Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 23/2020, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 18/2019 de 20 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA, MATIAS RAFAEL
Nº de sentencia: 23/2020
Núm. Cendoj: 06015370012020100044
Núm. Ecli: ES:APBA:2020:325
Núm. Roj: SAP BA 325/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00023/2020
-
AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA
Teléfono: 924284203-924284209
Correo electrónico: audiencia.s1.badajoz@justicia.es
Equipo/usuario: MMM
Modelo: N45650
N.I.G.: 06015 37 2 2019 0104359
RAM R.APELACION ST MENORES 0000018 /2019
Juzgado procedencia: JUZGADO DE MENORES N. 1 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: EXPEDIENTE DE REFORMA 0000082 /2019
Delito: LESIONES
Recurrente: Cosme , Daniel
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ALBERTO ANTONIO LOPEZ-ARZA ROMAN, ALBERTO ANTONIO LOPEZ-ARZA ROMAN
Recurrido: Eduardo , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª MARIA LUISA GARCIA SOTO,
SENTENCIA núm. 23/2020
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. ENRIQUE MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA
Magistrados
D. MATIAS MADRIGAL MARTÍNEZ-PEREDA (Ponente)
D. EMILIO FRANCISCO SERRANO MOLERA
En la población de Badajoz a veinte de Febrero de dos mil veinte.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen
reseñados, ha visto en grado de apelación la precedente causa: Expediente de Menores Nº 82/2019; Recurso
Penal Nº 18/2019; Juzgado de Menores de Badajoz; seguida contra los menores Cosme y Daniel , por un
delito leve de LESIONES.
Antecedentes
PRIMERO.- La resolución recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Los menores Daniel , Cosme nacidos el NUM000 de dos mil uno, NUM001 de dos mil uno, bajo la potestad de sus padres, sobre las 23.45 horas del día, 9de marzo de 2019, acudieron, en compañía de Luis , mayor de edad, a la PLAZA000 de la localidad de DIRECCION000 (Badajoz)en dónde, tras mantener una discusión Luis con Nicanor , aquel se abalanzó contra éste, iniciándose una agresión en la que los menores Eduardo y Cosme , con intención de producir un menoscabo, también le propinaron golpes al perjudicado. Como consecuencia de ello, Nicanor sufrió lesiones de las que curó en 15 días, con primera asistencia facultativa'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución apelada literalmente dice: 'Que debo imponer e impongo por la comisión de un DELITO LEVE DE LESIONES, a cada uno de los menores Daniel , Cosme la medida siguiente: PRESTACION EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD DURANTE CINCUENTA HORAS, con contenido humanitario. Asimismo, procede condenar como responsables civiles directos y solidarios a los menores y sus representantes legales, Rubén ; Santos , quienes indemnizarán, por los daños y perjuicios causados a Nicanor en la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO EUROS (525 euros), mas intereses legales de demora...........Se condena a los menores indicados al pago de las costas causadas en el presente procedimiento'.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de los menores Cosme y Daniel se interpuso recurso de apelación contra la misma, el que substancialmente fundaron en error en la apreciación de las pruebas e infracción de preceptos constitucionales y del principio in dubio pro reo, dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días para alegaciones; impugnaron dicho recurso el MINISTERIO FISCAL y Eduardo bajo la dirección Letrada de Dª MARIA LUISA GARCIA SOTO
CUARTO.- Admitidos los recursos, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, el que una vez formado el oportuno rollo para su tramitación, señaló para vista que ha tenido lugar; deliberación, votación y fallo de los mismos.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurren la sentencia los menores a quien se ha impuesto la medida acordada en la misma al ser considerados autores de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.2º del Código Penal.
Las alegaciones atinentes al denominado error en la apreciación de la prueba, en cuanto constitutivas de una vulneración del principio de presunción de inocencia y/o del principio in dubio pro reo y la indebida aplicación de medida a quien, por lo anterior, se afirma no está suficientemente identificada como autor, insuficiencia del testimonio de la víctima ante el interés de obtener un provecho económico, deben en el presente caso ser rechazadas.
Deben efectivamente decaer los expresados argumentos, toda vez que, evaluada razonablemente la prueba testifical del perjudicado, nos encontramos ante un supuesto de participación que permite considerar autor del hecho, en virtud de las previsiones contenidas en el art. 28 del Código Penal, valorada la prueba como suficiente por la Magistrado de Menores y por esta Sala.
La declaración prestada en el acto del juicio por la víctima del delito, que ha narrado de forma conteste, uniforme y reiterada, como fue objeto de agresión en DIRECCION000 , en primer lugar por un adulto y después por los dos menores expedientados que le acompañaban, tomando ambos parte activa, constituye una prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción iuris tantum de inocencia que recoge el art. 24.2 de la Constitución.
La declaración del perjudicado practicada en el juicio oral con las necesarias garantías procesales de publicidad y contradicción tiene consideración de prueba testifical, y como tal puede servir para conformar la convicción del órgano jurisdiccional en la determinación de los hechos del caso; su valoración le está reservada en virtud del principio de inmediación que le permite formar su convicción atendiendo a las reglas de la lógica y a las máximas o principios de experiencia, lo que exige analizar la credibilidad que merezca el testigo en atención a sus circunstancias personales, relación anterior con él o los imputados, de existir, y las corroboraciones que pudieran acompañarla reforzando el contenido del testimonio, cuidando que no exista una motivación torpe, como pudiera suceder si el designio que le impulsara consistiera en sentimientos de odio, rencor o venganza, o el deseo de obtener un beneficio económico, que en el presente caso son de descartar ( Sentencias del Tribunal Supremo, ya remotas, de 15 de octubre, 20 y 23 de noviembre, 15, 28 y 30 de octubre de 1992, y Auto de 7 de enero de 1992; Sentencias del Tribunal Constitucional 174 y 175/85, ambas de 17 de diciembre, 44/89 de 20 de febrero, 201/89 de 30 de noviembre y 229/91 de 28 de noviembre; y Autos 937 y 1023/86, 33, 208, 335, 344 y 961/87, hasta las más recientes de ociosa cita por su reiteración, y que consolidan dicha doctrina).
La sentencia de instancia, en términos razonables y lógicos descarta la incidencia de lo que los recurrentes consideran contradicciones y que no inciden con efecto de desvirtuar el efecto incriminatorio. La declaración ha sido rotunda, permanente en todas las fases del procedimiento en orden a la participación de los menores.
Alude incluso desde inicio a la presencia de la joven Irene que se puso en medio y llegó a recibi golpes, que parece ser -a criterio de la defensa- elemento que, por no aludirse en denuncia, restaría credibilidad a la declaración del perjudicado. La sentencia y ahora esta Sala, lo descarta.
SEGUNDO.- Sin duda, el órgano jurisdiccional puede y debe valorar la prueba practicada, incluso cuando, como en el caso que analizamos, existan declaraciones contrapuestas, atendiendo al distinto grado de credibilidad que le merezcan los distintos testimonios y a los posibles datos objetivos o indiciarios que pudieran concurrir en apoyo de una u otra de las posturas controvertidas.
Lo que la presunción de inocencia prohíbe es condenar por meras impresiones íntimas del juzgador, sospechas o conjeturas, sin una prueba inequívocamente acusatoria llegada al proceso de una manera regular y en conformidad con las normas procesales y constitucionales. La prueba en el proceso penal no tiene otros límites que los de la dignidad y seguridad de la persona humana; no existe un sistema tasado, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil, por cuya razón puede establecerse una conclusión fáctica con el apoyo de la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, y ello siempre que la resolución aparezca motivada de acuerdo con lo dispuesto en el art 120.3 de la Constitución, lo que significa no tanto una exigencia formal, cuanto un imperativo respecto a la razonabilidad de la resolución ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo, 17 de junio, 9 de septiembre de 1992).
De igual forma, no puede decirse que existan dudas acerca del valor incriminatorio de la prueba aludida que pudiera dar entrada a la aplicación del principio 'in dubio pro reo'. Se ha cumplido el requisito de la mínima actividad probatoria ante el Tribunal Sentenciador, en la forma exigida por la doctrina jurisprudencial ( sentencia del TC 31/1981 de 28 de julio y sentencia del TS 2.085/2001 de 12 de Noviembre, por todas), en condiciones de regularidad procesal y constitucional, de signo incriminatorio de donde pueda deducirse la autoría del menor que le convierte en merecedor del acuerdo adoptado, arrastrando el convencimiento de la Magistrado de Menores entonces, y de la Sala en este momento, plasmado todo ello mediante un razonamiento exteriorizado, legal, lógico y coherente, único control posible en esta sede de apelación, ya que la valoración probatoria es consustancial con la inmediación, al quedar integrada por elementos tan subjetivos como los de credibilidad y convencimiento ( art. 741 LECrim.).
Resulta contradictorio alegar tal vulneración. Primero, no es un principio constitucional, es un principio jurisprudencial. Además, el pretendido principio debería ser solamente alegado por el juez sentenciador si, en el momento de valoración de la prueba practicada, en el momento de dictar sentencia, tiene unas mínimas dudas sobre la culpabilidad del acusado.
Precisamente la sentencia condenatoria dictada en la primera instancia y que ahora se recurre, demuestra que la magistrada, en el momento dictar la sentencia, no tuvo duda alguna sobre la autoría y participación de los menores, por lo que era imposible que infringiera un principio basado en una duda que en su fuero interno no tenía.
Otra cuestión en invocar su aplicación en segunda instancia, pero denunciar la infracción del principio in dubio pro reo por parte del juez a quo supondría imponer y presuponer, desde esta segunda instancia, una duda del juez sentenciador que éste manifestó expresamente no tuvo, por lo que la alegación resulta racionalmente imposible de admitir.
Se declaran de oficio las costas del recurso.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de los menores Cosme y Daniel , contra la sentencia Nº 140/2019, de 23 de octubre de 2019, recaída en Expediente Nº 82/19, Recurso núm. 18/2019 seguido en el Juzgado de Menores de Badajoz contra dichos menores, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.Contra la presente Sentencia cabe recurso de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [ Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la sentencia o resolución y recurso de casación para la unificación de doctrina conforme al art.42 de la LORPM.
Notifíquese la anterior sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro Registro de Sentencias de esta Sección.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos Sres. al margen relacionados. ' D. Enrique Martinez Montero de Espinosa , D. Matías Madrigal Martínez- Pereda y D. Emilio Francisco Serrano Molera'. Rubricados.
E/.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia, en el día de la fecha, por el Iltmo Sr. Magistrado D. MATÍAS MADRIGAL MARTÍNEZ-PEREDA, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mi que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
Badajoz, a 20 de Febrero de dos mil veinte.
