Sentencia Penal Nº 230/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 230/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 117/2018 de 25 de Mayo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 25 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: GROSSO DE LA HERRAN, MANUEL CARLOS

Nº de sentencia: 230/2018

Núm. Cendoj: 11012370032018100136

Núm. Ecli: ES:APCA:2018:720

Núm. Roj: SAP CA 720/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 230/18
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
JUAN JOSE PARRA CALDERON
JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE ALGECIRAS
APELACIÓN ROLLO NÚM. 117/2018
P.ABREVIADO NÚM. 299/2017
En la ciudad de Cádiz a veinticinco de mayo de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz integrada por los Magistrados indicados
al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Rápido seguidos
en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Evaristo y
Adelina . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE ALGECIRAS, dictó sentencia el día 22/01/18 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a don Evaristo como autor responsable, sin que concurran circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, de UN DELITO DE LESIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR del artículo 153.1 del Código Penal a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año, 6 meses y 1 día, y prohibición de aproximarse a distancia inferior a 200 metros a Adelina , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que esta se encuentre por tiempo de 1 año y 7 meses y como autor de UN DELITO LEVE DE INJURIAS del artículo 173.4 del Código Penal la pena de DIECISIETE DÍAS DE LOCALIZACIÓN permanente en domicilio diferente y alejado del de la víctima, y prohibición de aproximarse a distancia inferior a 200 metros a Adelina , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que encuentre por tiempo de un mes, con abono de las costas en 2/3 partes y DEBO CONDENAR Y CONDENO a Adelina como autora, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, de UN DELITO DE MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR del artículo 153.2 de Código Penal a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año, 6 meses y 1 día y prohibición de aproximarse a distancia inferior a 200 metros a Evaristo , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que éste se encuentre por tiempo de 1 año y 4 meses, con abono de las costas causadas en 1/3 parte.

En concepto de responsabilidad civil, Evaristo indemnizará a Adelina en la cantidad de 180 euros por las lesiones causadas. Esta cantidad devengará intereses por mora procesal desde el dictado de esta resolución conforme el artículo 576 de la LEC .

En tanto esta resolución alcance firmeza se mantiene la vigencia de la medida cautelar adoptada por Auto de 15 de noviembre de 2017 '.



SEGUNDO .- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Evaristo y Adelina y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.



TERCERO .- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.MANUEL GROSSO DE LA HERRAN, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, 'De la prueba practicada ha quedado probado y así se declara que: Evaristo , mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales y Adelina , mayor de edad, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales son matrimonio y se encuentran a la fecha de los hechos en trámites de separación o divorcio, existiendo entre ellos una relación conflictiva y tensa.

El día 11 de noviembre de 2017, Evaristo cogió el vehículo que habitualmente utiliza Adelina sin permiso de ésta. Al regresar y sobre las 23:15 horas se encontró con su esposa en la calle, junto a la puerta del garaje, que le recriminó que lo hubiera cogido entablándose una discusión acalorada e intensa en la que ambos llegaron a forcejear entre sí.

A resultas de estos hechos, Adelina sufrió lesiones consistente en trauma en tejidos blandos en extremidades superiores, no necesitando más de una primera asistencia sanitaria y tardando en curar seis días no impeditivos para sus quehaceres habituales por las que reclama.

Evaristo fue examinado por el médico forense el día 21 de noviembre de 2017 que, no apreciando lesiones en ese momento pero a la luz de las fotografías que le fueron exhibidas valoró éstas como lesiones consistentes en erosión superficial circunferencial en hombro derecho, supra e infraclavicular y erosión paralela supraclavicular que no preciso en su curación tratamiento médico distinto de la primera asistencia facultativa con previsible sanidad en cinco días ninguno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales.

Evaristo renuncia a la indemnización que pudiera corresponder. No ha quedado probado que estas lesiones deriven del forcejeo que mantuvo con su esposa el 11 de noviembre de 2017.

Previamente, en un momento indeterminado pero en el año precedente, Evaristo con ánimo de humillar a su esposa la ha llamado chupapollas y términos análogos en reiteradas ocasiones.'.

Fundamentos


PRIMERO . Frente la sentencia de instancia se alzan sendos recursos interpuestos de una parte por Evaristo y de la otra por Adelina , el primero cuestiona la condena que se le ha impuesto por un delito de lesiones en el ámbito familiar y un delito leve de injurias interesando que se declare al mismo exento de responsabilidad criminal. La segunda cuestiona igualmente la condena que le sido impuesta por un delito de maltrato familiar e interesa su libre absolución.

Como motivo de apelación Evaristo invoca la existencia de un error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al no haberse practicado a su juicio prueba bastante en el plenario para acreditar su participación en el delito que se le imputa. Insiste para ello en que no realizó acto alguno de agresión, que en realidad fue él el maltratado por Adelina y que la única causa que pudiera explicar las lesiones que aquella presentaba en el antebrazo estaría en el hecho de que cogió un jersey y se lo lió en el mismo haciendo fuerza contraria a la del acusado que trataba de huir, todo ello para impedir ella que se marchara.

Por otro lado insiste en que se han perdido determinadas fotografías que fueron aportadas durante la instrucción y fueron examinadas por el médico forense, en las cuales quedarían acreditadas las lesiones padecidas por el recurrente e imputables a su ex compañera. Por dicha razón acompañó las mismas a su escrito de recurso insistiendo en que la condena impuesta se fundamenta en un solo indicio insuficiente para enervar la presunción de inocencia.

A su vez Adelina recurre alegando error en la valoración de la prueba insistiendo en que los testimonios de Evaristo están plagados de incoherencias y cambios de versión no estando acreditadas las lesiones que afirma de contrario que le fueron causadas y no habiendo aportado en su momento las fotografías y estima que resulta sorprendente que siendo víctima de una agresión física probada se afirme en sentencia que su actitud no ha sido simplemente pasiva estimando que no hay prueba de cargo suficiente para fundar la condena por maltrato. Por otro lado califica igualmente de incongruente el hecho de que no se haya extendido la prohibición impuesta a una prohibición de comunicación cuando Evaristo además de por el delito de lesiones ha sido condenado por un delito leve de injurias derivado de los mensajes de texto remitidos, por todo lo cual en definitiva concurre interesando una sentencia absolutoria del delito de maltrato por el que ha sido condenada.



SEGUNDO . Ninguno de los recursos presentados ha de prosperar por cuanto en los mismos lo que se pretende es la respectiva absolución cuestionando en definitiva la valoración de la prueba personal practicada con plena inmediación en el acto del juicio oral ante la juez.

Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que insiste en el tema y afirma que el control de apelación debe quedar limitado a comprobar la existencia de una prueba legítima con entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia, practicada con todas las garantías, así como el juicio de racionalidad realizado por el juez a quo para concluir afirmando los hechos y la participación de los responsables.

En este sentido la juez tras analizar la prueba practicada, valorando las declaraciones de los participes en relación con el contexto que se produjo el hecho ha llegado a una conclusión y así partiendo de las propias declaraciones ofrecidas. minuciosamente analizadas. llega a la conclusión de existir indicios de una riña mutuamente consentida, con forcejeo mutuo, resultado de la cual el varón resultó sin lesiones y la mujer con una lesión en el antebrazo.

La propia mujer aunque refiere una agresión padecida también hace referencia a que ella intentó que él saliera del coche, lo cual se valora que implica una conducta de compulsión física que descarta la conducta pasiva, coincidiendo en éste aspecto a el relato del coacusado.

Por otra parte ante la insistencia de Evaristo en que padeció lesiones, debemos ratificar las conclusiones alcanzadas pues de los autos no se desprende que en ningún momento se unieran las fotografías que ahora se acompañan al recurso, las cuales carecen de todo valor en orden a determinar la data o autoría de las lesiones, pero en cualquier caso aun cuando se hubiera producido como consecuencia del mutuo forcejeo afirmado por la juez unas lesiones al varón, en nada variaría la condena de la mujer, del mismo modo que si no se hubiera imputado la lesión del antebrazo al varón, su condena sería igualmente procedente pues salvo que en ambos casos hubiera permitido tal vez calificar el hecho como lesiones en lugar de maltrato sin causar lesión, o de maltrato sin lesión en lugar de lesiones leves, ambos tipos penales están comprendidos respectivamente en el apartado 153.1 del Código Penal en lo que se refiere al sujeto activo varón o el 153.2 en la que se refiere al sujeto activo mujer y conllevan idéntica penalidad.

Procede en consecuencia la desestimación de ambos recursos sin hacer declaración expresa sobre las costas de esta alzada y que tengamos que entrar a valorar sobre la procedencia de una prohibición de comunicación que pese a lo que se expresa en el recurso de Adelina finalmente no se solicita.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación general.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación respectivamente interpuestos por la representación de Evaristo y Adelina contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Penal número cuatro de Algeciras con fecha 22 de enero de 2018 en las diligencias de las que dimana el presente rollo, la cual en consecuencia debemos confirmar íntegramente sin hacer expresa declaración respecto de las costas causadas en esta apelación.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.