Sentencia Penal Nº 23/202...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia Penal Nº 23/2021, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 27/2020 de 04 de Junio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: BORJABAD GARCIA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 23/2021

Núm. Cendoj: 37274370012021100526

Núm. Ecli: ES:APSA:2021:526

Núm. Roj: SAP SA 526:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00023/2021

-

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SALAMANCA

GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20

Correo electrónico:

Equipo/usuario: IFD

Modelo: N85850

N.I.G.: 37376 41 2 2015 0101507

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000027 /2020

Delito: INCENDIOS CON PELIGRO PARA VIDA/INTEGRIDAD FÍSICA

Denunciante/querellante: AYUNTAMIENTO VITIGUDINO AYUNTAMIENTO VITIGUDINO, Dolores , Martin , Maximo , Nazario , MINISTERIO FISCAL, LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador/a: D/Dª , , MARIA TERESA GONZALEZ SANTOS , MARIA TERESA GONZALEZ SANTOS , , ,

Abogado/a: D/Dª , , , PEDRO MENDEZ SANTOS , , ,

Contra: ASPRODES ASPRODES, GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES, CONSEGERIA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADE JUNTA DE CASTILLA Y LEON ( GERENCIA DE SERVICIOS S , Remigio , GENERALI SEGUROS

Procurador/a: D/Dª MARIA JESUS NAVARRO ESTEVEZ, , MARIA JESUS NAVARRO ESTEVEZ , MARIA TERESA GONZALEZ SANTOS

Abogado/a: D/Dª JESÚS ANTONIO GARCÍA MORAN, , , PEDRO MENDEZ SANTOS

SENTENCIA Nº 23/2021

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D. JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

Magistrados/as:

Dª CARMEN GARCÍA BORJABAD

D. EUGENIO RUBIO GARCÍA

En SALAMANCA, a cuatro de junio de dos mil veintiuno.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 001 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 27 /2020, procedente del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Vitigudino, Diligencias Previas, Procedimiento Abreviado nº 377/2015, por el delito de INCENDIOS CON PELIGRO PARA VIDA/INTEGRIDAD FÍSICA, contra D. Remigio, con D.N.I. nº : NUM000, nacido en Zamora, el día NUM001/1984, hijo de Juan Pedro y de Sonia, representado por la Procuradora María Jesús Navarro Estévez y defendido por el Abogado D. Francisco Fernández Martínez.

Responsable Civil Directo: GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES, CONSEGERIA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADE JUNTA DE CASTILLA Y LEON, asistida por el Letrado D. Juan Ignacio Sendin González.

Responsable Civil Subsidiario: Asprodes, representado por la Procuradora María Jesús Navarro Estévez y defendido por el Abogado D. Jesús Antonio García Morán.

Ejerciendo la acusación particular D. Martin, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Maria Teresa González Santos y defendido por el Letrado D. Pedro Méndez Santos.

Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA DEL CARMEN BORJABAD GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 e Vitigudino (Salamanca) (Procedimiento Abreviado 377/15) en virtud de atestado de la Guardia Civil, habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.

SEGUNDO.-Llevadas a efecto indicadas diligencias probatorias y acordada por el instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 779.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que solicitaran la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y evacuado trámite y adoptada la primer de las resoluciones, y señalada esta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a las defensas, remitiendo a continuación los autos a esta Sala.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas las pruebas propuestas, se dictó auto admitiendo todas las pruebas propuestas por las partes, acordándose su práctica en el mimo acto del juicio, señalándose para la celebración del mismo el día 19 de mayo de 2021, a las 09:30 horas, a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de daños mediante incendio del artículo 266.2 CP. en relación con el artículo 263.2.6º (daños de especial gravedad) del Código Penal, siendo responsable el acusado en concepto de autor, concurriendo en el acusado la circunstancia agravante de reincidencia del art.22.8 CP. y la circunstancia atenuante de trastorno mental del art. 21.7 en relación con el art. 21.1 y 20.1C.P. y procediendo imponer al acusado, por el delito la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la

condena y 18 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago. Debiendo indemnizar el acusado a los perjudicados las siguientes cantidades:

A Martin, 32.000 euros y 18.300 euros, de la cabeza tractora y remolque, respectivamente, 577,50 euros, por la carga.

A Nazario, en la cantidad de 500 euros y el coste de reposición de su documentación y demás efectos.

A Dolores, en la cantidad de 190,70 euros.

A Maximo, en la cantidad de 2.018,28 euros.

Al Excmo. Ayuntamiento de Vitigudino, en la cantidad de 5.900 euro.

QUINTO.-Por la representación de D. Martin, en su escrito de conclusiones se solicitó la libre absolución de su patrocinado al no haber tenido participación alguna en los hechos presuntamente delictivos.

SEXTO.-Por la Procuradora Sra. Navarro Estévez en nombre y representación de D. Remigio, en su escrito de defensa hace constar su disconformidad con el relato de los hechos descritos por el Ministerio Fiscal y acusación particular, considerando que los mismos no son constitutivos de delito alguno, no cabe hablar de autoría, procediendo la libre absolución del acusado con todos los pronunciamientos inherentes a tal declaración.

SÉPTIMO.-Por la Procuradora Sra. Navarro Estévez en nombre y representación de ASPRODES se manifiesta en su escrito de conclusiones que no cabe imputar actuación culposa alguna para Asprodes, de la que pueda derivarse responsabilidad para ésta. No teniendo nada que manifestar sobre la calificación penal de los hechos, la autoría, las circunstancias modificativas de responsabilidad, de libertad y pena respecto del acusado. No alcanzando responsabilidad alguna a Asprodes por la actuación del acusado, Remigio, ni siquiera civil, ni subsidiariamente.

OCTAVO.- Con carácter previo al desarrollo del juicio, el letrado de la Junta de Castilla y León, reiteró el contenido de su escrito de fecha 15 de mayo del 2021 dirigido a esta Sala, que instaba la declaración de nulidad de las actuaciones, en atención a la vulneración de normas procesales básicas, referidas a la forma de notificarse el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Vitigudino, de 17 de enero del 2020. Cuyo acto de comunicación debió de practicarse directamente con la asesoría jurídica y no con el órgano administrativo correspondiente a través del sistema Lexnet. Efectuadas las oportunas alegaciones y dado traslado al resto de las partes personadas, la Sala tras deliberar, decidió de forma oral (y así queda constancia en la grabación) que si bien se advertía una infracción de las normas procesales en el caso enjuiciado, pues ciertamente la notificación del auto y otras resoluciones, se han notificado directamente a la Gerencia de Servicios Sociales, en su domicilio de Gran Vía, de esta Ciudad, no se advertía la indefensión alegada, en el sentido configurado conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, pues no se había impedido el derecho de defensa de la Junta, toda vez que con tiempo suficiente se le había dado traslado de las actuaciones, de manera que como también manifestó, se le posibilitó preparar la defensa de su posición procesal en esta causa, e incluso disponer de los documentos que como prueba aportó al comienzo de la sesión del juicio .

El letrado D. Pedro Méndez retiró la acusación promovida el nombre de Generali España de Seguros y Reaseguros y las pruebas propuestas en su escrito, en atención al contenido del auto de 23 de octubre del 2019.

NOVENO.- Se practicaron las pruebas propuestas por el Ministerio Fiscal, la Acusación Particular, la defensa del acusado y la defensa la Gerencia de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León y la Defensa de ASPRODES, estas últimas en su condición de responsable civil directo y responsable subsidiario, de cuyo resultado queda constancia en la grabación del juicio

El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones y efectuó las siguientes modificaciones: señaló que el acusado residía en una vivienda semi tutelada gestionada por ASPRODES y que cumple con los criterios de diagnóstico de piromanía, añadió como circunstancia atenuante la de admisión de los hechos .

Mantuvo la calificación de delito de daños por medio de incendio del artículo 266,2 del Código Penal, en relación con el artículo 263.2.6º (daños de especial gravedad del Código Penal ) y en atención a las circunstancias solicitó rebajar la pena a la mínima legal, a 3 años de prisión, inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 12 meses de Multa a razón de una cuota diaria de 4€ y con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal, en caso de impago y a efectos de la responsabilidad civil se remitió a la detallada en su escrito y en relación con los daños sufridos por D. Martin, tras incluir el importe del IVA de los daños sufridos por el camión semirremolque y carga y considerar que no procede el IVA en relación con las cantidades solicitadas por lucro cesante, en el resto se adhirió al escrito de la acusación particular sobre su cuantía.

El Ministerio Fiscal atribuyó la responsabilidad civil de los hechos enjuiciados exclusivamente al acusado Remigio y conforme a sus alegaciones pidió una sentencia absolutoria para La Junta de Castilla y León y ASPRODES en relación con la responsabilidad civil directa y subsidiaria contra ellas solicitada ,por la acusación particular .

La acusación particular modificó sus conclusiones y finalmente calificó los hechos como el Ministerio Fiscal, solicitando idéntica pena y a efectos de responsabilidad civil se remitió a su escrito de conclusiones provisionales con la excepción del importe del IVA que había incluido en relación con el lucro cesante, interesando que además de declarar responsable civil del acusado Remigio, sea declarada responsable civil directa la Junta de Castilla y León y como responsable civil subsidiaria ASPRODES.

La Defensa del Acusado, finalmente calificó los hechos como el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, señalando que su defendido es autor responsable del delito, solicitó la imposición de la pena de prisión de un año, de la que se abonará el tiempo que ha permanecido en prisión provisional, alegando que además de las circunstancia agravante de reincidencia, concurren la atenuante de confesión y de dilaciones indebidas en la tramitación del procedimiento y debe de apreciarse como eximente incompleta la alteración psíquica que padece su defendido.

El letrado de la Gerencia de Servicios Sociales; Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades ,de la Junta de Castilla y León intereso una sentencia absolutoria en relación con la responsabilidad civil contra ella dirigida por la acusación particular.

La defensa de ASPRODES interesó una sentencia absolutoria, en relación con la responsabilidad civil subsidiaria, solicitada por la acusación particular.

El acusado Remigio, en el uso de la última palabra admitió los hechos por los que se le juzga, mostró su arrepentimiento y pidió continuar en el Centro Asistencial de San Juan de Dios (Palencia) en el que la actualidad se encuentra.

Hechos

Probado y así se declara que Remigio ,mayor de edad, DNI NUM000, que tiene reconocido un grado de discapacidad del 67%, por discapacidad psíquica: retraso mental ligero, que cumple los principales criterios del DSM-V sobre el diagnóstico de piromanía y condenado por sentencia del Juzgado de lo Penal número 1 de Zamora, en fecha 2 de mayo del 2013, por el delito de daños a la pena de un año de prisión y la medida de un año de internamiento en centro psiquiátrico, el pasado día 10 de julio del 2015, sobre las 16:00 horas, cuando se encontraba solo en la PLAZA000, de la localidad de Vitigudino Salamanca al percatarse de la presencia de dos camiones aparcados en la misma y en horas en las no había transeúntes por la calle, guiado por un impulso, prendió fuego con un mechero de su propiedad, a la carga que portaba el camión integrado por cabeza tractora matrícula ....-LTX y su semirremolque matrícula X-....- JF propiedad de Martin.

El fuego se propagó con gran rapidez, tanto por la naturaleza de la propia carga, 17.500Kgs de paca /alfalfa, como por las altas temperaturas de ese día, causando la total destrucción del camión y la carga, por efecto de las llamas.

Si bien Remigio, abandonó el lugar de los hechos cuando se percató de la magnitud del incendió, pasado un tiempo volvió a la PLAZA000, dónde se congregaron los vecinos tras la rápida intervención de los bomberos, que sin embargo no pudieron evitar la total destrucción del camión y de la carga y donde fue identificado como sospechoso.

Se procedió a su detención por los Agentes de la Guardia Civil, prestando declaración en el cuartel en presencia de su letrada y reconoció ser el autor del incendio.

A consecuencia del incendio que se originó y pese a la rápida intervención de los bomberos, también resultó afectada una vivienda deshabitada que se encontraba en las inmediaciones, concretamente, en el número NUM002 de la citada Plaza, propiedad de Dolores. Los daños externos, se sitúan en los cristales, canalón, el contador de la luz y la antena de televisión, valorados en la cantidad de 190,70€

También se vieron afectados varios pajeros no habitados ,sitos en los números NUM002, NUM003 y NUM004 de la CALLE000, propiedad de Maximo, cuyas vigas resultaron dañadas, valorándose los daños en la cantidad de 2018,28€

El incendio ocasionó daños en la vía pública, en concreto, en los lugares próximos al lugar donde se situaba el camión: aceras, vegetación, vallado y pavimento asfáltico que han precisado de reparación por el Ayuntamiento de Vitigudino y cuyo coste alcanza la cantidad de 5900€ más IVA.

Como consecuencia del incendio quedó totalmente destruido el camión propiedad de D. Martin, asegurado en Generali España SA de Seguros y Reaseguros, daños valorados en las siguientes cantidades:

-61.440,50€, cantidad en la que se valoró la cabeza tractora ,el semirremolque y la carga transportada en el semirremolque 17.500 kg de paca /alfalfa .

-4.051,36€, por trabajos de limpieza, duplicado de permiso de circulación, informe de tráfico ,Gestoría Mays, derechos de matriculación, impuestos, tasa.

- Por pérdida de contratos, por cese de su actividad laboral hasta la adquisición de un nuevo camión 4.630 euros.

_ 7.498,60€en concepto de precio del contrato de arrendamiento financiero, que precisó para la adquisición de un nuevo camión.

Como consecuencia del incendio de la cabeza tractora, quedaron destruidos los 500€, en billetes, que había dejado dentro de la cabina, para atender posibles imprevistos en los desplazamientos D. Nazario, hijo del propietario del camión y conductor habitual del mismo.

Remigio, se encontraba residiendo desde 15 de septiembre del 2014, en una vivienda semi tutelada, gestionada y propiedad de ASPRODES, en la localidad de Vitigudino, en atención a la reserva de plaza efectuada por la Gerencia de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León, tras la resolución judicial dictada en el ámbito de la violencia doméstica, por el juzgado de primera instancia instrucción número 1 de Zamora, el 16 de julio del 2014, en atención a la orden de alejamiento y la consiguiente situación de desamparo, por no contar con la capacidad y habilidades necesarias para poder vivir de manera independiente, carecer de trabajo de un lugar donde residir y cuyos únicos ingresos provienen de la pensión no contributiva de invalidez que percibe .

Por los hechos enjuiciados en estas actuaciones, estuvo en prisión provisional, desde el 11 de julio del 2015 al 9 de noviembre 2015.

Fundamentos

PRIMERO.- Partimos, en la presente causa, de una confesión de los hechos por parte del acusado , Remigio, lo que conllevará una respuesta condenatoria a través de esta resolución, por un delito de daños mediante incendio .

El procesado inició su interrogatorio, contestando al Ministerio Fiscal y a la Acusación Particular, reconociendo los hechos que se le imputan y cuya declaración prestada con capacidad procesal, la efectuó conociendo las consecuencias de sus manifestaciones.

La prueba practicada no deja lugar a duda a que los hechos declarados como probados en esta resolución ,responden a un relato veraz por parte del acusado.

Pues bien, respecto del valor de la confesión siguiendo la doctrina del TS, en STS 1105/2007 ,- es doctrina reiterada y constante la de que obtenida con las debidas garantías legales, constituye prueba idónea y suficiente para estimar enervada la presunción de inocencia (entre otras, SSTS 7.10.82 , 27.9.83 , 25.6.84 , 25.6.85 , 23.12.8 , 9.10.95 , 27.1.97 , 2.2.98 , 4.5.98 , 8.7.2002 , 12.5.2003 ). Es cierto que son numerosas las sentencias en las que el Tribunal Supremoexige la necesidad de practicar otras pruebas distintas de la confesión que corroboren la veracidad de la misma ( STS. 26.12.89 ), pero ello no significa que la confesión por si sola, carezca de valor probatorio y que deba acreditarse por medio de otras pruebas distintas. Es significativa al respecto la STS 18.1.89 , que distingue entre la prueba de la existencia del delito (cuerpo del delito), y la prueba de la autoría y en la que se afirma expresamente que 'si la Ley impone al Juez el deber de verificar la existencia del delito confesado para adquirir la convicción respecto de la verdad de la confesión, es porque sola (la confesión) no es prueba suficiente de la existencia misma del delito...(...).

El art. 406LECrim . exige distinguir entre la prueba de la existencia del delito (cuerpo del delito) y de la prueba de la autoría. Solo la primera no puede ser probada exclusivamente por la confesión. Con respecto a la autoría, por el contrario, la confesión es por si misma suficiente'. Igualmente la STS 20.12.91 recuerda cierto que el art. 406LECrim . establece que la mera confesión del procesado no dispensará al Juez Instructor de practicar todas las diligencias necesarias para adquirir el convencimiento de la verdad de la confesión y de la existencia del delito, pero la STS 30.4.90 precisa el valor pleno de las declaraciones de los acusados, acreditada la existencia del delito o falta, la confesión del acusado puede ser prueba suficiente de su autoría.

En efecto el art. 406LECrim no puede ser interpretado como una negación del carácter del medio de prueba que a la confesión indudablemente corresponde, sino como una afirmación del mismo. Por tanto, la confesión, en un correcto entendimiento de dicho precepto, no será idónea, en principio para probar el cuerpo del delito que no consta por otros medios de prueba. Pero constando el cuerpo del delito, la confesión puede, por sí misma, ser prueba suficiente de la autoría.

En este sentido el ATS 15.10.2005 ,recordó que se cuenta como prueba de cargo la propia confesión del recurrente efectuada en el juicio oral. Dicha prueba es suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia por resultar lógico dotar de suficiente verosimilitud a esta declaración (en similar dirección STS. 14.4.2005 ).

Igualmente la STC. 86/95 y también en relación a la prueba de confesión del imputado, declaró la aptitud de tal declaración una vez verificado que se prestó con respecto a las garantías de todo imputado, declarando que la validez de tal confesión y su aptitud como prueba de cargo capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia no puede hacerse depender de los motivos internos del confesante, sino de las condiciones externas objetivas en las que se obtuvo. Doctrina reiterada en la STC 161/49 al afirmar; ' de lo que se trata es de garantizar una prueba como es la confesión, que por su propia naturaleza es independiente de cualquier otra circunstancia del proceso ya que su contenido es disponible para el acusado y depende únicamente de su voluntad, no responde a un acto de... inducción fraudulenta o intimidación'.

En efecto, es doctrina reiterada del TS ,la de que la confesión del imputado obtenida con las debidas garantías legales, constituye prueba idónea y suficiente para estimar enervada la presunción de inocencia (entre otras SSTS 7.10.82 , 27.9.83 , 25.6.84 , 25.6.85 , 23.12.86 , 27.1.97 , 2.2.98 , 6.4.98 , 4.5.98 ). Es cierto que son numerosas las sentencias en las que el Tribunal Supremoexige la necesidad de practicar otras pruebas distintas de la confesión que corroboren la veracidad de la misma ( STS. 26.12.89 ), pero ello no significa que la confesión por sí sola, carezca de valor probatorio y que deba acreditarse por medio de otras pruebas distintas.

Ajustándonos a dichas premisas y vista la declaración prestada por el acusado en el juicio, podemos concluir afirmando que dichas pruebas son aptas, para enervar la presunción de inocencia del procesado, quien en el acto del juicio ratificó la declaración prestada ante la Guardia Civil el pasado 10 de julio del 2015, en presencia de la letrada de oficio, y después en presencia de la Magistrada de instrucción , en las que declaró ' que él había prendido fuego a un camión de paja estacionado en el parque Santiago Martín el Viti de Vitigudino, que lo había quemado ese día ,a las 16:00 según su móvil, con su mechero amarillo y que le dio fuego por el lateral izquierdo del remolque en su parte media y en la base donde empiezan las pacas, en cuanto vio el fuego y el humo se fue del lugar y luego volvió y fue detenido.

Reconoció que de repente sintió la necesidad de prender fuego al camión, aunque no conoce de nada al propietario del camión, ni lo hizo con ánimo de venganza y que con anterioridad ya había tenido problemas con el fuego en Zamora y que por eso fue condenado por el juzgado de lo Penal, mostrando arrepentimiento por los daños que había causado.'

Pero es que la Sala tuvo la oportunidad, además, de escuchar las explicaciones ofrecidas por el Guardia Civil con TIP NUM005, que depuso en el plenario. Agente instructor de las diligencias de investigación, quién se ratificó en las diligencias unidas a las actuaciones y manifestó que tras recibir aviso del incendio de un camión en la PLAZA000 de la localidad de Vitigudino y con la información facilitada por Rosendo, sobre la descripción física del que pudiera ser el supuesto autor del incendio, sobre las 18:00 horas y encontrándose en el lugar de los hechos el sospechoso, se procedió a su identificación, que resultó ser, Remigio, procediendo a su detención y traslado a las dependencias de la Guardia Civil de Vitigudino. En las dependencias, en presencia del letrado, Remigio reconoció ser el autor del incendio del camión y remolque lleno de paja ese día.

La versión ofrecida por el acusado, es corroborada también, por el testigo, Rosendo, quién el plenario declaró que el pasado día 10 de julio del 2015, cuando conducía su camión por la calle Laureados de San Fernando de Vitigudino y al llegar al final de esta calle giro a la izquierda, para salir a la calle Acacias, estando dos camiones estacionados a la derecha ,en el sentido de su marcha y justo en el momento en que estaba cruzándose con los camiones observó que venía una persona de mediana estatura que se cruzó con él (le llamó la atención, pues eran pasadas las 15:30 horas, no había nadie más por la calle a esas horas ,en las que hacía muchísimo calor) vestía con gorra un polo o camiseta roja y un pantalón tipo vaquero color azul .

La persona se le quedó mirando, continuó su marcha y al llegar al cruce hizo un stop y en ese momento miro por el retrovisor que llevaba en el lado del copiloto y observó cómo la persona estaba a la altura de la cabeza tractora y vio cómo se metió por el espacio que había entre los dos camiones, continuó su marcha y llegó al almacén de frutas donde trabaja, transcurridos unos 10 minutos un compañero le hizo la observación de que salía humo del pueblo, por lo que pensó directamente en la persona con la que se había cruzado, llegó a la PLAZA000, dio una vuelta, tratando de ver a la persona a la que había visto meterse entre los dos camiones, lo comentó con el dueño de camión y sus hijos y con varios vecinos, además de con la Guardia Civil y lo hallaron entre las multitud de las personas que se agolpaban en el lugar donde había ardido el camión, siendo esta persona el acusado.

Queda pues enervada la presunción de inocencia que ampara al acusado. La prueba de confesión se ha efectuado con todas las garantías legales y reviste prueba suficiente para enervarla ,por resultar verosímil y estar avalada por las testificales practicadas en el plenario.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de daños mediante incendio, previsto y penado en el artículo 266.2 del Código Penal ,en relación con el artículo 263.2.6º (daños de especial gravedad ) del Código Penal

Tanto el Ministerio Fiscal, como la Acusación Particular (que modificó las conclusiones tras la práctica de las pruebas ) y si inicialmente calificaba los hechos en sus conclusiones provisionales, como un delito de incendio previsto y penado en el artículo 351 párrafo primero del Código Penal y subsidiariamente en el 351 párrafo segundo, finalmente en las conclusiones definitivas, se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal y calificó los hechos como constitutivos de un delito de daños mediante incendio previsto y penado en el artículo 266. 2 del Código Penal, en relación con el 263.2.6º del Código Penal e idéntica calificación sostuvo el letrado de la defensa, tras modificar sus conclusiones.

El delito de incendio del artículo 351 del Código Penal no contempla la existencia de una situación de peligro (abstracta o concreta), sino la idoneidad del comportamiento efectivamente realizado para generar dicho riesgo, aún cuando no llegue a producirse ( SSTS 1136/09, de 4 de noviembre o 1116/09, de 18 de noviembre , entre muchas otras).

Dicho de otro modo, al evaluarse la concurrencia de riesgo desde la idoneidad de la acción, y no desde el resultado finalmente impulsado, para la consumación del delito y siendo el riesgo, un dato de naturaleza objetiva, sólo cuando no se aprecie la idoneidad del fuego para generar un peligro personal, esto es, cuando carezca de potencial de peligro para la vida o integridad de las personas, bien porque el medio incendiario empleado sea inhábil para su propagación, bien por la limitada capacidad de combustión de la sustancia utilizada, los hechos pueden derivar en el delito de daños del artículo 266 del Código Penal , cuya pena es más adecuada a la real gravedad de los hechos.

En cuanto al elemento interno exigido por el tipo penal del artículo 351.1 del Código Penal , se circunscribe al propósito de hacer arder un espacio, con conocimiento y conciencia de que se crea un potencialidad de peligro para la vida e integridad física de las personas, aún cuando no exista voluntad de que estos daños personales sobrevengan ( SSTS 753/2002, de 24 de abril , 823/2014, de 18 de noviembre ).

Consecuentemente, el elemento diferencial entre el delito de daños del artículo 266 del Código Penal y el delito de incendio del artículo 351 del Código Penal , al limitarse aquel a los supuestos en los que únicamente concurre el objetivo dañino, reside en la concurrencia y percepción de que la potencial acción devastadora del fuego pueda comprometer, no sólo a los bienes a los que la combustión puede alcanzar, sino a la vida o la integridad física de los demás, sin perjuicio de que, en este último caso, el reproche punitivo al sujeto activo del delito pueda modularse en función del grado de riesgo introducido o de otras circunstancias concurrentes como elementos configuradores del desvalor de la acción y de su resultado.

Criterio, sobre la naturaleza del riesgo, expuesta en numerosas resoluciones del TS , como la 99/2017, de 20 de febrero: la naturaleza del tipo penal ha sido clasificada entre los delitos, '...a medio camino entre el peligro concreto y el abstracto ( SSTS 2201/2001 de 6 de marzo , 1263/2003 de 7 de octubre ). Es decir que no requiere que la acción del acusado haya originado un riesgo efectivo referido a bienes concretos. El peligro no es tampoco el meramente abstracto presumido ex lege con imposibilidad de rechazo del tipo por prueba de que en el caso no hubiera podido llegar a realizarse. Se trata según una autorizada opinión doctrina de un delito de peligro presunto o hipotético pero del que cabe acreditar la exclusión de concurrencia de riesgo en el caso concreto. También denominado en algún caso como delito de aptitud.

En las presentes actuaciones, no concurre el peligro para la vida de las personas, pues la rápida intervención de los bomberos evitó su propagación y como también declaró D. Basilio, arquitecto del Ayuntamiento de Vitigudino, quien además de ratificar su informe a propósito de los daños que había causado el incendio en la vía pública(informe al Folio 229 y siguientes) , los daños sufridos se situaban al lado del vallado, es decir estaban en el lateral que da al jardín, en tanto que los daños que saltaron a la zona de enfrente,mson de escasa importancia y la vivienda no estaba ocupada y tampoco los pajeros sitos en los números NUM003 y NUM004 de la CALLE000.

El camión estaba estacionado en la PLAZA000 de la localidad de Vitigudino, en una zona rodeada de jardines y el fuego más importante se situó, como se acredita en el reportaje fotográfico y las declaraciones del perito, junto al vallado que rodea los jardines, ciertamente al prender el acusado con su mechero, la carga de pacas de paja, que portaba el camón, es un medio apto para producir daños por medio de un incendio y por tanto con capacidad, como efectivamente ocurrió, para producir daños en el caso enjuiciado, de gran importancia, sobre todo en atención al valor de los daños causados tanto en la cabeza tractora, el semirremolque, como la carga que portaba, que quedaron totalmente destruidos.

En atención a estos hechos probados y quedando acreditado además que no le movía un ánimo de venganza al acusado, sino que actuó por un impulso pirómano, los hechos se califican, existiendo coincidencia en la Acusación Particular ,el Ministerio Fiscal y la Defensa del acusado, como un delito de daños del artículo 266.2 del Código Penal, en relación con el artículo 263. 2.6º daños de especial gravedad del Código Penal.

TERCERO.Es responsable, en concepto de autor conforme a lo establecido en el artículo 28 del Código Penal, el acusado, Remigio, quien reconoció haber realizado de forma personal y voluntaria los hechos enjuiciados.

CUARTO.Concurren en el acusado las siguientes circunstancias modificativas de su responsabilidad penal:

-La circunstancia agravante de reincidenciadel artículo 22.8 del Código Penal por estar acreditado en las presentes actuaciones, que fue ejecutoriamente condenado por sentencia del juzgado de lo Penal número 1 de Zamora, de fecha 2 de mayo del 2013 por un delito de daños por medio de incendio, a la pena de un año de prisión y la medida de un año de internamiento en centro psiquiátrico.

-La atenuante analógica de confesión, Art 21,7 del CP en relación con el Art 21.4 . La atenuante de confesión se ha apreciado como analógica en los casos en los que no respetándose el requisito temporal ,sin embargo el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración más o menos relevante para la justicia realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico perturbado. El Tribunal Supremo ha entendido que la circunstancia analógica de colaboración con la justicia, requiere una aportación que aún prestada fuera de los límites temporales establecidos en el artículo 21.4 del Código Penal, pueda ser considerada como relevante a los fines de restaurar de alguna forma el orden jurídico perturbado por la comisión del delito. Para la estimación como atenuante analógica de la autoinculpación, prestada cuando ya el procedimiento policial o judicial se dirige contra el confesante, será necesario( lo que concurren las presentes actuaciones) que la colaboración proporcionada por las manifestaciones del inculpado sea de gran relevancia a los efectos de la investigación de los hechos( STS 284 /2 004 o sentencia entre otras 537 / 2008) .

Remigio tan pronto como se procedió a su detención y fue trasladado a las dependencias de la Comandancia de la Guardia Civil, reconoció la autoría de los hechos y describió la ejecución de los mismos, haciendo entrega voluntaria de los dos mecheros que portaba en ese momento y permitiendo el acceso a su teléfono móvil con el resultado que obra en las actuaciones. Sus manifestaciones han sido relevantes a los efectos de la investigación de los hechos enjuiciados, en consecuencia procede apreciar la atenuante analógica de confesión

-La eximente incompleta de alteración psíquica del Art 20.1 y 21 del CP .

La Jurisprudencia del TS ha recordado en numerosas ocasiones que la aplicación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, ya sea agravante, atenuante o eximente, requiere la plena acreditación de la base fáctica que justifica la aplicación de la atenuación o de la agravación.

También, refiriéndose a la eximente, completa o incompleta, del art. 20.1 y 21 del CP ,ha declarado que no basta con la existencia de un diagnóstico de una insanidad mental, para concluir que la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica que le inhabilita para responder penalmente de sus actos. El sistema del Código Penal está basado en la doble exigencia de un sistema mixto integrado por una causa biopatológica y un efecto psicológico, una alteración psíquica y la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar su comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anomalías o alteraciones psíquicas.

De esta manera, no basta con identificar el elemento biológico o patológico, un padecimiento mental englobado bajo la amplia rúbrica de anomalías o alteraciones psíquicas, sino que, por grande que sea, es necesario relacionarlo con el hecho concreto cometido, al objeto de establecer si el sujeto podía comprender el delito y ser capaz de ajustar su conducta aesa comprensión ( sentencia TS 362/2019, de 15 julio , y 438/2014 de 22 mayo ).

En las presentes actuaciones como así consta en el informe elaborado por el Médico Forense y las explicaciones y aclaraciones ofrecidas en el acto del juicio, Remigio presenta un retraso mental leve y en el momento de los hechos enjuiciados, no estaba en tratamiento psiquiátrico ni psicológico por estar considerado en alta.

Tiene diagnosticada una oligofrenia en grado de retraso mental leve y cumple los principales criterios del DSM -V sobre el diagnóstico de piromanía y que éste se encuadra dentro de los impulsos patológicos.

Si bien es capaz de diferenciar el bien y el mal ,la piromanía que afecta de forma prioritaria a la esfera volitiva, le lleva actuar movido por un impulso y para el futuro en atención a los hechos advertidos en las presentes actuaciones, lo recomendable a juicio de la Médico Forense que depuso en el plenario, es un control psicológico y psiquiátrico y en su caso poder estar en un centro abierto, con apoyo profesional. La doble concurrencia del retraso mental diagnosticado desde hace años y la piromanía, afectan de forma relevante a la capacidad volitiva del comportamiento.

En atención a la doctrina del Tribunal Supremo, las conclusiones médico forenses y al relato de hechos, pues aunque el acusado era capaz de distinguir el bien del mal en el momento de prender fuego al camión, la piromanía que se encuadra dentro de los impulsos patológicos le llevó a ejecutar una conducta sobre la que carecía de forma relevante de control, nos llevan a apreciar la alteración psíquica, como eximente incompleta.

- Atenuante de dilaciones indebidas.Los requisitos para la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 son los tres siguientes:

1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues, aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante ( STS de 2 de junio de 2016 ). Y en cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora le siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Y la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de la pena en concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( STS. de 17 de marzo de 2021 , con cita de otras en el mismo sentido).

El tiempo total invertido en la tramitación de la causa, casi cinco años, resulta excesivo e indebido, pues desde el mismo día de los hechos enjuiciados, el acusado confesó la autoría ,facilitó la instrucción de la causa y se han constatado períodos de paralización de la causa especialmente relevantes e imputables a la actuación del juzgado, no se efectuaron actuaciones relevantes en periodos temporales amplios desde abril del 2017 a noviembre del 2017, de noviembre del 2017 hasta octubre de 2018.

Las paralizaciones durante la tramitación de la causa y su excesiva duración , llevan a considerar la atenuante de dilaciones indebidas interesada por la defensa del acusado .

QUINTO. Determinación de la Pena

El Ministerio Fiscal y la Acusación particular, fueron coincidentes al solicitar una pena de prisión de 3 años para el acusado, en atención a la penalidad prevista en el artículo 266. 2 CP, cuya pena de prisión va de 3 a 5 años y multa de 12 a 24 meses, en tanto qué letrado defensa solicitó que la pena de prisión se redujera a un año.

En las presentes actuaciones, es de aplicación la regla séptima del artículo 66 del Código Penal, pues al concurrir la agravante de reincidencia, la atenuante analógica de confesión, la eximente incompleta de alteración psíquica y la atenuante simple de dilaciones indebidas ,posibilita sobre todo en atención a la especial consideración a la eximente incompleta de alteración psíquica , reducir en un grado la penalidad procedente y por tanto consideramos ponderando todas las circunstancias proporcional a los hechos enjuiciados que procede imponer al acusado las penas de DOS AÑOS de PRISIÖN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de 12 Meses de Multa ,con cuota diaria de 4€,con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago .

SEXTO. Responsabilidad Civil.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 109, 110 y concordantes del Código Penal, los responsables criminalmente de un delito o falta lo serán también civilmente, quedando obligados a reparar el daño causado ,que pasa en este caso, por la indemnización de los perjuicios materiales acreditados.

El acusado indemnizara :

A D. Martin, dueño del de la cabeza tractora y semirremolque asegurados en Generali España SA de seguros y reaseguros que ardió por completo ,así como la carga que portaba en las siguientes cantidades :

- 61.440,50€, cantidad en la que se valoró la cabeza tractora , el semirremolque y la carga transportada en el semirremolque 17.500 kg de paca /alfalfa .

- 4.051,36€, por trabajos de limpieza, duplicado de permiso de circulación, informe de tráfico ,Gestoría Mays, derechos de matriculación, impuestos, tasa.

- por pérdida de contratos, es decir lucro cesante 4.630 euros.

- y 7.498,60€en concepto de precio del contrato de arrendamiento financiero, que precisó para la adquisición de un nuevo camión.

A Nazario, en la cantidad de 500€, cantidad que se encontraba dentro de la cabina, en el momento de producirse el incendio.

A doña Dolores ,por los daños exteriores de su vivienda ,sita en PLAZA000 de la localidad de Vitigudino (que no habitaba en esas fechas) en los cristales, canalón ,contador de la luz y antena de TV valorados en 190,70 euros.

A D. Maximo, por varios pajeros no habitados, situados en la calle número NUM002, NUM003 y NUM004 de Ramos del Manzano, cuyo importe asciende a 2.018,28€.

AL Excmo. Ayuntamiento de Vitigudino, en la cantidad de 5900+IVA, por los daños causados en la vía pública: aceras, vallado, pavimento asfáltico, vegetación, cuyo coste de reparación ha quedado acreditado en las actuaciones.

Tanto la realidad de los daños como la cuantía de los mismos ha sido acreditada de forma documental y testifical, a través de la amplia testifical practicada en el plenario. Estas cantidades se actualizará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La Acusación Particular interesó que se declare como Responsable Civil Directo a la Junta de Castilla y León (Gerencia de Servicios Sociales, Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades) y como responsable civil subsidiario a ASPRODES.

Petición que no es acogida en esta resolución, pues ni siquiera se ha señalado el posible título de imputación a la Gerencia Regional de Servicios Sociales, ya que no es posible ni por el artículo 118, ni el 119, ni el 120 núm3 y 4 del Código Penal, pues el acusado Remigio, no está incapacitado, la Gerencia de Servicios Sociales no ostenta representación legal alguna, ni siquiera ha tenido la condición de guardador de hecho, en tanto se tramitaba un proceso de modificación de su capacidad (que nunca se ha promovido) simplemente en atención al cumplimiento de una obligación que legalmente tiene atribuida ,se le reconoció un grado de discapacidad, así como en atención a las circunstancias advertidas tras haber recaído una sentencia en el ámbito de la violencia doméstica, que le obligaba por el contenido de la orden de alejamiento de su domicilio familiar, a la búsqueda de un lugar donde vivir y al carecer de un lugar donde residir, se le atribuyó una plaza de financiación pública, en septiembre del 2014 en un centro concertado de ASPRODES.

Se acordó su ingreso, por prioridad social, en el Centro de Atención Ocupacional y con apoyo, residir en una vivienda tutelada también en Vitigudino, cuya titularidad pertenece al centro ASPRODES y cuya gestión y todos sus trabajadores corresponden al Centro, sin que ninguno tenga la condición de funcionario público.

Tampoco puede recaer responsabilidad civil subsidiaria en ASPRODES, pues si bien en el año 2014 y a solicitud de la Junta de Castilla y León por razón de prioridad social, se le asignó una plaza en una vivienda semi tutelada al acusado, se trata de un lugar para vivir y para para prestarle una labor de apoyo en la búsqueda de una mayor autonomía, en un régimen abierto, de total libertad y acudía al centro ocupacional a efectuar trabajos de jardinería. En ningún momento se les advirtió de algún problema de piromanía o de otra circunstancia grave, que hubiera requerido vigilancia o control .

La remisión fue por una condena de maltrato en el ámbito familiar, en una fecha en la que constaba el alta médica , su comportamiento era muy correcto, no tenía ni tratamiento psicológico ni psiquiátrico.

La responsabilidad en la cláusula Duodécima , alegada por la acusación particular, es para el Centro Ocupacional y como consecuencia de la actividad desarrollada en el mismo , en el caso enjuiciado se hubiera podido derivar responsabilidad si los daños se hubieran causado en el desarrollo de una actividad de jardinería que estuviese realizando el acusado, pero es totalmente ajeno a los daños ocasionados con ocasión de un incendio provocado por el acusado, quien permanecía en una vivienda semi tutelada, en régimen abierto, sin una obligación especial de vigilancia y sin tener conocimiento a la fecha de los hechos enjuiciados de los problemas sicológicos y siquiátricos que padece el acusado.

De manera que en atención a lo resuelto, la responsabilidad civil proclamada en las presentes actuaciones, recae exclusivamente en la persona de Remigio

Absolvemos a la Gerencia de Servicios Sociales Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades, de la Junta de Castilla y León y a ASPRODES de la petición formulada contra las mismas en materia de responsabilidad por la acusación particular.

SÉPTIMO .- COSTAS.

El artículo 123 del Código Penal dispone que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito, en consecuencia las costas causadas en las presentes actuaciones se imponen a Remigio, sin que comprendan las de la acusación particular, pues ni siquiera se formuló dicha petición y además las conclusiones fueron modificadas hasta el punto de adherirse a la petición de la pena solicitada por el Ministerio fiscal y sin que la desestimación de la pretensión deducida por la acusación particular, en relación con la responsabilidad civil, dirigida contra la Gerencia de Servicios Sociales y ASPRODES ,se derive de su desestimación imposición de costas a la acusación particular, en atención a que ni siquiera se ha solicitado por estas entidades imposición de costas a la acusación particular, cuya conducta procesal no ha sido ni inútil ni superflua.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Condenamos a Remigio, como autor penalmente responsable del delito de daños por medio de incendio, previsto y penado en el artículo 266.2 del Código Penal, en relación con el artículo 263. 2.6º (daños de especial gravedad) a las penas de DOS AÑOS de PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 12 MESES de MULTA, con una cuota diaria de 4€, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago.

El acusado indemnizará en concepto de responsabilidad civil:

-A D. Martin 77.620 , 46€

-A D. Nazario 500€

-A Dª Dolores 190 , 70€

- A D. Maximo , 2.018,28€.

- Al Excmo Ayuntamiento de Vitigudino, 5900 euros + IVA.

A estas cantidades se aplicará el interés legal del dinero conforme al art 576 de la LEC.

Absolvemos a la Gerencia de Servicios Sociales Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades, de la Junta de Castilla y León y a ASPRODESde la petición en concepto de responsabilidad civil, formulada contra ellas, por la acusación particular, sin imposición a ésta de las costas procesales, que se declaran de oficio

Todo ello con imposición al acusado de las costas de este juicio, sin que comprendan las de la acusación particular .

Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓNante esta Audiencia para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los DINCO DÍAS siguientes a su notificación y qaue deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E.Cr.

Así, por esta nuestra Sentencia, que se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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