Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 23/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 656/2019 de 21 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: MORA AMANTE, JORGE
Nº de sentencia: 23/2020
Núm. Cendoj: 43148370042020100010
Núm. Ecli: ES:APT:2020:239
Núm. Roj: SAP T 239/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Apelación Penal nº 656/2019-3
Proc.para enjuciamiento rápido determinados delito nº 138/2018
Juzgado Penal 2 Reus
S E N T E N C I A Nº 23/2020
Tribunal.
Magistrados,
Francisco José Revuelta Muñoz (Presidente)
Mª Concepción Montardit Chica
Jorge Mora Amante
En Tarragona, a veintiuno de enero de dos mil veinte
Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación
procesal de la Sra. Adolfina , defendida por el Letrado Sr. Hilal Tarkou Lahlimi, contra la Sentencia dictada por
el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Reus con fecha 31 de mayo de 2019 en Procedimiento Abreviado seguido
por delito de maltrato en el ámbito familiar en el que figura como acusada y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado Jorge Mora Amante.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'La acusada Adolfina y Modesto mantuvieron una relación sentimental con convivencia en el domicilio del Sr. Modesto , sito en la CALLE000 , nº NUM000 de Riudecols, durante siete meses, que finalizó el 13 de noviembre de 2018 El día, 12/11/2018, sobre las 18,30 horas, la pareja mantuvo una fuerte discusión como consecuencia de la cual la Sra. Adolfina empujó al Sr. Modesto y le arañó en el cuello, causándole lesiones consistentes en erosiones superficiales en el lado derecho del cuello, que requirieron para su sanidad una única asistencia facultativa sin tratamiento médico, y tardaron en curar 1 día no impeditivo para el ejercicio de actividades habituales, sin secuelas.
No ha resultado acreditado que la acusada profiriera expresiones al Sr. Modesto con causarle daño a él o a su familia o que le exhibiera cuchillos u otros objetos con el mismo fin'.
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Adolfina , como autora penalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.2 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndose la pena 3 MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 AÑO Y 1 DIA y PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a una distancia inferior a 300 metros de Modesto , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente por tiempo de 1 AÑO y 3 MESES y PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓNcon él por cualquier medio, por el plazo de 1 AÑO y 3 MESES, advirtiéndose que, en caso de incumplimiento de estas prohibiciones, incurrirá en un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468 segundo párrafo CP.
Con expresa condena en costas.
Asimismo, Adolfina deberá indemnizar a Modesto en la cantidad de 30 euros por las lesiones causadas más intereses legales del artículo 576 LEC '.
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la Sra. Adolfina , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan como tales, los así declarados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso formulado por la defensa procesal de la Sra. Adolfina se asienta sobre un motivo principal por el que se denuncia la errónea valoración probatoria en la que incurre la jueza de instancia, con la consiguiente lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia de la recurrente. La apelante considera que el cuadro probatorio arroja un resultado del todo insuficiente para fundar sobre el mismo una sentencia condenatoria. En este sentido, se reprocha el 'uso' incriminatorio que se realiza en la sentencia recurrida del contenido de las declaraciones plenarias del Sr. Modesto , las cuales no casan con el resultado de los medios de prueba practicados en el acto del plenario.
Solicita pues que, con estimación del recurso, se revoque la condena de instancia y se dicte una sentencia absolutoria.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso sosteniendo en suma que la sentencia apelada contiene una valoración del cuadro probatorio razonada y ajustada a las reglas de la lógica y experiencia, debiendo confirmarse la misma en todos sus pronunciamientos.
Delimitado así el objeto del recurso y revisadas las actuaciones debe anunciarse que el motivo no puede prosperar, al no apreciarse la concurrencia del gravamen aducido. La valoración de la prueba producida, desde las facultades y los límites que ofrece esta segunda instancia, permite afirmar, por un lado, su suficiencia y, por otro, la racionalidad valorativa de la jueza a la hora de justificar su conclusión fáctica.
En este sentido, el pronunciamiento condenatorio contenido en la sentencia de instancia se basó en la valoración completa y razonada de los medios de prueba que conformaban el cuadro de prueba, fundamentalmente la declaración del Sr. Modesto , los partes médicos de asistencia y las conclusiones médico-forenses, así como la propia declaración de la persona acusada.
En este sentido, no huelga recordar que aun cuando se pudieran detectar en la testigo circunstancias que pudieran comprometer 'ex ante' los niveles deseables de credibilidad subjetiva, el testimonio de quien se dice ser víctima del delito seguiría formando parte del cuadro probatorio y, por tanto, debería ser igualmente valorado por el juez aplicando las máximas de experiencia y de racionalidad que se presenten oportunas. En puridad, la animadversión o el resentimiento de un testigo contra la persona imputada o acusada en un proceso penal, lo que obliga es a 'reajustar' las otras variables o cánones valorativos que los jueces utilizan para determinar la credibilidad o la fuerza convictora de un testimonio. En efecto, ante situaciones de odio o de enfrentamiento el juez ha de apurar al máximo los otros cánones de valoración, en particular, el de la credibilidad objetiva. Éste exige que lo relatado por el testigo se presente como posible y explicable a la luz de todas las circunstancias espacio-temporales de producción de los hechos justiciables. En muchas ocasiones, la credibilidad del testigo no puede basarse, por razones obvias, en su neutralidad sino en la verosimilitud objetiva de su relato que encaja de manera adecuada con los hechos que constituyen el objeto del proceso y que, además, resulta compatible con el resultado que arrojan los otros medios de prueba que integran el llamado cuadro probatorio.
Desde esta perspectiva, la valoración del testimonio por el juez de instancia se ajustó al estándar metodológico perfilado por la doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ( vid. por todas, la interesante STS 16 de mayo de 2003) y, por tanto, a la necesidad de someter al mismo a un doble test de credibilidad objetiva y de verosimilitud subjetiva, cuyos concretos ítems pasan por: la identificación de las circunstancias psicofísicas del testigo; del contexto psico-socio-cultural en el que se desenvuelve; de la relaciones que le vinculaban con el inculpado; del grado de compatibilidad de la versión ofrecida con lo que desde la experiencia resulte posible; de la existencia con de corroboraciones objetivas periféricas y de las causas que, en su caso, impiden dicha corroboración; de la persistencia en la voluntad incriminatoria; de la constancia en la narración de los hechos y de la correlativa ausencia de modificaciones o alteraciones en lo que se describe; de la concreción o de la genericidad del relato atendiendo a la potencialidad de precisión que puede presumirse en el testigo atendiendo a las circunstancias concretas; de la coherencia interna y externa del relato, en particular su compatibilidad 'fenomenológica' con otros hechos o circunstancia espacio-temporales que hayan quedado acreditadas por otros medios de prueba.
Y en este sentido, pese a no dar por probado que la hoy apelante hiciera uso de cuchillo alguno en el episodio del 12 de noviembre de 2018 (sobre todo, en base a las conclusiones del médico-forense, quien apreció marcas en el cuello que sugerían una acción de arañazo con las manos, lo cierto es que la propia acusada, hoy apelante, reconoce el contexto de enfrentamiento entre los dos y en cómo en el curso del mismo empujó al Sr. Modesto , arañándole también en el cuello.
No ha existido vulneración del derecho a la presunción de inocencia de la recurrente, entendiendo, por tanto, que la declaración de condena se basó en una valoración completa y razonada del cuadro probatorio Ahora bien, aprovechamos la voluntad impugnativa contenida en el recurso para entender que un juicio normativo de tipicidad más apurado permite sin duda alguna aplicar el subtipo privilegiado del art.153.4 CP.
Atendiendo a los propios hechos declarados probados (que descartan la tesis acusatoria más grave que se venía sosteniendo, entendiendo tan solo acreditado que la apelante empujó y arañó al Sr. Modesto ) y los ítems que el propio precepto enuncia (circunstancias personales del autor y circunstancias concurrentes en el hecho) los hechos tuvieron lugar en un contexto de discusión entre la pareja, con mutuas recirminaciones, sin que por otra parte, ni el desvalor de la acción desplegada por ella ni el desvalor del resultado causado impidan en este caso la aplicación del subtipo privilegiado que, como venimos diciendo, se ajusta más a sucedido en el interior de la vivienda situada en la CALLE001 .
Lo anterior trae como consecuencia necesaria la revisión del juicio de punibilidad contenido en la sentencia, estimando proporcional la imposición de una pena de mes y medio de prisión (que, por mor del art.71.2 CP se sustituirá de manera automática por una pena de multa de tres meses, con una cuota diaria de 3 euros), con la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de seis meses y un día y la pena accesoria de prohibición de acercamiento y comunicación durante un periodo de seis meses.
SEGUNDO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio
Fallo
Fallamos, en atención a lo expuesto, haber lugar, parcialmente, al recurso de apelación interpuesto la representación procesal de la Sra. Adolfina , contra la sentencia de 31 de mayo de 2019 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Reus, cuya resolución revocamos en el extremo de condenar a la Sra. Adolfina como autora criminalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar del art.153.2 y 4 CP a la pena de tres meses multa, con cuota diaria de tres euros, con la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un periodo de seis meses y un día, así como la pena de prohibición de acercamiento a una distancia no inferior a 300 metros respecto del Sr. Modesto , su domicilio y cualquier lugar donde esta se encontrara, durante un periodo de seis meses, así como la prohibición de comunicarse con el mismo por cualquier medio o procedimiento e igual periodo de tiempo.Se declaran de oficio las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes. Notifíquese de manera personal al Sr. Modesto .
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.
