Sentencia Penal Nº 230/20...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 230/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 9312/2015 de 19 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: GOMEZ CASELLES, ENCARNACION

Nº de sentencia: 230/2016

Núm. Cendoj: 41091370012016100219

Núm. Ecli: ES:APSE:2016:1123


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

APELACIÓN ROLLO NÚM. 9.312/2015

JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE SEVILLA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 379/2012

SENTENCIA NÚM. 230/ 2016

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

PEDRO IZQUIERDO MARTÍN

MAGISTRADOS:

JUAN ANTONIO CALLE PEÑA

ENCARNACIÓN GÓMEZ CASELLES, ponente.

En la ciudad de SEVILLA a diecinueve de mayo de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Oral seguidos en el Juzgado de lo Penal referenciado, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 23/ 2012 del Juzgado de Instrucción nº 18 de Sevilla, por el delito de Robo con Fuerza, siendo recurrente Felicisimo , representado por la Procuradora Sra. Moreno Gutiérrez, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. ENCARNACIÓN GÓMEZ CASELLES

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 2/06/15 cuyo fallo es como sigue:'Que debo condenar y condeno a Felicisimo como autor responsable de un delito consumado de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado en los artículos 237 ; 238.2 y 240 del Código Penal (Ley Orgánica 10/1995 , de 23 de noviembre) sin concurrencia de circunstancias que modifique la responsabilidad criminal, a las penas de DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con abono del tiempo de privación de libertad que haya podido sufrir preventivamente por razón de estos hechos, salvo eventual abono previo en otras responsabilidades.

SE DECLARA extinguida la responsabilidad civil derivada de los hechos enjuiciados.

SE IMPONEN a Felicisimo las costas causadas en el procedimiento con inclusión de los SESENTA EUROS (60 €) a que asciende el coste de las periciales efectuada en autos y que ingresará por mitad en el Tesoro Público y a la Junta de Andalucía'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Felicisimo , que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se está en el caso de dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el párrafo 5º del artículo 795 de la L.E.Crim .


Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada, que transcribimos:

' RESULTA PROBADO Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA:

Que el acusado, sólo o de previo y común acuerdo con sujetos desconocidos y con compartido propósito de obtener beneficio económico, acudió al bar 'Bigote', sito en la calle Doctor Fleming de la localidad de La Algaba, propiedad de Ildefonso . Una vez allí, con una palanca luego recuperada por la Policía en una calle cercana, forzó la reja de protección de una ventana del establecimiento y, acto seguido, ésta misma, y penetró en su interior. Efectuado lo anterior se apoderó de diversos efectos, entre ellos, una paletilla de jamón serrano, un jamón serrano de recebo, botellas de ron y güisqui, quesos, carne mechada y cañas de lomo, así como de la recaudación de la caja registradora y de la máquina tragaperras existente en el local, que igualmente fueron forzadas.

Los efectos sustraídos han sido pericialmente tasados en 1.443 € y los desperfectos en el establecimiento en 586,43 € sin que se haya determinado la cantidad sustraída en efectivo.

El propietario no reclama al haber sido indemnizado por su compañía aseguradora'.


Fundamentos

PRIMERO.-Cuestiona el recurrente Felicisimo el pronunciamiento de condena dictado alegando error en la apreciación de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia.

El Juzgador a quo para formar su convicción ha podido tener en cuenta, la declaración del perjudicado y las declaraciones de los Funcionarios de la Guardia Civil que acudieron al lugar de los hechos y realizaron la inspección ocular del lugar donde hallaron y recogieron las huellas con valor identificativo en el cristal roto perteneciente a la ventana de aluminio por donde accedió al lugar el autor de los hechos así como el informe técnico emitido por los peritos con número profesional NUM000 y NUM001 obrante a los folios 38 a 53, ratificado en el plenario, en el que concluyen sin ningún género de dudas que la muestra 2, 3 y 4 de las huellas recogidas en la inspección ocular realizada por el Equipo de la Guardia Civil con el número NUM004 en un trozo del cristal roto de la ventana del Bar Bigotes sito en la calle Doctor Fleming Número 9 de la Algaba corresponde con la impresión dactilar del dedo índice, medio y anular de la mano izquierda (índice7, medio 8, anular9) de la tarjeta decadactilar del expediente de delincuencia de la Guardia Civil perteneciente al acusado, Felicisimo .

SEGUNDO.-Tiene declarado el Tribunal Constitucional que para que pueda llegarse a desvirtuar el principio de presunción de inocencia es precisa una suficiente actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que sea de cargo, y de la que resulte la culpabilidad del acusado.

Una vez producida la actividad probatoria de cargo ante la Juzgadora a quo en términos de corrección procesal, su valoración, de conformidad a lo establecido en el artículo 741 de la L.E.C ., corresponde a la misma, de tal manera que decidir sobre la radical oposición entre la versión del recurrente y la sostenida por la acusación sobre la base de lo referido por los denunciantes perjudicados y testigos, como sucede en las presentes actuaciones, es tarea de la Juzgadora de instancia, que pudo ver y oír a quienes ante ella declararon, sin perjuicio que la estimación en conciencia, al tener que trascender del criterio personal e íntimo de la Juez, debe corresponderse con una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Es asimismo doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías en los términos reconocidos en el artículo 24. 2 de la Constitución , pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, únicamente debe ser rectificado cuando aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia.

TERCERO.-En cuanto a la prueba indiciaria debe de tenerse en cuenta que la inmensa mayoría de los delitos procuran cometerse por sus autores buscando la impunidad, subrepticia, secretamente, por lo que no existe, la mayoría de las veces, prueba directa del delito cometido. Por esta realidad no discutida, desde los inicios de la jurisdicción penal se admitió como válida la prueba de 'indicios', así denominada frente a la llamada prueba directa en la que la demostración del hecho enjuiciado surge de modo directo o inmediato del medio de prueba utilizado.

El Tribunal Constitucional ha admitido esta última con eficacia bastante para desvirtuar la presunción de inocencia. En este sentido ya en la STC 174/85, de 17 de diciembre se declaraba que '..la presunción de inocencia es una presunción 'iuris tantum', que se desvirtúa por prueba en contrario. Sin duda, la prueba directa es más segura y deja menos márgenes a la duda que la indiciaria. Pero es un hecho que en los juicios criminales no siempre es posible esa prueba directa por muchos esfuerzos que se hagan para obtenerla. Prescindir de la prueba indiciaria conduciría, en ocasiones, a la impunidad de ciertos delitos y, especialmente de los perpetrados con particular astucia, lo que provocaría una grave indefensión social...'. Por ello tiene declarado que para que pueda llegar a desvirtuarse el principio de presunción de inocencia es precisa una suficiente actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que sea de cargo, siendo ésta toda la que, aunque sea de forma indiciaria, atribuya al acusado la autoría del hecho. En este supuesto, a partir de unos hechos indiscutiblemente ciertos y a través de un razonable proceso deductivo se llega a estimar como probados otros hechos, no directamente conocidos, en los que se basa el veredicto de culpabilidad.

En este caso invoca el recurrente como motivo del recurso error en la valoración de la prueba.

Con respecto a la prueba indicaría la STS 172/2015 de 26 de marzo señala que 'esta Sala tiene establecido de forma reiterada que la prueba indiciaria, indirecta o circunstancial presenta dos perspectivas relevantes para el control casacional. Desde el punto de vista formal, deben constar los indicios o hechos- base plenamente acreditados que permitan acceder mediante un juicio de inferencia al hecho- consecuencia; el razonamiento de inferencia también ha de ser debidamente explicitado en la sentencia. Desde una perspectiva material, el control casacional se contrae en la verificación de que existan varios indicios plenamente evidenciados, o uno de singular potencia acreditativa, de naturaleza inequívocamente incriminatoria, que no estén destruidos por contraindicios, que se refuercen entre sí y que permitan obtener un juicio de inferencia razonable, entendiendo tal razonabilidad como enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano (139/2009, de 24 de febrero, entre otras).

A propósito de los presupuestos o exigencias que a estos indicios corresponde reunir menciona la STS 114/15 de 13 de marzo (resolución que será también citada sobre otros particulares del caso) lo siguiente:

'Asimismo como se destaca en SSTS. 1126/2009 de 19.11 , 69/2011 de 22.3 , se viene sosteniendo desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 174/1985 de 17 de diciembre , que: A falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

1) el hecho o los hechos bases (indicios) han de estar plenamente probados;

2) los hechos constitutivos del delito o la participación del acusado en el mismo, deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados;

3) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia, es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y,

4) finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/89 de 16.10 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivo vigentes' ( SSTC. 220/98 de 16.1 , 124/2001 de 4.6 , 300/2005 de 21.11 , 111/2008 de 22.9 , 108/2009 de 10.5 , 109/2009 de 11.5 ).

El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003 de 18.12 ).

CUARTO.-Aplicando la doctrina anteriormente expuesta al caso enjuiciado el primer motivo alegado por la defensa en el escrito de interposición del recurso de apelación formulado no puede prosperar por las razones que a continuación exponemos.

1.- El perjudicado Ildefonso compareció al plenario y manifestó que 'cuando llegó al establecimiento se encontró la ventana del mismo partida'.

2.- Según la inspección ocular realizada el día 11 de mayo de 2011 por el funcionario con número profesional NUM002 junto con el Guardia Civil número NUM003 el establecimiento se encuentra ubicado en la calle Doctor Fleming Número 9 de la Algaba y presentaba fracturada la reja de protección de la ventana y la hoja de la ventana de aluminio así como el cristal de la parte baja de la ventana en cuyo poyete hallaron un trozo de cristal fracturado perteneciente a la misma en el cual han sido localizadas tres huellas dactilares.

3.- El trozo de cristal de la ventana fue manipulado una vez fracturado y pertenecen sin duda al acusado

4.- El acusado no ofreció explicación lógica que justifique su presencia en el lugar de los hechos y que permitan introducir en el juicio una hipótesis alternativa diferente a la que mantiene la acusación y que desacredite de forma incontestable los hechos que han sido declarados probados por el Juzgador de Instancia y demás el referido acusado no asistió al plenario a pesar de estar citado en legal forma (folio 164) .

En conclusión, la hipótesis gratuita introducida en el recurso de apelación por la defensa, en virtud de la cual no existe prueba que acredite la culpabilidad del recurrente constituye una conjetura que carece de soporte probatorio y por tanto no debe servir para demostrar su inocencia cuando existe, prueba indiciaria suficiente y fehaciente, como queda dicho y razona de forma incontestable el Juzgador de Instancia.

En atención a lo expuesto el recurso debe de ser desestimado.

QUINTO.-Declaramos de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse motivos de temeridad o mala fe en el recurrente.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Felicisimo contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE SEVILLA de fecha 02/06/2015, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y verificado, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada que la redactó. Doy fe.


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