Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 230/2017, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 134/2017 de 05 de Octubre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ROMERO ADAN, SAMANTHA
Nº de sentencia: 230/2017
Núm. Cendoj: 07040370012017100404
Núm. Ecli: ES:APIB:2017:1713
Núm. Roj: SAP IB 1713/2017
Resumen:
DAÑOS
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de apelación nº 134/2017
Proce dimiento Abreviado: Juicio oral 122/2015
Juzga do de lo Penal nº 5 de Palma de Mallorca
S E N T E N C I A Nº 230/17
Tribunal.
Magistrados,
Dña. Samantha Romero Adán
Dña. Rocío Martín Hernández
Dña. Laia Piñol Jové
En Palma de Mallorca, a 5 de Octubre de 2017.
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Victoriano
, contra la Sentencia de fecha 29 de Octubre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Palma de
Mallorca en el Juicio Oral nº 122/2015 seguido por delito de daños previsto en el artículo 263.1 CP , en el que
figura como acusado Victoriano , siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la Magistrada Dña. Samantha Romero Adán.
Antecedentes
ACEPT ANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' ;Probado y así se declara que, Victoriano , mayor de edad, sin antecedentes penales, sin haber estado privado de libertad por esta causa, durante los meses de junio y julio de 2011 y hasta el 3 de agosto de 2011 estuvo usando la casa de invitados de la finca sita en el polígono NUM000 , parcela NUM001 de Manacor, propiedad de Arcadio , que le había sido cedido por este último a cambio de una serie de trabajos de jardinería y de una cantidad de dinero, Sin embargo, una vez finalizada la estancia, el 2 de agosto surgieron desavenencias entre las partes y Victoriano dejó de forma intencionada llaves del sistema que no deben tocarse, además de arrancar un cable de la instalación, produciendo desperfectos en la instalación de agua correspondiente a la depuradora de la piscina y en las plantas de la finca.'.Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: ' ;Que debo absolver y absuelvo a Fausto del delito de daños que se le imputaba por el Ministerio Fiscal, con declaración de la mitad de las costas de oficio, y que debo condenar y condeno a Victoriano como autor responsable de un delito de daños, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 meses multa, a razón de 4 euros/día, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y que indemnice a Arcadio en 2.813,46 euros más el interés legal, y al pago de la mitad de las costas.
Se le abona el tiempo de privación de libertad sufrido por la presente causa.'.
Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Victoriano , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación presentado, fundamentándolo en los motivos que constan en su escrito.
HECHOS PROBADOS Único.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero.- Pretende la parte recurrente la revocación de la resolución recurrida y el dictado de otra resolución en esta alzada por la que se acuerde su absolución respecto del delito de daños por el que resultó condenado en la instancia. Sustenta tal pretensión la apelante en la que interpreta errada valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo'. Aseveración asentada, en síntesis, en la consideración de que, la prueba practicada en el plenario carece de virtualidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia. En particular, cuestiona la aptitud de la declaración prestada por el denunciante para erigirse en prueba susceptible de enervar el principio de presunción de inocencia y aduce que desde el abandono de la finca por parte de su defendido hasta que fueron advertidos los desperfectos transcurrió un importante lapso temporal que impediría atribuir a su defendido la causación de los desperfectos.Segundo.- Contrariamente a lo argumentado por la defensa, el Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación e interesa la confirmación de la resolución recurrida, por sus propios fundamentos.
Tercero.- Centrado el objeto devolutivo, debemos señalar, como hemos manifestado reiteradamente en nuestras resoluciones, de acuerdo con la doctrina emanada por el Tribunal Constitucional, que el recurso de apelación otorga al Juzgador 'ad quem', plenas facultades de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' ( STC, 124/83 , 145/87 , 194/90 , 21/93 , 120/94 , 272/94 y 157/95), con la exclusión, eso sí, de toda posibilidad de 'reformatio in peius' ( STC 15/87 , 17/89 y 47/93 ), añadiendo a lo anterior, que en nada obsta a la sala, dictar resolución discrepante a la dictada en primera instancia si, previo análisis de la prueba practicada, se alcanzara una conclusión distinta a la sostenida por el Juez 'a quo'. Expresamente, la jurisprudencia emanada del Alto Tribunal, dispone que 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba el Juez 'ad quem' se halla 'en idéntica situación que el Juez 'a quo' (STC 172/97 , FJ 4º; y asimismo, SSTC 102/94 , 120/94 , 272/94 , 157/95 y 176/95 ) y, en consecuencia, 'puede valorar la ponderación llevada a cabo por el Juez 'a quo' (SSTC 124/83 , 23/85 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 323/93 , 172/97 y 120/99 ).
No obstante lo anterior y, pese a que en todo caso debe considerarse posible una revisión normativa de los hechos enjuiciados, no puede sostenerse el mismo planteamiento respecto de determinadas cuestiones estrechamente ligadas a la inmediación, de difícil acceso, donde el Juzgador de la segunda instancia tiene sus facultades revisoras limitadas. Nos referimos a datos probatorios relativos al lenguaje gestual de un testigo, acusado o perito, a la expresividad en las manifestaciones, al nerviosismo, titubeo o contundencia en las respuestas, tono de voz, tiempos de silencio, capacidad narrativa, pues todos estos datos, no quedan reflejados en las actas de juicio y, en muchos casos, ni siquiera el contenido íntegro de las declaraciones, debiendo admitirse, en tales supuestos que, dicho material probatorio es inaccesible para el Juzgador de la segunda instancia pues, la ausencia de inmediación, le impide ahondar en la veracidad o credibilidad de los testimonios prestados.
En el supuesto que nos ocupa, la Juzgadora 'a quo' no hace descansar la credibilidad de la versión ofrecida por el testigo en aspectos inaccesibles para el Tribunal por estar estrechamente ligados al principio de inmediación tales como el lenguaje gestual, la capacidad narrativa, el titubeo o nerviosismo etc, sino que, se limita a analizar la versión de los hechos ofrecida por el denunciante, las explicaciones o detalles relativos a las fuentes de conocimiento del autor, circunstancias de tiempo y lugar y descripción de la conducta de los sujetos activos junto con los documentos obrantes en autos, concluyendo, a partir de su valoración conjunta que, el acusado con motivo de las desavenencias surgidas con el denunciante el día 2 de agosto de 2011 y, con carácter previo a abandonar la finca del denunciante en la que residía con consentimiento de aquél, dejó abierto el sistema de vacío de la piscina, manipulando las llaves del sistema, arrancando el cable de la instalación, produciendo desperfectos en la instalación de agua correspondiente a la depuradora de la piscina y en las plantas de la finca.
La Juzgadora 'a quo' advera que el testimonio prestado por el denunciante resulta apto para enervar el principio de presunción de inocencia en la medida en la que relata que el mismo día en el que tuvieron lugar los hechos el acusado le reclamó una cantidad de dinero, a su juicio excesiva, y se negó a pagarla. Refiere que se enfadó y abandonó la finca, percatándose el denunciante alrededor de cuatro horas más tarde de la marcha del acusado y, con anterioridad a que llegasen otros trabajadores de su finca, de desperfectos en la piscina y en la vegetación, adverados con ocasión del acopio documental y pericial obrante en autos y, sin que el acusado compareciera al acto de juicio oral ofreciendo una versión de los hechos distinta.
Tras el análisis del resultado del acervo probatorio desplegado en el acto de juicio oral, la Sala estima la suficiencia del mismo en orden a considerar acreditados los hechos objeto de acusación, no pudiendo alcanzar una conclusión distinta a la expresada por la Juzgadora 'a quo' en la fundamentación jurídica de la resolución que se combate en esta alzada.
Consi deramos que ha resultado acreditada en el acto de juicio la participación del acusado en los hechos objeto del presente procedimiento. Adviértase que existe una proximidad temporal y espacial entre el desencuentro existente entre acusado y denunciante, el abandono de la finca por parte de aquél y el hallazgo de los desperfectos, sin que conste acreditada la existencia de persona alguna distinta del acusado que tuviera motivaciones para provocar los desperfectos adverados en la finca del denunciante. Por otra parte, el acusado no atendió la citación para comparecer al plenario y, consecuentemente con ello, no ofreció versión alguna alternativa de los hechos susceptible de desvirtuar el relato ofrecido por el denunciante, corroborado, a su vez, por el acopio probatorio documental y pericial obrante en la causa.
Por todo ello consideramos, correctamente efectuada la inferencia por parte de la Juzgadora 'a quo' en tanto que lógica, racional y acorde con el resultado de las pruebas practicadas en el acto de juicio oral y, asimismo, acorde la calificación jurídica de los hechos que efectúa como constitutivos de un delito de daños, circunstancias por las que procede desestimar el motivo invocado.
Cuarto.- En materia de costas, en aplicación analógica de lo dispuesto en los arts. 398 y 394 LEC en relación con lo dispuesto en el art. 239 y 240 LECrim , procede declararlas de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA : a) DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Victoriano .b) CONFIRMAR la sentencia de fecha 29 de Octubre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Palma de Mallorca en el Juicio Oral nº 122/2015 .
c) DECLARAR DE OFICIO las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman Sus Ilustrísimas Señorías citadas al margen superior. Doy fe.- LUIS MARQUEZ DE PRADO MORAGUES, Letrado de la Administración de Justicia.
