Sentencia Penal Nº 23/202...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia Penal Nº 23/2021, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 7/2020 de 01 de Febrero de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL

Nº de sentencia: 23/2021

Núm. Cendoj: 30030370032021100031

Núm. Ecli: ES:APMU:2021:263

Núm. Roj: SAP MU 263:2021

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00023/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278

2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250

Teléfono: 0

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MDB

Modelo: 213100

N.I.G.: 30030 43 2 2015 0426698

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000007 /2020

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de MURCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000175 /2018

Delito: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Recurrente: Arcadio

Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN ROMAN ACOSTA

Abogado/a: D/Dª JOAQUIN LISON CABEZAS

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Ilmos. Sres.:

Don José Luis García Fernández

Presidente

Don Juan del Olmo Gálvez (Ponente)

Doña María Ángeles Galmés Pascual

Magistrados

En nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por los Magistrados mencionados, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 23/2021

En la Ciudad de Murcia, a uno de febrero de dos mil veintiuno.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Murcia, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado Nº 175/2018, por delito de robo con intimidación y por delito de lesiones contra Arcadio, como parte apelante, representado por la Procuradora Dª María del Carmen Román Acosta y defendido por el Letrado D. Joaquín Lisón Cabezas, y apelado el Ministerio Fiscal.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Sentencia de Procedimiento Abreviado con el Nº 7/2020 (el 20 de febrero de 2020), señalándose el día 27 de enero de 2021 para su deliberación y votación, quedando pendiente de redacción.

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:El Juzgado de lo Penal Nº 2 de Murcia dictó sentencia en fecha 17 de octubre de 2019, estableciendo como probados los siguientes Hechos:

Resulta probado y así se declara, valorando en conciencia la prueba practicada que, el acusado, Arcadio, nacido el NUM000 de 1.974, DNI NUM001, sin antecedentes penales, movido por el ánimo de obtener un provecho económico, el día 14 de Julio de 2.015, se personó en la clínica dental de Patricia, sita en el nº 64 de la avenida Burgos de la pedanía de El Palmar (Murcia), y dirigiéndose a la recepcionista, Miriam, le espetó: 'Estate ahí o te estampo', tras lo que el acusado se apoderó de un ordenador portátil, marca Sony y un teléfono móvil, propiedad de la titular de la clínica, tasados pericialmente en 335 euros.

Como consecuencia de estos hechos, Miriam sufrió un episodio de crisis de ansiedad con síncope vasovagal que preciso para su curación de una primera asistencia facultativa y posterior psicoterapia, siendo el tiempo de curación 21 días de perjuicio moderado y quedándole como secuela estrés postraumático leve valorado en un punto.

Dª Patricia y Dª Miriam reclaman por los daños causados.

El acusado con carácter previo a la celebración de la vista ha consignado el importe de 1000 euros para el pago de las responsabilidades civiles derivadas del presente procedimiento.

SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:

Que debo condenar y condeno a D. Arcadio, como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación previsto y penado en los artículos 237 y 242. 1 del Código Penal , y un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño prevista en el artículo 21.5 del Código Penal , a la pena de, por el delito de robo con intimidación, DOS AÑOS DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito de lesiones, la pena de TRES MESES DE PRISION, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, todo ello con imposición de las costas del presente procedimiento, debiendo indemnizar a Dª Patricia en la cantidad de 335 euros por los efectos sustraídos y a Dª Miriam en la cantidad de 1260 euros por los días de curación y en 1200 euros por las secuelas, más los intereses legales correspondientes de conformidad con el artículo 576 de la Lec ..

TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Arcadio, fundamentándolo en las siguientes alegaciones:

PRIMERA. ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS: Hechos Probados Incompletos. Contradicción con los fundamentos jurídicos.

Esta parte muestra su disconformidad con el hecho probado único de la sentencia puesto, que de la prueba practicada en el acto de la vista, no resultaron probados los hechos como establece la juzgadora y, a mayor abundamiento, sí resultaron probados otros hechos que la juzgadora no menciona y que son relevantes para la resolución del litigio.

Entiende esta parte que los hechos que resultaron acreditados son los declarados por don Arcadio, que fueron corroborados por la prueba testifical de don Geronimo así como por doña Sacramento cuando ambos declararon en la vista oral que no vieron salir de la clínica a ningún hombre ni con un portátil ni con un móvil.

En el Hecho probado único de la sentencia, la juzgadora únicamente hace mención a los hechos ocurridos el día 14.07.15 pero, en cambio, nada manifiesta sobre los hechos denunciados por doña Miriam el día 15.07.15. No sabemos la razón de esta omisión. No sabemos si la juzgadora no ha otorgado credibilidad al testimonio de la denunciante sobre lo ocurrido el día 15.07.15 o si, por el contrario, aún dándole credibilidad no ha entendido acreditado.

No podemos estar conformes con lo dispuesto por la juzgadora en el párrafo octavo del FJ Primero, cuando manifiesta que ' Credibilidad absoluta ofreció el testimonio de la perjudicada ..., quien sin contradicción alguna con las declaraciones prestadas en la presente causa en fase policial y de instrucción, así como en el mismo acto del plenario, en una extensa declaración da cuenta precisa de los hechos que sufrió, ..., que la empujó y le dijo que se quedase ahí, que el acusado entró en el despacho y cogió el móvil y el portátil de la doctora, que la declarante se quedó parada sin reaccionar, que el día quince al ir a abrir la puerta de la consulta, se le acercó un hombre diciéndole que ayer no pasó nada, que la declarante ha tenido tratamiento psicológico y psiquiátrico por los hechos, ...'.

Pasaremos a detallar las contradicciones en las que incurre doña Miriam:

- En la denuncia realizada sobre los hechos del día 14.07.15, hace una denuncia sucinta donde no manifiesta que conocía al acusado, así como que, en ningún momento mi cliente ni la empuja ni nada por el estilo.

- Tampoco manifiesta en dicha denuncia, que el otro señor que lo acompañaba hablase en ningún momento.

- En la denuncia realizada sobre los hechos del día 15.07.15, en cambio, declara que nuevamente se ha personado en la clínica el otro señor que acompañaba a Arcadio y que lo ha reconocido por el acento búlgaro o rumano, cuando el día 14.07.15 nada decía de que esta persona hubiera hablado.

- A preguntas de este letrado en el acto de la vista sobre si había escuchado o no al otro señor hablar y si era búlgaro o no, entonces manifiesta que no quiso decir ' acento' sino que quiso decir 'aspecto'. Ahora, 5 años después se acuerda de lo que supuestamente realmente quiso decir y modifica su versión cuando ha tenido hasta 3 ocasiones para haberlo explicado bien (en sede policial dos veces y en instrucción).

- Continúa doña Miriam declarando que es ese otro señor el que le empuja, que va al médico y que no le dan parte médico, ni tampoco consta en la historia clínica. Esto no es posible. Existe un protocolo de actuación por los hospitales cuando llegan víctimas de violencia y nunca se van las supuestas víctimas sin su informe.

- Además, en el atestado pone el policía NUM002 y NUM003 que se aporta dicho parte facultativo cuando no es cierto porque no consta en autos y, además, ese parte del día 15.07.15 no consta en la historia clínica.

- En la declaración en instrucción, doña Miriam ahora dice que ahora no oyó hablar al señor que acompañaba al acusado y que no sabe si tenía acento extranjero, pero no manifestó que quería decir ' aspecto' en vez de 'acento'.

- Además, en la declaración en instrucción dice que el acusado le dijo al otro señor que mantuviera a la denunciante retenida, cuando esto nunca antes lo declaró. Además, declara también que fue mi cliente quien empujó a la denunciante, cuando en la policía la denunciante declaró que el empujón ocurrió el día 15.07.15 y que en ese día, además, mi defendido no estaba sino que sólo estaba el otro señor de supuesto acento búlgaro.

- Por tanto, ¿cuál es la versión verdadera? ¿La inicial?, ¿la de febrero de 2.016 7 meses después?, ¿o la de ahora 5 años después?,

- Tampoco declaró en sede policial que mi cliente anteriormente a estos hechos, supuestamente, ya le había amenazado pero, en cambio, en instrucción, 7 meses después, sí lo declara.

- Además, es que son contradicciones en elementos esenciales de la declaración como qué día fue, y quién fue. No son elementos accesorios sin importancia.

- Otra contradicción más es la versión que la denunciante ofrece al psicólogo don Mariano, en su informe de fecha10.06.16, cuando la denunciante le manifiesta que 'fue Arcadio quien forcejeó con ella y que fue este hombre quien volvió al día siguiente'.

Todas estas contradicciones hacen perder la credibilidad de dicha versión así como la necesaria persistencia en la incriminación para que dicha declaración pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente.

Pero es que además de ser dos versiones contradictorias, y llena de contradicciones por parte de la denunciante, tampoco existen otros elementos periféricos e independientes que corroboren la versión de la misma.

No existen testigos presenciales de los hechos. Y la única que existe, doña Sacramento dice que ella no vió nada.

Doña Miriam, sorprendentemente, no llamó a declarar al paciente al cual estaba atendiendo en ese momento. Éste paciente hubiera podido declarar sobre si escuchó alguna discusión, sobre si la denunciante continuó tratándola o, en cambio, se marchó, sobre el estado de nerviosismo de la misma en ese momento. Resulta extraño para esta parte que la denunciante no declarase, en ninguna de sus tres declaraciones, el nombre del paciente al que atendía en ese momento para que testificase.

En el párrafo 8º del FJ Primero, manifiesta la juzgadora que doña Miriam necesitó de tratamiento psicológico y psiquiátrico.

Respecto del tratamiento psiquiátrico, no es cierto que lo necesitase por estos hechos. Ni en el informe de urgencias y en las revisiones médicas posteriores se le pautó medicación psiquiátrica.

En cuanto al tratamiento psicológico que daría lugar al delito de lesiones psíquicas, hay que analizar si la necesidad de dicho tratamiento psicológico deriva de los hechos denunciados(en concreto, un presunto empujón y una presunta amenaza ' estate ahí o te estampo')o si, por el contrario, deriva de sucesos personales sufridos por la denunciante con anterioridad. Para ello, hemos de observar detalladamente los folios de 25 a 30, 33, 48 y 49 de la historia clínicaque consta en autos.

En el folio 25 de la historia clínica, consta informe de fecha 27.08.15, un mes después de los supuestos hechos denunciados, donde la denunciante declara que sufrió abusos por parte de su padre.

En el folio 26 de la historia clínica, consta informe de fecha 14.09.15, donde doña Miriam manifiesta encontrarse bien y que, por ello, no le pautan medicación.

En el folio 27 de la historia clínica, consta informe donde se resume la historia clínica hasta la fecha. Así, el 14.10.16, la denunciante manifestó a su psiquiatra que sólo sufre cuando su ex pareja le llama, aunque ya no tanto como antes.

En el folio 29 de la historia clínica, consta informe donde se resumen su historia clínica hasta la fecha. Así, el 10.06.16, la denunciante manifiesta a su psicólogo que sufrió violencia de género en dos ocasiones por parte de su ex pareja. En la segunda ocasión tuvo daños muy graves pero que quitó la denuncia. Que actualmente se sigue sintiendo amenazada.

El día 01.07.16, refiere a su psicólogo que tiene miedo en su casa (cuando mi defendido no sabe donde ella vive). Cito literal '... Refiere su temor y lotermina relacionando con su inseguridad por los abusosde su padre... Su padre le llama por teléfono ... pero no le gusta; no ha hablado con él de esto, tan solo hizola huida viniéndose a España... Él sigue siendo un pedófilo... Su madre se separa de él, se fue aArgentina... luego volvió a Bolivia pero no con ella... dejó sola a Miriam con 16 años a cargo de sus hermanos... Se propone confrontar al padre... Refiere que sufrióotra agresión de un esquizofrénico paciente en suclínica de odontología y le ha cogido miedo a sutrabajo. También le gustaría cambiar de trabajo salvo que está cómoda en él...'.

¿Cómo es posible que una persona que ha tenido episodios personales tan graves no haya necesitado de asistencia psicológica o psiquiátrica por cada uno de esos hechos y sí, en cambio, por los hechos denunciados? Presuntamente un empujón y un 'estate ahí o te estampo'. No existe en toda la historia clínica ningún informe médico relativo a los episodios de abusos sexuales, violencia de género y el ataque del paciente esquizofrénico con anterioridad a los hechos denunciados.

A mayor abundamiento, traigo a colación el informe pericial emitido por la psicóloga del IML doña Elvira, de fecha 02.10.17, donde la psicóloga realiza a la denunciante la Prueba STAI que mide la ansiedad estado y la ansiedad como rasgo, siendo ésta la propensión ansiosa por la que difieren los sujetos.

El resultado de dicha prueba STAI para doña Miriam es muy elevado. Es decir, doña Miriam es propensa a tener un estado ansioso.

A preguntas de este letrado a la psicóloga forense doña Elvira, ésta declaró que doña Miriam no le había informado a ella de los episodios personales sufridos por doña Miriam con anterioridad y que, de haberlo sabido, su informe sería diferente.

¿Cómo es posible que una persona que tiene una propensión muy elevada a un estado ansioso como doña Miriam no necesitase de tratamiento psicológico/psiquiátrico cuando su ex pareja le agredió dos veces (incluso retiró la denuncia y se sigue hablando con él), cuando el padre abusaba de ella (se sigue hablando con él) o cuando le atacó el paciente esquizofrénico? y, en cambio, ¿sí necesitase tratamiento por un presunto empujón y por un presunto 'estate ahí o te estampo'?

No existe relación directa-proporcional entre los hechos denunciados y la necesidad de tratamiento psicológico/psiquiátrico recibido, máxime teniendo en cuenta sus antecedentes personales.

¿Cuál es la explicación? La realidad tiene su explicación en el móvil espúreo de resentimiento y/o animadversión que mantiene doña Patricia, y por ende doña Miriam, contra doña Hortensia y, por ende contra mi mandante don Arcadio, como consecuencia de la reclamación dineraria que doña Hortensia reclamaba a doña Patricia.

Esta razón, y no otra, explica el por qué doña Miriam a la psicóloga forense doña Elvira no le informa de estos acontecimientos y, en cambio, al psicólogo de la Arrixaca sí se lo cuenta. ¿Por qué? Porque la denunciante sabe que la versión que le cuente a la psicóloga forense doña Elvira va a tener repercusión penal, y a ella le interesa, y en cambio, no cree que sus citas terapéuticas en la Arrixaca fueran a ser solicitadas por esta defensa y, por ello, doña Miriam cuenta toda su situación psíquica personal ante su psicólogo de la Arrixaca.

No concurre en la declaración de la denunciante doña Miriam los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que su única declaración pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, a saber:

- No se cumple el requisito de Falta de Incredulidad Subjetiva: Está clarísimo que existe en el comportamiento de doña Miriam un móvil espúreo de resentimiento y/o animadversión respecto de mi mandante.

- No se cumple el requisito de Verosimilitud habida cuenta de las numerosas contradicciones expuestas anteriormente.

- No existe un elemento periférico e independiente que pueda acreditar su versión: La declaración de doña Sacramento (testigo propuesto por ella) no corrobora su versión puesto que no vió a ningún hombre llevarse nada y no presenció los hechos. Además, de contradecirse con la declaración de doña Miriam a la pregunta de si la testigo doña Sacramento la acompañó a su casa cuando sucedieron los hechos del día 14 y del día 15. Cada cual responde de manera diferente en el acto de la vista.

El informe de urgencias relativo a las supuestas lesiones psíquicas no puede ser considerado como elemento corroborador de la versión de doña Miriam habida cuenta del uso arbitrario que realiza de sus antecedentes personales, tan graves, como ya se ha expuesto anteriormente.

En cuanto a la declaración testifical de doña Patricia, viene a ratificar la versión de esta parte en el sentido de que existe una previa relación prejudicial por la cual mi defendido tenía encomendada la gestión del cobro de la deuda que ella mantenía con doña Hortensia. También declara que en el día de los hechos, en la clínica había un paciente, ¿por qué no lo han llamado a declarar?. En cambio, tiene una contradicción muy significativa y que, a mí entender, avala la versión de esta parte en cuanto al móvil espúreo de resentimiento y/o animadversión entre las partes.

En sede de instrucción, doña Patricia manifiesta que ella no pagó a doña Hortensia su trabajo porque el precio que doña Hortensia le exigía era el doble del precio de mercado. Que era muy caro. Pero, en cambio, cuando esta parte presentó un monitorio, doña Patricia contestó a la demanda alegando, en síntesis, que no pagaba a doña Hortensia porque ésta había hecho mal su trabajo y que, por ello, doña Patricia había perdido pacientes. Así consta de los documentos números de 1 a 4 de nuestro escrito de defensa.

En conclusión, doña Patricia se ingenia lo que sea para no pagar o, en este caso, para cobrarse por vía penal el dinero que ésta tuvo que pagarle a doña Hortensia en vía civil.

En cuanto a la declaración testifical de don Geronimo (último párrafo del FJ Segundo), éste declaró que no vió en ningún momento a mi mandante amenazas ni robar nada. Y, a preguntas de este letrado, respondió que no vió a don Arcadio salir de la clínica y sentarse en el coche con ningún portátil ni con ningún móvil.

No entiende esta parte por qué razón la juzgadora piensa que quizás es que don Geronimo no pudo verlo por encontrarse en el pasillo de la clínica.

Si la juzgadora piensa de ese modo, sólo tiene que estudiar las fotografías existentes en el informe pericial aportado por esta parte donde se ve claramente que el pasillo es largo, corto de distancia y va a parar directamente a la recepción de la clínica. Por tanto, aún si fuera cierta su versión, tampoco impediría a don Geronimo ver lo que ocurría y ver, sobre todo, salir de la clínica a don Arcadio con algún portátil y/o móvil que antes no llevase.

Entiende esta parte que si la juzgadora tiene esa interpretación de la declaración del testigo don Geronimo, lo único que acredita esa interpretación es la imparcialidad de la juzgadora ya que, la misma parte de la presunción de culpabilidad y no de la inocencia de mi mandante.

SEGUNDO. INDEBIDA APLICACIÓN DE LOS ARTS. 237 Y 242.1 DEL CÓDIGO PENAL .

Subsidiariamente a la libre absolución de mi mandante por lo anteriormente expuesto, entendemos que, en cualquier caso, los hechos investigados podrían haber sido constitutivos de un delito de realización arbitraria del propio derechoprevisto en el art. 455 del CP (RCL 1995, 3170 y RCL 1996,777), sin que éste haya sido acusado por el Ministerio Fiscal, por entender que se cumplen los requisitos del tipo. Así:

- Existe una relación jurídica extrapenalpreexistente, que tiene su origen en la relación comercial existente entre doña Hortensia, pareja sentimental del acusado don Arcadio, y doña Patricia, jefa de la denunciante doña Miriam, en virtud de la cual doña Patricia adeudaba a doña Hortensia la cantidad de 2.374,40€ por un trabajo de protésica dental.

Consta acreditado en autos, tanto por la declaración de todas las partes como por la prueba documental aportada por esta defensa en nuestro escrito de defensa, que la deuda existía en favor de la pareja sentimental de mi defendido y que mi mandante realizó acciones tendentes al cobro extrajudicial de la misma, y tras las repetidas negativas al pago, doña Hortensia tuvo que interponer el correspondiente procedimiento monitorio, obteniendo una sentencia estimatoria. Por tanto, la relación jurídica extrapenal existía.

- Don Arcadio era titular delderecho de crédito lícito, vencido y exigible. Era titular mi mandante consta casado en régimen de gananciales con doña Hortensia, siendo ésta la acreedora de la deuda que ostentaba respecto de doña Patricia y, además, consta también acreditado en autos que doña Hortensia delegó en mi defendido la gestión del cobro de dicha deuda, como así lo declaran la denunciante doña Miriam y la jefa de la misma, doña Patricia, tanto en sede de instrucción como en el acto de la vista. En consecuencia, hubo una cesión del cobro de dicha deuda de doña Hortensia en favor de mi mandante, siendo éste el titular del derecho de cesión del cobro de dicha deuda.

Además, por parte de doña Hortensia existen requerimientos previos de pago a doña Patricia, como puede comprobarse en los emails aportados por esta parte en nuestro escrito de defensa que son de fechas anteriores al origen de los presentes autos.

- Voluntad de realizar un derecho propio y novoluntad de ánimo de lucro, como bien declara doña Patricia en el acto de la vista en el minuto 46:25cuando declara literalmente '... Yo no creo que él viniera con la intención de robar... '. Para valorar el dolo hemos de partir de los hechos ocurridos. Previamente a la fecha de los hechos, mi mandante ya se encontraba tramitando con doña Patricia el cobro de la deuda.

Además, como consta en el email de fecha 12.05.15 (documento nº 5 del escrito de defensa), mi mandante envía email a doña Patricia informando de la deuda pendiente así como de tres pagos ya realizados por importes de 500 €, 500 € y 300 € respectivamente, por lo tanto, reconoció la deuda y reconoció a mi mandante como parte contraria con la que gestionar el pago de la misma.

Mi mandante no tiene necesidades económicas, siendo éste el esquema habitual del delito de robo, en los que la necesidad inmediata de dinero es una de las motivaciones.

El acusado reside en Alicante. No tiene lógica alguna que mi mandante se personase previamente, en varias ocasiones, en el lugar de trabajo de la denunciante y de su jefa doña Patricia para intentar robar cuando anteriormente no lo había hecho.

Lo anterior acredita que, de manera subsidiaria, podría existir un delito de realización arbitraria del propio derecho previsto en el art. 455 del CP. Y, una vez, acreditado este extremo, hay que analizar el problema de la homogeneidad de ambas figuras delictivas (el del robo con el de realización arbitraria del propio derecho), y sobre éste particular, transcribimos parcialmente la STS, 15.07.11 :

- «(...)'.»

La propia doctrina jurisprudencial, a propósito del delito de robo con violencia y el de realización arbitraria del propio derecho, ya distingue entre la homogeneidad sistemática, que deriva de la ubicación de los tipos dentro de un concreto título o capítulo del CP, y la estructural, en que existe una correlación entre los elementos constitutivos de ambas infracciones.

Sirve de aplicación a los presentes autos, además de la jurisprudencia anteriormente citada, la SAP de Córdoba nº 68/2.016, Sección 2ª, de fecha 16 de febrero, así como la SAP de Málaga nº 440/2.010, Sección 8ª, de fecha 17 de mayo, entre otras.

Tal analogía o correlación no concurre aquí, por los siguientes motivos:

- La existencia de la deuda y la intención de su cobro han formado parte del litigio desde el inicio del mismo en sede policial hasta la vista del juicio oral, sin que la juzgadora, en cambio, se haya pronunciado ni expresa ni implícitamente sobre ello, aunque con una visión incompleta, a juicio de la Sala, de los datos suscitados en el plenario, y por ello se encuentra habilitada para estimar parcialmente el recurso y absolver por el delito de robo con violencia y condenar a los acusados por el otro.

- El Ministerio Fiscal pudo haber modificado sus conclusiones en el acto de la vista y no lo realizó.

- Ni el juzgado de instrucción, ni el Ministerio Fiscal ni el Juzgado de lo penal ha hecho mención en ningún momento del procedimiento de la posible comisión del delito de realización arbitraria del propio derecho.

En último lugar, y de manera subsidiaria a la libre absolución, habida cuenta de la menor entidad de la intimidación y teniendo en cuenta las demás circunstancias del caso (mi mandante no volvió al local ni volvió a ver a la denunciante), podría ser de aplicación el art. 242.4 del CP .

A la hora de valorar la menor entidad de la intimidación, esta defensa quiere diferenciar entre el hecho objetivamente realizado (presuntamente un empujón y el decirle 'estate ahí o te estampo' con la consecuencia resultante.

Entendemos que no existe una relación proporcional entre los hechos denunciados y la lesión psíquica manifestada por la denunciante, máxime teniendo en cuenta que doña Miriam ha sido víctima de otros episodios personales mucho más violentos (agresiones sexuales del padre, violencia de género en dos ocasiones, abandono por la madre y ataque de un paciente esquizofrénico), como ella declara y consta en la historia clínica y, en cambio, en esos episodios no necesitó de asistencia psicológica. Por tanto, entiende esta parte, que con independencia de la supuesta lesión psíquica, entendemos que no existe relación proporcional entre el presunto hecho objetivamente denunciado y la consecuencia lesiva.

Si fuera de aplicación este tipo penal, debería imponerse la pena mínima del tipo teniendo en cuenta la aplicación de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal.

TERCERO. INDEBIDA APLICACIÓN DEL ART. 147.1 DEL CÓDIGO PENAL .

De manera subsidiaria a la libre absolución solicitada y ya expuesta anteriormente, entenderíamos que podría ser de aplicación el delito de lesiones leves previsto en el art. 147.2 del CP.

El art. 147.1 del CP dispone que 'El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de seis meses a tres años,siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico'.

No es el tratamiento efectivamente recibido lo que convierte la lesión en delito, sin la objetiva necesidad de recibirlo para la sanidad. En este sentido, la jurisprudencia señala que la necesidad objetiva de tratamiento se impone como criterio definidor de la exigencia típica apreciada según la lex artis, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o por la propia víctima( STS, 20.03.02, 27.10.04, 23.10.08, 17.12.08, entre otras).

Como señala la Sentencia de 27 de julio de 2002, el tratamiento ha de ser objetivamente necesario, y así, aunque éste no se aplique, podrá ser delito la causación de una lesión que necesite objetivamente de tratamiento, y no serlo una lesión a la que se aplicara tratamiento si éste no fuera objetivamente necesario en el caso, pues de otro modo, quedaría a la discreción de la víctima la realización del tratamiento.

En análogo sentido, las Sentencias anteriores de 01.03.02 y 11.04.00, entre otras, ya habían declarado que no puede quedar en manos del facultativo, según sea más o menos exigente, la decisión sobre la existencia de un delito o de una falta, como tampoco puede quedar en manos de la víctima la decisión de si necesita, tras la primera asistencia, un tratamiento posterior médico o quirúrgico.

Por consiguiente, siendo elemento objetivo del delito de lesiones la 'necesidad' del tratamiento y no el hecho por sí mismo de haber sido dispensado, es preciso que exista prueba de cargo que apoye esa necesidad objetiva, y que se incorpore la prueba al razonamiento valorativo de la sentencia.

Aplicando dicha jurisprudencia al caso que nos ocupa, respecto de la 'necesidad' de tratamiento y no sólo por el hecho de haber sido dispensado, hemos de valorar las circunstancias propias del caso, es decir, las circunstancias personales de la denunciante doña Miriam para valorar si la necesidad del tratamiento proviene de los hechos denunciados o proviene de sus propios circunstancias personales, muy graves, sufridas por la denunciante desde hace años.

Para ello, nos serviremos de los folios números de 25 a 30, 33, 48 y 49 de la historia clínicaque consta en autos.

Damos por reproducido lo ya manifestado en el hecho primero de nuestro recurso de apelación en lo referente a la necesidad o no de tratamiento psicológico/psiquiátrico de la denunciante y su relación con sus episodios personales tan graves anteriormente sufridos.

Por tanto, al no existir la necesidad del tratamiento psicológico como consecuencia directa, exclusiva y única de los hechos denunciados, entendemos que podría ser de aplicación el delito de lesiones leves del art. 147.2 del CP.

Subsidiariamente a la libre absolución, si este Tribunal entiende aplicable el delito de lesiones previsto en el art. 147.1 del CP, entenderíamos más ajustado a derecho aplicar la pena de multa y no la de prisión, en su grado mínimo o inferior en grado, atendiendo a la aplicación de dos circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal.

CUARTO. INDEBIDA APLICACIÓN DE LA PENA IMPUESTA. Inaplicación de las Dilaciones Indebidas del art. 21. 6ª del CP .

Los hechos ocurren el 14 y 15 de julio de 2.015, siendo denunciados por doña Miriam en esas fechas.

El 25.09.15, el Juzgado de Instrucción Número Cuatro de Murcia dicta auto incoando diligencias previas nº 4.591/2.015.

El 15.02.16, don Arcadio presta declaración en instrucción.

El 10.03.16, doña Miriam y doña Sacramento prestan declaración en instrucción.

El 18.05.16, doña Patricia presta declaración en instrucción.

El 31.01.18, el Ministerio Fiscal presenta escrito de acusación.

El 07.02.18 se dicta Auto de apertura de juicio oral.

El 26.03.8, esta parte presenta escrito de defensa.

El 03.06.19, el juzgado dicta Auto señalando la vista para el día 17.10.19.

Es decir, desde la fecha de los hechos (14.07.15) hasta la fecha de la vista (17.10.19) transcurren 4 años y 3 meses, cuando las declaraciones en sede judicial se prestaron en marzo de 2.016.

Es reiterada y consolidada jurisprudencia la que establece que para la aplicación de las dilaciones indebidas, como atenuante de la responsabilidad criminal, debe tenerse en cuenta distintos criterios, tales como:

- La complejidad de la causa: No es el caso. La denuncia consta de dos folios. La instrucción de la causa sólo consta de las declaraciones de las partes realizadas en marzo de 2.016.

- No existen diligencias de investigación complejas ni de gran volumen: El tamaño de la causa es el habitual para asuntos similares. Aún existiendo periciales, éstas no requieren un gran estudio ni son voluminosos.

- Retraso no imputable a mi mandante. Más bien es imputable al comportamiento de doña Miriam que no se personó en su primera citación para ser examinada por la psicóloga forense y, la siguiente citación, fue un año después.

En otros tipos penales mucho más complejos en su tramitación que el presente, como por ejemplo en los delitos de tráfico de drogas donde la instrucción es más compleja, el transcurso de un año y medio desde la incoación de la causa hasta su resolución es suficiente para aplicar las dilaciones indebidas como atenuante ( STS, Sala 2ª, 17.02.2011, nº 61/2.011 ; STS, Sala 2ª, 12.11.2010, nº 993/2.010 ; STS, Sala 2ª, 05.11.2010, nº 1.042/2.010 ; STS, Sala 2ª, 07.06.2010, nº 563/2.010 ; STS, Sala 2ª, 23.11.2009, nº 1.199/2.009 ; ...,entre muchas otras).

Teniendo en cuenta dichos factores, el largo transcurso del tiempo para la resolución del presente caso debe ser considerada como circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal, como muy cualificada, con adopción de un grado menos en aplicación de la pena o, en su defecto, con la aplicación de la pena en su grado mínimo.

La aplicación de dos circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal en los presentes autos (la reparación parcial del daño y las dilaciones indebidas), pudiendo ser las dilaciones indebidas como muy cualificada, daría lugar a aplicar la pena en uno o dos grados inferior, según lo dispuesto en el art.66.1. 2ª del CP , máximo teniendo en cuenta que don Arcadio no tiene antecedentes penales.

Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de proceder la absolución de su defendido D. Arcadio conforme a lo expuesto por esta defensa tanto en el acto de la vista como en el presente recurso de apelación.

CUARTO:Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 29 de noviembre de 2019, interesa la desestimación del recurso de apelación formulado y la confirmación de la sentencia recurrida.

Hechos

ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos, añadiéndose lo siguiente:

La presente causa presenta inactividad judicial significativa desde julio de 2016 (en que se acuerda la realización de un informe psicológico-forense), hasta septiembre de 2017, en que comparece la víctima Doña Miriam en el Instituto de Medicina Legal para ser reconocida; y también desde que la causa llega al Juzgado de lo Penal el 14 de mayo de 2018, hasta el 3 de junio de 2019, en que se dicta el auto de admisión/inadmisión de pruebas.

Fundamentos

PRIMERO:En este caso los alegatos impugnatorios expuestos requieren un análisis diferenciado, que inicialmente ha de sustentarse en la censura amplia de errónea valoración de la prueba, con las diversas matizaciones aducidas por el recurrente.

En cuanto a esa cuestión es conveniente recordar la doctrina jurisprudencial sobre las exigencias de la valoración probatoria de la denominada prueba personal, que es fundamental en este caso, trayendo a colación la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2014 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre): (...), queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.

Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas - SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio - y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

Ahora bien también hemos dicho que el fallo judicial que pone fin al proceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el cómputo de las pruebas practicadas de cargo y descargo y de la interpretación de la norma aplicada. Por ello mismo, la obligación de motivar -como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- supone la necesidad de valorar las pruebas presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de la defensa.

A este respecto no resulta ocioso reiterar los criterios contenidos en la STS. 3.5.2006 , según la cual la sentencia debe expresar un estudio lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión sólo esté fundada en el análisis parcial de sólo la prueba de cargo, o sólo la prueba de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la C.E . La parte concernida que viese silenciada, y por tanto no valorada el cuadro probatorio por él propuesto no habría obtenido una respuesta desde las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, la resolución judicial no respondería al estándar exigible de motivación, y en definitiva un tipo de motivación no sería el presupuesto de la previa valoración y ponderación crítica de toda la actividad probatoria, sino por el contrario, estaría más próximo a esa inversión argumentativa que convirtiendo en presupuesto lo que sólo debería ser el resultado del proceso crítico valorativo, partiría de la voluntad del órgano judicial de resolver el caso de una determinada manera, para luego 'fundamentarlo' con un aporte probatorio sesgado en cuanto que sólo utilizarían aquellos elementos favorables a la decisión previamente escogida, silenciando los adversos.

Tal planteamiento, no podía ocultar la naturaleza claramente decisionista/voluntarista del fallo, extramuros de la labor de valoración crítica de toda la prueba de acuerdo con la dialéctica de todo proceso, definido por la contradicción entre las partes, con posible tacha de incurrir en arbitrariedad y por tanto con vulneración del art. 9. 3º de la C.E .

Ciertamente esta exigencia de vocación de valoración de toda la prueba es predicable de todo enjuiciamiento sea cual fuese la decisión del Tribunal, absolutoria o condenatoria, ya que el principio de unidad del ordenamiento jurídico y de igualdad de partes no consentiría un tratamiento diferenciado, aunque, justo es reconocerlo, así como para condenar es preciso alcanzar un juicio de certeza -más allá de toda duda razonable según la reiterada jurisprudencia del TEDH, y en el mismo sentido STC de 13 de julio de 1998 , entre otras muchas-, para una decisión absolutoria bastaría duda seria en el Tribunal que debe decidir, en virtud del principio in dubio pro reo. (...).

Ahora bien, ello no comporta que el Tribunal sentenciador tenga que realizar un análisis detallado y exhaustivo de cada una de las pruebas practicadas pues cuando se trata de la motivación fáctica, recuerda la STS. 32/2000 de 19.1 , la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados, al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el Tribunal de casación, pueda, asimismo, efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución judicial impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico, pero debe advertirse que la motivación fáctica adquiere especial importancia cuando el hecho probado se apoya en prueba indirecta o indiciaria, porque entonces, es del todo punto necesario la expresión de los razonamientos que han permitido al Tribunal llegar a las conclusiones adoptadas a través de un proceso deductivo derivado de unos hechos indiciarios indirectos, pero no es precisa una detallada argumentación cuando la prueba es directa, en cuyo caso la exigencia de motivación queda cumplimentada con la indicación de las pruebas directas de que se trate, pues, en tal caso, el razonamiento va implícito en la descripción de aquéllas.

La STS. 540/2010 de 8.6 y 258/2010 de 12.3 , precisan que '... la ponderación de la prueba de descargo representa un presupuesto sine qua non para la racionalidad del desenlace valorativo'. Su toma en consideración por el Tribunal a quo es indispensable para que el juicio de autoría pueda formularse con la apoyatura requerida por nuestro sistema constitucional. No se trata, claro es, de abordar todas y cada una de las afirmaciones de descargo ofrecidas por la parte pasiva del proceso. En palabras del Tribunal Constitucional exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo ( SSTC. 148/2009 de 15.6 , 187/2006 de 19.6 ).

Esa misma sentencia reseña sobre las declaraciones de las personas perjudicadas o víctimas lo siguiente: (...), las declaraciones de los perjudicados por el delito son, en principio, una actividad probatoria hábil para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración al tribunal de instancia con la inmediación a través de la cual forma su convicción, siendo los criterios a los que se refiere el recurrente -ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la declaración, no requisitos ni condiciones objetivas de validez de la prueba, sino parámetros a que ha de someterse la valoración de su testimonio el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que estos factores de racionalidad valorativos presentan.

Señalando sobre esta última cuestión la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2016 (Pte. Monterde Ferrer):Respecto de la declaración de la víctima, es doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC. 229/1991, de 28 de noviembre ; 64/1994, de 28 de febrero ; 195/2002, de 28 de octubre), y del Tribunal Supremo ( SSTS.23-12-2008 , 25-05-2009 , 15-06-2010 , 6-07-2010 , 20-03-2012 , 27-09-2012 ), que tiene consideración de prueba testifical y, como tal, apta para constituir prueba de cargo suficiente en la que puede basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso, con enervación del derecho a la presunción de inocencia aunque fuese la única prueba disponible. En ese sentido se ha manifestado que debe ser el Tribunal sentenciador el que, en cada caso, aplicando los parámetros -no requisitos ni exigencias- que esa Sala ha establecido -análisis de la credibilidad subjetiva, de la credibilidad objetiva, de la persistencia en la incriminación, y de la existencia de datos de corroboración-, determine si la declaración prestada reúne las condiciones necesarias para basar una resolución condenatoria ( SSTS. 9-06-2008 ; 24-06- 2008 ; 19- 072010; 15-02-2012 ).

Recordando, por último, lo que indica la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2020 (Pte. Hurtado Adrián): (...) en nuestro sistema procesal rige el principio de libre valoración conjunta de toda la prueba practicada (arg. art. 741 LECrim .), y no solo de una, incluso de varias, pero de manera aislada, fraccionada o desconectada de ese contexto conjunto, y mucho menos si lo que se pretende es que prevalezca el criterio de parte, siempre interesado, sobre el objetivo del órgano de enjuiciamiento. Por otra parte, conviene tener presente que ese proceso de valoración conjunta no lleva necesariamente a que se haya de pasar por todo el material probatorio aportado a las actuaciones, pues, al margen del que resulte innecesario para formar criterio, por carecer de relevancia, bien puede haber que lo haya que tenga tácita respuesta por incompatibilidad y exclusión con el que haya sido valorado. Además, en lo que a esta cuestión se refiere en el recurso, nuestra función se concreta en el juicio de revisión sobre la valoración de la prueba practicada por el tribunal ante cuya presencia se practica, que es a quien, sí, corresponde esa valoración.

En este caso la prueba practicada ha sido fundamentalmente personal y contradictoria (la manifestación esencial de Dª Miriam, frente a las declaraciones del acusado y del testigo propuesto por él, D. Geronimo), complementada con documentación médica/psicológica relativa al hecho denunciado, así como otros testimonios periféricos, y documentos complementarios para fijar el contexto en que los hechos se desarrollaron.

La Defensa recurrente ampliamente analiza, y de forma muy crítica, la prueba inculpatoria tenida en cuenta por la Juzgadora de instancia para sustentar su pronunciamiento condenatorio, incidiendo especialmente en el testimonio de Dª Miriam, por ser el esencial en este supuesto.

Comenzando el análisis de ese testimonio inculpatorio, hemos de señalar que en la vista oral se apreció que la forma de expresarse Dª Miriam entrañaba varias dificultades en orden a la comprensión de aquello que decía, en primer lugar, por su propio discurso verbal (no es nacional española, y aunque su idioma es el castellano, la forma de comunicarse y el empleo del lenguaje, giros, verbalización, expresiones, etc., no es habitual para el oído y la comprensión española); en segundo lugar, por su afectación emocional al hablar (dados sus rasgos psicológicos y de carácter); y, en tercer lugar, por el tiempo transcurrido desde los hechos (julio de 2015) al momento de la vista oral (octubre de 2019). A ello debe añadirse la redacción de los soportes documentados obrantes en la causa: tomas de declaración de la misma en sede policial (varias), en sede judicial y las indirectas derivadas de los informes psicológicos u otros que hacen mención a los que sus redactores escucharon y entendieron de la denunciante, en que ciertamente se aprecian redacciones que no resultan ser los más precisas en su plasmación del discurso que se trata de transmitir (ejemplo de ello se tiene en el interrogatorio de la misma, realizado por la Defensa en la vista oral, al preguntarle sobre la declaración policial del 15 de julio de 2015 -folios 8 y 9 de la causa-, que motiva la intervención judicial de la Juez a quopara significar que del tenor de lo plasmado no se infería lo que la Defensa sostenía).

Esas dificultades para captar el real discurso de la testigo se han puesto de manifiesto por la Defensa, tanto en la vista oral, como ahora en el recurso, para deducir de ello contradicciones en lo sostenido por la testigo, y a ello se añade que la Defensa trata de introducir el acontecimiento del 15 de julio de 2015 como factor distorsionador respecto a lo denunciado el 14 de julio de 2015 (incluso con menciones a la testigo Dª Sacramento -cuando ésta se refiere al acontecimiento del 15 de julio de 2015, no del día 14-), tratándose de dos acontecimientos perfectamente diferenciados, como bien tuvo ocasión la testigo Dª Miriam de precisar y aclarar en la vista oral, en términos que para la Juzgadora de instancia y para la Sala resultan adecuados, comprensibles y fundados.

Esos dos acontecimientos, del 14 y del 15 de julio de 2015, debieron generar confusión en la redacción de la declaración judicial de Dª Miriam el 10 de marzo de 2016 (folios 78 y 79 de la causa), desconociéndose si ello atendió a la propia Dª Miriam o a quien redactaba la misma, por cuanto se aprecian discordancias lógicas en las afirmaciones recogidas en la misma (ya en cuanto al acento, a si hubo o no empujón el día 14 de julio y quién se lo pudo dar, y si se estaba refiriendo al 15 de julio de 2016 en orden al empujón referido).

Es por ello que lo realmente relevante en este caso se produjo, a los efectos de aclarar las manifestaciones de Dª Miriam, en el momento de la vista oral, donde la misma precisó que el empujón se produjo el día 15 de julio de 2015, por la persona que tenía el mismo 'aspecto' (que no 'acento') que la que acompañaba al acusado el día 14 de julio de 2015 (y que no habló), pero que no era la misma.

Por lo tanto, del acontecimiento del día 15 de julio de 2015 no ha podido determinarse quién era la persona referida respecto a ese hecho, de ahí que la Juzgadora de instancia haya considerado irrelevante el mismo a los efectos jurídico-penales (no existiendo constancia por ello del mismo en el relato de Hechos Probados); sin que, por otra parte, el mismo permita añadir nada relevante a efectos acreditativos con relación al acontecimiento del 14 de julio de 2015.

Consecuentemente, lo relevante es el acontecimiento del 14 de julio de 2015 (y así se refleja en los Hechos Probados), y para el mismo la Juzgadora de instancia ha contado con la declaración de la denunciante, Dª Miriam, reforzada con las propias manifestaciones del acusado y del testigo por él propuesto, D. Geronimo, que reconocen haber estado en la consulta ese día, produciéndose el encuentro con Dª Miriam, no con la titular de la consulta odontológica, que no se encontraba en el lugar.

Es lo cierto que a partir de ese reconocimiento mutuo y coincidente, las versiones resultan absolutamente divergentes, por cuanto Dª Miriam indica que de los varones que acudieron, sólo conocía al acusado, que fue quien le espetó lo que se refleja en los Hechos Probados ( 'Estate ahí o te estampo'), aprovechando la ocasión para, ante el bloqueo emocional que sufrió Dª Miriam por esa expresión proferida y por la actitud impulsiva del acusado (quien iba acompañado del otro varón, aunque éste ni intervino ni habló), introducirse el recurrente en el despacho de la titular de la consulta y coger del mismo un ordenador portátil y un teléfono móvil, marchándose con los mismos de la consulta.

Frente a esa versión, el acusado y el testigo por él presentado, D. Geronimo, señalan que acudieron a la consulta juntos, que el acusado preguntó por la titular de la consulta, para obtener la satisfacción de una deuda que Dª Patricia tenía con la pareja sentimental del acusado, indicándole Dª Miriam que no se encontraba allí, que estuvieron esperando, y al no aparecer Dª Patricia, se marcharon del local sin coger nada, ni llevarse nada, y sin haber proferido el acusado la frase significada por Dª Miriam, ni haberse producido ninguna situación violenta o intimidatoria.

Ante esas versiones opuestas, la Juzgadora entiende que en el testimonio de Dª Miriam se darían los factores que la jurisprudencia señala como adecuados para otorgarle valor enervatorio de la presunción de inocencia, señalando lo siguiente en la sentencia de instancia: Pues bien, no puede apreciarse en la victima perjudicado ánimo espurio alguno. No existe razón alguna acreditada que hubiera llevado a la testigo Dª Miriam a acusar a D. Arcadio de un hecho tan grave como el enjuiciado, de no ser cierto el mismo, pues la propia testigo afirma que solo lo conocía con anterioridad a los hechos por haber acudido a la clínica a reclamar una deuda y no se alega ni prueba por la defensa relación o situación de enemistad previa entre acusado y víctima que pudiera conducir a invalidar el testimonio de ésta.

Además, la declaración de la denunciante es verosímil y persistente en su incriminación, manteniendo en su denuncia inicial, posteriormente en la declaración judicial en fase de instrucción y por ultimo en el plenario, lo acontecido, no relatando hechos genéricos o difusos, y ofreciendo por contra detalles concretos y organizados, pues narran con precisión lo sucedido y aporta particularidades, sin que pueda intuirse de que se trata de un testimonio aprendido, sino todo lo contrario, rebosando el mismo una carga emocional que es difícil de reproducir, si realmente no se han tenido esas vivencias, efectuando además, una identificación contundente y sin fisuras del acusado.

Además, dicha versión acusatoria cuenta con importantes elementos corroboradores externos, pues esta reforzada por el reconocimiento del acusado en su declaración de que el día de autos estuvo en la clínica para la reclamación de una deuda, en compañía de otra persona llamada Geronimo (anteriormente identificado como Arcadio en fase de instrucción), circunstancia igualmente confirmada por el testigo D. Geronimo; así como por la declaración de Dª Patricia, quien manifiesta que el acusado se había presentado en varias ocasiones en la clínica para la reclamación de una deuda, que por llamada telefónica días antes de los hechos le había proferido expresiones intimidatorias y que efectivamente, le fue sustraído del despacho su móvil y ordenador, así como por la abundante documentación medica unida a autos, en relación a Dª Miriam, y en especial el informe de Dª Elvira, y el informe médico forense de fecha 15.10.2019, oportunamente ratificado en autos por el Medico Forense D. Cristobal, y no impugnado de contrario, que despliega plena eficacia probatoria estableciendo una relación de causalidad entre los hechos y la crisis de ansiedad con sincope vasovagal sufrido por la perjudicada.

Por último, aunque el testigo de la defensa D. Geronimo afirma que no escucho al acusado proferir intimidatorias ni apoderarse de efectos, lo que no significa necesariamente que falten a la verdad, si no que pudo no presenciarlo directamente, pues el acusado reconoce que cuando fue informado de que la doctora no estaba se negó a irse de la clínica, no aportando el testigo dato alguno sobre dicho extremo.

Se ha efectuado por la Juzgadora de instancia una valoración de la prueba tanto de cargo como de descargo, y analizando todas ellas da valor acreditativo a la manifestación de Dª Miriam, al no apreciar en la misma falta de credibilidad subjetiva, mantenerse firme en los extremos relevantes y significativos y existir elementos corroboradores de su versión.

Sobre este último extremo procede señalar que entre la documentación médica mencionada por la Juez a quo, existe un parte médico de asistencia de urgencias del día 14 de julio de 2015 (folio 201 vuelto), en que se asiste a Dª Miriam a las 15.02 horas en el servicio de urgencias del Hospital Virgen de la Arrixaca, resultando ser el MOTIVO DE CONSULTA: Ansiedad, y recogiéndose en la HISTORIA ACTUAL: La paciente acude a urgencia por episodio de nerviosismo, con taquipnea, parestesias en manos y peribucales y pérdida de conocimiento de escasos minutos posterior, tras sufrir un robo en su lugar de trabajo. Recuperación tras el decúbito y mejoría tras administración de medicación sl. (orfidal) en el centro médico. La paciente refiere sensación de ansiedad con temblor de manos y sensación de falta de aire. Recogiéndose posteriormente en dicho parte: EVOLUCIÓN Y COMENTARIOS: Durante su estancia en urgencias a la paciente se le administra Orfidal s.l con mejoría sintomática por lo que se decide el alta. DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: Crisis ansiedad con síncope vasovagal.

Ese parte médico, de escaso tiempo después al suceso denunciado, es expresivo de una realidad vivida con intensa afectación emocional, y en el mismo se relata que el suceso sufrido se produjo en el local donde trabajaba, que se trataba de un 'robo', y se le aprecia por los especialistas médicos a la víctima una sintomatología que difícilmente resulta compatible con una fabulación o una creación artificiosa.

La Sala, ponderando la valoración de la Juzgadora de instancia y los medios de prueba en que se funda, analizando todo ello desde el prisma de los parámetros señalados con anterioridad para otorgar validez y eficacia a un testimonio incriminatorio, la aprecia razonable y fundada, además de acreditado razonablemente en términos de suficiencia el hecho denunciado y la intervención en el mismo de la persona acusada que ha resultado condenada en la instancia, tal y como se ha argumentado.

Por lo tanto, la Sala considera justificada y racional la conclusión convictiva alcanzada por la Juez a quo, dados los extremos valorados por la misma, fundados en la realidad probatoria antedicha y que resultan razonables en su ponderación crítica, tal y como se aprecia con la lectura del citado Fundamento Jurídico Primero de la sentencia de instancia.

Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que la parte recurrente intenta introducir con su recurso no debilita, y mucho menos puede sustituir, a la expuesta por la Juez a quoen su sentencia.

Todo lo cual lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto en este punto referido a la acción desarrollada por el acusado el 14 de julio de 2015.

SEGUNDO:Cabe plantearse si se ha visto debidamente acreditado, con la documentación médico/psicológica existente, las manifestaciones de Dª Miriam y también las de su empleadora, Dª Patricia, y los informes psicológico y médico- forense que fueron emitidos, y defendidos por sus autores en la vista oral, sometidos así a una efectiva contradicción, el acontecimiento que se ha dado por probado, y que se refleja en el relato de Hechos Probados de la sentencia de instancia, que lo acontecido el 14 de julio de 2015 generó en Dª Miriam la afectación psicológica reseñada en ese relato fáctico: Como consecuencia de estos hechos, Miriam sufrió un episodio de crisis de ansiedad con síncope vasovagal que preciso para su curación de una primera asistencia facultativa y posterior psicoterapia, siendo el tiempo de curación 21 días de perjuicio moderado y quedándole como secuela estrés postraumático leve valorado en un punto.

Es manifiesto que Dª Miriam recibió una primera asistencia médica el mismo día 14 de julio de 2015, donde se apreció una crisis de ansiedad, con síncope vasovagal, lo cual también es tenido por justificado por el médico-forense que emitió su informe el 15 de octubre de 2019 y prestó su pericia en la vista oral.

Tanto la psicóloga-forense (informe de 2 de octubre de 2017, obrante a los folios 125 y 126 de la causa), como el médico-forense, indican que Dª Miriam tuvo necesidad, y recibió, tratamiento psiquiátrico (farmacológico) y psicológico (psicoterapia), ambos por prescripción médica (psiquiatría), y señalan que en esa necesidad de tratamiento influyó la situación psicológica previa de la víctima, de una especial sensibilidad ante padecimientos sufridos en su juventud y en su etapa adulta, con una relevante labilidad emocional y que es catalogada por la psicóloga-forense como ansiedad estado y ansiedad rasgo. Por lo tanto, se trata de una persona que presenta una muy elevada propensión a sufrir alteraciones psicológicas ante acontecimientos que aprecia o siente como amenazadores contra ella o su entorno más cercano.

Por lo tanto, la Sala también entiende debidamente justificada y acreditada la afectación psíquica, y el posterior tratamiento médico (psiquiátrico, con proyección psicológica), sufrida por Dª Miriam a consecuencia directa del acontecimiento del 14 de julio de 2015.

Es por ello que el relato fáctico plasmado en la sentencia de instancia se tiene por adecuadamente acreditado y cierto, y del mismo cabe fijar una relación directa entre el acontecimiento sufrido y las consecuencias psíquicas originadas, que han requerido (necesitado objetivamente, dada la personalidad o los rasgos subyacentes propios de Dª Miriam), un tratamiento psicológico/ psiquiátrico.

TERCERO:Procede en este momento plantearse la corrección o no de la calificación jurídica dada por la Juzgadora a la actuación enjuiciada, que la sentencia de instancia califica de delito de robo con intimidación y delito de lesiones psíquicas, mientras que para la Defensa del acusado no sería tal, señalando que a lo sumo habría un supuesto delito de realización arbitraria del propio derecho (no susceptible de ser sancionado), tampoco un supuesto de lesiones psíquicas, y subsidiariamente, habría de aplicarse el subtipo atenuado de robo con intimidación ( artículo 242.4 del Código Penal) y el delito de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal.

La Juzgadora de instancia, al igual que el Ministerio Fiscal en su acusación, no se ha planteado el supuesto delito de realización arbitraria del propio derecho, lo cual resulta evidente, dado el tenor literal del precepto, la no justificación que el acusado estuviera realizando un derecho propio (es incomprensible que se alegue ese supuesto derecho cuando se reconoce por el propio acusado que la supuesta deuda reclamada era de una tercera persona, aunque se señale que era su pareja sentimental, sin que la misma haya prestado declaración para acreditar esa supuesta encomienda de cobro, y mucho menos que hubiera cesión alguna de ese presunta deuda reclamada al acusado, previa al acontecimiento del 14 de julio de 2015).

Por otra parte, que se alegue en el recurso que ese pretendido derecho alegado a favor del acusado lo era en virtud de un supuesto régimen económico-matrimonial (de gananciales), cuando no sólo no se ha acreditado el matrimonio y menos el referido régimen, sino que se afirma en el propio recurso que su defendido era pareja sentimental de la titular del crédito, es difícilmente admisible como fundamento de la tesis pretendida.

En consecuencia, esa figura jurídico-penal no cabría planteársela en este caso, y, mucho menos, tratar de amparar en ella la actuación del acusado.

Con relación al delito de robo con intimidación, que es la figura típica acogida por la Juzgadora de instancia, se indican en la sentencia recurrida sus exigencias o requisitos, argumentándose que concurren en el caso.

Esa intimidación es atendible considerando las circunstancias en que se produce la descripción del relato fáctico, y se ha visto propiciada especialmente por los rasgos psicológicos de Dª Miriam, que ante la frase espetada contra ella por el acusado ('Estate ahí o te estampo'), y ver que el mismo iba acompañado de otro varón (aunque éste no intervino para nada, por lo que se le puede atribuir acción reprochable desde el punto de vista jurídico-penal, su presencia sí contribuyó en la mente de Dª Miriam a configurar una situación intimidatoria y amenazadora contra ella), vio doblegada su voluntad frente a la acción de apoderamiento de los dos bienes muebles por parte del acusado, acción contra la que no pudo reaccionar, siquiera verbalmente.

Es lo cierto que ese clima intimidatorio, en cuanto a entidad, es de carácter menor, y que las restantes circunstancias externas del hecho son muy débiles en orden a configurar una intimidación significativa.

Es por ello que la Sala entiende justificada la aplicación del apartado 4 del artículo 242 del Código Penal: En atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando además las restantes circunstancias del hecho, podrá imponerse la pena inferior en grado a la prevista en los apartados anteriores.

Ello supone estimar parcialmente el presente motivo de apelación.

En cuanto al delito de lesiones, ya se ha significado que se da por debidamente acreditado que fue la actuación atribuida al acusado el 14 de julio de 2015 el que determinó una afectación psíquica en Dª Miriam (la descrita en los Hechos Probados), que ha requerido para su sanación tratamiento médico (psiquiátrico-psicológico), con lo cual se da por justificado el nexo causal inexcusable entre la acción causante y el efecto originado. Y aunque pudiera pensarse razonablemente que el acusado no era conocedor de la especial labilidad emocional de Dª Miriam, no por ello podía despreciar que toda acción intimidatoria/amenazadora, en un clima como el originado en la consulta donde trabajaba aquella, podría generar una situación de angustia o ansiedad en la persona afectada, que podría reaccionar de muy distinto modo, incluso no verse especialmente afectada por la acción depredadora, pero también que le originaría una afectación psíquica al verse sometida a ese clima intimidatorio. Se vislumbra así una suerte de dolo eventual por parte del acusado, el cual, al realizar su acción intimidatoria era consciente que la acción necesariamente provocaría un menoscabo psíquico en la misma (que fuera más o menos leve o intenso no lo podía saber, pero cualquier persona normal se plantearía que cometer un hecho como ese podría ocasionar un trastorno a la persona afectada, en definitiva, que alteraría, siquiera transitoriamente, su equilibrio psíquico, de una forma no irrelevante), y, pese a ello, el acusado realizó la acción aceptando las consecuencias de su conducta.

En definitiva, la Juzgadora de instancia ha atendido a la Jurisprudencia aplicable, al considerar la existencia de la causa, del efecto, del nexo causal, y de la existencia de tratamiento médico (psiquiátrico-psicológico, en los términos referidos por la psicóloga-forense y por el médico-forense en la vista oral), tal y como viene a reflejarse en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2014 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre): Cuando se trata de lesiones psíquicas es necesario que la conducta agresiva revista unas características que permitan relacionar íntimamente acción y el resultado, pues no es previsible que de cualquier clase de agresión puedan derivarse consecuencias englobables dentro de la calificación de enfermedad psíquica ( STS. 497/2006 de 3.5 ). En efecto el desencadenamiento de una lesión mental, desde el punto de vista del derecho penal, exige una acción directamente encaminada a conseguir o causar este resultado. Cualquier alteración psíquica que sea consecuencia de una situación de violencia sufrida (violación, detención ilegal, allanamiento de morada, etc.) no tiene normalmente una conexión directa entre la acción querida y el resultado, ya que en estos casos y en otros semejantes el propósito y voluntad delictiva está encaminada a causar males distintos de la lesión psíquica. En la mayoría de los supuestos, el estrés postraumático es un resultado aleatorio, cuya mayor o menor intensidad de los resortes mentales y de la fortaleza psíquica y espiritual de la víctima ( STS. 1606/2005 de 27.12 ). Por ello la jurisprudencia de esta Sala ha venido exigiendo para construir el delito de lesiones psíquicas, saber con certeza cuál ha sido el resultado típico correspondiente a un delito de esa clase y además tener seguridad sobre la relación de causalidad entre la acción y el resultado producido en cuanto que 'es importantísimo saber cuál fue en concreto el tratamiento médico, pues el tipo penal excluye los supuestos de pura y simple prevención u observación, ya que precisa la constancia con plena seguridad de una intervención médica activa que objetivamente sea procedente, pues de otra forma quedaría en manos de la víctima la calificación de los hechos' ( STS. 1305/2003 de 6.11 ).

En el caso presente la víctima como consecuencia de la situación vivida sufrió un síndrome de estrés postraumático que preciso de tratamiento con ansiolíticos prescrito por un médico.

El síndrome de estrés postraumático es un trastorno psicológico clasificado dentro del grupo de los trastornos de ansiedad. Se caracteriza por la aparición de síntomas específicos tras la exposición a un acontecimiento estresante extremadamente traumático, como fue la acción del acusado, (...).

La ansiedad es una vivencia angustiosa que pude deberse a multitud de causas, pero que va normalmente asociada a situaciones como la ciertamente dramática para la víctima. En tal sentido comporta una afectación de la psiquis, que el DSM-IV califica de trastorno. Y en fin como señala la STS. 1382/2004 de 29.11 , es un dato de experiencia común que existen incluso fármacos específicamente destinados a combatir sus efectos.

En el caso presente el perjudicado sufrió una lesión psíquica -estrés postraumático como consecuencia a la agresión sufrida- disparos con revolver que no le alcanzaron, lo cual le produjo un menoscabo de la salud mental. Esta perturbación psíquica precisó para su curación un diagnóstico y un tratamiento prescrito por médico titulado consistente en la toma de fármacos ansiolíticos que se prolongó durante 15 días.

En igual sentido SSTS. 91/2007 de 12.2 y 28.4.2003 , en la que se estableció que 'la denunciante, a consecuencia del hecho descrito, sufrió un cuadro ansioso depresivo reactivo y de estrés postraumático que ha requerido tratamiento farmacológico con antidepresivos y ansiolíticos no precisados... Por consiguiente, y partiendo de esta base, cabe establecer una primera conclusión: los daños psíquicos sufridos por la víctima son penalmente imputables al acusado, daños que, según el factum, constituyen un menoscabo de la salud mental y que, por lo tanto, son incardinables en la figura típica del art. 147 C.P . al concurrir, según lo expuesto, los elementos objetivos y normativos del tipo'.

En semejante sentido la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2011 (Pte. Monterde Ferrer): Y la Jurisprudencia de esta Sala, ..., ha venido exigiendo para construir el delito de lesiones psíquicas, saber con certeza cuál ha sido el resultado típico correspondiente a un delito de esa clase, y además tener seguridad sobre la relación de causalidad entre la acción y el resultado producido, en cuanto que 'es importantísimo saber cuál fue en concreto el tratamiento médico, pues el tipo penal excluye los supuestos de pura y simple prevención u observación, ya que precisa la constancia con plena seguridad, de una intervención médica activa que objetivamente sea procedente, pues de otra forma quedaría en manos de la víctima la calificación del hechos ( STS 1305/2003, de 6 de noviembre ).

Incluso el tratamiento psicológico impuesto por el psicólogo clínico, a pesar de su importancia y de sus posibles efectos beneficiosos para aquel a quien se aplica, no puede identificarse a efectos penales con el tratamiento médico o quirúrgico exigido por el tipo, pues en la interpretación que del mismo ha realizado la doctrina y la jurisprudencia ( SSTS. 1406/2002 de 27 de julio ; 55/2002 de 23 de enero ; 2259/2001 de 23 de noviembre , entre otras), se señala como uno de los requisitos el que la prescripción sea realizada o establecida por un médico como necesaria para la curación. Por ello el tratamiento psicológico no estará incluido en la mención legal, salvo que haya sido prescrito por un médico, psiquiatra o no, pues en eso la Ley no distingue y constituyen cuestiones organizativas ajenas al marco legal. Lo relevante es que la prescripción del tratamiento efectuado lo sea por un médico o lo encomiende a los profesionales en la materia objeto del tratamiento ( SSTS. 355/2003 de 11.3 , 625/2003 de 28.4 , 2463/2001 de 19.12 ), o psicólogos para la aplicación de la correspondiente terapia, en aquellos casos en que éstos están facultados para prestarla y sea más conveniente para el paciente.

Todo lo cual lleva a desestimar este motivo del recurso de apelación.

CUARTO:En último lugar procede analizar la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, que la parte recurrente cifra fundamentalmente entre julio de 2016 (en que se acuerda un informe psicológico-forense de la víctima) y enero de 2018 (en que se dicta el auto de incoación de procedimiento abreviado y se formula escrito de acusación por el Ministerio Fiscal).

El informe psicológico-forense se emite finalmente en octubre de 2017, ante una inicial incomparecencia de la víctima al llamamiento para ser reconocida, lo cual, evidentemente, no cabe atribuírselo al acusado.

Debe reconocerse que ese periodo resulta excesivo, dado que desde julio de 2016 en que se acuerda la realización del informe, hasta que finalmente en septiembre de 2017 comparece la víctima en el Instituto de Medicina Legal (un año), la actuación judicial podía, y debía, haber sido mucho más eficaz, dado que la no comparecencia inicial hubo de generar una respuesta más eficaz por parte del Juzgado en la incidencia surgida con la víctima.

Y a ello cabe añadir que la causa llega al Juzgado de lo Penal el 14 de mayo de 2018, no dictándose el auto de admisión/inadmisión de pruebas hasta el 3 de junio de 2019.

Se aprecia así que existen en las actuaciones dos periodos de tiempo (cada uno de aproximadamente un año), con un alcance total de dos años, de inactividad/inacción judicial, que ampararían la estimación de la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6ª del Código Penal, dado que en esos periodos significados no se detecta un factor relevante fundado en la supuesta complejidad de la causa, ni en otros factores extraordinarios o frente a los cuales la Administración de Justicia adoptase medidas para reconducir la situación planteada (se han evidenciado inercias en la tramitación inadecuadas, que sólo cabe corregir en este momento acogiendo la atenuante interesada por la Defensa recurrente) que amparen la tardanza en la respuesta judicial.

Lo que no cabe es estimar esa atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, dado que el tiempo indicado no resulta absolutamente desproporcionado en el curso del presente procedimiento, que iniciado en julio del año 2015 ha visto el dictado de la sentencia de instancia en octubre de 2019.

Todo lo cual lleva a estimar también el presente motivo de apelación.

QUINTO:Lo anteriormente expuesto determina que las conductas típicas sean la fijadas en la sentencia de instancia, pero con aplicación en el delito de robo con intimidación de la menor entidad ( artículo 242.4 del Código Penal), implicando ello la pena de 1 año a 2 años de prisión.

En cuanto al delito de lesiones, la previsión penológica acogida en la sentencia de instancia, de prisión, en lugar de multa, se aprecia justificada y proporcional, dado el resultado lesivo que ha soportado la víctima.

Al acogerse para ambos delitos dos atenuantes, la de reparación del daño (estimada en la instancia), y la de dilaciones indebidas (acogida ahora en la alzada), es de aplicación la regla del artículo 66.1. 2ª del Código Penal, que prevé la rebaja en uno o dos grados de la pena legalmente prevista, atendiendo al número y entidad de las atenuantes apreciadas. Considerando esa regla, procede reducir la pena en un grado en los dos delitos por los que ha resultado condenado el acusado, lo que supone que en el delito de robo con intimidación la pena estará comprendida de los 6 meses al año de prisión, y en el delito de lesiones de 1 mes y 15 días de prisión a 3 meses de prisión.

No apreciándose razón alguna para imponer la pena en extensión que no sea la mínima, como así hizo la Juzgadora de instancia, procede sancionar el delito de robo con intimidacióncon la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria correspondiente fijada en la sentencia de instancia; y el delito de lesiones, también con la pena en su extensión mínima, de 1 mes y 15 días de prisión, que por el artículo 71.2 del Código Penal obliga a su conversión, que en este caso procede sea de multa como menos aflictiva, es decir, 3 meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros/día, cuota fijada dadas las circunstancias expuestas por el propio acusado en cuanto a su labor profesional, el abono por su parte de una cantidad en concepto de reparación parcial del daño a las víctimas/perjudicadas, y verse defendido por Defensa por él designada.

SEXTO:Procede, en consecuencia, la estimación parcial del recurso de apelación formulado, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Arcadiocontra la sentencia dictada el 17 de octubre de 2019 por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Murcia, en Procedimiento Abreviado Nº 175/2018 -Rollo de Apelación de Sentencia de Procedimiento Abreviado Nº 7/2020-, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución, en el sentido siguiente en cuanto al Fallo de la sentencia de instancia, que queda así:

Que debo condenar y condeno a D. Arcadio, como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación previsto y penado en los artículos 237 y 242. 1 y 4 del Código Penal , y un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de reparación del daño prevista en el artículo 21.5 del Código Penal y de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 del Código Penal , a la pena de, por el delito de robo con intimidación, 6 MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito de lesiones, la pena de TRES MESES DE MULTA, con cuota diaria de 6 euros (con expresa advertencia que el impago de la multa determinará la responsabilidad personal subsidiaria a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas), todo ello con imposición de las costas del presente procedimiento, debiendo indemnizar a Dª Patricia en la cantidad de 335 euros por los efectos sustraídos y a Dª Miriam en la cantidad de 1260 euros por los días de curación y en 1200 euros por las secuelas, más los intereses legales correspondientes de conformidad con el artículo 576 de la Lec ..

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, en aplicación del artículo 117.1 de la Constitución Española (La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial), la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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