Sentencia Penal Nº 23/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 23/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 301/2018 de 11 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GOYENA SALGADO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 23/2019

Núm. Cendoj: 28079310012019100187

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:9417

Núm. Roj: STSJ M 9417/2019


Encabezamiento


Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2017/0001271
Procedimiento Recurso de Apelación 301/2018
Materia: Homicidio
Apelante: D./Dña. Heraclio
PROCURADOR D./Dña. JOSE IGNACIO DE NORIEGA ARQUER
Apelado: D./Dña. Hernan
PROCURADOR D./Dña. PALOMA BRIONES TORRALBA
MINISTERIO FISCAL
ILMOS. SRES.
D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA
D. JESÚS MARÍA SANTOS VIJANDE
SENTENCIA Nº 23/2019
En Madrid, a 11 de febrero de 2019.
Visto ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por los Ilmos. Sres.
Magistrados, que constan al margen, el presente rollo de apelación nº 301/2018, correspondiente Sumario
Ordinario nº 384/2018, procedente de la Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid, siendo parte
apelante el procurador D.JOSÉ IGNACIO DE NORIEGA ARQUER, en nombre y representación de Heraclio
, asistido por la letrada D.ª Mª VIRGINIA HOYOS SUÁREZ y como partes apeladas el MINISTERIO FISCAL
y la procuradora D.ª PALOMA BRIONES TORRALBA, en nombre y representación de Hernan , asistido por
el letrado D. ANTONIO AGÚNDEZ LÓPEZ.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO.

Antecedentes


PRIMERO.- SE ACEPTAN los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Por la Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia de fecha 13 de julio de 2018, en autos Sumario Ordinario nº 384/2018, con el siguiente fallo: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado D. Heraclio como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio intentado de los artículos 138.1 y l6 CP y de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 CP, antes definidos, sin concurrencia de circunstancias modificativas de las responsabilidad criminal, por el delito de homicidio a la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito leve de lesiones a MULTA DE DOS MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE 3 € y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP caso de impago; y al pago de las costas de este juicio, incluidas las de la acusación particular.

SE CONDENA al acusado a indemnizar a D. Hernan en 7.300 € por lesiones y en 69.049 € por secuelas y a D. Millán en 188 € por lesiones. Más los intereses del artículo 576 LE Civil desde la fecha de esta sentencia.

Para el cumplimiento de la pena abónese el tiempo que el acusado ha estado privado de libertad por esta causa.



TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el procurador D.JOSÉ IGNACIO DE NORIEGA ARQUER, en nombre y representación de Heraclio , con base en las alegaciones que estimó oportunas e interesando se dicte sentencia por la que estimando el recurso, se revoque la sentencia de instancia y se dicte sentencia por la que se absuelva al recurrente del delito de homicidio en grado de tentativa y delito leve de lesiones por los que viene condenado, o subsidiariamente se proceda a dictar una resolución más ajustada a derecho, por la que se apliquen las circunstancias eximentes completas de los artículos 20.1 y 20.2 del Código Penal, o las eximentes incompletas del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 y 20.2 del Código penal, o las atenuantes analógicas del artículo 21.7 y 21.1 del Código Penal, en relación con el trastorno límite de la personalidad y la ingesta de bebidas alcohólicas.



CUARTO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado para alegaciones al MINISTERIO FISCAL, que evacuó el trámite haciendo las que estimó oportunas y solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

Asimismo, en igual trámite, por la procuradora D.ª PALOMA BRIONES TORRALBA, en nombre y representación de Hernan , se formuló escrito de impugnación del recurso de apelación, con base en las alegaciones que estimó procedentes, solicitando la desestimación del recurso, con condena en costas.



QUINTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se formó el oportuno rollo de apelación, con el nº 301/2018 y tras los trámites legales vigentes, se señaló para deliberación y resolución el 29 de enero de 2019.



SEXTO.-SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS de la sentencia de instancia, que son del siguiente tenor: De la valoración de la prueba practicada, resulta probado y así se declara que sobre las 4:00 horas del día 1 de enero de 2017, en el bar 'La Estación', sito en el nº 1 de la C/ Hermanos de Pablo de Madrid, se produjo una disputa entre D. Millán y D. Victoriano , por motivos no aclarados, acercándose el acusado D.

Heraclio , mayor de edad, nacido el NUM000 /1986, con nacionalidad española y DNI número NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, amigo de D. Victoriano . El acusado, sin mediar palabra, puso a D. Millán un cuchillo en el cuello, causándole una herida incisa de unos 3,5 cm de longitud en cara anterior del cuello, que sanó a los cinco días, ninguno de ellos con incapacidad para sus ocupaciones habituales, sin necesidad de asistencia médica.

A continuación el acusado salió del local y se apostó en una esquina próxima esperando a D. Hernan . Al llegar éste a ese punto, el acusado se abalanzó sobre él y le asestó varias puñaladas con el cuchillo, causándole un herida inciso contusa penetrante en hemitórax derecho paraesternal a nivel de 4º espacio intercostal; hemotorax masivo derecho, lesión en arteria mamaria interna derecha, shock hemorrágico y heridas de defensa inciso contusas en mano izquierda y antebrazo derecho.

Estas heridas precisaron intervención quirúrgica urgente (esternotomía media, ligadura de la arteria mamaria interna derecha, colocación de 2 tubos de drenaje torácico y parche pericárdico) así como transfusión masiva.

Las heridas supusieron un riesgo vital para la víctima que hubiera fallecido de no haber recibido asistencia en centro adecuado.

La víctima tardó en curar 73 días, todos los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, permaneciendo los 13 primeros ingresado en el hospital.

Como secuelas, le han quedado a D. Hernan : . Neuralgias intercostales esporádicas.

. Trastorno por estrés postraumático y . Perjuicio estético moderado/ligeros derivados de las siguientes cicatrices: cicatriz quirúrgica, hipertrófica a nivel de línea media torácica de 29 cm de longitud, orientada en el sentido del eje del cuerpo; dos cicatrices en hipogastrio de 2 y 1,5 cm de longitud respectivamente, secundarias a drenaje; cicatriz hipertrófica en cara anterior de hemitórax derecho a nivel del 4º espacio intercostal, de 2,5 cm de longitud orientada en sentido perpendicular al eje del cuerpo, secundaria a herida por arma banca; dos cicatrices en cara posterior del antebrazo derecho, a nivel de 1/3 medio, de 2,5 y 1,5 cm de longitud respectivamente; y 3 cicatrices en mano izquierda, una de 2,5 cm. De longitud en eminencia tenar, otra de 0,5 cm en cara palmar del 31 pliegue interdigital y la tercera, de 2 cm de longitud a nivel de la cabeza el 5º metacarpiano en su cara dorsal.

El acusado que está privado de libertad por estos hechos desde el 4 de enero de 2017, está diagnosticado de trastorno límite de la personalidad en tratamiento farmacológico con consumo esporádico de alcohol, cocaína y cannabis, no presentando alteraciones de sus capacidades cognoscitivas y volitivas.

Fundamentos


PRIMERO.- SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, a los efectos de integrar los de la presente resolución.



SEGUNDO.- Por la Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid se dicta sentencia de fecha 13 de julio de 2018, por la que se condena a Heraclio , como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en el art. 138.1 del C. Penal, en relación con los arts. 16. y 62 del mismo texto legal, y de un delito leve de lesiones, previsto y penado en el art. 147.2 del C. Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a: Por el delito intentado de homicidio a la pena de siete años de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito leve de lesiones a la pena de dos meses de multa, con una cuota diaria de 3 euros y la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 C. Penal y pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

Asimismo se le impone la obligación de indemnizar, en vía de responsabilidad civil, a D. Hernan en la cantidad de 7.300 euros por las lesiones y en 69.049 euros por las secuelas y a D. Millán en la cantidad de 188 euros por las lesiones. Cantidades que devengarán los intereses legales previstos en el art. 576 L.E.C.

Frente a dicha resolución se interpone el presente recurso de apelación por la representación procesal del condenado, solicitando la estimación del recurso, y la revocación de la sentencia de instancia, en los términos ya expuestos.



TERCERO.- Examinadas las alegaciones de la parte apelante, del Ministerio Fiscal y de la Acusación particular, así como la prueba practicada, procede desestimar el recurso formulado y confirmar la sentencia de instancia, cuyos fundamentos jurídicos no han quedado desvirtuados.

A este respecto cabe hacer las siguientes consideraciones: A.- Alterando por razones de lógica resolutoria el orden de los motivos del recurso que analizamos, examinaremos, en primer lugar el formulado que alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, al amparo del art. 846 bis c), apdo. e) de la L.E.Crim. Afirma el recurso que, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta.

a.- Cabe señalar, en primer lugar, a los efectos de las exigencias del principio de presunción de inocencia, que su desvirtuación requiere que se aporte a la causa prueba de cargo, regularmente traída a la misma, con aptitud para servir a tal fin y sujeta a los principios de contradicción, inmediación, publicidad y oralidad, lo que ocurre en el caso presente.

La prueba de cargo principal, que ha tenido en cuenta el Tribunal a quo, está constituida por la declaración de una de las víctimas ( Hernan ), dado que no toma en consideración las declaraciones de la otra víctima, por su contradicciones y falta de claridad, y de otros tres testigos de los hechos, en los términos que se recogen en la sentencia de instancia, así como por la documental obrante en autos y especialmente dentro de ésta la médica y los informes médico forenses.

Dicha prueba se ha practicado y valorado en el plenario, con sujeción a los principios ya señalados.

La Sala de instancia ha valorado dicha prueba, así como la de descargo presentada por la defensa, consistente en la declaración del acusado y la testifical ofrecida por otros tres testigos de la defensa, con arreglo a lo que dispone el art. 741 L.E.Crim., por lo que en principio se cumplen las exigencias constitucionales, derivadas del art. 24.2 de la Constitución española para, basándose en la existencia de prueba de cargo, no desvirtuada por la de descargo, dictar una sentencia condenatoria.

Existe por lo tanto prueba de cargo practicada en el plenario, con todas las garantías. Cuestión distinta es si dicha prueba, como mantiene la parte apelante, si bien se desarrolla indebidamente con ocasión del primer motivo de apelación, que denuncia infracción de ley por indebida aplicación de los arts. 138.1, 16, 62 y 147.2 del C. Penal, acredita o no los hechos que se declaran como probados.

b.- A los efectos de la valoración de la prueba practicada, hay que referirse como cuestión previa, al alcance del recurso de apelación a este respecto.

Tiene señalado esta Sala, en sentencia de fecha 17 de enero de 2018 el siguiente criterio: 'Como ha tenido esta Sala ocasión de decir en múltiples ocasiones, la capacidad de esta Sala de apelación para valorar, con las debidas garantías, las pruebas practicadas en la primera instancia no abarca el reexamen de esas pruebas para extraer sus propias conclusiones. El control que le corresponde en esta alzada se limita necesariamente, al no contar con la debida inmediación derivada de haber presenciado la práctica de las pruebas, a analizar la regularidad en la obtención de las pruebas, en su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y en la racionalidad de la motivación contenida en la sentencia apelada.

Es esto lo que reiteradamente ha señalado el Tribunal Supremo mientras ejercía las funciones de control de la aplicación del derecho constitucional a la presunción de inocencia como tribunal de casación hasta que se instauró el recurso de apelación ante esta Sala. Como sentencias más representativas y recientes cabe citar al efecto la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2017 ROJ: STS 1899/2017- ECLI:ES:TS:2017:1899: La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia porque a él y solo a él corresponde esta función valorativa, sino que únicamente autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal 'a quo' sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia (entre otras muchas, SSTS 330/2016, de 20 de abril; 328/2016, también, de 20 de abril; 156/2016, de 29 de febrero; 137/2016, de 24 de febrero; o 78/2016, de 10 de febrero ; por citar sólo resoluciones del años del curso). No basta la plasmación de otra hipótesis alternativa fáctica, para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia, como resulta de la propia jurisprudencia constitucional, plasmada entre otras en la STC 55/2015, de 16 de marzo: sólo cabe considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3 ; y 70/2010, de 18 de octubre, FJ 3); [...] nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que 'el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo' ( STC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3) y, de otro, que 'entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos' ( STC 124/2001, de 4 de junio, FJ 13)...' ( SSTC 13/2014 a 16/2014, todas de 30 de enero, FJ 6, y 23/2014, de 30 de enero, FJ 5). En definitiva, es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes.

Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.' En similares términos, la sentencia del mismo Tribunal del 17 de mayo de 2017 ROJ: STS 1978/2017- ECLI:ES:TS:2017:1978 dice: Las alegaciones... sobre la presunción de inocencia obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención de la acusada en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005, 300/2005, 328/2006, 117/2007, 111/2008 y 25/2011, entre otras).' c.- El examen de la sentencia impugnada revela que cumple con los criterios jurisprudenciales sentados, entre otras por la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 11 de mayo de 2017, en cuanto a que reúne, desde la óptica de la presunción de inocencia, los siguientes requisitos: a) La existencia de prueba incriminatoria, b) Su suficiencia para llegar a un pronunciamiento condenatorio, en el sentido de que de ella pueda deducirse de forma racional y concluyente (con exclusión de hipótesis alternativas igualmente probables) la participación del acusado en hechos delictivos.

c) Su validez en la doble perspectiva de que haya sido practicada con todas las garantías y de que se haya obtenido sin violación de derechos fundamentales, y d) Una motivación, lo que sirve para testar su suficiencia (es decir, la racionalidad del proceso deductivo seguido por el Juzgador y la refutabilidad de otras hipótesis incriminatorias aducidas o imaginables que fuesen igualmente plausibles).

d.- Como ya hemos señalado se ha practicado prueba de cargo, con aptitud y validez para desvirtuar el principio de presunción de inocencia; prueba que la Sala de instancia individualiza, expresando porqué alcanza su convicción sobre la credibilidad de sus testimonios.

Por otra parte, con igual labor argumental, razona por que no alcanza la misma convicción con la prueba de descargo, que invalide o contrarreste la prueba incriminatoria.

La contraposición de ambos conjuntos de prueba son examinados por la Sala de instancia --ex art. 741 L.E.Crim.--, exponiendo de forma razonada y razonable la valoración que alcanza y de la que se deriva, de forma que no resulta ni ilógica, ni arbitraria, ni contraria a la experiencia o prescindiendo del acervo probatorio, la convicción que alcanza y que plasma en el fallo de tenor condenatorio.

La Sala de instancia examina la prueba practicada, siguiendo el orden cronológico de los hechos, dando comienzo por el inicial altercado que se produce en la planta superior del bar, en el que diversas personas, no relacionadas todas entre sí, celebraban Nochebuena de 2017.

Altercado que es reconocido por todos los testigos, como indica la sentencia de instancia e igualmente por el acusado, que dentro de los recuerdos que dice tener (a modo de flashes), recuerda alguna pelea.

En dicho altercado o disputa intervienen el lesionado Millán y otra persona no imputada en la presente causa ( Victoriano ), conocido del acusado y al que este atribuye el inicio del altercado.

Por motivos no aclarados, como indica la Sala de instancia, tras dicho altercado y cuando Millán , según declaró, iba a recoger una prenda para irse del local, el acusado, de manera sorpresiva, puso un cuchillo en el cuello de aquél, que apartó la víctima, no sin sufrir las lesiones que se indican en el relato de hechos probados.

Dicha acción y autoría la sienta el Tribunal a quo, con base en lo que vio una testigo directa del hecho, Marí Luz , esposa de Millán , cuyo testimonio aprecia la Sala de instancia como sincero y creíble, relatando como vio al acusado, al que reconoció, primero en reseña fotográfica y luego en rueda de reconocimiento, tal como consta en las actuaciones, acercarse a su marido y, en expresión de la sentencia 'saltarle al cuello' con un cuchillo, siendo separados.

Por otra parte la Sala de instancia hace referencia a otro testigo, Desiderio , a la sazón camarero del bar, del que señala que se cruzó con el acusado, a quien reconoció sin dudas en rueda de reconocimiento, quien llevaba un cuchillo en la mano - o como aclaró asomando de su puño cerrado un punzón--.

Existe, por tanto, respecto del delito leve de lesiones, objetivadas por el parte facultativo e informe médico forense, prueba de cargo, válida y apta para, como concluye el Tribunal a quo, desvirtuar el principio de presunción de inocencia y fundar en la misma un fallo condenatorio, en los términos que se plasman en el fallo de la sentencia impugnada.

Dicha prueba de cargo no resulta contradicha o contrarrestada por la de descargo, limitándose el acusado a negar que tuviera ningún altercado, o que sacara ningún cuchillo, así como que fuera autor de los hechos, siendo claramente insuficiente las declaraciones de los testigos de la defensa, por las razones que expone la sentencia de instancia, que esta Sala acoge y da por reproducidas.

En cuanto al segundo suceso, el más grave, la Sala se apoya en la declaración de la víctima Hernan , que a diferencia de la otra víctima, declaró con claridad y firmeza, como el acusado, cuando el primero, ya en la calle, se había acercado a una esquina próxima al bar en el que había estado, para localizar un taxi, fue agredido sorpresivamente por el acusado, apuñalándole en el tórax, pulmón y manos. La víctima manifestó que pudo ver al acusado, al que reconoció en rueda de reconocimiento, y aunque no vio el arma con el que le atacaba, sí sintió la agresión con la misma.

Dicha agresión, señala la Sala de instancia, fue presenciada por una testigo Angelica , quien relató en la vista que pudo ver como el acusado, al que reconoció en rueda de reconocimiento, acometía a Hernan , comprobando que tenía un corte en la mano y como, cuando le abrió la chaqueta, estaba todo ensangrentado .

Las lesiones sufridas por Hernan resultan objetivadas por el parte facultativo y por el informe médico forense, que permiten, por una parte comprobar que las heridas sufridas fueron causadas por un arma blanca (acuchillamiento), así como la gravedad de las mismas, por la zona en que se ocasionan y órganos afectados y que de no haber recibido asistencia médica inmediata, hubieran podido ser mortales.

Respecto de este segundo hecho, cabe dar por reproducido lo ya expuesto acerca de la clara insuficiencia de la prueba de descargo para desvirtuar el resultado de la prueba de cargo.

No se aprecia, por otra parte, motivos espurios ni en las víctimas ni en los testigos, que no conocían al acusado, que permitan objetivar que sus declaraciones hayan estado viciadas.

Las declaraciones, al contrario de lo que señala el recurso han sido persistentes y no se aprecian contradicciones sustanciales, que ni siquiera indica el recurso.

La Sala de instancia, desde la inmediación que privilegiadamente le alcanza, valorando, como hemos indicado --ex art. 741 L.E.Crim.--, la prueba practicada, ha dado mayor credibilidad y verosimilitud a la prueba de cargo subjetiva practicada, apoyada objetivamente en la documental médica y pericial forense, frente a la declaración del acusado, de simple e insuficiente cariz exculpatoria, e insuficientemente apoyada en la prueba de descargo.

Dicha valoración y convicción que alcanza, se expone de forma razonada y razonable en la sentencia impugnada, no revelándose, como ya exponíamos, ni ilógica, arbitraria o contraria a principios de experiencia, por lo que debe ser mantenida en esta alzada.

En consecuencia debe ser desestimado el tercer motivo y el primero en la medida en que impugna la valoración de la prueba, realizada por la Sala de instancia.

B.- El primer motivo del recurso, ya examinado parcialmente en los términos señalados en el apartado anterior de nuestra resolución, formula la infracción de ley, al amparo del art. 846 bis c), apdo. b) L.E.Crim., por aplicación indebida de los arts. 138.1, 16, 62 y 147.2 del C. Penal.

El examen del motivo ha de partir de lo ya resuelto por esta Sala, en relación a la valoración de la prueba por el Tribunal a quo y su plasmación en el relato de hechos probados, que ha quedado incólume.

Partiendo, por tanto del respeto a los hechos declarados probados, el motivo planteado debe ser desestimado, no apreciándose la denunciada infracción de ley por indebida aplicación de los citados artículos del Código Penal.

En relación a los hechos que afectan a Millán , consistieron en la causación 'de una herida incisa de unos 3'5 cm. de longitud en la cara anterior del cuello, que sanó a los cinco días, ninguno de ellos con incapacidad para sus ocupaciones habituales, sin necesidad de asistencia médica.' Dicha acción integra la tipificada en el art. 147.2 del C. Penal, que castiga al que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o salud física o mental, cuando la lesión ocasionada no requiera más que una primera asistencia facultativa.

El motivo no argumenta que los citados hechos no constituyan el citado delito leve de lesiones.

En cuanto a los hechos que afectan a Hernan , en el relato de hechos probados se concretan en la acción por parte del acusado de asestarle varias puñaladas, 'causándole un (sic) herida inciso contusa penetrante en hemitórax derecho paraesternal a nivel de 4º espacio intercostal; hemotorax masivo derecho, lesión en arteria mamaria interna derecha, shock hemorrágico y heridas de defensa inciso contusas en mano izquierda y antebrazo derecho.

Estas heridas precisaron intervención quirúrgica urgente (esternotomía media, ligadura de la arteria mamaria interna derecha, colocación de dos tubos de drenaje torácico y parche pericárdico) así como transfusión masiva.

Las heridas supusieron un riesgo vital para la víctima que hubiera fallecido de no haber recibido asistencia en centro adecuado.

La víctima tardó en curar 73 días, todos los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, permaneciendo los 13 primeros ingresado en el hospital.

Como secuelas, le han quedado: Neuralgias intercostales esporádicas, trastorno por estrés postraumático y perjuicio estético,' en los términos que se indican en el relato de hechos probados.

La actuación del acusado, en este caso, integra el delito tipificado en el art. 138.1 C. Penal, que castiga al 'que matare a otro...como reo de homicidio', bien que al no haberse consumado el deceso, la Sala de instancia lo califica como intentado.

El recurso no argumenta por qué no concurren los requisitos típicos de la citada figura penal, por lo que no cabe sino dar por reproducida la sentencia de instancia sobre dicho extremo, especialmente en cuanto a la existencia del dolo necandi y la virtualidad de las heridas causadas para causar la muerte, de no mediar la oportuna asistencia médica, resultando, por tanto, plenamente correcta y ajustada a derecho.

C.- Como segundo motivo del recurso, con carácter subsidiario, se denuncia infracción de ley, al amparo del art. 846 bis c), apdo. b) L.E.Crim., por inaplicación de los arts. 20.1, 20.2 21.1 y 21.7 del C. Penal.

Mediante dicho motivo la parte apelante solicita la apreciación de las circunstancias de trastorno límite de la personalidad e ingesta de alcohol, recorriendo la gama de exención o modificación atenuatoria de la responsabilidad criminal del recurrente.

La Sala de instancia desestimó la apreciación de cualquier circunstancia modificativa de la responsabilidad, sobre la base de que, aun cuando reconoce que el acusado tiene diagnosticado un trastorno límite de la personalidad o que hubiera ingerido alcohol, no ha quedado acreditado que dichas circunstancias supusieran una limitación de las facultades intelectivas y volitivas que repercutieran en la capacidad de culpabilidad.

La concurrencia de dichas circunstancias las apoya el recurso en el informe médico forense (fols 324 a 326), por lo que respecta al trastorno límite de la personalidad, y en la propia declaración del acusado y de sus familiares y un amigo, que declararon en el juicio, sobre la ingesta de alcohol.

a) En cuanto al citado trastorno, así lo indica el informe médico forense, que lo tiene diagnosticado, con consumo esporádico de alcohol, cocaína y cannabis. Se explica en el informe que el trastorno límite de la personalidad 'es un patrón general de inestabilidad en las relaciones interpersonales (intensas, caracterizado por la alternancia entre los extremos de idealización y devaluación) la autoimagen y la afectividad y una notable impulsividad, que comienzan al principio de la edad adulta.' 'Suele tener como consecuencia de su trastorno reacciones de ira inapropiada e intensa con dificultades para controlarla, conductas violentas y agresividad impulsiva reactiva a situaciones estresantes o al ser criticados por otras personas. Tienden a frustrarse con frecuencia y sufren profundos sentimientos de abatimiento, apatía, vergüenza y culpabilidad.

Las personas con trastorno límite de la personalidad pueden actuar sin que puedan controlar su conducta (alteración de la voluntad).' En relación a la exención o modificación de la responsabilidad, tiene establecido de forma consolidada el Tribunal Supremo,el criterio, por lo que se refiere a la exención por enfermedad mental, que 'el sistema mixto del Código penal está basado en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico, la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anomalías o alteraciones psíquicas, de forma que no es suficiente el diagnóstico de la enfermedad, resultando imprescindible la prueba efectiva de las facultades mentales en el caso concreto.' ( STS. 27-12-2012) En este sentido igualmente las SSTS. 18-4-2006, 15-5-2012 o más recientemente la STS. 20-11-2018, que reitera dicha doctrina: 'El sistema mixto del CP está basado en esos casos en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico: la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anormales o alteraciones psíquicas, ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo ( STS 314/2005, de 9-3 ) y sigue insistiéndose en que 'es necesario poner en relación la alteración mental con el acto delictivo concreto' ( STS 437/2001, de 22-3 -, 332/97 de 17-3 ), declarando que 'al requerir cada uno de los términos integrantes de la alteración de imputabilidad prueba específica e independiente, la probanza de uno de ellos no lleva al automatismo de tener imperativamente por acreditado el otro' ( STS 937/2004, de 19-7 ), y se puntualiza que 'cuando el autor del delito padezca cualquier anomalía o alteración psíquica, no es tanto su capacidad general de entender y querer, sino su capacidad de comprender la ilicitud del hecho y de actuar conforme a esa comprensión' ( STS 175/2008, de 14-5). No obstante, se considera aplicable este segundo elemento 'cuando los presupuestos biológicos de la capacidad de culpabilidad (las enfermedades mentales, las graves alteraciones de la conciencia o la debilidad mental) se dan en un alto grado' ( STS 258/2007, de 19-7 ).

En relación a los trastornos de la personalidad, tiene declarado el Tribunal Supremo, en STS 18/10/2017: 'Desde el punto de vista de la posible alteración mental del recurrente y puesto que lo único que la sentencia admite es un 'trastorno de la personalidad con déficit de control de impulsos', no resulta admisible la eximente completa ni incompleta, ya que la jurisprudencia de esta Sala rechaza casi sistemáticamente la eximente en supuestos variados de trastorno de la personalidad no asociado a otras patologías, máxime si no guarda relación con el delito de que se trate ( SSTS 188/2008, de 18 de abril , 149/2012, de 22 de febrero , 527/2014, de 1 de julio , 856/2014, de 26 de diciembre , 54/2015, de 11 de febrero , 467/2015, de 20 de julio , 544/2016, de 21 de junio ....) porque el trastorno de personalidad no especificado se integra por patrones característicos del pensamiento, los sentimientos y las relaciones personales, pero no integra en principio enfermedad mental que afecte a la capacidad de culpabilidad, que sólo se ve afectada si concurren otras patologías.

Pese a ello, son muchas las sentencias de esta Sala que, como la de instancia aprecian una atenuante analógica, cuando al trastorno de la personalidad se caracteriza por un déficit de control de los impulsos y se une la politoxicomanía que ha determinado un historial de tratamientos interrumpidos o fracasados.

Interpretando el concepto de enajenación en un sentido biológico-psicológico y estimando insuficiente el diagnóstico de una enfermedad mental para la apreciación de la eximente, se ha exigido la presencia de unos determinados efectos en la capacidad de entender y querer. Por una parte, se rechaza que los trastornos de la personalidad sean verdaderas enfermedades y por otra, se requiere una falta o un sensible déficit -según se propusiese la apreciación de la eximente o de la eximente incompleta- de inteligencia y voluntariedad que el trastorno de la personalidad no siempre comporta, se admite únicamente que puedan servir de base a la atenuante analógica, lo que equivale a dar por supuesto que la relación entre los trastornos de la personalidad y los estados morbosos de la mente es sólo de analogía.

4. Acreditado el trastorno de personalidad con déficit de control de impulsos y la afección leve de facultades mentales del recurrente -abuso de drogas, consumo de alcohol, tratamientos con psicofármacos, - resulta indiscutible, que concurre una 'anomalía o alteración psíquica'. Este sólo dato no es suficiente, sin embargo, para que pueda ser apreciada dicha eximente, ni completa ni incompleta, puesto que, como ya hemos adelantado, la mera presencia de una anomalía o alteración psíquica puede ser irrelevante para la determinación de la imputabilidad de quien la padece y, en consecuencia, de su responsabilidad penal.

Sería preciso además que el autor de la infracción penal, a causa de la alteración que sufre, no pudiera comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, es decir, es preciso que la anomalía o alteración se interponga entre el sujeto y la norma que establece la ilicitud del hecho, de forma que no pueda ser motivado por aquélla o que, pudiendo percibir el mandato o la prohibición contenidos en la norma, carezca ésta de fuerza motivadora para el sujeto porque el mismo se encuentre determinado en su actuación por causas vinculadas a su alteración psíquica que anulen la motivación normativa. Y en el supuesto de que la incapacidad para ser motivado por el precepto, o el bloqueo que en la motivación creada por el mismo determinen otras causas, sea sólo parcial, nacerá el presupuesto fáctico para la apreciación de la eximente incompleta.' Partiendo de lo anterior, y no siendo suficiente, como así se ha señalado, el simple diagnóstico del sujeto activo de padecer el trastorno de la personalidad, debe acreditarse la incidencia en su capacidad de culpabilidad y en relación a los concretos delitos que se le imputan.

Y en relación a dicha acreditación, que es carga de la defensa, cabe recordar, citando por todas la STS.

20-11-2018: 'Sobre las exigencias para apreciar la eximente o atenuante en cuanto afecta a la capacidad del sujeto en relación a una posible alteración plena, grave, menos grave o leve de sus facultades intelectivas y volitivas en el momento de los hechos podemos citar la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 467/2015 de 20 Jul. 2015, Rec. 10253/2015 , que señala que: 'Deberá recordarse que las circunstancias modificativas de la responsabilidad, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo ( SSTS. 138/2002 de 8.2 , 716/2002 de 22.4 , 1527/2003 de 17.11 , 1348/2004 de 29.11 , 369/2006 de 23.3 ).

En efecto las causas de inimputabilidad como excluyentes de la culpabilidad (realmente actúan como presupuestos o elementos de esta última) en cuanto causas que enervan la existencia del delito (por falta del elemento culpabilístico) deben estar tan probadas como el hecho mismo y la carga de la prueba, como circunstancias obstativas u obstaculizadoras de la pretensión penal acusatoria que son, corresponde al acusado en quien presumiblemente concurren. Los déficits probatorios no deben resolverse a favor del reo, sino en favor de la plena responsabilidad penal ( STS. 1477/2003 de 29.12 ).

a.- En definitiva para las eximentes o atenuantes no rige en la presunción de inocencia ni el principio 'in dubio pro reo'.

b.- La deficiencia de datos para valorar si hubo o no la eximente o atenuante pretendida no determina su apreciación.

c.- Los hechos constitutivos de una eximente o atenuante han de quedar tan acreditados como el hecho principal ( SSTS. 701/2008 de 29.10 , 708/2014 de 6.11 ).' En el caso presente no se acredita, como mantiene la sentencia de instancia, lo que comparte esta Sala, que la enfermedad psíquica que padece el acusado, haya afectado a las facultades intelectivas y/ o volitivas, a los efectos de que configuren los supuestos de exención o semi exención, que solicita la parte apelante, debiendo recordarse que su apreciación requiere una profunda perturbación de aquéllas facultades, que o bien las anule (eximente completa) o sin anularlas las limite gravemente (eximente incompleta), suponiendo, a su vez una limitación total o grave de la imputación, por disminuir la capacidad de comprender la licitud de los actos o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión.

A estos efectos y conforme a la doctrina expuesta, ya en principio la dolencia que padece el acusado no implica per se dicha limitación de imputabilidad, no ya como eximente completa o incompleta.

Pero tampoco como analógica, que, como señala la STS. 10.12-2009, 'pone en manos del Juzgador un instrumento de ajuste de la proporcionalidad de la pena que ha de valorarse en función de los elementos fácticos concurrentes', pero que 'debe construirse sobre una atenuante típica de características análogas en significación atenuatoria.' Para la apreciación de una atenuante como analógica 'se requiere la confrontación de los hechos de análoga, parecida o semejante significación al contenido de las atenuantes que, como típicas, se contienen en el texto penal, puesto que la analogía, parecido o similitud ha de tener un término comparativo que excluya la creación de una figura de atenuante incompleta 'extra legem'.' ( SSTS. 30-4-2002, 27-11-2003, 7-10-2008, 29-12-2009). Ha de atenderse, como señala la STS. 27-1-2010, a la existencia de una semejanza del sentido intrínseco entre la conducta y la definida en el texto legal.

Ciertamente la doctrina del Tribunal Supremo admite, en el caso de los trastorno de la personalidad o psicopatías, la posibilidad de apreciar una atenuante analógica, en la medida en que se acredite una disminución de la capacidad de culpabilidad, al resultar afectada la capacidad de controlar los impulsos, que requerirá no solo el 'puro etiquetado' ( STS. 14-10-2002), sino que ha de ponerse en relación con el delito cometido y debe presentar la suficiente intensidad.

Por otra parte debe tenerse en cuenta que, no es apreciable la atenuante de análoga significación cuando falten 'los requisitos básicos para ser estimada una concreta atenuante, porque ello equivaldría crear atenuantes incompletas' ( STS. 25-6-2013, 20-6-2013), sin perjuicio de no caer en el otro extremo, esto es exigir una similitud absoluta, pues entonces haría inoperante esta figura, tal como señalan las citadas sentencias.

En el caso presente el informe médico forense, por una parte señala que no refiere el afectado, ni constan informes médicos relativos al diagnóstico, asistencia por un trastorno mental. No se acredita, por tanto que subyazca una enfermedad psíquica que potencie el trastorno de la personalidad diagnosticado y tampoco, adelantamos, está acreditado que tal efecto pernicioso sea consecuencia de la ingesta inmoderada de alcohol.

Por otro lado, a la vista de la propia declaración del acusado en la Vista, no se acredita que fuera provocado previamente, a los efectos de dar lugar a una 'agresividad impulsiva reactiva a situaciones estresantes o al ser criticados por otras personas.', tal como exponía el informe médico forense. Admite, asimismo el acusado, que había tomado ese día la medicación prescrita para el tratamiento de su patología psíquica.

En consecuencia no se acredita, más allá del puro diagnóstico de la enfermedad, el exigido 'efecto psicológico: la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de alteraciones psíquicas, ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo.', tal como exponíamos con la cita del criterio jurisprudencial sobre la cuestión examinada.

b) En cuanto a la apreciación de dichas circunstancias de exención de responsabilidad o modificación atenuatoria de la misma, con base en la ingesta de alcohol, que igualmente propugna el recurso, también fue desestimada por la Sala de instancia, al considerar que no se ha acreditado la cantidad de alcohol que consumió y singularmente 'que la ingesta de alcohol afectara a sus capacidades intelectivas y de querer.' La apreciación de la embriaguez como causa de exención o atenuación de la responsabilidad criminal, exige que la ingesta de bebidas alcohólicas haya producido en el sujeto activo un estado de obnubilación mental tan grave, o de una abolición de los frenos inhibitorios tan intensa, que le impida comprender la ilicitud del hecho o de actuar de otra manera. ( SSTS. 24-2-2004, 26-12-2008) Recoge la doctrina del Tribunal Supremo los supuestos posibles de atenuación de la responsabilidad por el consumo de alcohol, en los siguientes términos: 'a) Eximente completa: Cuando es plena y fortuita, por la profunda alteración que produce en las facultades cognoscitivas y volitivas, que impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a sea comprensión, equiparándose entonces a un trastorno mental transitorio, y siempre que no haya sido buscada de propósito para cometer la infracción criminal y que ésta no hubiese sido prevista o se hubiera debido prever, presupuestos que coinciden con el clásico requisito de la embriaguez fortuita o casual, ahora más clarificado con la expresa exclusión de la embriaguez culposa.

b) Eximente incompleta: Cuando es fortuita pero no plena, siempre que las facultades intelectivas y volitivas se encuentren seriamente disminuidas al tiempo de la ejecución del hecho, no impida pero dificulte de forma importante la comprensión de la ilicitud del hecho cometido bajo sus efectos o la actuación acorde con ese comprensión, quedando excluida la eximente, aun como incompleta en los supuestos de embriaguez preordenada o culposa, del mismo modo que en el pasado se exigía que fuese fortuita para integrar la eximente incompleta de trastorno mental transitorio.

c) Atenuante: Cuando no es habitual ni provocada para delinquir, pudiendo llegar a apreciarse como muy cualificada si sus efectos han sido especialmente intensos.

d) Atenuante analógica: Cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de entender es leve, cualquiera que sean las circunstancias alcohólicas que las motivan, de manera que, siendo voluntaria e incluso culposa -nunca buscada con propósito de delinquir--, produzca bien una sensible obnubilación en la capacidad del sujeto para comprender el alcance de sus actos, bien un relajamiento igualmente sensible de los frenos inhibitorios, es decir, de la capacidad para dirigir el comportamiento de acuerdo con las normas asimiladas en el proceso de socialización.' ( SSTS. 5-12-2005, 13-11-2008, 19-11-2008, 4-3-2010, 16-2-2012, 19-7-2013).

A la vista de la citada doctrina, debe rechazarse la apreciación, en el caso presente, de las circunstancias eximente completa e incompleta en la conducta del acusado, al no haberse acreditado que el día de los hechos y como consecuencia de la ingesta de alcohol, tuviera sus facultades intelectivas o volitivas anuladas o seriamente perturbadas, En este sentido ni el acusado ni los testigos de la defensa, ni ninguna otra prueba practicada, permiten afirmar dicha situación, más allá de manifestar que había consumido mucho alcohol.

Tampoco es apreciable la atenuante de embriaguez, por la misma razón de que no se ha acreditado que el acusado presentara una disminución importante de sus facultades intelectivas o volitivas, de hecho, aun cuando en su declaración manifestó que recordaba lo ocurrido ese día como flashes, también, por otra parte, además de negar haber participado en el previo altercado, así como haber agredido a las víctimas, hace un relato bastante preciso de lo que hizo, dónde estuvo antes, la cena en casa de una hermana con su madre, con familiares, con quién acudió al bar Estación, lo que bebió (tipos de bebidas), lo que revela que sus facultades no estaban afectadas de manera importante, tal como requiere la apreciación de la atenuante.

Finalmente, consideramos procedente mantener el criterio de la Sala de instancia, en cuanto no apreciar ninguna circunstancia atenuatoria, inclusive la atenuante por analogía de embriaguez.

Ciertamente, como se ha expuesto al reseñar la doctrina del Tribunal Supremo al respecto, la apreciación de dicha atenuante por analogía, puede ser un instrumento de moderación de la penalidad aplicable, pero dicha finalidad debe correlacionarse con la correcta apreciación de una similitud atenuatoria con la atenuante propiamente dicha.

La atenuación requiere que el sujeto activo haya visto alteradas suficientemente sus facultades intelectivas o volitivas, de manera que la comprensión de sus actos se viera alterada y limitada, o de igual forma, sus facultades volitivas, para actuar conforme a dicha comprensión.

No basta con la manifestación del acusado de que había bebido mucho, sino que es preciso que de alguna manera se determine los líquidos ingeridos y su cantidad, para poder valorar su posible incidencia y la posible merma de su capacidad, carga de la prueba que corresponde a la defensa.

En relación con lo anterior, la manifestación del acusado acerca de lo que bebió y la cantidad es bastante genérica, básicamente que bebió de todo desde antes de las 10 de la noche. Refiere que bebió whisky.

El testigo Marcos , amigo del acusado y que reconoce que tiene interés en el juicio, al margen de no recordar mucho, porque estaba muy bebido, habla de que estuvo bebiendo con el acusado (cerveza); que estaban bebidos. La madre del acusado refiere que estuvieron cenando en casa de una hija y que su hijo bebió mucho, bastante. Lina , hermana del acusado, refirió que su hermano bebió bastante, vino, whisky y de todo. Y finalmente el testigo Tomás , que también estuvo en la cena, refiere que el acusado bebió de lo que allí había: vino, cerveza,...

Tanto la declaración del acusado como de los familiares y amigo, permiten considerar acreditado que el acusado había bebido, lo que por otra parte, dada la circunstancia de tratarse de la Nochebuena, es conforme a criterios de experiencia. Ello no obstante no dejan de ser manifestaciones genéricas, sin perder de vista que por razones de parentesco o amistad, pueden estar subjetivamente condicionadas, y que en ningún caso relatan que el acusado tuviera sus facultades perceptiblemente alteradas, no ya por lo expuesto, sustancialmente perturbadas, por lo que nos encontraríamos con que efectivamente el acusado había estado bebiendo, pero no que tuviera sus facultades intelectivas o volitivas, lo suficientemente alteradas, como para no comprender la ilicitud de su acción o no poder obrar en otro modo. Perturbación que debe estar acreditada como fundamento de la apreciación de la atenuante, incluso por analogía.

En consecuencia, procede desestimar el motivo analizado y con ello el recurso de apelación formulado en su integridad.



QUINTO.- No procede hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el procurador D.JOSÉ IGNACIO DE NORIEGA ARQUER, en nombre y representación de Heraclio , frente a la sentencia de fecha 13 de julio de 2018, dictada por la Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid, en autos de Sumario Ordinario nº 384/2018, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución, sin hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma, una vez sea firme, devuélvanse los autos al órgano judicial de referencia.

Líbrese por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de este Tribunal certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de Sentencias penales de esta Sala.

Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de casación, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de conformidad con el art. 792. 4 en relación con el art. 847. 1 b) de la L.E.Crim., con sujeción a lo previsto en el art. 855 y ss. de la L.E.Crim., formulando la petición a que se refiere el art. 855 mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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