Sentencia Penal Nº 23/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 23/2019, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 1148/2018 de 14 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Girona

Ponente: MARCELLO RUIZ, MANUEL IGNACIO

Nº de sentencia: 23/2019

Núm. Cendoj: 17079370032019100157

Núm. Ecli: ES:APGI:2019:1273

Núm. Roj: SAP GI 1273/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 1148-2018
CAUSA Nº 191-2016
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 23/2019
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
Dª. SONIA LOSADA JAÉN
MAGISTRADOS:
D. JUAN MORA LUCAS
D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ
En Girona a 14 de enero de 2019
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha
23-10-2018 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona, en la Causa nº 191-2016, seguida por un presunto
delito de lesiones, habiendo sido parte recurrente D. Jorge , representado por la procuradora Dª. Esther
Sirvent Carbonell, y asistido por la letrada Dª. Sabina Sartorio Pérez, y parte recurrida el Ministerio Fiscal, y
Laureano , representado por el procurador D. Carlos Javier Sobrino Cortés, y asistido por el letrado D. Benet
Salellas Vilar, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue: 'CONDENAR a Jorge , como autor criminalmente responsable dede un delito de lesiones, previsto en el artículo 147.1 del Código Penal , a la pena de 6 MESES DE MULTA, con una CUOTA DIARIA DE 5 EUROS, lo que da lugar a pagar una cantidad total de 900 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria qeu corresponda en caso de impago.

Jorge deberá abonar, en concepto de responsabildad civil, a Laureano , la cantidad de 3.603,31 euros, que devengará los intereses del artículo 576 LEC .

ABSOLVER a Laureano de los ilícito que e le venían atribuyendo.

Se impone al penado el pago de la mitad de las costas procesales, incluyendo estas las derivadas del ejercicio de la acusación particular.



SEGUNDO: El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de D. Jorge , con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.



TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



CUARTO: Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.



QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a Jorge , como autor de un delito de lesiones se alza su representación procesal alegando como motivos de impugnación el error en la apreciación de las pruebas, e infracción del principio de presunción de inocencia, motivos que, a la vista de los argumentos impugnativos expuestos y en correcta técnica jurídica, deben ser reconducidos a uno sólo, cuál es el error en la apreciación probatoria, en tanto que todo el recurso gira en torno a la supuesta equivocación padecida por la Juzgadora de Instancia al concluir que el acusado ejecutó consciente y voluntariamente los hechos que se les imputan cuando, a juicio del recurrente, las pruebas practicadas no permiten sostener en buena lógica tal conclusión.

Así mismo se invoca la concurrencia de las atenuantes de embriaguez y de dilaciones indebidas.

Finalmente la inexistencia de la secuela de material de osteosíntesis.



SEGUNDO.- Los motivos de impugnación precedentemente expuestos no pueden ser acogidos en esta alzada, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes: Como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado; En la sentencia de la instancia no concurre ninguno de los motivos en los que se fundamenta el recurso formalizado, siendo de ver en tal sentido: En la resolución combatida se declara como probado que el día de autos el acusado '.... Una vez Laureano se hallaba en el suelo, una tercera persona de identidad indeterminada acudió a donde Jorge se hallaba, agrediéndole de forma indeterminada y haciéndole caer al suelo...'. Tal extremo ha resultado acreditado a través de la declaración de la víctima quien mantuvo su relato de forma persistente y sin que se advierta causa de incredulidad, siendo que el mismo aparece corroborado periféricamente por el parte facultativo de primera asistencia y el informe forense en que se consignan unas lesiones plenamente compatibles con la descripción vertida por la víctima en plenario, así como por los diversos testigos que depusieron en plenario.

El hilo argumentativo del recurso se constriñe a señalar que las lesiones que presentaba su patrocinado únicamente pudieron serle causadas por la acción del Sr. Laureano .

No podemos acoger tales argumentos en cuanto resultan plenamente desvirtuados por el acervo probatorio actuado en plenario en especial por la declaración evacuada por el aquí recurrente quien tras admitir que propinó un empujón al otro contendiente que provocó que cayera al suelo, inicialmente se mostró errático y vacilante en torno a señalar a aquel como el causante de sus lesiones, para acabar finalmente admitiendo que no puedo ver a la persona que le golpeó y tiró al suelo. Dicho reconocimiento fue corroborado por parte de los testigos presenciales quienes aseguraron que el autor de aquel empujón fue una tercera persona. Por otro lado, difícilmente pudo desplegar el acto lesivo el Sr. Laureano cuando se encontraba en el suelo inconsciente.



TERCERO.- Se esgrime que el acusado se hallaba bajo los efectos del alcohol al tiempo de producirse los hechos, y se sustenta la misma en las aseveraciones de aquel y en el parte facultativo de primera asistencia.

La Sala no puede compartir tal alegato.

Al respecto recordar que es constante la Jurisprudencia a la hora de afirmar la necesidad de una cumplida justificación y prueba de las circunstancias que puedan determinar la exención o atenuación de responsabilidad del acusado, en orden a su estimación. En definitiva, los hechos que pueden dar lugar a una circunstancia eximente o modificativa de la responsabilidad criminal tienen que estar tan probados, para que las circunstancias sean apreciadas, como lo que, por estar penalmente tipificados, se subsumen en la norma sancionadora ( STS de 19 de diciembre de 2002 , 10 de octubre de 2001 , 20 de noviembre de 1999 , 16 de marzo de 1991 , 11 de octubre de 1990 , 20 de diciembre de 1989 , 14 de junio de 1988 , 21 de mayo de 1987 y 13 de marzo de 1987 ; y en aplicación de tal doctrina SAP Madrid de 30 de septiembre de 2005 ; Barcelona , de 25 de mayo de 2004 y Cádiz de 30 de enero de 2004 ).

Aplicando la mencionada doctrina al supuesto que nos ocupa, debemos reseñar que el relatado parte médico explicita declaraciones de referencia de indeterminados compañeros del paciente que manifiestan que 'lo encontraron en el suelo consciente y bajo los efectos del alcohol'. Tal probanza no puede sino calificarse de un juicio de valor expresado por quien no es perito en la materia.

Fácilmente pudo acreditarse la esgrimida ingesta, interesando una pericial si bien quien la propugna ni tan si quiera aportó prueba sobre el particular lo que impide la estimación del motivo analizado, máxime cuando no obra a las actuaciones una analítica que avale el consumo de alcohol en cantidad suficiente para anular tan siquiera mínimamente sus facultades volitivas.

En lo atinente a la concurrencia de dilaciones indebidas, tal cauce impugnativo deviene extemporáneo al no suscitarse su apreciación en el escrito de conclusiones provisionales ni plantearse su modificación en tal sentido al elevarlas a definitivas ni ser objeto la misma de actividad probatoria en el acto del plenario.

Finalmente se arguye la no apreciación de la secuela de material de osteosíntesis por manifestar el propio perjudicado que le había sido retirado.

Al respecto, la Sala tras el visionado de la grabación advierte sin duda un error en la apreciación suscitada por la parte recurrente.

El Sr. Laureano efectivamente asiente al ser inquirido por el Ministerio Fiscal sobre la retirada del material pero se refiere sin duda a los mecanismos de bloqueo intramaxilar externos. Para el definitivo esclarecimiento de la cuestión se evidencian como relevantes las explicaciones evacuadas por la médico forense en el juicio al precisar que debe diferenciarse entre los mecanismos de sujeción externos que sí le fueron extraídos al paciente al cabo de un tiempo y el material de osteosíntesis propiamente dicho que se contrae a los tornillos o mecanismos que se introdujeron al tiempo de la cirugía y cuya extracción que se practica mediante ulterior intervención es facultativa del especialista. En el supuesto sometido a la deliberación de la Sala, no obra parte médico acreditativo de que tuviera lugar la misma, y el propio Sr. Laureano , en ningún momento expone que fuera sometido a otra operación para tal fin, por lo que la pretensión esgrimida debe decaer.

El derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena el acreditamiento de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase 'ad exemplum' la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 ). La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas de la Juzgadora para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el 'factum' ocurrieron de una determinada forma y fueron o no realizadas por los acusados. Ello es privativo de aquella, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado, y del que esta Sala se halla privado ( art. 741 LECr .); y Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación en sus propios términos de la fundada, razonable y acertada sentencia dictada en primera instancia.



CUARTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jorge , contra la sentencia dictada en fecha 23-10-2018 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona en la Causa nº 191- 2016, de la que este Rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.

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