Sentencia Penal Nº 23/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 23/2020, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 1/2020 de 25 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Ceuta

Ponente: MARTÍN SALINAS, EMILIO JOSÉ

Nº de sentencia: 23/2020

Núm. Cendoj: 51001370062020100023

Núm. Ecli: ES:APCE:2020:23

Núm. Roj: SAP CE 23/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN SEXTA. CEUTA.
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 CEUTA
SENTENCIA: 00023/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA
Telf: 956510905 Fax: 956514970
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MDG
Modelo: 1362L0
N.I.G.: 51001 41 2 2018 0000181
ROLLO: ADI APELACION JUICIO INMEDIATO DELITOS LEVES 0000001 /2020
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CEUTA
Procedimiento de origen: LEI JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES 0000009 /2018
RECURRENTE: Conrado
Procurador/a:
Abogado/a: MARIO GIL PACHECO
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA
MAGISTRADO PONENTE: Emilio José Martín Salinas.
En Ceuta, a veinticinco de marzo de dos mil veinte.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, constituida por el magistrado más arriba indicado en su
sede permanente de Ceuta a los efectos de este rollo de apelación, ha examinado sus actuaciones, dimanantes
del recurso interpuesto por Conrado contra la sentencia que le condenó como autor de dos delitos leves
de lesiones, con el objeto de se revoque y se le absuelva o, subsidiariamente, se le impusieran las penas en
su extensión y cuota mínima y se eliminara de la responsabilidad civil a satisfacer el importe de los ' ...daños
causados...' a unas gafas y un reloj.
En la presente causa intervino también el Ministerio Fiscal .

Esta resolución se dicta, EN EL NOMBRE DE S.M EL REY, teniendo en cuenta lo siguiente:

Antecedentes


PRIMERO.- Sentencia dictada en un procedimiento para el juicio por delitos leves: Incoado un procedimiento para el juicio por delitos leves que se dirigió contra Conrado , Epifanio y Conrado mediante un auto dictado el día 15/01/2018 tras recibirse un atestado elaborado por el Cuerpo Nacional de Policía, se dictó en igual fecha una sentencia, cuyo contenido esencial es el siguiente: a) Hechos probados: '... El día 13/01/2018 sobre las 11'00 horas, se inició una discusión entre Epifanio y Conrado (cuñados entre sí) al parecer porque éste último se habría construido una casa con muro medianero en la parcela de la madre de Epifanio y sin permiso de ésta, habiendo sustraído del interior al parecer enseres de trabajo de Evaristo . Que durante la discusión Conrado agredió a Epifanio con piedras que le arrojaba por encima del muro medianero, y éste a su vez también agredió con piedras a Conrado . Ambos se causaron lesiones consistentes en: Epifanio lesiones que empleó cinco días en curar; y a Conrado lesiones que tardó 5 días en curar. Que posteriormente cuando Evaristo iba a ir a la comisaria a denunciar los hechos, fue atacado por Conrado por la espalda, tirándolo al suelo y recibiendo golpes por varias partes del cuerpo. Se le causaron lesiones en las que emplearía 10 días de curación... '.

b) Fallo: ' ...Que debo absolver y absuelvo a Evaristo de los hechos denunciados.

Que debo condenar y condeno a Epifanio por un delito leve de lesiones causado a Conrado del art. 147.2 cp a la pena de 45 días de multa a razón de 6 euros al día, y con responsabilidad subsidiaria en caso de impago de dos días de privación de libertad por dos cuotas de multa no satisfechas.

Epifanio indemnizará a Conrado en la cantidad de 150 euros por los días no impeditivos empleados en curar sus lesiones.

Que debo condenar y condeno a Conrado por dos delitos leves de lesiones del art. 147.2 cp causados a Epifanio y a Evaristo a la pena, para cada uno de ellos de 45 días de multa a razón de 6 euros al día y con responsabilidad subsidiaria en caso de impago de dos días de privación de libertad por dos cuotas de multa no satisfechas.

Conrado indemnizará a Epifanio en la cantidad de 150 euros por los días no impeditivos empleados en curar sus lesiones.

Igualmente Conrado indemnizará a Evaristo en la cantidad de 300 euros por los días no impeditivos empleados en curar sus lesiones. Así mismo procede que en ejecución de sentencia se tasen los daños causados a Evaristo en las gafas y reloj que portaba, cuyas cuantías devengarán el interés del art. 576 lec .

Procede denegar la orden de alejamiento al no acreditar una situación de riesgo cautelable.

Con costas a dicho condenado en caso de existir...'.



SEGUNDO.-Recurso de apelación de Conrado : Mediante un escrito presentado el día 15/02/2018 con la sola firma de un letrado, en el que se ratificó Conrado el 06/09/2019 ante este Tribunal con ocasión de un recurso de queja, se interpuso uno de apelación contra la sentencia anteriormente indicada. Solicitó en él que se revocara y se le absolviera o, subsidiariamente, se le impusieran las penas en su extensión y cuota mínima y sin que hubiera lugar a condenarle a abonar cantidad alguna en concepto responsabilidad civil por el reloj y gafas antes indicados. Alegó en apoyo de ello que se había errado al valorarse las pruebas practicadas, dado que de las mismas se extraía que, en el marco de un enfrentamiento familiar existente por la construcción de un muro medianero, no había agredido a nadie, limitándose a defenderse de los ataques de las otras dos personas contra las que se había dirigido la causa, sin que, por lo demás, hubiera referencia alguna al reloj y a las gafas en los hechos probados.



TERCERO.- Posición mantenida por el resto de partes ante el recurso de apelación: a) Ministerio Fiscal: mediante un escrito presentado el día 16/10/2019 se opuso al recurso de apelación alegando, en líneas generales, lo siguiente: a.1) Al carecer este Tribunal de inmediación en la práctica de las pruebas sólo podría modificarse el relato de hechos probados de la sentencia recurrida ' ... cuando la convicción del juez a quo se encuentre totalmente desenfocada o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio...'.

a.2) ' ...De acuerdo con lo expuesto y valorado el correspondiente fundamento de derecho de la sentencia en función de las pruebas practicadas y reproducidas en el acto del juicio oral no queda otra salida que confirmar las conclusiones obtenidas por el juzgador, que son las que de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia común se desprenden de los elementos de convicción disponibles...'.

b) Evaristo : mediante un escrito presentado en su representación por el procurador Jesús Miguel Jiménez Pérez el día 22/10/2010 se opuso al recurso de apelación haciendo valer, en líneas generales, lo que sigue: b.1) Ante la falta de inmediación del tribunal que conozca de la apelación, para que el mismo pudiera ' ...variar el relato de hechos probados...se precisa que de lo argumentado en el recurso de apelación se desprenda que nos encontramos ante alguno de los siguientes supuestos: 1º) que se haya incurrido en inexactitud o manifiesto error en la apreciación de las pruebas, o se hayan empleado técnicas contrarias a los principios de presunción de inocencia o in dubio pro reo; 2º) que el relato fáctico se oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3º) o bien, que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia'.

b.2) Nada de lo anteriormente expuesto concurría en el presente caso, en el que constan partes médicos que apoyan que el recurrente realizara actos de agresión, contradiciéndose cuando indicó que no realizó acto de agresión alguno para luego sostener que se había limitado a defenderse.

b.3) Al deber probado que sufrió las lesiones, tenía que incluirse dentro de la responsabilidad civil los ' ...daños...' correspondientes al reloj y gafas.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.-Se dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia recurrida, antes transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- Dictado de una sentencia condenatoria recurrida en apelación y encaje de los hechos probados en ella en los delitos leves que se entendieron cometidos: Según se ha expuesto con más detalle en los antecedentes de hecho de la presente resolución, se ha dictado en el marco de un procedimiento para el juicio por delitos leves una sentencia en la que se absolvió a una persona, se condenó a otra como autora de una infracción de tal naturaleza prevista en el artículo 147.2 del Código Penal y una más como autora de otras dos idénticas. Dicha resolución ha sido recurrida en apelación por esta última, que aspira con carácter principal a que se revoque y se le absuelva. Ello podría ocurrir no sólo porque se entendiera que, como alegó como base fundamental de sus argumentaciones, se hubiera errado al valorarse las pruebas practicadas, sino también por la imposibilidad de subsumir los hechos que se consideraron acreditados en tales delitos, aunque no se hubiese alegado. A este respecto son más que elocuentes los razonamientos del Tribunal Supremo de su sentencia de 07/10/2008 con cita de otra de 12/07/1997, según la cual, dado el fondo ético del procedimiento penal y su naturaleza aflictiva ' ...la función punitiva del Estado...solo puede hacerse valer contra el que realmente ha cometido el delito o falta y la verdad material a la que debe tender el proceso penal debe servir para fundamento de la sentencia...Ello presenta trascendencia, no puede condenarse a un acusado, con independencia de que se defienda adecuadamente o no, al que las practicadas 'in facie iudicis' patentizan su inocencia e igualmente en los casos de condena atenuada, cuando se demuestra una menor responsabilidad, con independencia de que se haya o no alegado por la defensa...'. Sentado ello, sólo puede afirmarse que la calificación jurídica que se hizo en la sentencia recurrida no puede ser más correcta, tanto en lo que toca al apelante como al otro condenado que no la atacó, por lo siguiente: a) El artículo 147.2 del Código Penal, por el que formuló acusación el Ministerio Fiscal respecto de los dos condenados, castiga al ' ...que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión no incluida en el apartado anterior...'.

b) El artículo 147.1 del Código Penal, al que se hace la anterior remisión, castiga, a su vez, al ' ...que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico'.

c) El artículo 147.3 del Código Penal castiga, por su parte, al ' ...que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión... '.

d) De la puesta en común de las tres normas antes indicada y lo dispuesto en los artículos 10 y 12 del Código Penal se desprende que el delito por el que formuló acusación el Ministerio Fiscal se entendería cometido, cuando menos, cuando se produjere cualquier menoscabo corporal o psíquico imputable dolosamente. Esto último implica que se obre con conocimiento de que se generaba un peligro concreto para el bien jurídico desprotegido, como sería la salud y las integridad física o psíquica, y, pesar de ello, se actúe y continúe realizando una conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente quiere que se acaben materializando (dolo directo) o que, no persiguiéndolos expresamente, no tiene la seguridad de poder controlar, siempre que pudiera llegar a comprender que existía un elevado índice de probabilidad de que se produjeran finalmente (dolo eventual).

e) En los hechos probados de la sentencia recurrida se refleja un primer incidente en el que el recurrente y el otro condenado tuvieron una discusión que les llevó a que acabaran agrediéndose con lanzamiento de piedras, que les produjo mutuamente lo que, sin más especificación, se denominaron ' lesiones', lo que debe entenderse por el contexto en el sentido de daños físicos. Nos encontraríamos ante ello, a falta de mayores detalles, ante un dolo eventual en los términos antes definidos.

f) En los hechos probados de la sentencia recurrida se recoge un segundo incidente entre el recurrente y la persona que resultó absuelta, durante el que el primero habría acometido directamente al segundo, al que se le habría golpeado tras tirarlo al suelo. Ello le habría ocasionado lo que también sin más especificación se denominaron ' lesiones', que debe entenderse en el mismo sentido de daños físicos, las cuales habrían de imputarse a título de dolo directo por cómo se describieron los acontecimientos.



SEGUNDO.- Alegación en el recurso de lo que materialmente sería la eximente de legítima defensa y circunstancias que habrían de concurrir para que condujera en este caso a la absolución solicitada con carácter principal: En el recurso de apelación se niega que el recurrente hubiera agredido a las otras dos personas a las que se refirieron los hechos probados de la sentencia recurrida. Ello, sin embargo, es más aparente que real.

Si se toma el conjunto de sus alegaciones lo que verdaderamente se estaba tratando de esgrimir es que, en el marco de una situación de conflicto familiar, se había visto sorprendido por el ataque de ambos adversarios en los dos incidentes que allí se narraron y que entremezcló con otros sin orden ni concierto, ante lo que había tenido que limitarse a repeler los ataques. Como puede verse, se niega que él hubiera empleado la fuerza y hubiera ocasionado a los otros dos menoscabos físicos, pero de forma contradictoria con la propia versión que mantuvo. Ante lo expuesto, lo que materialmente se estaba esgrimiendo, aunque no se calificara como tal, era la concurrencia de una la eximente de legítima defensa prevista en el artículo 20.4º del Código Penal.

Configurada como una causa que excluye la antijuridicidad de la conducta típica que se consideró probado que llevó a cabo, su apreciación exige, como punto de partida, a modo de presupuesto ineludible y desde una perspectiva subjetiva, un ánimo de defender la persona o los derechos propios o ajenos, además de la presencia, ya en el plano objetivo, de los siguientes requisitos: 1.-La existencia de una agresión objetiva, lo que implica una puesta en peligro de bienes jurídicos protegidos, que sea ilegítima, calificativo que se le dará cuando sea fruto de la sinrazón, careciendo así de cualquier sustento normativo, y, además, actual o inminente.

2.-La necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión.

3.-La falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.

En atención al fundamento de esta eximente, el primero de estos tres elementos tiene un carácter predominante, hasta el punto de que, no estando presente, no cabría apreciarla ni como completa ni como incompleta. En tal entendimiento, para su aplicación tendría que acreditarse en este caso que, como alegó, el recurrente hubiera sido atacado de forma inopinada en dos ocasiones, una primera cuando acudió a un muro que dividiría la parcela en la que se encontraba su casa de la de su suegra tras escuchar golpes en el mismo y otro posterior, cada una con distintos protagonistas. No basta que, como se tuvo por acreditado, muy en concreto en el primero de dichos incidentes, hubiera tenido un enfrentamiento con otro. Ya sea basándose en su ausencia de un verdadera agresión o en la del presupuesto subjetivo también referido, se ha mantenido doctrinalmente de manera más que razonable, lo que encuentra apoyo en tan numerosas sentencias del Tribunal Supremo que citarlas en esta resolución resulta ocioso, que en los supuestos de riña mutuamente aceptada, en los que el enfrentamiento se produce a consecuencia de un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho para resolver un conflicto no puede entrar en juego la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal que nos ocupa. Todos los contendientes se situarían al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del desencuentro que acabó en un desenlace violento.



TERCERO.-Posibilidad de revisar el relato de hechos probados sin las limitaciones que sostuvo el Ministerio Fiscal y Evaristo : Partiendo de la subsunción de los hechos probados en los delitos por los que recayó la condena y de qué se requeriría para el dictado de una sentencia absolutoria del recurrente, la siguiente labor que tiene que realizarse, siguiendo los argumentos del recurso, es si, efectivamente, el acervo acreditativo permitía a la juzgadora llegar a ellos. No obstante, ante de entrar a analizar este último tiene que tratarse una cuestión con carácter preliminar. Se trata del alcance de las facultades de este Tribunal para revisarlos. Hacer hincapié en ello no es baladí. Tal como se ha indicado en el antecedente de hecho tercero, el Ministerio Fiscal y Evaristo incidieron al oponerse al recurso de apelación en que no podía modificar dicho relato de forma libre al carecer de inmediación en la práctica de las pruebas, sino solo efectuar lo que vendría a ser una especie de control de racionalidad de su valoración. No les asiste la razón en ello, que parecen confundir la naturaleza del recurso de apelación con el de casación, por los siguientes motivos: a) Si el principio de inmediación, junto con otros, integran en gran medida la noción del derecho a un proceso justo que reconoce el artículo 24.2 de la Constitución Española no podría ser más paradójico que una persona a quien se le atribuye dicha garantía, como es el acusado muy especialmente, vea limitadas las posibilidades de revisar con total amplitud los hechos que se consideraron acreditados para lograr su absolución fundándose en ella misma.

b) Desde el punto de vista del derecho positivo, los artículos 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que regulan el recurso de apelación que nos ocupa no contemplan una limitación de cara la revisión de las pruebas practicadas cuando, como aquí ocurre, se persigue sustituir un pronunciamiento condenatorio por una absolutorio. Ello, por lo demás, se ve enormemente facilitado al contar hoy con una acta videográfica del juicio oral.

c) El Tribunal Constitucional ha rechazado expresamente que exista cualquier limitación a la hora de revisar los hechos probados cuando lo que se persigue es revocar una sentencia condenatoria. Un claro ejemplo es su sentencia de número 184/2013. De ella interesa destacar este fragmento: ' ...que en el ejercicio de las facultades que la Ley de enjuiciamiento criminal otorga al Tribunal ad quem deban respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE , antes enunciadas, con celebración si es menester de vista en apelación, no puede argüirse para impedir en casos como el actual, de condena en primera instancia, el derecho a la revisión del fallo condenatorio y la pena por un Tribunal superior, esto es, el derecho a un recurso efectivo y a la segunda instancia penal. Es, por lo demás, el derecho consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009, 'Boletín Oficial del Estado' de 15 de octubre de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3 ; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 5), pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2 ; y 136/2006, de 8 de mayo , FJ 3).

De acuerdo con la descrita configuración del recurso de apelación, y en garantía del derecho a la revisión del fallo condenatorio, la Audiencia Provincial debía conocer en el caso ahora considerado tanto de las cuestiones de hecho como de Derecho, y pronunciarse en concreto sobre la culpabilidad o inocencia del demandante de amparo en la primera colisión, que forma parte de esa premisa fijada en la sentencia de instancia al determinar su responsabilidad penal. Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria...'.

Cuestión diferente es que este Tribunal pudiera tomar en consideración algún medio probatorio que hubiera sido completamente obviado por la juzgadora en este caso para alcanzar la misma convicción que ella, puesto que, en tal supuesto, la condena se sostendría en unas pruebas en las no se habría respetado de alguna manera el principio de inmediación.



CUARTO.- Improcedencia de modificar los hechos probados de la sentencia recurrida en este caso concreto: Partiendo de la base de que nada impedía que este Tribunal modificase los hechos que se consideraron acreditados en la forma en la que se instaba a hacerlo en el recurso y tras visionar el acta videográfica del juicio oral, una nueva valoración en conjunto de las pruebas practicadas en dicho acto, como impone el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no permite llegar a la conclusión de que el recurrente hubiera sido atacado de la forma inopinada que de forma deslavazada sostuvo en la apelación, no ya que no hubiera agredido a alguien ni que hubiese dejado de causar con su actuar menoscabos físicos, sobre lo que abundó la sentencia apelada, por las siguientes razones: a) El video que sostuvo en el recurso que corroboraba su tesis se reprodujo durante la declaración como testigo de quien dijo ser la esposa del recurrente. Sólo lo vieron directamente el Ministerio Fiscal y la juzgadora a través de un teléfono móvil sin que se plasmara de forma alguna su contenido en el acta videográfica. Fuera cual fuese su contenido, las voces de fondo que se escuchan evidencian que no se refería al momento inicial del incidente.

b) La declaración de la testigo antes referida, que constituyó el segundo pilar de su argumentación, no permite tener por acreditado tampoco lo que se pretende. Su credibilidad está muy limitada, como punto de partida, no sólo por la relación que afirmó tener con el recurrente. Sostuvo tener un conflicto más o menos larvado por desavenencias familiares con los demás protagonistas de los incidentes, que no solo serían las otras dos personas contra las que se siguió la causa. Aun dejando ello a un lado, que podría no ser determinante, lo que no puede dejar de tomarse en consideración es que sus manifestaciones en sí resultaban inconexas en algunos puntos concretos, sin que su relato fuera suficientemente hilvanado ni coherente. Desde una posición de negación de que su esposo agrediera a nadie como eje principal de sus aseveraciones saltaba a sostener de manera ambigua que se defendía ante las preguntas que Ministerio Fiscal le dirigió tratando de cuestionar que hubiera tenido aquél una conducta tan pasiva.



QUINTO.- Consecuencias negativas de la falta de prueba de la actuación defensiva alegada en el recurso: Las consecuencias negativas de no haberse acreditado si concurrían en el recurrente los requisitos para apreciar la eximente de legítima defensa prevista en el artículo 20.4º del Código Penal deben recaer sobre el mismo, como con toda coherencia ha mantenido el Tribunal Supremo en sus sentencias como las de 09/10/1999, 06/60/2000 o 08/11/2004, que vienen a coincidir también con la doctrina sentada al respecto por el Tribunal Constitucional en su sentencia de 11/03/1996.



SEXTO.- Extinción de la responsabilidad penal del recurrente por prescripción. Estimación íntegra de la apelación: A pesar de que los hechos probados no pueden ser modificados, de su subsumibilidad dentro de los delitos por los que se formuló acusación por el Ministerio Fiscal y de la imposibilidad de apreciar causa eximente alguna, tiene que estimarse íntegramente el recurso de apelación, absolviendo libremente al recurrente sin pronunciamiento condenatorio alguno en el ámbito civil en atención a lo siguiente: a) En virtud del artículo 136.1.6º del Código Penal la prescripción constituye una causa de extinción de la ' responsabilidad criminal' que impide la imposición de cualquier pena derivada de la comisión de la infracción del delito al que afecte, así como la adopción de pronunciamientos civiles derivados de la misma conforme a sus artículos 109 a 122, como consecuencia del transcurso del tiempo en determinadas condiciones.

b) El fundamento de la prescripción radica en que el transcurso del tiempo en determinadas condiciones borra de alguna manera los efectos de la infracción y apenas si existe memoria social de la misma, como recordó en perfectos términos el Tribunal Supremo en sus sentencias de fechas 01/12/1999y 30/06/2000.

El mismo órgano apuntó en su resolución de 07/02/1991 a que también justifican dicho instituto razones seguridad jurídica en cuanto al fondo y de obligación de impulso procesal de oficio en la administración de justicia criminal y de diligencia en favor tanto de los justiciables como del interés público, lo que tiene incluso consagración constitucional en el artículo 24.2 de la Constitución Española al recoger el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Desde esa perspectiva es lógico que mientras más grave sea la conducta mayor habrá de ser el lapso temporal que deba transcurrir para que se produzcan los efectos extintivos. En consonancia con ello, los delitos calificados como leves, como por los que se condenó al hoy recurrente, prescriben en el menor de los lapsos temporales que prevé el artículo 131.1 del Código Penal: 1 año.

c) El plazo de 1 año de prescripción que regiría en el presente caso según lo antes razonado tiene que computarse, en principio, desde el momento de cometerse la infracción en virtud del artículo 132.1 del Código Penal. En el supuesto que nos ocupa ello tiene que situarse, según se consideró probado, el 13/01/2018, fecha en la que tuvieron lugar los dos incidentes tantas veces referidos.

d) La prescripción es interrumpible por su propia naturaleza, estableciéndose en el artículo 132.2 del Código Penal que ello tendrá lugar ' ...quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena...'. Este mismo precepto establece que ' ...Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito...'. Más allá de la literalidad del precepto, lo que se exige en este último sentido para que se produzca el efecto interruptivo es que se disponga seguir una causa, que se encauzará por los trámites que correspondan, contra una persona después de que la autoridad judicial haya recibido la noticia de que han podido tener lugar unos hechos y haya descartado que fueran manifiestamente falsos o carentes de cualquier relevancia penal más allá de toda duda, dando así cumplimiento a lo previsto en los artículos 269 y 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. Ello ocurrió en el presente caso casi inmediatamente, puesto que, como se expuso en el antecedente de hecho primero de la presente resolución, sólo dos días después de tener lugar los hechos se había incoado la causa, entre otras personas, contra el recurrente, celebrado el juicio oral y dictado la sentencia apelada.

e) El plazo de prescripción, una vez interrumpido inicialmente, vuelve a ' ...correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento ...', conforme también dispone el artículo 132.2 del Código Penal.

f) Transcurrió más de 1 año ya sólo desde que erróneamente se declarara la firmeza de la sentencia mediante un auto dictado el día 19/02/2018 y que se inadmitiera mediante una resolución de igual clase de 28/02/2019 el recurso de apelación que nos ocupa, al que luego se dio curso tras estimarse el de queja que se formuló posteriormente. Durante ese tiempo ninguna actuación debe entenderse que interrumpiera la prescripción en tanto que ni siquiera las que se llevaron a cabo dentro del expediente de ejecución que de forma indebida se abrió respecto del hoy apelante y que se cerró sin más después tenían por sí eficacia interruptiva de la pena que se pretendía hacer cumplir conforme con el artículo 134 del Código Penal.

g) La prescripción tiene que aplicarse por este Tribunal, aunque no haya sido alegada en el recurso. Las características del procedimiento penal referidas en el fundamento de derecho anterior así lo imponen, tal como viene a entender utilizando otros términos el Tribunal Supremo en sentencias como las de 06/07/2015 y 30/11/2015.

SÉPTIMO.- Extensión de la absolución al condenado no recurrente: Aplicando lo dispuesto en el artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tiene que hacerse extensivo a Epifanio el fallo absolutorio de Conrado a pesar de que aquél no recurriera la sentencia, que, como a este último, le condenó. Como exige dicho precepto, se trata de una consecuencia favorable, fruto de serle también aplicable al mismo la prescripción del delito que se entendió que había cometido. Aunque se dio inicio a la ejecución respecto de él, materialmente se dejó sin efecto todo lo proveído en ella respecto del mismo cuando se cerró el expediente incoado a tal fin al apreciarse que el Sr. Conrado había interpuesto su recurso de apelación.

OCTAVO.- Costas de la primera instancia: Al proceder la absolución de todas las personas contra las que se dirigió la causa tienen que declararse de oficio la totalidad de las costas procesales de la primera instancia conforme con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

NOVENO.- Costas procesales del recurso de apelación: Las costas procesales ocasionadas en la segunda instancia tienen que declararse igualmente de oficio en aplicación del artículo 240 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a tenor del pronunciamiento estimatorio de la apelación que debe adoptarse.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, procede resolver lo siguiente:

Fallo

1) Estimo íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Conrado contra la sentencia que le condenó como autor de dos delitos leves de lesiones, la cual revoco y le absuelvo libremente tanto al mismo como a Epifanio , declarando de oficio la totalidad de las costas procesales de la primera instancia.

2) Declaro de oficio las costas procesales que se hubieran podido generar como consecuencia del recurso de apelación.

Esta resolución es firme.

Así lo resuelve y firma el magistrado indicado en el encabezamiento.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
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