Sentencia Penal Nº 230/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 230/2010, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 19/2010 de 12 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: REDONDO ARGÜELLES, ROGER

Nº de sentencia: 230/2010

Núm. Cendoj: 09059370012010100577

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO APELACIÓN NUM. 19/2010

ÓRGANO PROCEDENCIA: JUZGADO DE MENORES N. 1 DE BURGOS

PROC. ORIGEN: PROC. JUZGADO MENORES NUM. 265/2010

S E N T E N C I A NUM. 00230/2010

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

DÑA. MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

En Burgos a doce de noviembre de dos mil diez.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de Menores de Burgos, seguida por contra las menores Felisa Y Martina cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia de impugnada en virtud del recurso de apelación interpuesto por Letrada doña Elena Alonso Blanco en nombre de la citada en primer lugar y por el Letrado don Santiago González Cubillo en representación de la segunda y personado con la calidad de apelado el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Sr. D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Menores del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declararan probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Probado y así se declara expresamente que sobre las 15,30 horas del día 16 de julio de 2009, en un jardín situado en la parte trasera del Hogar del Pensionista de Miranda de Ebro, Ángel discutió con las menores Felisa y Martina y con una joven mayor de edad que las acompañaba por la actitud agresiva del perro que llevaban estas, siendo agredido Ángel en el curso de la discusión por Felisa y Martina con puñetazos y patadas. Consecuencia de la agresión Ángel , de 85 años de edad, sufrió policontusiones, precisando para curar de una primera y única asistencia facultativa (tratamiento analgésico y vendaje blanco en tobillo), curando a los 10 días, tres de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, y no quedándole secuelas, Ángel fue asistido en el hospital comarcal Santiago Apóstol de Miranda de Ebro perteneciente al SACYL, ascendiendo los gastos de asistencia sanitaria a 123€.- SEGUNDO.- Felisa , nacida el 26 de marzo de 1993, esta integrado en una familia compuesta por sus padres y ella misma. Es una familia en la que ha intervenido Protección de Menores a través del Programa de Intervención Familiar. La menor mantiene una relación de afecto mutuo con sus padres, apreciándose un estilo educativo deficiente. Los padres ejercen su tarea educativa con un establecimiento de normas y límites educativos flexibles y poco exigentes. Presente buena adaptación social y se siente integrado en su grupo de iguales. Ha cursado 3º de la ESO con un elevado absentismo y baja motivación. En la actualidad realza un programa de cualificación profesional (cocina). Acude a clase con regularidad y parece estar motivada. Su trayectoria conducta resulta desorganizada, guiándose por la despreocupación. Tiene preferencia a satisfacer sus apetencias, tendiendo a eludir aquellas tareas que exigen esfuerzo personal y constancia.- Martina nacida el 8 de diciembre de 1993, esta integrado en una familia monoparental compuesta por la madre y un hermano mayor que ella. Los padres se separaron hace años y el padre ha contraído matrimonio este año con otra persona. Las relaciones familiares son cordiales, manteniendo lazos afectivos positivos y buenos niveles de comunicación entre sus miembros. Ambos padres establecen normas y límites adecuados de comportamiento. Es una menor sociable, con un ocio bien estructurado y que responde con responsabilidad a la norma social. Mantiene una relación sin dificultad con sus iguales. Actualmente repite 4º de la ESO. La relación con sus compañeros es normalizada, la motivación hacia el estudio media y los resultados académicos insatisfactorios -el curso pasado-. Sus perspectivas de futuro es continuar el bachillerato y cursar una carrera. Presenta una trayectoria conductual normalizada, sin incidentes previos de comportamiento agresivos ni transgresores.".

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 20 de mayo de 2.010 , dice literalmente "Fallo: Se declara a las menores Felisa Y Martina autoras de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal cometidas en la persona de Ángel , imponiendo a cada una de ellas la medida de 50 horas de prestaciones en beneficio de la comunidad. Y ello con los objetivos señalados por el Equipo Técnico en su informe y los señalados en el fundamento de derecho quinto.- Asimismo DEBO CONDENAR Y CONDENO a las menores Felisa Y Martina a indemnizar con la responsabilidad solidaria de su padres, de Felisa , D. Laureano Y DÑA. Gabriela , y de Martina , D. Sergio Y DÑA. Salome las siguientes cantidades: a Ángel la cantidad de cuatrocientos sesenta euros (460 €) por las lesiones sufridas, y a la GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON ciento veintitrés euros (123€) por los gastos ocasionados.- Se condena a las menores expedientadas al pago de las costas causadas.- Contra la presente resolución, que se notificará al menor, a su letrado, al perjudicado y el Ministerio Fiscal podrá interponerse recurso de apelación en los cinco días siguientes al de su notificación ante la Audiencia Provincial de BURGOS, debiendo ser presentado ante este Juzgado.- Así, por esta mi resolución, lo pronuncio, mando y firmo."

TERCERO.- Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la representación ambas menores, mostrando su disconformidad con el relato de hechos declarados probados, alegando que no agredieron a Ángel , postulando por ello la estimación del recurso y su absolución, y subsidiariamente la rebaja de la medida de 50 horas de trabajos en beneficio de la comunidad impuestos, al considerarlos como desproporcionados a la falta de lesiones que se dice cometida.

CUARTO.- Admitido el recurso de apelación se dio traslado del mismo a las partes, interesándose por la representación del Ministerio Fiscal la desestimación del mismo.

QUINTO.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose para vista de los autos el día 9 de noviembre de 2010.

Se aceptan los Hechos y Fundamentos de Derecho de la resolución apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Con carácter previo por la representación de Martina se solicitó en el acto de la vista la práctica de la prueba testifical de Belen , la cual fue denegada por los motivos que se expusieron en el acto, sin haberse formulado protesta y además debemos hacer las siguientes consideraciones.

En el recurso formulado por la defensa de dicha menor no se propuso la referida prueba testifical, sino que se aportó como documento una declaración jurada de la presunta testigo Belen . Por ello esta Sala no se pronunció sobre la admisión o no de la testifical, habida cuenta de que no fue propuesta en forma, resultando que el acto de la vista, no es el momento procesalmente previsto para ello, dado que al no haber sido citada la testigo implicaría la suspensión de la misma.

En segundo lugar no se cumplen los presupuestos del artículo 790. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal aplicados analógicamente, puesto que dicha prueba, testifical o documental, no fue propuesta en la primera instancia(...que no pudo proponer en primera instancia, pruebas propuestas e indebidamente denegadas y pruebas admitidas que, sin culpa del recurrente, no han sido practicadas, debiendo constar la reserva o protesta oportuna...), y por ello no resultan susceptibles de su admisión por este Órgano, lo cual vulneraría la citada norma procesal y el principio de inmediación del que se goza por el Órgano "a quo".

SEGUNDO.- Realizándose por ambas recurrentes similares alegaciones, y habiendo asistido al acto de la vista una única Letrada sosteniendo ambos recursos, examinaremos conjuntamente los mismos.

Resulta preciso recordar, una vez más, que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio, el Juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favoreciendo como se encuentra, por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, valoración judicial, objetiva e imparcial, que no puede sin más resultar sustituida por la desde luego legítima pero parcial interpretación de los hechos patrocinada por una cualquiera de las partes. En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora enjuiciamos por lo que, en definitiva, procede confirmar la sentencia recurrida con desestimación íntegra del recurso interpuesto.

El Juzgador de Instancia debe formar su convicción sobre la verdad "real" de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo que ha visto y oído en el curso del juicio oral; por lo que técnicamente, la apelación no es un nuevo juicio sino revisión de los hechos y del derecho aplicable. El Tribunal "ad quem" en la practica debe respetar la descripción de tales hechos, precisamente porque es el Juez de Instancia quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden el juicio oral a no ser que se demuestre un evidente error en la apreciación de aquellos o una equívoca aplicación de las normas legales a lo declarado probado.

La inmediación de la que se goza en la primera instancia, de la cual carece este Tribunal, implica que dicha valoración no podrá ser sustituida indiscriminadamente, debiendo de respetarse en aquellos aspectos que dependan de la directa percepción del Juez sentenciador, siendo únicamente revisables aquellas deducciones o inducciones, realizadas por éste, sin las inferencias lógicas, de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si aquel razonamiento puede ser calificado como incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, atendiendo a las reglas de la experiencia comúnmente admitidas.

TERCERO.- En el supuesto enjuiciado y tras un nuevo examen de las pruebas, que han sido tomadas por la Juzgadora de instancia, para formar su convicción, se considera que las conclusiones alcanzadas y expuestas en el "factum" de la meritada sentencia son lógicas y racionales, adecuándose a los principios citados "ut supra", procediendo hacer las siguientes consideraciones.

El testimonio de la víctima es una actividad probatoria hábil para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, encuadrada en la prueba testifical, su valoración corresponde al tribunal que con inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, ha percibido directamente el contenido de cuanto expresa el testigo, esto es, los hechos que vio personalmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no solo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. En ocasiones, la jurisprudencia de esta Sala ha suministrado criterios de valoración, como los que recoge la propia sentencia y que el recurrente, a su vez, reitera, como son la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de relaciones entre agresor y víctima u otras circunstancias; persistencia en la incriminación a lo largo de las sucesivas declaraciones y, en la medida posible, que el testimonio incriminatorio aparezca corroborado por acreditamientos exteriores a la declaración de la víctima. Estos criterios no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia (artículo 741 ) y ha de ser racional (artículo 717 ). Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige sea racional.

La Juzgadora concede credibilidad al testimonio prestado por Ángel , en cuanto refiere haber sido agredido por tres jóvenes, entre las que se encontraban las menores expedientadas, siendo persistente su declaración, en el sentido de que las tres le golpearon cuando se encontraba en el suelo (tratándose de una persona de 85 años de edad), lo cual resulta corroborado por el parte médico de lesiones y el Informe emitido por el Médico Forense, presentando lesiones que no son compatibles con una mera caída como se alega por las apelantes.

Se pone de manifiesto que existió una previa discusión motivada por el comportamiento del perro que portaba Margarita , y posiblemente una actitud violenta del perjudicado respecto del animal, sin embargo ello no justifica la agresión de una persona de avanzada edad, siendo totalmente reprochable la conducta de las menores como se razona en la sentencia de instancia.

Entendemos que el testimonio de Margarita , la cual presentó un parte de lesiones, no puede servir para exculpar a las menores, si éstas también tomaron partido y golpearon al denunciante como el mismo refirió.

Por todo ello no se aprecian motivos para modificar la valoración probatoria realizada por la Juez de instancia, debiendo desestimarse el recurso en dicho apartado.

CUARTO.- Respecto de la medida impuesta de 50 horas de trabajos en beneficio de la comunidad, que se tacha de desproporcionada por las apelantes.

El artículo 7 de la Ley Orgánica 5/2000 , reguladora de la responsabilidad penal de los menores prevé como medida: k) Prestaciones en beneficio de la comunidad. La persona sometida a esta medida, que no podrá imponerse sin su consentimiento, ha de realizar las actividades no retribuidas que se le indiquen, de interés social o en beneficio de personas en situación de precariedad.

En el artículo 9 relativo al Régimen general de aplicación y duración de las medidas, se dispone que 1 . Cuando los hechos cometidos sean calificados de falta, sólo se podrán imponer las medidas de libertad vigilada hasta un máximo de seis meses, amonestación, permanencia de fin de semana hasta un máximo de cuatro fines de semana, prestaciones en beneficio de la comunidad hasta cincuenta horas, privación del permiso de conducir o de otras licencias administrativas hasta un año, la prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez hasta seis meses, y la realización de tareas socio-educativas hasta seis meses.

En el presente supuesto la imposición de dicha medida resulta aconsejada por el Equipo Técnico, el cual ha emitido informe sobre las menores, conociendo su situación familiar y valorando la gravedad de la acción ejecutada, por lo cual la impuesta en sentencia se considera correcta, habida cuenta de que se trató de una agresión en grupo, respecto de una persona de 85 años, en situación de indefensión, siendo golpeado cuando se encontraba sobre el suelo.

Por ello se desestima la petición subsidiaria de rebaja de la medida impuesta.

QUINTO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Por lo expuesto, este Tribunal, administrando Justicia en nombre del Rey, dicta el siguiente

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de las menores Felisa y Martina contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de Menores de Burgos en el Exp. nº 265/10 del que dimana este rollo de Sala y en consecuencia CONFIRMAR la misma en todos sus pronunciamientos, imponiendo a la parte recurrente las costas procesales causadas en esta instancia.

Así por esta sentencia - que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, y de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia - se pronuncia, manda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Don ROGER REDONDO ARGÜELLES Magistrado Ponente, en sesión pública, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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