Sentencia Penal Nº 23/202...ro de 2022

Última revisión
02/06/2022

Sentencia Penal Nº 23/2022, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 50/2021 de 20 de Enero de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Enero de 2022

Tribunal: AP - Granada

Ponente: FERNANDEZ GARCIA, AURORA MARIA

Nº de sentencia: 23/2022

Núm. Cendoj: 18087370022022100043

Núm. Ecli: ES:APGR:2022:99

Núm. Roj: SAP GR 99:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.

Sección Segunda.

Rollo de Sala núm. 50/2021

Causa: Procedimiento Abreviado núm. 69/2021 del

Juzgado de Instrucción núm. 3 de Granada.

Ponente: Sra. Fernández García.

S E N T E N C I A NÚM. 23 /2022

dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. el Rey.

ILTMOS. SRES.:

Presidenta

Dña. Mª Aurora González Niño

Magistrados

D. José Mª Sánchez Jiménez

Dña. Aurora Mª Fernández García

En la ciudad de Granada a veinte de enero de 2022.-

La Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en juicio oral y público la Causa núm. 50/2021 dinamante del Procedimiento Abreviado núm. 69/2021 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Granada , seguida por supuestos delitos de abusos sexuales y exhibicionismo continuados sobre menor de dieciséis años, contra el acusado: Maximino, nacido en DIRECCION001 (Granada), el día NUM000 de 1.954, hijo de Onesimo y Angelina, con DNI núm. NUM001, y domicilio en DIRECCION002 (Granada), c/ CAMINO000, casa nº NUM002, Urb. DIRECCION000, sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa de la cual no ha estado privado con carácter preventivo, representado por la Procuradora Dña. Mª del Rocío Sánchez Sánchez y defendido por la Letrado D. David Sánchez Chávez;

Ejercen la acusación, el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dña. Ana Mª Linares Vallecillos y la acusación particular de Daniela (madre de la menor Edurne), representada por la Procuradora Dña. Mª Isabel Rodríguez Domínguez y defendida por la Letrada Dña. Purificación Allés Aguilera.

Ha sido designada ponente la Ilma. Sra. Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.-

Antecedentes

PRIMERO.-En sesión celebrada el día doce de enero de 2022, ha tenido lugar en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la vista, en juicio oral y público, de la causa seguida por supuestos delitos continuados de exhibicionismo y abuso sexual en menor de dieciséis años, contra el acusado arriba reseñado.-

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, con modificación de su escrito de acusación provisional en cuanto al hecho primero párrafo primero, suprimió la frase ' mientras sus padres acudían a la temporada de la vendimia en Francia durante los meses de septiembre y octubre de 2018 y de 2019', que es sustituida por la siguiente 'los hechos sucedieron de 2016 a 2019 mientras la abuela paterna se quedaba al cuidado de la menor, primero en un piso y luego en una casa', y calificó los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual y exhibicionismo continuado sobre menor de dieciséis años ( arts. 183.1 y 4 d), 186, 192 y 74 del Código Penal), siendo responsable penalmente en concepto de autor Maximino, solicitando para él, sin concurrir circunstancias modificativas de responsabilidad penal, la pena de seis años de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición al acusado de aproximación a la menor Edurne, su domicilio, lugar de estudios o cualquier otro que frecuente, a menos de 200 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio, durante siete años ( art. 57 C.P.), así como la medida de libertad vigilada durante seis que comprenderá las siguientes reglas de conducta: prohibición al acusado de aproximación a la menor Edurne, su domicilio, lugar de estudios o cualquier otro que frecuente, a menos de 200 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio y participar en programas de educación sexual en dicho periodo, y costas.

En cuanto a la responsabilidad civil, interesa que el acusado sea condenado a indemnizar a la menor citada, en la persona de su legal representante, en la suma de doce mil euros por el daño moral causado, importe que se ha de incrementar con los intereses de conformidad con el art. 576 de la LEC.-

TERCERO.-La acusación particular de Daniela (madre de la menor Edurne), en igual trámite, se adhirió a la modificación realizada por el Ministerio Fiscal, manteniendo el resto del escrito de acusación provisional, y calificó los hechos como constitutivos de de un delito de abuso sexual y exhibicionismo continuado sobre menor de dieciséis años ( arts. 183.1 y 4 d), 186, 192 y 74 del Código Penal) del que considera penalmente responsable al acusado, en concepto de autor, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitando se le imponga la pena de seis años de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición al acusado de aproximación a la menor Edurne, su domicilio, lugar de estudios o cualquier otro que frecuente, a menos de 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio, durante ocho años ( art. 57 C.P.), así como la medida de libertad vigilada que comprenderá las siguientes reglas de conducta: prohibición al acusado de aproximación a la menor Edurne, su domicilio, lugar de estudios o cualquier otro que frecuente, a menos de 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio, durante ocho años y participar en programas de educación sexual en dicho periodo, y costas, incluidas las de la acusación particular.

Respecto de la responsabilidad civil, interesa que el acusado sea condenado a indemnizar a la menor citada, en la persona de su legal representante, en la suma de dieciocho mil euros por el daño moral causado, importe que se ha de incrementar con los intereses de conformidad con el art. 576 de la LEC.-

CUARTO.-La Defensa del acusado interesó su libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables; subsidiariamente, para el supuesto de condena, solicitó se tuvieran solo en cuenta las conductas menos graves y se aplicará la atenuante del art. 21.1 del CP, por lo que la pena a imponer no debería de superar el límite de los tres años de prisión.-

QUINTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.-

Hechos

En conciencia el Tribunal considera probado lo que sigue:

PRIMERO.-La menor Edurne, en la actualidad de 11 años de edad, en cuanto nacida el NUM003 de 2010, hija de Daniela e Celso, en numerosas ocasiones se quedaba al cuidado de su abuela paterna, Angelina, en el domicilio de ésta sito DIRECCION001 (Granada), junto con su hermano menor, debido a las exigencias laborales de sus padres, bien de manera puntual y esporádica, bien por ausencias de más larga duración de los progenitores, como los meses de septiembre y octubre de 2018 y de 2019, mientras sus padres acudían a la temporada de la vendimia en Francia.

El acusado, Maximino, cuyos datos personales constan más arriba y sin antecedentes penales, era pareja sentimental -marido- de la abuela paterna y convivía con ella en el mismo domicilio. La relación de la menor Edurne con el acusado, aun no mediando consanguinidad, era la propia de un abuelo con su nieta, y a la recíproca, relación íntima que se extendía a todos los miembros del grupo familiar entre para quienes Maximino,era un miembro más, manteniendo una relación de afecto y cordialidad, siendo considerado y tratado por los padres de Edurne como un verdadero padre y suegro, respectivamente.

Coincidiendo con la estancia de la menor en la vivienda de la abuela, en fecha no determinada pero en el periodo en que la menor contaba con la edad de seis o siete años hasta cumplir los nueve, el acusado, con ánimo de satisfacer sus apetitos lascivos, procedió a someter a la niña a comportamientos sexuales que, al principio, la niña no comprendió por su escasa edad.

Los referidos comportamientos realizados aprovechando los momentos que se encontraba a solas con la menor, bien en la salita o cuarto de estar y las más de las veces en su dormitorio, eran variados y se fueron intensificando en número e importancia durante el referido periodo. En un primer momento comenzó a exhibirle a la menor películas pornográficas a través de su teléfono móvil en las que aparecían hombres y mujeres desnudos realizando actos sexuales para, a continuación, iniciarse en tocamientos del cuerpo de la menor, por encima y por debajo de sus ropas, alcanzando la zona genital, los pechos y todo su cuerpo.

A medida que iba ganando confianza, pues la menor no alertaba a su entorno de lo que sucedía cuando estaba a solas con el abuelo, el acusado comenzó a desnudarse, bajándose los pantalones, rozando con su pene los genitales de la menor, sin llegar a penetrarla, subiéndola encima de él, restregándose o echándose encima de ella cuando se encontraba tumbada en la cama. En ocasiones, eyaculaba dentro o fuera del pantalón, limpiando, a continuación, a la menor y a sí mismo, con una servilleta o pañuelo. En otras ocasiones lamía los genitales de Edurne.

Para obtener el silencio de la menor, la amedrentaba diciéndole que si lo contaba, la Guardia Civil lo mataría, lo encerrarían en la cárcel, o él mismo mataría a su padre.-

SEGUNDO.-Los episodios de contenido sexual hacia la menor por parte del acusado se repitieron durante el periodo indicado, en un número de ocasiones que no ha podido determinarse, siempre en el domicilio de la abuela, que fueron dos durante el periodo indicado -el último en C/ DIRECCION003 nº NUM004 de la citada localidad-, cesando cuando Edurne contaba con la edad de nueve años pues a partir de ese momento la niña, al haber tomando mayor conciencia de lo realizado por ' Limpiabotas' (sobrenembre por el que es conocido el acusado), lo rehusaba y cuando el acusado iniciaba los tocamientos la pequeña lo amenazaba diciendo que si continuaba se lo iba a decir a sus padres.

El día uno de diciembre de 2020 la madre de Edurne, Daniela, interpuso denuncia en las dependencias de la Guardia Civil de DIRECCION004 (Granada) por estos hechos. Tuvo conocimiento de ellos días antes al decirle su hija, a través de una nota escrita: ' mamá, soy una niña violada', a partir de cuyo momento la menor fue verbalizando las viviencias sexuales mantenidas con el acusado los años anteriores, las cuales había guardado para si hasta ese momento por miedo a las consecuencias que pudieran causar a sus seres queridos, al conocer los mismos.

A consecuencia de lo vivido, la menor ha mostrado síntomas de ansiedad, miedo e insomnio, siguiendo asistencia médica y psicológica especializada; la sintomatología referida es compatible con un DIRECCION005 o DIRECCION006, que conlleva noventa días de pérdida temporal de la calidad de vida moderada.-

Fundamentos

PRIMERO.-Sobre la calificación jurídicafinal de los hechos declarados probados y participación.- Los hechos anteriormente trascritos y que han sido declarados probados constituyen un delito continuado de abuso sexual a menor de dieciséis años del art. 183.1º del C.P. ('El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años...'), con la cualificación prevista en el párrafo 4º, apartado d) 'Cuando para la ejecución del delito el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima', siendo responsable del mismo el acusado -abuelastro (marido de la abuela paterna) de la menor perjudicada- al haber obrado con conciencia y voluntad ( art. 27 y 28 del C.P. ' Son autores quienes realizan el hecho por sí solos...').

De esta forma rechazamos la calificación que ha sido propuesta, tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular de delito de exhibicionismo - art. 186 del CP-, pues si bien las partes acusadoras no han solicitado pena autónoma para el referido delito, en la formulación de los respectivos escritos de acusación provisional, elevados a definitivas en juicio sobre este particular, parecen aludir a un concurso real entre el citado y el delito de abuso sexual sobre menor de dieciséis años.-

SEGUNDO.-Consideraciones generales del delito de abuso sexual a menor de edad y el delito de exhibicionismo(su compatibilidad).-El art 183 del C.P. se encuentra dentro del Capítulo II bis del Título VIII, que lleva como rúbrica general 'De los abusos y agresiones sexuales a menores de dieciséis años',introducido por la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo, la cual realizó importantes modificaciones en el articulado, entre ellas, amplía la edad de la víctima de trece a dieciséis años. La Reforma atiende a la necesidad de adaptar la ley interna a la Directiva 2011/93/UE a la que alude la Exposición de Motivos.

El bien jurídico protegido por el tipo penal de abuso sexual a menor, incluye el derecho a la integridad e indemnidad sexual de los menores de dieciséis años, que en sí no gozan de libertad sexual, no pudiendo prestar verdadero y auténtico consentimiento valorable como tal, porque su edad excluye la aptitud de saber y conocer la trascendencia y repercusión de la relación sexual, sin la cual no hay libre voluntad ni verdadero consentimiento en el libre ejercicio de autodeterminación sexual. El abuso sexual, para su tipicidad, exige: 1º) La ejecución de actos de carácter sexual que atenten bien contra la libertad sexual, bien contra la indemnidad sexual, castigando este precepto cualquier acto que cause daño o perjuicio sexual a la víctima y resultando indiferente si el sujeto activo y pasivo de la acción es hombre o mujer; la realización, en definitiva, de un contacto corporal, tocamiento impúdico o cualquier otra exteriorización o materialización con significante sexual; 2º) La acción típica ha de llevarse a efecto sin violencia o intimidación, ya que éste es el elemento diferenciador con la agresión sexual, contemplada también en el precepto, párrafo 2º, y 3º). Además, el consentimiento debe entenderse como inexistente por viciado en consideración a la minoría de edad de la víctima.

Respecto del elemento subjetivo, la STS n.º 433/2018, de fecha 28 de septiembre de 2018 destaca que la doctrina de la Sala 2ª ha excluido el ánimo libidinoso de los delitos de abusos sexuales, siendo lo relevante que el acto sexual, en sí mismo considerado, constituya un acto atentatorio contra la libertad sexual de la víctima, objetivamente considerado, cualquiera que sea el móvil que tuviera el autor de la acción, subrayando la STS de fecha 22 de junio de 2016 que 'La jurisprudencia de esta Sala no exige en este tipo de delito la exigencia de un ánimo libidinoso o lúbrico como elemento del tipo penal y tampoco lo exige el tipo penal del art. 183-1º C. penal que pone el acento en el ataque a la indemnidad sexual de la víctima, cualquiera que fuera la intención o el móvil del agente que efectuase tal acción, y lo mismo puede decirse, en general, respecto de todos los delitos del Título VIII cuya rúbrica ya es de por sí muy significativa. 'Delitos contra la libertad e indemnidad sexuales'.

Dicho más claramente, el móvil no forma parte del tipo penal, solo forma parte del tipo penal que la acción objetivamente analizada evidencie con claridad, y más allá de toda duda razonable, un ataque a la libertad e indemnidad sexual de la menor.'

El dolo del autor se agota pues en los abusos sexuales en el conocimiento de realizar una acción con significado sexual, que en el supuesto del delito de abusos a menores de dieciséis años del artículo 183 del CP , en la redacción introducida por las reformas operada por la LO 5/2010 y por la LO 1/2015, debe abarcar también la edad de la víctima como elemento del tipo.

Como se ha expuesto más arriba, las acusaciones formuladas por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, comprenden dos delitos -abuso sexual en menor de dieciséis años y exhibicionismo- si bien solo se solicita la penalidad asignada al primero de los delitos citados, omitiendo la petición de una pena separada para el delito de exhibicionismo. Desconocemos, pues no se ha informado al respecto por las acusaciones, la razón de su proceder, pero en cualquier caso, en el supuesto examinado la exhibición de material pornográfico -películas- a la menor forma parte y se integra entre los actos llevados a cabo para lograr la ejecución del delito de abuso sexual de menores del artículo 183 CP. Se trata de un concurso de normas que se ha de resolver por el principio de la absorción.

Como recuerda la STS nº 342/2013 de 17 de abril, ' el concurso de normas implica, por definición, una unidad valorativa frente al hecho cometido, de suerte que la aplicación de uno solo de los tipos que convergen en la definición del concurso, es más que suficiente para agotar todo el desvalor jurídico-penal que puede predicarse de la infracción. Forma, pues, parte de su fundamento la suficiencia de uno de los preceptos para la correcta y plena valoración jurídico-penal de la conducta. De no acoger las normas concebidas por el legislador para la solución de esos casos de colisión de preceptos penales, se correría el riesgo de incurrir en una doble incriminación del hecho, con la consiguiente quiebra del principio de proporcionalidad (cfr. STS 254/2011, 29 de marzo )'.

En nuestro caso se produce una unidad inescindible, desarrollándose el devenir fáctico como una progresión delictiva, lo que nos conduciría a considerar absorbido el tipo del art.186 en el 183 (delito de abuso), en aplicación del principio hermenéutico de consunción ( art. 8.3 CP). Las propias palabras de la menor apoyan la decisión expuesta al afirmar varias veces en juicio: ' ponía una fotografía y luego practicaba conmigo'.

Entendemos que, sin expresarlo, las partes han hecho uso de la referida doctrina jurisprudencial de la que es fiel reflejo la STS nº 468/2017, repetida en otras muchas posteriores, la cual analiza el encuadre de la novedosa figura introducida en la Reforma 1/2015, art. 183 bis del CP, entre el abuso clásico y las simples figuras de provocación, exhibicionismo y difusión de material pornográfico entre menores. La conclusión de la anterior doctrina jurisprudencial es, entre otras y en lo que afecta al supuesto sometido a consideración, la que sigue: si se aprecia, en el caso examinado, junto con elementos configuradores de un delito de abuso sexual del art. 183.1 del CP, otros actos que pudieran ser incardinables, bien en el nuevo tipo del art. 183 bis, bien en el art. 185 (o art. 186) -exhibicionismo-, quedarán subsumidos en aquel, en atención a su mayor gravedad.

Esta es la razón y no otra por la que el acusado no merece un pronunciamiento formal de absolución respecto del delito tipificado en el art. 186 del CP.-

TERCERO.- Sobre la valoración de la prueba practicada en juicio.-A los hechos anteriormente transcritos, ha llegado la Sala, tras oír al Ministerio Fiscal, la acusación particular y la defensa, y tras realizar una labor valorativa en conciencia - art. 741 de la L.E.Crim.- del conjunto de elementos probatorios presenciados y traídos por las partes a juicio.

La práctica totalidad de las partes, acusadores y acusado, han puesto de relieve en sus informes, el dato de encontrarnos en las presentes actuaciones ante un supuesto claro en que la única prueba directa del hecho enjuiciado es la declaración incriminatoria de la víctima. No nos detendremos en la doctrina jurisprudencial sobre la eficacia probatoria del testimonio del testigo único, de sobra conocida por las partes, solo haremos alusión a la misma, guiados por la STS nº 653/2016 de 15 de julio, ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García. En dicha sentencia, al FD sexto, se consigna ' La testifical de la víctima, así pues, puede ser prueba suficiente para condenar si va revestida de una motivación fáctica reforzada que muestre la ausencia de fisuras de fuste en la credibilidad del testimonio. En ese contexto encaja bien el aludido triple test que establece la jurisprudencia para valorar la fiabilidad del testigo víctima -persistencia en sus manifestaciones, elementos corroboradores, ausencia de motivos de incredibilidad diferentes a la propia acción delictiva-. No se está definiendo con ello un presupuesto de validez o de utilizabilidad. Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio, puntos de contraste que no se pueden soslayar. Eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar crédito al testimonio 'por imperativo legal'. Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena.

Ni lo uno, ni lo otro.

Es posible que no se confiera capacidad convictiva de forma razonada a la declaración de una víctima (porque se duda del acierto de su identificación enuna rueda v.gr.), pese a que ha sido persistente, cuenta con elementos periféricos que parecerían apuntalarla y no se detecta ningún motivo espurio que ponga en entredicho su fiabilidad; y, según los casos, también es imaginable una sentencia condenatoria basada esencialmente en la declaración de la víctima ayuna de elementos corroboradores de cierta calidad, fluctuante por alteraciones en las sucesivas declaraciones; y protagonizada por quien albergaba animadversión frente al acusado. Si el Tribunal analiza cada uno de esos datos y justifica por qué, pese a ellos, no subsisten dudas sobre la realidad de los hechos y su autoría, la condena será legítima constitucionalmente. Aunque no es frecuente, tampoco es insólito encontrar en los repertorios supuestos de este tenor'.

En definitiva, lo que se desprende de tal interpretación es que el testigo único perjudicado por el delito debe ser creído por el Tribunal que lo valora, cualesquiera que sean las circunstancias concurrentes y la convergencia en el supuesto de autos de todo o parte de los presupuestos jurisprudencialmente exigidos -incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación-, que tienen un carácter orientativo, lo importante es que el testimonio incriminador vaya acompañado de una valoración y motivación fáctica que lo refuerce para enervar el principio constitucional a la presunción de inocencia, derecho fundamental del acusado, incluso en los supuestos de los delitos que más repugnan, como es el caso de los delitos contra la libertad sexual, especialmente si las víctimas son menores, los cuales merecen un especial reproche moral y social en atención al bien jurídico que protegen y la necesaria y reforzada tutela que los menores merecen como víctimas de los citados delitos. Pero siendo ello así, tal y como apunta la STS nº 17/2017 de 20 de enero, ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre,'...en ningún caso puede aceptarse que el carácter odioso de los hechos denunciados determine una degradación de las garantías propias del proceso penal y especialmente del derecho constitucional a la presunción de inocencia, que constituye un principio fundamental y presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso'.

I-Los hechos que se han consignado como probados más arriba, han sido los que de manera repetida ha ido relatando Edurne en las sucesivas declaraciones a las, desgraciadamente, se ha sometido a la menor. Si se observa, ningún cambio sustancial existe entre lo declarado en el servicio de urgencias del HOSPITAL000 de Granada, del que da buena cuenta el informe forense (f.4) así como el resto de la documentación médica unida (f.22 y ss.) y el contenido de la narración de los hechos que realiza a las psicólogas de la Fundación Margenes y Vínculos (f.149 y ss.), pasando por la grabación de la prueba preconstituída que no pudo ser visionada íntegramente en el acto del juicio por problemas técnicos, hasta llegar a la exploración de la menor en el plenario, a solicitud de las partes acusadoras, precisamente por las dificultades de audición y visualización de la citada prueba preconstituída ( art. 703 bis LECrim, último inciso conforme redacción dada por Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio).

Como decimos, en lo fundamental, la declaración no ha sido modificada por la menor, solo se observa algún desajuste o falta de orden, propio de la narración de un menor de edad, o incluso, la modificación de algún aspecto accesorio al relato que, a nuestro juicio, lejos de restar credibilidad a lo narrado, fortalecen el testimonio mismo.

La valoración del testimonio de Edurne hay que llevarla a cabo teniendo muy presente el momento de la revelación inicial, cómo y porqué se produce, pues tal circunstancia resulta sumamente importante para interpretar de forma adecuada la totalidad de los hechos que describe, otorgando credibilidad al relato. Ella misma, con un especial desparpajo que ha asombrado a todos los que hemos tenido ocasión de oírla, desde profesionales médicos y psicólogas hasta los miembros del Tribunal, alude a la razón que le llevó a contárselo a su madre mientras ambas realizaban labores del hogar. Cuando cuenta a su madre lo vivido conel abuelo,los hechos ya habían cesado pues la menor había tomado conciencia de que lo realizado por aquel no estaba bien, muy probablemente por la información recibida en el Instituto sobre el cuerpo en clase de ciencias, así se lo narra a las psicólogas. Ella misma pone fin a los actos impúdicos amenazando a ' Limpiabotas' con decírselo a sus padres,hombre! si el me tiene amenazá pos yo también lo amenazo!!Pero la verdadera razón que le lleva a la revelación es que dos meses antes había tenido la menarquia y desde ese momento la madre la aleccionaba en las tradiciones propias de su etnia gitana, y la importancia del pañuelocomo signo de honra no solo para la mujer sino para toda su familia. La creencia de ser impura por los comportamientos sufridos, que ahora no voy asacar mi pañuelo!, es la que determina su revelación. Antes de ese momento no había contado nada a nadie y solo ciertos actos por los que repudiaba las caricias por parte del acusado en presencia de otros familiares, podían dar signo de que definitivamente la relación con éste había cambiado, siendo especialmente violenta y agresiva el hecho de negarse a que ' Limpiabotas' le tocara el hombro durante una visita de la familia en la que la niña estrenaba un chándal, hecho ocurrido pocos días antes de la denuncia y que narran con todo detalle ambos progenitores, recordando como reprendieron a la menor por un comportamiento, en ese momento, nada justificado.

Dos circunstancias son importantes en cuanto a lo ocurrido el día que comenzó a contárselo a su madre: el primero, la edad de Edurne, diez años, escasa edad para construir un relato sobre abusos sexuales sufridos que pueda considerarse coherente y sin fisuras como parece pretender la defensa, desde entonces hasta el juicio ha transcurrido algo más de un año, y el segundo, que el miedo y la vergüenza por lo ocurrido hacen que la menor exprese sus primeras palabras sobre el tema por escrito, se lo escribo por el google,le dijo a las psicólogas, mamá soy una niña violada,no atreviéndose si quiera a verbalizarlo.

A partir del referido momento la menor comienza a desvelar el comportamiento del abuelopara con ella, teniendo claro desde hacía tiempo que la actitud de éste con ella no era la correcta. En su lenguaje establece la diferencia de trato que recibe del abueloen función de la presencia o no de otros miembros del grupo familiar, pues cuando estaban con la abuela no pasaban esas cosas.Cuenta como la exhibición de películas porno y los primeros tocamientos se producen en otro piso que tenía la abuela, también en DIRECCION001, cerca de la Guardia Civil. Comportamiento que se traslada a la nueva vivienda, una casa de dos pisos, bien en la salita o cuarto de estar, cuando no estaba la abuela, quedando limitados en estos casos los actos sexuales a tocamientos, bien en el dormitorio en la parte de arriba cuando la abuela veía la novela en la parte de abajo de la vivienda, siendo en este lugar donde los tocamientos iban acompañados de otros actos de mayor impronta en los que el acusado se bajaba los pantalones o desnudaba a la menor de cintura para abajo, le lamía la vagina-sic- o restregaba su miembro sobre la menor, siendo entonces cuando, en ocasiones, eyaculaba.

El Tribunal alberga la firme convicción de que lo relatado por Edurne sobre el obsceno comportamiento del acusado con tocamientos impúdicos de su cuerpo en zonas especialmente sensibles -pecho y genitales-, exhibiciones de películas pornográficas, refregones o restregones con su miembro sobre la menor y langüeteos en sus partes íntimas, es absolutamente cierto. La menor narra lo sucedido con firmeza y riqueza de detalles, pese al tiempo transcurrido desde los mismos y a su edad; relatando verbal e incluso mímicamente, de manera precisa y convincente, el modo en que el acusado le tocaba. Descartamos la propuesta de la defensa sobre el testimonio claro y terminante de la menor al aludir a su madurez y que su carácter fantasioso habría contribuido a confeccionar el relato por si sola; no existe elemento o dato en donde apoyar tal afirmación. La construcción de semejante relato inculpatorio por abusos sexuales no se muestra posible en una menor de diez años y, menos aún, con las características que apuntaremos más adelante sobre descripciones, interrelación entre los sujetos, detalles,...

Nada en la versión de la menor sugiere la reproducción mecánica de un relato aprendido o sugerido, por más que lo que cuenta, una y otra vez, en el procedimiento sea, en esencia, lo mismo; apreciándose en ella, en cambio, frescura, solo limitada por el inevitable preguntar de las partes; la espontaneidad de la menor en juicio pudiera estar mermada, pero no tanto porque responda a un relato aprendido, y menos aun inventado, sino porque se ha exigido a la menor una reproducción cansina de lo vivido, sin solución de continuidad. Al menos en cinco ocasiones ha procedido a rememorar su angustiosa vivencia cuando se encontraba en compañía de su abueloa solas.

Se aprecian, en el relato de Edurne los rasgos que generalmente la psicología del testimonio valora como indicativos de credibilidad en este tipo de supuestos: contextualización adecuada de los hechos, con detalles aparentemente superfluos (en las dos viviendas de la abuela, en la salita, en el dormitorio, cuando no estaba la abuela o ésta comía pipas con sus amigas en la puerta...); abundancia de detalles en la descripción del suceso relevante (limpieza de semen con una servilleta, exhibición de películas porno donde había animales y personajes asiáticos,...); referencia a complicaciones inesperadas (la alerta a la abuela paterna...); descripción de interacciones entre los sujetos, con reproducción de conversaciones entre ellos (que no me toques que me das asco tío, yo ahora no voy a sacar mi pañuelo, que va que si lo sacas que ha sido na mas que refregao...); relato coherente y consistente, pero no excesivamente estructurado, todo lo cual configura un testimonio plenamente convincente.

Mención aparte exige la cronología de los hechos. A juicio de la Sala la cuestión quedó zanjada cuando se le preguntó a la menor en juicio si lo que pasaba con el abueloera cuando estaba en el domicilio de la abuela durante la vendimia que realizaban sus padres o en cualquier otro momento, contestando ésta que siempre que se quedaba a solas con el abuelosiendo su estancia en la vivienda ocasional o de más larga duración. Tal afirmación por parte de la menor provocó la modificación de los escritos de acusación provisional por parte de las acusadoras.

Es de resaltar la ausencia de un móvil espurio que pudiera impulsar a la menor a incriminar falsamente al acusado, ni tampoco cabe achacar esa hipotética animadversión o motivación torticera a ningún sujeto del entorno familiar que pudiera haber manipulado a la niña, que contó a su madre lo que sucedía, en un contexto y en una forma que descartan la intencionalidad de obtener cualquier tipo de ventaja de su revelación, como tampoco la obtendrían sus padres con la denuncia.

Concurren en el testimonio de Edurne todos los requisitos que la jurisprudencia exige para atribuir al testimonio de la víctima o perjudicada la capacidad de enervar la presunción de inocencia, el relato en juicio resulta esclarecedor, atribuyendo la Sala plena credibilidad a las manifestaciones de la menor pues no solo concurre la ausencia de motivos subjetivos de incredibilidad, tal y como hemos expresado, sino también la persistencia de la víctima en la imputación, igualmente consignada -las manifestaciones de la niña son las mismas desde el principio cuando hizo la primera revelación a su madre-, y la verosimilitud de tal testimonio en sí mismo (coherencia interna), porque no relata nada extraño, fabuloso, delirante o alucinatorio y por venir corroborado periféricamente por otras pruebas (coherencia externa), como veremos a continuación.-

II- Como decimos, si bien el testimonio de Edurne es suficientemente convincente, confluyen en el supuesto de autos dos pruebas que corroboran aquel: de un lado, el ya apuntado testimonio de su madre, Daniela, sobre la revelación de la menor y el momento en que se produce, el cual se encuentra reforzado por el testimonio del padre al que acude ella tan pronto conoce los hechos, produciéndose el episodio en el que Celso va al domicilio de su madre y la menor espeta al acusado para que le cuente a su padre todo lo que le ha hecho con ella, incidente al que se ha referido no solo el padre y la menor sino también el propio acusado y la abuela en su testimonio judicial, y de otro, las periciales practicadas, tanto el 'informe forense' (f.4 y ss.), así como el confeccionado por la Fundación Márgenes y Vínculos, ambos ratificados por sus autoras en juicio.

La naturaleza de las citadas pruebas, como las de toda pericial, es la de ser una herramienta que auxilia el Tribunal en la función valorativa que le corresponde en exclusiva, siendo en este caso coincidentes. Sobre el valor de elementos corroboradores de los citados informes, citaremos la STS de 10 de julio de 2014 dictada en recurso de casación contra sentencia de esta misma Sala.

Los citados informes periciales no han quedado desvirtuados por ningún otro elemento probatorio, ni tan siquiera se ha cuestionado la metodología empleada; la sola afirmación de carecer de fiabilidad, sin más sustento que las manifestaciones del letrado defensor -ni tan siquiera se ha aportado un informe contradictorio-, carecen de fuerza para negar valor probatorio a los informes valorativos de los profesionales en la materia.

Respecto del informe forense destacaremos que su autora ratificó el mismo acentuando que le sorprendió la menor y su madurez pero no por ello dejó de advertir en la misma la vergüenza que sentía al rememorar los hechos -tapándose los ojos, hiperventilando- así como el sentimiento de culpa hacia sus padres, de rabia ante el agresor y de vergüenza ante sus semejantes (no quiere ir al colegio porque todos lo saben), diagnosticando un DIRECCION005 o DIRECCION006. En juicio se pidió a dicha perito por la Sra. fiscal una valoración de credibilidad de lo que oyó al tiempo de examinar a la menor, afirmando la forense que sin ser su materia y con todas las reservas correspondientes, admitió que lo contado por la menor resultaba muy creíble. La Sra. forense diagnosticó a Edurne un DIRECCION006 a las experiencias sexuales a las que se le sometió por parte del acusado.

En cuanto al informe de Márgenes y Vínculos, sus autoras (AO-05231 y AO-03950) igualmente comparecieron en juicio y ratificaron su informe, el cual calificó el testimonio de Edurne como creíble, aportando y explicando la metodología empleada hasta llegar a la referida conclusión, apreciando también sintomatología relacionada con la vivencia sexual.-

III- Quedan por realizar unas consideraciones sobre el resto de la prueba practicada, incluida la declaración del acusado, junto con la prueba testifical de personas vinculadas al entorno familiar así como la documental aportada en juicio.

La declaración del acusado fue dirigida en todo momento a negar los hechos pues si bien se admitió que tanto Edurne como su hermano acudían a su domicilio para ser cuidados por la abuela, negó en todo momento existir algún momento en que se hubiera quedado a solas con la niña; afirmó la buena relación que mantenía con ella hasta la interposición de la denuncia. Por último, en consonancia con la documental aportada por su defensa, dijo encontrarse en la vendimia durante la campaña de 2018, hecho que fue introducido en juicio sin que hasta la fecha se hubiera hecho alusión a tal ausencia del domicilio familiar. Ninguna explicación ofreció sobre su detención en el año 2007 por abuso sexual a una nieta.

De la declaración del padre de Edurne, a la que ya hemos hecho referencia, destacamos como afirmó haber sido el acusado algo más que un padre para él. Relató, al igual que Daniela, que tuvieron conocimiento de la detención del acusado en el año 2007 por abusos sexuales a una nieta así como la convulsión que ello produjo en la familia del acusado y, en concreto, en una hija suya -madre de la agredida sexualmente-. Del testimonio de los padres, referencial respecto de los hechos y directo en cuanto al estado de la menor, destacamos su firmeza a la hora de renunciar a cualquier compensación económica por la ocurrido aunque quieren que pague con la Justicia.

Para terminar con los testimonios, el de la abuela paterna, Angelina, se resume en una de sus últimas frases, al manifestar que no sabe si es verdad o mentiralo que cuenta su nieta, admitiendo que ha vuelto a relacionarse con el acusado y aun cuando en un primer momento afirmó que la niña nunca se quedaba a solas con su marido luego sí dijo que cuando ella veía la novela, la niña se subía con el acusado al dormitorio a verlos dibujitos.

En último lugar una pequeña referencia a los documentos aportados en juicio por la defensa sobre la realización, salvo error, de diecisiete jornadas (dos y quince) en la vendimia de Francia en la campaña de 2018. Aparte de que dichos documentos están redactados en un idioma extranjero -francés-, lo cierto es que no puede tener ningún efecto exculpatorio para el acusado desde el momento de la aclaración realizada por la propia menor sobre cuándo ocurrían los hechos enjuiciados, no acotándolos a las campañas de la vendimia sino cuando estaba a solas con el abuelo,en casa de la abuela.-

CUARTO.-Sobre la calificación jurídicade los hechos enjuiciados.Subtipo agravado por prevalimientoy delito continuado.-De la narración de Hechos Probados consignada más arriba se extrae, como primera conclusión, que la conducta de Maximino sobre Edurne, contando ésta con una edad comprendida entre los seis/siete y los nueve años, se materializa en actos de contenido claramente sexual de diversa índole.

I-En el caso examinado el acusado, sin intimidación ni violencia, realizó tocamientos de naturaleza sexual a Edurne y exhibición obscena (películas pornográficas), todo ello con el fin de satisfacer su apetito sexual y dado que la víctima era menor de dieciséis años en la fecha de los hechos y tal circunstancia era conocida por el acusado, no cabe duda de que incurrió en la conducta descrita en el tipo del abuso sexual a menor de dieciséis años del art 183.1 del CP. Conducta que como avanzábamos en el FD segundo de la presente sentencia sobre las consideraciones generales de los delitos que han sido objeto de imputación, ha de absorber otros actos de identidad igualmente sexual pero de menos gravedad, razón por la que no se estima la tipicidad con arreglo al art. 186 del CP, de manera independiente.

La intención de satisfacción sexual del acusado o, cuando menos, la naturaleza sexual de los hechos por él cometidos, es algo que se desprende de las características objetivas de los hechos, de la ausencia de una explicación alternativa, conforme a un ánimo o significación distinto. Los tocamientos en la zona genital o el pecho de una niña, lamerle la parte exterior de los genitales, restregar su pene o magrearla, sólo es comprensible como expresión de la voluntad del acusado de obtener, a costa de aquella, satisfacción de su apetito sexual (y lo conseguía a veces pues eyaculaba) y, en todo caso, de lo que hechos de tales características no ofrecen duda alguna es de la naturaleza y significación sexual de los mismos y de su idoneidad para atentar contra la libertad sexual de la menor.-

II-La repetición en el tiempo de los actos descritos en la narración de Hechos Probados, nos conduce a la continuidad delictivadel art. 74. 1 y 3 del C.P. por cuanto concurren los requisitos, personal y circunstancial, que son exigibles, la víctima es siempre la misma, concurriendo un único dolo y plan de ejecución unitario junto con una identidad entre los diferentes tipos penales infringidos con semejanza comisiva en cuanto a las circunstancias de lugar, ocasión, etc.

En el presente caso, los abusos a Edurne han sido continuados desde los seis/siete años, sin precisar, y hasta el límite de los nueve años; todos en similares ocasiones y con similares comportamientos. Los ataques han persistido en el tiempo sin que se puedan escindir los que supusieron abusos sexuales con contacto físico de aquellos que se limitaron a determinar a la menor a ver conductas de contenido sexual -películas-, por lo que estamos ante undelito continuadoen el que la sanción más grave es la de abuso sexual del art. 183.1 del C.P., y es, por tanto, por este delito por el que hemos de sancionar. La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene considerando, en numerosas resoluciones, la posibilidad de aplicar la continuidad delictiva en los abusos sexuales cometidos en la misma víctima aunque las conductas típicas no siempre sean las mismas. En particular, para supuestos como el que nos ocupa, en los que se producen actos más graves, en algunos casos, y prácticas sexuales menos ofensivas en otras, como sería el caso de la sola exhibición pornográfica o de los propios genitales, la jurisprudencia de dicho Alto Tribunal sostiene que ello no debe impedir la consideración de un solo delito continuado, puesto que son delitos de la misma naturaleza. Así, en base a dicha doctrina, concurriendo en el presente caso el resto de requisitos: pluralidad de acciones cometidas por un mismo autor, aprovechamiento de idéntica ocasión y tratarse de la misma víctima, el hecho de que alguno de los hechos aisladamente constituyera el tipo básico de abusos y otros actos también de naturaleza sexual distintos a los tocamientos, y dado que se trata de la infracción de preceptos de la misma naturaleza, con el mismo bien jurídico protegido, debe considerarse que concurre un solo delito continuado de la infracción más grave: el abuso sexual del artículo 183.1. ( SSTS de 5-12-2007 , 15-4-2005 , 30-1- 2004 , 17-10- 2003 , 7-10-2003 , 11-7-2003 , 11-10-2002 , 1-2-2012 o 21-12-2017 ).-

III-Concurre la circunstancia agravante específica de prevalimiento del párrafo 4º apartado d) del art. 183 del C.P . El Tribunal Supremo en sentencia nº 69/2014, de 3 de febrero (Ponente: Antonio del Moral García), determina el carácter de dicha circunstancia la cual puede '...apoyarse en dos factores diferentes: una relación de superioridad o el parentesco. Como han subrayado los comentaristas no es que la superioridad tenga que apoyarse en el parentesco. La conjunción disyuntiva 'o' que une ambas ideas lo acredita así. Concurrirán los presupuestos de la agravante cuando haya un prevalimiento que puede basarse bien en el parentesco, bien en una relación de superioridad'. Tal y como indica el Auto 590/2019, de 30 de abril: 'El artículo 183.4 d) del Código Penal agrava la pena cuando el autor se haya prevalido de una relación de superioridad para la ejecución del delito; el sujeto se aprovecha de una relación de superioridad que le facilita la comisión del delito, facilitación que no opera sobre la base de obtener el consentimiento dela víctima, que siendo menor de 16 años nunca podría considerarse válido, sino en atención a las circunstancias que esa relación de superioridad -en nuestro caso, parentesco- trae consigo'.

En el supuesto de autos, la relación de prevalimiento está originada por la singular posición del acusado como abuelastro paterno de la menor que evidencia una circunstancia de superioridad y preponderancia indiscutible a favor del acusado, para lograr la ejecución de actos íntimos con la menor que por esa relación, al margen de su edad, se hallaba más condicionada, no solo a soportarlos sino a no descubrirlos. No existe vínculo de sangre entre agresor y víctima pero en atención a las manifestaciones de la propia Edurne y de su entorno familiar, ' Limpiabotas' ejercía plenamente de abuelo, así era llamado y considerado en el núcleo familiar. En consecuencia, el acusado se aprovechaba de esa prevalencia, con el objetivo de satisfacer sus apetencias sexuales sobre la niña, lo que implica un plus de antijuridicidad que está en la base de la agravación que contempla el art. 183. 4 d) del C.P .-

QUINTO.-Determinada la existencia del delito de abuso sexual continuado sobre menor de dieciséis años, procede valorar si concurren en los hechos circunstancias modificativas de la responsabilidad penal,al ser propuesta por la defensa la atenuante -eximente incompleta- del art. 21.1 del CP en atención a la toxicomanía (alcohol y drogas -cannabisy cocaína-) sufrida por el acusado.

Para abordar su estudio partiremos de dos postulados básicos que resultan de la jurisprudencia, tanto en el análisis de las causas de exención de la responsabilidad criminal como de las circunstancias que pueden determinar su modificación: a) Han de estar tan acreditadas como el hecho típico al que afectan; y b) Su prueba corresponde a la parte que las alega

De las adicciones del acusado solo tenemos como referencia, junto con sus manifestaciones, la documental médica aportada a propósito de otras dolencias físicas y el documento obrante en el folio 66 sobre tratamiento en el SPD dependiente de la Diputación de Granada.

A juicio de la Sala, aun admitiendo que el acusado esté afecto a una alcoholemia o una adicción a otras drogas que no es el caso pues parece que ello pertenece al pasado, según el testimonio de sus parientes y lo que se extrae de la documentación médica, lo que no ha quedado probado, ni tan siquiera se ha intentado por la defensa, es saber si el acusado padece una anomalía o alteración psíquica, o una alteración de la percepción que afecte a sus facultades intelectivas o volitivas, consecuencia de sus adicciones y que disminuya su imputabilidad. Pues la apreciación de la referida atenuante, eximente incompleta ( art. 21.1 del CP), no está en el hecho de la adicción sino en la afectación que la misma tenga en la capacidad de querer y conocer del acusado. La actuación de éste para con la menor, intimidándola para que no narrara lo que ocurría entre ellos, a nuestro juicio, excluye cualquier merma en saber la ilicitud del hecho y a pesar de ello, quererlo realizar.-

SEXTO.-En relación con la individualización de la penaa imponer al acusado.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 183.1 y 183.4 d) del CP, la pena prevista para el delito apreciado, es de prisión de 2 a 6 años, en su mitad superior (por prevalimiento), de cuatro años y un día a seis años, pena que, a su vez, ha de imponerse en su mitad superior dado que concurre la continuidad delictiva, en relación con el art. 74.1 y 3 del CP, por lo que la pena a imponer oscila en una horquilla penológica entre los 5 años y un día a 6 años de prisión.

Concretando la pena, de acuerdo con el 66.1 1ª y 74 del CP, no concurriendo circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, la pena de prisión de cinco años y seis meses ha de considerarse proporcional y adecuada a la peligrosidad criminal que se desprende de los hechos acaecidos, dada la gravedad intrínseca de los mismos, su permanencia en el tiempo, el medio empleado para impedir su divulgación (amenazas a la menor), la constancia de hechos que en sí mismo podría constituir delito -exhibición de pornografía- y la afectación que los hechos han causado en la salud mental de la víctima, precisando tratamiento médico y psicológico.

La pena de prisión lleva la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 56.1 2º del C P.

Igualmente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192.1°, en atención a la gravedad de los hechos, se le impone la medida de libertad vigilada por el tiempo de seis años, que comenzará a computarse una vez cumplida la pena de prisión conforme a lo previsto en el art 106.2 del CP.

Las acusaciones interesan también que, de acuerdo con el artículo 57 del CP, se imponga al acusado la prohibición de aproximarse a la menor y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio

Por ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 57.1 del CP, en relación con el artículo 48 del mismo texto legal, a tenor de lo solicitado por las partes acusadoras, procede imponer al acusado Maximino,la pena consistente en la prohibición de aproximarse a Edurne, así como de acercarse a su domicilio, centro de estudios, lugar de trabajo y a cualquier otro en el que se encuentre, a una distancia inferior a 200 metros, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, todo ello por tiempo de siete años.

Desde el punto de vista de la proporcionalidad, la fijación de dichas prohibiciones por el tiempo indicado se considera ajustada a los hechos que se declaran probados y a la pena fijada para ellos. Además, constituye una medida esencial de protección de la víctima y de apoyo a una superación de la circunstancia traumática vivida por la menor. Resulta incuestionable el sufrimiento que para la menor supondría rememorar los hechos enjuiciados con ocasión de encuentros o contactos con el acusado.-

SÉPTIMO.- Responsabilidad civil.-Ambos escritos de acusación han solicitado que se resarza a la menor de los hechos sufridos mediante el importe de una indemnización que varía en función de quien lo solicite, mientras el Ministerio Fiscal ha pedido por este concepto el importe de doce mil euros (12.000), la acusación particular ha elevado la cantidad hasta dieciocho mil euros (18.000), en ambos casos incrementado con el interés legal.

No obstante lo anterior, ante la contundencia y firmeza de las manifestaciones vertidas en juicio, no solo de la madre de la menor perjudicada, expresamente personada en las actuaciones, sino también del padre, Celso, sobre su expresa renuncia a percibir cualquier importe económico por los hechos enjuiciados, la Sala se abstiene de hacer pronunciamiento al respecto en la presente causa, sin perjuicio de las acciones civiles que puedan ejercitarse.-

OCTAVO.-Las costas procesalesse entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito ( art. 123 del Código Penal), por lo que las causadas por el presente proceso, incluidas las de la acusación particular, habrán de imponerse al condenado.-

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que, debemos CONDENAR y CONDENAMOSa Maximino como autor penalmente responsable de un delito continuado de abuso sexual a menor de dieciséis años, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de CINCO AÑOS y SEIS MESESde PRISIÓN, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición a Maximino de aproximación a la menor Edurne, a su domicilio, lugar de trabajo o estudios, así como a cualquier otro en que se encuentre, en una distancia inferior a 200 metros y por tiempo de SIETE AÑOS,así como la prohibición de comunicar con ella por cualquier medio y por el mismo periodo de tiempo.

Se impone la medida de libertad vigilada de SEIS AÑOSque se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, momento en que se procederá a su concreción en medidas específicas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe la interposición de recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Andalucía, Ceuta y Melilla, en el plazo de diez días a contar desde la última notificación.-

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