Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 230/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 432/2015 de 16 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 230/2015
Núm. Cendoj: 35016370012015100434
Núm. Ecli: ES:APGC:2015:1801
Encabezamiento
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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax.: 928 42 97 76
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000432/2015
NIG: 3501643220110041862
Resolución:Sentencia 000230/2015
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000349/2013-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Apolonio Manuel Ramon Garcia Medina Antonio Jaime Enriquez Sanchez
Apelante Constanza Manuel Ramon Garcia Medina Antonio Jaime Enriquez Sanchez
Acusado Conrado Mª Del Carmen Calcines Piñero Cristina Dominguez Rodriguez
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat
MAGISTRADOS:
Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)
Don Ignacio Marrero Francés
En Las Palmas de Gran Canaria, a dieciséis de octubre de dos mil quince.
Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria el Rollo de Apelación nº 432/2015, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado nº 349/2013 del Juzgado de lo Penal número Uno de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por delito de lesiones y faltas de amenazas e injurias contra don Conrado , representado por la Procuradora doña Cristina Domínguez Rodríguez y defendido por la Abogada doña María del Carmen Calcines Piñero; en cuya causa, además, han sido partes, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por la Ilma. Sra. doña Paloma Goicoechea Manzanares, y, en concepto de acusación particular, don Apolonio y doña Constanza , representados por el Procurador don Antonio Jaime Enríquez Sánchez, bajo la dirección jurídica del Abogado don Javier García Medina; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Uno de de Las Palmas de Gran Canaria en los autos del Procedimiento Abreviado nº 349/2013, en fecha veintisiete de febrero de dos mil se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:
'De la prueba practicada en el acto de la vista ha quedado acreditado que sobre las 21:00 horas del 28 de octubre de 2011, tras finalizar una reunión de vecinos del inmueble sito en el número 30 de la Calzada Lateral del Norte de esta ciudad se produjo un incidente entre los vecinos Conrado y los denunciantes Apolonio y Constanza , no habiendo quedado acreditado que en el curso del mismo se produjera agresión y/o amenaza alguna por parte del acusado hacia los denunciantes'.
SEGUNDO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:
'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Conrado del delito de lesiones y de las faltas de amenazas e injurias imputadas, con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de oficio de las costas causadas.'
TERCERO.- Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Apolonio y doña Constanza , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización del recurso de apelación, no solicitándose la práctica de nuevas pruebas. Admitido a trámites el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo la representante del Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, correspondió el conocimiento del recurso, por turno de reparto, a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación, designándose posteriormente Ponente y, no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día y hora para deliberación y votación.
Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de don Apolonio y de doña Constanza pretenden la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se condene a don Conrado como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal y de una falta de injurias y otra de amenazas del artículo 620.2 del Código Penal a las penas de dos años de prisión por el delito de lesiones y multa veinte días con una cuota diaria de veinte euros por cada una de las expresadas faltas, accesorias y costas, así como a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a don Apolonio en la cantidad de 5.692,81 euros, más los intereses legales previstos en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegando como motivos de impugnación la existencia de error en la apreciación de las pruebas y la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su manifestación del deber de motivar las resoluciones judiciales, conforme a los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española .
SEGUNDO.- Razones sistemáticas imponen analizar en primer término la pretensión por la que se denuncia el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, ante la falta de motivación de la sentencia impugnada, pues su eventual estimación haría innecesario un pronunciamiento sobre los restantes motivos, al tratarse de garantías procesales de dimensión constitucional.
La representación procesal de la acusación particular sostiene que la sentencia apelada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española y el deber de motivar las sentencias impuesto por el artículo 120.3 de la Constitución Española , al no valorar la juzgadora la declaración de las víctimas ni tampoco la documental médica incorporada a la causa no fundamentándose tampoco porque no se han cometido las faltas de amenazas y de injurias.
La sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Constitucional nº 74/2007, de 16 de abril , en relación al derecho a la tutela judicial efectiva y a qué debe entenderse por resolución judicial fundada en Derecho, siguiendo la doctrina de dicho Tribunal, declaró lo siguiente:
'TERCERO.- Centrado, por tanto, el objeto de nuestro análisis en la determinación de si las resoluciones judiciales recurridas han vulnerado los derechos a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) y a la integridad moral ( art. 15 CE ) de la demandante de amparo, y conforme a nuestra doctrina ( SSTC 48/2002, de 25 de febrero , FJ2 EDJ 2002/2637 ; 51/2003, de 17 de marzo , FJ3 EDJ 2003/6172 ; 15/2006, de 16 de enero , FJ2 EDJ 2006/3384 ; 265/2006, 11 de septiembre , FJ 4 EDJ 2006/265811 ) ha de comenzarse por la alegada vulneración del derecho fundamental citado en primer lugar, por cuanto, en su caso, la estimación llevaría consigo la retroacción de actuaciones, haciendo innecesario entrar a conocer de la también alegada vulneración del art. 15 CE .
Es preciso comenzar por recordar que, de conformidad con nuestra reiterada doctrina, el derecho a la tutela judicial efectiva conlleva, en primer lugar, el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho y que 'el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 112/1996, de 24 de junio , FJ 2 EDJ 1996/4390 ; 87/2000, de 27 de marzo , FJ 6 EDJ 2000/3831 ).
Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2 EDJ 1997/2176 ; 25/2000, de 31 de enero , FJ 2 EDJ 2000/404);
En segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho ( STC 147/1999, de 4 de agosto , FJ 3 EDJ 1999/25939 )', que 'conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3 ; 25/2000, de 31 de enero , FJ 2 EDJ 2000/404 ; 87/2000,de 27 de marzo , FJ 3 EDJ 2000/3831 ; 82/2001, de 26 de marzo , FJ 2 EDJ 2001/2669 ; 221/2001, de 31 de octubre , FJ 6 EDJ 2001/41646 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 6 EDJ 2003/6168 )' ( STC 262/2006, de 11 de septiembre , FJ 5 EDJ 2006/265814 ).
Aun cuando hemos afirmado que esta exigencia de que las resoluciones judiciales contengan una fundamentación en Derecho no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, hemos matizado tal afirmación cuando con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC 256/2000, de 30 de octubre , FJ 2 EDJ 2000/33369 ; 82/2001, de 26 de marzo , FJ 2 EDJ 2001/2669 ), como ocurre en el presente caso.'
El motivo no puede ser acogido, por cuanto la sentencia de instancia no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, pues dicha resolución cumple las exigencias constitucionales de motivar las sentencias, analizando la juzgadora las distintas pruebas practicadas en el plenario, en los términos que se expondrán en el siguiente Fundamento de Derecho, cuestión distinta es que la parte recurrente, legítimamente, pueda discrepar de esa motivación, si bien tales discrepancias, en cuanto afectan al contenido y al sentido del pronunciamiento de la propia resolución habrán de articularse a través de los motivos de impugnación atinentes al fondo de las cuestiones debatidas en la causa.
TERCERO.- Al sustentarse la pretensión de condena formulada en esta alzada en la existencia de error en la apreciación de las pruebas conviene citar la doctrina que, siguiendo a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, viene manteniendo el Tribunal Constitucional sobre las restricciones del Tribunal de apelación para revocar determinados pronunciamientos absolutorios y sustituirlos por pronunciamientos de condena cuando ello deriva de la valoración de las pruebas practicadas en la instancia, en especial, las de carácter personal, sometidas al principio de inmediación judicial.
Así, el Tribunal Constitucional, en su sentencia del Pleno de 18 de septiembre de 2002 afirmaba que 'es cierto que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, y que su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso en idéntica situación que el juez a quo, no sólo en lo que hace a la subsunción de los hechos en la norma sino también en la determinación de tales hechos mediante la valoración de la prueba pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo. Pero, en el ejercicio de tales facultades que el art 795 ( hoy art. 790) otorga al Tribunal ad quem, deben respetarse las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 de la CE . De ahí que hayamos afirmado que en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible inmediación y contradicción ( STC 167/2002 ). Consiguientemente se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia, vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en la que , a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio. ( STC de 9 de febrero de 2004 ). Esta doctrina no hace sino incorporar a nuestro sistema jurídico la que ha ido elaborando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que en relación con la cuestión suscitada, inicialmente recogida en su Sentencia de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia - y consolidada posteriormente en pronunciamientos más recientes ( SSTEDH de 8 de febrero de 2000 -caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino -; 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumania -; y 25 de julio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino ) ha establecido que la noción de proceso justo o equitativo implica, en principio, la facultad del acusado de estar presente y ser oído personalmente en la primera instancia-, y que la exigencia de esta garantía en fase de apelación depende -de las peculiaridades del procedimiento considerado, para lo que es necesario examinar éste en su conjunto de acuerdo con el orden jurídico interno, el papel que ha de desempeñar la jurisdicción de apelación y la manera en que los intereses del demandante fueron realmente expuestos y protegidos por el Tribunal a la vista de las cuestiones que éste tiene que juzgar-, -pudiendo justificarse la falta de una vista o debate público en la segunda o tercera instancia por las características del procedimiento de que se trate, con tal de que se hayan celebrado en la primera instancia-. Así pues, -no se puede concluir, por lo tanto, que, como consecuencia de que un Tribunal de apelación esté investido de plenitud de jurisdicción, tal circunstancia ha de implicar siempre, en aplicación del art. 6 del Convenio, el derecho a una audiencia pública en segunda instancia, independientemente de la naturaleza de las cuestiones a juzgar- (FJ 10).
Ahora bien, -cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas ( STEDH de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia , § 32-; 29 de octubre de 1991 -caso Helmers contra Suecia, §§ 36, 37 y 39-; 29 de octubre de 1991 -caso Jan-Ake Anderson contra Suecia , § 28-; 29 de octubre de 1991 -caso Fejde contra Suecia , § 32).En este sentido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado más recientemente en su Sentencia de 27 de junio de 2000 (caso Constantinescu contra Rumania , §§ 54 y 55, 58 y 59) que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal, precisando en este supuesto que, tras el pronunciamiento absolutorio en primera instancia, el acusado debía ser oído por el Tribunal de apelación, especialmente habida cuenta de que fue el primero en condenarle en el marco de un procedimiento dirigido a resolver sobre una acusación en materia penal. Doctrina que reitera en la Sentencia de 25 de junio de 2000 (caso Tierce y otros contra San Marino , §§ 94, 95 y 96), en la que excluye que la ausencia de hechos nuevos sea suficiente para justificar la excepción a la necesidad de los debates públicos en apelación en presencia del acusado, debiendo tenerse en cuenta ante todo las cuestiones sometidas al Juez de apelación.'
La doctrina expuesta en la citada sentencia se ha ido consolidando y perfilando. Así, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional nº 338/2005, de 20 de diciembre , recoge la doctrina constitucional en esta materia en los siguientes términos:
'Tal como recordábamos en la reciente STC 272/2005, de 24 de octubre : 'La cuestión suscitada en este recurso de amparo ha sido objeto de tratamiento en múltiples ocasiones por este Tribunal, que ha establecido a través de sus pronunciamientos un cuerpo de doctrina estable cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , y que viene reiterándose en otras muchas, como, por citar solo algunas de las más recientes, las SSTC 208/2005, de 18 de julio ; 203/2005, de 18 de julio ; 202/2005, de 18 de julio ; 199/2005, de 18 de julio ; 186/2005, de 4 de julio ; 185/2005, de 4 de julio ; 181/2005, de 4 de julio ; 178/2005, de 4 de julio ; 170/2005, de 20 de junio ; 167/2002, de 18 de septiembre . Según esta doctrina consolidada resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia.
Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales. En consecuencia serán las resoluciones judiciales pronunciadas en el proceso sometido a revisión constitucional y los hechos sobre los que se proyectó el enjuiciamiento de los Tribunales ordinarios los que condicionarán la perspectiva con la que haya de abordarse el enjuiciamiento constitucional y el resultado mismo de tal enjuiciamiento, sin que quepa adelantar soluciones rígidas o estereotipadas. En este análisis casuístico, además del examen riguroso de las Sentencias pronunciadas en instancia y apelación por los Tribunales ordinarios, resultará imprescindible la consideración de la totalidad del proceso judicial para situarnos en el contexto global en el que se produjo el debate procesal, y así comprender primero y enjuiciar después la respuesta judicial ofrecida. Y es que, con frecuencia, la respuesta global dada por los órganos judiciales no puede entenderse en su verdadero alcance sin considerar las alegaciones de las partes a las que se da contestación y el curso procesal al que las Sentencias ponen fin. No debemos perder de vista que, aun cuando sólo en la medida en que así resulta preciso para proteger los derechos fundamentales, en el recurso de amparo se enjuicia la actividad de los órganos judiciales y que, precisamente por ello, el acto final que es objeto de impugnación en amparo no es sino el precipitado de todo el proceso, aunque con frecuencia no todas sus incidencias se hagan explícitas en la resolución final'.
En definitiva, según la referida doctrina no es posible en apelación revocar una sentencia absolutoria cuando la sentencia condenatoria suponga una modificación de los hechos probados por la sentencia de instancia derivada de una nueva reconsideración de pruebas de carácter personal, por vulnerarse con ello el principio de inmediación y, por ende, el derecho a un proceso con todas las garantías consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española .
CUARTO.- En el supuesto que nos ocupa la Juez de lo Penal, tras analizar las declaraciones prestadas por los denunciantes, don Apolonio y doña Constanza , por el acusado, don Conrado , y por las testigos propuestas por la acusación particular (doña María Milagros , doña Ángela y doña Carolina ), así como el informe Médico Forense, concluye que procede el dictado de un pronunciamiento absolutorio respecto de todas las infracciones penales objeto de acusación, al negar el acusado los hechos imputados y no corroborar ninguna de las tres testigos propuestas por la acusación particular la versión de los hechos sostenida por los denunciantes, negando aquéllas que el acusado hubiese insultado o agredido a los denunciantes después de la celebración de la reunión vecinal, llegando a manifestar una de ellas que quien se abalanzó sobre el acusado fue el denunciante don Apolonio , a todo lo cual se une que el informe médico forense, aunque concluye la compatibilidad de las lesiones prestadas por don Apolonio con el mecanismo comisivo por él descrito, no descarta otros mecanismos de producción de la fractura que aquél presentaba.
Pues bien, la extrapolación al presente caso de la doctrina constitucional anteriormente transcrita supone que, al no haberse practicado nuevas pruebas en segunda instancia y ser de índole eminentemente personal las tenidas en cuenta por la Juez de lo Penal para formar su convicción, esta Sala no puede revisar tal valoración probatoria a fin de, en su caso, declarar probados los hechos denunciados, en los términos pretendidos por la acusación particular, pues ello, además de suponer una clara infracción de los principios de inmediación y de contradicción, y, por ende, del derecho constitucional a un proceso con todas las garantías, vulneraría el derecho a la presunción de inocencia de quien en primera instancia ha sido absuelto y que no puede ser condenado en la alzada sin repetir la vista, lo que en nuestro sistema procesal, entendido como repetición de juicio no es posible, o sin que haya tenido la posibilidad de asistir a las nuevas pruebas en su caso planteadas.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación.
CUARTO.- No apreciándose temeridad ni mala fe en los apelantes, procede declarar de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador don Antonio Jaime Enríquez Sánchez, actuando en nombre y representación de don Apolonio y de doña Constanza contra la sentencia dictada en fecha veintisiete de febrero de dos mil quince por el Juzgado de lo Penal número Uno de Las Palmas de Gran Canaria , en los autos del Procedimiento Abreviado nº 349/2013, confirmando dicha resolución y declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de los autos originales.
Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados al inicio referenciados.
