Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 230/2015, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 424/2015 de 14 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 230/2015
Núm. Cendoj: 23050370022015100204
Núm. Ecli: ES:APJ:2015:701
Núm. Roj: SAP J 701/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Segunda
J A E N
JUZGADO DE INSTRUCCION
NUM. DOS DE UBEDA
P. ABREVIADO NUM. 2/2015
ROLLO DE SALA NUM. 424/2015
SENTENCIA Número 230
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. PIO AGUIRRE ZAMORANO
Magistrados
Dª. MARIA JESUS JURADO CABRERA
D. JESUS MARIA PASSOLAS MORALES
En la ciudad de Jaén, a catorce de Octubre de dos mil quince.
Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa nº 2/2015,
seguida por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ubeda, Rollo nº 424/2015 por el delito de estafa, contra el
acusado Juan Miguel , hijo de Apolonio y de Magdalena , de 60 años de edad, natural de Hinojosa del
Duque (Córdoba) y vecino de Ubeda, sin antecedentes penales, en libertad provisional, representado por el
Procurador Sr. Muñoz de la Torre y defendido por el Letrado Sr. Marín Gámez, siendo parte el Ministerio
Fiscal, representado por el Ilmo Sr. D. Luis Bravo Rojas; acusación particular D. Efrain , representado por el
Procurador Sr. Arias García y defendido por el Letrado Sr. Herrera Morillas, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Dª MARIA JESUS JURADO CABRERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Recibidas las actuaciones del Juzgado Instructor, tras su reparto a la Sección Segunda con designación de Ponente por el turno establecido, y practicados los trámites oportunos se señaló para la celebración del juicio el día 5 de Octubre de 2.015, a cuyo acto comparecieron las partes, celebrándose en legal forma, con la práctica de la prueba propuesta y admitida, la emisión de las conclusiones definitivas y el informe sobre las mismas, quedando visto para el dictado de la presente tras la deliberación y votación.
SEGUNDO.- Por el Ministerio Fiscal se calificaron definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito de estafa del art. 251-1 del Código Penal , reputando autor responsable al acusado Juan Miguel sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le imponga la pena de 2 años de prisión, con suspensión del derecho de sufragio pasivo y costas procesales, y a que indemnice solidariamente a Murimar S.L. y a D. Efrain con 180.000euros, cantidad que se incrementará conforme al art. 576 de la L.E.C ..
TERCERO.- La acusación particular antes citada, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa del art. 251-1 del Código Penal , adhiriéndose a lo solicitado por el Ministerio Fiscal pero solicitando se le imponga al acusado la pena de 5 años de prisión.
CUARTO.- La defensa del referido acusado en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución del acusado y subsidiariamente en caso de condena, la pena de un año de prisión y la responsabilidad civil se fije en 117.000 euros.
II HECHOS PROBADOS.
Aparece probado y así expresamente se declara valorando en conciencia las pruebas practicadas en el juicio oral, que el acusado Juan Miguel , nacido el día NUM006 de 1.954, con DNI NUM005 , y sin antecedentes penales, como administrador único de la mercantil Murimar S.L., vendió el día 27 de Septiembre de 1.990, mediante contrato privado a D. Efrain , la vivienda sita en C/ DIRECCION001 nº NUM007 , NUM008 NUM009 - NUM006 de la localidad de Ubeda. Posteriormente el día 19 de Marzo de 2.010, a espaldas del comprador, otorgó a D. Bernabe un derecho de opción de compra sobre la citada vivienda, opción de compra que fue ejecutada otorgándose escritura el 20 de Septiembre de 2.012, inscribiéndose ésta el día 10 de Octubre de 2.012.
Dicha vivienda en el año 2.012, tenía un valor de mercado de 134.550 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarado probados en la presente resolución son legalmente constitutivos de un delito de estafa del art. 251-1 del Código Penal , toda vez que el acusado, según reconoció en el acto del juicio oral, era administrador único de la entidad Murimar S.L., y como tal vendió la reseñada vivienda al perjudicado Sr. Efrain y a pesar de ello, posteriormente otorgó un derecho de opción de compra sobre dicha vivienda a D. Bernabe , conducta ésta que queda subsumida claramente en el delito específico de estafa del art. 251-1 citado, ya que el acusado, atribuyéndose falsamente sobre dicho inmueble, la vivienda sita en la DIRECCION001 nº NUM007 , NUM008 NUM009 - NUM006 de Ubeda, una facultad de disposición, de la que carecía, ya que la había transmitido, otorgó a favor de otro un derecho de opción de compra, que fue ejecutada, en perjuicio evidente del primer comprador de dicho inmueble.
Es, pues, obvio que concurren todos los requisitos exigidos en la definición de la estafa contemplada en nuestro cuerpo legal, esto es, el engaño, el error debido al engaño, el acto de disposición patrimonial motivado por el error, el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición, el ánimo de lucro y la relación de imputación que debe mediar entre estos elementos, revistiendo sin duda alguna a juicio de esta Sala los hechos de autos los caracteres del delito que nos ocupa de estafa, el cual requiere que concurra el elemento de engaño, como requisito criminalizador y de culpabilidad que debe inspirar la conducta del sujeto activo, Siendo este requisito del engaño constantemente exigido por la jurisprudencia, matizando que ese engaño ha de ser suficiente para producir error en otro; y por lo que aquí respecta ha quedado sobradamente acreditado que Juan Miguel otorgó el derecho de opción de compra al Sr. Bernabe , asegurando ser propietario de la referida vivienda y ocultándole que años antes la había vendido mediante contrato privado al Sr. Efrain , siendo la prueba documental y testifical practicada clara al respecto.
Pues bien, en relación a las modalidades de estafa impropia previstas y penadas en el art. 251 del Código Penal , la sentencia del Tribunal Supremo nº 107/2015, de 20 de Febrero , recoge la doctrina mantenida por dicha Sala, declarando lo siguiente: 'Como hemos dicho en nuestra sentencia del T.S. 797/2011, de 7 de Julio , en el art. 251 del Código Penal , se alojan tres comportamientos, calificados doctrinalmente como estafas impropias, que por razones históricas el Código Penal arrastra dentro de un contenido diferenciador del delito de estafa común o propia, definido en el art. 248-1 de aquel, junto a los comportamientos asimilados que se encuentran incluidos en el apartado 2 de este último.
En el primer supuesto típico, el art. 251-1 describe la conducta de la transferencia engañosa de una cosa, (mueble o inmueble), mediante el fenómeno de la doble venta, la imposición de un gravamen o el arrendamiento, por quien no tiene ya, o no ha tenido nunca, esa facultad de disposición, como sucede en el caso que nos ocupa. En cualquier caso, se requiere perjuicio de tercero, bien sea el adquirente o propietario del bien, o a un tercero; y es indudable que tal comportamiento contiene en su descripción una modalidad de engaño que origina un error en el sujeto pasivo que lo ha llevado a realizar el acto, en que se traduce la estafa propia, al colmar tal acción las exigencias típicas que se describen en el art. 248-1 del Código Penal .
En cualquier caso, por razón de especialidad y alternatividad, se ha de aplicar el citado art. 251-1 del Código Penal , al estar los hechos incluidos en tal descripción típica, y así en el presente caso los hechos descritos en el relato fáctico son constitutivos de la modalidad de estafa impropia prevista en el apartado primero de dicho precepto, consistente en atribuirse falsamente sobre una cosa inmueble la facultad de disposición de la que se carece.
En efecto, es incuestionable que el acusado al tiempo de constituir y otorgar el derecho de opción, carecía de disposición sobre esa finca, simplemente porque ya la había vendido con anterioridad a otra persona, y ello en perjuicio claramente de quien la había adquirido previamente y, por tanto, no era ya el acusado el propietario de dicha vivienda, amparándose únicamente para ello en la simple titularidad registral.
Y en tal sentido, en relación a las alegaciones de la representación procesal del acusado, acerca de que ello fue debido a su difícil situación económica por la que atravesaba, mal se compadece con el hecho de que su propia casa la ha vendido en Marzo de 2.015 y no se ha tratado de reparar el perjuicio causado al perjudicado, a través de cualquier fórmula tendente aunque fuere mínimamente a la satisfacción del perjuicio.
SEGUNDO. - De dicho delito de estafa, es responsable en concepto de autor el acusado Juan Miguel , por haber tomado parte voluntaria, personal, material y directa en su ejecución, art. 28 del Código Penal , según el resultado de la prueba practicada. Así, las pruebas son concluyentes, tanto la documental obrante en las actuaciones consistente en el contrato privado de compraventa de fecha 6 de Febrero de 1.990, copia de la escritura de fecha 16 de Noviembre de 2.012, diversos justificantes del pago de la contribución de la vivienda y del pago de basura, acreditativos de que el perjudicado D. Efrain siempre tuvo la posesión de la vivienda, como el testimonio de la víctima y de los testigos que depusieron en el plenario.
Ante todo, preciso es aclarar que en la declaración del propio acusado, reconoció los hechos, manifestado que 'era administrador de la entidad Murimar S.L., y como tal le vendió la reseñada vivienda al perjudicado y que despues hizo la opción de compra', y si bien matizó que estaba con problemas, su mujer padecía cáncer y estaba desesperado por sus problemas económicos, lo que motivó que fuera a un prestamista quien le exigió una garantía, insistiendo sobre que D. Bernabe a quien otorgó el derecho de opción de compra era un prestamista, y que la opción de compra era aval del préstamo y que no era realmente una venta, lo cierto es que ello no ha resultado acreditado, negándose de forma rotunda y contundente por D. Bernabe que se tratara de un préstamo, declarando en el acto del juicio oral, que él se dedica a comprar y vender y que le salió esa vivienda, que con anterioridad no conocía al acusado y que ejecutó la opción de compra sin saber que la vivienda no era del acusado porque en el Registro constaba a nombre del acusado, y éste nunca le dijo que la vivienda estaba vendida por contrato privado porque en ese caso no ha hubiera comprado, pues se trataba de una compra y, además, era una buena operación, negando tajantemente que fuera un prestamista.
Por otra parte, declara el perjudicado D. Efrain , de cuyo testimonio se desprende la realidad de la forma en que ocurrieron los hechos, y en este punto y en cuanto a su declaración, se ha de precisar que no existe inconveniente según reiterada jurisprudencia para que la prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a todo acusado pueda ser la declaración de la víctima, máxime cuando como sucede en el presente caso viene corroborada por el testimonio de testigos y por los datos objetivos contenidos en la documental obrante en las actuaciones.
Así, pues, D. Efrain se ratificó en la denuncia presentada, manifestando que compró la vivienda en Ubeda y no llegaron a otorgar escritura porque la tenía puesta en venta en una inmobiliaria, y al llamarle desde ésta que no se podía abrir, llamaron a la policía y abrieron, poniéndose en contacto con Juan Miguel , que era su amigo el acusado y nunca le comentó que tuviera problemas económicos sino al contrario, se 'daba que tenía una situación boyante con gran capacidad económica según decía él', porque han tenido unas relaciones fluidas y varias veces le dijo que 'no te preocupes que te lo voy a pagar, que voy a recibir dinero', le daba largas y nunca le comentó que fue por un préstamo, debiendo de tenerse en cuenta que desde el principio que hizo su primer relato de los hechos, hasta el acto de la vista ha venido manteniendo la misma versión de forma clara y coherente, con vehemencia y afectación, debiendo añadirse que, además, no existe el menor motivo para dudar de la veracidad del relato ofrecido por dicho perjudicado.
En definitiva, los testimonios incriminatorios de los testigos, practicados en el plenario, y documental aportada a los autos, además del propio reconocimiento de los hechos por el acusado, constituyen prueba de cargo bastante para entender válidamente desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia del acusado que con rango fundamental se consagra en el art. 24 de la C.E ., no solo en cuanto a la autoría de dicho delito de estafa sino sobre todos y cada uno de los requisitos configuradores de dicho tipo delictivo.
TERCERO.- En la realización de dicho delito no concurre en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
CUARTO.- En cuanto a la determinación e individualización de la pena que corresponde imponer al acusado Juan Miguel , al ser considerado autor de un delito de estafa previsto y penado en el art. 251-1 del Código Penal , y dado que no concurren circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, según dispone el art. 66.6 del Código Penal , cuando no concurran atenuantes ni agravantes, se aplicará la pena establecida por la Ley para el delito cometido en la extensión que estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, y, por tanto, estableciendo el citado art. 251-1º la pena de uno a cuatro años de prisión, procede en el presente caso imponer la pena en su grado mínimo, esto es la pena de 1 año de prisión, que se considera proporcional y suficiente atendiendo a las circunstancias personales del autor.
QUINTO.- Respecto a la responsabilidad civil derivada de la responsabilidad criminal, son de aplicación los arts. 109 y 116 del Código Penal , en virtud de los cuales toda persona responsable de un delito está obligada a reparar los daños y perjuicios causados.
El contenido esencial de dicha responsabilidad pasa por la obligación de reparar el daño causado, ya sea en forma específica o sustitutoria, desde una perspectiva de la reparación integral. Daño, como objeto de reparación que se integra tanto por los de contenido patrimonial como por aquellos de naturaleza extrapatrimonial por incidir en bienes o esferas jurídicas immateriales.
Pues bien, en cuanto a la responsabilidad civil derivada del delito cometido y como reparación económica por los perjuicios sufridos por el perjudicado, es clara la del acusado y se deriva de lo dispuesto en el art. 116 del Código Penal .
Para fijar la cuantía de las indemnizaciones, ya que por el Ministerio Fiscal y la acusación particular se interesa se fije como indemnización la cantidad de 180.000 euros, en cuanto consideran que ese es el valor de la vivienda en el momento de la comisión del delito, y por la defensa del acusado se interesa que en cualquier caso la indemnización no puede ser mayor a 117.000 euros, en base al informe aportado, emitido por el perito Dª Josefa quien en el acto del juicio oral, manifestó que llega a la conclusión de que su valor es de 117.000 euros, tras realizar un estudio en relación a otras viviendas del lugar, del estudio de mercado, declarado que en Ubeda el mercado inmobiliario desde el año 2.007 hasta hoy ha experimentado una faja del 50%, si bien añadió que desde el año 2.012 al 2.015, la bajada del precio es más ralentizada, y ha bajado un poco, como mucho un 15% y que su tasación es al día de hoy.
Por su parte por el perito Norberto , se ratificó en su informe emitido obrante al folio 17, manifestando que en 2.015 se le otorga un valor de mercado de 117.000 euros y que su informe se emitió conforme al valor en 2.013, que ha bajado algo pero poco.
Pues bien, analizando la prueba pericial practicada, se considera ajustado a derecho fijar como indemnización la cantidad de 117.000 euros más el 15%, esto es la cantidad de 134.550 euros. Dicha cantidad en concepto de indemnización devengará el interés procesal establecido en el art. 576 de la L.E.C .
SEXTO.- Las costas procesales del procedimiento deben ser impuestas al acusado por aplicación del art. 123 del Código Penal , que establece que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los responsables criminalmente de todo delito o falta, resultando igualmente de aplicación el art. 240 de la L.E.Crim .
En dicha condena se incluyen las de la acusación particular, pues es reiterada la doctrina jurisprudencial ( sentencias del T.S. de 30 de Octubre de 2.000 ; 4 de Marzo de 2.002 ; 27 de Septiembre de 2.002 y 2 de Abril de 2.004 , de 9 de Julio de 2.010 y de 11 de Febrero de 2.009 y de 12 de Noviembre de 2.008 entre otras muchas) que lleva a dicho pronunciamiento al no existir motivos para su exclusión, y en el presente caso se considera que no es anómala, inútil y superflua la actuación procesal de la acusación particular, estimándose de todo punto razonable su personación en hechos que le afectan personalmente, además de que sus peticiones no se han tenido por superfluas ni la correspondiente a la responsabilidad penal ni a la civil.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que debemos de condenar y condenamos al acusado Juan Miguel , como autor responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de estafa del art. 251-1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión, con inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales, incluidas las de la acusación particular, así como a que indemnice solidariamente con Murimar S.L. a D. Efrain en la cantidad de 134.550 euros; que se incrementará conforme al art. 576 de la L.E.C .Abónese en la ejecución de la pena privativa de libertad el tiempo que haya estado privado de la misma provisionalmente. Se confirma el auto de insolvencia de fecha 30 de Abril de 2.015.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentando ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 856 de la L.E.Cr .
Y luego que sea firme esta Sentencia, pase al Ministerio Fiscal para que dictamine.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario doy fe.

