Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 230/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 77/2020 de 13 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GONZALEZ NIÑO, MARIA AURORA
Nº de sentencia: 230/2020
Núm. Cendoj: 18087370022020100228
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:751
Núm. Roj: SAP GR 751:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.
Sección Segunda.
Rollo de apelación penal núm. 77/2020.
Causa núm. 299/2018 del
Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granada.
Ponente: Sra. González Niño.
S E N T E N C I A NÚM. 230
dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. El Rey.
Ilmos. Sres:
Dª María Aurora González Niño- Presidente-
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez
Dª Aurora María Fernández García
En la ciudad de Granada, a trece de julio de dos mil veinte, la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Magistrados al margen relacionados, ha visto en trámite de apelación la Causanúm. 299/2018del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granada, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 133/2017 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Granada, seguido por supuesto delito de hurto contra las acusadas Dª Estefanía, apelante,representada por el Procurador D. Rafael García-Valdecasas Conde y defendida por el Letrado D. Alejandro Ribó Bonet, y Dª Evangelinacon igual representación y defensa, ejerciendo la acusación particular D. Eloy, impugnante,representado por la Procuradora Dª María Iglesias Fernández y dirigido por el Letrado D. Fernando Rivas Álvarez, y la acusación pública el MINISTERIO FISCAL, impugnante,representado por D.Carlos Yáñez Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.- En el expresado proceso recayó sentencia con fecha 5 de noviembre de 2019 que declara probados los siguientes hechos:
'El día 27/05/2017, sobre las 11,30 horas, en la calle peatonal Callejón de Antonino de Granada, la acusada Estefanía se aproximó a Eloy, ofreciéndose para cuidarle a él o cuidar niños, realizándole insinuaciones de carácter sexual, momento en que la acusada le agarró la muñeca izquierda y logró desabrochar el reloj de pulsera que portaba, marca Rolex, marchándose del lugar.
Cuando Eloy, segundos después, advirtió la ausencia del reloj emprendió la persecución de la acusada, quien se montó en un turismo maca Seat modelo León, de color negro, matrícula .... QHN, conducido por otra persona, que se encontraba estacionado en la calle General Narváez y emprendió la huida a gran velocidad, no respetando los semáforos que le afectaban en la calle Recogidas.
Minutos después el vehículo fue detenido por agentes de la Policía Local de Granada, sin que se encontrara el reloj marca Rolex, con número de serie NUM000 tasado en la cantidad de 4.500 €.
No ha quedado acreditado que la otra acusada, Evangelina, quien se encontraba en dicho turismo, haya participado en los hechos antes descritos.
El conductor del turismo fue identificado como Mateo sin que haya sido encausado en este proceso',
y contiene el siguiente FALLO:
'1.- DEBO CONDENAR y CONDENO a Estefanía como autora responsable de un delito de Hurto, previsto y penado en el artículo 234 del Código Penal, a la pena de 10 MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas casadas.
En materia de responsabilidad civil deberá indemnizar a Eloy en la cantidad de 4.500 euros, cantidad que devengará el interés legal del art. 576 de la L.E.Civil.
2.- DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Evangelina del delito por el que venía acusada, declarando de oficio el pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Interpuesto en legal forma recurso de apelación por la representación procesal de la condenada Sra. Estefanía, solicitó dicha parte la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra absolutoria en su favor. O subsidiariamente fuera condenada como autora de un delito leve de hurto a la pena y responsabilidad civil que dejaba propuestas.
TERCERO.- En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular impugnaron el recurso y solicitaron su desestimación con confirmación de la sentencia apelada, interesando la segunda que, además, se impusieran a la apelante las costas de la alzada.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para deliberación el día 7 de julio de 2020 al no estimar necesaria la celebración de vista.
QUINTO.- Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene.
SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite, y es ponente la Magistrada Dª Aurora González Niño.
Fundamentos
PRIMERO.- Frete al pronunciamiento de la sentencia de instancia se alza en apelación la única de las dos acusadas que ha sido condenada, Dª Estefanía, con la principal pretensión de que esta Sala revoque el fallo y en su lugar le absuelva libremente del delito de hurto que se le imputa conforme al tipo del art. 234-1 del Código Penal por la sustracción que se declara probada cometió la mañana de autos del valioso reloj de pulsera marca Rolex que llevaba a la muñeca el denunciante/acusador D. Eloy a quien abordó en plena calle con distintas propuestas incluso de insinuación sexual con contacto físico, creando el subsiguiente desconcierto y embarazo de la víctima que aprovechó para desabrocharle la correa y apoderarse subrepticiamente del reloj, que ya nunca recuperó. Y alega como motivos de su impugnación en apoyo de su pretensión absolutoria el error del juzgador de instancia en la valoración de la prueba, la ausencia de prueba de cargo suficiente aportada al acto del juicio oral y la infracción del principio 'in dubio pro reo', en todo lo relativo tanto a la acción delictiva como a la autoría que se predica la recurrente, con infracción por tanto del precepto penal sustantivo aplicado.
El excesivamente extenso e innecesariamente repetitivo desarrollo de los motivos del recurso no impide a la Sala reconocer que son dos las grandes cuestiones sobre las que gravita y pone en duda la parte tratando de desacreditar los elementos de convicción que maneja y valora el juzgador en la sentencia, el primero, la identidad de la acusada Sra. Estefanía como la mujer que abordó al Sr. Eloy en la calle creando la situación que propiciaría la subrepticia sustracción, y el segundo, la acción depredadora misma, planteando otras alternativas distintas a la intervención de la ahora apelante en la desaparición y pérdida del reloj denunciados.
SEGUNDO.- Comenzando con lo primero, es cierto que ni durante la investigación policial, ni en la fase de instrucción del proceso ni en el acto del juicio oral, hubo un reconocimiento directo de la acusada por la víctima Sr. Eloy: sólo hubo una identificación fotográfica, plasmada en el atestado, de la fotografía de la acusada de entre las varias de la composición que se le mostró en Comisaría de Policía, lo que impulsó a la Policía imputar el hurto a la sospechosa detenida en cuya calidad compareció ante el Juzgado instructor, que no consideró necesario someterla a rueda de reconocimiento, instado por la Defensa ya en su recurso contra el auto de procedimiento abreviado doblemente desestimado por el Juzgado y por esta misma Sección de la Audiencia Provincial, diligencia luego reiterada por la acusada en su escrito de defensa como 'prueba anticipada' al juicio oral que se dice ahora en el recurso que nos ocupa fue rechazada por el Juzgado de lo Penal. Como colmo, tampoco fue posible el reconocimiento directo de la acusada por la víctima durante el plenario al no comparecer la Sra. Estefanía y celebrarse el juicio en su ausencia previa consulta con las partes que así lo instaron, rechazando la posibilidad de una suspensión del acto para obligarla a comparecer (que habría sido la sexta, tal como se comprueba en autos, las anteriores provocadas casi todas por coincidir los señalamientos con otros preferentes del abogado defensor).
Cierto es, como admite el Juez a quo en la sentencia y se alega en el recurso, que el reconocimiento de un sospechoso por fotografía en sede policial no es en sí una prueba, sino un medio o fuente preprocesal de investigación para dirigirla contra la persona reconocida, no contemplado siquiera en la Ley de Enjuiciamiento Criminal como diligencia de instrucción propiamente dicha al contrario de lo que sucede con el reconocimiento en rueda, expresamente arbitrado por el art. 368 para que 'no ofrezca duda' la identidad de la persona contra la que se dirigen los cargos, si se estima fundadamente precisa esta diligencia para su identificación. En lo que no podemos convenir con el recurso es que esta diligencia genuinamente instructora, el reconocimiento en rueda, pueda convertirse en una prueba propia del juicio oral siquiera como 'prueba anticipada' como se pretende, pues, primero, por su propia naturaleza no aparece en el elenco de los medios válidos de prueba susceptibles de ser practicados durante las sesiones del juicio oral que se relacionan en los art. 688 a 729 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ni siquiera por similitud o aproximación a la prueba de inspección ocular que permite el art. 727. Así lo declara expresamente además la STS de fecha 30 de noviembre de 2017 que la parte cita y extracta en el recurso, en el pasaje por el que dejó sentido, glosando otras STS, que la jurisprudencia ha señalado que 'el reconocimiento en rueda constituye, en línea de principio, una diligencia especifica sumarial de difícil práctica en las sesiones del juicio oral por resultar atípica e inidónea'; y segundo, porque a mayor abundamiento la práctica de un reconocimiento en rueda antes de la celebración del juicio oral por el Juez o Tribunal llamado al enjuiciamiento no respondería a las circunstancias a las que obedece la llamada prueba anticipada que permite la ley procesal penal en el art. 657-3º en general (para el procedimiento ordinario derivado del sumario) y por remisión tácita a éste en los art. 781-1 punto tercero y 784-2 para el procedimiento abreviado, cuya excepcionalidad reside en la anticipación probatoria a un momento anterior a la vista del juicio oral cuando concurra alguna causa o circunstancia que permita temer no se pueda practicar en juicio y pueda con ello motivar su suspensión, si bien su práctica no difiere de las que se celebran en el acto del juicio, sometiéndose a los principios de publicidad, contradicción e inmediación del propio Juez o Tribunal juzgador que después celebrará el juicio. Y hacemos este inciso para responder a la especie de reproche que hace el recurso al hecho de no haberse practicado el reconocimiento en rueda de las acusadas ni durante la fase de instrucción ni en el acto del juicio oral pese a haberlo pedido esa parte tanto en su recurso contra el auto de procedimiento abreviado como en su escrito de defensa, 'prueba' que lejos de lo que se afirma, no fue expresamente inadmitida por el Juez de lo Penal sino sencillamente silenciada en el auto de 12 de diciembre de 2018 donde se pronunció sobre las pruebas propuestas por las partes, sin que en ninguno de los sucesivos señalamientos a juicio se adoptara por el Juzgado ninguna medida conducente a posibilitar la práctica de la diligencia de reconocimiento en rueda antes o durante la sesión del plenario. Y lo que resulta verdaderamente chocante es la actitud de la propia Defensa en el juicio oral que ni suscitó al Juez de lo Penal la ausencia de pronunciamiento ni reiteró la práctica de esta 'prueba' fuese o no anticipada, presumimos que porque simplemente no convenía a sus patrocinadas si atendemos a la actitud de desentendimiento que ambas mostraron al decidir voluntariamente no comparecer en juicio y permitir que éste se celebrara en su ausencia, lo que de por sí desautorizaba su propuesta de someterse al reconocimiento por la víctima en el plenario.
Admitimos por sabido que la jurisprudencia no atribuye eficacia probatoria por sí sola al reconocimiento fotográfico del imputado por el testigo practicado en sede policial, porque la verdadera prueba es la testifical de la persona reconocedora en el acto del juicio oral sometida al interrogatorio cruzado de las partes, que puede ratificar o no el resultado de la diligencia policial y la oportunidad de identificar al acusado presente como la persona a la que reconoció fotográficamente en su momento, con todos los matices que quepan observar para determinar la fiabilidad de ese reconocimiento como materia propia de valoración por el Juez o Tribunal sobre su eficacia probatoria. La excepción la constituye el reconocimiento en sede judicial, bien a través de fotografías, bien mediante rueda, con todas las garantías que demanda la validez de este tipo de diligencias en orden a preservar los derechos de defensa del imputado, entre ellas la presencia del Juez instructor y la del abogado defensor, diligencia sumarial que se erigirá como medio de prueba siempre que se incorpore al plenario mediante la declaración testifical del reconocedor para ratificar su resultado, o para identificar a la persona del acusado como autor del hecho si está presente, sometiendo su testimonio claro está a la contradicción de las partes.
Como hemos visto, la única diligencia que se practicó para la identificación de la acusada Sra. Estefanía por la víctima del hurto investigado en el proceso fue el reconocimiento fotográfico con resultado positivo al que se sometió el Sr. Eloy en Comisaría de Policía presentándole los agentes una composición con las fotos de varias jóvenes con características similares entre ellas la de la ficha policial de la luego acusada, ya detenida en aquel momento. El resultado positivo de esta diligencia policial, en unión de los demás datos que ofrecía el atestado a los que luego nos referiremos, fue lo que determinó al juez instructor a dirigir el procedimiento contra ella sin necesidad de practicar una rueda de reconocimiento o presentar al denunciante una nueva composición de fotografías, por no considerar dudoso que la persona denunciada como autora de la sustracción era la Sra. Estefanía. De hecho, la misma interesada vino a admitir en su primera y única declaración en el proceso como detenida/investigada ante el Juez de Instrucción y ante su abogado a preguntas de éste, que su fotografía es la que resultó identificada por el denunciante como la de la autora de la sustracción en la diligencia extendida en el atestado.
Pero como antes decíamos, ese reconocimiento por fotografía, a pesar de que fue ratificado por el testigo reconocedor en el plenario, carece de efectos probatorios por sí solo por más que se incorporara en el juicio oral a través de la prueba testifical, pues no pasó más allá de la diligencia policial sin el filtro y control de garantías de la intervención judicial en la fase instructora del proceso, y el testigo no pudo reconocer a la acusada directamente y a su presencia porque el juicio se celebró en su ausencia.
TERCERO.- Ahora bien, como con acierto indica el Juez de lo Penal en la sentencia, la declaración de la víctima en juicio ratificando el reconocimiento que hizo de la fotografía de la acusada no es la única prueba de cargo de que dispuso para identificarla como la mujer que abordó a D. Eloy en la calle y le sustrajo el reloj aceptando así los hechos y la autoría que de ella predican las acusaciones, pues existen otras que permiten completar el déficit observado: nos referimos a la otra parte de la testifical de la víctima que relata las circunstancias del encuentro con la mujer en la calle y cómo ésta logró escapar de su alcance tan pronto se dio cuenta de la sustracción, y la testifical también en juicio de uno de los dos agentes de Policía Local que persiguieron a las dos acusadas y a su acompañante varón en su fuga en coche hasta que fueron interceptados en la autovía de circunvalación de la ciudad, interviniendo en los actos posteriores que dieron lugar a su detención, pruebas claramente complementarias la una de la otra.
Leídos con atención los pasajes de la sentencia que el Juez dedica a la valoración de esta prueba para expresar las razones de su convicción, cuyo resultado comprobamos con la reproducción de la grabación del juicio oral, ninguna objeción puede hacer esta Sala al cumplimiento de esta función judicial al no hallar ningún error relevante ni en el proceso mental de la aprehensión sensorial de la prueba estrictamente personal ni en la racionalización crítica de lo aprehendido conforme a las reglas de la lógica, la ciencia, las máxima de la experiencia y el sentido común a que se puede extender la función revisora de este Tribunal de apelación. En efecto, de la valoración conjunta de estas pruebas resulta meridiano que el denunciante, tras terminar el embarazoso encuentro con la joven, se da cuenta casi al instante (pasados unos quince segundos, precisó) de que ya no tiene el reloj que llevaba puesto antes del incidente con ella, comprende que la desaparición del reloj obedece a la extraña inapropiada conducta de esa desconocida durante la cual propicia el contacto físico con él y le coge del brazo, y la sigue sin perderla de vista hasta que la mujer se monta apresuradamente en un coche aparcado de color negro marca Seat León cuyos números y primera letra de la matrícula consigue memorizar puesto que llega casi a alcanzarle, observa que la joven ha ocupado el asiento delantero derecho y que hay un varón al volante y otra joven ocupando el asiento de atrás, y que el vehículo sale disparado a toda velocidad hacia la céntrica c/ Recogidas, le sigue corriendo y comprueba ya en esa calle que el coche circula cuesta abajo en dirección opuesta al centro urbano, saltándose unos cuantos semáforos, y que un coche-patrulla de la Policía Local apostado en esa zona sale en su persecución. Y que al ver otra patrulla de la Policía Local a caballo por allí, se dirige a los agentes y les explica lo que le acaba de ocurrir y todos los datos que pude ofrecer de las circunstancias de la sustracción, el aspecto de la chica y el vehículo en que acaba de huir.
Y de acuerdo con la declaración de los agentes, éstos salen en persecución del Seat León, aún ignorantes del hurto, para interceptar al conductor ante las llamativas infracciones de tráfico cometidas y su resistencia a detenerse pese a llevar encendidos los dispositivos luminosos y acústicos dándole el alto; tras perderlo de vista unos instantes al llegar a la gran rotonda final de la calle Neptuno con varias salidas sin saber cuál ha tomado, deciden tomar la de la autovía de circunvalación de la ciudad en lo que aciertan al divisarle un poco más adelante, logran interceptarle y ahí es cuando identifican a los ocupantes: el conductor varón, el tal Mateo, y las dos mujeres jóvenes, Estefanía la que ocupa el asiento del copiloto, Evangelina la que ocupa el asiento trasero, pretextando los tres las infracciones de circulación en la urgencia de llevar a Evangelina a un hospital para que la reconocieran por las náuseas y vómitos que presentaba, por lo que los agentes, confiados en lo que les decían, acompañan a los tres al hospital más próximo donde ya reciben por radio la comunicación por su central de las características del vehículo y ocupantes que están buscando por su implicación el hurto, comprenden que coinciden con los de su intervención, llaman a otra patrulla de apoyo para que registren el vehículo y al conductor a la busca del reloj sustraído, y como no pueden cachear a las mujeres por no contar con una agente matrona, deciden detenerlas y presentarlas en Comisaría de Policía con ese objeto, momento en que la presunta enferma deja de estarlo, prescinde de la asistencia médica que ya no reclamó y sólo se preocupan porque contacten con el abogado de su elección.
Con semejante bagaje probatorio, palidecen los pobres argumentos del recurso en su vano esfuerzo por poner en cuestión la fuerza probatoria de la doble testifical de cargo que por la mecánica de los hechos coetáneos y posteriores a la sustracción disipa cualquier duda sobre la identidad de la acusada ahora recurrente como la mujer que sostuvo el equívoco incidente con el denunciante. En lo único que podemos convenir con el recurso en lo que tanto insiste es que el Juez no expresa en la sentencia el término más afortunado al decir que Dª Estefanía fue sorprendida y detenida 'in fraganti', pues de hecho pasaron varios minutos, unos quince, desde que cometió el hecho delictivo hasta que fue detenida. Pero ninguna virtualidad tiene a los efectos que pretende la Defensa que el denunciante no pudiera ofrecer completos los datos de la matrícula del coche, sólo los cuatro números y su primera letra, coincidentes con los de la matrícula del coche interceptado por la Policía Local, para sembrar la duda sobre la identidad de éste como el que utilizó la acusada para escapar del Sr. Eloy, pues también coincidían la marca, modelo y color, el número de viajeros y su sexo incluso la posición que ocupaban en el coche, la trayectoria y dirección seguidos en la huida, la hora aproximada y la persecución policial a que fue sometido este vehículo.
Lo mismo podemos decir del no hallazgo del reloj ni en poder de la condenada o de sus acompañantes ni en el vehículo donde huyeron, pues pese al poco tiempo que transcurrió entre el hecho depredatorio y la interceptación policial del vehículo y sus ocupantes, precisamente porque no fue una detención in fraganti, tiempo y oportunidades suficientes tuvieron para deshacerse de la evidencia del hurto sabedores de la persecución policial a que estaban sometidos, la más fácil y probable, que la Sra. Estefanía lo arrojara por la ventanilla del coche, o lo ocultara en algún escondrijo del vehículo preparado para ese fin -el agente informó que aunque se registró a conciencia el vehículo in situ por sus compañeros, habría sido preciso trasladarlo a un taller especializado para descubrir dobles fondos, oquedades o manipulaciones en los elementos del habitáculo, lo que no hicieron-. Hacer depender la prueba de una sustracción del hallazgo del objeto sustraído es sencillamente un disparate que no tiene cabida en ninguno de los criterios jurisprudenciales que el recurso cita, de la misma manera que el solo hallazgo de un objeto sustraído en poder de una persona no tiene por qué ser prueba indiscutible de su autoría.
Tampoco se entienden, en fin, las alegaciones de que el atestado no constituye prueba por sí solo ni tiene más valor que el de una denuncia susceptible de prueba en el juicio oral mediante la testifical de los agentes intervinientes cuando se trata de acreditar los hechos a que alcanza su intervención, en la interpretación tanto jurisprudencial como constitucional del art. 297 de la L.E.Criminal, todo para concluir que como el agente que declaró en juicio no presenció la sustracción, su testifical no sirve para probarla. La tautología a que se reconduce semejante argumento en sencillamente inaceptable.
CUARTO.- Estas últimas reflexiones conectan con la segunda gran cuestión que plantea el recurso, la realidad del hurto del reloj, para arbitrar otras posibilidades distintas, como su extravío fortuito durante el incidente con la acusada y que alguien ajeno a ella lo encontrara y se lo apropiara. Y se basa para ello en las propias manifestaciones del perjudicado en juicio admitiendo que no se dio ni cuenta del acto de la sustracción, esto es, que no se apercibió de que la mujer le desabrochara la correa y le sacara el reloj de la muñeca en el momento en que le cogió de la mano mientras trataba de zafarse de ella, ni lo vio en poder de la mujer en ningún momento. Para la recurrente, ésta es la señal más clara de que no hay prueba del hurto, sólo una mera sospecha o conjetura de la víctima que no barajó otras explicaciones plausibles a la pérdida de su reloj.
De nuevo, trata la recurrente de reducir al absurdo el caso negando las infinitas modalidades de hurto que presenta el día a día de la delincuencia especializada en este tipo de delitos en que lo característico es que la víctima no se llega a apercibir de la sustracción debido a la extraordinaria habilidad del autor, normalmente adquirida tras un concienzudo periodo de aprendizaje y práctica. Las máximas de la experiencia nos enseñan que, además de los hurtos al descuido, así se suelen cometer casi siempre los actos de carterismo, y también esta nueva modalidad de la técnica del 'abrazo', como explica el Juez de lo Penal en la sentencia, en que por lo general una mujer aborda a un hombre, lo engatusa o entretiene con actos cariño, insinuación sexual o cualquier otro que propicia un contacto físico que aprovecha el autor/a para desabrochar el reloj y llevárselo consigo sin que la víctima llegue a apercibirse de la sustracción en el momento mismo en que sucede, siendo evidente que ésto es lo que aquí ocurrió. Y la conclusión a la que llega el Juez de lo Penal no se basa en meras suposiciones o sospechas, o en planteamientos absurdos o arbitrarios, sino en una interpretación lógica y razonable desde el punto de vista de la experiencia, de la conducta observada por la acusada tanto durante su abordaje a la víctima, con toda seguridad no elegida al azar sino por el valor del reloj que lucía en su muñeca que debió reconocer por su marca -la marca de lujo 'Rolex'-, como por sus actos posteriores tendentes a asegurarse el apoderamiento de la pieza que ya conocemos, pues sólo así se explica que al sentirse seguida por D. Eloy tras darse cuenta de la sustracción, se montara precipitadamente en el coche que la estaba esperando con el conductor a bordo y éste arrancara y saliera del lugar a toda velocidad saltándose los semáforos y provocando la persecución policial que ya hemos comentado.
Por todo ello y concluyendo, se habrá de desestimar la pretensión absolutoria que la recurrente impetra al constatar esta Sala que la prueba de cargo correctamente valorada por el juez de instancia, por ser válida en Derecho, lícitamente obtenida, vertida en el juicio oral bajo los principios de publicidad, concentración, inmediación judicial y contradicción inter partes, y de inequívoco significado incriminatorio, cumple cuantas garantías demanda la protección constitucional del derecho fundamental a la presunción de inocencia de la acusada para destruirla con el rigor y las condiciones de certeza que resultan exigibles, sin lugar a una duda razonable que justifique la aplicación del principio pro reo también invocado.
QUINTO.- La segunda pretensión que el recurso deduce ya de forma subsidiaria a la anterior caso de que se mantenga la condena como así ha ocurrido, es que se califique el hecho como delito leve de hurto y se castigue en consecuencia por no existir prueba del valor del reloj sustraído, negando eficacia probatoria a las pruebas que se presentaron en el juicio oral y el juez valora para determinar en 4.500 euros el importe del reloj: las manifestaciones del propio perjudicado asegurando que el Rolex fue un regalo de pedida de su mujer que le costó 6.000 euros en su momento, varios años atrás, y el informe pericial que se practicó por orden del Juez de Instrucción en su momento, practicado por la perito tasadora al servicio de la Administración de Justicia en Granada, obrante a los folios 52-53, tasándolo en esa cantidad, informe que no se pudo ratificar en el juicio oral por la imposibilidad de citar al acto a la perito, al parecer en ignorado paradero en la actualidad.
Cierto es que el perjudicado no suministró en juicio información sobre las características del reloj salvo que se trataba de un Rolex de edición especial y lo que se acaba de mencionar, pero sobre eso ya ofreció en su denuncia los datos necesarios para identificar el modelo y sus características más llamativas que describe con toda minuciosidad al pie de la declaración al folio 17 de la Causa, justo los datos que manejó la perito en su informe según se lee en el encabezamiento y en las observaciones finales y describe en la identificación del objeto a tasar, aunque precise que, por no haber contactado con el denunciante y no tener a su presencia el elemento a tasar (lo que es obvio por imposible, ya que el reloj nunca se recuperó), la valoración la ha hecho acudiendo al valor mínimo de mercado aplicando depreciación por el uso.
La impugnación del informe pericial que sin más explicaciones ni razones introdujo la acusada aquí recurrente en el otrosí segundo de su escrito de defensa, reclamando la presencia de la perito en juicio para someter su informe a contradicción, pierde todo su sentido cuando la propia Defensa, al poner el Juez en conocimiento de las partes que no había sido posible la citación de la perito tasadora para el juicio oral, renunció a la práctica de esa prueba sin perjuicio de su derecho a justificar su impugnación o las razones que tuviera para considerar que el valor del reloj no era el que las partes acusadoras reclamaban, según esa parte sin prueba de que llegara a superar los 400 euros que delimitan el delito menos grave del leve. Se trata de una pericial suficientemente documentada en autos emitida por un perito judicial objetivo e imparcial, no impugnada en cuanto a su autenticidad, que como consideró el Juez de lo Penal en la sentencia, posee suficiente información sobre la descripción del objeto a valorar y la metodología empleada como para justificar se valore como prueba suficiente del valor del reloj en cuestión, además de ser objetivamente rechazable, sólo por la experiencia, que un reloj de pulsera de caballero de la acreditada, exclusiva y carísima marca Rolex pueda tener un valor de mercado inferior a 400 euros, como el propio Letrado de la Defensa tuvo que reconocer cuando se suscitó la cuestión de la incomparecencia de la perito.
Y no obsta a la prueba del valor del reloj, suministrada por la pericial indicada, el hecho de que la Acusación Particular no llegara a aportar a los autos una factura o la garantía del reloj (a pesar de que en el escrito de acusación de esa parte se indicara que acompañaba albarán de entrega e informe del joyero que se lo vendió a la hoy esposa de D. Eloy, que desde luego no obra en la Causa), por tratarse de documentos que pasado cierto tiempo no se suelen conservar.
Este motivo del recurso habrá también de ser desestimado, y confirmada por todo ello la sentencia apelada.
SEXTO.- No se advierten motivos para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales de esta alzada.
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Rafael García-Valdecasas Conde, en nombre y representación de la condenada Dª Estefanía, contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granada en la Causa a que este rollo se contrae, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución en todos sus extremos, sin pronunciamiento sobre las costas procesales de la segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por el motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a preparar por escrito ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de los cinco días siguientes a su última notificación y con los requisitos que señalan los art. 855 y ss. de la L.E.Criminal.
Así por ésta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
