Sentencia Penal Nº 23/202...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 23/2020, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 21/2019 de 28 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO

Nº de sentencia: 23/2020

Núm. Cendoj: 37274370012020100302

Núm. Ecli: ES:APSA:2020:302

Núm. Roj: SAP SA 302:2020

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00023/2020

-

GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20

Modelo: 213100

N.I.G.: 37274 43 2 2015 0162501

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000021 /2019

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000143 /2017

Delito: LESIONES POR IMPRUDENCIA

Recurrente: Blas, Emma

Procurador/a: D/Dª MARIA CARMEN CASQUERO PERIS, MARIA CARMEN CASQUERO PERIS

Abogado/a: D/Dª FERNANDO DAVILA GONZALEZ, FERNANDO DAVILA GONZALEZ

Recurrido: Eufrasia, MINISTERIO FISCAL, AXA SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador/a: D/Dª MARIA DE LOS ANGELES PEDRAZA MARTIN, , MARIA DE LOS ANGELES PEDRAZA MARTIN

Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER PRADO SANTOS, , FRANCISCO JAVIER PRADO SANTOS

SENTENCIA NÚMERO 23/20

ILMO. SR. PRESIDENTE

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

DON JOSÉ ANTONIO MARTÍN PÉREZ

En la ciudad de Salamanca, a veintiocho de mayo de dos mil veinte.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 143/2017, del Juzgado de lo Penal número 1 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 3705/2015, instruidas en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Salamanca, por un DELITO DE LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE. Rollo de apelación núm. 21/2019.- contra:

Doña Eufrasia, nacida el día NUM000 de 1956 en Salamanca, hija de Estanislao y Julieta, con documento nacional de identidad NUM001, con domicilio en C/ CAMINO000 numero NUM002 piso NUM003 de Herguijuela de la Sierra (Salamanca), sin antecedentes penales, en situación de libertad por la presente causa y asistido por el Letrado don Francisco Javier Prado Santos y representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Ángeles Pedraza Martín.

Han sido partes en este recurso, como apelantes: Blas, Emma, Y OTROS,representados por la Procuradora Sra. María Carmen Casquero Peris, y asistidos por el Letrado Sr. Fernando Dávila González, con la representación y asistencia letrada ya referenciada; y como apelados:1) Eufrasia, 2) AXA SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS,representados por la Procuradora Sra. María de los Ángeles Pedraza Martín y asistidos por el Letrado Sr. Francisco Javier Prado Santos, y 3) el Mº FISCAL,en ejercicio de la acción pública; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 14 de septiembre de 2018, por el Iltre. Sr. Juez de Refuerzo del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO:

'CONDENARa Eufrasia como autora penalmente responsable de un delito de lesiones por imprudencia menos grave previsto y penado en el artículo 152.1.2º del Código Penal en relación con el artículo 149 del mismo texto legal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SIETE MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTOR POR TIEMPO DE ONCE MESES. Se imponen las costas del juicio a la condenada.'

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Con fecha 4 de octubre de 2018 se dictó Auto por el que se aclara la anterior sentencia, en cuya Parte Dispositiva se acuerda:

'Que debo aclarar la Sentencia 278/2018 dictada en el procedimiento abreviado 143/2017, en el sentido que se consigna en el Fundamento de Derecho de esta resolución, resultando los siguientes extremos:

·En el Fallo de la Sentencia queda redactado en los siguientes términos: '(...) Se imponen las costas del juicio a la condenada, incluidas las de la Acusación Particular'.

·En el primer párrafo del antecedente de hecho primero, queda redactado en los siguientes términos 'se incoaron las diligencias previas 3705/2015 en virtud del parte de lesiones recibido del Hospital Universitario de Salamanca'.

·En el tercer párrafo del Antecedente de Hecho tercero y en el sexto párrafo del Fundamento de Derecho primero donde consta el nombre ' Landelino', queda sustituido por Blas.

NO HA LUGAR A LA ACLARACIÓNdel extremo contenido en el penúltimo párrafo de los antecedentes de hecho que refleja que ' Blas tiene reconocida una incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo' por lo expuesto en el Fundamento de Derecho de esta resolución.'

SEGUNDO.-Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelaciónpor la Procuradora Sra. María Carmen Casquero Peris, actuando en nombre y representación de Blas, Emma y OTROS,quien solicitó que, con estimación del recurso interpuesto, fuera revocada la sentencia de instancia dictándose una nueva por la que: '... de conformidad al cuerpo del presente recurso, condenando a Eufrasia como autora de un delito de lesiones imprudencia grave previsto y penado en el art. 151.1.2º del CP en relación con el art. 149 del mismo texto legal a la pena de dos años y seis meses de prisión con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de cuatro años, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida.'

Por su parte, por la Procuradora Sra. María de los Ángeles Pedraza Martín, actuando en nombre y representación de Eufrasia y AXA SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, se presentó escrito de impugnacióna referido recurso, solicitando que: '...se dicte sentencia desestimatoria del Recurso de Apelación al no poder dictar dicho órgano sentencia que agrave la condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 por la falta de justificación de los requisitos impuestos en el párrafo 3º del apartado nº 2 del 790, y asimismo por no poder ser anulada dicha sentencia por falta de solicitud expresa en los términos del apartado del párrafo 2º del apartado nº 2 del 790 en relación con el nº 2 del 792, debiendo por tanto dictarse una sentencia confirmatoria en todos sus extremos de la sentencia apelada con imposición de las costas a la parte recurrente.'. Igualmente, por el Mº FISCALse impugnóreferido recurso de apelación, solicitando '...la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución recurrida, ... consideramos que la calificación de esta conducta como imprudencia menos grave no es contraria al derecho y por lo tanto debe ratificarse la sentencia del juzgado de lo penal.'

TERCERO.-Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo y se siguieron las disposiciones procesales de rigor.No estimándose necesaria la celebración de vista para la adecuada formación de una convicción judicial fundada, se señaló fecha para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación, poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.


SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la resolución impugnada, salvo en el apartado final, en el que se consigna que: ...Y como consecuencia de las lesiones don Blas tiene reconocida una incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo..., el que se sustituye por el siguiente: ...Y como consecuencia de las lesiones don Blas tiene reconocida la declaración de situación de gran invalidez, por mor de sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de fecha 26 de julio de 2017...


Fundamentos

PRIMERO.-Por virtud de sentencia de 14 de septiembre de 2018 (aclarada por Auto ulterior de 4 de octubre siguiente), el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad, vino en condenar a la acusada, Eufrasia, como autora directamente responsable de un delito de lesiones por imprudencia menos grave, comprendido en el art. 152. 1 , 2º, en relación con el art. 149, ambos del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 7 meses de multa, con una cuota diaria de 10 euros, -con la responsabilidad personal subsidiaria prevenida legalmente, en caso de impago-, y de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de once meses, etc.

Frente a dicho pronunciamiento, se alzan los denunciantes o acusadores particulares, Blas, Emma y otros, esgrimiendo como motivos de apelación, y así se expresa, los de: Previo.- Plenas facultades del tribunal de apelación para resolver cuantas cuestiones le sean propuestas. Posibilidad de valorar toda la prueba practicada; 1º- Error en la apreciación de la prueba. Debe hacerse constar que la acusada circulaba a velocidad superior a la permitida y que pasó el semáforo después de que éste se encontrara en fase roja al menos nueve segundos. Asimismo, Blas no inició la marcha con el semáforo en verde para él, pues nunca estuvo detenido en dicho semáforo. No está afecto de una incapacidad permanente absoluta sino de una gran invalidez; 2º- Error en la calificación jurídica. Nos encontramos ante una imprudencia grave; en virtud de los cuales, en definitiva, interesa que se dé lugar al recurso, se revoque la sentencia de primera instancia, dictando otra en su lugar por la que se condene a la acusada, Eufrasia, como autora de un delito de lesiones por imprudencia grave, comprendido en los arts. 152. 1 , 2 º y 149 del Código Penal , a la pena de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria correspondiente, y de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de cuatro años, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Así las cosas, debemos, a modo de premisa, recordar que cuando, como en el caso que nos ocupa, la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez de instancia sobre la base de la actividad desarrollada en el acto de la audiencia, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado dicho acto, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, y a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el denunciado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la CE ), pudiendo el juzgador desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos.

De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en la audiencia, reconocida en el art. 741 de la LEcrim , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del TC de 17-12-1985 , 23-6-1986 , 13-5-1987 y 2-7-1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

De otra parte, la Sala debe recordar que el contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia y las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales llamados al conocimiento de los recursos cuando se invoca este derecho fundamental han sido explicados por profusa doctrina legal, de la que son ejemplo las sentencias del Tribunal Supremo (Sala 2ª) de 7 de febrero de 2000 y 29 de marzo de 2007 , a tenor de las cuales se vulnera el derecho de presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas; o éstas son insuficientes, o no son susceptibles de valoración por su ilicitud o irregularidad en su obtención y práctica de las mismas, también cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica.

Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental se contrae a comprobar que ante el tribunal de instancia se practicó la precisa actividad probatoria, que ésta es susceptible de ser valorada, por su génesis, en las condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, que tiene sentido de cargo, permitiendo imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado, y que la valoración de la prueba desarrollada por el juez a quo es racional y lógica.

Es más, debe resaltarse la importancia de la inmediación en el análisis de los distintos medios presentados por las partes con objeto de lograr la convicción judicial, pues, la observancia de este principio junto a los de oralidad y contradicción a que la actividad probatoria se somete, conduce a que por regla general deba conferirse singular poderío a la apreciación de la prueba por el juzgador a cuya presencia se practicó, por lo mismo que es él, y no el de la alzada, quien goza de la facultad de intervenir en su práctica y valorar correctamente su resultado, apreciando, personal y directamente, sobre todo en la testifical, la expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, agilidad en las respuestas y, en definitiva, todo lo que afecta al modo de narrar los hechos sobre que se interroga, pormenores que coadyuvan a formar en conciencia la convicción sobre la realidad de los acontecimientos, ventajas que no disfruta el tribunal de apelación respecto a los medios probatorios de naturaleza personal, y esto justifique que, en principio, deba respetarse la utilización que el juzgador haga de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas, siempre que el proceso valorativo se razone adecuadamente, y su criterio sólo merecerá rectificación cuando carezca de apoyo en prueba válidamente practicada e incorporada al proceso de forma legítima, o cuando exista un claro y manifiesto error.

En todo caso, resaltar que, por lo general, resulta conceptualmente incompatible y supone una cierta contradicción la conjunta y simultánea invocación de infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia y el error facti en la apreciación de la prueba, pues denunciar esto último implica partir de la existencia de prueba de signo incriminatorio, y sabido es que conlleva la esencia del derecho a la verdad interina de inculpabilidad la constatación de prueba de cargo que pueda ser reputada suficiente y obtenida en forma regular (así, SSTS de 31 de octubre de 1987 , 7 de mayo y 2 de diciembre de 1988 , 16 de febrero y 16 de marzo de 1989 , 12 de marzo de 1990 , 24 de abril de 1991 , 3 de octubre de 1995 , etc.).

TERCERO.-A mayor abundamiento, en un caso como el enjuiciado, en el orden sustantivo, esta Sala, haciendo propia la jurisprudencia que se recopila, tanto en la sentencia impugnada, como en el escrito de recurso de apelación que nos convoca y del escrito de oposición al mismo, -que se da por reproducida-, no deja de sentar las siguientes consideraciones, extraídas de la conocida sentencia de la Sala 2ª del TS 805/2017, de 11 de diciembre , al respecto de la conceptuación de la denominada 'imprudencia menos grave', y que son del siguiente tenor:

...La Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, de reforma del Código Penal, ha procedido a una despenalización de la imprudencia leve, dibujando nuevos conceptos, imprudencia grave y menos grave en los tipos imprudentes de los arts. 142 y 152 del Código Penal .

Las razones de la distinción es la modulación de la imprudencia delictiva entre grave y menos grave, lo que dará lugar a una mejor graduación de la responsabilidad penal en función de la conducta merecedora de reproche, pero al mismo tiempo permitirá reconocer supuestos de imprudencia leve que deben quedar fuera del Código Penal.

Así, según se expone en el Preámbulo de la LO 1/2015, el legislador considera 'oportuno reconducir las actuales faltas de homicidio y lesiones por imprudencia leve hacia la vía jurisdiccional civil' por considerar que estos supuestos deben quedar fuera del Código Penal razonando que 'no toda actuación culposa de la que se deriva un resultado dañoso debe dar lugar a responsabilidad penal, sino que el principio de intervención mínima y la consideración del sistema punitivo como última ratio, determinan que en la esfera penal deban incardinarse exclusivamente los supuestos graves de imprudencia, reconduciendo otro tipo de conductas culposas a la vía civil, en su modalidad de responsabilidad extracontractual o aquiliana de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil , a la que habrá de acudir quien pretenda exigir responsabilidad por culpa de tal entidad'.

Dentro de las imprudencias que se consideran por el legislador que constituyen conductas merecedoras de reproche penal se establece esa modulación de la imprudencia delictiva entre grave y menos grave, en las que se incluyen, por lo que afecta a la presente resolución, los delitos de homicidio por imprudencia grave y menos grave previstos en el párrafo primero y segundo del art. 142 del C.P ., respectivamente, y las lesiones por imprudencia grave del art. 147.1 del C.P . que se recogen en el art. 152.1.1º del C.P ., no considerándose constitutivas de infracción penal las lesiones previstas en el art. 147 del C.P . que se cometan por imprudencia menos grave puesto que el segundo párrafo del art. 152 del C.P . sólo sanciona al que por imprudencia menos grave cometiere alguna de las lesiones a que se refieren los arts. 149 y 150 del C.P .

Se hace, pues, necesario un esfuerzo interpretativo para delimitar los conceptos de imprudencia grave y menos grave y proyectarlos sobre la realidad social diaria.

La distinción, al menos en su nomenclatura, es novedosa en nuestro sistema penal, y en concreto la expresión y concepto de imprudencia menos grave, pudiendo ayudarnos los antecedentes histórico-legislativos en la exégesis de la misma.

Desde el Código Penal de 1848, la imprudencia se venía graduando en tres categorías: imprudencia temeraria, imprudencia simple con infracción de reglamentos y simple o mera imprudencia. Con la reforma operada por LO 3/1989, de 21 de junio, de actualización del Código Penal, se consideró que la llamada infracción de reglamentos, por concurrir prácticamente en todo hecho culposo, no podía ser utilizada como criterio diferenciador entre delito y falta, antes al contrario, incluso para la falta debía requerirse tal infracción reglamentaria, aun admitiendo la posibilidad de un tipo mínimo de falta en que no concurriera ese elemento; razonamiento que ha de estimarse correcto pues la esencia del injusto imprudente no está fundado sólo en las infracciones de la legislación extrapenal.

La imprudencia temeraria venía definida jurisprudencialmente como la omisión de elementales normas de cuidado que cualquier persona debe observar y guardar en los actos de la vida ordinaria, o en la omisión de la diligencia que resulte indispensable en el ejercicio de la actividad o profesión que implique riesgo propio o ajeno ( STS de 15 de octubre de 1991 ).

En la imprudencia simple se incluía dogmáticamente la omisión de la atención normal o debida en relación con los factores circunstanciales de todo orden que definen y conforman el supuesto concreto, representando la infracción de un deber de cuidado de pequeño alcance, aproximándose a la cota exigida habitualmente en la vida social (ver STS de 17 de noviembre de 1992 ).

El Código Penal de 1995 estableció un nuevo régimen de crimina culposa, utilizando las categorías de imprudencia grave y leve. La doctrina de esta Sala entendió que imprudencia grave era equivalente a la imprudencia temeraria anterior, mientras que la leve se nutría conceptualmente de la imprudencia simple ( STS 1823/2002, de 7 de noviembre ), persistiendo la culpa levísima como ilícito civil. La diferencia radicaba en la mayor o menor intensidad del quebrantamiento del deber objetivo de cuidado que, como elemento normativo, seguía siendo la idea vertebral del concepto de imprudencia.

Como hemos dicho, la LO 1/2015, contempla la imprudencia grave y menos grave, quedando la imprudencia leve reservada para el ámbito (civil) de la responsabilidad extracontractual.

La cuestión es pues si los conceptos imprudencia grave y menos grave son o no equivalentes a los anteriores de imprudencia grave y leve y si, por tanto, ha habido una reducción de la intervención penal.

En la doctrina científica, tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015, se pueden distinguir, fundamentalmente, dos posturas en torno a la elaboración conceptual de la nueva categoría de imprudencia menos grave -y su relación con la grave-. En primer lugar, la que tiende a identificar la imprudencia menos grave con la antigua leve, y junto a ella la de quienes la construyen como una tipología de imprudencia intermedia más intensa que la leve anterior, por lo que se separaría de esta última, nutriéndose de supuestos más graves y sin detraer ninguno de la imprudencia grave. En segundo lugar, la que elabora la nueva imprudencia menos grave como desgajada o separada de la grave, al alimentarse de sus conductas más leves, con las consiguientes repercusiones en el derecho transitorio centradas en la posibilidad de aplicación retroactiva de la nueva categoría como más beneficiosa.

La imprudencia menos grave no puede equipararse a la antigua imprudencia leve. Por otra parte, la nueva imprudencia menos grave tampoco se integra totalmente en la imprudencia grave, y no se nutre de las conductas más leves de la imprudencia, sino que constituye una nueva categoría conceptual. La nueva modulación de ese nivel de imprudencia delictiva contempla un matiz diferenciador de grados o niveles de gravedad; la vulneración del deber de cuidado es idéntica en una y otra y la diferencia está en la intensidad o relevancia -la imprudencia leve atípica vendría referida, por exclusión de las otras dos categorías, a la vulneración de deberes de cuidado de insuficiente entidad o relieve y de mayor lejanía a la imprudencia grave-.

La menor gravedad significa, en estos términos, partir de una previa valoración de la entidad o intensidad en la infracción de los deberes referidos, constitutivos de la imprudencia grave, que ante las circunstancias concurrentes, se degrada o desvalora.

Proyectando estas consideraciones al derecho transitorio, no cabría hablar de retroactividad con el argumento de que el nuevo texto surgido de la reforma podría ser más favorable, dado que la imprudencia grave no ha sufrido modificación alguna.

En suma, en una aproximación hermenéutica al concepto de imprudencia menos grave, es precisa una vulneración de cierta significación o entidad de los deberes normativos de cuidado, en particular de los plasmados en los preceptos legales de singular relevancia, sin exclusión de los sociológicos.

Por tanto, la imprudencia menos grave ha de situarse en el límite superior de aquéllas conductas que antes eran consideradas como leves y que el legislador ha querido expresamente despenalizar, encontrándose supuestos que por la menor importancia y relevancia del deber de cuidado infringido, de conformidad con los requisitos objetivos y subjetivos exigidos por la jurisprudencia para ello, y a los que con anterioridad se ha hecho referencia, pueden ser considerados como menos graves.

La imprudencia menos grave puede ser definida como la constitución de un riesgo de inferior naturaleza, a la grave, asimilable en este caso, la menos grave, como la infracción del deber medio de previsión ante la actividad que despliega el agente en el actuar correspondiente a la conducta que es objeto de atención y que es la causalmente determinante, única o plural, con el resultado producido, de tal manera que puede afirmarse que la creación del riesgo le es imputable al agente, bien por su conducta profesional o por su actuación u omisión en una actividad permitida social y jurídicamente que pueda causar un resultado dañoso. Así, mientras la imprudencia grave es la dejación más intolerable de las conductas fácticas que debe controlar el autor, originando un riesgo físico que produce el resultado dañoso, en la imprudencia menos grave, el acento se debe poner en tal consecuencia, pero operada por el despliegue de la omisión de la diligencia que debe exigirse a una persona en la infracción del deber de cuidado en su actuar (u omitir).

Estas nociones, naturalmente, constituyen generalmente conceptos jurídicos indeterminados, que necesitan del diseño, en el caso concreto, para operar en la realidad que ha de ser juzgada en el supuesto de autos.

La imprudencia grave es, pues, la omisión de la diligencia más intolerable, mediante una conducta activa u omisiva, que causa un resultado dañoso y que se encuentra causalmente conectada normativamente con tal resultado, mediante la teoría de la imputación objetiva, que partiendo de un previo lazo naturalístico, contribuye a su tipificación mediante un juicio basado en la creación de un riesgo no permitido que es el que opera como conexión en la relación de causalidad...

CUARTO.- Por último, no sobra hacer mención a la Ley Orgánica 2/2019, de 1 de Marzo, que modifica la LO 10/1995 de 23 de Noviembre del Código Penal, en materia de imprudencia en la conducción de vehículo a motor o ciclomotor y sanción del abandono del lugar del accidente, etc., aun cuando, dicha norma legal, es posterior a la fecha de los hechos, aquí, objeto de enjuiciamiento.

Muestra el Preámbulo de dicha LO 2/2019, que la misma se asienta sobre tres ejes: 1.La introducción de tres supuestos que se van a considerar imprudencia grave por disposición de la ley, así como una interpretación auténtica de la imprudencia menos grave; 2.El aumento de la punición de este tipo de conductas; 3.La introducción del delito de abandono del lugar del accidente.

Se dice, por lo que se refiere al primero, que la modificación supone darle carta legal a la actividad que ya desde el Ministerio Fiscal y por la jurisprudencia se venía acordando, como resulta patente en la Circular 10/2011 de la FGE sobre seguridad vial y la consideración de conducción temeraria cuando concurra un riesgo concreto para la integridad de las personas, si concurren los requisitos del art. 379 del CP .; con ello se garantizaría la mayor sanción para determinadas conductas particularmente graves con resultado de muerte, en particular cuando el conductor del vehículo de motor o ciclomotor conduzca bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas o exceso de velocidad. Se reconoce de forma expresa que existen determinadas circunstancias indicativas de una especial negligencia por parte del conductor y han de tener consideración inequívoca en las consecuencias penales como imprudencia grave.

Esto es, se lleva a cabo la introducción de tres supuestos que se van a considerar imprudencia grave por disposición de la ley como son el hallarse bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas o exceso de velocidad, así como una interpretación auténtica de la imprudencia menos grave.

Ya se ha señalado, doctrinalmente, que con esta reforma, que afecta a los arts. 142 , 152 y 382 CP , la combinación del nuevo criterio de interpretación auténtica de la imprudencia menos grave, que supone que su definición queda vinculada la culpa o imprudencia menos grave a la infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículo a motor y seguridad vial y que no son otras que las reguladas en el art. 76 del RD 6/2015 sobre la Ley Viaria con la producción de las lesiones previstas en los artículos 147.1 º; 149 y 150 del CP .

En concreto, en el apartado 1 del art. 142 CP , dedicado a la imprudencia grave con fallecimiento, como en el apartado 1 del art. 152, dedicado a la imprudencia grave con resultado de lesiones, la conducción se vincula a alguna de las circunstancias previstas en el art. 379; esto es, cuando se produzca la muerte o las lesiones en accidente de tráfico, serán castigados como reos de homicidio imprudente o de lesiones imprudentes, por imprudencia grave, los supuestos de conducción a velocidad superior en 60 km/hora en vía urbana a la permitida reglamentariamente; los de velocidad superior en 80 km/hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente; y los de conducción bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas....

Mientras que, tanto en el nuevo apartado 2 del art. 142 CP , como en el nuevo apartado 2 del art. 152, que definen los supuestos de imprudencia menos grave con resultado de muerte y de lesiones, bien de las previstas en el art. 147.1 o del 149 o 150, se emplea la misma fórmula de ...Se reputará imprudencia menos grave, cuando no sea calificada de grave, siempre que el hecho sea consecuencia de una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, apreciada la entidad de ésta por el Juez o Tribunal...

Ello significa que la imprudencia menos grave es aquélla que, de principio, no puede ser calificada de grave, que el hecho que la subsume sea consecuencia de una infracción grave de las normas de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, las incluidas ex art. 76 del Real Decreto Legislativo 6/2015, -quedando, así, objetivado y con mayor certeza el ámbito de conductas o acciones peligrosas generadoras de riesgo calificables, siempre, de 'imprudencia menos grave'; y, eso sí, como no podía ser de otra manera, debiendo apreciar su entidad el Juez o el Tribunal..., o sea, delimitar cuál ha sido la entidad de la infracción teniendo en cuenta las concretas circunstancias de cada caso, para concluir si la infracción cometida incumplió los deberes más elementales y al alcance del conductor menos diligente (imprudencia grave o temeraria), o si bien incumplió las cautelas que puede adoptar un conductor medio (imprudencia menos grave) o, finalmente, si el incumplimiento no presenta relevancia penal.

Se ha planteado por algunos autores si debe existir o no un pleno automatismo entre la imprudencia menos grave con las infracciones graves que están recogidas en el citado art. 76 Real Decreto Legislativo 6/2015, excluyéndose, entonces, que las infracciones que en este precepto se establecen puedan contemplar hechos que merezcan la calificación de imprudencia grave...

QUINTO.- Con arreglo a las profusas consideraciones que se han transcrito en los anteriores fundamentos jurídicos, ha de anticiparse que el recurso apelatorio que nos entretiene (que, indudablemente, lo que pretende es un agravamiento de la condena de la acusada Eufrasia, en cuanto que condenada ésta en la sentencia impugnada como autora de un delito de imprudencia menos grave con resultado de lesiones, se pretende una condena por imprudencia grave, etc.), -pese a los meritorios esfuerzos de la defensa, con profuso acopio de doctrina jurisprudencial-, no puede venir estimado, sin perjuicio de que en algún apartado del relato de hechos probados deba aceptarse el pedimento de que se modifique el particular de que el perjudicado-lesionado no está afecto de una incapacidad permanente absoluta, sino de una gran invalidez (la acreditación de este último extremo es inobjetable).

Pero, ningún error valoratorio de prueba puede imputarse a la sentencia impugnada por el hecho de que no se consigne en dicho relato de hechos probados, la circunstancia de que la acusada circulaba a velocidad superior a la permitida y que pasó el semáforo después de que éste se encontrara en fase roja al menos en nueve segundos, o que el lesionado no inició la marcha con el semáforo en verde para él, pues, nunca estuvo detenido en dicho semáforo (Motivo 1º del recurso), por cuanto que: a) ninguna trascendencia decisiva, ni causa indefensión a los recurrentes, el que no se haga constar en el apartado de hechos probados el dato de que la acusada, Eufrasia, circulaba a velocidad superior a la permitida, pues, en la fundamentación jurídica de dicha sentencia (fundamento 2º) ese dato o extremo fáctico no sólo se da como probado, sino que se tiene en cuenta y se valora específicamente a la hora de determinar la entidad de la imprudencia enjuiciada y, a tal fin, se señala en cuanto a la velocidad que ...circulaba a una velocidad aproximada de 57 km/h siendo la velocidad de la vía limitada a 50 km/h..., pero, puntualizando que ese exceso de velocidad ...no supone una imprudencia de una gravedad que implique un total incumplimiento del deber subjetivo de cuidado...; por tanto, no es despreciada dicha circunstancia por el juzgador a quo, siendo cuestión distinta la de que no le atribuya la influencia que los apelantes sostienen para modular la gravedad de la actuación imprudente de dicha acusada; b) tampoco presenta ninguna relevancia importante el que en dicho relato de hechos probados no se detalle que la acusada pasó el semáforo al menos nueve segundos después de que se pusiera en rojo para ella, etc., pues, venga o no venga acreditado tal detalle (hablamos de 8 ó 9 segundos), igual de comportamiento imprudente es para las normas de tráfico viario el que un conductor se salte un semáforo en fase roja de inmediato a ponerse en rojo, no atendiendo su indicación de parada y detención total en la circulación, a ponerse en rojo en los 8 ó 9 segundos siguientes que se dicen; sin que, -al tener que ponderarse el que previamente a la fase roja, la regulación semafórica ya avisa de la fase ámbar, equivalente a previsión de detención y parada muy próxima e inmediata, etc.,- pueda concluirse, necesariamente, que en el segundo caso concurra un notable mayor desprecio de la norma, si se pondera que deben tenerse en cuenta otros factores y circunstancias, como son, por ejemplo, características de la vía, hora de la materialización de dicha conducta, de escasa o no significativa circulación viaria, etc., etc. Conforme al art. 146 del Reglamento General de Circulación , la luz ámbar o amarilla no intermitente significa que los vehículos deben detenerse en las mismas condiciones que si se tratara de una luz roja fija, a no ser que, cuando se encienda, el vehículo se encuentre tan cerca del lugar de detención que no pueda detenerse antes del semáforo en condiciones de seguridad suficientes; mientras que la luz amarilla intermitente o dos luces amarillas alternativamente intermitentes obligan a los conductores a extremar la precaución y, en su caso, ceder el paso, sin que, además, eximan del cumplimiento de otras señales que obliguen a detenerse; y c) en lo que toca al último extremo, si se dice en los hechos probados que el lesionado circulaba correctamente, que inició su marcha con el semáforo que a él le afectaba en verde..., es obvio que se está afirmando, explícita e implícitamente que dicho lesionado pilotaba su ciclomotor correctamente, a poca velocidad, y que aumentó su velocidad e inició su marcha una vez que se puso su semáforo en verde, resultando inocuo el que cuando ese semáforo actuó la luz verde, el ciclomotor del lesionado se encontrara a unos tres o si se quiere cinco metros del semáforo...

Pasamos ya al meollo de lo que aquí se ventila, que no es otra cosa que la graduación de la imprudencia (Motivo 2º), al no estar conforme los recurrentes con que la misma se limite a la categoría de 'menos grave'.

Dejando a un lado las dificultades que comporta la estimación en esta fase de alzada del agravamiento de la condena instada en el recurso apelatorio que nos ocupa, puestas de manifiesto por la defensa de la inculpada en su escrito de oposición al recurso, haciendo mención a los términos imperativos de los arts. 792.2 y 790.2, párrafos segundo y tercero, de la vigente LECrim , -no se ha pedido la anulación de la sentencia de instancia-, y el que no se puede ignorar, en un caso como el enjuiciado, la doctrina constitucional establecida, entre otras, en las SSTC 167/2002, de 18 de septiembre ; 21/2009, de 26 de enero ; 108/2009, de 11 de mayo ; 118/2009, de 18 de mayo ; 184/2009 ; 214/2009, de 30 de noviembre ; 30/2010, de 17 de mayo , 142/2011, de 26 de septiembre ; 153/2011, de 17 de octubre y 126/2012, de 18 de junio , a tenor de la cual se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) cuando un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condena a quien había sido absuelto en la instancia o empeora su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal, etc., a la postre, y no obstante ello para que no se diga que se causa indefensión, se entra a dar respuesta a dicho motivo de apelación.

Y, siendo cierto que, estrictamente, no se impugna por los recurrentes el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre algunas de las pruebas practicadas, etc., en todo caso, concuerda la Sala con el juzgador de instancia en que la vulneración del deber normativo de cuidado infringido por la acusada no alcanza la suficiente entidad, a la vista de las circunstancias concurrentes, para incardinar su conducta en el delito de imprudencia grave que se postula, sin que ello suponga dejar de reconocer que se saltó un semáforo en fase roja (desde luego, lo fue por desatención en la conducción), el que circulaba a velocidad superior a la impuesta reglamentariamente, pero en una significación escasa, y sin minusvalorar el resultado causado, muy lamentable, pero que no debe servir para modular dicha entidad o intensidad.

El comportamiento de un conductor consistente en saltarse un semáforo en rojo, a una velocidad ligeramente superior a la autorizada (decimos ligeramente superior, porque, hablando de 8 ó 9 kms./h, por encima, han de tenerse en cuenta los errores de cálculo admitidos por pura experiencia empírica, y más en este caso en el que las conclusiones del Informe técnico de la Policía Local han de tomarse con prevención, al ponerlas en confrontación con la testifical de algún testigo presencial del alcance, respecto a que el lesionado, tras la colisión, fue desplazado sobre el capó del vehículo determinados metros antes de caer al suelo), tiene su correspondencia inicial, como infracción grave, en las letras a ) y k) del art. 76 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, pero no encuentra cobijo claro en el art. 77 de dicho Texto refundido (Infracciones muy graves), y siendo ello así, se considera que la conducta de tráfico analizada no sobrepasa abiertamente el módulo medio de omisión de la diligencia debida, o sea, no se adentra en el concepto de negligencia de considerable entidad, más elevada que la media, o sea, la grave o temeraria, en la contribución de la generación de un riesgo intolerable jurídicamente en su actuar, -el típico dentro de la imprudencia que se califica de grave por el CP, en el art. 142. 1 .

No concurre en la conducción de Eufrasia, al momento de alcanzar y causar tan graves lesiones al Sr. Blas una ausencia absoluta de cautela causante del efecto lesivo o dañino fácilmente previsible, esto es, un olvido por parte de la conductora acusada total y absoluto de las más elementales normas de previsión y cuidado, aquellas que la persona menos cuidadosa hubiera adoptado o aquella que se caracteriza por imprevisiones que eran fácilmente asequibles y vulgarmente previsibles; dicho de otra manera que en el tráfico rodado enjuiciado incidiera en la más grave infracción de las normas de cuidado formalizadas en la Ley de Tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial o la vulneración de las reglas más elementales de cautela o diligencia exigibles en la conducción.

Sirven y se pueden trasladar aquí, finalmente, las consideraciones, ya anunciadas en el escrito de oposición al recurso, tanto del Ministerio Fiscal como de la defensa de la acusada, de alguna manera acogidas en las reformas reseñadas en la citada LO 2/2019, referidas a que, en línea de principios y a salvo de circunstancias especiales, la comisión de una infracción administrativa de tráfico tipificada como muy grave en el art. 77 de la Ley de Seguridad Vial seguida de un resultado lesivo típico merece, por si sola, la calificación de imprudencia grave en el CP, pero de imprudencia menos grave en caso de la comisión de una infracción administrativa grave del art. 76 de dicha Ley , seguida, igualmente, de un resultado previsto en el correspondiente tipo legal, cual es el caso aquí examinado...

SEXTO.- En consecuencia de todo lo hasta ahora expuesto, y sin necesidad de más consideraciones, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución de instancia, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad, entre otros, con el contenido de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; pues no hay méritos para imponerlas a la parte apelante, al no apreciarse temeridad o mala fe en la interposición del recurso apelatorio examinado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimandoel recurso de apelación interpuesto por los denunciantes, Blas, Emma y otros,contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Salamanca, en el Procedimiento Abreviado nº 143/2017 , de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamosesta resolución en todos sus particulares y pronunciamientos; con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas e interesadas haciéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación en los términos establecidos en el art. 792.4 de la L.E.Crim. en relación con el 847 y 849.1 del mismo texto legal , de conformidad con la interpretación que da el T.S. a la admisibilidad del mismo de acuerdo con la disposición transitoria única de la Ley 41/15 de 5 de octubre, de modificación de la L.E.Cr.y, hecho, remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, junto con los autos al objeto de proceder a la ejecución de la sentencia de instancia y archívese el presente rollo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha.Doy fe.


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