Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 23/2019, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 3/2016 de 04 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Melilla
Ponente: MORALES GONZÁLEZ, FEDERICO
Nº de sentencia: 23/2019
Núm. Cendoj: 52001370072019100056
Núm. Ecli: ES:APML:2019:56
Núm. Roj: SAP ML 56/2019
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN 7ª, CON SEDE PERMANENTE EN MELILLA.
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
EDIF. V CENTENARIO TORRE NORTE PLAZA DEL MAR Nº 3, 2ª PLANTA
Teléfono: 952698926/27
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JUI
Modelo: N85850
N.I.G.: 52001 41 2 2012 1043117
PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000003 /2016
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Teofilo
Procurador/a: D/Dª , CRISTINA PILAR COBREROS RICO
Abogado/a: D/Dª , ABDELKADER MIMON MOHATAR
Contra: Victorio , Jose Luis , Jose Francisco
Procurador/a: D/Dª GEMA GONZALEZ CASTILLO, CRISTINA DEL PILAR FERNANDEZ ARAGON ,
ANA HEREDIA MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª TAMARA TESOURO VIVAR, DEBORA CARRASCO TRUZMAN , RABEA AOMAR
MOHAMED
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. Sección Séptima
ROLLO N. 3/16
SUMARIO N. 3/15
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN 2 DE MELILLA
En nombre del Rey.
En el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, la Sección
7ª de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente
SENTENCIA N. 23/19.
ILTMOS. SRES
Don FEDERICO MORALES GONZÁLEZ
Presidente
Don MARIANO SANTOS PEÑALVER
Don JUAN RAFAEL BENÍTEZ YÉBENES
Magistrados
Melilla, a 4 de Abril de 2019
Vista en juicio oral y público ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga la causa
seguida como Sumario número 3/15 procedente del Juzgado de Instrucción 2 de Melilla seguida por delitos de
homicidio en grado de tentativa y lesiones contra Jose Francisco , con DNI NUM000 , nacido el NUM001
/1992 en Melilla, hijo de Arsenio y de Melisa , con domicilio en Melilla, CALLE000 nº NUM002 , sin
antecedentes penales, de ignorada solvencia, en situación de libertad provisional habiendo estado privado
de ella del 12 al 14/8/2012, representado por la Procuradora doña Ana Heredia Martínez y defendido por la
Letrada doña Rabea Aomar Mohamed; contra Victorio , con DNI NUM003 , nacido el NUM004 /1991 en
República Dominicana, hijo de Cecilio y de Raquel , con domicilio en Madrid, CALLE001 nº NUM005 ,
sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en situación de libertad provisional habiendo estado privado
de ella del 12 al 14/8/2012, representado por la Procuradora doña Gema González Castillo y defendido por
la Letrada doña Tamara Tesouro Vivar y contra Victorio , con pasaporte dominicano NUM006 , nacido el
NUM007 /1986 en República Dominicana, hijo de Cecilio y de María Angeles , con domicilio en CALLE002
, bloque NUM008 , NUM002 , piso NUM009 , el Prat de Llobregat, Barcelona, sin antecedentes penales, de
ignorada solvencia, en situación de libertad provisional habiendo estado privado de ella del 12 al 14/8/2012,
representado por la Procuradora doña Cristina Fernández Aragón y defendido por la Letrada doña Débora
Carrasco Truzman, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y, como acusador particular, Teofilo , representado
por la Procuradora doña Cristina Cobreros Rico y defendido por el letrado don Abdelkader Mimon Mohatar.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción mencionado en el encabezamiento incoó Diligencias Previas con el número 1239/12 por delitos de homicidio intentado y lesiones acordándose la incoación de Sumario, tras lo cual se dictó auto de procesamiento contra las personas mencionadas en el encabezamiento, recibiéndoseles declaración indagatoria y dictándose finalmente auto de conclusión de tal procedimiento, a lo que siguió el emplazamiento de las partes ante la Audiencia Provincial, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este órgano correspondiendo a esta Sección.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal se dictó auto confirmando el de conclusión y acordando la apertura del juicio oral, formulando el Ministerio Fiscal acusación contra los procesados identificados en el encabezamiento por los delitos mencionados en el mismo, haciéndolo igual mente la acusación particular, pasando seguidamente la causa a calificación de las defensas y, evacuado el trámite, se declaró hecha la calificación. Se admitieron las pruebas que el Tribunal consideró pertinentes y se señaló día para el comienzo de las sesiones del juicio oral que tuvo lugar, definitivamente, en sesiones celebradas los días 11/3 y 1/4/2019, con asistencia del representante del Ministerio Fiscal, de los procesados, excepto del que se dirá, y de sus respectivos abogados defensores.
Victorio no compareció el primero de los días indicados, acordándose continuar el juicio habida cuenta de que del escrito de acusación del Ministerio Fiscal resultaba que no existía imputación alguna contra él.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de: a)- un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 138 y 62 del Código Penal ; y b)- un delito de lesión agravado de los artículos 147.1 y 148.1ª del mismo cuerpo legal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y reputando autor del primero a Victorio en tanto que del segundo lo sería el procesado Jose Francisco , solicitó fuesen condenados: a)- Victorio a pena de 7 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Jose Francisco y de comunicar con él, todo por tiempo de 8 años; b)- a Jose Francisco , pena de prisión de 4 años, accesoria de igual inhabilitación e igual prohibición con respecto a Victorio . Además, solicitó se impusiera a los dos procesados la obligación de abono de las costas, debiendo Victorio indemnizar a Jose Francisco con la cantidad de 2350€, en tanto que este último deberá indemnizar a Victorio con la cantidad de 450€, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC en materia de intereses.
CUARTO.- La acusación particular retiró la acusación que venía manteniendo.
QUINTO.- Respectivamente, las defensas de los dos procesados interesaron su absolución.
Es ponente el Iltmo. Sr. FEDERICO MORALES GONZÁLEZ.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- El día 12 de Agosto de 2012, sobre las 21 horas, debido a rencillas derivadas de una denuncia anterior formulada por los hermanos Romualdo y Victorio , este último mayor de edad y sin antecedentes penales, hubo un enfrentamiento entre el primero de ellos y una tercera persona, hermano, al parecer, de Teofilo , quien acudió en defensa de este último.
En el curso del enfrentamiento entre Romualdo y Teofilo , el primero habría sacado un cuchillo y apuñalado a Teofilo , quien presentaba tres heridas incisas: una en región precordial-paraesternal izquierda de 1,5 centímetros de longitud, cuyo ojal era oblicuo; otra en región costal 6a -7a, en la línea axilar media de 2 centímetros de longitud, cuyo ojal era horizontal, y una tercera en región costal 7a -8a región intercostal en la línea axilar anterior. Para su curación, el lesionado requirió, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico, habiendo tardado en curar 9 días, dos de ellos con impedimento para la realización de sus ocupaciones habituales.
SEGUNDO.- En el lugar también se encontraba el procesado Jose Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, no habiéndose acreditado que hubiese agredido a Romualdo , quien también resultó lesionado.
En concreto, Romualdo presentaba herida contusa superficial en la ceja izquierda que no precisó sutura, herida contusa en codo izquierdo que precisó un punto de sutura, contusión- hematoma lineal sobre hombro y brazo izquierdo, sin lesiones óseas, habiendo precisado para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico, habiendo tardado en curar 12 días, tres de los cuales impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.
TERCERO.- Al ver lo que sucedía, Victorio , mayor de edad y sin antecedentes penales, acudió a auxiliar a Romualdo , y portando un cuchillo de cocina de unos 15 centímetros de hoja, se acercó al nombrado Jose Francisco , asestándole una puñalada que le provocó herida inciso contusa en región costal lateral izquierda del tórax a nivel de la línea axilar posterior de 3.5 centímetros de longitud aproximadamente, así como una herida más pequeña de carácter defensivo en el codo izquierdo, habiendo precisado sutura con varios puntos y curado en 15 días, 5 de ellos impeditivos, quedándole una cicatriz hipertrófica.
Cuando los agentes de Policía Nacional alertados del hecho hicieron acto de presencia, Victorio admitió haber sido el autor del apuñalamiento, entregando el cuchillo empleado.
Fundamentos
PRIMERO.- Antes de proceder al examen de la prueba, es preciso hacer dos consideraciones sobre otras tantas circunstancias que afectan el enjuiciamiento.
En primer lugar, Romualdo , si bien fue en su día procesado, llegó al acto del juicio sin que existiese imputación en su contra pues lo único que se le achacaba era haber cometido una falta, que se dice despenalizada en el mismo escrito de acusación del Ministerio Fiscal. Esa fue la razón de que pese a que no compareció al acto del juicio, se acordara proseguirlo respecto de los otros dos procesados. Como a partir de ese momento tampoco se instó su declaración como testigo, el juicio transcurrió sin que se llegase a practicar dicha prueba.
En segundo término, resultó claro y rotundo el testimonio de Teofilo en el sentido de que quien le agredió, apuñalándolo, a él, fue precisamente el ausente Romualdo y no Victorio , siendo esa la razón por la que el Ministerio Fiscal retiró la acusación formulada contra este último por uno de los delitos de homicidio en grado de tentativa.
En definitiva, las imputaciones que persistían en trámite de conclusiones son la del delito de homicidio en grado de tentativa presuntamente cometido en la persona de Jose Francisco por Victorio y el del delito de lesiones que este último habría cometido en la persona de Romualdo .
SEGUNDO.- Pues bien, el examen del resultado de la prueba practicada no permite afirmar que Jose Francisco hubiese agredido a Romualdo . A la falta de la declaración de éste, se une el hecho de que ninguno de los que depusieron en el acto del juicio le vio poner manos sobre la víctima. Es cierto que Victorio dijo haberle visto con una cadena 'pitón' dirigirse hacia donde estaba su hermano, pero tal afirmación es insuficiente pues también manifestó el procesado que su hermano estaba rodeado por unas veinte personas que le golpeaban, no siendo posible, por tanto, considerar que las lesiones que presentaba Romualdo fueron causadas por Jose Francisco . Él mismo, Victorio , declaró a pregunta de la defensa de Jose Francisco que éste no agredió a nadie, según lo que él vió, sin perjuicio de que estuviese en la pelea.
En cuanto al apuñalamiento de Jose Francisco , la prueba es rotunda: lo reconoció el mismo procesado, Victorio , quien dijo concretamente que el declarante estaba fregando; que oyó gritos en la calle y al abrir la puerta, vio que su hermano estaba en el suelo rodeado por unas 20 personas que le golpeaban; que cerró puerta y buscó algo para defenderlo, cogiendo un cuchillo; que al abrir, vio a Jose Francisco con una pitón de moto que iba en dirección a su hermano; entonces, el declarante le dio una puñalada en la espalda.
Jose Francisco , por su parte, coincidió en lo esencial con lo dicho por Victorio respecto al apuñalamiento.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de dos delitos de lesiones, uno de ellos previsto en penado en los artículos 147.1 y 148.1º del Código Penal , siendo el segundo del artículo 147.1 citado.
Existe un tercer hecho -el que tuvo como víctima a Teofilo - que quedó fuera del ámbito del enjuiciamiento por haberse retirado la acusación particular así como la acusación pública, que había venido considerando tal suceso como un supuesto de homicidio intentado.
Por lo que respecta a la consideración de que las lesiones precisaron tratamiento médico quirúrgico para su curación y, por tanto, estamos antes delitos y no delitos leves, hemos de recordar ( Sentencia Tribunal Supremo núm. 282/2003, de 24 febrero) que es pacífica la doctrina jurisprudencial de la Sala 2 ª del Alto Tribunal conforme a la cual ' las lesiones que precisen la aplicación de suturas obliga a entender la existencia de dicho tratamiento quirúrgico, ya que es evidente que, por simple que fuera la intervención, se trata de una actividad médica reparadora con uso de mecanismos quirúrgicos -aunque se trata de cirugía menor-, incluso aunque tal procedimiento se lleve a cabo en el curso de la primera asistencia facultativa, porque fuera de los supuestos de pura y simple prevención u observación, toda lesión que requiera una intervención activa, médica o quirúrgica, será ya de tratamiento '.
En cuanto al delito específicamente agravado por el empleo de un cuchillo, la sentencia del Tribunal Supremo nº49/04, de 14 enero argumenta que ' se justifica esta agravación por el empleo, entre otros, de instrumentos que sean peligrosos para la vida o salud de las víctimas y que en el caso en concreto hayan incrementado la gravedad del resultado o el riesgo sufrido por la víctima. Es decir, hace referencia, como tiene declarado esta Sala, en Sentencia 339/2001, de 7 de marzo (RJ 20013210), al peligro de la producción de un resultado mayor a consecuencia de la utilización de un instrumento que se considere idóneo para haberlo producido; entendiendo que tales requisitos se cumplían, en cuanto se utilizó un instrumento punzante con el que se agredió, con conocimiento de ello, a zonas que pudieron ser vitales para la víctima, causando heridas inciso contusas en cuello, mentón y región epigástrica, no habiéndose producido, pues, la infracción legal que se denuncia'.
Como consta en el relato de hechos probados, en el caso que ahora juzgamos se empleó un cuchillo para producir las heridas en el episodio allí narrado, de manera que de acuerdo con dicha doctrina, es aplicable la agravación específica del artículo 148.1º del Código Penal .
TERCERO.- Hemos descartado, en cambio, que nos hallemos ante un caso de homicidio intentado.
Son elementos que conforman el delito de homicidio los siguientes: a) una acción objetivamente encaminada y conocidamente idónea para causar la muerte de un ser humano; b) el resultado material de la muerte del sujeto pasivo; c) una relación de causalidad entre la acción y este resultado, de tal modo que pueda afirmarse incuestionablemente que el resultado es consecuencia de la acción; y d) el dolo o intención de muerte del sujeto activo.
Hay tentativa, dice el artículo 16.1 del Código Penal , cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad de su autor.
La calificación que antecede suscita una fundamental cuestión cual es la de determinar si la intención del procesado era la de matar o la de lesionar. Esta cuestión nos introduce en el mundo casi inexpugnable de lo anímico, imposible de abordar a falta de una sincera confesión si no es por medio de aquellos signos o vestigios que acompañan la toma y ejecución de una decisión, lo que conduce, conforme ha sido señalado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a la necesidad de analizar los pormenores del caso concreto, habiéndose señalado como datos o circunstancias más significativas capaces de permitir afirmar cuál fue la voluntad del agente, los antecedentes que obren acerca de las relaciones entre el autor y la víctima, las manifestaciones del agresor y actitud del mismo, precedentes, simultáneas y subsiguientes al hecho violento, la personalidad del agresor y agredido, los caracteres del arma empleada en su caso e idoneidad para matar o lesionar, el lugar o zona del cuerpo hacia donde fue dirigida la acción ofensiva, la insistencia o reiteración de los actos atacantes, la conducta posterior observada por el autor y la causa o motivo de delinquir ( Sentencias del TS de 21-2-1987 , 6-11-1992 , 31-1-1993 y 10-10- 1994 entre otras).
En el caso que ahora nos ocupa no hallamos los datos necesarios para afirmar que la intención del procesado era la de matar a la víctima pues pese a que por sus características, el arma empleada era apta para tal finalidad, las demás circunstancias concretas descartan la referida intención.
En efecto, hubo un solo golpe por parte del agresor - Victorio -, observándose que el arma empleada no penetró hasta el punto de interesar zonas próximas a órganos vitales. En dicho supuesto, en el que se especifica que el cuchillo era de cocina y con una hoja de 15 centímetros, fue el propio médico forense quien en la sesión del día 1 de Abril manifestó que la única puñalada que el procesado asestó no interesó la cavidad torácica. No se ha podido probar que el agresor hubiese seguido con su ataque de no ser por la intervención de terceras personas, y si bien el testigo Felipe llegó a decir que si él llega a estar en el lado de Jose Francisco , hubiese sido él el apuñalado, ello, además de ser obvio, no revela la intención de aquél quien, según todo parece indicar, pretendía únicamente evitar que su hermano siguiese siendo agredido, lo que efectivamente dijo a los agentes intervinientes desde el primer momento al tiempo que entregaba el arma empleada.
Aparte de los detalles antes indicados, ninguno más ha trascendido en el acto del juicio oral que pudiese poner de manifiesto la intencionalidad que requiere el delito imputado por el Ministerio Fiscal.
CUARTO.- La defensa de Victorio considera que éste actuó en legítima defensa.
A este respecto, recuerda el Tribunal Supremo en su sentencia nº 1147/2005, de 13 de octubre , que los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de esta circunstancia eximente, según el artículo 20.4º del Código Penal , son: en primer lugar, la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia; en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente; y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.
' La eximente, en relación con su naturaleza de causa de justificación, se basa, como elementos imprescindibles, de un lado en la existencia de una agresión ilegítima y de otro en la necesidad de actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, a causa precisamente del carácter actual o inminente de esa agresión '.
Cita el Alto Tribunal su sentencia nº 900/2004, de 12 de julio , en la que afirmaba: ' por agresión debe entenderse 'toda creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos legítimamente defendibles', creación de riesgo que la doctrina de esta Sala viene asociando por regla general a la existencia de un 'acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo', pero también 'cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato', como pueden ser las actitudes amenazadoras si las circunstancias del hecho que les acompañan son tales que permitan temer un peligro real de acometimiento, de forma que la agresión no se identifica siempre y necesariamente con un acto físico sino que también puede provenir del peligro, riesgo o amenaza, a condición de que todo ello sea inminente '.
En palabras de la sentencia de 30 de marzo de 1993 (RJ 1993, 2580), ' constituye agresión ilegítima toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda crear un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes '.
Por otro lado, la agresión ilegítima debe ser actual o inminente, pues sólo así se explica el carácter necesario de la defensa. En consecuencia, no existirá una auténtica agresión ilegítima cuando la agresión ya haya finalizado ni tampoco cuando ni siquiera se haya anunciado su inmediato comienzo. Como afirma el Tribunal Supremo en su sentencia nº 399/2003, de 13 de marzo , es preciso que entre la agresión y la defensa haya una unidad de acto, pues si el ataque agresivo ha pasado, la reacción posterior deja de ser defensa para convertirse en venganza.
De otra parte, la necesidad está en la base misma de la defensa, destacándose que si ésta no puede calificarse de necesaria para traspasar los límites del interés preponderante, fundamento de la justificación, no puede hablarse de eximente completa o incompleta; debiendo distinguirse entre la necesidad de la defensa 'necessitas defensionis', como requisito inherente a esta causa de justificación expresada en el Código, como 'obrar en legítima defensa', y la necesidad racional del medio empleado por el defensor, que es una necesidad puramente instrumental, cuya inexistencia no imposibilita la apreciación de la eximente incompleta.
En el caso ahora enjuiciado, y según se ha expresado con anterioridad, no consta que hubiese habido por parte de Jose Francisco un acto de agresión, susceptible de ser individualizado, que reúna los caracteres anteriormente expresados. Decimos individualizado porque entendemos que una vulgar pelea mútuamente aceptada como consecuencia de una previa discusión es jurídicamente inane para justificar una reacción como la que tuvo Victorio , y, como hemos dicho anteriormente, no se ha acreditado siquiera que Jose Francisco estuviese entre los que, según relató Victorio , golpeaban a su hermano.
QUINTO.- Del delito de lesiones agravado aparece responsable en concepto de autor el procesado Victorio a tenor de lo establecido en los artículos 27 y 28 del Código Penal vigente, sin que se pueda afirmar quién lo fue de las lesiones que presentaba Romualdo .
SEXTO.- En la realización del expresado primer delito concurre la circunstancia atenuante de confesión cuya apreciación, si bien no ha sido invocada por parte alguna, deviene clara y directamente de un hecho recogido en el atestado y puesto de manifiesto en el acto del juicio por medio del testimonio del agente de policía NUM010 : el procesado reconoció inmediatamente haber sido autor del apuñalamiento y entregó el cuchillo con que lo hizo.
En sentencia de fecha 6 de Junio de 2002 (RJ 6613) el Tribunal Supremo , después de señalar la tendencia a la objetivación de la atenuante de arrepentimiento o confesión, indica como requisitos para su concurrencia los siguientes: a) que el sujeto confiese a las autoridades la comisión de un hecho delictivo o su participación en el mismo; b) que la confesión sea veraz, quedando excluidos los supuestos en que se sostenga una versión interesada de carácter exculpatorio que después se revele totalmente falsa, y c) que se produzca antes de conocer que el procedimiento (entendiendo por tal también las diligencias de investigación iniciadas por los cuerpos policiales) se dirige contra él, lo que ha de relacionarse con la utilidad de la confesión, de modo que quedan excluidos aquellos supuestos en los que la aparente confesión se produzca cuando ya no exista posibilidad de ocultar la infracción ante el inmediato e inevitable descubrimiento por la autoridad o sus agentes.
En el caso que juzgamos concurren las referidas exigencias pues, como se ha expuesto, ni el procesado trató de deshacerse del cuchillo pese a haber tenido oportunidad de hacerlo, ni se escudó en la existencia de numerosas personas para eludir su responsabilidad, que sin ambages ha asumido en el acto del juicio oral al reiterar que fue él quien apuñaló a Jose Francisco y que lo hizo con el cuchillo incautado por la policía.
SÉPTIMO.- También concurre la atenuante de dilaciones indebidas.
Conforme a la doctrina jurisprudencial de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (Sentencia núm. 504/2015, de 24 julio ), dos son los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar la atenuante 6ª del artículo 21 del Código Penal , introducida por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de Junio. De un lado, la existencia de un 'plazo razonable' en el sentido que deriva de lo dispuesto en el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, precepto que reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable'; de otro, la constatación de verdaderas dilaciones indebidas.
Mientras el 'plazo razonable' conlleva, en términos generales, el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, las dilaciones indebidas implican más restringidamente la proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales.
' El derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas 'paralizaciones' del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos.
La 'dilación indebida' es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable '.
La doctrina jurisprudencial ( STS núm. 233/2018, de 17 mayo ) considera que el fundamento de la atenuación es la pérdida de derechos, es decir, el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, lo que equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por la conducta delictiva.
' Ahora bien, que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad, pues esta es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de su comisión y el paso del tiempo no comporta, por lo tanto, que disminuya o se extinga '.
Los requisitos para la aplicación de esta atenuante ( ATS núm. 924/2018, de 28 junio ) son: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto.
La dilación puede entenderse referida tanto a la interrupción del proceso durante un tiempo que no resulte razonable, como a la excesiva e injustificada duración del mismo. Aunque existe una indudable relación entre lo primero y lo segundo, pues la interrupción determinará necesariamente una mayor duración del proceso, puede ocurrir que sin la concurrencia de las primeras, el tiempo transcurrido desde la imputación y el dictado de la sentencia sea desproporcionado.
Cuando de interrupción se trata, el Tribunal Supremo (Auto núm. 924/2018, de 28 junio ) viene exigiendo que quien alega la dilación explicite y concrete las demoras o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que el Tribunal pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.
La duración excesiva es especialmente relevante a la hora de apreciar la especial cualificación de la atenuante, habiendo afirmado nuestro Alto Tribunal (véase Sentencia núm. 235/2018, de 17 mayo ) que ' En las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se tramitan en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso ); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación ); 506/2002, de 21 de Marzo (9 años ); 39/2007, de 15 de enero (10 años ); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración ); 132/2008, de 12 de febrero (16 años ); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años ); 37/2013, de 30 de enero (ocho años ); y 360/2014, de 21 de Abril (12 años)'.
Dicha afirmación es matizada por el Tribunal Supremo en sentencia núm. 511/2017, de 4 julio , en la que se dice '(....) desde que se introdujo en nuestro derecho por vía jurisprudencial la atenuación, la regla general es considerar como tiempo base para la cualificación 7 a 8 años de duración de la causa con retrasos injustificados, dependiendo lógicamente de la complejidad de la misma, los márgenes de duración normal de procesos similares, las consecuencias negativas que la demora puede deparar a los litigantes, el comportamiento de éstos y del órgano judicial, fiscal, etc'.
Más específicamente dice la Sala 2ª del Tribunal Supremo en su sentencia núm. 749/2017, de 21 noviembre : ' En algunos precedentes, esta Sala ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia' .
Ello es consecuencia de que, como argumenta el Tribunal Supremo en Sentencia núm. 233/2018, de 17 mayo , para determinar el carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Bien entendido que ' ni las deficiencias organizativas ni el exceso de trabajo pueden justificar, frente al perjudicado, una dilación indebida ', así como que ( STS núm. 86/2018, de 19 febrero ) la dilación no es indebida si responde al ejercicio de un derecho procesal. ' La solicitud de que se practiquen pruebas o la interposición de recursos comporta una dilación en la tramitación de la causa pero responden al ejercicio de elementales derechos de las partes por lo que la dilación propia de estos recursos no puede nunca ser calificada como dilación indebida' .
Con más concreción advierte el Tribunal Supremo en Sentencia núm. 162/2018, de 5 abril que 'Una alegación de una duración genérica del proceso tampoco es relevante sin más ', debiendo atenderse especialmente a la complejidad del mismo.
Por lo que respecta al cómputo del plazo razonable, es unánime la jurisprudencia a la hora de afirmar que comienza a correr cuando una persona es imputada formalmente y finaliza con la sentencia que pone fin a la causa. Como dice la Sentencia núm. 213/2018, de 7 mayo , ' a los efectos de estimación de tal atenuante no es de aplicación el tiempo transcurrido entre el hecho criminal y su denuncia, sino el utilizado en la tramitación del procedimiento '.
' Desde la comisión del hecho hasta la incoación del proceso penal no hay afectación de derecho fundamental alguno. Solo cuando se adquiere la condición de parte pasiva comienza el padecimiento que supone estar sometido a un proceso (posibles medidas cautelares, obligación apud acta, zozobra derivada de la incertidumbre del seguimiento del proceso...) y que enlaza con la idea de pena natural, latente en la construcción dogmática de la atenuante de dilaciones indebidas. El derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable no puede degenerar en un derecho de todo delincuente a ser descubierto con prontitud' ( STS núm. 209/2018, de 3 mayo ).
La consideración de la atenuante como muy cualificada pasa porque las circunstancias particulares del caso permitan hablar no sólo de una dilación del proceso extraordinaria, sino, además, de una dilación especialmente extraordinaria o superextraordinaria, pues si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario ( STS núm. 235/2018, de 17 mayo ).
Debe tratarse de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúen muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente, o bien de casos en que, no siendo así, esto es, sin llegar a esa desmesura intolerable, la dilación venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales (véase STS núm. 207/2018, de 3 mayo ).
Como anteriormente dijimos, el dato de la duración del proceso no es por sí mismo determinante de la apreciación de la atenuante, menos con el carácter de muy cualificada.
Así, en la Sentencia núm. 31/2018, de 22 enero argumentaba el Tribunal Supremo : '(...) es cierto que un período de tiempo de once años entre la incoación del proceso y el dictado de la sentencia no es un plazo razonable. Sin embargo, ello no significa que se trate de un plazo tan irrazonable que justifique apreciar, como pretende la defensa, la atenuante como muy cualificada, a tenor de las circunstancias concretas que se dan en el caso ' (el acusado estuvo desaparecido durante un periodo de un año y cuatro meses, hubo de procederse al nombramiento de nuevo letrado etc).
(En el mismo sentido, véase la Sentencia del caso AFINSA, núm. 749/2017, de 21 noviembre , anteriormente citada).
Las circunstancias a tener en consideración para determinar si en el caso que ahora juzgamos ha de apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas y, en su caso, si ha de serlo con el carácter de muy cualificada, son dos: 1-en primer lugar, no existen interrupciones en la investigación y posterior tramitación de la causa dignas de mención, como lo prueba el hecho de que la defensa que invocó expresamente la atenuante no llegó a señalar demora concreta alguna; 2- en segundo término, la causa no es especialmente compleja; 3- el procesado cuya defensa demanda la apreciación de esta atenuante fue identificado desde su inicio como uno de los supuestos autores, de modo que el cómputo del tiempo a tener en cuenta parte desde la misma fecha de incoación del proceso; 4- desde entonces hasta este momento han pasado casi siete años.
Pues bien, aunque el solo dato de la duración del proceso no baste por sí mismo para afirmar la existencia de dilaciones indebidas, según se dijo anteriormente, puesto ello en relación con la ausencia de una complejidad digna de mención que pudiese justificar la duración, a todas luces excesiva, del proceso y atendida la circunstancia de que ya en 2014 se había acabado la investigación, de modo que pasaron cinco años hasta llegar al acto del juicio, lo que en parte se debió al cambio de procedimiento -de procedimiento abreviado a sumario- instada por el Ministerio Fiscal, entendemos que sí debe ser favorablemente acogida la atenuante, aunque sin el carácter de muy cualificada.
OCTAVO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 66.1.2ª del Código Penal , procede aplicar la pena inferior en un grado. Considerando, además, que no existen circunstancias que determinen la necesidad de una punición que sobrepase la mitad inferior de la pena, impondremos un año y 6 meses de prisión.
Por otro lado, y de conformidad con lo previsto en los artículos 57 y 48 del Código Penal , procede imponer al acusado la prohibición de aproximarse a Jose Francisco a menos de 200 metros de su domicilio, de su lugar de trabajo y de cualquier otro que sea frecuentado por éste, así como la de comunicarse con él por cualquier medio, todo por tiempo de 3 años.
NOVENO.- De la responsabilidad penal deriva la civil, conforme a lo normado en los arts. 109 a 122 del vigente Código Penal .
En el presente caso, el Ministerio Fiscal ha interesado se fije la indemnización a abonar en 2350€ sin explicar cómo se obtiene dicha cantidad. Considerando, sin embargo, que tal cuantía es ajustada a lo que correspondería de conformidad con el Baremo vigente en el momento de los hechos para los casos de lesiones causadas en accidentes de circulación, sin que, por otro lado, haya habido objeción por parte de la defensa del procesado, procede fijarla como indemnización en favor de la víctima.
DÉCIMO.- Las costas legales del procedimiento - si las hubiere - deberán ser impuestas a los condenados, a tenor de lo dispuesto en los artículos
Vistos los artículos legales citados, normas de pertinente y general aplicación y en función de lo hasta aquí expuesto,
Fallo
1.- Absolvemos a Romualdo y a Jose Francisco de las infracciones de que venían siendo acusados, declarando de oficio tres cuartas partes de las costas causadas.2.- Condenamos al procesado Victorio como autor penalmente responsable de un delito de lesiones ya definido, concurriendo las atenuantes de confesión y dilaciones indebidas, igualmente definidas, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de una cuarta parte de las costas causadas sin incluir las de la acusación particular.
Se impone al nombrado procesado la prohibición de aproximarse a Jose Francisco a menos de 200 metros de su domicilio, de su lugar de trabajo y de cualquier otro que sea frecuentado por éste, así como la de comunicarse con él por cualquier medio, todo por tiempo de 3 años.
Además, el condenado indemnizará a Jose Francisco con la cantidad de 2350€, que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la LEC .
2.- Para el cumplimiento de la pena impuesta le será abonado al condenado el tiempo que permaneció privado de libertad por esta causa si no le hubiese sido aplicado a otra.
Dese a los efectos intervenidos, en su caso, el destino legal.
Contra esta sentencia cabe recurso de Casación que se anunciará en término de cinco días desde la última notificación en los términos establecidos en los artículos 856 y siguientes de la LECRim .
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
