Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 230/2018, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 246/2018 de 18 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA
Nº de sentencia: 230/2018
Núm. Cendoj: 23050370032018100108
Núm. Ecli: ES:APJ:2018:554
Núm. Roj: SAP J 554/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE J A É N
SECCIÓN TERCERA
ROLLO DE SALA Nº 246/18 (8)
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por las Ilmas SSª. relacionadas al margen, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 230/18
ILMA SRA. PRESIDENTA
Dª. María Esperanza Pérez Espino
MAGISTRADOS
Dª. María Jesús Jurado Cabrera
D. Jesús María Passolas Morales
En la ciudad de Jaén, dieciocho de junio de dos mil dieciocho.
Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Jaén, la causa nº
110/2017, Rollo de esta Sala nº 246/2018 (8) , seguida en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Jaén, por un
delito Continuado de apropiación indebida, contra el acusado: Jose Luis , mayor de edad, nacido en Jaén
el día NUM000 de 1969, hijo de Jose Augusto y Manuela , con D.N.I. nº NUM001 , con domicilio en c/
DIRECCION000 nº NUM002 - NUM003 NUM004 de Jaén, sin antecedentes penales, representado por la
Procuradora Dª. Trinidad Sánchez de Rivera Rodríguez y defendido por la Letrada Dª. Dolores Bravo Sánchez.
Ha sido parte ejerciendo la acusación pública el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª.
María Jesús Lopezosa Rodríguez.
Y la acusación particular ejercida por Anton , en nombre de sus hijos menores de edad Benjamín y
Erica , representados por el Procurador D. Miguel Bueno Malo de Molina y asistidos de la Letrada Dª. María
del Carmen Herrera del Real.
Ponente, la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Esperanza Pérez Espino.
Antecedentes
PRIMERO.- Recibida la presente causa por esta Audiencia Provincial, proviniente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Jaén, se formó el Rollo de esta Sala con el nº 246/2018, turnándose la Ponencia y señalándose para el acto del Juicio Oral el día 6 de Junio de 2018, que tuvo lugar con asistencia de las partes.
SEGUNDO.- Antes del inicio del plenario, por el Ministerio Fiscal se solicitó la aplicación de la excusa absolutoria del art. 268 del Código Penal , si bien, datando los hechos objeto de enjuiciamiento de fecha anterior a abril de 2015, y por tanto, antes de la entrada en vigor de la reforma del Código Penal 1/2015, de 30 de marzo, debía aplicarse el citado precepto vigente a la fecha de los hechos, solicitando así el dictado de una sentencia absolutoria y el pronunciamiento únicamente de la responsabilidad civil.
La Letrada de la acusación particular solicitó de nuevo la práctica de la prueba que le fue denegada, interesando la suspensión del juicio.
Y la Letrada de la defensa aportó documental consistente en un certificado y facturas de intervención quirúrgica realizada a la esposa del acusado.
Tanto el Ministerio Fiscal como la defensa se opusieron a la solicitud de suspensión del juicio, por entender inútil la prueba interesada.
La Letrada de la acusación se opuso e impugnó la documental aportada por la defensa.
Y por el Tribunal se acordó: no haber lugar a la suspensión del juicio para la práctica de la prueba solicitada por la acusación particular. Resolver en sentencia la cuestión relativa a la excusa absolutoria alegada por el Ministerio Fiscal. Y tener por aportada la prueba documental traída por la defensa.
La Letrada de la acusación particular formuló la oportuna protesta en relación a la denegación de prueba y no suspensión del juicio.
TERCERO.- Tras el acto del plenario, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales al elevarlas a definitivas, en lo referente a la responsabilidad penal por aplicación de la excusa absolutoria, como alegó al inicio, y por lo que solicitó el dictado de una sentencia absolutoria, con pronunciamiento únicamente de la responsabilidad civil, respecto de la que interesó que el acusado debía indemnizar a los herederos de Dª. Manuela en la cantidad de 22.840 euros, con los intereses del art. 576 de la LECivil .
CUARTO.- En igual trámite, la acusación particular solicitó la condena del acusado como autor de un delito continuado de apropiación indebida del art. 252 del Código Penal en su anterior redacción, en relación con el art. 250.1.2 º, 4 º, 5 º y 6º del Código Penal , por el abuso de firma y el valor de la defraudación, en relación con el art. 74.1 y 2 del Código Penal , y la imposición de la pena de 6 años de prisión y multa de 12 meses, con la accesoria de inhabilitación. Y en concepto de responsabilidad civil solicitó el pago de la cantidad de 168.081 euros, con los intereses del art. 576 de la LECivil .
QUINTO.- Y por la Letrada de la defensa se interesó la libre absolución del acusado con todos los pronunciamientos favorables.
HECHOS PROBADOS: Aparece probado y así expresamente se declara, valorando en conciencia la prueba practicada en el plenario, que el acusado, Jose Luis , nacido el NUM000 -1969, con DNI nº NUM001 , sin antecedentes penales, contando con un poder para administrar los bienes de su madre Dª. Manuela , con intención de obtener un lucro ilícito, y aprovechando que la anciana se encontraba ingresada en una residencia, aquejada, entre otros, de alzheimer, dispuso en beneficio propio, sin conocimiento ni consentimiento de la misma, y desde al menos el año 2014, del dinero ingresado por ella en una cuenta de Banco Mare Nostrum (antes Caja Granada), procedente de la venta de un piso de su propiedad. Las retiradas de efectivo que fueron realizadas por el acusado en la Ciudad de Jaén, ascendieron durante el año 2014, a 20.840 euros, y desde enero hasta abril de 2015 en que falleció su madre, a 2.000 euros, siendo el importe individual de cada una de ellas superior a 400 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida, previsto y penado en el art. 252 del Código Penal , en relación con el art. 74 del Código Penal , en su redacción anterior a la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modificó la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, y cuya reforma entró en vigor el 1-7-15, por tanto, con anterioridad a los hechos objeto de enjuiciamiento.
No obstante, a pesar de concurrir los elementos necesarios de tal delito que imputan tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular al acusado, si bien por parte de ésta con carácter agravado (que aquí no se apreciaría), lo cierto es que debe aplicarse la excusa absolutoria del art. 268 del Código Penal , pero en su redacción anterior a la reforma por la Ley Orgánica 1/2015, en vigor desde el 1-7-15, ya que los hechos tuvieron lugar al menos hasta el fallecimiento de la madre del acusado, el 15-4-15; resultando inaplicable el párrafo introducido por esa reforma, que dice '... o abuso de la vulnerabilidad de la víctima, ya sea por razón de edad, o por tratarse de una persona con discapacidad', y ello porque no puede ser en perjuicio del reo en virtud del principio de irretroactividad de la Ley penal recogido en los arts. 1 , 2 y 7 del Código Penal .
Así, disponía el art. 268.1 del Código Penal , en su redacción al momento de los hechos, que 'Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, así como los afines en primer grado si viviesen juntos, por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación'.
El Tribunal Supremo, en Auto de 8 de julio de 2010 declaró: 'Por su parte, respecto al art. 268 del Código Penal , la doctrina de esta Sala ha establecido que el fundamento de la excusa absolutoria inserta en él hay que buscarlo en el respeto al ámbito familiar, en donde el legislador ha considerado que no se diriman sus controversias, afectantes a elementos típicos que incidan en el patrimonio o la propiedad, fuera de todo acto de violencia, por el derecho penal, sino por el derecho privado ( Sentencia del Tribunal Supremo 91/2005, de 11 de abril )'.
La jurisprudencia ha mantenido, respecto a la interpretación de tal excusa absolutoria, una línea rígida, de modo que ésta, en cuanto norma de privilegio, no admite interpretaciones extensivas a hechos distintos, a situaciones diferentes o a otras personas que las expresamente recogidas en el texto legal.
En base a lo expuesto, procede dictar sentencia absolutoria respecto del acusado Jose Luis por aplicación del art. 268.1 del Código Penal , y ello con relación al delito de apropiación indebida por el que venía siendo acusado, tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular.
SEGUNDO.- Como hemos visto, conforme al art. 268.1 del Código Penal , 'Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil...' Por tanto, la aplicación de la excusa absolutoria al delito objeto de acusación, conllevaría la obligación de resolver sobre la responsabilidad civil.
Al respecto, y en cuanto al dictado de pronunciamiento sobre la responsabilidad civil, existió una jurisprudencia contradictoria, constituyéndose en un tema discutible ( Sentencias del Tribunal Supremo 618/2010 y 412/2013 ).
En esta última sentencia se dijo que estaba plenamente admitida la posibilidad de que la excusa absolutoria pueda producir sus efectos durante la instrucción de la causa o en la fase intermedia mediante la oportuna resolución de sobreseimiento al amparo de lo dispuesto en el art. 637.3 de la LECRiminal , reconociendo que cuando los presupuestos de la excusa absolutoria constan en claridad no se justifica la prosecución del proceso penal.
Pero también, la misma sentencia recordó que no faltaban otros precedentes que habían admitido la declaración de responsabilidad civil una vez que el tribunal ha establecido unos hechos determinados aunque luego se aplique la excusa absolutoria del acusado, citando al efecto la Sentencia del Tribunal Supremo 361/2007 o la Sentencia del Tribunal Supremo 198/2007 , diciendo que dicha doctrina encuentra su inspiración en consideraciones legales a la adecuada protección de la víctima y en argumentos de economía procesal.
Así, en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 2 de febrero de 2018 , tras aplicarse la excusa absolutoria del art. 268 del Código Penal , se examina y se declara la responsabilidad civil del acusado, argumentando que 'El resarcimiento de los daños y perjuicios irrogados responde también a razones de equidad..., pues no es justo el beneficio de uno en perjuicio de otro, sobre todo si el perjudicado lo es como consecuencia de un ilícito penal, pues la ley no admite el enriquecimiento en perjuicio de otro...'.
De igual modo en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 7 de febrero de 2018 , se vino a declarar, en cuanto a la responsabilidad civil derivada de la infracción penal por daños causados y a la que se le aplica la excusa absolutoria, que 'En relación a este extremo, basta con remitirse al contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo 851/2016, de 11 de Noviembre , en cuyo texto se dice: '... Resulta evidente que para poder aplicar la excusa absolutoria de referencia, antes se precisa, mediante el seguimiento del proceso debido en todas sus fases, el desarrollo de una prueba que justifique la existencia del delito imputado y, a pesar de ello la exención de la derivada y correspondiente responsabilidad penal, con declaración e incluso en el fallo, sin embargo, de la subsistente responsabilidad civil'. Y así se hace en ese procedimiento, se indica, en el que tras la prueba correspondiente se ha declarado la concurrencia de la excusa absolutoria y, conforme a ello, se ha incluido en el fallo únicamente el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil e indemnización correspondiente, la cual es consecuencia de la prueba practicada y debidamente valorada.
TERCERO.- Dicho ésto, y en cuanto a la responsabilidad civil que este Tribunal considera que debe pronunciarse, el art. 109 del Código Penal obliga a los responsables de un delito a reparar los daños y perjuicios causados. La responsabilidad comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales ( art. 110 del Código Penal ).
El Ministerio Fiscal y la acusación particular difieren en mucho respecto al importe de la indemnización, pues mientras para el primero la cantidad asciende a 22.840 euros, para la segunda ese importe es de 168.081 euros. Como vemos, diferencia muy notable, que se deduce de lo siguiente: El Ministerio Fiscal incluye las retiradas de efectivo realizadas durante el año 2014, que ascendieron a 20.840 euros, y desde enero a abril de 2015, en que falleció la madre, a 2.000 euros. Total, 22.840 euros.
Y la acusación particular entiende que deben incluirse en la indemnización: * 40.000 euros correspondientes a parte del dinero obtenido por la venta de un inmueble que no fue declarado, sino sólo 160.000 euros del total de la venta que ascendió a 200.000 euros.
* 77.880 euros en concepto de reintegros realizados por el acusado desde el año 2007.
* 50.201 euros, importe de parte de un préstamo solicitado por Dª. Manuela , y cuya cantidad fue pagada como indemnización a la ex esposa del acusado.
Total, 168.081 euros.
Y para determinar el importe de lo apropiado, habrá que acudir al resultado de las pruebas practicadas.
A) El acusado, Jose Luis , manifestó que estaba autorizado por su madre en las cuentas bancarias desde 2003-2004, a quien ingresó en la última Residencia en el año 2006, teniendo la misma problemas de cadera e hipertensión. También dijo que su madre otorgó testamento en 2007, instituyendo herederos a él y a sus dos sobrinos, hijos de su fallecida hermana.
Reconoció que su madre vendió en 2006 un piso, para lo que ella le otorgó un poder, añadiendo que la venta generó unos gastos y justificando que con el dinero obtenido se cubrían las necesidades de Dª. Manuela , viajes, grupos de Iglesia de la Legión de María, retiros espirituales, etc. Que también se pagaba la residencia donde estaba ingresada.
Dijo igualmente que en 2014 no tuvo diagnóstico de demencia senil. Y en cuanto a la salida de 21.000 euros y pico, manifestó que su pareja sufría obesidad mórbida, y su madre quiso pagarle la operación, si bien en el Juzgado no dijo nada al respecto porque no cayó, siéndole leído el folio 141, penúltimo párrafo; y que la operación le costó 12.000 euros, habiendo aportado su Letrada unas facturas por importe de 6.000 euros (4.000 más 2.000 euros).
Dijo también el acusado que su madre era ciega desde los 30 años, pero totalmente dependiente no era. Que su madre tenía muchos gastos como salidas a comer fuera, donativos, novenas; y que estando en la Residencia le compró un sillón antiescaras y un frigorífico. Y por último, que su madre ingresó en el Hospital, falleciendo en abril de 2015.
B) En cuanto a la testifical, el denunciante, D. Anton , que actuó en nombre de sus hijos menores de edad, sobrinos del acusado, dijo que presentó la denuncia porque no le salían las cuentas. Que a su suegra Dª. Manuela la vio por última vez el Viernes de Dolores de 2009, viéndola deteriorada y que después no la había visto, sólo paseando por la calle, siendo la última vez que la vio en el año 2012.
El testigo reconoció que nunca tuvo una buena relación con el acusado; que su suegra le dijo tú no te preocupes que ese dinero, el de la venta del piso, será su parte para tus hijos. Pero cuando hizo la declaración de herederos se dio cuenta que no había dinero suficiente; no viéndole gastos excesivos en ropa etc. Y por último dijo que él fue al Hospital en 2006 cuando Dª. Manuela se rompió la cadera.
La testigo Dª. Carolina , Directora de la Residencia Sebastián Estepa Llaurens de Jaén, donde ingresó Dª. Manuela en fecha 25-10-06, dijo que ella no tenía un deterioro mental; que el 75% de su pensión era para la Residencia y el 25% restante para ella; añadiendo que tenía sus gastos, como podología, peluquería, ropa personal, zapatos, que iba bien vestida, siendo algunas cosas de marca. Manifestó la testigo que en los dos últimos años sufrió un deterioro cognitivo, y ya no salia de viaje, o muy poco.
Dijo que cada seis meses se daba un informe a los familiares, ratificándose en el de fecha 28-12-12 aportado por la defensa en el acto del juicio. Que la visitaba su hijo, la nuera y alguna hermana, también de una congregación religiosa y un cura. Hacía donaciones.
El comprador de la vivienda, D. Bernardino , reconoció esa operación que tuvo lugar el 29-12-06, y por la que pagó 200.000 euros, apareciendo 160.000 euros en escritura pública, y el resto de 40.000 euros entregado en mano.
La testigo Dª. Florinda , amiga de Dª. Manuela desde hacía 30 años, dijo en el juicio que la visitaba muy asiduamente; que Dª. Manuela pertenecía a varias asociaciones religiosas. Dijo que fue independiente hasta casi poco antes de morir y que le decía que había perdido a sus nietos.
Dijo la testigo que en abril de 2015, un día que era Jueves Santo (fue el 2 de abril), estuvo con ella, se sorprendió de lo bien que estaba, y que luego se enteró que falleció (fue el 15-4-15).
La hermana de Dª. Manuela , llamada Dª. Lorena , también como testigo, dijo que ella ingresó en la Residencia en 2006, y que antes estuvo en otra de Noalejo. Que su hermana era independiente; que su hijo y la nuera iban a verla y se ocupaban de ella; tenía dinero y era muy generosa, y que recuerda que Manuela le regaló a su nuera una operación de reducción de estómago, y que incluso le dijo que su nuera estaba mal y necesitaba la operación, que puede ser que costara unos 12.000 euros. Que estuvo siempre muy bien de cabeza .
Dª. Rafaela , pareja del acusado, traída también al juicio en calidad de testigo, manifestó que durante el tiempo que estuvo su suegra en la Residencia era independiente, autónoma; que le compraba la ropa, maquillaje, etc.
Dijo la testigo que en 2014 decidió hacerse una operación de reducción de estómago, se lo comentó a su suegra y ella decidió pagársela; la operación fue en septiembre de 2014, y costó 12.000 euros. Que le hizo numerosos regalos, habiéndola conocido en 2006-2007. Que de la operación ella pagó una parte y su suegra la otra.
C) Respecto a la documental obrante en autos, resulta que Dª. Manuela , nacida el NUM005 de 1940, madre del acusado, y fallecida el 15 de abril de 2015, por tanto, a los 74 años de edad, realizó los siguientes actos: 1º El 7-9-2006 otorgó poder notarial amplio y bastante a favor de su hijo, el aquí acusado (folios 144 y ss.).
2º El 22-12-2006 otorgó Dª. Manuela otro poder notarial también a favor de su hijo, con facultades de administrar bienes muebles e inmuebles, disponer, enajenar, gravar, adquirir y contratar, dar y tomar dinero a préstamo, etc. (folios 149 y ss.).
3º El 19-4-2007, Dª. Manuela otorgó testamento, instituyendo herederos a su hijo Jose Luis (el acusado) y a sus dos nietos, Benjamín y Erica , hijos de su fallecida hija Dª. Enriqueta (folios 11 a 13).
4º Dª. Manuela tenía dos cuentas abiertas, en la entidad Cajasur y en la entidad Caja Granada (BMN).
En la primera de las cuentas aparecía como beneficiaria de la pensión no contributiva, y abonos de la Dirección de la Seguridad Social de Jaén, tratándose de la cuenta nº NUM006 .
La segunda de las cuentas era con el nº NUM007 .
En ambas cuentas aparece como persona autorizada el acusado.
Según el certificado de 9-3-16 (folio 59.3 de las actuaciones), firmado por Dª. Carolina , Directora de la Residencia de Mayores Sebastián Estepa Llaurens de Jaén, Dª. Manuela ingresó en el citado Centro ocupando una plaza de Emergencia social del Ayuntamientos de Jaén, el 25-10-06, donde permaneció hasta su fallecimiento ocurrido el 15-4-15. Y además se indica que la residente abonaba mensualmente el 75% de sus ingresos económicos, no estando incluidos los gastos de peluquería, podología y acompañamiento al hospital, que se realizaban puntualmente según necesidad. Respecto a su estado de salud se dice que Dª.
Manuela ingresó con una serie de patologías importantes que no le permitían hacer las actividades de la vida diaria: ceguera, diabetes, hipertensión, etc., siendo una persona totalmente dependiente. Y que en los dos últimos años tuvo un gran deterioro cognitivo, siéndole diagnosticada la enfermedad de Alzheimer, muriendo en el hospital de Jaén (15-4-15) por una parada cardíaca.
Dª. Carolina que emitió el referido certificado, declaró en calidad de testigo en el acto del juicio, manifestando que Dª. Manuela no tenía deterioro mental, pero en los dos últimos años sufrió un deterioro cognitivo, y que el 75% de la Residencia se pagaba con su pensión, quedándole a ella el 25%, teniendo sus gastos de podología, peluquería, ropa, zapatos, etc.; ratificando el informe de 28-12-12 aportado en el acto del juicio, en el que se dice que Manuela es una mujer independiente para la mayor parte de las actividades de la vida diaria a pesar de su ceguera, así como para la deambulación.
Por otro lado, mediante escritura pública de 29 de diciembre de 2006, Jose Luis , el acusado, en virtud del poder que le había otorgado su madre el 22-12-06, vendió al matrimonio formado por D. Bernardino y Dª. María Rosario , la vivienda propiedad de Dª. Manuela , por el precio que figuraba en dicha escritura de 160.000 euros (folios 72 y ss.), si bien el precio real fue de 200.000 euros, según declaró en calidad de testigo el comprador D. Bernardino en el acto del juicio, quien manifestó que los 40.000 euros restantes los entregó en mano; apareciendo el pago de los 160.000 euros mediante transferencia bancaria a la cuenta de Caja Granada nº NUM007 , el día 29-12-06.
Según consta a los folios 107 y 108 de las actuaciones, el 19-7-07 Dª. Manuela y su hijo firmaron un contrato de préstamo con garantía personal, por importe de 80.000 euros, con la entidad Caja Granada, de cuya cantidad se transfirió la suma de 50.201'81 euros a otra cuenta el mismo día.
El acusado se divorció de su esposa, según sentencia de fecha 10-9-07 , a quien se dice que se le entregaron esos 50.201'81 euros en concepto de indemnización.
Lo hasta aquí expuesto revela que Dª. Manuela , por sí, o a través de su hijo en virtud del poder general que le otorgó, realizó una serie de actos para los que se considera que estaba capacitada, llegando incluso a otorgar testamento el 19-4-07, esto es, con posterioridad a los poderes (7-9-06 y 22-12-06) y a la compraventa en escritura pública (29-12-06), y un poco antes del préstamo personal (19-7-07).
No consta en autos que en esas fechas sufriera algún tipo de incapacidad que le inhabilitara para realizar tales actos, o algún deterioro cognitivo que le impidiera saber del estado de su patrimonio; ni tampoco con posterioridad, hasta al menos el año 2014, según se deduce del informe de la directora de la Residencia, Sra.
Carolina , donde estaba ingresada Dª. Manuela , y quien manifestó en ese documento de fecha 9-3-16 que la residente era una persona totalmente dependiente y que en los dos ultimos años tuvo un gran deterioro cognitivo, siéndole diagnosticada la enfermedad de Alzheimer. Documento que hay que poner en relación con el aportado en el acto del juicio de 28- 12-12, en el que se ratificó igualmente y firma también la Sra. Carolina , y en el que se dice que Dª. Manuela es una mujer independiente para la mayor parte de las actividades de la vida diaria a pesar de su ceguera, así como para la deambulación.
Por tanto, cuando se firma ese documento el 28-12-12 Dª. Manuela era independiente para la mayor parte de las actividades diarias de la vida, no apareciendo ningún tipo de enfermedad mental que le afectara a su capacidad intelectiva o cognitiva; y a la firma del otro documento el 9-3-16, es cuando se dice que en los dos últimos años, es decir, ya en 2014, tuvo un gran deterioro cognitivo, con diagnóstico de Alzheimer.
CUARTO.- En consecuencia, en base a lo expuesto, sólo procede estimar en concepto de responsabilidad civil atribuida al acusado, las cantidades correspondientes a los reintegros realizados por el mismo a partir de enero de 2014 y hasta abril de 2015, (fecha del fallecimiento de Dª. Manuela ), concretando el año 2014 a la suma de 20.840 euros (folio 28 de las actuaciones, correspondiente al extracto bancario de la cuenta existente en Caja Granada y folios 111 a 114), y del año 2015, 2.000 euros (folio 29 y folios 114 vuelto, 115 y 115 vuelto).
En total, serían 22.840 euros.
Y ello es así por cuanto que con anterioridad al año 2014 no consta que Dª. Manuela padeciera algún tipo de enfermedad mental que le hiciera incapaz de regir su patrimonio, y para lo que otorgó poderes a su hijo; siendo ya en el año 2014 cuando se puede decir que sufre un deterioro cognitivo, con diagnóstico de Alzheimer.
En consecuencia, no se puede computar ni integrar la responsabilidad civil las cantidades que interesa la acusación particular por lo siguiente: * La suma de 40.000 euros, parte del dinero pagado como precio de la compraventa de un inmueble de Dª. Manuela , porque se trata de una operación del 29-12-06, en cuyo momento ella tenía plena capacidad cognitiva, siendo incluso tal venta antes de otorgar su testamento (19-4-07).
* La suma de 77.880 euros en concepto de reintegros porque parte de ellos se remontan a fechas muy anteriores al año 2014.
* La suma de 50.201 euros, importe de la indemnización pagada a la ex mujer del acusado, porque también data de fecha anterior al año 2014, correspondiendo dicha cantidad a parte del préstamo solicitado por Dª. Manuela el 19-7-07 por importe de 80.000 euros, siendo transferida a otra cuenta 50.201'81 euros ese mismo día (folio 24 consistente en un extracto de Caja Granada).
Por último, hay que indicar que las facturas aportadas por la defensa consistentes en tratamiento de la obesidad padecida por Rafaela , pareja del acusado, datando una de ellas del 6-9-14 por la suma de 4.000 euros, y la otra del 29-1-15 por la cantidad de 2.000 euros, no pueden ser tenidas en cuenta a los efectos de minorar la responsabilidad civil, porque ambas datan de fecha posterior a cuando se dice que Dª.
Manuela presentó gran deterioro cognitivo (principios del año 2014), y porque en cualquier caso, lo referente a la operación de reducción de estómago de Dª. Rafaela se ha dicho por primera vez en el acto del juicio; sin que, por otro lado, quede justificado que parte de las cantidades extraídas por el acusado en 2014 y parte de 2015, tuvieran como finalidad el pago de ambas facturas.
En definitiva, procede establecer en concepto de responsabilidad civil que debe satisfacer el acusado, la suma de 22.840 euros, importe de lo apropiado e incorporado a su patrimonio; cantidad que generará los intereses legales previstos en el art. 576 de la LECivil .
QUINTO.- Por aplicación del art. 123 del Código Penal , al no resultar responsabilidad criminal alguna imputable al acusado, procede declarar de oficio las costas procesales causadas.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos al acusado Jose Luis del delito continuado de Apropiación Indebida objeto de acusación por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, por aplicación de la excusa absolutoria del art. 268.1 del Código Penal , en su redacción anterior a la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, y ello con todos los pronunciamientos favorables.En concepto de responsabilidad civil, el referido acusado Jose Luis deberá indemnizar a los herederos de Dª. Manuela en la cantidad de 22.840 euros, que devengará los intereses legales del art. 576 de la LECivil .
Se declaran de oficio las costas procesales causadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo que deben preparar mediante escrito que se presentará ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
