Sentencia Penal Nº 230/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 230/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 121/2019 de 18 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ

Nº de sentencia: 230/2019

Núm. Cendoj: 13034370022019100842

Núm. Ecli: ES:APCR:2019:1628

Núm. Roj: SAP CR 1628/2019


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00230/2019
Rollo Apelación Procedimiento Abreviado 121/2.019.
P.A. 525/2.017 Juzgado de lo Penal Número Tres de Ciudad Real
En nombre del Rey, la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. mencionados
al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha
dictado la siguiente
S E N T E N C I A N º 230/19
==================================
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Doña Carmen Pilar Catalán Martín de Bernardo.
MAGISTRADOS
Don Ignacio Escribano Cobo.
Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta.
Don José María Tapia Chinchón.
Doña Almudena Buzón Cervantes.
==================================
En Ciudad Real, a dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación los precedentes autos de Procedimiento Abreviado Número 525/2.017 del
Juzgado de lo Penal Número Tres de esta ciudad seguidos por un delito de exhibicionismo a menores, abuso
sexual, y delitos leves de lesiones, maltrato, amenazas y daños contra Don Fulgencio , representado por
el Procurador de los Tribunales Doña Gabriela Rodrigo Ruiz y defendido por el Letrado Doña Diana Moyano
Padilla, siendo parte el Ministerio Fiscal en la representación que por ley tiene reconocida, ha sido Ponente el
Ilmo. Sr. Magistrado Don Fulgencio Víctor VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA, quién expresa el parecer de los
componentes de esta Sección, con base en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el referido Juzgado de lo Penal Número Tres de esta ciudad se dictó por el Ilmo. Sr. Juez Don Raúl Sánchez González sentencia con fecha veintisiete de junio de dos mil diecinueve, cuyos hechos probados son los siguientes ' Único.-Se considera probado y así se declara que sobre las 2:30 horas del día 22 de agosto de 2016, Ariadna , se aproximó al habitáculo donde se encuentran las máquinas expendedoras de la tienda de frutos secos ' DIRECCION002 ' en la C/ DIRECCION000 de DIRECCION001 , mientras que sus amigas Alicia , y Andrea , menor de edad al tiempo de los hechos en cuanto nacida el NUM000 de 1999, la esperaban a poca distancia en el interior del vehículo Renault Clío, matrícula KM-....-F conducido por Alicia . El acusado Fulgencio con DNI NUM001 , mayor de edad, y con antecedentes penales no computables, aprovechando que Ariadna se aproximó a la referida máquina expendedora, se acercó por detrás y le tocó el glúteo, y al intentar Ariadna apartarle reaccionó agresivamente cogiéndola del cuello a la vez que la decía: 'puta, te voy a violar, te voy a desnudar', agarrándola del pelo varias veces. Ante tales hechos, Andrea salió del coche con el fin de auxiliar a Ariadna , propinándola el acusado un empujón, sin causarle lesiones. Ariadna y Fulgencio consiguieron refugiarse en el vehículo, procediendo el acusado a bajarse los pantalones, para restregar su órgano sexual genital por la ventanilla del conductor, para a continuación dar patadas al vehículo causándole daños que han sido tasados pericialmente en 235,95 euros. Alicia , propietaria del mismo reclama por los daños causados en el vehículo. A consecuencia de estos hechos Ariadna sufrió lesiones consistentes en contusión en antebrazo derecho, erosión en palma de mano derecha, eritema en el cuello y crisis de ansiedad que precisaron una primera asistencia facultativa, y tardaron en curar 5 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales.

Con fecha 23 de agosto de 2016 se dictó auto del Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION001 acordando la medida respecto al acusado de prohibición de aproximación a las tres perjudicadas .' y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno al acusado Fulgencio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor de: -Un el delito de exhibicionismo a menores del artículo 185 del C.P . la pena de 7 MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. -Un el delito de abusos sexuales previsto y penado en el artículo 181.1 C.P . respecto a Ariadna a la pena de 1 año y 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de acercarse y comunicarse a una distancia inferior de 300 metros a Ariadna , a su domicilio, centro escolar o cualquier lugar frecuentado por ésta durante 2 años Y 6 meses. -Un delito leve de lesiones del artículo 147.2 C.P . por las lesiones causadas a Ariadna , a la pena de 45 DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, aplicación artículo 53 C.P . en caso de impago, prohibición de acercarse y comunicarse a una distancia inferior de 300 metros a Ariadna , a su domicilio, centro escolar o cualquier lugar frecuentado por ésta durante 6 MESES.

-Un delito leve de amenazas previsto en el artículo 171.7 C.P . respecto a las expresiones proferidas a Ariadna a la pena de 45 DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, aplicación artículo 53 C.P . en caso de impago, respecto a las expresiones proferidas a Ariadna ., prohibición de acercarse y comunicarse a una distancia inferior de 300 metros a Ariadna , a su domicilio, centro escolar o cualquier lugar frecuentado por ésta durante 6 MESES. -Un delito de maltrato de obra previsto en el artículo 147.3 C.P . respecto a Andrea a la pena de 40 DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, aplicación artículo 53 C.P . en caso de impago, prohibición de acercarse y comunicarse a una distancia inferior de 300 metros a Andrea , a su domicilio, centro escolar o cualquier lugar frecuentado por ésta durante 6 MESES. -Un delito leve de daños del 263.2 C.P. a la pena de 45 DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, aplicación artículo 53 C.P . en caso de impago.

Costas procesales. En concepto de responsabilidad civil condeno al acusado Fulgencio a indemnizar a Ariadna en la cantidad de 225 euros por las lesiones causadas y en 235,95 € a Alicia por los daños causados en el vehículo, intereses legales en ambos casos del art. 576 LEC .'

SEGUNDO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la defensa del acusado, en el que exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación del fallo recurrido y la absolución del mismo de todos los delitos de exhibicionismo, abusos sexuales y leve de daños por los que había sido condenado.



TERCERO.- Admitido a trámite el recurso se dio traslado a las demás partes por el término de diez días impugnándolo el ministerio fiscal, quién solicitó la confirmación de la sentencia impugnada.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a ésta Audiencia, se turnó a ésta Sección, donde, prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó ésta resolución el día de la fecha.



QUINTO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

H E C H O S P R O B A D O S Se acepta el relato fáctico contenido en la combatida sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre la sentencia que condena al acusado como autor de un delito de exhibicionismo a menores ( art. 185 del CP), un delito de abusos sexuales ( art. 181.1 del CP), y cuatro delitos leves, uno de lesiones ( art. 147.2 del CP), otro de maltrato de obra ( art. 147.3 del CP), otro de amenazas ( art. 171.7 del CP) y un último de daños ( art. 263.2 del CP), en base a dos alegaciones, quebrantamiento de normas y garantías procesales y error en la valoración de la prueba, del que deriva la infracción de los citados tipos penales si bien únicamente en lo atañe a los delitos de exhibicionismo, abuso sexual y daños, al haberse vulnerado el principio de presunción de inocencia del acusado pues no se ha practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad, manteniéndose y confirmándose el resto de la resolución.

En el desarrollo argumentativo de las citadas alegaciones se constata, tras establecer la doctrina jurisprudencial existente en cuanto al principio de presunción de inocencia, por una parte, que se afirma que todo es invención de las denunciantes siendo cierto tan sólo la versión que ofrece el acusado, quién asume haber cometido los delitos leves referidos cuya prueba se deriva del soporte audiovisual aportado a las actuaciones y reproducido como prueba documental en el plenario, y de otra, que no hay prueba que permita acreditar el resto del sustrato fáctico ni la existencia de los daños al vehículo pues nada se aprecia en el citado video, dándose además la circunstancia de que los daños los cubrió y abonó el seguro.

constatar las funciones revisoras valorativas que competen a los órganos superiores, parte de la Motivos que rechaza el ministerio fiscal insistiendo en el acierto del juzgador a quo al evaluar la actividad probatoria de cargo practicada integrada por la declaración de las tres denunciantes y víctimas de algunos de los hechos (verosímiles, creíbles y persistentes), la grabación parcial de lo sucedido efectuada por una de ellas con su propio teléfono móvil, el testimonio de los agentes policiales y la documental médica e informe forense, sin que exista razón alguna para, ponderada en conjunto y de forma global, catalogarlas de ilógica e irracional.



SEGUNDO.- Punto de partida necesario de nuestra resolución debe ser recordar el contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia y las facultades revisoras de los órganos judiciales encargados del conocimiento de los recursos cuando se invoca el quebranto de ese derecho fundamental.

(i) En lo que atañe al primer extremo, las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2000 y 29 de marzo de 2007, por citar algunas, señalan que se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando se condena sin prueba, o éstas son insuficientes, o no son susceptibles de valoración por su ilicitud o irregularidad en obtención y práctica de las mismas; también cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental se contrae a comprobar que ante el tribunal de instancia se practicó la precisa actividad probatoria, que ésta es susceptible de ser valorada, por su génesis, en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, que tiene sentido de cargo, permitiendo imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado, y que la valoración de la prueba desarrollada por el juez a quo es racional y lógica. Además, en nuestro proceso penal no existe un sistema tasado para la valoración de la prueba, ni tampoco la exclusión a priori del testimonio de una persona, sea o no víctima, y el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto predica la apreciación en conciencia y atendidas las razones expuestas, es conforme a la Constitución y su aplicación perfectamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia, que en cambio veda la condena por impresiones íntimas, conjeturas o sospechas del juzgador, sin prueba que de forma inequívoca inculpe y advenida al proceso de manera regular.

En iguales términos nos recuerda la STS nº 966/2013, de 20 de diciembre, la STC 88/2013, de 11 de abril, sirve de vehículo al Tribunal Constitucional para reiterar, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, que se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, lo que determina que sólo quepa considerar vulnerado este derecho cuando los órganos judiciales hayan sustentado la condena valorando una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado (por todas, STC 16/2012, de 13 de febrero , FJ 3). Igualmente también se ha puesto de manifiesto que el control sobre la eventual vulneración de este derecho se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios (así, STC 104/2011, de 20 de junio, FJ 2).

Así pues, que se ha respetado en la sentencia impugnada el expresado principio exigirá una triple comprobación: 1) Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente).

2) Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita) 3) Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' a favor del acusado.

(ii) en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim. En nuestro caso, del Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.

Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador Ello tiene singular importancia en casos en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado, víctima y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.

En resumen, la credibilidad de las testificales es una apartado difícil de valorar por la Sala, pues no ha presenciado esa prueba, pero en su función revisora de la valoración de la prueba puede valorar la suficiencia de la misma y el sentido de cargo que tienen, así como sobre la racionalidad de la convicción manifestada por el órgano sentenciador de instancia.

(iii) Desde otra perspectiva en nuestra reciente sentencia de 15 de octubre de 2.018 hemos señalado 'En principio, ha de señalar que en relación al pretendido error valorativo, con su incidencia en el ámbito de la presunción de inocencia del art. 24 C.E., que se encuentra muy asentado el criterio (por todas, la STS de 12/04/2016) que sostiene que la sentencia que fundamenta el fallo, y en concreto la declaración de hechos probados, en pruebas de carácter personal, como son las declaraciones del propio acusado y de los testigos presenciales, no puede ser modificada por un Tribunal superior que no ha tenido ocasión de presenciar, con la insuperable ventaja de la inmediación, la práctica de esas pruebas y, por lo tanto, carece de la posibilidad de modificar la valoración que de esos elementos probatorios hizo el Juzgador o Tribunal sentenciador en el ejercicio de la soberana competencia que le atribuye el art. 741 LECRIM, para valorar en conciencia esas pruebas. Y del mismo modo, y de forma paralela, también ha de incidirse que el pronunciamiento del Juzgador o Tribunal a quo sobre la credibilidad que le merezca la declaración de la víctima, o de otros que deponen ante él, es ajena al recurso por las mismas razones, pues dicho pronunciamiento depende muy especialmente de la percepción inmediata de las declaraciones de la que esta Sala de Apelación carece (en el mismo sentido, STC núm. 46/2011, de 11/04 ; STEDH de 22/11/2011 ; STS de 26/01 y 1/02/2012). De suerte que, en uno y otro caso, el resultado valorativo de esas pruebas personales al que llegó el Juzgador o Tribunal de instancia únicamente podría ser invocado en vía de recurso 'cuando el contenido de las pruebas de cargo y de descargo evidencien fehacientemente unas conclusiones irracionales, absurdas, meramente voluntaristas o arbitrarias' ( STS de 16/12/2010). Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la Sentencia del Tribunal Supremo de 1/02/2012 , en la que con meridiana claridad se afirma que 'ni el Tribunal Supremo ni ningún otro pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el art. 741 LECRIM, consagra la absoluta y exclusiva soberanía del Juzgador de instancia y solo le requiere a que evalúe 'en conciencia' esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente -como tantas veces se ha dicho por esta Sala- proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revela manifiestamente absurda, ilógica o arbitraria atendido el contenido objetivo de las mismas o que se constaten datos de suficiente entidad no valorados por el Tribunal a quo que evidencien la mendacidad del testimonio de la víctima o fundamenten una duda racional y razonable de la veracidad de aquélla' (y en igual sentido STAP Madrid, Sección 16, núm. 336/2017, de 8/06).



TERCERO.- Sentadas las anteriores bases conceptuales, tras revisar tanto la sentencia como la grabación del plenario y el recurso, habida cuenta las funciones antes expuestas que nos competen, hemos de anticipar que ha de ser desestimado íntegramente.

En efecto, el pilar fundamental en que se sustenta el pronunciamiento condenatorio son, sin duda, las declaraciones de Ariadna , Alicia y Andrea ; declaraciones que son coincidentes entre sí en lo nuclear y esencial, persistentes en el tiempo (basta con examinar lo declarado en el plenario, en instrucción y en las diligencias policiales, concretas y precisas en los detalles, sin fisuras ni ambigüedades (significativo resulta que nada se indique en el recurso acerca de posibles discrepancias o contradicciones entre las mismas o en las distintas declaraciones), y, además, gozan del aval de la verosimilitud en la medida en que son corroboradas parcialmente por datos tan objetivos y fiables como (i) el soporte audiovisual, obtenido a través del móvil de una de ellas y reproducido en el plenario, que comprende parte de lo sucedido, (ii) los informes médicos de asistencia y el pericial forense que revela la compatibilidad de las lesiones sufridas por Ariadna con su relato o (iii) el testimonio de los agentes que constata el estado de aquellas y en especial la diligencia de inspección ocular acerca de los daños que presentaba el vehículo (f. 3 del atestado y 8 de las actuaciones).

En ese contexto negar eficacia probatoria bajo el solo argumento de decir que son inventadas por el hecho de que la grabación realizada tan solo alcance a parte de lo sucedido carece de sentido y eficacia cuando no sólo el elenco probatorio ya expuesto es sólido y contundente sino cuando el propio denunciado, asume, como no podía ser de otra que estuvo en el lugar de los hechos y que cometió curiosamente tan sólo los hechos que se reflejan en la citada grabación obviando la existencia de datos objetivos como los partes de lesiones o la realidad de los daños en el vehículo máxime cuando tampoco se constata la posible existencia de ningún beneficio secundario derivado de la denuncia para aquellas.

Mención especial merece la objeción que se expone en cuanto a los daños del vehículo por cuanto se afirma que fueron sufragados por la compañía aseguradora, lo que no consta y se contradice con lo manifestado en sede de instrucción al verificarse el ofrecimiento de acciones a la dueña, a quién por demás nada se le preguntó en el plenario al respecto; si a ello le añadimos que su existencia está avalada por la testifical de los agentes y su importe por la pericial efectuada y aportada a las actuaciones y no discutida, la única conclusión es que nada justifica ni siquiera que se le revoque la sentencia en cuanto a la responsabilidad civil que determina. Lo que tampoco acontece en orden a al estado de intoxicación etílica que no olvidemos se insinúa, no prueba y ni siquiera se rebate en vía de recurso.

En definitiva y recapitulando lejos de acontecer el alegado error valorativo, nos encontramos ante una motivada sentencia que contiene un exquisito manejo y riguroso análisis de las pruebas practicadas, resultando el recurso un mero intento de hacer prevalecer una versión subjetiva e interesado sobre los hechos frente a la valoración objetiva que ofrece el tribunal de instancia y así, se emplea en la resolución judicial, como elemento principal de convicción, la declaración de las víctimas que somete al triple test de credibilidad, con un resultado que no puede calificarse ni ilógico ni irracional o absurdo.



CUARTO.- Por lo expuesto, se confirma la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas procesales originadas en la tramitación del recurso de apelación contra ella interpuesto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Fulgencio contra la sentencia de uno de junio de dos mil dieciocho en el Procedimiento Abreviado 525/2.017 seguido en el Juzgado de lo Penal Número Tres de esta capital, CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no cabe interponer otro recurso que el extraordinario de revisión.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública el día de su fecha; Doy fe.

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