Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 23/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 1062/2019 de 23 de Enero de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 23 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: NAVARRO GARCIA, MONTSERRAT
Nº de sentencia: 23/2020
Núm. Cendoj: 03014370022020100135
Núm. Ecli: ES:APA:2020:1724
Núm. Roj: SAP A 1724/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03139-41-2-2017-0001752
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves Nº 001062/2019- APELACIONES - JU -
Dimana del Nº 000527/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE VILLAJOYOSA
Apelante: Remigio
Apelado: Romeo
Letrado: SCHILLER VILLALTA, LADISLAO PEDRO
Procurador: GRANADO SERRANO, ASUNCION
SENTENCIA Nº 000023/2020
En Alicante, a veintitrés de enero de dos mil veinte.
El Iltmo. D. MONTSERRAT NAVARRO GARCIA, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial
de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de
fecha 02/05/2019, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE VILLAJOYOSA,
en Juicio sobre Delitos Leves, habiendo actuado como parte apelante Remigio , y como parte apelada Romeo
, representado por el Procurador D./Dª. GRANADO SERRANO, ASUNCION y asistido por el/la Letrado/a D./Dª.
LADISLAO PEDRO SCHILLER VILLALTA y el MINISTERIO FISCAL (SARA GAYA FORNES).
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada, del tenor literal siguiente: 'En fecha 14/11/2016 Romeo realizó una trasferencia bancaria por importe de 300,00 euros a favor de Remigio con el fin de reservar una finca para realizar una cacería. El evento finalmente se canceló y el denunciado no ha procedido a la devolución de dicha cuantía. '; HECHOS PROBADOS que se: Aceptan.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Remigio como autor de un delito leve de estafa del art. 249.2 del Código Penal vigente, a la pena de multa de DOS MESES con una cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejare de pagar y al pago de las costas, así como a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Romeo en la suma de 300,00 €,suma que devengarán el interés legal del artículo 576 de la ley de enjuiciamiento civil, con arreglo a lo establecido en el Fundamento de Derecho Quinto de la presente. '
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Remigio se interpuso el presente recurso alegando lo expuesto en su escrito de interposición de recurso.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s - que interesó la confirmación de la sentencia impugnada - y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo de Apelación nº 001062/2019, en el que se dicta esta resolución.
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por Remigio , se recurre en apelación la sentencia dictada por el juzgado de instrucción n.º 2 de villlajoyosa de fecha 2 de mayo de 2019, alegando que la cuestión debatida es una obligación civil y considera errónea la valoración de la prueba hecha por la juzgadora que condena por un delito leve de estafa.
El Mº Fiscal, solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- El delito de estafa que se imputa por la acusación de forma principal tipificado en el artículo 248 del Código Penal se configura mediante la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) Un engaño precedente o concurrente, actualmente concebido con criterios de laxitud, sin recurrir a enunciados ejemplificativos, dada la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece; 2º) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de todas las circunstancias del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficientes para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado; 3º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo desconocedor o con conocimiento deformado e inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño, acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa, que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en si misma o a un tercero, no siendo necesario que concurra en al misma persona la condición de engañado y de perjudicado; 5º) Ánimo de lucro, como elemento subjetivo del injusto, exigido de manera explícita por el artículo 248, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia; y 6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo de agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo subsequens, es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima ( STS 6 marzo 2000). De entre los requisitos indicados el elemento básico y fundamental del tipo lo constituye el engaño que ha de ser calificado por la jurisprudencia como 'espina dorsal o factor nuclear' del delito de estafa, y que se identifica con una maniobra o artificio mendaz, que puede consistir tanto en la afirmación de hechos falsos mediante una puesta en escena destinada a crear una apariencia que en realidad no existe o mediante la ocultación de hechos reales, cuyo conocimiento hubiera sido decisivo en la formación de la voluntad del sujeto pasivo ( SSTS 5 febrero y 31 diciembre 1996). Y una de las modalidades de engaño, reconocida como hábil para integrar el delito de estafa, son los llamados negocios civiles criminalizados, consistentes en la simulación por parte del sujeto activo del propósito inexistente de cumplir la contraprestación de un contrato bilateral, obteniendo así de la otra parte la satisfacción de la obligación por ella asumida e incumpliendo la propia, como ya tenía previsto y decidido ab initio.
Todos estos requisitos han sido valorados y analizados por la juzgadora de instancia en la sentencia recurrida.
Esta ponente considera que no hay error en la valoración de la prueba.
Nos encontramos ante un anuncio en internet de una montería, que al denunciante le interesa por lo que transfiere al acusado 300 euros. El acusado no acredita en ningún momento porqué dice que se suspende la montería por lo que consideramos que el anuncio era engañoso y obligó al denunciante a realizar un desplazamiento patrimonial en la creencia errónea de que era para una montería que ni se realizó ni obtuvo el reembolso del dinero.
Alega el apelante que efectuó una transferencia que no sabemos a quien corresponde, cuando tiene en su poder la transferencia que le hizo el denunciante donde consta la cuenta desde la que se ha hecho, que se le notifica además por wasap y que si de verdad su voluntad era la de devolver el dinero, podía haberlo hecho correctamente.
Por todo lo expuesto, procede la confirmación de la sentencia.
Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación.
Fallo
F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Remigio contra la sentencia de fecha 02/05/2019 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE VILLAJOYOSA en el , de que dimana este rollo, debo confirmar y confirmo la expresada resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.Con testimonio de esta resolución -contra la que no cabe recurso ordinario y dejando otro en este Rollo- y para su notificación a las partes personadas e interesadas y consiguiente ejecución, devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de Instrucción, interesando acuse de recibo.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgado, lo pronuncio mando y firmo MONTSERRAT NAVARRO GARCIA

