Sentencia Penal Nº 23/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 23/2020, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 212/2019 de 23 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: CASERO LINARES, LUIS

Nº de sentencia: 23/2020

Núm. Cendoj: 13034370012020100037

Núm. Ecli: ES:APCR:2020:49

Núm. Roj: SAP CR 49/2020

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00023/2020
-
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00 Correo electrónico:
Equipo/usuario: E02 Modelo: 2131 00
N.I.G.: 1303 4 41 2 2015 0014262
R P APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000212 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: PROC EDIMIENTO ABREVIADO 0000080 /2018
Delito: ESTA FA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Asunción , Marcelino
Procurador/a: D/Dª NURIA ALCALDE-MORAÑO TEJERO,
Abogado/a: D/Dª MARIA DEL PILAR LOPEZ GONZALEZ,
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 23
ILMOS. SRES.
Presidenta:
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados
D. LUIS CASERO LINARES
Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON
Dª MONICA CESPEDES CANO
En CIUDAD REAL, a veintitrés de enero de dos mil veinte.

VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por el Procurador NURIA ALCALDE-MORAÑO TEJERO, en representación de Asunción ,
contra Sentencia dictada en el procedimiento PA: 80/2018 del JDO. DE LO PENAL nº: 002; habiendo sido parte
en él, como apelante el mencionado recurrente, y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia,
actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS CASERO LINARES.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha catorce de octubre de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO, a Asunción con D.N.I. NUM000 , como autora penalmente responsable de un delito de estafa del artículo 248 y 249 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del Código Penal, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo CONDENAR Y CONDENO, a Asunción con D.N.I. NUM000 , a indemnizar a Marcelino en la cantidad de 500 euros por el dinero que ingresó en la cuenta bancaria en la que la acusada figuraba como representante legal, más el interés del artículo 576 de la L.E.C.

Las costas procesales causadas se imponen a la acusada.'.

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'De una valoración crítica, objetiva y conjunta de toda la prueba practicada, se declaran probados los siguientes hechos: Primero: En fecha no concretada pero anterior al 23-1-2.015, la acusada Asunción con D.N.I. NUM000 , sin antecedentes penales computables a los efectos de esta causa, con ánimo de ilícito enriquecimiento, publicó en la página www.segundamano.es un anuncio con el nombre de Sixto , en el que ofertaba la venta de 5 teléfonos móviles de la marca 'Sony', modelo 'Xperia Z3', sin intención de hacer entrega de los mismos.

Marcelino , que se hallaba interesado en su adquisición, contactó con la acusada a través del número de teléfono NUM001 , acordando realizar un ingreso por importe de 500 euros en la cuenta bancaria NUM002 de la entidad ' La Caixa' de la que eran titulares Guadalupe y la acusada como representante legal, realizando Marcelino el ingreso el día 23-01-2.015 en la oficina de la entidad ' La Caixa' número 1689, sita en la calle Toledo nº 25 de Ciudad Real.

Junto al número de cuenta bancaria la acusada facilitó los siguientes datos: nombre y apellidos, D.N.I., cuenta de correo electrónico DIRECCION000 , indicándole que la entrega se realizaría mediante el servicio de paquetería de la entidad 'Transports Pere Canaleta', así como que poseía una tienda de electrodomésticos en la localidad de Caudete (Albacete), calle Molino, nº 12.

Una vez que realizó el ingreso, Marcelino se puso en contacto con la acusada, la cual le remitió dos imágenes con los datos y referencia del envío con nº NUM003 de la empresa 'Tipsa'.

Puesto en contacto con dicha empresa, le indicaron que no había ningún envío a su nombre, que otra persona había llamado solicitando un envío con la misma referencia, así como que la referencia indicada había tenido una asignación a un paquete hacía unas dos semanas.

La acusada no ha entregado los teléfonos, ni devuelto al dinero, ni contesta a las llamadas telefónicas de Marcelino .'.



SEGUNDO.- Cont ra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 23 de enero de 2020.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia que la condena como autora de un delito de estafa, se presenta por la acusada recurso de apelación que funda en el error en la valoración de la prueba, al señalar que no se ha probado que fuera la protagonista de los hechos enjuiciados.

Por el Ministerio Fiscal se solicita la desestimación del recurso.



SEGUNDO.- Alegado el error en la valoración de la prueba debemos recordar la constante doctrina de esta Audiencia sobre el respeto a la valoración que de la prueba hace el juez a quo, salvo que la misma se acredite cumplidamente que es manifiestamente errónea, al contener una interpretación sesgada de la prueba, contraria a las reglas de la sana lógica o el buen criterio o manifiestamente contraria a los parámetros impuestos por la práctica jurisprudencial para supuestos similares. Tal respeto nace de la posición privilegiada en la que se encuentra el juez a quo en el juicio oral, pues al desarrollarse bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción, tiene una percepción más rica de la prueba, que no se limita a lo finalmente reflejado en autos sino al conjunto de matices que la presencia física de los intervinientes conlleva. Así, tal como señala la STS de 6-3-03 en este trance, no puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia y revisar el juicio valorativo de éste a virtud de unas pruebas testificales de las que sólo se nos ofrece una síntesis pero que ni hemos presenciado ni, por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido, y, en este sentido conviene recordar que las recientes SSTC 167/02, de 18 de septiembre , 170/02, de 11 de septiembre , 199/02, de 28 de octubre y 212/02, de 11 de noviembre, han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia.

En igual sentido la STS de 10 de diciembre de 2002 viene a señalar que el principio de inmediación es el límite a la revisión fáctica de las sentencias, indicando que: En definitiva, la prueba producida en el juicio oral es inmune a la revisión en vía de recurso en lo que depende de la inmediación pero es revisable en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo. Jurisprudencia que se repite en otras sentencias más recientes como la nº 845/16, de 8 de noviembre.

Desd e la anterior doctrina y una vez analizados los escritos expositivos a la vista de la prueba practicada, no tenemos sino que concluir que no existe el error que se denuncia en el recurso. No hay sino que leer la sentencia para comprobar como la Juez de lo Penal hace un detenido análisis tanto de la prueba practicada como del derecho a aplicar, y así valora con detenimiento que se dan todos y cada uno de los requisitos para considerar la declaración de la víctima como prueba de cargo válida para destruir la presunción de inocencia, así como las pruebas indiciarias que confluyen para conformar un conjunto probatorio que indudablemente conduce a la condena de la acusada, y que este Tribunal hace suyo sin necesidad de mayor reiteración.

La recurrente señala que el perjudicado en ningún momento vio o se comunicó directamente con ella, por lo que no se puede afirmar que fuera la persona que puso el anuncio para la venta de los terminales telefónicos y a la que se ingresara el dinero. Evidentemente ese contacto directo no existió, pero ello no impide el tener a la acusada como autora de la estafa por el conjunto de pruebas indiciarias que la señalan, así los datos de identificación dados o el destino final del dinero en una cuenta controlada por ella. Sin olvidar en este análisis que en ningún momento ha querido declarar y que ni tan siquiera ha comparecido al plenario, lo que supone que en ningún momento ha dado una explicación plausible, aunque sea para denunciar la utilización de sus datos por un tercero, lo que es un indicio que sin implicar en ningún momento una inversión de la carga probatoria, sí se viene a sumar al resto, pues cuando existe un grupo de indicios que tal claramente la señalan como autora de un delito es de esperar algún tipo de explicación de defensa que pueda valorar el Tribunal, así lo ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia como la nº 513/19, de 28 de octubre, cuando tras un amplio análisis del valor probatorio del silencio del acusado, termina concluyendo que: En definitiva es necesario constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo y una prueba indiciaria constitucionalmente válida, suficiente y convincente, acerca de la participación en el hecho del acusado y a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, la ausencia de manifestaciones del acusado, en total ausencia de explicación alternativa plausible, refuerzan la convicción, ya racionalmente deducida de la prueba practicada.

En definitiva, que el recurso debe ser desestimado.



TERCERO.- En cuanto a las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Nuria alcalde Moraño Tejero, en nombre y representación de Dª. Asunción , frente a la sentencia nº 478/19, de 14 de octubre, dictada en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Ciudad Real, Procedimiento Abreviado nº 80/18, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución; se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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