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26/10/2000
Sentencia Penal Nº 23, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 9 de 26 de Octubre de 2000
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Octubre de 2000
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FERRER GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 23
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
SECCION QUINTA-SEDE VIGO
Procedimiento Abreviado nº 9/2000.
LA SECCION QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA-SEDE VIGO compuesta por D. JUAN MANUEL LOJO ALLER, Presidente, D. JOSE FERRER GONZALEZ y Dª VICTORIA EUGENIA FARINA CONDE, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 23
Vigo, a veintiséis de octubre de dos mil.
Visto en trámite de Juicio Oral ante el Tribunal de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, la causa nº 9/00 procedente del Juzgado Instrucción nº 1 de Vigo, seguida por el Procedimiento Abreviado por el delito de Detención Ilegal, Lesiones, Robo con violencia, Tráfico de Drogas y Torturas y Falta de Malos Tratos contra D. MANUEL con D.N.I. nacido en Vigo el 14 de agosto de 1977 hijo de Manuel y de Mª Teresa y domiciliado en Vigo en la calle San Lorenzo 8-3º y sin antecedentes penales, representado por el Procurador Dª Carmen Sanchez y defendido por el Letrado D. Francisco José Vila Blanco; D. ALFONSO, D.N.I. nacido en Vigo el 15 de enero de 1976 hijo de Alfonso y Mª Pilar y sin antecedentes penales, representado por el Procurador D. Ricardo y defendido por el Letrado D. José A.; D. LUIS MIGUEL, nacido en Vigo el día 18 de octubre de 1976 hijo de Narciso y Mª. Isabel y domiciliado en Redondela, y con antecedentes penales, representado por el Procurador D. Alberto Nieto Quiles y defendido por, el Letrado D a Sonia Fernandez Vilar; D. MIGUEL nacido en San Cristobo de Cea (Ourense) el 20 de febrero de 1973 hijo de Domingo y Angelita Rosa y domiciliado en San Cristobal de Cea (Ourense) y sin antecedentes penales, representado por el Procurador D a Angeles Cabrerizo Mariño y defendido por el Letrado D. Manuel Martín Gómez; D. JOSE LUIS, nacido en Madrid el día 26 de marzo de 1979 hijo de Luis y de Mª. Isabel y domiciliado en Vigo en la calle García Barbón 76-6° y sin antecedentes penales, representado por el Procurador D. Ramón Curbera Fernández y defendido por el Letrado D. Carlos E. Borras Sanjurjo; D. DIEGO, nacido en Madrid el día 14 de mayo de 1979 hijo de José Luis y de Elvira y domiciliado en Vigo y sin antecedentes penales, representado por el Procurador D. Ramón Curbera Fernández y defendido por el Letrado D. Carlos E. Borrás Diaz de Rábago; D. ALBERTO, nacido en Vigo el 31 de octubre de 1976 hijo de Manuel y Mª Carmen y domiciliado en Vigo ª y sin antecedentes penales, representado por el Procurador D. José V. Gil Tranchez y defendido por el Letrado D. Ernesto M. Armada Fernández; Dª TATIANA, nacida en Vigo el 15 de septiembre de 1980 hija de José y de Josefa Genara y domiciliada en Vigo en la Avda de Fragoso 25-5º C y sin antecedentes penales, representada por el Procurador D a Auxiliadora Ruiz Sanchez y defendida por el Letrado D. Carlos Freire Estevez; D. ARTURO SUAREZ GALLEGO, D.N.I. 36.143.563 nacido en Vigo el día 8 de febrero de 1977 hijo de Arturo y Mª. Angeles y domiciliado en Vigo en la calle Salvatierra 4-6º D y sin antecedentes penales, representado por el Procurador D a Rosa de Lis Fernandez y defendido por el Letrado D. Pablo Viana Tomé; D. ESTEBAN, nacido en Vigo el día 5 de septiembre de 1975, hijo de Manuel y de Mª. Carmen y domiciliado en Vigo en la calle López Mora 43-3º A y sin antecedentes penales, representado por el Procurador D. Santiago Garcia de la Peña y defendido por el Letrado D. Rafael Batista Oviedo; y D a MARIA SOLEDAD, nacida en Buenos Aires (Argentina) el 30 de julio de 1981 hija de Apolinar y de Mª Delfina y domiciliada en Vigo, y sin antecedentes penales, representada por el Procurador D. Juan Pintos Vieitez y defendida por el Letrado Dª Mª Soledad Guerra Vales; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE FERRER GONZALEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO:
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de:
a) Tres delitos de Detención Ilegal del art. 163.1 y 2 del Código Penal.
b) Dos delitos de Lesiones del art. 147.1 en relación con el art. 148.1 y 2 del Código Penal.
c) Tres delitos Robo con violencia de los arts. 237 y 242.2 del Código Penal.
d) Un delito de Tráfico de Drogas (modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud) del art. 368 del Código Penal.
e) Tres delitos de Torturas del art. 173 en relación con el 177 del Código Penal.
f) Tres faltas de malos tratos del art. 617.1 del Código Penal.
Reputando responsables, en concepto de autores:
De los tres delitos: a) a todos los acusados.
De los dos delitos b) a Miguel, Luis Miguel, Alfonso, Diego y Jose Luis.
De un delito c) a Luis Miguel.
De un delito c) a Miguel
De un delito c) a Manuel, Miguel , Luis Miguel, Alfonso, Diego, Jose Luis, Tatiana y Mª. Soledad.
Del delito d) a Manuel y Miguel.
De los tres delitos e) a todos los acusados.
De las tres faltas f) a Manuel, Miguel y Alfonso cada uno de una de ellas.
Como cómplices:
De los dos delitos b) Manuel, Alberto, Arturo, Esteban, Tatiana y Mª. Soledad.
De uno delito c) Manuel.
De otro delito c) Arturo.
Concurre como circunstancias:
Agravante del art. 22.2º (abuso de superioridad) del Código Penal respecto de los delitos a), b), c) y e) y respecto de todos los acusados, por ellos, como autores o cómplices.
Agravante del art. 22-8º (reincidencia) del Código Penal respecto de Luis Miguel para los dos delitos c) de los que se le considera autor.
Atenuante del art. 9-3º (menor de edad) del Código Penal de 1973 expresamente declarado vigente por la disposición derogativa única 1 a) del Código Penal vigente respecto de Tatiana y Mª Soledad.
Se solicita por el Ministerio Fiscal la penal de:
Para Manuel por cada uno de los tres delitos a) tres años y seis meses de prisión, por cada uno de los delitos b) un año y ocho meses de prisión, por el delito c) en el que es autos, cinco años de prisión, por el otro delito c) del que es cómplice tres años de prisión, por el delito d) cuatro años de prisión y multa de 20.000 pesetas, por cada delito e) un años y seis meses de prisión, por la falta, multa de un mes con quince días de arresto sustitutorio en caso de insolvencia.
Para Miguel por cada uno de los tres delitos a) tres años y once meses de prisión, por cada uno de los delitos b) cinco años de prisión, por cada uno de los delitos c) cinco años de prisión, por el delito d) cuatro años de prisión y multa de 20.000 pesetas, por cada delito e) dos años de prisión y por la falta, multa de un mes con quince días de arresto sustitutorio en caso de insolvencia.
Para Luis Miguel por cada uno de los tres delitos a) tres años y once meses de prisión, por cada uno de los dos delitos b) cinco años de prisión, por cada uno de los dos delitos c) cinco años de prisión y por cada uno de los tres delitos e) dos años de prisión.
Para Alfonso por cada uno de los tres delitos a) tres años y once meses de prisión, por cada uno de los dos delitos b) cinco años de prisión, por el delito c) cinco años de prisión, por cada uno de los tres delitos e) dos años de prisión y por la falta, un mes de multa con quince días de arresto sustitutorio en caso de insolvencia.
Para Diego por cada uno de los tres delitos a) tres años y seis meses de prisión, por cada uno de los dos delitos b) tres años y seis meses de prisión, por el delito c) tres años y seis meses de prisión y por cada uno de los tres delitos e) tres años y dos meses de prisión.
Para José Luis por cada uno de los tres delitos a tres años y seis meses de prisión, por cada uno de los dos delitos b) tres años y seis meses de prisión, por el delito c) tres años y seis meses de prisión y por cada uno de los tres delitos e) tres años y dos meses de prisión.
Para Alberto por cada uno de los tres delitos a) tres años y seis meses de prisión, por cada uno de los dos delitos b) un año y ocho meses de prisión y por cada de los tres delitos e) un año y cuatro meses de prisión.
Para Arturo debido a las circunstancias modificativas concurre la eximente completa del art. 20 del Código Penal solicita la libre absolución debiendo acordarse como medida de seguridad la prevista en el art. 101.1 del Código Penal de internamiento en un centro adecuado a sus circunstancias personales por el tiempo de duración de las penas correspondientes a los delitos que se le imputan y en concreto por un plazo máximo de diez años y seis meses.
Para Esteban por cada uno de los tres delitos a) tres años y seis meses de prisión, por cada uno de los dos delitos b) un año y ocho meses de prisión y por cada uno de los tres delitos e) un año y cuatro meses de prisión.
Para Tatiana por cada uno de los tres delitos a) un año de prisión, por cada uno de los dos delitos b) seis meses de prisión, por el delito c) once meses de prisión y por cada uno de los tres delitos e) multa de seis meses con tres meses de arresto sustitutorio en caso de insolvencia.
Para Mª Soledad por cada uno de los tres delitos a) un año de prisión, por cada uno de los dos delitos b) seis meses de prisión, por el delito c) once meses de prisión y por cada uno de los tres delitos e) multa de seis meses con tres meses de arresto sustitutorio en caso de insolvencia.
Costas para todos ellos.
En cuanto a la responsabilidad civil, todos los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente en razón a los delitos a) y e) a José Manuel en 1.000.000 pesetas, a Rubén en 1.000.000 y a David en 800.000 pesetas.
Todos los acusados como autores indemnizarán conjunta y solidariamente y los acusados como cómplices, subsidiariamente a los anteriores, en razón a los delitos b) a ]ose Manuel y a Rubén en 8.000 pesetas cada día de incapacidad, elevándose a 10.000 pesetas por cada día que hubiera sido necesario de hospitalización.
Luis Miguel indemnizará a Rubén en la cantidad en que se tasen las botas que le quitó a este.
Miguel y, subsidiaria mente, Manuel, indemnizarán a Jose Manuel en la depreciación sufrida por la furgoneta de este mientras la tuvieron en su poder.
Manuel, Miguel, Luis Miguel, Alfonso, Diego, José Luis, Tatiana y Mª. Soledad conjunta y solidariamente y Arturo subsidiariamente, indemnizarán a ]ose Manuel en la cantidad en que se determinen los desperfectos ocasionados en su domicilio, así como el valor de los objetos sustraídos y no recuperados.
Luis Miguel indemnizará a Jose Manuel en el valor de la cadena que le arrancó y tiró a las zarzas en Samil.
En todos los casos se aplicará el art. 921 de la L.E.C.
SEGUNDO.- Por la defensa de los acusados solicitan la libre absolución. Por el Letrado de Arturo se modifica el escrito de defensa en el sentido de articular una petición subsidiaria a la de libre absolución, a la petición de la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 del C.P. adhiriéndose a lo solicitado por el Ministerio Fiscal, si bien mostrando disconformidad en cuanto a la duración de la medida de internamiento que se propone. Por la defensa de Diego se alega la concurrencia de la eximente del artículo 20.2 del C.P. y la atenuante de arrepentimiento espontáneo del art. 21-4º del C.P. por la defensa de Diego se alega la eximente del art. 20.2 del C.P. y la atenuante de arrepentimiento espontáneo del art. 21-4º del C.P. por la defensa de Luis Miguel solicita con carácter subsidiario la aplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del art. 21-1º en relación con el art. 20.1º del C.P. como eximente incompleta o semiplena en cuanto a la intoxicación de ingesta de substancias psicotrópicas en el acusado o en su defecto la atenuante muy cualificada del art. 21-2º igualmente en relación con los citados artículos del D.P., por la defensa de Alfonso solicita lo mismo que lo manifestado en sus justos términos por la defensa de Luis Miguel. Por la defensa de Alberto se solicita subsidiariamente que concurren las circunstancias del art. 20.1 y 2 en relación con el art. 21-1º del C.P.
HECHOS PROBADOS:
El día quince de agosto de mil novecientos noventa y ocho, tras pasar la noche en la discoteca óxido de esta ciudad de Vigo, Manuel de 21 años de edad, , regresó a su domicilio en la casa de la que era propietario sita en el lugar de A Hermida del municipio de Covelo, en unión de Miguel de 25 años de edad, de profesión Guardia Civil con D.N.I., que vivía en la misma casa desde unos meses atrás, y de un grupo de amigos invitados a la casa el fin de semana por celebrar el primero su cumpleaños, entre los que se encontraban Alfonso de 22 años de edad, con D.N.I., Diego carbón de 19 años de edad, con D.N.I., Alberto de 21 años de edad, con D.N.I., y otros mas contra los que no se dirige la acusación, entre los que se encontraba Alfredo. Al entrar en su habitación Manuel comprobó que alguien había entrado en la misma a través de la ventana del baño que había dejado cerrada, y que le habían sustraído entre 80 y 100 pastillas de éxtasis, dos trozos de grifa de un peso no acreditado, y dinero, en cantidad no acreditada; al tiempo Miguel comprobó la falta de un aparato de vídeo, y un perro de su propiedad que guardaba en la casa. A lo largo del día Manuel sospechó que el autor de la sustracción pudiera ser David Constante por haber quedado grabado en su teléfono móvil un número de teléfono correspondiente a la cabina telefónica pública de Covelo a la hora en que le llamó aquel diciéndole que estaba en Vigo. Tras pasar el día en la casa deciden, por la tarde, excepto Alfredo que tenía una férula de yeso en una pierna, trasladarse a Vigo a la zona conocida como de los Vinos para realizar algunas consumiciones con otros amigos que no había ido a la casa y tratar de encontrar a David y recuperar lo sustraído.
A primeras horas de la noche llegan a la zona conocida como de Vinos reuniéndose en la misma con otros amigos entre los que se encontraban Luis Miguel de 21 años de edad, con D.N.I., Tatiana de 17 años de edad, novia del anterior con D.N.I., Arturo de 21 años de edad, con D.N.I., José Luis de 19 años de edad, con D.N.I., María Soledad de 17 años de edad, novia del anterior con D.N.I., Esteban de 22 años de edad, con D.N.I., y otros mas entre los que se encontraba Andrea, que no fueron objeto de acusación, contándoles Manuel, Miguel y Alfonso, la sustracción de que habían sido objeto.
A última hora de la noche se encuentran en la calle Teófilo Llorente, de la zona de vinos antes citada, con David que iba acompañado de José Manuel, llevándose Manuel y Miguel en un aparte a David logrando que admitiera haber entrado en su casa la noche anterior añadiendo haber sido acompañado por José Manuel y por Rubén y un amigo de este llamado Marcos y haberse llevado los objetos en una furgoneta de José Manuel, hechos que éste también terminó por admitir así como estar dispuestos a devolver la parte que había correspondido a ambos y que guardaban en casa de José Manuel. Tras contactar por teléfono con Rubén logran que este acuda al lugar, a donde llega, pasada ya la media noche, acompañado de Marta, su novia, Fernando y Bibiana. Como Rubén negase su participación en los hechos Miguel Rodríguez le exigen que aclare los hechos con David iniciándose así una discusión entre ambos que derivó en empujones y golpes.
A continuación todo el grupo marcha, a pié, a la zona de redes del puerto de el Berbés siendo empujados David, José Manuel y Rubén por Miguel, Luis Miguel y Alfonso. Al llegar a la misma Manuel, Miguel y Alfonso increparon a David, José Manuel y Rubén para que les devolvieran lo sustraído continuando sosteniendo los dos primeros que solo tenían la mitad que les había correspondido y el tercero que nada tenía por no haber participado en los hechos y así, de nuevo, comenzaron a discutir entre ellos llegando a pelearse Rubén y David. Ante tal falta de acuerdo Alfonso abofeteó a David insistiéndole en que quería a su perro, Luis Miguel zarandeó a José Manuel sujetándolo por las orejas Como cada vez se juntase en el lugar mas gente Miguel tras preguntarle a José Manuel por su furgoneta, una Ford Transit de color rojo, y contestarle éste que la tenía aparcada en las inmediaciones le quita las llaves de la misma y les dice que tendrían que ir a Samil para terminar de aclarar los hechos; por lo que, ayudado por Luis Miguel y Alfonso, empujan a José Manuel, Rubén y David hasta introducirlos en la parte trasera de la furgoneta, subiendo también ellos haciéndolo también Diego, José Luis y Arturo. Por miedo, José Manuel, David y Rubén ya no se resistirían a su conducción ni intentarían la huida. Miguel conduce la furgoneta hasta un aparcamiento sito tras el hotel de la playa de Samil, desplazándose hasta el lugar todos los demás en otros vehículos, si bien Tatiana, María Soledad y Esteban no llegaron a encontrar al grupo y se fueron a la discoteca óxido. Antes de llegar a Samil pasan por el domicilio de José Manuel subiendo al mismo Miguel, Luis Miguel, Alfonso y Manuel además del propio José Manuel y David, recuperando aquellos parte de lo sustraído.
Ya en Samil como quiera que Rubén, que volvió a pelear con David, seguía negando su participación en los hechos y faltara parte de lo sustraído los tres son increpados con mayor dureza para que dijeran donde se encontraba la parte que faltaba. Así Manuel da varias bofetadas a cada uno de los tres. Luis Miguel golpea con la mano abierta a José Manuel al tiempo que Miguel le coge el carnet de identidad y tras realizar una llamada con su móvil le dice que estuvo en la cárcel y que es toxicómano, tras lo cual Luis Miguel pasa a golpearlo con el puño cerrado y le arranca una cadena que tenía al cuello y la arroja a unas zarzas. Miguel le pegó a Rubén, le encañonó con su arma y le conminó a que reconociera haber entrado en su casa siguiendo este negando su participación, lo que motivó la intervención de Marta, su novia, diciendo que la noche anterior habían estado juntos en un hotel, llegando a desplazarse al mismo Miguel en unión de Rubén, Marta y Bibiana y Fernando en el vehículo de éste, si bien Miguel Rodríguez no logró verificar la coartada.
En torno a las seis de la mañana, ya del día dieciséis de agosto, Miguel, Alfonso, Luis Miguel y Manuel deciden regresar a la casa de Covelo y llevarse a José Manuel, David y Rubén, por lo que les obligan a subir de nuevo ala furgoneta, haciéndolo también Diego, José Luis y Arturo. Ante ello Marta se dirigió a Miguel y le dijo que Rubén tenía que dormir en casa a lo que este le contestó que estuviera tranquila que si no había sido solo pasaría la noche con ellos. Marta, Fernando y Bibiana se fueron a sus casas. Alberto condujo el vehículo de Miguel Rodríguez, en el que se desplazaron Manuel y otras personas no acusadas, entre las que se encontraba Andrea. Miguel condujo la furgoneta hasta la casa de Covelo parando en el camino en la discoteca óxido donde subieron a la misma Esteban, Tatiana y María Soledad.
A la llegada a la casa de Covelo llevan a José Manuel, David y Rubén al salón, lugar al que se van incorporando todos los miembros del grupo antes reseñados en unión de otros que no fueron objeto de acusación. Tras sentarlos en el suelo Miguel los encañonó con su subfusil reglamentario, y a continuación le cortó el pelo a David. Tras ello, José Manuel y David son encerrados en el garaje, cuya ventana tenía rejas, por Miguel y Manuel, abriéndoles una cama plegable y dejándoles dos botellas de bebidas alcohólicas, y, para evitar que se pegaran de nuevo, encierran a Rubén en el fallado. Durante la noche Alfonso introdujo una manguera por la ventana del garaje y con ella mojó a José Manuel.
En hora no determinada de la mañana Miguel y Luis Miguel bajan a Rubén al garaje y lo encierran diciéndole que entre ellos tenía que aclarar quien se había llevado las cosas de la casa. José Manuel le recrimina a Rubén su no admisión de los hechos diciéndole que por su culpa se encuentran en aquella situación y se abalanza sobre el intentado morderle ante lo cual Rubén le golpea con un objeto de madera. Como Rubén siguiera negando su participación Miguel y Luis Miguel entraron en el garaje y, tras dejarlo, en calzoncillos, le dan puñetazos, bofetones y, con una vara, golpes en las manos, lo que causó que aquel chillara por el dolor; decidieron entonces ir a buscar a Marcos el cuarto participante. Tras lo anterior permitieron que José Manuel, David y Rubén salieran al exterior permaneciendo en la finca.
En hora no concretada de la misma mañana José se acercó a la casa para reclamar unos daños que le habrían producido en un muro esa noche pero no llegó a pasar del portal exterior de la finca.
Durante la mañana Marta llamó varias veces a Rubén a su teléfono y, tras pasárselo personas no concretadas, este le decía que se encontraba bien, aunque en una de las ocasiones se echó a llorar.
En hora no determinada de la mañana abandonaron la casa Andrea y Alfredo.
En hora no concretada de la tarde del mismo día en la furgoneta de José Manuel conducida por Miguel Rodríguez y en la que también suben Rubén, David, Alfonso, Luis Miguel, Tatiana, José Luis y María, abandonan la casa y se dirigen a Moaña en busca de Marcos. Al no encontrarlo se dirigen a Vigo parando primero en la alameda de Manuel donde dejan a Rubén, que estaba descalzo. Posteriormente se dirigen a la casa de José Manuel para comprobar si todavía quedaban en el mismo alguno de las cosas sustraídas. Sin embargo, una vez en el Alfonso, Luis Miguel y Miguel se apoderan de dinero, en cantidad no acreditada, un teléfono móvil, un teléfono inalámbrico y una navaja, y con ellos abandonan la vivienda; los objetos no han sido recuperados, excepto la navaja que días mas tarde Luis Miguel terminó por regalar a Tatiana quien hizo entrega de ella tras prestar declaración en ésta causa. Tras dejar a David cerca de la casa antes citada, Miguel obliga a José Manuel a firmar la documentación de su furgoneta consiguiendo la firma de su transferencia y, después, lo hace bajar de la misma cerca de la Plaza de América, alejándose después del lugar con el vehículo.
No se ha probado cuales fueran las concretas lesiones con que resultó José Manuel de las que fue atendido en su casa por su madre y sus hermanas, quienes le apreciaron moratones en los ojos y derrame en uno de ellos, heridas en los labios, brazos y piernas y moratones en las costillas.
Días mas tarde de los hechos Miguel, conduciendo la furgoneta de José Manuel, acudió al domicilio de este y le devolvió las llaves del mismo que estaban dentro del vehículo; tras hablar brevemente con José Manuel y su hermana Carmen, quien le dice que se habían pasado a lo que Miguel contestó que pudo haber sido peor pues pudo haber aparecido muerto en una cuneta, se marchó del lugar con la furgoneta. Días mas tarde José Manuel pudo recuperar su furgoneta, que presentaba daños cuya entidad no ha sido acreditada, al hacerse pasar Mario por su verdadero propietario.
Rubén resultó con perforación traumática de tímpano derecho que le fue diagnosticada, una vez incorporado al servicio militar, el 21 de agosto siguiente en el Sanatorio Santa Rita de Pontevedra, donde permaneció ingresado durante seis días durante los cuales se le administraron analgésicos y antibióticos para prevenir infecciones.
Luis Miguel había sido condenado por un delito de robo con fuerza en sentencia del Juzgado de lo Penal número Uno de Vigo de fecha 25 de junio de 1998 que alcanzó firmeza el mismo día a la pena de prisión de cinco meses.
Arturo padecía desde el año 1996 una esquizofrenia de tipo paranoide.
En fecha 22 de junio de 1998 Manuel había vendido un piso en la localidad de Vigo, que había recibido por herencia de sus padres, percibiendo como precio ocho millones de pesetas.
Manuel estuvo privado de libertad en situación provisional desde el 25 de abril de 1999 al 16 de febrero de 2000.
Luis Miguel estuvo privado de libertad en situación provisional desde el 26 de abril de 1999 al 18 de febrero de 2000.
Alfonso estuvo privado de libertad en situación provisional desde el 27 de abril de 1999 al 5 de febrero de 2000.
Miguel estuvo privado de libertad en situación provisional desde el 26 de abril de 1999 al 26 de junio de 2000.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO. Han de comenzarse los razonamientos por resolver aquellas cuestiones que, planteadas en el informe de conclusiones definitivas, motivarían, a juicio de las partes, la nulidad del proceso.
El Ministerio Fiscal alegó tres causas o motivos de nulidad del juicio oral, relativas a la falta de suspensión del juicio oral ante la imposibilidad de comparecer en el mismo el acusado D. Arturo, por la no comparecencia del testigo D. David y por la falta de práctica de la pericial médica propuesta.
El acusado D. Arturo Suarez Gallego estuvo presente desde la apertura del juicio oral contando con asistencia letrada. Al inicio del mismo fue examinado por el médico forense informando éste que su asistencia al juicio no era desaconsejable para el proceso evolutivo de su trastorno, por lo que se acordó la continuación. El hecho de que durante parte de las siguientes sesiones se le autorizara para ausentarse para recibir tratamiento no equivale a su incomparecencia pues durante las mismas continuó siendo defendido por su letrado.
El testigo D. David había abandonado el domicilio que constaba en autos según manifestó su madre, quien añadió desconocer el actual, al intentarse su citación personal. Tanto la Policía Local como la Policía Nacional informaron desconocer su actual paradero, intentándose la averiguación del mismo incluso durante las sesiones del juicio oral, con resultado infructuoso. Si a lo anterior se añade que el juicio oral se celebraba en su segundo señalamiento, pues ya había sido objeto de una suspensión por incomparecencia del anterior testigo y de uno de los acusados, ha de concluirse que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas justificaba la denegación de una nueva suspensión y, ante la imposibilidad de asegurar la presencia del testigo, y la admisión de la lectura de sus declaraciones en fase de instrucción de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 730 L.E.Cr. (s. T.S. de 11 de abril de 2000).
EL Ministerio Fiscal, en su escrito de acusación se limitó a solicitar, como prueba pericial, la del "médico del Sanatorio S que atendió a Rubén los días 21 a 26 de agosto de 1998". Se procedió a citar y compareció en juicio el médico D. Alvaro, quien, como médico del servicio de medicina interna del citado centro, manifestó haber suscrito el informe de alta obrante en autos al folio 253 y 254, y que recordaba "asistir a Rubén ". Con tal declaración se dio cumplimiento, pues, a la prueba propuesta por el Ministerio Público, debiendo conceptuarse, como una ampliación de prueba en momento procesal inhábil, la petición, realizada a la vista del resultado de las declaraciones de aquel, de que declarara otro médico que, supuestamente, también habría atendido al lesionado.
Por último, ha de señalarse que tampoco cabe apreciar las demás irregularidades procedimentales señaladas por el Ministerio Fiscal. Así en cuanto a la "falta de declaración conjunta del médico forense y del médico del Sanatorio Santa Rita" ha de señalarse que la misma no fue solicitada con tal carácter ni en fase de instrucción, ni en el escrito de acusación, ni al abrirse las sesiones del juicio oral (artículos 790.5 y 793.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). En cuanto al orden en la declaración de los testigos el artículo 701 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite su alteración al Presidente cuando así lo considere conveniente para el mayor esclarecimiento de los hechos o para el mas seguro descubrimiento de la verdad. A los testigos se les tomó juramento o promesa en la forma prevista en el artículo 706 L.E.Cr., siendo facultad del Presidente la de advertirles de las consecuencias del falso testimonio cuando lo considere necesario, facultad de la que hizo uso según consta en acta.
La defensa de D. Miguel alegó la vulneración del derecho a un juez imparcial, por contaminación procesal de la Sala sentenciadora al haber resuelto anteriormente un recurso sobre su situación de prisión provisional.
Reiterando lo ya razonado al resolver la cuestión previa ha de comenzarse por señalar que la parte no intentó en el momento procesal oportuno (ni siquiera la plantearon formalmente como cuestión previa) la recusación de los miembros de la Sala por la causa ahora alegada infringiendo lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 223 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sin perjuicio de lo anterior ha de señalarse que, además, no concurre la infracción del derecho alegada. El derecho a un juez imparcial se encuentra incluido en el derecho a un proceso con todas las garantías que reconoce el artículo 24 de la Constitución entre las que se encuentra la de la imparcialidad de aquel que, cuando no concurra, les obliga a abstenerse y da derecho a recusarlo, para lo que ha de concurrir alguno de los supuestos que, de manera taxativa, enumeran los artículo 219 L.O.P.J. y 54 L.E.Cr. Entre tales supuestos se encuentra la de "haber actuado como instructor de la causa penal o haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia". Ahora bien, ya la s. T.S. de 6 de Octubre de 1998 señaló que no supone asumir funciones instructoras "la resolución de la Audiencia que mantiene la situación de prisión provisional acordada por el Instructor, bien desestimando un recurso de apelación, bien sencillamente denegando la reforma de dicha situación, si la misma se fundamenta estrictamente en la subsistencia de los indicios, en la gravedad del presunto delito imputado o en el peligro de que, si se pone en libertad al acusado se sustraiga a la acción de la justicia"; la anterior doctrina aparece reiterada por la s. T.S. de 17 de abril de 1999 (que cita además la s. T.E.D.H. de 16 de diciembre de 1992, caso Sainte-Marie, que no apreció la violación del derecho al juez imparcial del artículo 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales en un caso en que dos de los miembros del tribunal sentenciador habían decidido previamente sobre la demanda de puesta en libertad del acusado).
En el auto de fecha 12 de enero de 2000 la sala se limitó a desestimar el recurso contra la denegación de reforma de la situación de prisión provisional acordada la Juez Instructora razonando únicamente sobre la gravedad de las penas que correspondían a los delito objeto de imputación y sobre la concurrencia del riesgo de fuga, sin entrar a valorar los indicios de criminalidad en aquel momento existentes (pues no eran objeto de recurso, y aquí ha de señalarse que el calificativo de "cabecilla" que la defensa atribuyó en su informe a la Sala no pertenece a los razonamientos de ésta, como se comprueba con la mera lectura de los mismos, sino al informe del Ministerio Fiscal, como se recoge en los antecedentes de hecho del auto en cuestión), sin tener contacto, por tanto, con las fuentes de las que procedía el material investigador que después fue traído a juicio, por lo que ninguna prevención llegó a formarse sobre la culpabilidad del acusado. No hubo, pues, pérdida de la imparcialidad objetiva.
SEGUNDO. Los acusados, al prestar declaración en el juicio oral negaron toda participación en los hechos que se le imputaban reconociendo solo su presencia en los lugares en que habrían sucedido. Tras la lectura de la lectura de la declaración que cada uno de ellos había prestado en fase de instrucción y al solicitárseles explicaciones sobre las contradicciones, todos vinieron a alegar que no se ratificaban en las mismas por cuanto se habían limitado a repetir lo que previamente habían declarado en la fase de investigación preprocesal ante la Guardia Civil donde se habían sentido "presionados" para imputar los hechos a los otros coimputados. Ha de concluirse que tal explicación carece de verosimilitud no solo por cuanto ya en sus declaraciones habían contado con asistencia de abogado, sin que aparezca consignada en ninguna de ellas protesta de clase alguna de los mismos, sino también porque tal protesta o denuncia no aparece ni en las declaraciones prestadas ya ante la Juez ni a lo largo de la fase procesal de instrucción, debiendo considerarse, en concreto, que D. Miguel R comienza su declaración (folios 1176 a 179) manifestando que "aunque no recuerda muy bien porque estaba muy nervioso, todos los detalles que ha descrito en su declaración en el Cuartel, lo que dijo lo dijo voluntariamente sin que nadie lo obligara a hacerlo". Las razones dadas en el juicio oral, por otra parte, seguirían sin dar explicación lógica y razonable a porqué los imputados habrían realizado manifestaciones que les perjudicaban (siendo así que, conforme al normal actuar humano, nadie miente contra si mismo) por lo que a tales efectos, es decir en lo que perjudique al declarante, se les otorga plena veracidad. Cumplidos así los requisitos de intervención judicial, realización con las garantías exigibles para el momento procesal y repetición en el juicio oral mediante su lectura efectiva ha de concluirse la validez como prueba de cargo en contra de cada uno de los acusados de las declaraciones que cada uno de ellos prestó en la fase de instrucción (artículo 741 L.E.Cr y ss. T.C. 153/1997, 41/1998 y 115/1998, y ss. T.S. de 25 de febrero de 1999 y 28 de septiembre de 1998, entre otras).
La validez como prueba de cargo de la declaración prestada en fase por el testigo que no ha comparecido al juicio oral por encontrarse en ignorado paradero a pesar de haberse encomendado a la policía su búsqueda es admitida por las ss. T.S. de 11 de abril de 2000, 9 de febrero de 2000 y 27 de abril de 1999 (entre otras) interpretando el artículo 730 L.E.Cr.
No obstante lo anterior, la principal prueba de cargo que se ha tomado en consideración para dar valor de hechos probados al anterior relato fáctico ha sido la declaración en el juicio oral de José Manuel P , quien relató como, tras serle quitadas las llaves de su furgoneta, fueron obligados a introducirse en la misma y trasladados primero a Samil y luego a una casa Covelo en cuyo garaje fueron encerrados, para terminar por ser traslados de nuevo a Vigo donde les dieron libertad El principio de inmediación permitió apreciar la seriedad, y ausencia de dudas o vacilaciones con que relató los hechos que habrían realizado Manuel B , Luis Miguel M , Alfonso D y Miguel R , de manera coherente con lo que anteriormente había declarado en fase de instrucción en sus hechos esenciales cualidad que a nuestro juicio no se pierde por no recordar aquel algunos detalles de su declaración anterior en fase de instrucción, pues se explicaría por Fallos de memoria debidos a la multitud de hechos distintos que se sucedieron a lo largo de un período de tiempo muy dilatado (casi 24 horas) y al tiempo transcurrido desde que sucedieron hasta que se prestó declaración en el juicio oral (mas de dos años)
Existen, además, elementos fácticos corroboradores de lo manifestado por el anterior perjudicado en las declaraciones que prestaron otros testigos en el juicio oral. Así Bibiana S (que no tiene relación alguna con las partes que pudiera llevar a invalidar su testimonio), declaró como acudió a la zona de vinos acompañando a Rubén F y lo siguió hasta Samil, que "por como era la situación desde luego obligados iban" (refiriéndose a como entraron los perjudicados a la furgoneta en el Berbés), que "allí les dieron bien" (refiriéndose a Samil), que "recuerda un arma la tenía Miguel el Guardia, apuntó a Rubén en la cabeza con ella en Samil, "desde Samil no sabe, pero seguramente Rubén, Bibi y el otro no querían ir en la furgoneta, con una persona con un arma no podían hacer otra cosa que lo que les dijeran", que Rubén en Bouzas tenía un aspecto deprimente, descalzo, con golpes en la cara, con el pelo rapado, con heridas no se le veía sangre", "no podía mover una clavícula, le dolía un oído tenía algo en el oído", "que dijo que lo del oído fue por un bofetón" "el otro chico que no era Bibí tenía un aspecto peor aún, al si sangraba, tenía heridas y golpes, peor que los otros dos", que "Miguel el Guardia dijo en Bouzas que Rubén había tenido mucho valor para negar lo de la casa y aguantar lo que había aguantado" "Rubén dijo que le habían apuntado con un fusil CETME" "Miguel M en Samil pegó al chico que no era Bibí ni Fojo". Marta C , que como novia en el momento de los hechos de Rubén lo acompañó hasta la zona de vinos y lo siguió a Samil, declaró que "Bibí y Fojo se pelearon" "los obligaron, los cogieron y los metieron en la furgoneta" (refiriéndose al Berbés), que "en Samil Bibi y Fojo siguieron peleando", que "Miguel el Guardia Civil dijo en Samil que era Guardia Civil hizo una llamada para ver si el Yonki tenía antecedentes", que "como no solucionaban las cosas dijeron de ir a Covelo", que "ella dijo que Fojo tenía que dormir en casa y Manuel le dijo que luego lo llevaban, ella quería llevarse a Fojo, Fojo no intentó escaparse ya que eran tres chicos contra muchos, le dijeron que estuviera tranquila y que podía llamar al móvil", "a la mañana siguiente le llamó un tal Dino y le dijo que localizara al Gaitas", "llamaba al móvil de Fojo, no cogía él, sino personas diferentes, luego le pasaban al Fojo, que le decía que estaba bien, en una ocasión estaba como llorando y le colgó el teléfono, ella pensó que le había pegado", "por la tarde llegó la furgoneta a la alameda de Bouzas y bajó Fojo, con la cara hinchada y con el pelo rapado, mal cortado, tenía la espalda mal golpeada" "tenía la clavícula como caída", "venía descalzo", "del oído tuvo que ir al hospital" "habló ella con Miguel y con otro chico, le dijo que le devolviera las botas, le dijo un chico que se las devolvían, que estaban en la casa, no sabe si le devolvieron las botas".
Existen además elementos corroboradores en las declaraciones de los acusados en fase de instrucción. Así Manuel B , después de admitir la sustracción de las pastillas "que tenía para continuar la fiesta", manifestó que "solamente les dio un bofetón a cada uno insistiéndoles en que él lo único que quería era recuperar sus cosas", "que "por eso llevaron a los autores a Samil y luego a Covelo, porque no conseguían sacar nada en claro de ellos, dado que no hacían mas que contradecirse". Alfonso D declaró que "dado que el declarante lo único que quería era recuperar su perro, les insistió en que si sabían donde estaba, llegando a dar dos bofetadas al Fojo, insistiéndole en que quería a su perro". Miguel R , manifestó que "llevaba el arma aunque no la mostré", que "si dije que no era un lugar para seguir hablando y se dirigieron a la zona de el Berbés, decidiendo coger la furgoneta que el Yonki tenía estacionada cerca y dirigirse al aparcamiento cercano al hotel Samil para seguir insistiendo a Bibí, al Fojo y al Yonki, en que devolvieran lo robado", "que él condujo la furgoneta del Yonki mientras que su vehículo fue conducido por Alberto". "en Samil pegó dos bofetadas a cada uno". "Al llegar a Covelo siguieron hablando con ellos y no sabe porque decidió cortar el pelo a Bibí en presencia de todos", que "la única intervención fue hacerle firmar el permiso de circulación por detrás". Por su parte Luis Miguel machado manifestó que "pegó a Yonki dos bofetadas en Samil", y que "en un momento determinado Miguel ordenó ir ala casa de Covelo, el declarante, aunque no le hacía mucha gracia lo que estaba pasando fue en la furgoneta a la casa de Manuel".
A la declaración de Rubén F se le otorgó valor probatorio en contra de los acusados solo en aquellos hechos que se habrían visto corroborados por las declaraciones antes reseñadas pues el mismo al comienzo de su declaración manifestó que "no recuerda mucho lo que pasó los días 14, 15 y 16 de agosto". No se le dio valor probatorio a la declaración de Fernando C por sus dudas y vacilaciones sobre cuales eran los hechos que realmente recordaba y por la animadversión demostrada en el juicio oral hacia Rubén F .
La aplicación del principio "in dubio pro reo" llevó a no dar como probado que Diego G , José Luis B , Alberto M y Arturo S , hubieran golpeado a los perjudicados tal y como se describía en el escrito de acusación. Si bien en la declaración de la fase de instrucción de Rubén F y David C se relatan golpes dados por quienes identifican como "Proti", "Cuervo", "Arturo" y "Berto"; existen, sin embargo, dudas racionales sobre si los acusados dieron o no tales golpes, pues, en fase de instrucción no se practicó el reconocimiento de los hoy acusados por las víctimas en la forma previstas en los artículos 368 a 370 L.E.Cr., en el juicio oral Rubén F no reconoció a ninguno de los anteriores como autores de actos de violencia o intimidación, y, esencialmente, por cuanto el perjudicado José Manuel no los identificó en su declaración en el juicio oral como autores de alguno de los golpes.
La aplicación del mismo principio "in dubio pro reo" llevó a no tener como probado que Luis Miguel M se hubiera apropiado de las botas de Rubén F , pues si bien este en la declaración en fase de instrucción había manifestado que "Doohan le quitó las botas" en su declaración en el juicio oral manifestó que las botas "se las había olvidado", mientras que Marta Costas manifestó "habló ella con Miguel y con otro chico, le dijo que le devolviera las botas, le dijo un chico que se las devolvían, que estaban en la casa, no sabe si le devolvieron las botas".
No se tuvo como probado que entre Miguel R , Alfonso D , Luis Miguel M , José Luis B , Diego G , Arturo S y Alberto M "sujetaran a Rubén F y con un embudo que le colocaron en la boca le obligaron a tragar pastillas de éxtasis y aguardiente" cuando se encontraba en el garaje", por cuanto la propia víctima en el juicio oral no reconoció a los anteriores acusados como autores de tales hechos, mientras que José Manuel, que había sido encerrado en el mismo garaje manifestó en el juicio oral que "no recuerda que a Fojo le colocaran un embudo obligándole a beber. No lo vio", lo que hace nacer una duda razonable de si tal hecho se produjo o no.
Se tuvo como probado que David C y Rubén F se pelearon en la zona de vinos, en el Berbés y en Samil, por cuanto tales hechos fueron reconocidas por Rubén F en el juicio oral y corroboradas por las declaraciones de las testigos Marta C y Bibiana S que manifestaron haber visto como se peleaban.
No se tuvo como probado que Rubén F sufriera, como consecuencia de los hechos, una subluxación externoclavicular derecha por cuanto en la historia clínica de fecha 4 de septiembre de 1998 abierta casi quince días después de la asistencia inicial por "dolor en hombro por trauma por accidente de moto" (folios 253 y 254) consta la misma como referida a "otro accidente anterior" y como "asintomática".
No se tuvo como probado que Rubén F sangrara por el oído derecho tras un golpe recibido de Luis Miguel M en la mañana del día dieciséis en el garaje de la casa de Covelo, por cuanto aunque el mismo aparece relatado por la víctima en su declaración en fase de instrucción tal hecho no aparece en la declaración del juicio oral, ni aparece corroborado por la declaración de José Manuel en tal acto (en la que describe el estado de Rubén F tras recibir los golpes en el garaje únicamente diciendo que "no estaba muy mal") ni siquiera aparece en la declaración de éste último en fase de instrucción ni en la declaración de David C , por lo que surgen dudas racionales de si tal hecho llegó a suceder.
TERCERO. Los hechos que se tuvieron como probados son constitutivos de tres delito de detención ilegal del artículo 163 del Código penal de los que resultan responsables criminales como coautores materiales directos, artículos 27 y 28 de la misma norma, Manuel B , Miguel R , Alfonso D y Luis Miguel M , al haber detenido y encerrado a José Manuel P , David C y Rubén F . Los tres delitos aparecen ya consumados en el momento que usando la fuerza introducen a las víctimas, privándolas así de su libertad ambulatoria, en la furgoneta de una de ellas y las trasladan primero desde el puerto del Berbés de ésta ciudad de Vigo a uno de los aparcamientos de la playa de Samil y luego a la casa de Covelo donde los encierran con el fin de averiguar quienes habían participado en la sustracción de objetos de la casa de Covelo y conseguir la recuperación de los mismos. Los medios utilizados han de considerarse objetivamente aptos y suficientes para vencer la oposición a ser privados de su libertad, pues a la inicial utilización de la violencia (empujones para subir a la furgoneta de Miguel R , Alfonso D y Luis Miguel M ) se unió la intimidación mediante sus armas reglamentarias por quien se identificó como miembro de la Guardia Civil (Miguel R el empleo de la violencia para conseguir la confesión de las víctimas (bofetadas, puñetazos y patadas) y el empleo de la fuerza en las cosas (encierro en el garaje de su casa, cuya ventana tenía rejas, bajo llave y en el fallado por Manuel B y por Miguel R ), aprovechándose además los responsables de que las víctimas habían sido a su vez autores de un delito por lo que pedir el auxilio de la autoridad bien por si mismos bien a través de terceras personas supondría el descubrimiento y la necesidad de asumir a su vez su responsabilidad por el mismo, por lo que se abstendrían, como así sucedió, de pedir tal auxilio o ayuda. En todo caso, ha de señalarse que el consentimiento de Manuel Bouza a que las víctimas fueran finalmente encerradas en su casa constituiría, por si solo, un acto de cooperación necesaria. El dolo o intención inicial de privar de libertad se desprende de los manifestado por Manuel B en fase de instrucción ("por eso llevaron a los autores a Samil y a Covelo, porque no conseguían sacar nada en claro de ellos, dado que no hacían mas que contradecirse") y del propio hecho de obligar a empujones a las víctimas a subir a la furgoneta, cuyas llaves arrebatan a su propietario, que conduce uno de los acusados que por ello abandona su vehículo. Al haberse procedido a liberar a los detenidos dentro de los tres primeros días siguientes a su detención sin haber logrado el objetivo que se habían propuesto (al no recuperar la parte de lo sustraído en poder del cuarto implicado que no localizaron) habrá de aplicarse el subtipo privilegiado del párrafo segundo del artículo 163 del Código Penal, tal y como solicitó la acusación.
Al no haberse probado que los restantes acusados hubieran realizado acto alguno eficaz para conseguir de la detención o encierro o de colaboración en el mantenimiento del mismo o en la consecución de sus fines (en concreto, respecto a Diego G , José Luis B , Alberto M y Arturo S , ya se razonó en el fundamento anterior la aplicación del principio In dubio pro reo"), su mera presencia en los lugares en que tuvieron lugar los hechos no constituye un acto de participación en la privación de libertad (para la consecución de la misma eran suficientes los actos de violencia e intimidación realizados por los otros cuatro acusados, como antes se razonó). únicamente cabe apreciar en los mismos una conducta omisiva; como miembros del mismo grupo tuvieron necesariamente que conocer los actos de detención y encierro que realizaban algunos de sus amigos y, a pesar de ello, se mantuvieron el mismo omitiendo toda ayuda a las víctimas o denuncia a las autoridades mientras el delito se estaba cometiendo, pero, al no ser objeto de acusación tal omisión, no puede entrarse en ésta resolución a conocer de si la misma podría constituir por si sola delito, dada la vigencia en nuestro ordenamiento del principio acusatorio.
CUARTO. El delito de lesiones previsto en el párrafo primero del artículo 147 del Código Penal precisa, para su apreciación, de la causación, por cualquier medio o procedimiento, de un menoscabo de la integridad corporal o de la sal física o mental cuya curación requiera, objetivamente, de tratamiento médico o quirúrgico.
La única lesión, de las que habría padecido Rubén F , que se probó que precisara para su sanidad de asistencia médica fue la de perforación timpánica derecha. Teniendo en cuenta que el doctor Pedrosa Silva, médico que asistió como jefe del servicio de medicina interna del centro a la víctima, manifestó en el juicio oral que "una perforación de tímpano derecho de origen traumático dando el alta en cinco días lo lógico es que fuera reciente" y las declaraciones de las testigos Marta C y Bibiana S relatando como en el momento de producirse la liberación la víctima se quejaba del oído, puede tenerse como acreditado que la perforación timpánica fue causada por alguno de los golpes recibidos por la víctima durante el desarrollo de los hechos objeto del presente juicio los días quince y dieciséis de agosto. Ahora bien, existen dudas razonables que impiden dar como probado que la lesión fue causada por los golpes dados por Miguel Rodríguez, Alfonso D y Luis Miguel M ; tales dudas nacen del hecho de que Rubén F , durante el desarrollo de los hechos, también recibió golpes de David C (con el que sostuvo al menos tres peleas, en vinos, en el Berbés y en Samil) y de José Manuel (al abalanzarse para intentar morderlo en la mañana del día dieciséis en el garaje de la casa de Covelo), sin que concurran otros elementos fácticos que permitan diferenciar con certeza las consecuencias lesivas de unos golpes y otros. Tal falta de prueba de la relación de causalidad impide imputar la lesión a los acusados sin que quepa aplicar la doctrina de la imputación recíproca pues falta el requisito de ser realizada la agresión por miembros de un mismo grupo (s. T.S. de 25 de marzo de 2000).
La falta de prueba de que Rubén o José Manuel, a consecuencia de los golpes recibidos de Miguel, Luis Miguel y Alfonso y de las bofetadas recibidas de Manuel, resultaran con lesiones que precisaran para su curación de tratamiento médico o incluso de una primera asistencia facultativa (vacío probatorio que no puede colmarse con la descripción de las curas, aplicación de vendajes y pomadas, realizada en el juicio oral por la madre y las hermanas del segundo) impide la apreciación del delito antes descrito y llevaría únicamente a la apreciación de dos faltas de malos tratos del artículo 621.2 del Código Penal. Sin embargo, la responsabilidad criminal por las mismas se encontraría extinguida por prescripción de la falta al haberse iniciado el procedimiento mas de ocho meses después de cometidos los hechos (artículos 130 a 132 del Código Penal y s. T.S. de 21 de mayo de 1996).
QUINTO. La víctima José Manuel relató en el juicio oral como Alfonso, Luis Miguel y Miguel, que inicialmente habían acudido a su vivienda en la tarde del día dieciséis para ver si aún guardaba alguno de los objetos sustraídos, una vez en ella se apoderan de dinero, dos teléfonos y otros objetos de su propiedad. Tal relato coincide en sus hechos esenciales con la que realizó en su día en fase de instrucción debiendo reputarse como intranscendente, a los efectos de apreciar la coherencia entre una y otra, la no coincidencia entre una y otra en cuanto a la cuantía del dinero (entre una y otra existe una diferencia de trece mil pesetas) pues la misma puede perfectamente explicable por los efectos del paso del tiempo sobre la memoria. La declaración de Tatiana en fase de instrucción viene a corroborar el apoderamiento de objetos pertenecientes a la víctima al manifestar que su novio Luis Miguel "le regaló un mechero y una navaja, dos días después de lo que habían cogido en casa del Yonki" (hecho que al poderle perjudicar permite excluir toda finalidad expúrea en su declaración).
Alfonso, Luis Miguel y Miguel se, trasmutando su idea inicial de buscar solo bienes que le habían sido sustraídos, se apoderaron dolosamente de bienes de José Manuel aprovechándose de que se encontraba bajo una situación intimidatoria al continuar todavía privado de libertad. Concurren así todos los requisitos para apreciar la existencia de un delito de robo con intimidación de los artículos 237 y 242.1 del Código Penal del que resultan responsables criminales como coautores materiales directos Alfonso, Luis Miguel y Miguel.
La declaraciones de la víctima antes mencionadas excluyen toda participación delictiva (aun como meros cómplices) de Manuel, Diego, José Luis, Tatiana y María Soledad al no mencionarse en ellas acto alguno de colaboración eficaz en el apoderamiento. El principio acusatorio impide entrar a conocer de si la aceptación por Tatiana de los bienes que le entregó Luis Miguel podría constituir un delito de receptación.
Al exigir Miguel a José Manuel que le firmara la transferencia de la furgoneta revela el ánimo o intención de hacerla suya de manera definitiva, ánimo que se confirma al tenerla en su poder todavía días después de los hechos (conduciendo la misma acude a devolverle a José Manuel las llaves de su vivienda). Como en el supuesto antes analizado para el apoderamiento Miguel se aprovechó de la situación intimidatoria en que se encontraba la víctima privada de libertad por lo que debe apreciarse la existencia de un delito de robo con intimidación de los artículos 237 y 242.1 del Código Penal del que aquel resulta responsable criminal como autor material directo.
No se probó hecho alguno del que pueda desprenderse que Manuel se había previamente concertado con Miguel para apoderarse de la furgoneta ni que realizara acto alguno de colaboración eficaz en el apoderamiento de la misma (la víctima no lo menciona siquiera como presente cuando tal acto tiene lugar).
SEXTO. Se acusó a Manuel y a Miguel de un delito de tráfico de drogas del artículo 368 del Código Penal al entender la acusación pública que "las pastillas de éxtasis Mitshubishi que Manuel y Miguel el Guardia guardaban en su domicilio junto con la grifa y la cocaína, que, al menos en parte, destinaban a la venta".
Ni en las declaraciones prestadas en el juicio oral por José Manuel y Rubén, ni en las declaraciones que los mismos prestaron en fase de instrucción, ni en la declaración que en tal fase procesal prestó David se hace mención a la existencia de cocaína en la casa de Manuel el día que entraron en la misma para apoderarse de sus bienes, por lo que tal hecho, que no aparece reconocido por el acusado, no se tuvo como probado.
Manuel reconoció, en su declaración en fase de instrucción, que tenía en su casa "unas cien pastillas de éxtasis". Lo que corrobora las declaraciones de José Manuel, Rubén y David sobre las patillas de éxtasis encontradas en la casa, por lo que tal hechos se tuvo como probado.
No se tuvo como probada la pertenencia de las pastillas a Miguel por cuanto tanto José Manuel como Rubén como David coincidieron en que las mismas se encontraban "en la habitación de Manuel", habiendo negado aquel acusado la relación de pertenencia.
No se probó cual fuera el concreto contenido en metilendioximetilanfetamina (en abreviatura MDMA, que tal es la substancia de tráfico prohibido como droga) que contuvieran las pastillas que Manuel Bouza tenía en su habitación y que le fueron sustraídas. Tal falta de prueba de la cantidad de principio activo de las patillas impide acudir, para tener como probado su destino a la venta, a la prueba de presunciones por desconocerse si aquella era o no superior ala que jurisprudencial mente viene considerándose como dosis de autoconsumo (así la s. T.S. de 14 de enero de 2000 que considera como dosis diaria de autoconsumo entre 50 y 130 miligramos con posibilidad de posesión para el consumo de hasta cinco días). En ausencia de toda prueba de concretos actos de venta de tales pastillas (ni José Manuel Pereira, ni Rubén, ni David mencionan alguno en sus declaraciones), no puede estimarse probada la posesión de las para la venta, al ser un destino que el acusado negó (admitiendo solo, en su declaración en fase instructoria, tenerlas "para consumir durante una fiesta", hecho que no fue objeto de acusación).
SÉPTIMO. Rubén, en su declaración en el juicio oral, relató como, tras ser bajado al garaje de la casa de Covelo en la mañana del día dieciséis, "el guardia le pegó en las manos un par de varazos. Le dieron un bofetón en un oído, cayó al suelo, se levantó, le dieron más golpes, y luego ya no le tocaron mas". Aún cuando en tal acto manifestó, en cuanto a la participación en los hechos de Luis Miguel Machado y Alfonso Dino que "está seguro del guardia, de Dino y de Doohan, no está seguro pero cree que no fueron", la declaración en el juicio oral de José Manuel Pereira prueba la participación en los mismos de Miguel y Luis Miguel al relatar como "luego Luis Miguel y Miguel se metieron en el garaje con el F" y que "recuerda ver salir del garaje a Fojo, había llevado algunos golpes, lo sabe por el ruido y los chillidos que daba" "le parece que F estaba medio desnudo que tenía solo el calzoncillo".
El delito de trato degradante, previsto en el artículo 173 del Código Penal, precisa, para su apreciación, de la concurrencia de un elemento medial ("infligir a una persona un trato degradante", y un resultado ("menoscabando gravemente su integridad moral"). Por trato degradante habrá de entenderse, según la s. T.S. de 29 de septiembre de 1998, "aquel que pueda crear en las víctimas sentimientos de terror, de angustia y de inferioridad susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar, en su caso su resistencia física o moral". Tales elementos concurren cuando Luis Miguel y Miguel, con el fin de doblegar la resistencia de Rubén a admitir su participación en la sustracción, "lo dejan en calzoncillos, le dan varazos en la manos, puñetazos u bofetones", es decir se usan de forma repetida de medios que causan humillación (dejar en calzoncillos) y sufrimiento físico y psíquico grave (varazos, puñetazos y bofetones que hacen a la víctima "dar chillidos") para vencer la resistencia física y moral de la víctima. Luis Miguel y Miguel resultan responsables criminales del anterior delito como autores materiales directos, artículos 27 y 28 del Código Penal, pues actuaron con el propósito de causar sufrimiento físico y psíquico para obtener una confesión.
La falta de prueba de la intervención de los restantes acusados en las acciones antes descritas, mediante actos de colaboración eficaz, lleva de manera inevitable a su absolución.
El hecho de que Miguel Rodríguez hubiera cortado el pelo a David o que Alfonso hubiera mojado a José Manuel durante la noche utilizando una manguera, después de que ambos hubiesen admitido su participación en la sustracción, solo podrían conceptuarse como faltas de malos tratos de obra del artículo 621.2 del Código Penal, pues no puede apreciarse que con tales acciones se haya causado a las víctimas sufrimientos físicos o psíquicos graves. Tales faltas, por lo razonado en el fundamento cuarto, se encontrarían prescritas antes de la incoación del presente procedimiento.
OCTAVO. En el acto del juicio oral Luis Miguel manifestó que durante el desarrollo de los hechos "consumió gran cantidad de drogas, éxtasis, cocaína y hachís, y en vinos también alcohol" mientras que en su declaración en fase de instrucción había manifestado que "consumió cocaína en Samil" y además "unos chupitos de Jeréz y había fumado unos porros". Por su parte, Alfonso en el juicio oral que "cuando los hechos consumía cocaína y éxtasis", no habiendo mencionado tal consumo en su declaración en fase de instrucción. El consumo de tales substancias en algún momento del desarrollo de los hechos puede tenerse como probado pues la víctima José Manuel en su declaración en sede policial manifestar que en Samil los acusados habían consumido cocaína, y que Rubén, en su declaración en el juicio oral manifestó que "en la casa se estaban drogando". Ahora bien, no existe prueba alguna de cual la cantidad de droga consumida ni de los concretos efectos sobre el entendimiento y la voluntad de los acusados, pues no puede conceptuarse como prueba las inconcretas manifestaciones de algunos de los coacusados de que "se bebió mucho" o que "había un ambiente de degenere". No hubo, pues, prueba alguna de la que pudiera desprenderse que Luis Miguel o Alfonso se encontraban a lo largo del desarrollo de los hechos en estado de intoxicación por bebidas alcohólicas o drogas o bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, por lo que no cabría apreciar la eximente del artículo 20.2 del Código Penal ni la atenuante del artículo 21.1 de la misma norma. Tampoco puede apreciarse la atenuante del artículo 20.2 del Código Penal, pues además de que la concreta dependencia a las drogas de los acusados no fue probada (los propios acusados se refieren únicamente a consumo) los delitos cometidos no guardarían relación de causalidad alguna con aquella condición (que solo cabe apreciar cuando los delitos cometidos aparecen como un medio de obtener recursos económicos para poder adquirir la droga).
Para poder apreciar la eximente incompleta de legítima defensa (artículo 21.1 en relación con 20.4 del Código Penal) resultaría siempre necesaria la existencia de un supuesto de agresión ilegítima que haga necesaria la defensa actual de los bienes; tal supuesto no concurre en el presente dada la total desconexión temporal entre la entrada en la morada y la detención.
No cabe apreciar la agravante de abuso de superioridad que la acusación pública solicitó para los delitos de detención ilegal y de robo con intimidación. Respecto al delito de detención ilegal por cuanto faltaría el requisito de no ser el abuso inherente al delito tal y como declaró la s. T.S. de 21 de Marzo de 2000 al señalar que "Cierto es que el delito de detención ilegal puede cometerse sin el uso de la fuerza contra la persona agredida (por ejemplo, mediante engaño), pero esto es tan excepcional que no debe tenerse en cuenta para la cuestión que estamos examinando. En un porcentaje elevadísimo de casos este delito se comete mediante el uso de la fuerza y para ello se busca deliberadamente una desproporción entre la situación del sujeto pasivo y la del agresor o agresores, desproporción que puede originarse por el uso de algún arma o instrumento semejante o por el número de las personas que intervienen como sujetos activos en el hecho. En esto consiste precisamente el abuso de superioridad. Por ello no cabe aplicar en el caso presente esta agravante a este delito: es inherente al mismo conforme a lo dispuesto en el art. 67 CP, no porque la Ley lo haya tenido en cuenta al describir la correspondiente figura delictiva, sino porque, salvo supuestos muy excepcionales que para el caso son irrelevantes, sin tal abuso de superioridad el delito no puede cometerse". Respecto a los delitos de robo con intimidación o trato degradante por cuanto no concurriría el elemento o requisito subjetivo al no apreciarse, tanto al producirse el apoderamiento de los objetos en la casa de José Manuel como el apoderamiento de su furgoneta como al infligir el trato degradante a Rubén, un especial y concreto aprovechamiento de la situación de superioridad sino únicamente el aprovechamiento de la situación de intimidación en que se encontraba la víctima al estar todavía detenida.
Respecto del robo con intimidación cometido por Luis Miguel concurre la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal pues tenía, en el momento de los hechos, antecedentes penales no cancelados por un delito de robo con fuerza, que se encuentra penado en el mismo título del Código penal y tiene la misma naturaleza que aquel por atacar el mismo bien jurídico, la propiedad, superando en ambos casos dispositivos de defensa establecidos por la víctima (en éste sentido, s. T.S. de 16 de febrero de 2000).
NOVENO. Al no concurrir circunstancias y agravantes respecto a los tres delitos de detención ilegal, en los cuales no puede apreciarse continuidad delictiva por afectar a un bien jurídico eminentemente personal como es la libertad (artículo 74.3 del Código Penal y s. T.S. de 17 de abril de 1991) se impondrá a cada uno de los declarados responsables y por cada uno de los delitos la pena mínima de dos años de prisión (artículos 163.2 y 66.1 del Código Penal). Respecto al delito de robo con intimidación del que resulta responsable Alfonso se le impondrá la pena mínima de dos años de prisión (artículos 242.1 y 66.1 del Código Penal). Respecto al delito de trato degradante del que resultan responsables Luis Miguel y Miguel se le impondrá a cada uno de ellos la pena mínima de seis meses de prisión (artículo 173 y 66.1 del Código Penal).
Al apreciarse continuidad delictiva en los dos delitos de robo con intimidación cometidos por Miguel Rodríguez, pues para cometer ambos se aprovechó de la misma situación intimidatoria que padecía la víctima privada de libertad, se le impondrá la pena mínima de tres años y seis meses de prisión (artículos 242 y 74 del Código Penal).
Al apreciarse la agravante de reincidencia respecto al delito de robo con intimidación cometido por Luis Miguel Machado se le impondrá la pena mínima de tres años y seis meses de prisión (artículo 242.1 y 66.3 del Código Penal).
Las penas de prisión inferiores a diez años llevan como pena accesoria la de suspensión de empleo o cargo público y de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (artículo 56 del Código Penal).
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 76 del Código Penal para los supuestos en que, como en el presente caso, existe un concurso real de delitos, el tiempo máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple de tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que se haya incurrido declarándose extinguidas las que procedan desde que la ya impuestas cubran dicho máximo. Tal limitación no afecta a Manuel, ni a Luis Miguel ni a Miguel (pues las penas impuestas no superan, en conjunto, el triple de la mas grave), pero si a Alfonso al superar el cómputo de las cuatro penas el triple de la mas grave, por lo que el tiempo de cumplimiento efectivo no podrá superar los seis años.
Por último, habrá de abonársele a los responsables, para el cumplimiento de la pena, el tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente (artículo 58 del Código Penal).
DÉCIMO. Por cuanto toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente respecto los daños y perjuicios producidos por el mismo (artículos 109 y siguientes del Código Penal) Manuel, Miguel, Luis Miguel y Alfonso deberán indemnizar solidariamente a José Manuel, Rubén y David en trescientas mil pesetas a cada uno por los daños morales consecuencia de su detención ilegal. Para determinar la anterior cantidad se ha tomado en consideración que aún cuando no se ha probado la existencia de perjuicios económicos ha existido una prueba pericial médica para determinar los concretos efectos sobre la salud psíquica de las víctimas, la misma existencia del delito supone, de manera necesaria, la causación de padecimientos derivados de la privación del derecho a la libertad (s. T.S. de 23 de abril de 1997).
El trato degradante infligido por Luis Miguel y Miguel a Rubén le causó sufrimientos físicos y psíquicos que, aún cuando no se haya probado que le produjeran incapacidad temporal, han de ser resarcidos como daño moral en cuantía que parece adecuado fijar en doscientas mil pesetas.
No se probó cual fuera la entidad concreta de los desperfectos que presentaba la furgoneta de José Manuel en el momento en que la recuperó. Tampoco se acreditó el valor de la cadena que perdió ni de los teléfonos que le fueron sustraídos (ni siquiera las características de tales objetos que permitieran fijar su valor en ejecución de sentencia). Se hará, sin embargo, expresa reserva de las acciones civiles por tales hechos.
UNDÉCIMO. Pudiendo ser los hechos cometidos por José Manuel, Rubén y David al entrar, en la noche del día catorce de agosto de mil novecientos noventa y ocho en la casa de Manuel B sita en A Hermida-Covelo y apoderarse de diversos objetos existente en su interior constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas procede deducir testimonio del atestado inicial de la presente causa, de las declaraciones de aquellos tanto en fase de instrucción como en el juicio oral y de la presente resolución, y remitir el mismo al Juzgado de Instrucción de Ponteareas por si por tal hechos no se hubiera incoado todavía procedimiento penal.
DÉCIMOSEGUNDO. Cada responsable deberá abonar las costas procesales en proporción de 3/105 partes Manuel B 6/105 partes Miguel , 4/105 partes Alfonso, y 5/105 partes Luis Miguel, declarándose de oficio las costas correspondientes a los acusado absueltos (artículo 123 del Código Penal).
Por lo expuesto, y haciendo uso de la potestad de juzgar que nos confiere la Constitución Española:
FALLO:
Se absuelve a Diego, José Luis, Alberto, Arturo, Esteban, Tatiana y María Soledad de los delitos de detención ilegal, lesiones, robo con violencia, torturas y de las faltas de malos tratos de que habían sido acusados declarando de oficio las costas a ellos correspondientes.
Se absuelve a Manuel B: de los delitos de lesiones, robo con violencia, tráfico de drogas, torturas y de la falta de malos tratos de que había sido acusado.
Se absuelve a Miguel de los delitos de lesiones, del delito de tráfico de drogas, y de dos delitos de torturas de los que fue acusado.
Se absuelve a Luis Miguel de los delitos de lesiones, de un delito de robo con intimidación y de dos delitos de torturas de los que fue acusado.
Se absuelve a Alfonso de los delitos de lesiones, torturas y de la falta de malos tratos de los que fue acusado.
Se condena a Manuel como autor y responsable de tres delitos de detención ilegal a la pena de dos años de prisión por cada uno de ellos, con suspensión de empleo o cargo público inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena. Se le condena a indemnizar, conjunta y solidariamente con los demás responsables, a José Manuel en trescientas mil pesetas, a Rubén en trescientas mil pesetas, y a David en trescientas mil pesetas, y al pago de 3/105 partes de las costas procesales. Para el cumplimiento de la pena de prisión se le abonará el tiempo que estuvo provisionalmente privado de libertad.
Se condena a Miguel como autor y responsable de tres delitos de detención ilegal a la pena de dos años de prisión por cada uno de ellos, como autor y responsable de un delito continuado de robo con intimidación a la pena de tres años y seis meses de prisión, y como autor de un delito de trato degradante a la pena de seis meses de prisión, con suspensión de empleo o cargo público e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena. Se le condena a indemnizar, conjunta y solidariamente con los demás responsables, a José Manuel en trescientas mil pesetas, a Rubén en quinientas mil pesetas, y a David en trescientas mil pesetas, y al pago de 6/105 partes de las costas procesales. Para el cumplimiento de la pena de prisión se le abonará el tiempo que estuvo provisionalmente privado de libertad.
Se condena a Alfonso como autor y responsable de tres delitos de detención ilegal a la pena de dos años de prisión por cada uno de ellos y como autor y responsable de un delito de robo con intimidación a la pena de dos años de prisión, si bien el cumplimiento efectivo del total de penas no podrá superar los seis años, con suspensión de empleo o cargo público e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena. Se le condena a indemnizar, conjunta y solidariamente con los demás responsables, a José Manuel en trescientas mil pesetas, a Rubén en trescientas mil pesetas, y a David Constante en trescientas mil pesetas, y al pago de 4/105 partes de las costas procesales. Para el cumplimiento de la pena de prisión se le abonará el tiempo que estuvo provisionalmente privado de libertad.
Se condena a Luis Miguel como autor y responsable de tres delitos de detención ilegal a la pena de dos años de prisión por cada uno de ellos, como autor y responsable de un delito de robo con intimidación, con la agravante de reincidencia, a la pena de tres años y seis meses de prisión, y como autor y responsable de un delito de trato degradante a la pena de seis meses de prisión, con suspensión de empleo y cargo público e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena. Se le condena a indemnizar, conjunta y solidariamente con los demás responsables, a José Manuel en trescientas mil pesetas, a Rubén en quinientas mil pesetas, y a David en trescientas mil pesetas, y al pago de 5/105 partes de las costas procesales. Para el cumplimiento de la pena de prisión se le abonará el tiempo que estuvo provisionalmente privado de libertad.
Dedúzcase testimonio del atestado inicial, de las declaraciones en fase de instrucción y juicio oral de José Manuel, Rubén y David y de ésta resolución y remítase al Juzgado de Instrucción de Ponteareas por si los hechos por ellos cometidos en la noche del día catorce de agosto de mii novecientos noventa y ocho pudiesen ser constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas y respecto al mismo no se hubiese incoado todavía proceso penal.
Contra esta resolución podrá interponerse recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección 5
Rollo: 9/2000
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION Nº 1 de VIGO
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO n° 2498/1999
AUTO
ILMOS/AS SR./SRAS.
Presidente/a:
D./DÑA. JUAN MANUEL LODO ALLER
Magistrados/as
D/DÑA. JOSE FERRER GONZALEZ
D/DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
ANTECEDENTES DE HECHOS:
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal ha solicitado la aclaración de Sentencia dictada en el Rollo de Procedimiento Abreviado n° 9/00 con fecha 26 de octubre de 2000 cuanto a en el sentido de subsanar el error material que se ha producido al determinar la calificación definitiva del Ministerio Fiscal al no expresar claramente las modificaciones realizadas por él en el juicio oral.
RAZONAMIENTOS JURIDICOS
UNICO.- Que pudiendo los Jueces y Tribunales aclarar algún concepto oscuro o suplir- cualquier omisión que contengan las Sentencias y Autos definitivos, así como los errores materiales manifiestos, cual establecen los Artículos 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se está en el caso de dar cumplimiento a tales preceptos y rectificar y subsanar el error observado.
Cierto es que en los antecedentes de hecho de la sentencia no se recoge que el Ministerio Fiscal tras el trámite de informe de las defensas manifestó haber padecido un error al cuantificar la pena solicitada para Diego y Jose Luis por el delito de trato degradante la pena de tres años y ¿los meses de prisión cuando la que quería solicitar era la de un año y seis meses de prisión que entendía mas ajustada a la infracción penal.
También debe corregirse la omisión de la petición por el Ministerio Fiscal en el Juicio oral del eximente del art. 20.1 del Código Penal respecto de Arturo.
PARTE DISPOSITIVA
LA SALA ACUERDA: ACLARAR el error observado en la Sentencia n° 23 de fecha 26 de octubre de 2000 en el sentido de que la pena solicitada por el Ministerio Fiscal para Diego y José Luis por el delito de trato degradante es de un año y seis meses de prisión.
Asimismo se aclara la petición por el Ministerio Fiscal en el juicio oral del eximente del art. 20.1 del Código Penal respecto de Arturo.

