Sentencia Penal Nº 23/202...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 23/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 25/2020 de 28 de Octubre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, IGNACIO

Nº de sentencia: 23/2020

Núm. Cendoj: 33044310012020100024

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:2486

Núm. Roj: STSJ AS 2486/2020


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA CIV/PE
OVIEDO
SENTENCIA: 00023/2020
-
Domicilio: C/SAN JUAN, S/N- OVIEDO
Telf: 985988411 Fax: 985201041
Correo eletrónico:
Equipo/usuario: MHG
Modelo: N91190
N.I.G.: 33031 41 2 2017 0002584
ROLLO: RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000025 /2020
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA de OVIEDO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000036 /2019
RECURRENTE: Carlos Francisco
Procurador/a: MARIA MERCEDES MARQUEZ CABAL
Abogado/a: JOSÉ MARÍA CAVADA ALONSO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Abelardo
Procurador/a: , TOMAS VAZQUEZ DIEZ-CANSECO
Abogado/a: , RAMON ALVAREZ GARCIA
SENTENCIA Nº 23/2020
EXCMO. SR. PRESIDENTE
D.JESÚS MARÍA CHAMORRO GONZÁLEZ
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. IGNACIO VIDAU ARGÜELLES
D. JOSÉ IGNACIO PÉREZ VILLAMIL
Oviedo, veintiocho de octubre de dos mil veinte

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, el Recurso de
Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña. María Mercedes Márquez Cabal en nombre y
representación de Carlos Francisco , contra la sentencia, de fecha 5/03/20, dictada por la Audiencia Provincial,
Sección Segunda de Oviedo, en la causa del Juzgado de Instrucción nº 3 de Langreo de DPA de PA 586/17,
que dio lugar al Rollo de la referida Sección PA 36/19, formando Sala, en sede Penal, los Magistrados de la
misma han pronunciado en nombre del Rey, la siguiente:
S E N T E N C I A
Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Vidau Argüelles.

Antecedentes


PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 5/03/20 , la Sección Segunda de la Audiencia Provincial con sede en Oviedo , dictó en el citado procedimiento sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS, al acusado Carlos Francisco como autor criminalmente responsable de un delito continuado agravado de estafa, ya definido, a las penas de DOS AÑOS Y SEIS MESES, de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de NUEVE MESES, con la cuota diaria de SEIS euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de insolvencia, de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; así como al pago de las costas judiciales causadas incluidas las derivadas de la actuación de la acusación particular, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice en la suma de 66.327 euros, con los intereses legales del art. 576 de la LEC hasta su completo pago.



TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal del condenado.



CUARTO.-En el trámite del artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.



QUINTO.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo y conformada la Sala y designado Magistrado Ponente conforme a las normas de reparto, señalándose para su deliberación, votación y fallo, el día 26/10/20. Ninguna de las partes ha solicitado la práctica de diligencias de prueba, no estimándose necesaria la celebración de vista que no fue solicitada por ninguna de las partes.

HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: '
PRIMERO.- Se declaran HECHOS PROBADOS, los que a continuación se relacionan: El acusado, Carlos Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, trabajaba como comercial autónomo de venta directa, utilizando el nombre comercial ' Master Hogar', actuando sin embargo como persona física en el tráfico mercantil, ejerciendo la actividad de venta a domicilio de productos.

El día 14 de junio de 2017, se presentó en el domicilio de Abelardo , persona de avanzada edad, nacido en NUM000 de 1936, quien vivía solo en su domicilio sito en el BARRIO000 n.º NUM001 , NUM002 . de Langreo, y tras ganarse su confianza realizó una primera venta de la colección España y su Patrimonio Natural, por importe de 2.000 euros, llevando el acusado una TPV de la entidad Caixabank que era de su titularidad y contra la que cargó el pago, que fue realizado con una tarjeta de crédito contra la cuenta corriente n.º NUM003 que el denunciante tenía en el BBVA, no entregándole ninguna factura de compra.

A partir de esta primera venta, el acusado comenzó a visitar con una periodicidad de entre una y dos veces al mes e incluso en ocasiones con mayor frecuencia en domicilio del denunciante donde, aprovechando su conocimiento de que vivía solo y de que Abelardo tenía deterioro cognitivo leve, continuó con una constante e incesante venta de diferentes colecciones de libros, utilizando para ello la tarjeta de crédito de la entidad BBVA ya citada con cargo a la cuenta del denunciante, pasando la misma por las TPV que el acusado llevaba consigo a su domicilio, primero una de la Entidad Caixabank y posteriormente otra de la entidad Liberbank, cuando la primera entidad bancaria alertó al acusado de que había realizado numerosas ventas a una misma persona, así en concreto: - Con la TPV ya citada de la entidad Caixabak ,vinculada a la cuenta del acusado de dicha Entidad con n.º NUM004 realizó, además de la primera ya citada del 14 de junio las siguientes: . En fecha 27 de julio de 2017 realizó un cargo por importe de 2.800 euros.

. En fecha 31 de julio de 2017 realizó un cargo por importe de 2900 euros y otro de 100 euros.

. En fecha 4 de agosto de 2017 realizó un cargo por importe de 1.500 euros.

.En fecha 11 de agosto de 2017 realizó un cargo por importe de 2.400 euros y otro por importe de 600 euros.

. En fecha 24 de agosto de 2017 realizó un cargo por importe de 2990 euros.

. En fecha 31 de agosto de 2017 realizó un cargo por importe de 2970 euros.

. En fecha 11 de septiembre de 2017 realizó un cargo por importe de 2990 euros.

. En fecha 19 de septiembre de 2017 realizó un cargo por importe de 2970 euros.

. En fecha 25 de septiembre de 2017 realizó un cargo por importe de 2940 euros.

. En fecha 27 de septiembre de 2017 realizó un cargo por importe de 2.990 euros.

. En fecha 9 de octubre de 2017 realizó un cargo por importe de 2990 euros.

. En fecha 10 de octubre de 2017 realizó un cargo por importe de 1600 euros y otro por importe de 1400 euros.

. En fecha 16 de octubre de 2017 realizó un cargo por un importe de 1700 euros y otro por importe de 1280.

. En fecha 17 de octubre de 2017 realizó un cargo por importe de 2990 euros.

. En fecha 20 de octubre de 2017 realizó un cargo por importe de 2999 euros.

. En fecha 25 de octubre de 2017 realizó un cargo por importe de 2990 euros.

. En fecha 27 de octubre de 2017 realizó un cargo por importe de 2990 euros.

. En fecha 31 de octubre de 2017 realizó un cargo por importe de 2999 euros.

El total de cargos realizados entre la primera venta en junio de 2017 y la última en octubre del mismo año y cobrados en la cuenta del denunciante, ascendió a la cantidad de 54.097 euros.

- Con la TPV de la entidad Liberbank Verifone con número de matrícula GH .... y titularidad igualmente del acusado, el cual está vinculado a una cuenta de la Entidad Liberbank con n.º NUM005 a nombre del acusado y su mujer, realizó las siguientes operaciones de venta, cargadas contra la cuenta del denunciante de la entidad BBVA ya citada, así : . En fecha 23 de noviembre de 2017 se realiza un cargo de 980 euros.

.En fecha 27 de noviembre de 2017 se realiza un cargo de 1.000 euros.

. En fecha 30 de noviembre de 2017 se realiza un cargo de 1.980 euros.

. En fecha 4 de diciembre de 2017 se realiza un cargo de 680 euros.

. En fecha 13 de diciembre de 2017 se realiza un cargo de 600 euros y otro de 390 euros.

El total de los cargos realizados con dicha TPV en el período señalado, de menos de un mes asciende al total de 5.630 euros.

- Por último, el denunciante realizó varios pagos en metálico al acusado, para lo cual acudió a la sucursal bancaria BBVA, realizando dos reintegros: . El día 28 de agosto de 2017 realizó un reintegro el denunciante de su cuenta del BBVA de 2.000 euros.

. El día 6 de noviembre de 2017 realizó un reintegro el denunciante de su cuenta del BBVA de 4.600 euros.

La situación de Abelardo , tras la presentación de la denuncia y su consiguiente conocimiento por la Fiscalía dio lugar a la incoación de un procedimiento de incapacidad que se sigue en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Langreo con el número 92/18 y asimismo al Procedimiento de medidas cautelares 8/18 seguidas igualmente ante el referido Juzgado que acordó por Auto de fecha 9 de febrero de 2018 el nombramiento de la Comunidad del Principado de Asturias como administrador provisional de sus bienes, en cuyo procedimiento fue visto por el médico forense el cual dictaminó que el mismo padecía un deterioro cognitivo leve, precisando la colaboración de tercera persona para algunas actividades básicas de la vida diaria como el control de su medicación y alimentación, cuidados personales, administración del dinero y demás patrimonio, condición que tiene carácter crónico e irreversible.

Fundamentos


PRIMERO-. Por la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Márquez Cabal, actuando en nombre y representación de Don Carlos Francisco se interpuso recurso de apelación contra la sentencia 93/2020 de 5 de marzo de 2020 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial que condena al recurrente como autor criminalmente responsable de un delito agravado continuado de estafa a las penas de dos años y seis meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de nueve meses con cuota diaria de seis euros y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice al perjudicado, Don Abelardo , en la suma de 66.327 euros más intereses legales.

El recurso de apelación se articula en tres motivos y por razones lógicas de sistemática ha de examinarse en primer lugar la alegación contenida en el tercer motivo que denuncia 'Infracción de precepto constitucional, por vulneración de la presunción de inocencia y en su caso del principio in dubio pro reo, en relación con el artículo 24 de la Constitución'. Ha de examinarse en primer lugar ya que lde estimarse la concurrencia de la vulneración denunciada sería innecesario el análisis de los demás motivos. En lo que se refiere a la presunción de inocencia, con el fin de constatar su posible vulneración la reiterada doctrina jurisprudencial exige comprobar si la sentencia que se recurre está fundamentada en: 1) una prueba de cargo suficiente referida a todos los elementos esenciales del delito; 2) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales; 3) una prueba legalmente practicada lo que supone analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en su práctica; 4) una prueba racionalmente valorada lo que significa que de la prueba practicada debe de inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente la argumentación que lleva de la prueba al hecho que se declara probado.

En este caso no puede discutirse la existencia de prueba de cargo constitucionalmente obtenida sin que se lesione ningún derecho fundamental del recurrente y que tal prueba de cargo, (documental, testifical y pericial médica) fue practicada con todas las garantías procesales de ahí que la argumentación del recurso lo que parece poner en cuestión es la racionalidad de la valoración de la prueba que realiza el Tribunal de instancia, lo que significa insistir en los argumentos esgrimidos en el primero de los motivos del recurso en que denuncia error en la valoración de la prueba. En defensa de su alegación de vulneración de la presunción de inocencia mantiene el recurrente que lo que la sentencia recurrida considera pruebas incriminatorias son exclusivamente pruebas circunstanciales pero no acreditativas de una situación en la que concurra el engaño que caracteriza el delito de estafa por el que el recurrente resulta condenado.



SEGUNDO-. En el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, al que nos remitimos, se describe con precisión como el acusado hoy recurrente entre los meses de julio y noviembre de 2017 se personó en diversas ocasiones en el domicilio de Don Abelardo y que aprovechando su conocimiento de que vivía solo y que padecía un deterioro cognitivo leve le vendió diferentes colecciones de libros, utilizando para su cobro una tarjeta de crédito del BBVA con cargo a la cuenta de la víctima y utilizando primero un TPV que llevaba consigo y que pertenecía a Caixabank y luego otro perteneciente a Liberbank, las concretas operaciones de venta y su importe se relacionan con precisión en el relato de hechos probados.

Para llegar a considerar probados todos los hechos que se relatan el Tribunal sentenciador tuvo en cuenta por un lado toda la prueba documental que acredita la realidad de las ventas con cargo a la tarjeta de la víctima, ventas que son manifiestamente excesivas y solamente comprensibles desde una situación de abuso sobre una persona que no está en condiciones de regir con normalidad su patrimonio, y por otro lado el tribunal analiza todas las pruebas de carácter personal que sometidas a los principios de oralidad, inmediación y contradicción se practicaron en el acto del juicio como fueron las testificales de familiares de la víctima y vecinos, de los policías intervinientes tras la denuncia y del médico forense que reconoció al perjudicado.

El Tribunal de instancia en el fundamento de derecho primero de la sentencia analiza de forma extraordinariamente pormenorizada y razonada, con argumentos que esta Sala comparte plenamente, todas las pruebas practicadas, tanto documentales como personales; en definitiva lo que cuestiona el recurrente es la racionalidad en su valoración por el Tribunal de instancia, dedicando prácticamente toda la extensión de los motivos a realizar su propia valoración más acorde con su legítimo interés de defensa. Esta Sala de apelación no puede proceder a una revaloración de las pruebas personales como si se tratase de un segundo juicio contradictorio pues lo impide el principio de inmediación. Nuestra capacidad revisoría debe limitarse a la evaluación de la suficiencia de la prueba incriminatoria y a la razonabilidad de la valoración por el Tribunal de instancia.

El Tribunal Supremo en sus sentencias 369/2007, de 9 mayoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 09-05-2007 (rec. 11142/2006), 503/2008, de 17 julioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 17-07-2008 (rec. 10012/2008), 687/2012, de 19 septiembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 19-09-2012 (rec. 1037/2011), 485/2013, de 5 junioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 05-06-2013 (rec. 1467/2012), y 695/2017 de 24 octubre establecióJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 24-10-2017 (rec. 10308/2017) que 'cuando se trata de pruebas personales, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que merecen quienes declaran ante el Tribunal corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, en virtud de la inmediación'. Es verdad que lo dijo ya en su día resolviendo recursos de casación en procesos de única instancia, pero también lo es que, después de la entrada en vigor de esta segunda instancia penal, sigue manteniendo, en relación a la limitación de la función revisora del juicio sobre la prueba derivada de la inmediación, que 'esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal' ( ss. 1507/2005, de 9 diciembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 09-12-2005 (rec. 1034/2004) , 51/2017, de 3 febreroJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 03-02-2017 (rec. 761/2016), 376/2017, de 24 mayoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 24-05-2017 (rec. 2336/2016), 669/2017, de 11 octubreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 11-10-2017 (rec. 2202/2016), 682/2017, de 18 octubreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 18-10-2017 (rec. 10129/2017) y 826/2017, de 14 diciembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 14-12-2017 (rec. 10289/2017), entre otras muchas), y que, reiterando doctrina ya sentada en sentencias 378/2015, de 16 junio y 273/2017, de 18 abril, ha insistido en el auto 293/2018, de 22 febrero, dictado en recurso de casación contra sentencia de apelación de Tribunal Superior de Justicia, que la 'valoración de la credibilidad de los testigos...corresponde en exclusiva al tribunal de instancia, por su privilegiada situación de poder percibir la prueba en su totalidad y directa e inmediatamente'.

La misma garantía que la inmediación ofrece ha llevado también a la doctrina jurisprudencial a diferenciar, en el control casacional de la presunción de inocencia, 'lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador, como por el que desarrolla funciones de control ' ( ss 1507/2005 de 9 diciembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 09- 12-2005 (rec. 1034/2004); 826/2017 de 14 diciembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 14-12-2017 (rec. 10289/ 2017) y 171/2018, de 11 abril, del TribunalJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 11-04- 2018 (rec.

1089/2017) Supremo).

Aunque estas declaraciones se han producido en el contexto procesal del recurso de casación, la consideración latente en todas ellas del principio de inmediación justifica en buena medida su extensión al recurso de apelación y a la segunda instancia en que desemboca, en cuanto también el tribunal ad quem, competente para resolverla, carece de inmediación en la percepción y apreciación de las pruebas personales desarrolladas en el juicio oral. No se trata por ello de realizar en la apelación una nueva valoración del material probatorio reunido en el juicio, independiente y ajena a la efectuada en él, sino de comprobar la coherencia y racionalidad de la valoración ya realizada en la primera instancia por el órgano que presenció la prueba, tras verificar la validez y regularidad de su obtención y aportación, así como su entidad, consistencia y suficiencia como prueba de cargo enervadora de la presunción de inocencia. No en vano, como ya hemos dicho, el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento CriminalLegislación citadaLECRIM art. 790.2 contempla como alegación o como motivo del recurso de apelación el 'error en la apreciación de las pruebas' y no una nueva y propia apreciación al margen de la contenida en la resolución apelada.

En este caso, la sentencia recurrida, como ya se ha dicho, analizó la totalidad de las pruebas practicadas en el acto del juicio de forma racional y lógica motivando de forma pormenorizada su valoración y esa motivación, que en modo alguno es irracional, arbitraria o alejada de las reglas de la lógica, no puede ser combatida con la propia e interesada valoración que el recurrente, en el legítimo ejercicio de su derecho de defensa, realiza de las pruebas practicadas y principalmente la declaraciones testificales y la pericial médica y llega el Tribunal sentenciador a la conclusión de que el acusado se aprovechó de que la víctima era un anciano con un deterioro cognitivo calificado como leve pero que le impide disponer de manera autónoma de sus bienes y en esa situación le vendió en poco tiempo colecciones de libros por importe de más de 66.000 euros. A la vista de las pruebas de carácter personal la sentencia recurrida concluye en su fundamento de derecho segundo, de forma racional ejemplarmente razonada que esta Sala comparte plenamente y que se da aquí por reproducida, que en las ventas concurre sin lugar a dudas todas las circunstancias del delito de estafa.



TERCERO-. En el recurso de apelación, en su primer motivo en el que se denuncia error en la apreciación de la prueba, el recurrente se refiere a afirmaciones contenidas en el relato de hechos probados que, a su juicio, no se ajustan a la realidad y que se sustentan en prueba documental. El error en la valoración de la prueba ha sido analizado en la reciente sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 162/2019 de 23 de marzo que ilustra sobre el alcance de la revisión del relato factico en la apelación a través de este motivo, encargándose de señalar que la competencia es más amplia que en la casación pues la invocación del error en la valoración de la prueba para combatir el relato factico 'no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes.

En la apelación el error puede derivarse no solo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta'. Pero esta afirmación genérica ha de ser matizada, y así lo hace la STS referida, al reconocer que el error que posibilita la rectificación del relato histórico ha de ser 'claro' de suerte que 'haga necesaria su modificación' y que la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y como lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos, es un límite a tal posibilidad revisora.

Destaca la sentencia comentada que: 'En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim , y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación.

Siendo cierto que la función del Tribunal de Apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el Tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación.

Esta doctrina jurisprudencial ha sido reiterada por la reciente STS 555/2019, de 13 de noviembre, que establece los límites de la apelación como segunda instancia no plena, casando y anulando otra del TSJ, de sentido absolutorio, al haberse excedido el Tribunal de apelación en sus competencias en materia de revisión de la actividad probatoria del órgano de primera instancia, que había condenado, sustituyendo la apreciación y valoración de las pruebas personales por las suyas, reinterpretándolas, sin expresar de modo adecuado y suficiente las razones concurrentes para ello.

La anterior doctrina nos permite concluir que la parte que invoque como motivo de impugnación 'error en la apreciación de la prueba' debe, cuando menos, identificar en que secuencia del relato factico se ha producido y que prueba o pruebas, cuya valoración no dependa de la inmediación, han sido erróneamente valoradas por el Tribunal 'a quo', destacado su potencialidad modificadora de la decisión condenatoria. En el caso presente las pruebas que llevan al Tribunal de instancia a la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida son de carácter personal, practicadas en el acto del juicio y sometidas por tanto a los principios de oralidad y contradicción, pruebas que la sentencia recurrida examina profusamente en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida con extensa argumentación que, como ya se ha dicho esta Sala comparte en su integridad concluyendo tras el exhaustivo examen de la totalidad de las pruebas practicadas que 'concurren todos los requisitos del referido tipo penal (estafa), pues el acusado siendo conocedor de que la víctima se encontraba sola, que era fácilmente influenciable y que no regía de forma coherente su persona, optó por celebrar de forma indiscriminada contratos de venta de libros que le reportaban unos fraudulentos beneficios, a sabiendas de que el perjudicado no perfeccionaba los contratos siendo conocedor de las obligaciones que asumía y del coste que ello le representaba, produciéndose de este modo el aprovechamiento patrimonial típico del delito de estafa, todo ello fruto del engaño del autor, consumándose el delito, por lo que y estimando que existe prueba de cargo bastante y suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, procede dictar sentencia condenatoria.' Los errores denunciados en el recurso son los siguientes: que respecto a la primera venta realizada el 14 de junio de 2017 se afirma en el relato de hechos probados que el acusado no entregó factura de compra. El recurrente se limita a afirmar que siempre entregó factura a la víctima, pero en cualquier caso es irrelevante la existencia o no de factura ya que la venta resulta plenamente acreditada por la documental del extracto de la libreta de ahorro del perjudicado donde en la fecha citada aparece un apunte de pago de tarjeta a Hogar Decor, nombre comercial con el que operaba el acusado, por importe de 2000 euros, (folio 23).

También considera errónea la inclusión en el relato de hechos probados de tres operaciones de venta en fecha 20 de octubre de 2017 por importe de 2.999 euros, 27 de octubre de 2017 por importe de 2.990 euros y 31 de octubre de 2017 por importe de 2.999 euros, pero también estos cargos aparecen en el extracto de la libreta del perjudicado siempre a favor de Hogar Decor.

Finalmente se refiere el recurrente a la afirmación contenida en el relato de hechos probados de que el perjudicado realizó al menos dos pagos en metálico al recurrente para lo que acudió a la sucursal bancaria donde realizó un reintegro el día 28 de agosto de 2017 por importe 2.000 euros y otro el día 6 de noviembre de 2017 por importe de 4.600 euros. Dichas cantidades se considera que fueron entregadas por el perjudicado al acusado porque constan en autos, folios 90 y 91 sendos recibos encontrados en la vivienda del perjudicado que son de dicha fecha y por el citado importe, lo que puesto en relación con las pruebas testificales lleva a la Sala de instancia a dar por probada tal entrega.

Resulta indudable que lo que el acusado recurrente pretende es hacer una enmienda a la totalidad al juicio realizado por la sentencia impugnada, pretendiendo sustituir el razonamiento racional, lógico y ajustado a las máximas de experiencia, por el suyo propio, pretendiendo que esta Sala lo haga suyo sustituyendo el realizado por el Tribunal sentenciador, lo que como se ha dicho, tratándose por un lado de pruebas de carácter personal y por otro de documental que no ha sido erróneamente valorada resulta procesalmente imposible en este recurso. En consecuencia a lo dicho tanto el motivo referido a la vulneración de la presunción de inocencia del recurrente, como el que se refiere a la errónea valoración de la prueba han de ser desestimados.



CUARTO-. Invoca también el recurrente la vulneración del principio in dubio pro reo. Este principio, según han declarado en reiteradas sentencias, tanto el Tribunal Constitucional como la Sala Segunda del Tribunal Supremo de innecesaria cita, presupone para su aplicación un requisito esencial cual es que el Tribunal sentenciador exprese, tras el análisis del material probatorio, dudas razonables y fundadas sobre la concurrencia real de los elementos tanto objetivos como subjetivos que integran el tipo penal de que se trate, en tal caso en aplicación de tal principio procedería la absolución del acusado. En el caso presente no concurre ese requisito toda vez que el Tribunal de instancia en la sentencia que se recurre no expresa duda alguna, al contrario, tras el análisis de la prueba que, como hemos declarado en fundamentos de derecho anteriores de esta resolución, ha sido válidamente practicada y valorada con arreglo a criterios de razonabilidad y lógica, fija con claridad y precisión unos hechos probados que sin duda son constitutivos del delito por el que el recurrente resulta condenado. Procede por tanto la desestimación del motivo.



QUINTO-. Alega el recurrente como motivo de recurso la infracción de precepto legal por aplicación indebida de los artículos 248, 249 y 250.1 apartados 4º y 5º del Código Penal. Inalterado el relato de hechos probados de la sentencia recurrida en el que se hace constar todas las operaciones de venta de libros, su desmesurado importe, el breve período de tiempo en que tuvieron lugar y la situación personal del perjudicado, resulta evidente, tal como la sentencia recurrida analiza con ejemplar razonamiento al que nuevamente nos remitimos, que en este caso concurren todos los elementos del tipo penal de la estafa ya que existe un evidente aprovechamiento patrimonial, conseguido a través del engaño, también queda acreditado que el quebranto económico causado a la víctima es notable hasta el punto de vaciarle su cuenta bancaria y que los perjuicio superan los 50.000 euros lo que hace que la agravación contemplada en los apartados 4 y 5 del artículo 250.1 del Código Penal y en consecuencia la pena impuesta sea ajustada a derecho, sin que por tanto se produzca la infracción denunciada. El motivo debe ser desestimado.



SEXTO-. Respecto a las costas, procede hacer expreso pronunciamiento atendido lo prescrito en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento CriminalLegislación citadaLECRIM art. 239.

Este pronunciamiento estima la Sala que ha de ser la declaración de condena en costas de la apelación a la parte recurrente y ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 240Legislación citadaLECRIM art. 240 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento CriminalLegislación citadaLECRIM art. 901 y en tanto en cuanto desestimados todos los motivos del recurso.

VISTOS los textos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Márquez Cabal, en nombre y representación de Don Carlos Francisco , contra la sentencia 93/2020, de fecha 5 de marzo de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Segunda, que se confirma en sus propios términos. Con imposición de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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