Sentencia Penal Nº 230/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 230/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 196/2015 de 23 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ALEJANDRE DOMENECH, MARIA SOLEDAD

Nº de sentencia: 230/2015

Núm. Cendoj: 50297370012015100332

Núm. Ecli: ES:APZ:2015:1944

Núm. Roj: SAP Z 1944/2015

Resumen:
RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00230/2015
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA
C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)
Teléfono: 976 208 367
N.I.G.: 50297 43 2 2014 0348997
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000196 /2015 RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 5 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 399/2014
RECURRENTE: Jesús María
Procurador/a: D/Dª JOSE ANTONIO GARCIA MEDRANO
Abogado/a: D/Dª BERNANDO ROYO IBOR
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA NÚM. 230/2015
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D. FRANCISCO JAVIER CANTERO ARIZTEGUI
MAGISTRADOS
Dª. ESPERANZA DE PEDRO BONET
D. FRANCISCO JAVIER PICAZO BLASCO
Dª. SOLEDAD ALEJANDRE DOMENECH
En Zaragoza, a veintitres de septiembre de dos mil quince.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias núm. 399/2014, procedentes del Juzgado de lo Penal
num. 5 de Zaragoza, Rollo de Apelación núm. 196/2015 , seguido por supuesto delito de receptación, contra

Jesús María , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. García Medrano, y defendido por el
Letrado Sr. Royo Ibor, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Ha sido Magistrada Ponente Dª SOLEDAD ALEJANDRE DOMENECH que expresa el parecer de la
Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO .- Por la Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Zaragoza, en los citados autos, con fecha 14 de julio de 2015 dictó Sentencia cuya parte dispositiva era del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que debo de condenar y condeno a Jesús María , como autor penalmente responsable de un delito de receptación, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como responsable civil a que indemnice a Macarena en la cantidad de 615,59 Euros; cantidad a la que serán aplicables los intereses legales del art. 576 de la LEC .

Y se le condena asimismo al pago de las costas procesales causadas.'

TERCERO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica:'HECHOS PROBADOS: 1º.- Ha resultado probado, y así se declara, que sobre las 18,45 horas del día 1 de Noviembre de 2013, cuando Macarena se encontraba en el Pabellón de Casetas sito en la Avda/ de la Constitución, personas desconocidas propinándole un fuerte empujó le sustrajeron el teléfono móvil que portaba en un bolsillo del pantalón. La víctima presentó la correspondiente denuncia. El teléfono móvil era de marca HTC ONE con número IMEI NUM000 , con nº de asociado NUM001 , había sido adquirido por la Sra. Macarena en fecha 4/09/2013, y ha sido valorado pericialmente en 615,59 Euros.

2º.- El acusado, Jesús María , mayor de eddad y sin antecedentes penales, que no consta que tuviera participación en los hechos denunciados, adquirió de un hombre -al que conocía de vista- que no ha resultado identificado, el teléfono sustraído a la Sra. Macarena , constando que hizo uso de mismo desde Mayo de 2014.

3º.- El acusado manifestó haber adquirido el teléfono de un individuo al que conoció pescando, por un precio de 250 Euros, comprometiéndose a pagarle 50 Euros más si le entregaba el cargador y la caja al día siguiente, lo que no hizo el vendedor.' Hechos Probados que como tales se aceptan.



CUARTO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Jesús María , que fue admitido en ambos efectos, y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, habiendo solicitado el Ministerio Fiscal la confirmación.

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, lo que tuvo lugar el veintitrés de septiembre de dos mil quince.

Fundamentos


PRIMERO .- Condenado el acusado como autor de un delito de receptación, se interpone recurso de apelación alegando en el escrito de impugnación error en la apreciación de las pruebas e infracción del derecho a la presunción de inocencia recogido en el art. 24 de la Constitución .

Argumenta que de la prueba practicada no resultan elementos que permitan tener por acreditado que el acusado, en el momento de la compra del teléfono móvil, tuviera conocimiento que el mismo provenía de la comisión de un delito, dado que el acusado se limitó a adquirir un objeto de uso cotidiano a un precio medio de mercado, pues los teléfonos de segunda mano, con un año de antigüedad, tienen un valor sensiblemente inferior al de adquisición, y la condena pese a la inexistencia de prueba que permita tener por acreditada la concurrencia de los elementos del tipo previsto en el art. 298 del C.P , esto es, el conocimiento de la comisión de un delito antecedente contra el patrimonio o el orden socioeconómico, y la existencia de un animo de lucro, infringe lo dispuesto en el art. 24.2 de la CE .



SEGUNDO .- El delito de receptación tipificado en el art. 298 del C.P tiene como presupuesto la existencia de un delito contra la propiedad; como elemento negativo, que el receptador no haya tenido parte en su comisión ni como cómplice ni como autor, y como elemento positivo, el conocimiento de la procedencia ilícita, el cual, es más que una sospecha - STS de 7 de Diciembre de 1994 -, pero que tampoco exige un completo conocimiento de todos los elementos del delito contra la propiedad precedente; y junto con ello el deseo de aprovecharse para sí de ese delito, es decir, ánimo de lucro.

Evidentemente, el conocimiento de la procedencia ilícita, en cuanto pertenece a la esfera interna del sujeto debe ser inferido, al faltar una prueba directa, de datos externos objetivos y acreditados, habiendo enumerado la jurisprudencia diferentes datos o extremos que estando sólidamente acreditados por prueba directa, permiten establecer el adecuado juicio de inferencia que lleve a la evidencia de ese conocimiento anterior de la procedencia ilícita de los objetos adquiridos, debiendo establecerse un enlace directo y razonable.

De entre tales datos extremos, se citan por la jurisprudencia, obviamente, con sentido indicativo y no de 'numerus clausus', la existencia de un precio vil de adquisición de tales objetos, lo que quiere decir que tienen un precio superior en el mercado; la adquisición fuera de los cauces ordinarios del comercio; y datos tales como las inscripciones de nombre, iniciales o fechas que permiten posteriores identificaciones por sus propietarios, la irregularidad de las circunstancias de compra o modo de adquisición, etc.

En el presente caso el acusado niega que conociera el origen ilícito del teléfono móvil, refiriendo que lo adquirió por 250 # de una persona de nacionalidad rumana a la que no conocía, y que no le entregó ningún tipo de documentación del teléfono. Dicha declaración, lógicamente exculpatoria y efectuada con fundamento en su legítimo derecho de defensa, ha resultado contradicha por los indicios que se aprecian en la forma de realizar la transacción y que permiten concluir como acreditado ese requisito subjetivo en el acusado, puesto que el acusado adquirió el teléfono móvil fuera de los cauces ordinarios del comercio, sin poder dar razón del vendedor, quien no le entregó ni el cargador ni la documentación que en todo caso debe acompañar al teléfono, haciendo uso del teléfono en fechas próximas a la sustracción a su legitima propietaria -obsérvese que con fecha 6-11-13 ya se asoció a dicho terminal el número de teléfono NUM002 cuyo titular era el acusado-, y por un precio muy inferior al de mercado, que en al fecha de la sustracción era de 615 #, todo lo cual conduce como única conclusión que el acusado conocía el origen ilícito del teléfono móvil, al menos con dolo eventual, y lo adquirió movido por el animo de lucro de disponer de un teléfono de lujo por un precio muy inferior al del mercado.

Por ello, este Tribunal considera que la Juzgadora de instancia dispuso de indicios suficientes, debidamente acreditados en juicio por la prueba practicada, que apuntan a la conclusión reflejada en la sentencia impugnada, por lo que no es posible hablar de error en la valoración de la prueba por inferencia ilógica, absurda o arbitraria de la practicada en el acto del juicio oral.

Por lo que se refiere al segundo motivo de impugnación por infracción del art. 24.2 de la Constitución , indicar que conceptualmente supone una contradicción argumentativa cobijar conjuntamente la presunción de inocencia y el error en la valoración de la prueba, pues la violación del derecho a la presunción de inocencia conlleva siempre una condena sin pruebas, mientras que el error en la valoración de la prueba supone el reconocimiento de la existencia de prueba, aunque ésta se aprecie de forma errónea.

Por lo expuesto los dos motivos del recurso deben ser desestimados.



TERCERO .- De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la la Lecrim , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Jesús María contra la sentencia dictada con fecha 14 de julio de 2015 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal número 5 de esta capital, confirmando íntegramente la sentencia recurrida , y declarando de oficio las costas del recurso.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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