Sentencia Penal Nº 230/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 230/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 1346/2017 de 01 de Junio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Penal

Fecha: 01 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: CARNERERO PARRA, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 230/2018

Núm. Cendoj: 14021370022018100135

Núm. Ecli: ES:APCO:2018:450

Núm. Roj: SAP CO 450/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 2
C/ ISLA MALLORCA S/N
PLANTA 3 MODULO A
Tlf.: 957745073-75. Fax: 957002414
NIG: 1405643P20150002547
RECURSO: Procedimiento Abreviado 1346/2017
ASUNTO: 201617/2017
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 13/2017
Juzgado Origen : JUZGADO MIXTO Nº2 DE PUENTE GENIL
Negociado: TR
Apelante:. Camilo
Abogado:. ANTONIO ROGELIO SANTA CRUZ LOPEZ
Procurador:. VICTORIA EUGENIA PERALBO GIRALDO
MAGISTRADOS: D. JOSÉ MARIA MAGAÑA CALLE
D. JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA
D. JOSÉ CARLOS ROMERO ROA
SENTENCIA Nº 230/18
En la ciudad de Córdoba, a uno de junio de dos mil dieciocho.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la presente causa
seguida ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Puente Genil, por delito de estafa procesal, contra D. Camilo
, con D.N.I. nº NUM000 , nacido el NUM001 de 1.955 en Puente Genil, hijo de Eugenio y Felicidad , sin
antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Peralbo
Giraldo y asistido del Letrado Sr. Revuelto Villalba. Es parte acusadora el MINISTERIO FISCAL .
Ha sido designado Ponente de la causa el Magistrado JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA.

Antecedentes


PRIMERO.- La presente causa se inició en virtud de deducción de testimonio acordada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba en el Recurso de Apelación Civil seguido con el nº 739/2.015 , dirigida al Juzgado de Instrucción en funciones de Guardia de Puente Genil en fecha 2 de septiembre de 2.015 , para la investigación de un presunto delito de estafa procesal.

Practicadas diligencias en averiguación de los hechos, siendo la persona investigada Camilo , se determinó seguir el trámite establecido en el capítulo IV del Titulo II, del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, acordándose por el Juzgado Instructor dar traslado de lo actuado al Ministerio Fiscal a tenor de lo prevenido en el artículo 780 de la Ley citada.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra Camilo como autor responsable de un delito de estafa procesal en grado de tentativa de los artículos 248 y 250.1-7 º y 16 y 62 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para el que solicitaba las penas de 11 meses y 20 días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena y multa de 11 meses a razón de cincuenta euros de cuota día con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal para caso de impago. Abono de costas procesales.



TERCERO.- La Defensa del acusado Camilo presentó escrito de conclusiones provisionales en el que negaba los hechos imputados por la acusación y solicitaba su libre absolución.



CUARTO.- Habiéndose turnado el juicio a esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial, se acordó su celebración para el día treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho. A dicho acto comparecieron el Ministerio Fiscal, el Letrado defensor y el acusado. Tras la práctica de la prueba con el resultado que consta en la grabación, ambas partes procesales elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- El acusado Camilo , mayor de edad, sin antecedentes penales, fue sobrino de Loreto , persona que falleció el día 27 de noviembre de 2.011, circunstancia conocida por él, en cuyo entierro estuvo presente.

Asimismo el acusado era conocedor de quiénes eran los herederos de Loreto , al haber solicitado judicialmente la división de su herencia mediante escrito presentado en fecha 27 de enero de 2.012 ante el Juzgado de Primera Instancia de Córdoba en su nombre por la Procuradora Sra. Peralbo Giraldo y bajo su propia dirección jurídica, dada su condición de Abogado en ejercicio. En dicha solicitud de juicio especial de división judicial de la herencia de la finada, expresamente otorga legitimación pasiva a sus sucesores, a quienes identifica individualmente en el apartado III de sus fundamentos de derecho.



SEGUNDO.- En fecha 21 de noviembre de 2.012, a través de la representación procesal del Procurador Sr. Balsera Palacios, bajo su propia dirección jurídica como Letrado, y en su nombre como actor, el acusado Camilo presentó ante el Juzgado de Primera Instancia de Puente Genil, una demanda declarativa de nulidad testamentaria frente a Loreto , designando como domicilio de ésta en esa localidad en Avda. DIRECCION000 nº NUM002 , NUM003 NUM004 NUM005 , pese a ser conocedor de que había fallecido y de que no había residido en dicha vivienda (en el escrito de solicitud de juicio especial de división judicial de la herencia referido en el apartado anterior, en el párrafo final del apartado de hechos, afirmaba que '...la antigua morada de la difunta señora Doña Loreto , en AVENIDA000 , nº NUM006 - NUM007 - NUM007 de Córdoba y DIRECCION000 , nº NUM008 de Puente Genil, cuyos domicilios compartía por temporadas.' La pretensión de esta demanda era que se declarase la nulidad del testamento otorgado ante el Notario José Peñafiel Burgos mediante escritura pública de 18 de diciembre de 1.985 por Teodulfo , por el que instituyó como heredera universal de todos sus bienes, derechos, créditos y acciones, presentes y futuras a su esposa Loreto ; de modo que se declarase que aquél, a su muerte el día 8 de junio de 1.995, falleció sin testamento, procediendo la apertura de su sucesión intestada, lo que acarrearía la sucesión abintestato a favor de la madre del acusado, Agueda , quien le había cedido todos sus derechos en virtud de un testamento anterior.

La finalidad de no dirigir esta demanda frente a los herederos de Loreto era la de evitar su personación en el juicio y el ejercicio de la defensa de sus intereses mediante sus escritos de contestación, formulando alegaciones y proponiendo prueba.

De otro lado, para evitar que por el órgano judicial se pudiese averiguar el fallecimiento de Loreto , consignó a sabiendas un domicilio donde no había residido y donde vivía un primo suyo.



TERCERO.- Incoado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Puente Genil el Procedimiento Ordinario nº 693/2.012 sobre declaración de nulidad testamentaria, por Decreto de fecha 14 de marzo de 2.013 se admitió a trámite la demanda y se dio traslado de la misma y de la documental que acompañaba a la parte demandada, la fallecida Loreto , en ese domicilio de DIRECCION000 nº NUM002 , NUM003 NUM004 NUM005 de Puente Genil, siendo emplazada para que la contestase en el plazo de veinte días en la persona de su morador, quien la recogió sin advertir a la Comisión Judicial de la irregular actuación.

Dado que la parte demandada no compareció en plazo, fue declarada en situación de rebeldía procesal.

Se convocó al acto de Audiencia Previa previsto en el art. 414.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al cual sólo compareció la parte actora, que ratificó las pretensiones de su demanda, solicitó el recibimiento a prueba y propuso la documental acompañada con su demanda. Al considerarse toda la prueba practicada, la jueza dejó los autos conclusos para sentencia.

La resolución, dictada en fecha 31 de julio de 2.013, desestimó íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Balsera Palacios, en representación de Camilo , contra Loreto , mantenida en situación de rebeldía procesal, con imposición de costas a la parte actora.

Tras el recurso de apelación formalizado por el demandante, que dio lugar al Rollo nº 739/2.015 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, al comprobarse que Macarena había intentado personarse en la causa en su calidad de heredera de Loreto y conocer el tribunal de la existencia del procedimiento seguido a instancia del acusado para la división judicial de la herencia de esta última, por Auto de fecha 2 de septiembre de 2.015 decretó nulidad de actuaciones y acordó deducir testimonio de particulares para su remisión al Juzgado de Guardia para la investigación de un posible delito de estafa procesal.

Fundamentos


PRIMERO .- Los hechos que se consideran probados son constitutivos de un delito intentado de estafa procesal de los artículos 16 , 62 , 248 y 250.1 nº 7, todos del Código Penal .

La Sentencia 232/2.016, de 17 de marzo, dictada por el Tribunal Supremo , trae a colación la doctrina sobre el denominado delito de estafa procesal, y haciendo referencia a otra resolución anterior de 4 de diciembre de 2.013, afirma que ' se incurre en ese delito cuando una de las partes engaña al juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte, debiendo reconocerse que las posibilidades de inducir a engaño a un Juez aparecen más realizables en el proceso civil en el que tiene que permanecer inactivo y neutral ante las aportaciones de las partes y dejar que ellas decidan sobre el objeto del litigio. La peculiaridad de estas estafas radica en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado, no coincidiendo la persona del engañado, que por el error inducido realiza el acto de disposición (el juez) con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado), dualidad personal que aparece expresamente prevista en el propio texto del artículo 248.1 del Código Penal cuando nos habla de 'perjuicio propio o ajeno'. Sin olvidar tampoco que el fraude procesal puede producirse también cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia ( SSTS 878/2004, de 12-7 ; 172/2005, de 14-2 ; 493/2005, de 18-4 ; 1267/2005, de 28-10 ; 853/2008, de 9-12 ; 1015/2009, de 28-10 ; y 72/2010, de 9-2 , entre otras). Además, la estafa procesal debe cumplir todos los requisitos exigidos en la definición de la estafa ordinaria recogida en el artículo 248.1 del Código Penal ( SSTS 572/2007, de 18-6 y 754/2007, de 2-10 ). Y en cuanto a la agravación, se justifica porque con tales conductas se perjudica no sólo el patrimonio privado ajeno, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al juez, que debe tener entidad suficiente para superar la profesionalidad del juzgador y las garantías del procedimiento. ' En el caso de autos entendemos que concurren esos presupuestos porque la demanda formalizada por el acusado, que no puede olvidarse es abogado en ejercicio, sustrae del procedimiento a las verdaderas personas que ostentaban la legitimación pasiva, bien los herederos de Loreto , a quienes conocía al haber dirigido con anterioridad contra ellos una solicitud judicial de división de la herencia de aquélla, bien contra su herencia yacente si consideraba que la falta de aceptación de aquéllos impedía traerlos como demandados; pero sobre todo, silenciando al órgano judicial la circunstancia del fallecimiento de aquélla e incluso aportando un domicilio distinto del que había tenido, y todo con el objeto de que no se pudiesen personar en el procedimiento los verdaderos interesados en que no prosperase su acción judicial, con la posibilidad de contestar a la demanda, hacer alegaciones y proponer medios de prueba.

La finalidad estaba clara porque aunque la situación de rebeldía procesal no se puede asimilar al allanamiento, lo cierto es que facilitaría la consecución de sus pretensiones ante esa falta de oposición. La STS nº 480/2.017, de 27 de junio , consideró que existió este fraude procesal en un supuesto en que la argucia consistió en establecer como domicilio del demandado un lugar en el que el demandante se aseguraba el control de las notificaciones, que no llegaron a conocimiento del demandado, facilitando el objetivo de su demanda ante su falta de contradicción real y efectiva; y la STS nº 244/2.003, de 21 de febrero , desestima el recurso de casación contra la resolución de la Audiencia Provincial de las Islas Baleares que condenó por estafa procesal al demandante que no aportó, pese a conocerlo, el domicilio del demandado, consiguiendo que fuese declarado en situación de rebeldía procesal, por lo que no pudo defenderse en el procedimiento civil, siendo condenado.

Que ello no se lograse en el caso que analizamos porque la jueza desestimase la demanda entrando en el fondo del asunto o porque el tribunal ad quem percibiese la maniobra falaz del actor apelante por haber tenido conocimiento de otro pleito anterior, sólo tiene como consecuencia que se estime el delito en grado de tentativa. Como se afirma en la STS 76/2.012, de 15 de febrero , ' lo que verdaderamente consuma el tipo delictivo en la estafa procesal es la producción de una decisión de fondo respecto de la cuestión planteada, pudiendo en los demás casos, integrar la conducta modalidades imperfectas de ejecución y así puede hablarse de tentativa cuando el engaño es descubierto y el Juez se apercibe del mismo pese a poder ser idóneo. En definitiva, el tipo se consuma cuando recae una decisión sobre el fondo de la cuestión planteada y en los demás casos, puede producirse en grado de perfección imperfecta. La tentativa está en la no consecución del error en la autoridad judicial porque ésta se aperciba del engaño bastante o porque, aún dándose el error, la resolución judicial dictada no es injusta. '

SEGUNDO.- De dicha infracción criminal es responsable en concepto de autor ( arts. 27 y 28 C.P .) el acusado Camilo , por su participación directa, material y voluntaria en la ejecución de los hechos.

Es el propio acusado quien reconoce que cuando presenta la demanda de nulidad testamentaria sabía del fallecimiento de su tía. De hecho, su hermana Macarena testificó que estuvo en su entierro; y la prueba documental lo evidencia porque había presentado con anterioridad en fecha 27 de enero de 2.012 una solicitud judicial para la división de su herencia ante el Juzgado de Primera Instancia de Córdoba, en su nombre y bajo su dirección jurídica como Abogado (vid. folios 112 y ss.). Es de destacar que, en contradicción con su manifestación de que entendía que no podía demandar a los herederos por cuanto no habían aceptado la herencia, para este procedimiento les otorga expresamente legitimación pasiva en el apartado III de sus fundamentos de derecho (folios 113 y 114).

Por eso, la demanda que presenta el día 21 de noviembre de 2.012 (folios 13 a 16), de nuevo bajo su propia dirección jurídica como Letrado, ante el Juzgado de Primera Instancia de Puente Genil, declarativa de nulidad testamentaria frente a Loreto , designando como domicilio de ésta en esa localidad en DIRECCION000 nº NUM002 , A NUM004 NUM005 , pese a ser conocedor de que había fallecido y de que no había residido en dicha vivienda, está ocultando datos y aportando otros falaces al órgano judicial con el objeto de que no pudiesen ser emplazadas las personas con verdadero interés en oponerse. No sólo es que dirija la demanda contra una persona que sabe que ha fallecido y que tiene hecho testamento, sino que nada dice de su muerte y le otorga un domicilio de residencia, DIRECCION000 , nº NUM002 NUM003 NUM004 NUM005 de Puente Genil (folio 13), pese a conocer que su ultima morada cuando vivía era otro, pues en aquel escrito de solicitud de juicio especial de división judicial de la herencia, la ubicaba bien en AVENIDA000 , nº NUM006 - NUM007 - NUM007 de Córdoba, bien en DIRECCION000 , nº NUM008 de Puente Genil (folio 164).

Resultaba obvio, como se infiere de los demás escritos que fue presentando en el Procedimiento Ordinario nº 693/2.012 (folios 18 a 27), que el acusado pretendió en todo momento que por el Juzgado de Primera Instancia de Puente Genil no se supiese del fallecimiento de la señora Loreto , cuya situación de rebeldía procesal le beneficiaba evitando las personaciones de sus herederos, procurando la continuación con el trato procesal de la rebeldía a una persona fallecida (lo que chirriaría a cualquier persona normal, más aún a quien es profesional del derecho). Y para ello evitó dar el domicilio que había tenido Loreto , en la medida en que sus actuales moradores hubieran podido dar luz sobre su óbito; consignando otra vivienda como su domicilio, habitado por un primo suyo, con lo que trataba de controlar cualquier citación o actuación judicial; pues del resultado del testimonio de Macarena , tenemos la convicción de que ese 'primo del acusado' estaba confabulado con él para recibir las notificaciones sin decir la verdad a la Comisión Judicial, para que se operase la declaración de rebeldía de Loreto , pues no de otra forma puede entenderse que no les advirtiese de su muerte. La defectuosa instrucción judicial ha impedido que se haya investigado a esta persona como cooperadora necesaria del delito, quien, según manifestación del propio acusado, tendría una posición similar a la suya en caso de sucesión abintestato de Teodulfo .

Pero que ello ocurrió así y se indujo a error al Juzgado se prueba por el propio contenido de la Sentencia de 31 de julio de 2.013 (folios 6 a 12), en cuyo antecedente de hecho primero se recoge que se dio traslado de la demanda y de la documental que acompañaba a la parte demandada (la fallecida Loreto , en el domicilio designado de DIRECCION000 nº NUM002 , NUM003 NUM004 NUM005 de Puente Genil), siendo emplazada para que la contestase en el plazo de veinte días en la persona de su morador, que fue ese primo del acusado, quien la recogió y nada dijo a la Comisión Judicial, por lo que al no comparecer la parte demandada en plazo, fue declarada en situación de rebeldía procesal.

Aun cuando el acusado y su defensa tratan de hacer ver que resultaba inocua su pretensión con esa demanda, en la que procuraba la indefensión de los sucesores de Loreto , es evidente que no era así, pues su suplico marca el objeto de desposeerlos de los derechos hereditarios que les pudiese corresponder sobre los bienes, derechos, créditos y acciones, presentes y futuros que les pudiese corresponder de Teodulfo , al declararse la nulidad del testamento que otorgó ante el Notario José Peñafiel Burgos mediante escritura pública de 18 de diciembre de 1.985; de modo que al declararse que aquél había fallecido sin testamento, acarrearía la sucesión abintestato a favor de la madre del propio acusado, Agueda , quien le había cedido todos sus derechos en virtud de un testamento anterior (en sustancia, todo ello es reconocido por Camilo ).

En consecuencia, el delito de estafa procesal lo ejecutó el acusado con la presentación de la demanda el 21 de noviembre de 2.012, que llegó a conseguir producir el engaño en el órgano judicial, y los avatares posteriores que determinaron que la sentencia del Juzgado de Primera Instancia fuese desestimatoria o que la Audiencia Provincial se apercibiese del engaño y dictase Auto de 2 de septiembre de 2.015 (folios 4 y 5) acordando nulidad de actuaciones, sólo tienen relevancia, conforme a la doctrina especificada en el fundamento anterior, para considerar esa infracción criminal en grado de tentativa.



TERCERO .- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en la persona del acusado; no solicitándose su apreciación por ninguna delas partes.



CUARTO .- En el ámbito de las consecuencias penológicas, el artículo 250 del Código penal establece penas comprendidas entre uno y seis años de prisión y multa de seis a doce meses. Al quedar en fase de tentativa le es aplicable lo dispuesto en el artículo 62 de dicho texto punitivo, acogiendo la rebaja en un grado ante el nivel de ejecución alcanzado (tentativa acabada).

De otro lado, es de aplicación la regla prevista en el artículo 66.1.6ª del Código Penal , ante la falta de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal En el uso de la discrecionalidad judicial, dadas las circunstancias concurrentes en los hechos y la inexistencia de cualquier tipo de antecedentes penales o policiales que consten en la causa, se opta por la imposición de las penas mínimas: seis meses de prisión y tres meses de multa.

La cuota diaria de la multa la cuantificamos en la cantidad de veinte euros. No se ha tramitado pieza de responsabilidades pecuniarias ni consta una especial investigación de su capacidad económica; pero del conjunto de las actuaciones se infiere en el acusado una situación acomodada, tratándose de Letrado en ejercicio, con recursos para entablar diversidad de litigios civiles y con patrimonio inmobiliario.

La pena de prisión, según impone el artículo 56 del Código Penal , llevará aparejada como accesoria legal, la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena, solicitada por el ministerio público.



QUINTO .- Por imperativo del art. 123 del C.P ., deberá el acusados abonar las costas del juicio.

Fallo

Condenamos al acusado D. Camilo como autor responsable de un delito agravado de estafa procesal en grado de tentativa, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y MULTA DE TRES MESES, a razón de una cuota diaria de VEINTE EUROS (20 €). Asimismo lo condenamos al abono de las costas del juicio.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrá prepararse ante esta Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días, RECURSO DE CASACIÓN para su posterior interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.