Última revisión
07/06/2001
Sentencia Penal Nº 23, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 17 de 07 de Junio de 2001
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Junio de 2001
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: BRAÑAS SANTA MARIA, DAMASO MANUEL
Nº de sentencia: 23
Fundamentos
Rollo n° 17/01
Juicio oral
SENTENCIA N°23/2.001
En La Coruña, a siete de junio de dos mil uno, la Sección Primera de la Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. Ángel María Judel Prieto, Presidente, D. José María Sánchez Jiménez y D. Dámaso Manuel Brañas Santa María, habiendo visto en juicio oral y público la causa seguida como procedimiento abreviado número 3 de 2000 del Juzgado de Instrucción número dos de esta ciudad, por estafa, en el que son partes acusadora el Ministerio Fiscal y acusado José Antonio, con DNI número..., hijo de Antonio y Josefina, nacido el ... en Vigo (Pontevedra), vecino de esta ciudad, con domicilio en C..., casado, abogado, cuya situación económica no consta, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, representado por la procuradora Sra. Gandoy Fernández y defendido por el abogado D. Victoriano Espinosa García, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Dámaso M. Brañas Santa María, resuelve como se dirá por las siguientes razones:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Se incoó la causa mediante auto dictado el dieciocho de mayo de 1999 y, una vez terminadas las diligencias previas, formulado el escrito de acusación, abierto el juicio oral y presentado el escrito de defensa, se elevó a este Tribunal, en el que, seguido el procedimiento de acuerdo con la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se señaló para la celebración del juicio oral el pasado día dieciséis, en el que se celebró con asistencia de las partes y el acusado.
Segundo. El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos corno constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248,1, 249 y 250, 6° y 7°, del Código Penal, del que consideró autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y pidió su condena a las penas de tres años y cuatro meses de prisión y multa de nueve meses a razón de diez mil pesetas diarias, con 135 días de arresto sustitutorio en caso de impago, al pago de las costas y a indemnizar a José Ramón y Jesús y Alfredo en la suma de 5.413.550 pesetas, con aplicación del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Tercero. La defensa mostró disconformidad con los hechos y fundamentos fijados por el Ministerio Fiscal y solicitó la libre absolución del acusado.
HECHOS PROBADOS
Se declaran como tales los siguientes: El acusado José Antonio, mayor de edad y sin antecedentes penales, valiéndose de su condición de abogado en ejercicio, con despacho en el edificio número veinticinco de la Avenida ... de esta ciudad, y aprovechando la relación que por ese motivo tenía con José Ramón y su hijo Jesús, aquél titular de un negocio de carnicería sito en la Avenida ..., regentado por éste y su hermano Alfredo, fingió ser miembro de una mesa de contratación que habría de intervenir en la relativa a suministros cárnicos a comedores escolares dependientes de la Junta de Galicia y convenció a aquéllos de que podrían obtener la adjudicación, a la vez que se ofreció a la realización de las gestiones necesarias para optar a ella, y con ese fin le entregaron 1.154.050 pesetas el seis de abril de 1998 y 1.180.000 pesetas en efectivo días más tarde, cantidades que, según les dijo el acusado, obedecerían a la fianza de 2.334.050 pesetas que habría que depositar para tomar parte en el supuesto expediente administrativo de contratación sin que, en realidad, presentase proposición ni depositase fianza alguna para ello. Poco más tarde el acusado convenció a José y su hijo Jesús de que podrían obtener la adjudicación de un contrato de suministro cárnico para hospitales y, como en el caso anterior, aproximadamente en julio del mismo año, logró con igual pretexto que le entregasen en efectivo 1.777.500 pesetas, sin que tampoco presentase proposición ni fianza para el supuesto expediente de contratación. En la creencia de que iban a obtener las adjudicaciones de los suministros mencionados, que supondrían un considerable aumento del negocio, Jesús alquiló un local en la calle C... de esta capital, con asesoramiento legal sobre el contrato del acusado, que se ofreció, sin propósito real de hacerlo, a gestionarle un préstamo subvencionado, para lo que le pidió las cantidades de 450.000 y 325.000 pesetas, que recibió por medio de dos cheques al portador librados por Jesús el dieciséis de julio de 1998 contra la cuenta número ... del Banco ...., agencia urbana sita ..., así como 527.000 pesetas entregadas en efectivo el uno de agosto siguiente. En octubre, para ver que pasaba con los suministros de carne y el préstamo, Jesús se puso en contacto con el acusado, que a partir de entonces le dio una serie de disculpas en las sucesivas ocasiones en que aquél se interesó por el resultado de las gestiones de éste, hasta que Jesús y su padre decidieron exigirle explicaciones; entonces el acusado indicó a Jesús que el préstamo era de veinte millones de pesetas, aunque estaba pendiente de algunos trámites, y, como supuesta demostración, le enseñó un cheque bancario del Banco ..., expedido el 22 de febrero de 1999, por dicho importe a nombre de Jesús, aunque dicho título correspondía realmente a un cheque por importe de 987 pesetas a favor de José Antonio y solicitado a dicha entidad de crédito por Telefónica. Por último, ante las reiteradas reclamaciones, el acusado expidió y entregó un cheque, datado el treinta y uno de marzo de 1999, a favor de Jesús por importe de cinco millones de pesetas contra la cuenta ... del Banco ..., cancelada con fecha dos de diciembre de 1997, aunque le dijo que era para cobrar en su despacho, sin que llegase a satisfacer dicha suma ni otra alguna.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Los hechos probados se desprenden, en lo que no fue admitido por el propio acusado, de las declaraciones de los testigos y de la documental propuesta por ambas partes. El acusado, aparte de su condición de letrado, la situación de su despacho y la anterior prestación de servicios profesionales a los perjudicados, reconoció: a) haber recibido la primera de las cantidades mencionadas y la autenticidad del recibo correspondiente, obrante al folio 29 de la causa, en el que se indica como objeto "tramitar y si procede acceder a la contratación de suministro directo cárnico que se licitará el próximo mes de junio"; b) haber recibido las 527.000 pesetas, aunque atribuyó su percepción a honorarios por su intervención en una reunión de la comunidad de propietarios del edificio en que vive Jesús, que, en cambio, declaró que por eso cobró sesenta mil pesetas y dio recibo de ellas; c) haber emitido y entregado el cheque de cinco millones contra la cuenta cancelada; d) no haber hecho ninguna gestión relativa al contrato de suministro cárnico para hospitales ni al préstamo subvencionado ni abonado cantidad alguna, como fianza o por otro concepto, en orden a obtener la adjudicación del contrato de suministro a comedores escolares. Dicho esto, los perjudicados merecen pleno crédito a la Sala por el modo en que se produjeron al declarar, aparte de concurrir en ellos las condiciones que postula la jurisprudencia (por ejemplo sentencia del Tribunal Supremo de tres de enero pasado), tanto la ausencia de móviles ilegítimos, revelada por la excesiva confianza que depositaron en P... y la paciente espera de una satisfacción desplegada antes de denunciar los hechos, significativas de su buen concepto de él, y de contradicciones, salvo leves discordancias irrelevantes, probablemente debidas al tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos, como, en fuerte contraste con la rocambolesca e inconsistente historia que relató el acusado, la verosimilitud de sus manifestaciones, que concuerdan con los documentos aportados por el denunciante, incluso los negados por aquél, y resultan corroboradas en ciertos puntos por el testigo P... y, básicamente, por los hechos reconocidos por el propio P...; en particular del indicado como a) resulta la realidad de la primera entrega y su objeto y la entrega del cheque de cinco millones del c) sólo cobra sentido en la versión de los perjudicados, por el carácter absurdo de la mantenida por el acusado, autoerigido en ella en una extraña especie de agente encubierto por cuenta propia; asimismo la correspondencia del cheque de veinte millones a uno expedido a favor del acusado, que se podía dejar de cobrar sin grave pérdida por su mínimo importe, corrobora las afirmaciones de Jesús Dopico al respecto y, en general, lo narrado en cuanto a la ficticia gestión del préstamo, junto con la admisión del cobro de 527.000 pesetas, injustificables como honorarios por intervenir en un reunión de una comunidad de propietarios de un edificio de Pastoriza (Arteixo) y más acorde con la experiencia común la mucho menor cantidad que indicó el testigo, que tampoco peca de corta; igualmente no puede dejar de notarse que la división entre los dos cheques al portador librados el dieciséis de julio de 1998 de su importe total evitó la constancia de la identidad de su perceptor; en definitiva hay una cadena de hechos periféricos que enlazan el principio y el fin de relato, ambos reconocidos por el propio acusado.
Segundo. Los hechos referidos constituyen un delito de estafa de los artículos 248,1, 249 y 250, 6° y 7°, del Código Penal. Sin duda la maquinación engañosa, desarrollada por capítulos o episodios, tenía la apariencia de seriedad que la podía hacer digna de crédito para el ciudadano medio y, con mayor razón por quienes conocían al sujeto agente como cliente de su negocio y profesional asentado en la proximidad de éste, cuyos servicios habían usado en ocasiones: así pues su entidad era suficiente para generar erróneamente la confianza que les llevó a entregarle diversas sumas de dinero so pretexto de la ficticia gestión encaminada a la adjudicación de suministros y a la concesión de un préstamo bancario y su correlativo perjuicio; obviamente no es dudoso que el ánimo de lucro está ínsito en la naturaleza patrimonial de la ventaja buscada y, en el caso, obtenida: finalmente. como ya se dijo, el hecho se ejecutó con el respaldo del crédito de la profesión de abogado, cuya relación con sus clientes está teñida por su índole de una especial confianza de éstos en aquél que opera reforzando el engaño, y, además, atendido el valor de la defraudación, se estima de especial gravedad (sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 1991).
Tercero. Es autor del delito indicado (artículos 27 y 28 del Código Penal) José Antonio, que ejecutó directa y personalmente la conducta que lo integra.
Cuarto. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y, con arreglo a lo previsto por el artículo 66, 1ª, del Código Penal, procede imponer las penas en la extensión que se dirá al darse conjuntamente dos de los supuestos de agravación específica, habida cuenta también de la personalidad del autor y la entidad del hecho; respecto al importe de la cuota diaria de multa se tiene en cuenta el nivel de ingresos probable en virtud de su dedicación profesional, con despacho en Madrid, como se desprende de la tarjeta aportada cuando se suspendió el primer señalamiento del juicio, y del lugar en que tiene su domicilio, sea propio o arrendado.
Quinto. Con arreglo a lo previsto por los artículos 109, 1, 110, 112, 113, 115 y 116, 1, del repetido Código, el autor de la infracción penal está obligado a la reparación de los daños y perjuicios causados por aquélla, en este caso los patrimoniales que se declaran probados, bien entendido que la indefinición sobre la pertenencia de las cantidades entregadas implica su atribución en bloque, sin perjuicio de la distribución interna que pueda ser procedente entre padre e hijo.
Sexto. Procede imponer al condenado las costas (artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
VISTOS los artículos citados, los 5°, 10, 13, 15, 1, 19 a 23, 32, 33, 35, 36, 39, b), 44, 50, 53, 1, 54, 56 y 61 del Código Penal, 142, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sus concordantes.
FALLAMOS:
Condenamos a José Antonio, como autor penalmente responsable de un delito de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años y tres meses de prisión, con inhabilitación por el mismo tiempo para el derecho de sufragio pasivo, y multa de nueve meses a razón de diez mil pesetas diarias, que se abonará por meses vencidos, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, al pago de las costas y a indemnizar a José Ramón y Jesús en la suma de cinco millones cuatrocientas trece mil quinientas cincuenta pesetas, con aplicación del artículo 576, 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente.
Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma ante el Tribunal Supremo que ha prepararse ante esta Audiencia mediante escrito firmado por procurador y abogado dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Así por esta sentencia, de la que e llevara certificación al rollo, juzgando en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
