Sentencia Penal Nº 230/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 230/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 185/2010 de 09 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 230/2011

Núm. Cendoj: 35016370012011100579


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

Don Miguel Ángel Parramón I Bregolat

MAGISTRADOS:

Dona I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)

Dona Pilar Verastegui Hernández

En Las Palmas de Gran Canaria, a nueve de septiembre de dos mil once.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria el Rollo de Apelación no 185/2010, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado no 242/2008, del Juzgado de lo Penal número Tres de Las Palmas de Gran Canaria , seguidos por delito de lesiones contra don Arturo y por falta de lesiones contra don Constantino , en cuya causa han sido partes, además de los citados acusados, el primero de ellos representado por la Procuradora dona María Dolores Moreno Santana y defendido por el Letrado don Rafael Inglott Pérez; y el segundo, representado por la Procuradora dona Beatriz de Santiago Cuesta y defendido por el Letrado don Manuel del Río Rivero; EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por el Ilmo. Sr. don Miguel Pallarés Rodríguez; siendo Ponente la Magistrada dona I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Tres de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos del Procedimiento Abreviado no 242/2008, en fecha quince de junio de dos mil diez se dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "

"Que absolviéndole del delito de lesiones y de la falta de injurias, por los que venía siendo acusado, debo condenar y condeno a Arturo , como penalmente responsable, en concepto de autor de FALTA DE LESIONES, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE DOS (2) MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE OCHO (8) EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y al pago de la mitad de las costas procesales causadas correspondientes a un juicio de faltas.

Asimismo, deberá indemnizar a Constantino en la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS (4.250 €) por las lesiones y secuelas causadas y CIENTO TREINTA Y OCHO CON VEINTIDÓS EUROS (138,22 €) por los danos ocasionados, que devengará el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Que debo condenar y condeno a Constantino como penalmente responsable en concepto de una FALTA DE LESIONES, ya definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE UN (1) MES CON UNA CUOTA DIARIA DE OCHO (8) EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y al pago de la mitad de las costas procesales causadas correspondientes a un juicio de faltas.

Asimismo, deberá indemnizar a Arturo en la cantidad de CIENTO DIEZ EUROS (110 €) por las lesiones causadas y DOSCIENTOS DIEZ CON OCHENTA Y SIETE EUROS (210,87 €) por los danos ocasionados, que devengará el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Arturo , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, admitiéndose a trámite el recurso y dándose traslado del mismo a las demás partes, que lo impugnaron.

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de deliberación, votación y posterior dictado de sentencia.

Hechos

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal del recurrente se alza frente a la sentencia de instancia pretendiendo se modifique el importe de la responsabilidad civil establecido a favor del coacusado y se fije en 203, 68 euros la indemnización, en la que, según aquélla, únicamente deben incluirse 8 días no impeditivos, debiendo excluirse la secuela al no haber quedado acreditada su existencia, pretensiones que sustenta en la existencia de error en la apreciación de las pruebas.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere al error en la apreciación de las pruebas es preciso comenzar senalando que cuando aquélla tiene por objeto pruebas de carácter personal, cuya práctica está sometida a los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas dispone el Juez de instancia y carece el órgano de apelación, ello, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987y 2 julio de 1990 ), justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

En el presente caso, la sentencia de instancia declara probada la entidad y el alcance de los danos corporales sufridos por el perjudicado don Constantino teniendo como principal elemento de convicción los informes médicos emitidos por la Forense dona Blanca , así como la declaración prestada por la misma en el juicio oral, en la que ratificó y aclaró sus dictámenes.

Por tanto, siendo razonada y lógica la expresada valoración probatoria, basándose la misma en pruebas sometidas a la inmediación judicial, de la que carece esta alzada, la misma ha de desplegar toda su eficacia, dado que, además, en el recurso no se aporta ningún dato o elemento de carácter objetivo susceptible de evidenciar un posible error en el proceso valorativo desarrollado por la Juez "a quo", la cual se basó en la referida pericial médico forense tanto para entender que no había existido tratamiento médico y, por tanto, reputar falta la conducta del ahora recurrente, como par determinar el quantum indemnizatorio a sufragar por éste, en concepto de responsabilidad civil. Además, la indemnización establecida se estima totalmente ajustada a Derecho, sin que pueda obviarse que la aplicación del baremo fijado por las resoluciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones tienen, fuera de su ámbito específico de aplicación, esto es, la circulación de vehículos a motor, carácter meramente orientativo y, que, el carácter doloso de las lesiones justificaría, incluso, un incremento de la responsabilidad civil.

Procede, pues, desestimar el motivo analizado

TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de don Arturo contra la sentencia dictada en fecha quince de junio de dos mil diez por el Juzgado de lo Penal número Tres de Las Palmas de Gran Canaria, en el Procedimiento Abreviado no 242/2008 , confirmando íntegramente dicha resolución e imponiendo al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme.

Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando certificación en el Rollo de Apelación, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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