Sentencia Penal Nº 23/202...yo de 2021

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19/08/2021

Sentencia Penal Nº 23/2021, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 18/2021 de 11 de Mayo de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Mayo de 2021

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: ESLAVA RODRIGUEZ, MANUELA

Nº de sentencia: 23/2021

Núm. Cendoj: 10037310012021100034

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2021:689

Núm. Roj: STSJ EXT 689:2021

Resumen:

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CIV/PE

CACERES

SENTENCIA: 00023/2021

T.S.J.EXTREMADURA SALA CIV/PE

CACERES

SENTENCIA: 00023/2021

Tribunal Superior de Justicia de Extremadura

Sala de lo Civil y Penal

Recurso de Apelación núm. 18/2021

Procedimiento Ordinario 3/2019

Audiencia Provincial Sección Sección Cáceres.

Ponente: Ilma. Sra.: D. Manuela Eslava Rodríguez

SENTENCIA PENAL N.º 23/2021

Presidenta: Excma. Sra.

Doña María Félix Tena Aragón

Magistrados: Ilmo. Sres.:

Don Jesús Plata García

Doña Manuela Eslava Rodríguez (Ponente)

En Cáceres, a 11 de mayo de 2021.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura ha visto, en grado de apelación, la causa seguida en la Audiencia Provincial, Sección Segunda, de Cáceres, P.O. 3/2019, dimanante de las DPA núm. 561/2017 seguido en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de DIRECCION000, por los delitos de AGRESIONES SEXUALES, contra el acusado, Torcuato, provisto de D.N.I. nº NUM000, estando representado por la Procuradora Doña Beatriz Morales Vecino y defendido por el Letrado Don Antonio Javier Fernández Sánchez, y como acusaciones particulares Elisa y Emmarepresentadas por la Procuradora Doña Rosa María Mateos Payán y defendidas por la Letrada Doña Eva Moreno Naharro, y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Incoados por la Audiencia Provincial, Sección Segunda, de Cáceres, el P.O. 3/2019, designando como Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado Don Jesús María Gómez y Flores y, señalado para el juicio oral, se celebró en los días 12, 13 y 14 de enero de 2021,con la asistencia del Ministerio Fiscal y los Sres. Letrados de las partes, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, elevándose a definitivas las conclusiones provisionales y observadas las prescripciones legales en la tramitación del procedimiento.

Por el Ministerio Fiscal se elevaron a definitivas las conclusiones provisionales, calificó los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de tres delitos continuados de abuso sexual con penetración, art. 183.1 y 3 del Código Penal, en las personas de Elisa, Emma y Genoveva; y un delito continuado de abuso sexual con penetración, art. 183.1, 3 y 4.d del Código Penal, en la persona de Inés, hechos de los que entendía responsable, en concepto de autor ( art. 28 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitando le sean impuestas las penas de CATORCE AÑOS DE PRISIÓN por cada uno de los tres delitos continuados de abuso sexual con penetración, cometidos en las personas de Elisa, Emma y Genoveva; y la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN por el delito continuado de abuso sexual con penetración, en la persona de Inés, así como la medida de seguridad de LIBERTAD VIGILADA DURANTE DIEZ AÑOS, de conformidad con el art. 192.1 del Código Penal. De conformidad con el art. 36.2, del mismo cuerpo legal, se interesaba que la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no se efectúe hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta. Finalmente, interesaba las PROHIBICIONES de acercamiento a las personas y domicilios de Elisa, Emma, Genoveva y Inés, en una distancia de 300 m., así como de comunicarse con ellas, durante VEINTE AÑOS. Como responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Elisa, Emma, Genoveva y Inés en 30.000 € a cada una, por los daños morales causados. Esta cantidad deberá ser incrementada de conformidad con el art. 576LEC.

A su vez, la acusación formulada por Elisa y Emma, consideró los hechos como constitutivos de UN DELITO CONTINUADO DE ABUSOS SEXUALES cometido sobre menores de dieciséis años, de los artículos 183.1 y 3, así como del art. 74 del Código Penal, del que consideraba responsable, en concepto de autor, según lo establecido en los arts. 27 y 28 del mismo cuerpo legal, al acusado Torcuato, considerando que concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de 'obrar con abuso de confianza', del art. 22.6ª del Código Penal, solicitando que se le impusieran las siguientes penas: Por el delito de ABUSOS SEXUALES CONTINUADOS cometido sobre menores de dieciséis años y respecto de Elisa y Emma, la pena de CATORCE AÑOS DE PRISIÓN, para cada uno de ellos, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, LIBERTAD VIGILADA por tiempo de DIEZ AÑOS, al amparo de lo previsto en el art. 192.1 del Código Penal, así como la prohibición de aproximarse a las perjudicadas Elisa y Emma, a su domicilio, residencia o centro de estudios o a cualquier otro lugar en el que pudieran encontrarse a una distancia no inferior a 300 metros, así como la prohibición de comunicarse con ellas o a través de terceros por cualquier medio oral, escrito o telemático, por un periodo de VEINTE AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el art. 57.2 del Código Penal. De conformidad con el art. 36.2 del mismo cuerpo legal, se interesaba que la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no se efectúe hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta. Finalmente, en concepto de responsabilidad Civil, Torcuato, indemnizará a las perjudicadas, Elisa y Emma, con la cantidad de 32.000 euros a cada una, por los daños morales causados como consecuencia de los hechos, con aplicación del art. 576 de la LEC, en concepto de intereses devengados.

Por su parte, la acusación formulada por Genoveva, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de abuso sexual con penetración tipificado en los arts. 183.1 y 3 en relación al art. 74 del Código Penal cometido sobre la persona de la menor Genoveva., hechos de los que entendía responsable en concepto de autor al acusado Torcuato ( arts. 27 y 28 del Código Penal), no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitando que se le impusiera la pena de CATORCE AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas del procedimiento con inclusión de las causadas por esta acusación particular, además de la medida de libertad vigilada durante un periodo de diez años que se ejecutará con posterioridad a verificar el efectivo cumplimiento de la pena de privación de libertad. De igual modo interesaba la imposición de la prohibición de acercamiento a la persona de Genoveva a una distancia no inferior a trescientos metros de su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por esta, y de comunicarse con ella por cualquier medio durante veinte años. Conforme al art. 36.2 del Código Penal se interesaba igualmente que la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no se efectúe hasta el efectivo cumplimiento de la mitad de las penas impuestas. Finalmente, en concepto de responsabilidad civil, el acusado, Torcuato, debía indemnizar a Genoveva en la suma de 32.000 € por los daños morales causados, cantidad que será actualizada conforme al art. 576 de la LEC.

SEGUNDO. -Por la defensa, como cuestión previa solicitó la admisión de la prueba testifical consistente en la declaración de Tarsila, respecto de lo cual se manifestó su oposición por las acusaciones. Por la Sala no se admitió dicha prueba al no concurrir los requisitos previstos en el art. 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicado por analogía a este procedimiento. Por la defensa se expresó su respetuosa protesta, expresando su disconformidad con los hechos del Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares, manifestando que al no existir hechos delictivos no existe delito alguno, por lo que, si no hay delito ni responsabilidad, no hay circunstancias modificativas, solicitando la libre absolución de su defendido.

TERCERO. -Por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, con fecha 29 de enero de 2021, dictó Sentencia núm. 27/2021, en la que se declararon probados los siguientes HECHOS: I. -En el año 2017, Elisa, nacida el día NUM001/2004, Emma, nacida el día NUM002/2004, y Genoveva, nacida el día NUM003/2003, conocieron a Inés, nacida el día NUM004/2003, cuando Inés se trasladó a DIRECCION001 junto a su hermana Ariadna y la pareja de esta, el procesado Torcuato, sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia. El procesado, Ariadna y Inés, que procedían de Murcia, habían residido primero en DIRECCION000, trasladándose a DIRECCION001 en torno al mes de abril de 2017, matriculándose Inés en el Instituto de la localidad, fijando su residencia definitiva en la CALLE000 núm. NUM005 de dicha población. A partir de entonces, y tras hacerse amigas las referidas menores, compañeras de Inés, estas acudían con frecuencia a su domicilio, quedándose incluso a dormir allí, para lo cual el acusado había habilitado al efecto una estancia en el garaje. Esto vino sucediendo desde el mes de mayo y durante el verano del referido año 2017.

II. -Como consecuencia de estas visitas fue generándose un clima de confianza y cercanía entre las menores y el acusado, que incluso compartía momentos con ellas, enseñándoles a hacer pulseras, en un ambiente de gran familiariedad. Aprovechando dicha circunstancia, Torcuato, tras manifestarles que había hecho cursos de masajista y que daba frecuentemente masajes a Inés para aliviarle los problemas de espalda y hombros, se ofreció a dar masajes también a sus amigas, que aceptaron al ver cómo se los daba previamente a Inés, y así, respecto de Elisa, que contaba en ese momento con trece años, lo hizo en tres ocasiones, durante las cuales, tras haberse despojado dicha menor de su ropa, el acusado le efectuó actos de masaje que no se limitaron a la espalda, sino que, obrando con ánimo libidinoso, también le realizó tocamientos en los glúteos y el pecho, accediendo igualmente a sus genitales, con introducción de dedos en la vagina, lo que sorprendió a la menor, al tiempo que el procesado le indicaba que lo hacía para quitarle las contracturas, que era parte del masaje y que él sabía de eso. En una de estas ocasiones, en fecha no determinada, después de volver de la piscina y estando en la parte de arriba de la vivienda, encontrándose Inés en el baño tomando una ducha, Torcuato ofreció a Elisa darle un masaje, como antes se lo había dado a Inés, y tras aceptar dicha menor, comenzó a masajearle la zona lumbar mientras se encontraba tumbada boca abajo, procediendo de seguido a retirarle las calzonas y las bragas para, a continuación, penetrarla vaginalmente, lo que le produjo dolor, pidiéndole la menor que parase, causándole un pequeño sangrado, tras lo cual el acusado cesó en su acción, quitando importancia a lo sucedido y diciéndole que no pasaba nada. Aunque Elisa mostró a su amiga Inés la sangre, no le comentó lo que había pasado y tampoco, en principio, lo dijo a sus familiares, haciéndolo a su hermana Micaela a primeros de septiembre, acudiendo después a interponer denuncia el día 4 de dicho mes. El examen ginecológico que se practicó seguidamente a Elisa concluyó sin datos relevantes o significativos de lesión en zona genital, si bien había sido diagnosticada de candidiasis vaginal aproximadamente un mes antes de verificarse dicha exploración. Como consecuencia de estos hechos, Elisa ha presentado deterioro emocional, ansiedad, cambios de ánimo, síntomas depresivos, así como problemas de sueño y DIRECCION002, habiendo requerido tratamiento psicoterapéutico de orientación cognitivo conductual, continuando actualmente en seguimiento.

III. -A su vez, en ese mismo intervalo temporal comprendido entre mayo y septiembre de 2017, y en fechas no exactamente determinadas, el acusado también dio masajes a Emma, que contaba con trece años en ese momento y si bien normalmente lo habían sido por la espalda y sin quitarse del todo la ropa, en otra de las ocasiones, que la menor situaba durante la tarde del 3 de septiembre, Torcuato, mientras Inés se encontraba en la ducha, estando tumbada en una cama y tras despojarle del bikini, le dio un masaje pasándole la mano por los pechos, glúteos e inglés, introduciendo los dedos en la vagina de la chica, que se sobresaltó ante dicha circunstancia, aunque luego no refirió nada a su amiga Inés acerca de lo sucedido, acudiendo a denunciar los hechos junto con Elisa, en fecha 4 de septiembre. El examen ginecológico que se le practicó al día siguiente concluyó sin datos relevantes o significativos de lesión en zona genital, en la que se le apreció tan solo un pequeño edema. Como consecuencia de estos hechos, Emma ha sufrido también gran deterioro emocional, inadaptación social y escolar, sintomatología clínica compatible con DIRECCION002, habiendo recibido tratamiento psicoterapéutico de orientación cognitivo conductual, continuando en seguimiento en la actualidad.

IV.-No ha quedado acreditado que respecto de las menores Genoveva y Inés, el acusado hubiera realizado actos de contenido sexual u otros tocamientos similares.

CUARTO. -En la expresada Sentencia, con base a los fundamentos de derecho que se estimaron oportunos, se pronunció el siguiente FALLO: DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSal procesado Torcuato, como responsable, en concepto de autor, conforme a lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del Código Penal, de un delito continuado de abuso sexual, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de confianza, a la pena de ONCE AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta. Asimismo, se le impone la pena de PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A Elisa a una distancia no inferior a 300 metros, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por esta por tiempo de VEINTE AÑOS (superior en nueve años a la duración de la pena privativa de libertad)y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA por cualquier medio durante el mismo tiempo.

Del mismo modo, y como responsable en concepto de autor, de un delito de abuso sexual, igualmente definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de confianza se le impone la pena de DIEZ AÑOS y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta, así como igualmente, la PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A Emma a una distancia no inferior a 300 metros, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por esta por tiempo de DIECIOCHO AÑOS ( superior en ocho años a la duración de la pena privativa de libertad)y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA por cualquier medio durante el mismo tiempo.

El máximo efectivo de cumplimiento de la condena impuesta se establece en veinte años. La clasificación en el tercer grado de tratamiento penitenciario no podrá efectuarse hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta.

Aparte lo anterior, se le impone la MEDIDA DE LIBERTAD VIGILADA, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, la cual se establece por un tiempo de DIEZ AÑOS, y con el contenido que en su momento se determine.

Asimismo, se le impone la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA CUALQUIER PROFESIÓN U OFICIO, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo de VEINTITRÉS AÑOS.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado vendrá obligado a indemnizar a Elisa, en la cantidad de VEINTE MIL EUROS (20.000 euros), y a Emma, en QUINCE MIL EUROS (15.000 euros). Ambas cantidades devengarán los correspondientes intereses legales al amparo de lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de E. Civil.

DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSal acusado Torcuato del resto de los delitos por los que venía acusado en este procedimiento.

Conforme a lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal, se imponen al acusado la mitad de las costas causadas, declarándose de oficio el resto.

Se prohíbe la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de las menores, de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, o de aquellas circunstancias personales que hubieran sido valoradas para resolver sobre sus necesidades de protección.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Contra esta resolución cabe RECURSO DE APELACIÓN, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. El recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de las partes, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia, conforme a los trámites previstos en los arts. 790, 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

QUINTO.-Con fecha 10 de febrero de 2021 por parte de la Audiencia Provincial, Sección Segunda de Cáceres se dicta Auto de Aclaración con la siguiente PARTE DISPOSITIVA: LA SALA DISPONE: SE ACLARA lo dispuesto en el fallo de la Sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2021 en los presentes autos a efectos de precisar que dentro de la condena a la mitad de las costas causadas en el presente procedimiento que se ha efectuado al procesado Torcuato, han de entenderse incluidas en su totalidad las causadas por la acusación particular ejercitada por Elisa y Emma, manteniendo indemnes e inalterables todos sus demás pronunciamientos.

Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Que lo encabezan. Doy fe.

SEXTO. -Notificada la Sentencia dictada a las partes, por la Procuradora Sra. Beatriz Morales Vecino, en nombre y representación de Torcuato, presenta Recurso de Apelación contra la sentencia núm. 27/2021, al entender que no es ajustada a derecho y es contraria a los intereses de su representada, todo ello en base a los siguientes motivos: PRIMERO.-. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad, y termina suplicando se estime el recurso de apelación y se dicte sentencia en la que se absuelva de los delitos por los que ha sido condenado. Solicitando a esta Sala la práctica de prueba testifical de Dª Tarsila.

Por el Ministerio Fiscal, en respuesta al traslado conferido, se impugna el recurso de apelación presentado por la Proc. Beatriz Morales Vecino, en representación de Torcuato por los motivos expuestos en sus escritos de fecha 30 de marzo de 2021, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

Por la Procuradora Sra. Rosa María Mateos Payán, en nombre y representación de Elisa y Emma, evacuado el traslado conferido se impugna el recurso de apelación interpuesto por la representación de Torcuato en base a los siguientes motivos; PRIMERA. - No existe vulneración alguna en la Sentencia recurrida, del principio de presunción de inocencia. Solicitando la confirmación íntegra de la Sentencia recurrida, y la condena de las costas al recurrente.

SÉPTIMO. -Con fecha 27 de abril de 2021, se acuerda iniciar el recurso, nombrándose conforme al turno establecido Ponente para esta causa a la Ilma. Sra. Doña Manuela Eslava Rodríguez.

Por Auto de fecha 4 de mayo de 2021 se acuerda la no admisión de la prueba solicitada por la presentación procesal de Torcuato.

Asimismo, se acordó no haber lugar a la celebración de vista, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 10 de mayo del año en curso.

Hechos

Se aceptan los hechos que como probados se exponen en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO. - La sentencia de instancia condena a Torcuato como autor responsable de un delito continuado de abuso sexual, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de confianza, a la pena de once años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta, así como a la pena de prohibición de aproximación a Elisa a una distancia no inferior a 300 metros, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por esta por tiempo de veinte años. Del mismo modo, y como autor responsable de un delito de abuso sexual, con la concurrencia de agravante de abuso de confianza, le impone la pena de diez años y día de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta, así como pena de prohibición de aproximación a Emma a una distancia, no inferior a 300 metros, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por esta por tiempo de dieciocho años y prohibición de comunicarse con ella durante el mismo tiempo.

Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación el condenado, sustentando su recurso en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia al carecer de apoyo probatorio los hechos probados segundo y tercero.

Respecto de Elisa, considera que no existe prueba de que le introdujera los dedos en la vagina ni de que la penetrara vaginalmente habiendo concluido el examen ginecológico sin datos relevantes o significativos; el testimonio de Ariadna desmintió el episodio relatado por la menor de que, con ocasión de una de las pernoctaciones de la menor en su domicilio, le diera un masaje y le introdujera los dedos en la vagina, ya que la testigo dijo que el tiempo que residió en DIRECCION001 pernoctó todas las noches en la vivienda en compañía del acusado, durmiendo en la misma cama, por lo que era imposible el relato de la menor; los informes médicos no objetivan ningún signo o evidencia externa de que le introdujera el pene en la vagina. Lo prueba también que la candidiasis sufrida por la menor es incompatible con la infección de la que fue diagnosticado el acusado; y, por último, la credibilidad del testimonio de la menor fue puesta en duda por la psicóloga del IML NUM006, al señalar que pudo estar actuando para solapar la relación que la chica habría tenido con otro chico el fin de semana anterior y que no era del agrado de los padres.

Respecto de Natalia, aduce que no se ha acreditado que le pasara las manos por el pecho, glúteo e ingle, ni que le introdujera los dedos en la vagina. El examen ginecológico concluyó con la falta de datos relevantes, salvo un ligero edema en la parte interna de los labios menores y zona paraclitoridea, sin escoriaciones y con el himen íntegro. El médico forense IML NUM007 indicó en el juicio que este tipo de edema puede ser compatible con el tocamiento por una tercera persona y que parecía haber pasado hacía bastante tiempo para enlazarlo con los hechos del día 3 de septiembre. Añade imprecisión temporal en relación con el referido masaje con introducción de dedos, y finalmente que la credibilidad de la menor fue puesta en duda por la psicóloga del IML NUM006, quien dijo que su relato no puede ser considerado como vivenciado y compatible con los hechos denunciados.

SEGUNDO. -Sin denunciar infracción del derecho a la prueba, insta la recurrente la práctica en esta alzada de la diligencia de prueba consistente en la declaración de D. ª Tarsila, con domicilio en Barcelona, aduciendo que fue indebidamente denegada siendo fundamental sobre todo después de las manifestaciones vertidas en la sala, ya que su testimonio podría acreditar que durante el periodo en que se produjeron los supuestos abusos. El acusado, cuando se pareja no estaba en el domicilio, se encontraba en compañía de D. ª Tarsila, por lo que puede acreditar que los hechos no ocurrieron como manifestaron las menores.

La Sala no puede apreciar infracción del derecho a la prueba. Como decíamos en nuestro auto de 4 de mayo de 2021, el art. 790.3LECrim. permite al recurrente articular proposición de prueba, limitada a las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que haya formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas no le sean imputables.

En este caso, dicha prueba testifical se solicitó, pese a tratarse de una residente en Barcelona, por escrito el día 11 de enero de 2021, un día antes del inicio del juicio oral, que se celebró en sesiones de 12, 13 y 14 de enero de 2021. Abierto el acto, la defensa del procesado solicitó la admisión de prueba testifical consistente en la declaración de Tarsila, oponiéndose las acusaciones. Por la Sala no se admitió al no concurrir los requisitos previstos en el art. 786.2 de la Ley de E. Criminal, aplicado por analogía a este procedimiento, protestando la defensa.

El art. 786.2 exige que las partes expongan lo que estimen oportuno sobre el contenido y finalidad de las pruebas propuestas o que se propongan para practicarse en el acto. Ni en el acto del juicio ni en el escrito del día anterior a su comienzo se justificó por la defensa por qué era necesaria para la resolución del caso y por qué no se propuso en el escrito de conclusiones provisionales. De hecho, el auto de la AP de 18 de noviembre de 2020 admite todas las propuestas por la defensa (que fueron las interesadas por el Ministerio Fiscal) y entre ella no figuraba la testifical de D. ª Tarsila.

La testifical fue, pues, debidamente denegada. En el recurso, donde se argumenta sobre la pertinencia de la prueba a la vista del resultado de la practicada, no se concreta su necesidad, ni se explica por qué tratándose de una testigo residente en Barcelona no se había propuesto en el momento procesal adecuado de modo que hubiera podido practicarse, ni cualquier otro extremo objetivo que hubieran permitido crear la duda a esta Sala acerca de si dicha prueba fue denegada indebidamente por aportar elementos de juicio fundamentales para la valoración de las declaraciones de las víctimas y para haber determinado el sentido del fallo. Tampoco puede la Sala apreciar su relevancia toda vez que la eventual convivencia en esos momentos de la testigo propuesta con el acusado poco podría aportar porque lo que caracteriza a los hechos enjuiciados es precisamente su realización en momentos y circunstancias en los que víctimas y autor se encuentran aislados.

TERCERO. -Por lo que se refiere a la infracción del derecho a la presunción de inocencia por no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad, entendemos, a la vista de las alegaciones que contiene el motivo, que lo que se denuncia es error en la valoración de la prueba practicada, porque es obvio, a la vista de la sentencia, que se practicó prueba de cargo bastante. Cuestión distinta es el alcance de su valoración. El recurrente, en definitiva, lo que viene es a discrepar de la valoración efectuada por el tribunal de instancia.

Conviene, por ello, recordar que la función del tribunal de apelación cuando en el recurso de apelación se invoca error en la valoración de la prueba con infracción del derecho a la presunción de inocencia es revisar si el tribunal de instancia ha fundado su decisión en prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito, que haya sido constitucionalmente obtenida y legalmente practicada, y que la racionalidad de la operación mental del proceso valorativo, así como, la exteriorización, mediante la motivación fáctica, del proceso mental que le conduce a declarar probado o no probado un determinado hecho.

El recurso de apelación ( arts. 846 ter y 790 a 792LECRIM) otorga plenas facultades al tribunal al quempara resolver cuantas cuestiones se planteen, pero la amplitud de esas facultades no puede ir en detrimento de la garantía de la inmediación de las pruebas personales, de modo que el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos.

El límite de la inmediación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal. A ella se refieren lo arts. 741 y 714LECRIM. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada en el juicio. El segundo, al exigir una valoración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que solo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control.

La opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior. Es en este segundo nivel donde el control de la valoración de la prueba tiene su ámbito de acción dentro de la apelación. Solo cabrá apartarse de la valoración que de la prueba personal obtuvo el juez ante quien se practicó si concurren circunstancias objetivas que evidencien su equivocación. No siempre la resolución de un recurso de apelación en el que se aduzca un error en la valoración de las pruebas de carácter personal implica una valoración directa de tales pruebas que precise la celebración de una audiencia contradictoria, si el tribunal se limita a supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el resultado fáctico resultante ( STC 120/2009, de 21 de mayo).

Las SSTS 162/2019, de 26 marzo, y 216/2019, de 24 abril, recogen las posibilidades revisoras del órgano de apelación, señalando:

(...) El recurso de apelación regulado en el artículo 790 y siguientes de la LECrimpermite una revisión del juicio fáctico que no se limita a la comprobación de la vulneración de la presunción de inocencia. La revisión es más amplia, ya que posibilita un análisis completo de la valoración probatoria para determinar si ha habido error. (...)

En el recurso de apelación, por tanto, las posibilidades de revisión crítica de la valoración probatoria de una sentencia condenatoria son más amplias, aun reconociendo que no es fácil precisar ese mayor ámbito de decisión frente al cauce de la presunción de inocencia.

Dejando al margen las sentencias absolutorias y las condenatorias en que se pretenda un agravamiento de condena, que... tienen un régimen singular de impugnación, en caso de sentencias condenatorias el tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación. '[...] El único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos [...]' STS 107/2005, de 9 de diciembre ).

En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim, y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación.

Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órganoad quem no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero ).

En definitiva, cuando se cuestiona la racionalidad del proceso de valoración de la prueba, el control que incumbe a esta Sala queda limitado a verificar la existencia de prueba de cargo adecuada y suficiente, y si el tribunal de instancia construyó el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, y expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar la condena. Ese control no solo entraña hacerlo desde la solidez o cohesión lógica entre el hecho base y el acontecimiento deducido, sino desde su calidad concluyente, no siendo razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa ( STS 500/2015, de 24 de julio).

Ahora bien, el examen de la racionalidad de la inferencia del juzgador nunca puede implicar la sustitución del criterio del juzgador de instancia por el nuestro, de modo que el juicio de inferencia del Tribunal a quosolo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

En aplicación de lo expuesto, vistas las alegaciones formuladas por la apelante, puede anticiparse que el motivo está abocado al fracaso por cuanto lo que contiene es una mera disconformidad con la valoración de la prueba llevada a cabo por el tribunal de instancia acerca de las declaraciones de las víctimas y de los elementos de corroboración, singularmente de los informes periciales.

Como ha reiterado la jurisprudencia, entre otras muchas las SSTS núm. 938/2016, de 15 de diciembre, y 514/2017, de 6 de julio,'la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada', en el recto entendimiento de que la versión de la víctima debe ser valorada desde el prisma propio de un testigo, que se encuentra por ello obligado, a decir verdad; pero sin olvidar las cautelas propias del status de quien asume la doble condición de testigo y denunciante, pues estamos ante un testigo en cierto modo implicado en la cuestión, al ser su testimonio la noticia misma del delito. Exponen

Corresponde valorar la credibilidad del testimonio de la víctima al órgano de enjuiciamiento, mientras que el tribunal de apelación valorará la racionalidad de la valoración realizada por el Tribunal de instancia, en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia, siguiendo unos parámetros jurisprudenciales, que, sin constituir cada una de ellos un requisito o exigencia necesarios para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación.

En nuestro caso, el tribunal de instancia llega al convencimiento, y así lo afirma con rotundidad en la sentencia, de que ambas menores fueron creíbles y persistentes en la incriminación, sin ambigüedades. En el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida se examinan y valoran las pruebas practicadas de las que se ha servido el tribunal para sustentar su convencimiento acerca de la credibilidad de las acusaciones formuladas por las dos menores

Así, teniendo en cuenta que el acusado ha negado haber realizado cualquier actividad de índole sexual con las menores, el tribunal comienza señalando las circunstancias, sin dudas relevantes y no cuestionadas por la defensa, acerca de las relaciones de las menores y el apelante. El primero de ellos es la actitud amistosa de Torcuato con respecto a las amigas de Inés (hermana de su pareja que convivía con ellos), lo que generó un ambiente de confianza y complicidad. Este clima, como explica el tribunal, permite comprender que las menores terminaran aceptándole y compartiendo con él algunos de los momentos que pasaban en casa de Inés, como cuando les enseñaba a hacer pulseras y cuando les propuso darles masajes. Es obvio que el grado de confianza debió ser importante para que las chicas no tuvieran reparos a la hora de quitarse la ropa y ponerse en sus manos. Igualmente, debió contribuir la cercanía de Inés y la seguridad que su compañía inspiraba a las otras menores. Explica el tribunal que ambas menores coinciden en sus declaraciones en cuanto que a medida que la amistad entre las jóvenes se consolidaba y las amigas de Inés acudían con mayor regularidad a su domicilio, pasando más tiempo allí e, incluso, pernoctando, también se fue incrementando el contacto de Torcuato con ellas, y así, si este ya venía dando masajes a Inés porque presentaba problemas de contracturas en cuello y espalda, ofreció darlos también a sus amigas. Considera, por ello, lógicamente probado el tribunal que dio masajes a Elisa, señalando que el propio acusado lo reconoció en el plenario (aunque antes lo había negado, en su declaración ante el Juzgado Instructor: folio 161). También las declaraciones de Ariadna (pareja del acusado) apoyan, según explica el tribunal, que fue a Elisa a la primera que habría dado los masajes. El recurrente no reconoce, en cambio, haber tocado a Emma, frente a lo sostenido por dicha menor, algo que Inés desmintió por cuanto afirmaba que sí le vio darle masajes, 'poco después de que viniera Elisa o a los pocos días'.

En cuanto a los elementos esenciales del delito, Elisa y Emma persisten en sus declaraciones en que los masajes no se limitaban al cuello o la espalda. Las dos persisten en que también se extendían a glúteos, pechos e ingle, y que en alguna ocasión se produjo la referida introducción de los dedos. Elisa añadió que en uno de estos encuentros la penetró vaginalmente. Aunque dicha menor no manifestó nada ni a sus familiares, cuando, tras la denuncia, es examinada en el HOSPITAL000 de DIRECCION000 por el Servicio de Ginecología (informe de alta, folio 35), refirió que había sido víctima de una agresión sexual hacía un mes y que posteriormente tuvo una infección por candidiasis, que resultó confirmada por exudado vaginal para la que se le aplicó el correspondiente tratamiento. Igualmente Elisa vino manifestando que, después de que el acusado la penetrase, tuvo un sangrado en la zona genital, habiendo sido probado tal extremo no solo por la declaración persistente de la menor sino por cuanto desde un primer momento, la propia Inés también indicó que Elisa le había dicho que 'tenía un corte dentro de sus partes', habiendo añadido luego en el juicio que vio el sangrado, y lo mismo manifestó la madre de la menor, Felicidad, al señalar que 'le llamó la atención que vio las braguitas de Elisa manchadas de sangre y debió de haber indagado más, que le dijo que se le habrá adelantado el período'. Incluso el propio acusado manifestó en el juicio oral que Inés le comentó a Ariadna lo del sangrado, 'a él directamente no se lo dijeron, se lo comentaron algún día cuando iban a comer'.

Reconoce el tribunal que los reconocimientos médicos que se le realizaron, ya pasado un tiempo desde que habrían tenido lugar estos hechos, no objetivaron ningún signo o evidencia externa de posibles lesiones o marcas que pudieran ser causalmente vinculadas a los episodios descritos por la menor. De ello se sirve la defensa en el juicio y ahora en el recurso para cuestionar la credibilidad de dicho testimonio, sosteniendo que la denuncia pretendía solapar la relación que Elisa habría tenido con otro chico durante el fin de semana inmediatamente anterior, que no era del agrado de sus padres y que podía comprometerla, algo que también sería conocido por Inés como se desprendía del contenido de los mensajes de wasap que ambas intercambiaron (folios 128 a 145). Sin embargo, como subraya el tribunal, fue después de aquel episodio cuando Elisa habla con su hermana Micaela y le cuenta lo que le habría sucedido con Torcuato, pues ni siquiera lo había comentado anteriormente con Inés, a quien, durante episodio de la penetración, situaba en el baño: ' Inés se había ido a duchar al baño', extremo corroborado por la propia Inés cuando habla con su amiga Sacramento (acontecimiento 238 del Sumario 1/2019, día 27 de abril de 2018, 17:27, en que le dice que no vio lo sucedido porque se fue a la ducha). Micaela en el plenario indicaba que su hermana: 'le dijo que había ido a casa de Inés, que la invitó a pasar y le ofreció un masaje, que primero se lo hizo a su amiga y luego a ella, que le dio primero por la espalda y luego le dio la vuelta, que le hizo bajarse el pantalón y la braguita...que había habido penetración, que le dolió mucho y que había sangrado'.

Elisa ha reproducido su relato en varias ocasiones, con motivo de las exploraciones realizadas en el Juzgado Instructor, las entrevistas con las psicólogas del Instituto de Medicina Legal de Cáceres y la psicóloga María Antonieta. Ha venido manteniendo, en síntesis, que el acusado le efectuó los tocamientos y la penetró vaginalmente, con los dedos, aprovechando los masajes, y luego con el pene, aun cuando se observen divergencias entre sus diversas manifestaciones a propósito de algunos puntos (localización de los hechos, orden de ocurrencia de estos, presencia de Inés en los distintos episodios, etc.)

Junto a la coherencia y persistencia del relato de Elisa, analiza el tribunal los diferentes elementos de corroboración periférica. Manifiesta así que los psicólogos que han intervenido en el procedimiento discrepan a propósito de la credibilidad que merece la narración efectuada por la menor, pero destaca el tribunal que lo incuestionable, en lo que coincide este Sala, es que esta presenta una serie de síntomas que se califican como propios de un estado ansioso- depresivo, con desajuste emocional, baja autoestima y desajuste efectivo, sintomatología clínica compatible con el DIRECCION002, como se recoge en el informe emitido por la psicóloga María Antonieta, en enero de 2018. Esta psicóloga, en sus manifestaciones en el juicio oral, hizo hincapié en que las menores habían sufrido lo que definía como 'disociación cognitiva', a saber, aquellos supuestos de pensamiento contradictorio en que 'el menor piensa que alguien de su confianza, alguien que le quiere, no le puede hacer daño'. Igualmente aclaró que era habitual que estas personas pudieran sufrir lagunas o mezclen unas cosas con otras, indicando además que 'los lapsos de memoria, los pequeños olvidos, puntúan el testimonio como creíble, que resta credibilidad el relato perfecto, que se lo sepan todo'. En todo caso, en lo que coinciden todos los informes emitidos, es en que Elisa presentaba una importante afectación psíquica, y así, el de las psicólogas del Instituto de Medicina Legal (acontecimiento 71 de las Diligencias Previas 561/2017), señala que 'es significativo que el autoinforme realizado vierte puntuaciones muy elevadas en todas las escalas evaluadas', en concreto, ansiedad, depresión, inutilidad, irritabilidad, problemas de pensamiento y síntomas psicofisiológicos, sintomatología que pese al tiempo transcurrido parece haber persistido hasta el punto de que actualmente se encuentra todavía sometida a tratamiento psicológico por parte de los especialistas de la fundación 'Márgenes y Vínculos'. En este punto, el psicólogo Luis Angel, que lleva tratando a las menores Elisa y Emma desde mayo de 2019, manifestó en el juicio que le costó que se abrieran y le contaran lo sucedido, que las secuelas que presentan 'son compatibles con los episodios de violencia sexual que dicen haber sufrido' y que aún continúan en seguimiento.

A la vista de todo ello, coincidimos con el tribunal de instancia, en que, teniendo en cuenta que nos encontramos ante hechos cuya prueba no resulta en principio fácil atendiendo a las circunstancias en que se producen, la convicción del tribunal de instancia sobre lo realmente ocurrido ha de basarse necesariamente en la valoración conjunta de todos los elementos indiciarios que se acaban de analizar, resultantes de los distintos medios probatorios verificados. Entre ellos, obviamente, se encuentran los dictámenes periciales efectuados, señalando el tribunal, que, aunque ofrecen en algunos puntos opiniones y conclusiones distintas, especialmente en lo que se refiere a la credibilidad del testimonio de las menores, y sin negar la relevancia de este tipo de informes de credibilidad en supuestos de menores e incapaces (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2017). esos informes no dicen, ni pueden decir, ni se les pide que digan, si las declaraciones se ajustan o no a la realidad. Esa es tarea del Tribunal que entre otros elementos contará con su percepción directa de las manifestaciones y con el juicio del psicólogo sobre la inexistencia de datos que permitan suponer fabulación, inducción, invención o manipulación. En definitiva, la responsabilidad del análisis crítico de la fiabilidad o credibilidad de un testimonio acusatorio que puede determinar la condena o absolución de una persona compete constitucionalmente al Juez o Tribunal sentenciador con los asesoramientos o apoyos que estime procedentes. Los dictámenes periciales sobre credibilidad de un testimonio expresan la opinión de quienes los emiten, opinión que no puede, ciertamente, por sí misma desvirtuar la presunción de inocencia cuando el Juez o Tribunal, que son quienes tienen la responsabilidad constitucional de juzgar, no han obtenido una convicción condenatoria ausente de toda duda razonable, pero a 'sensu contrario' sí pueden ser valorados por el mismo Tribunal para reforzar aquella convicción condenatoria deducida de otras pruebas'.

La discrepancia de los Jueces y Tribunales con el peritaje es, pues, admisible si se argumenta la causa de tal distanciamiento, con base en motivos objetivos que así lo permitan y justifiquen, pues el peritaje no es vinculante y sí sólo un asesoramiento práctico y científico para mejor comprender la realidad que subyace en un determinado problema al juez sometido. Los informes periciales son opiniones, dictámenes o pareceres de los técnicos en la materia, como reflejo de actos puramente personales. Mas, como tales opiniones, han de estar sometidos, al igual que el resto de los medios probatorios utilizados en el proceso, al principio de la libre valoración de la prueba, lo que demanda, fundamentalmente, una conjunta apreciación, sin conceder a priori valor superior a un medio sobre otro.

Por ello, concluye el tribunal de instancia, la valoración conjunta de la prueba practicada le lleva a la convicción de que los hechos que relata Elisa tuvieron efectivamente lugar, comenzando por la realización de los masajes que ha descrito a cargo de Torcuato, e igualmente que este aprovechó la confianza y la inmadurez de la menor para ir más allá, llegando a penetrarla, primero con los dedos, y luego con el pene, sin perjuicio de que quizá no llegara a efectuar una penetración completa al comprobar que la menor comenzaba a sangrar y ante la actitud de esta, pidiéndole que parara. Con independencia de todos aquellos otros factores que pudieran haber influido en la conducta posterior de Elisa, lo cierto es que los informes psicológicos son coincidentes en cuanto a que estas jóvenes se habrían visto sometidas a una situación que no fueron capaces de controlar y así, la psicóloga del Instituto de Medicina Legal NUM006 señalaba en el juicio oral que 'estas niñas no estaban acostumbradas a estas cosas, a este mundo, estaban desbordadas'. Aunque su valoración final era de que Elisa pudiera haber sido víctima de presiones, exposición pública y miedo a no ser creída, vinculando a estas circunstancias la sintomatología apreciada, no puede obviarse como se ha puesto de manifiesto a través del resto de los informes emitidos y la propia apreciación que el tribunal obtuvo después de presenciar su declaración, la menor se ha mantenido firme en sus imputaciones, que ha reproducido a lo largo del tiempo en que se ha desarrollado el procedimiento, sin que, después de la marcha de Torcuato y Inés de DIRECCION001 se advierta razón alguna que pudiera sugerir que se está actuando con una motivación espuria, y a ello se refería también la psicóloga María Antonieta cuando indica que 'no ve motivación secundaria en la denuncia o manifestaciones realizadas', insistiendo en la congruencia del relato y la compatibilidad de las secuelas con la experiencia narrada.

Hemos de coincidir en que todos estos factores coadyuvan a la corroboración periférica del testimonio de Elisa como víctima de los hechos. Existe una afectación psicológica que ha persistido y precisado tratamiento, un cambio de actitud de la joven que fue percibido por sus familiares y personas del entorno (pesadillas, nerviosismo y lloros, rechazo a la figura masculina, miedo a encontrarse con el acusado, etc.), unos signos físicos compatibles con la realización de actos como los descritos, como el corte en zona genital y sangrado, debe tenerse en cuenta que como se indica en el informe ginecológico, la configuración anatómica de su zona genital no admitía un espéculo grande y la introducción del pene pudiera llegar a producir algún tipo de trauma o fisura. Asimismo, en cuanto a la infección por candidiasis, aunque no se ha probado su causalidad con los actos denunciados, consta que el acusado fue diagnosticado de infección del tracto urinario y sometido a diversas pruebas y tratamientos como se comprueba a la vista de los informes de los días 18 a 23 de agosto de 2017 (folios 92 a 98). En definitiva, concluye con absoluta lógica el tribunal enjuiciador, lo acontecido se enmarca en un contexto en el que el acusado venía relacionándose con las amigas de Inés de forma más allá de lo puramente amistoso, no pudiendo obviarse que estas eran menores, inmaduras, absolutamente faltas de experiencia en materia sexual y muy apegadas a aquella.

Lo mismo puede decirse respecto de la menor Emma, aunque su relato no es completamente coincidente con el de Elisa. La situación de base es la misma en cuanto a las visitas a la casa, la generación de un ambiente de confianza por parte del acusado, el ofrecimiento de masajes a semejanza de los que daba a Inés, e igualmente, la mecánica empleada a la hora de efectuarlos, si bien refiere que fue solo en una ocasión cuando llegó a masajearle también la zona púbica con introducción de dedos en la vagina, algo que según dijo había sucedido sin estar presente Inés (estaba duchándose). La descripción efectuada por ambas menores, que narran de forma idéntica la conducta del acusado refuerza la verosimilitud de sus testimonios.

Como ocurriera con Elisa, la exploración ginecológica que se realizó a Emma (informe al folio 120 y dictamen forense a los folios 122 y 123), no objetiva hallazgos relevantes, salvo la apreciación de un 'ligero edema' en la parte interna de labios menores y zona paraclitoridea, sin escoriaciones y con el himen íntegro. En esta ocasión, el examen médico se produce el 5 de septiembre, habiendo situado la menor, según indicó al facultativo, los tocamientos que denuncia y la introducción del dedo en la tarde/noche del 3 de septiembre, día en que habría sido la última vez que se quedó a dormir en la vivienda, extremo reconocido incluso por Inés en su primera declaración. Respecto a la posibilidad de que la pequeña inflamación detectada pudiera ser consecuencia de la acción que se atribuye al acusado, el médico forense IML NUM007 indicaba en el juicio oral que este tipo de edemas pueden ser compatibles con el tocamiento por una tercera persona, aunque también por la propia afectada y que en este supuesto parece que había pasado ya bastante tiempo para poderlo enlazar con hechos del día 3 de septiembre. Respecto de la ubicación temporal del referido episodio del masaje con introducción de dedos, el tribunal reconoce que es imprecisa por cuanto la menor hablaba de otros masajes más, aunque sin quitarle la ropa, existiendo cierta divergencia a este respecto entre las declaraciones prestadas, si bien las más inmediatas a la denuncia situaban aquel hecho, como decíamos, en la tarde del 3 de septiembre.

Los informes psicológicos emitidos también han puesto de manifiesto su afectación por los hechos vividos. El de las psicólogas del Instituto de Medicina Legal destacan su 'estado de ánimo bajo, elevada irritabilidad y ansiedad', con 'elevado nerviosismo y temor, miedo a encontrarse con el denunciado'. Al igual que Elisa, también Emma presentaba 'puntuaciones muy elevadas en todas las escalas evaluadas'. Asimismo, Emma fue evaluada por la psicóloga María Antonieta (folios 661 y siguientes) que detectó en la menor un 'gran deterioro emocional, inadaptación social y escolar, así como sintomatología clínica significativa compatible con el DIRECCION002'. También el médico forense, en su informe (folio 123) indicaba que Emma 'aparece afectada con un estado de ánimo deprimido y con ansiedad', habiendo referido que 'el agresor fue a persuadirla para que no lo denunciara'.

Finalmente, también Emma se encuentra sometida a tratamiento psicológico a cargo de los especialistas de la fundación 'Márgenes y Vínculos', habiendo indicado el Psicólogo Luis Angel que Emma 'es más introvertida y de autoestima más baja, que le cuesta más afrontar la situación'.

En definitiva, valorando todos los indicios que se desprenden de las declaraciones prestadas y demás datos reveladores de la afectación de Emma, considera el tribunal enjuiciador, razonadamente a nuestro juicio, que, sin perjuicio de los matices y diferencias que se advierten en el desarrollo del relato ofrecido por esta, la narración de hechos efectuada resulta verosímil y congruente con la situación y el contexto descrito.

A la vista de cuanto se acaba de exponer, esta Sala considera que se practicó prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia sin que pueda apreciarse inexactitudes en la narración fáctica que conlleven inferencias erróneas, errores de valoración evidentes de significación suficiente para modificar el fallo, ni falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente. La opción por la versión de los hechos adoptada por el tribunal enjuiciador y la valoración que realiza de la prueba pericial es una elaboración racional que prima la verosimilitud de las declaraciones de las víctimas, plenamente ajustadas a los parámetros jurisprudenciales establecidos para que puedan enervar la presunción de inocencia, realizando en todo momento una valoración de la prueba conforme a las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos.

El tribunal de instancia, en definitiva, ha construido el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, y expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar la condena.

No concurriendo, por tanto, falta de prueba de cargo ni circunstancias objetivas que evidencien equivocación evidente y de significación suficiente para modificar el fallo en la valoración de la prueba realizada por la Audiencia Provincial,procede desestimar el recurso.

CUARTO.-Conforme al art 681.2 a) y 682 c) de la LECRIM, en su redacción dada por la Ley 4/2015 del Estatuto de la víctima del delito, teniendo en cuenta la tipología del delito y las circunstancias de las víctimas, se prohíbe la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de la presunta víctima, de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, o de aquellas circunstancias personales que hubieran sido valoradas para resolver sobre sus necesidades de protección.

QUINTO.- Las costas de este recurso se imponen al condenado-apelante, de conformidad con los arts. 123 y ss. del CP, incluidas las de la acusación particular.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Beatriz Morales Vecino, en nombre y representación Torcuato contra la sentencia núm. 27/2021, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución,imponiendo las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente-condenado.

Se prohíbe la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de las presuntas víctimas, de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, o de aquellas circunstancias personales que hubieran sido valoradas para resolver sobre sus necesidades de protección.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio fiscal y a las partes del procedimiento, igualmente notifíquese personalmente al condenado-apelante, librándose para ello los despachos correspondientes, haciéndoles saber que cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal supremo, que se preparará, en su caso, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, ante esta Sala, dentro de los 5 días al de la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - Firmados. - María Félix Tena Aragón. Jesús Plata García y Manuela Eslava Rodríguez. - Rubricados.

PUBLICACION. -Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública ordinaria, en el siguiente día de la fecha. Doy fe.

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