Sentencia Penal Nº 23/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 23/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 39/2020 de 30 de Enero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 30 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PÉREZ MARTÍN-ESPERANZA, MARÍA MERCEDES

Nº de sentencia: 23/2020

Núm. Cendoj: 36057370052020100023

Núm. Ecli: ES:APPO:2020:265

Núm. Roj: SAP PO 265/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00023/2020
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
Equipo/usuario: MR
Modelo: 213100
N.I.G.: 36057 43 2 2017 0013314
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000039 /2020
Delito/falta: FALSO TESTIMONIO
Recurrente: Gabriel
Procurador/a: D/Dª RAQUEL BARREIRO VIÑAS
Abogado/a: D/Dª RUBEN FERNANDEZ LOPEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Sonia , Adela
Procurador/a: D/Dª , ROSA DE LIS FERNANDEZ , ROSA DE LIS FERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª , ALICIA LORENZO MORAN , MARIA LOURDES LOPEZ FERNANDEZ
SENTENCIA Nº 23/2020
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. LUIS BARRIENTOS MONGE
Magistrados/as
D./DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
D./DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTÍN-ESPERANZA
==========================================================
En VIGO, a treinta de enero de dos mil veinte.

VISTO, por esta Sección 5 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación
interpuesto por el Procurador RAQUEL BARREIRO VIÑAS, en representación de Gabriel , contra Sentencia
dictada en el procedimiento PA: 308/2019 del JDO. DE LO PENAL nº: 1; habiendo sido parte en él, como
apelante el mencionado recurrente, como apelado MINISTERIO FISCAL, Sonia , Adela , representado por el
Procurador , ROSA DE LIS FERNANDEZ , y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando
como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. MERCEDES PÉREZ MARTÍN-ESPERANZA.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha dieciocho de octubre de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo libremente a Sonia y Adela , del delito de FALSO TESTIMONIO , de que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales causadas en el presente procedimiento.' Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: ' ÚNICO.- Se declara probado que Sonia , se divorció de Gabriel en el procedimiento de divorcio contencioso 1695/14 del Juzgado de primera instancia 5 de Vigo. En el curso de este procedimiento Sonia propuso como testigo a Adela , su madre, quien compareció ante dicho juzgado en la vista celebrada el día 29 de septiembre de 2015 manifestando que como usufructuaria del piso sito en CALLE000 número NUM000 NUM001 residía en ese inmueble, salvo en las vacaciones de verano y algún fin de semana que vivía en una casa propiedad de su esposo en Sayanes.

No consta que esto no fuese cierto.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.



CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 28/01/2020.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a sentencia de instancia que absuelve a las acusadas del Delito de Falso Testimonio, se alza el recurrente alegando en esencia a través del recurso, error en la valoración de la prueba, pretendiendo que se dice una sentencia condenatoria.

Pues bien, la Juez a quo basa el pronunciamiento absolutorio, en prueba documental obrante en las actuaciones, así como también en prueba personal (acusadas y testigos).

A la vista de dicho antecedente, la primera cuestión a tratar es la referida a si puede un tribunal de apelación penal dictar una sentencia condenatoria en lugar de la sentencia absolutoria recaída en primera instancia.

Pues bien, la posibilidad de que en ésta segunda instancia, se lleve a cabo una nueva valoración de las pruebas con resultados diferentes a la realizada por el Juez ante el que se practicó la misma (derivada de la propia naturaleza del recurso de apelación, según mantiene la S.T.C. 157/95 de 6 de noviembre), encuentra sus límites lógicos en la aplicación del principio de inmediación, lo que hace que hayan de mantenerse los juicios sobre la credibilidad del testimonio realizados por el Juez 'que vio y oyó al testigo', pues es éste quien pudo percibir los gestos, expresiones, en general la forma en que la declaración se presta y que resulta indispensable para su valoración (necesidad de inmediación para realizar los juicios sobre credibilidad, recordada entre otras por la S.T.S. 135/2004 de 4 de febrero).

En éste sentido establecía la S.T.S. de 23 de diciembre de 2.004 que 'se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (cfr. SSTS 22-9-1.992, 30-3-1.993).

Por otra parte el T. Constitucional ha establecido desde su sentencia 167/2002, de 18 de septiembre, la doctrina de que para sustituir una sentencia absolutoria por otra condenatoria en fase de apelación, puede resultar necesaria la celebración de una nueva vista para garantizar los principios de inmediación, publicidad y contradicción, y ello cuando la condena se vaya a fundamentar en una nueva valoración de la prueba practicada. Esta resulta especialmente necesaria en los casos en que se pide la revisión de la credibilidad de la prueba testifical o de la declaración de los propios acusados, pero no cuando se discute la valoración jurídica de un hecho documentado en autos cuya existencia es recogido en sentencia ( SSTC 167/02, de 18 de septiembre, 197/02, 199/02, 212/02 de 11 de noviembre y 68/2003 de 9 de abril).

Precisando dicha doctrina, la sentencia del T. constitucional 19/2005 de 1 de febrero, señala que ' es jurisprudencia ya reiterada de éste Tribunal, iniciada en la S.T.C. 167/02 de 18 de septiembre y seguida en numerosas sentencias posteriores (entre las últimas SSTC 192/04 de 2 de noviembre; o 200/2.004 de 15 de noviembre) que el respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E igualmente hemos sostenido que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamenta la condena'.

Doctrina ésta recogida en la actual L.E.Cri., en cuyo art. 792.2 se expresa: 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

Pues bien, las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y que el Juez a quo valoró para dictar la sentencia que aquí se recurre, fueron de carácter personal y directo, consistentes en las manifestaciones de acusadas y testigos, así como en la prueba documental.

Siendo ello así, la aplicación de la doctrina expuesta al caso de autos, nos lleva sin duda a la desestimación del recurso, pues para llegar a la conclusión que mantiene el recurrente, habría de realizarse una valoración de la credibilidad de los testimonios prestados en juicio, distinta a la efectuada por la Juez ante la que se emitieron, lo que no resulta posible, por tratarse de pruebas de carácter personal y carecer el Tribunal de apelación, de inmediación.

Dicha conclusión, no se desvirtúa por el hecho de que exista prueba documental en la causa, pues la misma es insuficiente, dados los hechos enjuiciados, para poder enervar el principio de presunción de inocencia que ampara a las acusadas, y es que además dicha documental debería ser contrastada también con las pruebas de carácter personal, que se practicaron en juicio ante la inmediación de la Juzgadora a quo, lo que no puede efectuarse en esta alzada.

Pretender un fallo condenatorio, basado únicamente en la prueba documental, como pretende el recurrente, supondría por tanto prescindir de la declaración de acusadas y testigos, y por tanto de la valoración que de sus testimonios ha hecho la Juzgadora a quo, lo que no resulta viable, por la falta de un contacto directo de este tribunal de apelación con el material probatorio, lo que impide pues una revisión de la labor de valoración probatoria realizada en primera instancia en los términos interesados por la parte apelante y ello ha de conducir necesariamente a la confirmación de la sentencia dictada, pues por otra parte nos encontramos con que la sentencia impugnada es una resolución motivada en la que la Juez a quo analiza la prueba practicada y las conclusiones a las que dicha prueba le conducen, es decir, no es una resolución arbitraria sino fundamentada y justificada, no pretendiéndose sino con el recurso, sustituir la valoración realizada por la Juzgadora, por la subjetiva valoración de los hechos realizada por la parte apelante; por lo que tampoco procedería la nulidad de la sentencia, pues ello exige que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada; lo que no ocurre en el caso de autos, pues basta leer la sentencia para comprobar que nos encontramos ante una sentencia razonada y razonable, en la que se analiza toda la prueba practicada, poniendo ya en principio de manifiesto que nos encontramos ante la jurisdicción penal en la que rigen otros principios distintos a la civil, así como 'la relativa trascendencia...sino nula' de la resolución de la A. Prov. de Pontevedra en los hechos que aquí se enjuician; manifestación ésta con la que indudablemente mostramos conformidad, sin que se aprecie error alguno, visto que en dicha sentencia, se analiza una situación posterior a dichos hechos, dice textualmente la sentencia 'el hecho de que a partir de la sentencia de divorcio 21 de diciembre de 2015, la madre tenga a su disposición una vivienda de su titularidad libre...' y los hechos origen de la presente causa tuvieron lugar el 29 de septiembre de 2015, por lo que mal podría apreciarse la vulneración del principio de legalidad y tutela judicial efectiva -cosa juzgada- que se invoca; ya que además y en cuanto a los gastos de consumo de agua caliente, se recoge igualmente en la menciona sentencia de la Audiencia que 'la lectura de los consumos de agua caliente (desde diciembre de 2015 hasta diciembre de 2017) son demostrativos de que la vivienda no constituye residencia permanente de persona...', es decir, recoge una situación también posterior a los hechos, y es que finalmente la Juez a quo, explica de modo razonable, que no se puede concluir que no hay consumo y que no hay ocupación, a la vista de las explicaciones de Adela (se ocupaba de cuidar a su madre enferma en esa época) y de la inexistencia de un patrón mínimo de consumo.

Nos encontramos pues, ante una resolución motivada en la que la Juez a quo analiza la prueba practicada y las conclusiones a las que dicha prueba conducen, es decir no es una resolución arbitraria sino fundamentada y justificada, por lo que procede desestimar el recurso, sin necesidad de mayores argumentos, procediendo añadir, pese a que no se ha solicitado como petición principal, que la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece unas rigurosas normas para admitir la prueba a practicar en segunda instancia. Y así, la regulación de la prueba en segunda instancia viene establecida en el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y es, en nuestro ordenamiento procesal, muy limitada. Y así, en nuestro sistema procesal penal la prueba se practica en su totalidad en el juicio oral en primera instancia, y en segunda instancia la actividad probatoria se reduce a tres supuestos que en numeración estricta y cerrada recoge el artículo 790.3 de la LECr : prueba que no pudo proponer en la primera instancia, prueba propuesta indebidamente denegada, siempre que se hubiere formulado en su momento la oportuna protesta y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables.

Dicho art. no ha sido modificado por el legislador pese a la reforma del art. 791 de la L.E. Cri., operada por la Ley 13/2009 de 3 de noviembre.

Siendo ello así la dicción del art. 791 en cuanto se refiere a proposición de prueba o reproducción de la grabada, no puede desvincularse de lo dispuesto en el art. 790.3 acerca de los requisitos que ha de reunir la prueba propuesta.

Por tanto y habida cuenta de que la reproducción de pruebas ya practicadas en juicio no está prevista en el art.

790.3, no procedería la nueva declaración en ésta alzada de las acusadas y recurrente.



SEGUNDO.- No apreciándose temeridad o mala fe en la parte apelante, no procede hacer expresa imposición de las costas de la alzada.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de P.A. 308/19 seguidos ente el Juzgado de lo Penal nº 2 de Vigo y se confirma la mencionada resolución, declarando de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 856 de la L.E.Criminal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.