Sentencia Penal Nº 23/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 23/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1719/2018 de 17 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE

Nº de sentencia: 23/2019

Núm. Cendoj: 28079370062019100102

Núm. Ecli: ES:APM:2019:1725

Núm. Roj: SAP M 1725/2019


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0159928
Procedimiento Abreviado 1719/2018
Delito: Robo con violencia o intimidación
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 46 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 2225/2017
S E N T E N C I A nº 23/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ
Dª MARÍA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO
=============================================
En Madrid, a 17 de enero de 2019.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa
número 1719/2018, por los delitos de robo con violencia, detención ilegal y daños, proce-dente del Juzgado
de Instrucción nº 46 de Madrid, seguida por los trámites del procedimiento abreviado, contra Lucio , nacido el
día NUM000 de 1971, hijo de Marino y de Flora , natural de Madrid, con D.N.I NUM001 , de solvencia no
determinada, con antece¬den¬tes pena¬les, vecino de Madrid, y en prisión provisional por esta causa desde
el 20 de febrero de 2018, representado por la Procuradora Dª Helena Leal Mora y defendido por la Letrada Dª
Marta González del Alba González . En el que ha sido parte el Minis¬terio Fiscal. Teniendo lugar el juicio el día
15 de enero de 2019, siendo Ponente el Magistrado de la Sec¬ción Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ
PRIETO GONZÁLEZ, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO . - El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos de autos como constitutivos de: A) un delito de robo con violencia en establecimiento público y empleo de medio peligroso previsto y penado en los artículos 237 y 242-1º-2 º y 3º del Código Penal , en concurso de normas con un delito de robo con fuerza en las cosas previsto y penado en los artículos 237 , 238-3-4 y 241-1 del Código Penal ; B)un delito de daños previsto y penado en el artículo 263-1 del Código Penal ; y C) Un delito de detención previsto y penado en el artículo 163-1º del Código Penal . Estimando como autores criminalmente al acusado Lucio , con la concurrencia de la agravante de reincidencia en el delito de robo violento; solicitando se le impusiera las siguientes penas: A) por el delito de robo violento la de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; B) por el delito de daños la de doce meses multa con cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artº53 CP ; C) por el delito de detención ilegal la de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así como el pago de las costas. Por vía de responsabilidad civil que abone a la mercantil CASINO TORREMAR S.A, propietaria de Casino Park Sportium, 5.766#80 euros por el dinero sustraído de las máquinas recreativas, 4.426 euros por el dinero de las cajas, y 572#33 euros por los desperfectos sufridos en el equipo informático; y que abone a la mercantil APUESTAS DEPORTIVAS SPORTIUM S.A 4.874 euros. Cantidades que devengaran los intereses del artº576 L.E. Civil

SEGUNDO .- La defensa del acusado en igual trámite solicito la libre absolución de sus patrocinados.

II. HECHOS PROBADOS
PRIMERO .- Ha quedado debidamente probado y así se declara que sobre las 23:50 horas del día 1 de octubre de 2017 el acusado Lucio , mayor de edad y condenado, entre otras, en sentencia firme de 11 de junio de 2013 por delito de robo con violencia a la pena de 4 años y cinco meses de prisión, acompañado de otro individuo no identificado con quien actuaba de común acuerdo, accedieron al salón de juegos 'Casino Park Sportium' sito en la calle Raquel Meller n° 6 de Madrid, donde esperaron jugando a que abandonase el establecimiento el último cliente. Una vez estuvieron solos, y con la excusa de cobrar un premio de ruleta, requirieron a la empleada Magdalena para que saliese de la cabina en que se encontraba, lo que así hizo ésta, momento en que el acusado y su compañero, apuntando a la empleada por la espalda con una pistola, de características no determinadas, le conminaron para que les abriese la caja fuerte de la oficina al tiempo que le decían que si colaboraba no le pasaría nada. De esta forma, tras esperar el tiempo de retardo que precisan las cajas para abrirse, una vez se abrieron tomaron el dinero que se guardaba en sus interiores. Durante el tiempo que tardaron en abrirse las cajas, tomaron el dinero que se encontraba en el cajón de la oficina, y el acusado, mientras su compañero se quedaba en la oficina custodiando a la empleada, procedió a romper la ruleta y las máquinas tragaperras tomando el dinero que se guardaban en sus interiores, y procedió a romper las cámaras de grabación y la unidad CPU del ordenador de la oficina, causando daños tasados en 572#36 euros.

El total del dinero tomado por el acusado y su compinche fue el de 5.766,80 que se contenía en las máquinas tragaperras, 4.674,81€ procedentes de Apuestas Deportivas Sportium, 4.000€ de la caja fuerte y 426,00E del cajón de la oficina Finalmente abandonaron el local con el dinero, dejando previamente a Magdalena en su interior con las manos atadas con bridas de plástico, abandonando el local con el dinero, y bloqueando las puertas de cristal de acceso a la sala con otras bridas similares, impidiendo la salida de la mujer del establecimiento.

Magdalena , una vez sola, logro llamar con el teléfono móvil a la policía, personándose los agentes de policía nacional en el local, unos 10 minutos después, sobre las 0#25 horas del día 2 de octubre, y quienes tras cortar las bridas que cerraban la puerta e impedían la salida del interior del local, accedieron a su interior donde se encontraba de Magdalena con las manos atadas, a la que desataron.

El día 17 de febrero de 2018, autorizada por el Juzgado de Instrucción n° 52 de Madrid, se practicó una entrada y registro en el domicilio del acusado sito en la CALLE000 n° NUM002 NUM003 NUM004 de Madrid, en donde se encontraron un revolver detonador marca BBM modelo 'Olimpic 38', un revolver detonador marca BBM marca Magnum; que no consta fuera la pistola exhibida a Magdalena en los hechos anteriormente indicados. Asimismo se encontraron en la parte alta de un armario 64 bridas de plástico color negro similares a las empleadas para maniatar a Magdalena .

Fundamentos


PRIMERO .- los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de robo con violencia e intimidación comprendido en el Art. 242.1 y 2 del Código Penal legal al concurrir todos los elementos del tipo al aparecer la intimidación que los dos varones ejercen sobre la empleada del local, simulando portar una pistola que llegan a situar en la espalda de la víctima como medio idóneo y propiciatorio para vencer la voluntad en contra de la mujer y con ello del apoderamiento del dinero del establecimiento, en una perfecta relación de medio a fin. Viniendo determinada la agravación del nº2 al cometerse el delito en establecimiento abierto al público, precisamente en horas de apertura del mismo.

Así queda plenamente probado de las declaraciones que en el acto del juicio vierte la testigo Magdalena , que es concluyente al referir como los sujetos activos entraron en el local, simulando jugar con las maquinas del mismo, esperando a que los demás clientes lo abandonaran y una vez estuvieron solos de dirigen a ella diciéndole que les pagara un premio que decían haber ganado, por lo que sale de la cabina, lo que aprovechan para la sujetarla, y tras amenazarla con una pistola que la colocan en su espalda, al tiempo que le advierten que si coopera con ellos no le pasara nada, le exigen las llaves y claves de apertura de las cajas fuertes, abriéndolas y llevándose el dinero guardado en estas, así como el dinero que se encontraba en las cajas registradoras y en las máquinas tragaperras y en la ruleta, para lo cual fracturaron y rompieron las mismas, también se llevaron el dinero que se guardaba en un cajón Sin embargo no resulta de aplicación la agravación de empleo de medio peligroso del nº3 del artº242, que se solicita por el Ministerio Público, en base a una mera conjetura, carente de base probatoria alguna, cual es que una de los revólveres de fogueo encontrados en el registro practicado el domicilio del acusado el 17 de febrero de 2018, 4 meses después de los hechos enjuiciados, fue el utilizado en la comisión del robo, y que ni siquiera fue mostrado en juicio a la víctima para ver si lo identificaba Magdalena como el utilizado por los autores para intimidarla. En este estado de cosas, en el que ni siquiera se conoce la estructura ni de que material era aquella pistola utilizada en el robo, resulta absolutamente inviable apreciar esta agravación, pues necesariamente ha de aplicarse el principio in dubio pro reo, según el cual el dubio ha de resolverse siempre a favor del reo, ó como enseña la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2000 , el principio 'pro reo' tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo

SEGUNDO .- Los hechos que se declaran probados también son constitutivos de un delito de detención ilegal del Art. 163.1 del Código Penal , tal y como queda igualmente acreditados de las declaraciones de Magdalena , desde el momento en que los sujetos activos privaron a ésta de su libertad ambulatoria durante un tiempo muy elevado, que este testigo cifra en cerca de 10 minutos de duración, maniatándola las manos, y dejándola encerrada en el local cuando el robo ya había concluido, marchándose del lugar los asaltantes y abandonando a su víctima en esta situación de privación de libertad. Por lo tanto, no estamos ante un supuesto de privación de libertad mínima para la comisión del robo, lo que determina que estemos ante un delito de detención ilegal Así enseña la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Marzo de 2004 (RJ 2004/2267), que resulta plenamente aplicable al caso de autos, establece: ' En efecto en el supuesto enjuiciado es claro que la privación de libertad ambulatoria no se limitó al tiempo e intensidad necesarios para cometer el delito de robo con intimidación, pues las víctimas no fueron meramente inmovilizadas de modo temporal mientras se cometía el robo sino que el modo en que se maniató a todos los ocupantes de la vivienda, incluida una menor, con cinta adhesiva de embalar y se les mantuvo recluidos durante los cuarenta y cinco minutos que duraron las actividades de los asaltantes sobrepasó en intensidad la pura afectación necesaria al delito contra la propiedad.

Además todos los ocupantes de la vivienda fueron dejados 'maniatados' cuando el robo ya había concluido, marchándose del lugar los asaltantes y abandonando a sus víctimas en esta situación de indignidad y privación de libertad (ataduras) de forma indefinida, lo que excede notoriamente de la afectación de la propiedad e incide de modo relevante en el bien jurídico libertad '.

En este momento procede resolver si estamos ante un concurso real o ideal entre el delito de robo y el de detención ilegal. Considera este Tribunal que los sujetos activos encerraron a la víctima, con el único de fin de garantizar la huida, y que la forma en que se realiza la atadura con las manos por delante, y el encierro permitiendo a la mujer tener el móvil, hace inferir que la propia víctima, mujer joven, podría, como de hecho hizo, manipular con los dedos el teléfono y obtener a través de él ayuda exterior que la liberada en un tiempo prudencial, que la mujer cifra en 10 minutos. Se produce en consecuencia una coincidencia temporal entre el robo y la detención, y si bien consumado el hecho de la apropiación material de lo ajeno, se dejó a la víctima encerrada en el local impedida para salir de su interior, los autores del hecho no podían pensar que esa privación de libertad posterior al hecho de la consumación del robo lo iba a ser por un largo periodo de tiempo, por lo que no estaríamos ante un concurso real de delitos, el primero de robo, y el posterior de detención ilegal, sino ante un concurso ideal a castigar conforme al Art. 77 del Código Penal .

Así lo establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Junio de 2004 (RJ 2004/5174) cuando dice: ' 2. Sabida es la grave dificultad que hay, en general, para distinguir entre concurso de Leyes o normas (o aparentes) y concurso de delitos, particularmente cuando se trata de examinar si se produjo absorción de un delito más simple en otro de mayor complejidad ( art. 8.3º1 CP ), en los casos en que las correspondientes normas penales pudieran aplicarse a unos mismos hechos. En estos casos, hemos dicho y repetido en esta sala, de acuerdo con la doctrina, sólo cabe un criterio de valoración jurídica sumamente impreciso: si la aplicación de una norma cubre la totalidad de la significación antijurídica del hecho, nos encontramos ante un concurso de normas; si para abarcar toda esa significación antijurídica es preciso acudir al castigo conforme a las dos Leyes en juego, estamos ante un concurso de delitos, real o ideal, según las características de cada hecho.

Comenzamos reproduciendo lo que podemos leer en nuestra sentencia 1706/2002 de 9 de octubre (RJ 200210043): 'Existe una doctrina muy abundante en esta sala en relación a estos casos en que, junto al robo con intimidación o violencia en las personas ( art. 242 CP ), aparece una privación de libertad de la víctima que podría encajar en el delito del art. 163.

Podemos distinguir varios supuestos distintos para examinar cómo han de resolverse los problemas que se suscitan acerca de si hay un concurso de normas a resolver conforme al art. 8 CP o un concurso de delitos, real (art. 73) o ideal (art. 77) según los casos.

La regla fundamental para conocer si estamos ante un concurso de delitos o de normas ha de ser necesariamente una valoración jurídica por la cual, si la sanción por uno de los dos delitos fuera suficiente para abarcar la total significación antijurídica del comportamiento punible, nos hallaríamos ante un concurso de normas; y en el caso contrario, ante un concurso de delitos.

Veamos tres supuestos diferentes: 1º. El que podemos considerar ordinario, que parte de la concepción de que en todo delito de robo con violencia o intimidación en las personas hay siempre una privación de la libertad ambulatoria, consecuencia necesaria del acto de amenaza o de fuerza física que paraliza los movimientos de la víctima. Habría aquí ese concurso de normas, con particular aplicación de la regla de la absorción del núm. 3º del art. 8 CP , porque el precepto más amplio o complejo -el mencionado robo- consume en su seno aquel otro más simple -la detención ilegal-.

En este supuesto encajan no sólo los casos de comisión más o menos instantánea o breve del robo, sino también aquellos otros en que, por la mecánica de la comisión delictiva elegida por el autor, hay alguna prolongación temporal, de modo que también el traslado forzado de un lugar a otro de la víctima o de un rehén o su retención mientras se obtiene el objeto del delito se considera que forma parte de esa intimidación o violencia que se utiliza contra el sujeto pasivo. Si hay una coincidencia temporal entre el hecho de la obtención del elemento patrimonial y el de la privación de libertad ambulatoria, puede aplicarse esta regla de la absorción.

En este grupo habría que incluir, en principio, los casos tan frecuentes de obtención de dinero con tarjeta de crédito mediante el traslado forzado de la víctima a un cajero automático.

2º. Otro supuesto es aquel en que no se produce esa coincidencia temporal, pues, consumado el hecho de la apropiación material del bien mueble ajeno, se deja a la víctima o a algún rehén atado, esposado, encerrado, en definitiva impedido para moverse de un sitio a otro. Si ello se hace en condiciones tales que el autor del hecho puede pensar que esa privación de libertad posterior al hecho de la consumación del robo lo ha de ser, no por unos breves momentos, ordinariamente el necesario para poder escapar, sino que cabe prever que tardará algún tiempo en verse libre, nos hallaríamos ante un concurso real de delitos, el primero de robo, y el posterior de detención ilegal a castigar conforme al art. 73 CP . Véase en este sentido la sentencia de esta sala de 12.6.2001 (RJ 20019971) que excluyó dos delitos de detención ilegal porque la liberación de los dos encerrados en el búnker del supermercado se produjo transcurridos unos cuarenta y cinco minutos.

Los empleados del establecimiento tardaron ese tiempo en encontrar el mando a distancia con el que abrir la puerta, circunstancia no imputable a los acusados al no ser previsible para ellos.

3º. Por último, y esto es lo que aquí nos interesa, puede ocurrir que sí exista esa coincidencia temporal entre los dos delitos, pues la detención se produce durante el episodio central del robo, es decir, mientras se están realizando las actividades necesarias para el apoderamiento de la cosa; pero ello durante un prolongado período de tiempo durante el cual simultáneamente se está produciendo el despojo patrimonial y el atentado a la libertad personal.

Desde el punto de vista del criterio de la valoración jurídica antes referido, hay que decir en estos casos que la significación ilícita de la detención tiene tal relevancia que no cabe afirmar su absorción en el robo como elemento integrante de la violencia o intimidación propia de este último delito. Nos encontraríamos entonces ante un concurso ideal de delitos del art. 77 CP . Así se viene pronunciando esta sala en casos de duración claramente excesiva, aunque hay que comprender la dificultad que existe para distinguir este supuesto del examinado en primer lugar. Véanse las sentencias de este tribunal de 8.10.98 (RJ 19986976 ), 3.3.99 (RJ 19991945), 119.2000 (RJ 20007752 ) y 25.1.2002 (RJ 20021440). Las tres últimas contemplan casos de tres horas en la privación de libertad transcurridas mientras los autores del robo tenían retenida a la víctima a la que pretendían despojar de su dinero usando su tarjeta en uno o varios cajeros automáticos. Tan larga privación de libertad no puede considerarse consumida en la violencia o intimidación personal que acompaña a estos delitos de robo. Es necesario aplicar las sanciones de los dos delitos para abarcar la total ilicitud punible de estos comportamientos'.

Y en la de 12.3.2004 (RJ 20042267), en un caso con ciertas semejanzas al presente, se aplica el concurso de delitos, no el de normas, a un caso en el que la duración del robo y de las detenciones ilegales duró 45 minutos, porque 'ni el tipo de robo ni el de detención abarcaron por sí solos al contenido del injusto''.

En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Marzo de 2004 (RJ 2004/2267) establece : 'En estos casos el concurso medial (sancionado en nuestro ordenamiento, art.77 del Código Penal de 1995 [RCL 19953170 y RCL 1996, 777], como ideal) resulta aplicable cuando la privación de libertad constituya un medio necesario, en sentido amplio, para la comisión del robo, pero su intensidad o duración excedan la mínima privación momentánea de libertad insita en la dinámica comisiva del delito contra la propiedad, afectando de un modo relevante y autónomo al bien jurídico protegido en el delito de detención ilegal, que es lo que sucede en el caso actual. El concurso de normas cuando dicha intensidad o duración es la mínima indispensable insita en la dinámica comisiva del delito. Y el concurso real cuando la privación de libertad reviste tal duración e intensidad que, con independencia de estar relacionada con el hecho delictivo contra la propiedad, se aparta notoriamente de su dinámica comisiva, se desconecta de ésta de modo que por su manifiesto exceso e indebida prolongación, traumática y afrentosa para la víctima, no puede ser calificada, en absoluto, de medio necesario para la comisión del delito contra la propiedad, que es lo que caracteriza el concurso medial (ver SSTS 23-6-2000, núm. 1107/2000 [RJ 20004751 ], 15-10-2002, núm. 1705/2002 [RJ 20028896 ], y la muy reciente de 12-2-2004 núm. 186/2004 entre otras)'.

También la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de enero de 2004 (RJ 2004/2129) establece: ' Otro supuesto es aquel en que no se produce esa coincidencia temporal, pues, consumado el hecho de la apropiación material del bien mueble ajeno, se deja a la víctima o a algún rehén atado, esposado, encerrado, en definitiva impedido para moverse de un sitio a otro. Si ello se hace en condiciones tales que el autor del hecho puede pensar que esa privación de libertad posterior al hecho de la consumación del robo lo ha de ser, no por unos breves momentos, ordinariamente el necesario para poder escapar, sino que cabe prever que tardará algún tiempo en verse libre, nos hallaríamos ante un concurso real de delitos, el primero de robo, y el posterior de detención ilegal a castigar conforme al art. 73 Código Penal '.

En esta misma línea se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo 788/2017 de 7 Diciembre , ' la jurisprudencia ha diferenciado tres posible supuestos básicos cuando se trata de la concurrencia de actos que pueden ser constitutivos de delitos de robo con intimidación y de detención ilegal. En primer lugar, cuando la detención es medio esencial e imprescindible para el apoderamiento y se produce, exclusivamente durante el tiempo necesario para la ejecución del delito, incluyendo la huida del lugar. En segundo lugar, cuando la detención se prolonga más allá de la ejecución del robo. Y en tercer lugar, cuando la detención ilegal no aparece instrumentalizada para la comisión del robo. En el primer caso, el delito de robo absorbe la privación de la libertad, que resulta inescindible del mismo, pues se entiende que la intimidación o la violencia propias del robo implican necesariamente la privación de la libertad de movimientos de la víctima durante la ejecución, debiendo resolverse como un concurso aparente de normas con aplicación del artículo 8.3 CP . En el segundo, se trata de un concurso real de carácter medial, al aparecer la privación de libertad como medio necesario para la comisión del robo, aunque por sus características presenta autonomía propia, más allá de la privación de libertad inherente al mismo acto de apoderamiento. Y en el tercer caso, al aparecer de forma relacionada pero independiente del acto de robo, la detención mantiene su propia sustantividad dando lugar a un concurso real de delitos.'

TERCERO .- Los hechos declarados privados son legamente constitutivos de un delito de daños del artº263-1º del Código Penal , al ocasionarse de forma dolosa daños por importe superior a los 400 euros. Así queda plenamente probado de las declaraciones de la testigo Magdalena , que ya se ha dicho es concluyente al referir en juicio como mientras era custodiada por uno de los sujetos en las oficinas el otro procedió a romper la ruleta y las máquinas tragaperras pata tomar el dinero guardado en ellas; y a romper las cámaras de grabación y la unidad CPU del ordenador de la oficina oyendo los ruidos de rotura y las alarmas delas maquinas al ser violentadas. Pudiendo apreciar al finalizar los hechos los daños que presentaban los elementos que no tenían cuando se inició el robo. Testigo que se ve ratificada por, la también testigo Andrea , encargada de la Sala, que acude esa misma noche al lugar de los hechos y comprueba los daños referidos por Magdalena que no existían antes; y por los agentes de policía que llegan a liberar a Magdalena que igualmente refieren los daños en los elementos del local. Resultando que de tales hechos objetivos, probados por la declaración de Magdalena , únicamente cabe inferir con arreglo a las normas de la lógica concluir que los daños únicamente pudieron cometerse por los mismos sujetos activos que estaban cometiendo el delito de robo con la finalidad de apoderarse del dinero guardado en las maquinas e impedir ser identificados por las grabaciones de las cámaras del establecimiento Ascendiendo el importe de los daños a la suma de 572#36 euros, tal y como se acredita del informe pericial unido al folio nº1260 de las actuaciones, que es no impugnado por la defensa.



CUARTO .- Antes de continuar en el análisis de la autoría, ha de dejarse presente que el tribunal otorga plena credibilidad a la versión que de los hechos proporciona la víctima Magdalena , pues no existe razón o motivo para que falte a la verdad en la narración de los hechos con el exclusivo fin de perjudicar al acusado. Máxime cuando su versión se ve ratificada en gran medida por las declaraciones que en el acto del plenario vierten los agentes de la autoridad que acuden al local de autos, que son testigos directos de dos hechos concluyentes: 1º que encuentran a Magdalena con las manos atadas con bridas encerrada en el interior del local, del que no podía salir al estar la puerta de cristal de acceso al mismo cerrada con unas bridas que tuvieron que romper y 2º los daños que presentaban las máquinas tragaperras y las cámaras de seguridad y la CPU. Como se ve ratificada por la testigo Andrea , en los términos antes indicados. Finalmente ha de dejarse patente que este Tribunal atribuye plena credibilidad a los agentes de policía y a Andrea que atestiguan en juicio, quienes son concordes, concluyentes y no incurren en contradicción alguna sobre los hechos esenciales antes reseñados, de quienes no consta conocieran con anterioridad al acusado, lo que descarta que pudieran guardar hacía él cualquier sentimiento de animadversión que les llevara a faltar a la verdad en la narración de los hechos con el exclusivo fin de perjudicarle, o de favorecer a la víctima. Siendo copiosa la doctrina jurisprudencial que recuerda que la declaración de los testigos es apta para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que no concurran contradicciones en la incriminación, inverosimilitud en su manifestación, razones de enemistad, resentimiento, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo que hagan dudar de su veracidad ( SSTS 2 febrero 1993 ; 10 febrero 1993 ; 4 marzo 1993 : 26 mayo 1993 ; 11 octubre 1993 ; .. marzo 1994; 21 julio 1994; 4 noviembre 1994; 14 febrero 1995; 23 febrero 1995; 8 marzo 1995; 10 junio 1995; STC 64/1994 de 28 febrero ).



QUINTO .- De los referidos delitos de robo con violencia e intimidación, detención ilegal, y de daños es criminalmente responsables en concepto de autores, de los artículos 27 y 28 del Código Penal , el acusado Lucio , por la participación directa, material y voluntaria que tuvieron en sus respectivas ejecuciones.

Ello queda plenamente probado de las declaraciones vertidas en el acto de la vista por la testigo Magdalena , quien es concluyente al ratificar el reconocimiento que realizó del acusado ante el Juzgado de Instrucción nº46 de Madrid, y que obra a los folios nº 534 y 535 de las actuaciones, como uno de los dos sujetos que cometen los hechos que se declaran probados, concretando, que de los dos sujetos activos, es el que, mientras el otro la custodiada en la oficina, procede a violentar y romper las máquinas tragaperras, ruleta, cámaras de grabación y CPU del establecimiento. Esta testigo, a la que como se ha dicho en el fundamento anterior, el tribunal otorga plena credibilidad es clara en el acto del juicio al referir que no tiene ninguna duda de que el acusado era ese sujeto, pues pudo verlo claramente cuando se encontraba como cliente en el local, sin que portara ningún elemento que le impidiera verle nítidamente la cara. Refiriendo que lo vio tan claramente y se acordaba tan nítidamente de él, que encontrándose, tiempo más tarde, trabajando en otro local de la empresa se asustó al verlo entrar y reconocerlo plenamente como uno de los sujetos que cometió el robo en la noche del 1 al 2 de octubre de 2017, objeto del presente procedimiento, siendo de lo más expresiva al indicar que pensó que la seguía por algo personal.

Resultando sorprendente la tesis de la defensa de que la testigo no pudo ver la cara de los autores del robo por taparse éstos la cara con un pasamontañas, versión que, amen de no ser referida nunca por la testigo en el acto del plenario, deviene del todo absurda, pues no se acierta a comprender que la empleada de un local, y mucho menos de uno donde se guarda grandes cantidades de dinero, ante la presencia de dos clientes que usan prendas, con las que disfrazan la cara, no avise de inmediato a la policía o a sus jefes, ni adopte las medidas de precaución debidas; y mucho más ilógico resulta que encontrándose a sola con ellos en interior del local, abandone la seguridad que le otorga la cabina y salga de su interior a requerimiento de dos encapuchados.

Testigo que, por sí sola, y sin necesidad de ningún otro medio probatorio, acredita plenamente la autoría del acusado, pues no se acierta a comprender, y tampoco se indica por el acusado ni por su defensa, cual es el interés que pueda tener en imputar falsamente estos hechos tan graves al acusado. Viéndose en cierta medida confirmada por el hecho objetivo de encontrarse en la vivienda del acusado bridas del mismo color y similares a las empleadas por los autores del robo.



SEXTO .- En la realización de los referidos delitos de detención ilegal y daños no han concurrido en el acusado Lucio circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Concurriendo en el delito de robo con intimidación la agravante de reincidencia del nº8 del artº22 del Código Penal al constar de su hoja histórico Penal- unida a los folios nº1206 al 1216 de las actuaciones- que fue condenado, entre otras, en sentencia firme de 11 de junio de 2013 por un delito de robo con violencia a una pena superior a los 3 años de prisión, por lo que el día 1/12/2017 en que se comete el robo objeto de este juicio no habían transcurrido en modo alguno, aun iniciando el computo desde la fecha de la sentencia, el plazo de cinco años establecido en el artículo 136 para la rehabilitación del indicado antecedente .

SEPTIMO .- En orden a la fijación de la pena a imponer al acusado Lucio , debe tenerse en cuenta que se le condena como autor de un delito de robo con intimidación y de un delito de detención ilegal, ambos en concurso ideal, lo que obliga a imponer la pena correspondiente al delito más grave en su mitad superior ( Art. 77 del Código Penal ). El delito más grave es el de detención ilegal pues está sancionado con una pena de cuatro a seis años de prisión, por lo que debe imponerse una pena de cinco a seis años de prisión, considerando este Tribunal que procede indvidualizar la pena a imponer en la de cinco años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Pena que se estima ponderada a la gravedad de los hechos enjuiciados y atendida la peligrosidad del acusado que se desprende de su hoja histórico penal en la que consta haber sido condenado en múltiples ocasiones y entre ellas en: sentencia firme de 11 de junio de 2013 , antes citada, por un delito de robo con violencia a una pena de 4 años y seis meses de prisión; en sentencia firme de 26/10/2012 por otro delito de robo en casa habitada o edificio abierto al público, a la pena de 4 años de prisión; y en sentencia firme de 13 de marzo de 2013 por delito de robo con fuerza en las cosas.

Asimismo procede imponer al acusado por el delito de daños la pena de seis meses multa con cuota diaria de seis euros, atendiendo, como dispone el tipo del artº263-1º, a la condición económica de la víctima y la cuantía del daño, pues el importe de los daños causados que exceden escasamente en 172 euros del límite de los 400 euros que fija la frontera con el delito leve, y la víctima es una sociedad cuya actividad es el juego y por ende debe presuponerse que tiene una capacidad económica relevante, por lo que los daños causados no se revela que puedan causarle un grave quebranto en su economía.

Por lo que respecta a la cuota diaria de la multa, como se indica en la STS de 11 de Julio de 2001 y en el Auto de dicho Tribunal de 18 de Octubre de 2001, el nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 6 euros, en tanto no consta que el acusado se encuentre en una situación de indigencia, en cuanto no fue alegada ni probada en el juicio.

OCTAVO. - Los criminalmente responsables de todo delito lo son también civilmente a tenor de los artículos civilmente a tenor del artículo 116 del Código Penal . Comprendiendo el contenido de ésta la obligación del acusado Lucio de indemnizar a la mercantil CASINO TORREMAR S.A, propietaria de Casino Park Sportium, 5.766#80 euros por el dinero sustraído de las máquinas recreativas, 4.426 euros por el dinero de las cajas, y 572#33 euros por los desperfectos sufridos en el equipo informático; y a que abone a la mercantil APUESTAS DEPORTIVAS SPORTIUM S.A 4.674 euros. Así queda acreditad de las declaraciones de la testigo Andrea , encargada del local que declara en juicio ser ella quien realizo el recuento del dinero que faltaban en el local, ratificándose en la documental que acompaño al interponer la denuncia y que obran en autos.

La defensa que, nunca impugna que los indicados importes se corresponda con el dinero sustraído en el robo objeto del presente procedimiento, limita su defensa a sostener una mera presunción de que la compañía de seguros haya satisfecho e importe del dinero sustraído y de los daños a las entidades perjudicadas, por lo que entiende que se podría generar un enriquecimiento injusto en las mismas. Esta mera conjetura necesariamente ha de ser desestimada `pues no existe ninguna prueba de que los perjudicados hayan sido resarcidos por las compañías de seguros. Pero es que, aun en el caso hipotético de que fuera así, se estaría ante una cuestión a dilucidar entre los perjudicados y sus compañías aseguradoras, pero ello en modo alguno liberaría al autor del delito de su obligación de reparar el daño causado, pues lo único que se produciría es un cambio en el acreedor que pasaría a ser la compañía de seguros.

Las anteriores cantidades devengaran los intereses del artº576 L.E. Civil NOVENO. - A tenor de lo dispuesto en el artículo 123 y 124 del Código Penal las costas procesales vienen impuestas a todo responsable de cualquier infracción penal.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al acusado Lucio como criminalmente responsables en concepto de autor de un delito de daños sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SEIS MESES MULTA , con cuota diaria de seis euros.

Que debemos condenar y condenamos al acusado Lucio como criminalmente responsables en concepto de autor de un delito de un delito de robo con intimidación cometido en establecimiento abierto al público, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, y de un delito de detención ilegal, ya definidos, ambos en concurso ideal, a la pena, de CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION , con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por vía de responsabilidad civil que indemnice a la mercantil CASINO TORREMAR S.A, propietaria de Casino Park Sportium, en: 5.766#80 euros por el dinero sustraído de las máquinas recreativas, 4.000 euros por el dinero de las cajas, 426 euros del dinero guardado en el cajón y 572#33 euros por los desperfectos sufridos en el equipo informático; y a que indemnice a la mercantil APUESTAS DEPORTIVAS SPORTIUM S.A 4.674#81 euros por el dinero sustraído; con los intereses del artº576 L.E. Civil . Se condena al acusado al pago de las costas causadas Para el cumplimiento de la pena impuesta, se abona a los citados todo el tiempo que han estado privado de libertad por esta causa.

Contra esta sentencia cabe interpo¬ner recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recurso que se interpondrá, en su caso, ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial en el plazo de diez días, contados a partir del siguiente al de la última notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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