Sentencia Penal Nº 23/202...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 23/2020, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 7/2019 de 09 de Octubre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: BUZON CERVANTES, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 23/2020

Núm. Cendoj: 13034370022020100801

Núm. Ecli: ES:APCR:2020:1561

Núm. Roj: SAP CR 1561:2020

Resumen:
HOMICIDIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00023/2020

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1

VILLANUEVA DE LOS INFANTES

SUMARIO ORDINARIO Nº 01/19

ROLLO DE SALA Nº 07/19

PRESIDENTA ILMA. SRA.:

Dª CARMEN PILAR CATALÁN MARTÍN DE BERNARDO.

MAGISTRADOS ILMOS. SRES.

D. IGNACO ESCRIBANO COBO.

Dª ALMUDENA BUZÓN CERVANTES.

SENTENCIA Nº 23

En Ciudad Real a nueve de octubre de dos mil veinte.

Vistos en juicio oral y público por la Sección Segunda de esta Audiencia, la causa seguida por el Juzgado de Instrucción de anterior referencia, por los posibles delitos de asesinato y de homicidio intentados contra Jesús Luis mayor de edad, en prisión provisional por esta causa y cuyas demás circunstancias personales constan suficientemente en las actuaciones representado por la procuradora Dª Mª Carmen Román Menor y en su defensa el letrado D. Rosario Rodríguez González.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción pública; Miguel Ángel y Abelardo, ambos como acusación particular, representados por la procuradora Dª Elena González Migallón y asistidos, respectivamente, por los letrados Dª Mª del Pilar Martínez Ruíz y D. Pedro Fernández Pacheco, y ponente la Ilustrísima Sra. Dª Almudena Buzón Cervantes que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos.

Antecedentes

PRIMERO: El Juzgado de Instrucción ya reseñado inició Diligencias Previas los supuestos delitos intentados de homicidio y asesinato, en las que aparecía como denunciado el ya dicho Jesús Luis, Diligencias en las que se acordó incoar SUMARIO dictándose auto de procesamiento contra el investigado y tras practicar la declaración indagatoria se concluyó el sumario y seguidamente, el Juzgado ordenó la remisión de lo actuado a esta Audiencia por estimar que era de su competencia el enjuiciamiento del asunto.

SEGUNDO:Recibidas las actuaciones por este Tribunal, previos los trámites legales y como el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares formularon acusación contra el procesado, se acordó la apertura del Juicio Oral, cuya vista se celebró con asistencia del Ministerio Fiscal, de las acusaciones particulares, del procesado y su abogado defensor los días seis y siete de octubre de dos mil veinte.

TERCERO: El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa de los Arts. 139.1, 16 y 62 CP y de un delito de homicidio en grado de tentativa de los Arts. 138, 16 y 62 CP, reputando en concepto de autor al procesado y estimando concurrente la atenuante analógica por embriaguez de los Arts. 21.7 y 21.2 CP, solicitó que se le condenase:

- Por el delito intentado de asesinato, a las penas de ocho años y seis meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y las prohibiciones ( Art. 57 CP) de aproximarse a menos de 200 metros de Miguel Ángel, de su domicilio, lugar de trabajo ó cuales quiera otro en el que el mismo se encuentre, así como de comunicar con él por cualquier medio, directo ó indirecto, durante nueve años y seis meses, y de residir y de entrar en Villanueva de los Infantes durante el mismo tiempo;

- Y por el delito intentado de homicidio a las penas de seis años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y las prohibiciones ( Art. 57 CP) de aproximarse a menos de 200 metros de Abelardo, de su domicilio, lugar de trabajo y cualesquiera otro en el que el mismo se encuentre, así como de comunicar con él por cualquier medio directo ó indirecto, durante siete años, y de residir y de entrar en Villanueva de los Infantes durante el mismo tiempo.

De conformidad con el Art. 192 CP se le impondrá medida de libertad vigilada durante nueve años consistiendo, conforme al Art. 106 CP, en el cumplimiento de la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de las víctimas, de sus domicilios, lugares de trabajo ó cualesquiera otros en los que las mismas se encuentren, así como de comunicar con ellas por cualquier medio, directo ó indirecto.

Como responsable civil indemnizará a Miguel Ángel en la cantidad total de 177.519,86 euros por las lesiones y secuelas sufridas, más 24.501,6 euros por el concepto de lucro cesante al haberle quedado una incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo; y a Abelardo en la cantidad total de 25.053,032 euros, igualmente, por las lesiones y secuelas sufridas, en ambos casos más en interés legal del Art. 576 LEC.

Condena en costas de conformidad con el Art. 123 CP

Las acusaciones particulares se adhirieron a la petición del Ministerio Fiscal.

CUARTO:La defensa del procesado se adhirió a la calificación y peticiones de condena y responsabilidad civil efectuadas por las acusaciones, reiterando la concurrencia de la atenuante por embriaguez del Art. 21.2 CP.


Del análisis en conciencia de la prueba practicada pueden declararse como tales y así se declaran los que siguen:

El día 5 de enero del año 2018 sobre las 20 horas, el procesado Jesús Luis, mayor de edad, con antecedentes penales computables y en prisión provisional por esta causa, en el interior del establecimiento BAR JAMILA de la localidad de Villanueva de los Infantes, mantuvo una discusión con Miguel Ángel que se encontraba junto a Abelardo e Calixto tomando una consumición.

En un determinado momento, Jesús Luis comenzó a proferir insultos contra el suegro de Miguel Ángel y éste le recriminó su actitud vociferante y malsonante. En dicho cruce de reproches, el procesado invitó a Miguel Ángel a salir al exterior para arreglar sus diferencias, sin que quede acreditado que en ese momento entre ellos hubiera ningún tipo de agresión.

A los pocos minutos, Miguel Ángel regresó al interior del local para reunirse con sus acompañantes mientras que el procesado se marchó en su ciclomotor.

Transcurridos 15 minutos, el procesado regresó al interior del bar pidiendo una consumición alcohólica que le fue denegada por el camarero. Tras ello se dirigió sin mediar palabra al aseo de caballeros pasando en su trayectoria junto a Miguel Ángel y Abelardo y permaneciendo unos segundos en dicho aseo volviendo a salir pasando junto a los anteriores y dirigiéndose a la barra vuelve a pedir un chupito de alcohol que se le vuelve a negar.

En ese momento, de forma totalmente sorpresiva y repentina, con intención de acabar con la vida de Miguel Ángel y anulando cualquier capacidad de defensa de éste, el procesado se abalanzó sobre él por la espalda y tras decir 'tú no me vas a pegar más', sacó un cuchillo de grandes dimensiones de cocina con mango oscuro que llevaba escondido en su ropa y se lo clavó a Miguel Ángel en el abdomen. Miguel Ángel intentó defenderse de ulteriores ataques cogiendo un taburete, pero cayó al suelo al tropezarse con una caja por lo que Abelardo intervino para detener a Jesús Luis, aunque el procesado, lejos de deponer su actitud, con intención de acabar con la vida de Abelardo, le asestó una cuchillada en el costado izquierdo.

Tras ello el procesado salió del establecimiento con el cuchillo entre los dientes, después de limpiarse sus manos ensangrentadas, huyendo en el ciclomotor a su domicilio.

Como consecuencia de los hechos, Abelardo, de 28 años, sufrió herida inciso punzante en séptimo espacio intercostal izquierdo que penetró en abdomen y tórax ocasionado hemoperitoneo de entre 1.5 y 2 litros y herida punzante en bazo, rotura diafragmática con afectación del espacio pleural izquierdo

Para curar precisó además de primera asistencia facultativa tratamiento quirúrgico consistente en laparotomía, esplenectomía, reparación de lesión diafragmática y drenaje abdominal y torácico. Lesiones que de no haber sido por la rápida intervención médico hubieran ocasionado su muerte.

Abelardo precisó para su curación 6 días de perjuicio grave, 54 de perjuicio moderado.

Sufre secuelas en sistema digestivo, bazo, esplenectomía y perjuicio estético moderado por 4 cicatrices en región abdominal media secundaria a la laparotomía, hipercrómica y ligeramente hipertrófica de 15 cm, en región lateral también hipercrómicas de 3,5 cm y cara lateral de hemitórax izquierdo a nivel de 7º espacio intercostal, cicatriz de 5 y 6 cm con tres trayectorias por la lesión por el arma blanca y por el tubo de drenaje torácico.

Miguel Ángel, de 37 años de edad en el momento de la agresión, sufrió herida en región abdominal izquierda con evisceración de masa apiploica y líquido libre peritoneal, sub-hepático, subfrénico en el saco de Douglas, así como neumoperitoneo; la laparotomía exploradora puso de relieve la existencia de perforación de cara posterior gástrica, lesión del hilio renal izquierdo y lesión de cólicas izquierdas, precisando para curar sutura gástrica, esplenectomía y nefrectomía izquierda. Con posterioridad precisó nueva intervención practicándose pancreatectomía distal, colectomía derecha y transversa e ileostomía de descarga. En el postoperatorio aparecieron complicaciones en especial una neuropatía del enfermo crítico con afectación de nervios mediano y cubital izquierdo con limitación funcional de mano y alteración vascular con necrosis purulenta del aparato extensor de la pierna izquierda que requirió desbridamiento.

Para la estabilización de sus lesiones además de primera asistencia, precisó tratamiento quirúrgico con varias intervenciones (nefrectomía, esplenectomía, pancreatectomía, distal, colectomía derecha y transversa ileostomía, rafia gástrica, desbridamiento en extremidad inferior, reconstrucción de tránsito intestinal con anastomosis lateral y exeresis de segmento de intestino derecho delgado y reparación con maya de pared abdominal) tratamiento médico, ortopédico, rehabilitación y tratamiento psicológico.

Miguel Ángel precisó para su sanidad 31 días de perjuicio muy grave, 54 de perjuicio grave y 387 de perjuicio moderado.

Sufre secuelas, siendo estas:

En sistema digestivo/ estomago/ gastrectomía/ parcial

En sistema digestivo / páncreas

En sistema digestivo/ intestino delgado y grueso

En sistema digestivo / bazo/ esplenectomia

En sistema urinario/ riñón/ nefrectomía

En sistema nervioso

En sistema musculoesquelético

Sistema nervioso/ psiquiatría / otros trastornos neuróticos

Sufre secuelas por perjuicio estético.

Su capacidad laboral se ha visto mermada pudiéndose calificar de incapacidad permanente absoluta.

Hecho ofrecimiento de acciones a los perjudicados, éstos formulan reclamación.

Como consecuencia de estos hechos el Juzgado de Instrucción 1 de Villanueva de los Infantes dictó auto el día 7 de enero de 2018 acordando la prisión provisional del procesado siendo prorrogada por auto de 18 de diciembre de 2019.

En el momento de los hechos el acusado, tras ingerir bebidas alcohólicas, tenía levemente afectadas sus facultades volitivas.


Fundamentos

PRIMERO:Los hechos declarados probados son el resultado de la valoración de la prueba practicada en el Juicio Oral.

Contamos para formar convicción con la declaración coincidente de los tres testigos examinados en el Plenario quienes relataron cómo se produjo la secuencia de los hechos y así, cómo el procesado llegó al bar en el que Abelardo y Miguel Ángel tomaban unas consumiciones con otro amigo y que Laureano atendía desde la barra; cómo el procesado comenzó a increpar al suegro de Miguel Ángel motivo por el que éste le llamó la atención; cómo el procesado, entonces, le invitó a salir a la calle motivo por el que ambos, Miguel Ángel y Jesús Luis salieron brevemente al exterior; y cómo regresó al interior Miguel Ángel solamente, aclarando este testigo que Jesús Luis se marchó del lugar en su coche diciendo 'Ahora te vas a enterar'.

De igual manera declararon, sin incurrir en contradicción alguna, que al rato, unos quince minutos, regresó Jesús Luis, pidió una consumición que le fue denegada por Laureano; fue al servicio y al regresar reiteró la petición de una consumición que le fue nuevamente denegada, siendo que entonces, sin decir más y sin despertar la atención ni la alerta de Miguel Ángel, se le acercó por detrás, sacó un cuchillo de cocina de grandes dimensiones y mango negro, que ninguno antes había advertido que llevara porque lo escondía entre la ropa, y de manera sorpresiva le asestó una puñalada en el abdomen.

Como quiera que Miguel Ángel cayó al suelo, relataron los testigos, siempre de manera unánime y sin retractarse de cuanto han venido declarando desde el primer momento, que Abelardo acudió en auxilio de Miguel Ángel recibiendo una cuchillada en el costado izquierdo tras lo que abandonó precipitadamente el local para recibir asistencia médica inmediata inicialmente en el centro de salud, lo que a decir de los médicos forenses le salvó la vida.

El testigo Laureano relató que, aunque intentó que el procesado permaneciera en el lugar hasta que llegara la guardia civil, no pudo evitar que se marchara, que se puso el cuchillo en la boca y se marchó en su moto.

La versión de los testigos examinada encuentra plena corroboración en un elemento objetivo cual es la documentación médica obrante en la causa y en los respectivos informes de sanidad emitidos por los médicos forenses examinados en el Plenario en los que se describen no solo las lesiones que sufrieron uno y otro lesionado, sino sus secuelas y alcance médico legal, informes en los que se ratificaron expresamente añadiendo que todas las lesiones y secuelas que en los mismos se describen resultan plenamente compatibles con la dinámica comisiva de los hechos descrita por los testigos.

El acusado, por su parte, no rechazó la realidad de los hechos según se han declarado probados, limitándose a manifestar su arrepentimiento llegando a pedir perdón a los lesionados al hacer uso de su derecho a decir la última palabra.

SEGUNDO:Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito intentado de homicidio de los Arts. 138 y 16 CP y de un delito intentado de asesinato, por concurrir alevosía, de los Arts. 139.1 y 16 CP.

Cuestión objeto de estudio recurrente en nuestra jurisprudencia en supuestos como el enjuiciado, en el que el resultado lesivo deseado no llegó a consumarse no obstante las gravísimas lesiones que sufrieron los agredidos, es la relativa a la determinación de la intención del autor, pues como razonan la STS 03/07/2020, la necesidad de deslindar los delitos de homicidio o asesinato y el de lesiones impone indagar '(...) cuál ha sido la verdadera intención del agresor, para dar al hecho la adecuada respuesta punitiva prevista por el ordenamiento jurídico penal, subsumiendo los hechos en uno u otro tipo penal.

Y son muchos los datos que hemos subrayado que pueden orientar al juzgador en la búsqueda de la verdadera intención del agresor.

Sin voluntad de agotar los elementos de inferencia, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado:

a. La naturaleza de las relaciones existentes entre el autor y la víctima, bien enemistad, resentimiento, amistad, indiferencia o desconocimiento ( SSTS de 8 de mayo de 1987, 21 de diciembre de 1990, 5 de diciembre de 1991 o 5 de noviembre de 2004).

b. La causa para delinquir. Una evaluación de la razón o el motivo que provocó de manera inmediata la agresión ( SSTS 15 de abril de 1988 o 12 de febrero de 1990).

c. Las circunstancias en las que se produjo la acción, valorando no solamente las condiciones objetivas de espacio, tiempo y lugar, sino el comportamiento de todos los intervinientes en el conjunto de incidencias que desembocaron en la agresión, particularmente la concurrencia -y en su caso, seriedad, gravedad y reiteración- de actos provocativos, palabras insultantes o amenazas ( SSTS 20 febrero de 1987, 21 de febrero de 1987 y 21 diciembre de 1990).

d. Las manifestaciones del agresor y, de manera muy especial, las que acompañan a la agresión, que pueden constituir en ocasiones una manifestación espontánea del alcance de la intención.

e. La actividad del agresor, anterior, coetánea y posterior a la comisión del delito.

f. La personalidad del agresor y del agredido.

g. El tipo de arma utilizada o, lo que es igual, la idoneidad del medio empleado para producir la muerte; pues, determinadas acciones son inequívocamente dolosas, como la asfixia mecánica debida a un estrangulamiento que descarta la causación imprudente ( STS de 10 de diciembre de 2012) o el uso de armas de fuego con potencia letal ( STS de 22 de enero de 2010).

h. Especial relevancia se otorga también a la parte del cuerpo a la que se dirija la agresión ( STS de 26 de noviembre de 2010); la distancia entre ofensor y ofendido; la intensidad en el golpe; su repetición; o cuales quiera otros elementos externos, que permitan fijar -en una evaluación conjunta, pero en modo alguno sujeta a reglas predeterminadas, estables y unívocas- cuál era la intencionalidad del sujeto al momento de desplegar su comportamiento agresivo y violento'.

Dicho lo anterior, ninguna duda albergamos en cuanto que la verdadera intención del procesado no era otra que la de acabar con la vida de Miguel Ángel y de Abelardo, pues ya ab initio, tras el incidente que provocó que Miguel Ángel y él mismo salieran a la calle, precisamente a instancias del procesado, abandonó el lugar anunciando 'Ahora te vas a enterar', y así fue porque aproximadamente quince minutos después regresó armado con un arma blanca, un cuchillo de cocina de grandes dimensiones según se ha declarado probado, que no exhibió previamente y con el que apuñaló a Miguel Ángel en el abdomen (región abdominal izquierda) al tiempo que se reafirmaba asegurando: 'Tú ya no me vas a pegar más', afectando la puñalada recibida, por su localización, a órganos vitales como ratificaron los médicos forenses examinados en el Plenario y se recoge en el informe de sanidad correspondiente (folios 362 y siguientes de las actuaciones) tales como el páncreas, el estómago, intestino delgado y grueso, bazo ó el riñón, que le han dejado importantísimas secuelas físicas, neurológicas y psiquiátricas que limitan gravemente su capacidad para la vida ordinaria y que le han provocado una incapacidad permanente absoluta para cualquier actividad laboral.

Esa misma intención fue la que le animó cuando agredió a Abelardo, que se acercó para auxiliar a Miguel Ángel quien se había caído al suelo y estaba a merced del procesado, pues solo así se comprende que, con el mismo cuchillo, le propinara una puñalada en el séptimo espacio intercostal izquierdo que penetró en el tórax y en el abdomen que ocasionó hemoperitoneo de entre 1,5 y 2 litros y herida punzante en el bazo, rotura del diafragma y afectación del espacio pleural izquierdo (informe de sanidad a los folios 141 y siguientes), heridas que sin afectar a órganos vitales como manifestaron los forenses, habrían provocado muy probablemente la muerte del lesionado el cual al sentir la lesión, salió corriendo hacia el centro de salud para recibir inmediata atención.

Ratifica nuestra convicción en cuanto a intención del procesado, generada no solo por su conducta previa al marcharse del bar a coger el cuchillo sino también por las palabras que manifestó fue a por el arma y, muy especialmente, por las zonas del cuerpo a las que dirigió su agresión, el hecho de que una vez terminó, abandonó el lugar llevándose su cuchillo y montado en su moto, mientras aseguraba 'tú ya no me vas a reventar más', tal y como declaró el testigo Laureano quien añadió también, que a pesar de lo que dijo nadie le había reventado ni le había hecho nada, siendo él quien desde el principio provocó el altercado al dirigir a voces imprecaciones referidas el suegro de Miguel Ángel.

A pesar de la intención del procesado, tanto Abelardo como Miguel Ángel, oportunamente tratados y tras superar, especialmente el segundo de los mencionados, importantes complicaciones en su proceso de curación, lograron salvar la vida lo que nos sitúa ante dos delitos meramente intentados de conformidad con lo prevenido en el Art. 16 CP.

TERCERO: Concurre en la agresión a Miguel Ángel la agravante específica de alevosía, lo que en su caso nos sitúa ante el delito de asesinato del Art. 139.1 CP ya anunciado.

Como dice el TS en su sentencia de 23/07/2020: 'En cuanto a la alevosía , hemos dicho en SSTS 703/2013, de 8 de octubre; 838/2014, de 12 de diciembre; 114/2015, de 12 de marzo; 719/2016, de 27 de septiembre; 167/2017, de 14 de marzo; 240/2017, de 5 de abril; 299/2018, de 19 de junio, que el Tribunal Supremo viene aplicándola a todos aquellos supuestos en los que por el modo de practicarse la agresión quede de manifiesto la intención del agresor de cometer el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer el agredido, es decir la esencia de la alevosía como circunstancia constitutiva del delito de asesinato, (art. 139.1) o como agravante ordinaria en otros delitos contra las personas (art. 22.1), radica en la inexistencia de probabilidades de defensa por parte de la persona atacada.

En cuanto a su naturaleza, aunque esta Sala unas veces ha destacado su carácter subjetivo, lo que supone mayor culpabilidad, y otras su carácter objetivo, lo que implica mayor antijuricidad, en los últimos tiempos, aun admitiendo su carácter mixto, ha destacado su aspecto predominante objetivo pero exigiendo el plus de culpabilidad, al precisar una previa escogitación de medios disponibles, siendo imprescindible que el infractor se haya representado su modus operandi suprime todo eventual riesgo y toda posibilidad de defensa procedente del ofendido y desea el agente obrar de modo consecuencia a la proyectado y representado.

En definitiva, en síntesis, puede decirse que la alevosía es una circunstancia de carácter predominantemente objetivo que incorpora un especial elemento subjetivo, que dota a la acción de una mayor antijuricidad, denotando todo riesgo personal, de modo que el lado de la antijuricidad ha de apreciarse y valorarse la culpabilidad ( STS 16-10-96) lo que conduce a su consideración como mixta ( STS 28-12-2000).

En cuanto a la 'eliminación de toda posibilidad de defensa de la víctima debe ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia, siendo compatible con intentos defensivos ínsitos en el propio instinto de conservación' ( STS. 13.3.2000)'.

La agresión perpetrada por el procesado contra Miguel Ángel fue alevosa, no cabe duda, pues forjada ya su intención desde el momento en que abandonó el lugar para armarse, una vez regresó al bar ocultó en todo momento que llevaba un cuchillo, por eso no lo vio ninguno de los testigos examinados y eso que cuando llegó pidió una consumición, fue al servicio, volvió a pedir una segunda consumición .... es decir, no se fue directamente a por su primera víctima. Fue después, cuando se acercó por la espalda a Miguel Ángel, que estaba tranquilamente con unos amigos y que nada podía imaginarse, sacó de la espalda, donde lo llevaba escondido entre las ropas como dijo Laureano, el cuchillo y, de manera sorpresiva, inesperada y sin posibilidad de defesa, se lo clavó a Miguel Ángel en el abdomen.

CUARTO: De los referidos delitos es responsable en concepto de autor de los Arts. 28.1 y 27 CP el procesado Jesús Luis por la participación directa, material y culpable que tuvo en su ejecución.

QUINTO:Concurre en el acusado la atenuante por analogía de embriaguez de los Arts. 21.7 y 21.2 CP.

Sabido es que, conforme a doctrina reiterada del Tribunal Supremo ( SSTS, de 4/03/2010, 5/11/2012, 19/07/2013, de 10/06/2014, 28/09/2016 y 28/03/2017), (i) 'la actual regulación del Código Penal contempla como eximente la intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, junto a la producida por drogas u otras sustancias que causen efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es muy importante, sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la embriaguez dará lugar a una eximente incompleta del artículo 21.1º en relación con el 20. 2º CP.

Los casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad, deberían reconducirse a la atenuante del Art. 21.2 CP, en supuestos de grave adicción al alcohol de relevancia motivacional en relación al delito, o a una analógica del Art. 21.7 CP pues no es imaginable que la voluntad legislativa de 1995 haya sido negar todo efecto atenuatorio de la responsabilidad penal a una situación que supone un mayor o menor aminoramiento de la imputabilidad, y es evidente que existe analogía - no identidad- entre una cierta alteración de las facultades cognoscitivas y/o volitivas producida por una embriaguez voluntaria o culposa ocasional y una perturbación de mayor intensidad que es consecuencia, además, de una embriaguez adquirida sin previsión ni deber de prever sus eventuales efectos, que es la contemplada como eximente incompleta en el núm. 1º del artículo 21 puesto en relación con el número 2, del Art. 20, ambos del CP'; (ii) una cosa es el consumo y otra distinta el efecto que el mismo produzca en la imputabilidad del sujeto en el momento de la ejecución de los hechos y atendiendo a la naturaleza y desarrollo de los mismos; que el hecho de que la ingesta pueda incidir no equivale a que, efectivamente, haya incidido ( STS, de 31/05/2016), y que para apreciar una circunstancia que exima o aminore la imputabilidad del sujeto, es preciso no solo la presencia de la causa biopatológica, sino también la constatación de la afectación real de las bases de la imputabilidad y determinación de la intensidad de tal afectación; y, (iii) los presupuestos fácticos de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ya sean atenuantes, agravantes o eximentes, han de estar tan probados como los hechos delictivos principales (Recientísimo ATS 17/2020, de 14 de noviembre de 2019) (Recurso Casación Nº 10428/2019), que inadmite recurso de casación contra la sentencia de esta Sala de apelación de 3 de junio de 2019 (RAP 32/2019); y, sentencias que en dicho auto se recogen: SSTS 139/2012, de 02 de marzo y 720/2016, de 27 de septiembre)'.

En el supuesto enjuiciado ninguna prueba permite concluir una grave afectación de las facultades intelectivas y volitivas del procesado como consecuencia de la ingesta de bebidas alcohólicas en el momento de los hechos, moviéndose las conclusiones del informe forense confeccionado al efecto (folios 338 y siguientes) en el ámbito de las meras hipótesis: '3º. Si, efectivamente, hubiera habido un consumo conjunto de las sustancias comentadas (alcohol y cocaína), dentro de las bases biopatológicas de la imputabilidad ....'.

No hay pruebas del consumo conjunto de las referidas sustancias, más allá de las meras manifestaciones del procesado, por más que no podamos negar cierta incidencia, a los efectos a los que nos estamos refiriendo, del consumo previo de alcohol por el mismo, al punto de que en el bar se le negaron las dos consumiciones que solicitó inmediatamente antes de agredir a sus víctimas, lo que unido a su constatado trastorno por consumo de sustancias (informe forense folio 343) nos sitúa en el ámbito de la atenuante analógica comentada. El procesado presentaba una alteración de sus facultades intelectivas y volitivas por consumo de alcohol, pero dicha alteración no puede sino considerarse leve, no en vano, coincidimos con el testigo, fue capaz de abandonar el bar, procurarse un arma, volver, agredir gravemente a Miguel Ángel y a Abelardo y, una vez terminó, marcharse del lugar en su moto con el cuchillo entre los dientes, todo lo cual parece incompatible con cualquier alteración que no pueda calificarse como leve.

SEXTO: Por lo anterior y de conformidad con lo prevenido en los Art. 62 y 66. 1ª CP, procede imponer al procesado las siguientes penas, aceptadas por la defensa y con las que mostró él mismo su acuerdo:

-Por el delito intentado de asesinato de los Arts. 139.1 y 62 CP, las penas de las penas de ocho años y seis meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y las prohibiciones ( Art. 57 CP) de aproximarse a menos de 200 metros de Miguel Ángel, de su domicilio, lugar de trabajo ó cuales quiera otro en el que el mismo se encuentre, así como de comunicar con él por cualquier medio, directo ó indirecto, durante nueve años y seis meses, y de residir y de entrar en Villanueva de los Infantes durante el mismo tiempo;

- Y por el delito intentado de homicidio a las penas de seis años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y las prohibiciones ( Art. 57 CP) de aproximarse a menos de 200 metros de Abelardo, de su domicilio, lugar de trabajo y cualesquiera otro en el que el mismo se encuentre, así como de comunicar con él por cualquier medio directo ó indirecto, durante siete años, y de residir y de entrar en Villanueva de los Infantes durante el mismo tiempo.

De conformidad con el Art. 192 CP se le impondrá medida de libertad vigilada durante nueve años consistiendo, conforme al Art. 106 CP, en el cumplimiento de la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de las víctimas, de sus domicilios, lugares de trabajo ó cualesquiera otros en los que las mismas se encuentren, así como de comunicar con ellas por cualquier medio, directo ó indirecto.

SÉPTIMO: De conformidad con lo previsto en el Art. 116 del Código Penal, toda persona criminalmente responsable de un delito lo será también civilmente, con la extensión y límites que marcan los arts. 109 a 115 inclusive del citado texto legal.

Por ello, el procesado indemnizará a Abelardo en las siguientes cantidades:

- 3.318,12 euros por los días de estabilización lesional más el 20% de factor de corrección resultando la cantidad de 3.981,74 euros.

-17.559,41 euros por perjuicio personal básico y por el perjuicio estético más el 20% de factor de corrección resultando la cantidad de 21.071,292 euros

En total 25.053,032 euros, más el interés legal del Art. 576 LEC

Asimismo, indemnizará a Miguel Ángel en las siguientes cantidades:

- 27.777, 39 euros por los días de estabilización lesional más el 20% de factor de corrección resultando la cantidad de 33.332,86 euros.

-120.155,84 euros por las secuelas perjuicio personal básico y por el perjuicio estético más el 20% de factor de corrección resultando la cantidad de 144.187 euros.

- 24.501,6 euros por lucro cesante por la incapacidad permanente absoluta.

En total 202.021,46 euros más el interés legal del Art. 576 LEC.

Las cantidades mencionadas, propuestas por las acusaciones y frente a las que la defensa no opuso objeción alguna, no s parecen proporcionadas a la gravedad de los hechos, dolosamente ejecutados, y del resultado lesivo causado.

OCTAVO:Finalmente, el procesado viene sujeto a medida cautelar consistente en prisión provisional comunicada y sin fianza que debe ser mantenida y, por ello, ratificada a tenor, en este momento, no solo de la gravedad de los hechos y su incidencia en una localidad de las características de Villanueva de los Infantes, sino de la importancia de las penas impuestas cuya ejecución debe quedar plenamente garantizada.

NOVENO: Los arts. 123 y 124 del vigente Código Penal regulan la imposición de las costas procesales a todo criminalmente responsable de un delito o falta, por lo que procede su imposición al acusado.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Jesús Luis como autor responsable de un delito intentado de asesinato y de un delito intentado de homicidio ya definidos, concurriendo la atenuante analógica por embriaguez, a las siguientes penas:

-Por el delito intentado de asesinato, a las penas de OCHO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓNcon la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y las prohibiciones de aproximarse a menos de 200 metros de Miguel Ángel, de su domicilio, lugar de trabajo ó cuales quiera otro en el que el mismo se encuentre, así como de comunicar con él por cualquier medio, directo o indirecto, durante nueve años y seis meses, y de residir y de entrar en Villanueva de los Infantes durante el mismo tiempo;

- Y por el delito intentado de homicidio a las penas de SEIS AÑOS DE PRISIÓNcon la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y las prohibiciones de aproximarse a menos de 200 metros de Abelardo, de su domicilio, lugar de trabajo y cualesquiera otro en el que el mismo se encuentre, así como de comunicar con él por cualquier medio directo o indirecto, durante siete años, y de residir y de entrar en Villanueva de los Infantes durante el mismo tiempo.

Se le impone medida de libertad vigilada durante nueve años consistente en el cumplimiento de la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de las víctimas, de sus domicilios, lugares de trabajo ó cualesquiera otros en los que las mismas se encuentren, así como de comunicar con ellas por cualquier medio, directo o indirecto, lo que cumplirá una vez cumplidas, a su vez, las penas de prisión que se le imponen.

Como responsable civil indemnizará a Miguel Ángel en la cantidad total de 202.021,46 euros y a Abelardo en la de 25.053,032 euros, en ambos casos más el interés legal del Art. 576 LEC.

Se le condena al pago de las costas procesales.

Se ratifica la medida de prisión provisional comunicada y sin fianza del procesado.

Contra esta resolución puede interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha en el plazo en los diez días siguientes al de su notificación de conformidad con lo prevenido en los Arts. 790, 791 y 792 LECr (Art. 846 ter LECri).

Y así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACION. -La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que en la misma se expresa, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, de todo lo cual, como Letrado de la Administración de Justicia doy fe.


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