus agresores le habían quitado todo el dinero que llevaba.

El tercer motivo de apelación de Luis Andrés es rechazado.

4º) La parte apelante, con su último motivo de impugnación, postula la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal como muy cualificada, ello teniendo en cuenta la prolongación de la causa resultante de las incomparecencias de la testigo Natividad .

Con arreglo al art. 324 LECrim , 'las diligencias de instrucción se practicarán durante el plazo máximo de 6 meses desde la fecha del auto de incoación del sumario o de las diligencias previas', duración que es indicativa del 'plazo razonable' al que se refiere el art. 6 del CEDH si, como en el caso examinado, dada la índole de los hechos delictivos, no puede tenerse de compleja su investigación. Tampoco consta obstrucción alguna reprochable a los investigados.

Lo que sí consta es la prolongación impropia de las diligencias sumariales porque la testigo Natividad desatendió injustificadamente 4 citaciones ante el Médico Forense entre los días 28-6-2016 y 13-1-2017; igualmente consta que Natividad desatendió injustificadamente 2 citaciones para declarar como testigo en el juicio oral provocando su suspensión entre los días 11-7-2017 y 5-10-2017.

Los acusados no tenían por qué soportar las dilaciones descritas. Por otro lado, en último término, la contumacia de Natividad debió ser remediada por los poderes públicos intervinientes, al menos en alguna medida. De ahí que al apelante le beneficie la atenuante de dilaciones indebidas de 21.6 del Código Penal, si bien no concurren una excesiva prolongación o unos perjuicios desproporcionados que justifiquen la aplicación de dicha atenuante como muy cualificada.

Ello conlleva que la pena de prisión correspondiente a su participación como cómplice del delito de agresión sexual tenga que ser de 3 años y 6 meses dado el desvalor de su conducta. En cuanto a su pena de prisión como coautor del delito de robo con violencia e intimidación deberá ser de 2 años. Confirmamos todos los demás pronunciamientos de la Audiencia Provincial sobre la medida de libertad vigilada, las penas accesorias y la responsabilidad civil.

Con esto se estima parcialmente el recurso de apelación de Luis Andrés .



TERCERO.- Pasamos ahora a examinar los motivos de apelación de Miguel Ángel .

1º) Mediante el primero de ellos el apelante cuestiona la valoración probatoria servida por el tribunal sentenciador. La mayor parte de las alegaciones impugnatorias planteadas las hemos contestado después de resolver los motivos de apelación de Luis Andrés ; así ocurre cuando el apelante Miguel Ángel achaca a la sentencia apelada una supuesta valoración irracional de la prueba; cuando esgrime el informe médico sin lesiones de Natividad ; o cuando niega el delito de robo con apoyo del testimonio de Serafina . Al respecto de estas cuestiones nos remitimos a lo que razonamos en el anterior fundamento.

Que Natividad no refiriera en el juicio la amenaza de ser encerrada en el maletero del vehículo o la frase 'tranquila, que nos lo vas a dar' no obsta a que integren el relato judicial de hechos probados. Dichos extremos no contradicen ni desmienten su testimonio en el juicio; lo relevante y lo que quedó probado es que, aunque en un primer momento accedió a mantener relaciones sexuales por dinero y a subir al vehículo, sin embargo, a partir de que fuera trasladada contra su voluntad, también contra su voluntad y mediando violencia e intimidación se consumó y se prolongó la penetración del apelante. Así quedó a las claras en el acto del juicio con el testimonio de Natividad .

Por lo que rechazamos el primer motivo de apelación de Miguel Ángel .

2º) Su segundo motivo de apelación, que igualmente discute la valoración judicial de la prueba -en concreto del informe médico-forense-, debe ser rechazado según lo razonado en el fundamento segundo, apartado 2º) in fine .

3º) El tercer motivo de apelación de Miguel Ángel denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), si bien algunas de las alegaciones que desarrollan el motivo cuestionan la valoración de la prueba sobre aspectos que ya hemos abordado.

Al respecto de esta cuestión de la valoración probatoria nos remitimos a lo razonado en el apartado 1º) de este fundamento.

Por lo demás, la conclusión de que el apelante fue autor de los delitos de los que venía siendo acusado la obtuvo el tribunal sentenciador a partir de una pluralidad de pruebas y datos indiciarios de cargo practicados en el juicio oral y con las garantías de contradicción e inmediación judicial, siendo valoradas dichas pruebas con arreglo a los criterios de racionalidad a que nos hemos referido el fundamento segundo, apartados 1º), 2º) y 3º).

No se vulneró la presunción de inocencia del apelante por lo que también hemos de rechazar este motivo de apelación.

4º) El último motivo de apelación de Miguel Ángel postula que se le aplique la atenuante de hallarse bajo los efectos del alcohol ( art. 20.2 CP ), cuestión esta que no fue planteada en sus conclusiones definitivas.

Recuerda la STS 520/2012, de 19 de junio , que si concurre embriaguez, y si no es habitual ni provocada para delinquir y determina o influye en la realización del hecho delictivo, podrá ser de aplicación la atenuación del art. 21.2 del Código Penal . Sin embargo, en el presente caso, aunque la víctima aludiera a que el apelante había bebido, ello no prueba un efecto en su imputabilidad en el momento de la ejecución de los hechos, no acredita un elevado consumo de alcohol ni la efectiva merma de las facultades volitivas, cognitivas e intelectivas del acusado que justificase la aplicación de la atenuante, así que la petición debe ser rechazada.

Mejor suerte ha de correr la alegación del apelante Miguel Ángel que postula la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, debiéndonos remitir en este punto a lo razonado en el fundamento segundo apartado 4º con relación al otro apelante.

Ello no conlleva una variación la pena de prisión correspondiente a la participación de Miguel Ángel como autor del delito de agresión sexual, a la vista de que la Audiencia Provincial hubo concretado dicha pena en el mínimo legalmente previsto, 6 años ( art. 179 CP ). Sin embargo, en cuanto a su pena de prisión como coautor del delito de robo con violencia e intimidación, deberá ser de 2 años. Se mantienen todos los demás pronunciamientos de la Audiencia Provincial sobre la medida de libertad vigilada, las penas accesorias y la responsabilidad civil de Miguel Ángel .

Con esto se estima parcialmente su recurso de apelación.



CUARTO.- Conforme al art. 901 LECrim , puesto que se han estimado los recursos de apelación parcialmente, hemos de declarar las costas de oficio.

Fallo

1º.- Estimamos parcialmente los recursos de apelación interpuestos por Luis Andrés y Miguel Ángel contra la sentencia núm. 647/2017, de fecha 6 de noviembre, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia .

2º.- Declaramos que la pena de prisión a imponer a Luis Andrés por el delito de agresión sexual cometido es de 3 años y 6 meses y que la pena de prisión a imponerle por el delito de robo es de 2 años.

Asimismo declaramos que la pena de prisión a imponer a Miguel Ángel por el delito de agresión sexual cometido es de 6 años y que la pena de prisión a imponerle por el delito de robo es de 2 años.

3º.- Confirmamos la sentencia apelada en todos sus demás pronunciamientos y añadimos como hechos probados los relativos a la atenuante de dilaciones indebidas y que concurre en ambos condenados dicha atenuante.

4º.- Sin costas.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de 5 días, a contar desde la última notificación, en los términos del art. 847 y por los tramites de los art. 855 y siguientes de la LECrim ; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el día de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.

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