Sentencia Penal Nº 230/20...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 230/2015, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 333/2015 de 27 de Abril de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 27 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Girona

Ponente: GARCIA MORALES, ADOLFO JESUS

Nº de sentencia: 230/2015

Núm. Cendoj: 17079370042015100157

Núm. Ecli: ES:APGI:2015:486

Núm. Roj: SAP GI 486/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 333/15
CAUSA Nº 182/12
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 230/15
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO ORTI PONTE
D. JAVIER MARCA MATUTE
En Girona a 27 de abril de 2015.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha
9-2-15 por la Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona, en la Causa nº 182/12 seguida por
un delito de estafa, habiendo sido parte recurrente Conrado , representado por la procuradora Dª. CRISTINA
PEYA ESTEVEZ y asistido por el letrado D. JOAN COMA COSTA, y como parte recurrida el MINISTERIO
FISCAL, actuando como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ADOLFO GARCÍA MORALES.

Antecedentes


PRIMERO: En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: ' CONDENAR a don Conrado como auotr criminalmente responsable de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248.1 y 249 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

En concepto de responsabilidad civil dimanante de infracción penal, el condenado deberá abonar a don Federico la cantidad de 1.500 euros, más intereses del artículo 576 de la LEC 1/2000 , de 7 de enero.

Se impone el pago de las costas procesales al condenado, incluyendo en ellas las de la acusación particular '.



SEGUNDO: El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo por la representación procesal de Conrado , contra la Sentencia de fecha 9-2-15 , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.



TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



CUARTO: Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.



QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia sobre la base del error en la valoración de la prueba por entender que la rendida en el acto del plenario no acredita el delito de estafa por el que ha sido condenado su patrocinado.

El recurso no merece prosperar.

Como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia tanto de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa del Juzgador como de la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada una, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de probaturas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.

Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito de estafa por haber recibido 1.500 euros en dos veces, una de 600 euros y la otra de 900 euros, como el pago por la venta de una motocicleta cuya venta anunciaba por Internet, sin llegar a entregar el susodicho vehículo. El recurrente entiende que no ha recibido más que 800 euros en total, 600 en la primera ocasión y 200 en la segunda, negándose por no ser completo el pago a entregar la motocicleta pero negándose también a devolver el dinero obtenido.

Lo cierto es que la prueba que la Juzgadora ha tomado en consideración para entender que se ha producido el delito, es decir, percibir por adelantado dinero por la venta de una motocicleta sin tener desde el buen inicio intención de entregarla, es la declaración del perjudicado, que viene apoyada en parte por la de su compañera que presenció la primera de las entregas de dinero.

En el recurso el recurrente no critica el que la Juzgadora se haya creído al perjudicado, sino que insiste en la versión de su patrocinado, que considera tan digna de credibilidad como la del denunciante, de suerte que se produciría una forma de compensación que, conforme al principio 'in dubio pro reo', produciría la absolución del acusado al no existir seguridad en la certeza de ninguna de las pruebas subjetivas rendidas.

Ahora bien, existe un rastro objetivo del delito que la parte no ha mencionado o criticado, como es que en la segunda entrevista, en aquella que a la parte denunciada se le entregó el precio restante que quedaba por pagar, 900 euros, el recurrente alegó un quehacer breve para ausentarse del bar, dejando sobre la mesa, a modo de señal de que regresaría, una cartera, un teléfono móvil y un juego de llaves, objetos que se han aportado como piezas de convicción y sobre los que no se ha dado ninguna explicación convincente, pues no basta con su falta de reconocimiento para suprimirlos del acervo probatorio. Dichos objetos existen y fueron entregados en la comisaría de policía en laque se interpuso la denuncia en el momento de formalizarla.

Es más, entre el recurrente y el denunciante no existía relación alguna con anterioridad al presente caso, de suerte y manera que no parece creíble que se haya inventado un expediente judicial con la finalidad de perjudicarle, finalidad que, por otro lado, sea la forma en que se mire, jamás se habría conseguido, pues, incluso acogiendo la versión más favorable al acusado, se ha producido un despojo de 800 euros.

Así las cosas, la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora en modo alguno resulta ilógica o falta de sentido común, sino que parece la más adecuada a la vista del contenido de las pruebas rendidas en el acto del plenario.

Por lo demás parece obvio que si contamos con esta versión, que ha de ser tomada como una sola y no parcelada, la responsabilidad civil ha de ascender a la totalidad de lo entregado sin recibir nada a cambio conforme a la verosímil versión del denunciante, 1.500 euros, y no a aquella otra que resulta completamente desechada. Igual ocurre con la pena, que al superarse el mínimo legal de tratarse de una defraudación superior a los 400 euros, en casi cuatro veces, no vemos inconveniente en que se haya superado también levemente, el mínimo legal imponiendo una pena de 9 meses de prisión.

Por último, el planteamiento de la concurrencia de una eximente, en el grado que se estime oportuno, de estado de necesidad, carece de toda base probatoria. Se alega que el recurrente manifestó que su situación económica era mala, que había sido desahuciado por falta de pago de las rentas, que también le eran reclamadas, y que pasaba una pensión alimenticia a su hijo. Nada de ello se ha demostrado en las actuaciones al no aportarse un solo documento de lo que se alega. Y ya hemos visto que la versión del acusado no ha merecido ninguna confianza para fundamentar en ella un hecho tan sonoro y de cumplida prueba como es una eximente completa.



SEGUNDO.- No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Conrado contra la sentencia dictada en fecha 9-2-15 por la Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona, en la Causa nº 182/12 seguida por un delito de estafa, debemos CONFIRMAR la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. ADOLFO GARCÍA MORALES, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.