Sentencia Penal Nº 230/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 230/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 606/2020 de 06 de Julio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Penal

Fecha: 06 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CUBERO FLORES, FRANCISCO DAVID

Nº de sentencia: 230/2020

Núm. Cendoj: 28079370162020100253

Núm. Ecli: ES:APM:2020:7628

Núm. Roj: SAP M 7628:2020


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC TBG

37051540

N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0266467

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 606/2020

Origen:Juzgado de lo Penal nº 08 de Madrid

Procedimiento Abreviado 214/2017

Apelante: D./Dña. Paulino

Procurador D./Dña. MARIA DEL MAR SERRANO MORENO

Letrado D./Dña. MARCELO JUAN MARIANO BELGRANO LEDESMA

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID

SECCION DECIMOSEXTA

RAA 606/20

Juzgado Penal nº 8 de Madrid

Juicio Oral 214-17

SENTENCIA Nº 230/20

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA

D. FRANCISCO-DAVID CUBERO FLORES. (PONENTE)

Dª. PILAR ALHAMBRA PEREZ.

D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL.

En Madrid, a seis de julio de dos mil veinte.

Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 214/17 procedente del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid y seguido por un delito de abuso sexual siendo partes en esta alzada como apelante Paulino y como apelado el Ministerio Fiscal , habiendo sido designado ponente el Magistrado Sr. Cubero Flores.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 13 de junio de 2019, que contiene los siguientes Hechos Probados: ' Probado queda y así se declara que: Paulino, con DNI NUM000, mayor de edad en cuanto nacido el NUM001 de 1945,

Sobre las 20,30 horas del día 30 de junio de 2015, se encontraba en su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM002 de Madrid, donde también se encontraba su nieta Margarita, nacida el NUM003 de 2001, por tanto de 13 años de edad en dicha fecha, cuando le manifestó que le dolia la boca por lo que la acompaño al cuarto de baño para darle un enjuague bucal, una vez allí prevaliéndose de su condición de abuelo de la menor y con ánimo lascivo, le intentó dar un beso en la boca, rechazándolo la menor, si bien Paulino siguió insistiendo, momento en el que se le cayó de forma involuntaria parte de la ceniza de su cigarro que fumaba en el hombro de su nieta, produciéndole unas ligeras quemaduras, lo que de nuevo aprovechó con el mismo ánimo lascivo para haciéndole creer que iba a curar la quemadura, quitarle la camiseta de tirantes que llevaba y el sujetador y le chupo el pezón izquierdo, intentando hacer lo mismo con el pezón derecho, si bien no lo consiguió al rechazarlo de nuevo la menor.

A continuación Margarita comenzó a vestirse, abrochándole el acusado el sujetador, y de forma de nuevo imprevista para ella Paulino, con ánimo lúbrico, y aprovechándose de la citada relación de parentesco, le introdujo su mano derecha por el interior de las bragas llegando a tocarle la vulva, sin que introdujera ningún dedo en el vagina.

Margarita a consecuencia de estos hechos tuvo que acudir al psicólogo.

SEGUNDO.- El procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable al acusado desde el 16 de diciembre de 2015 (folio 172) que se acuerda la practica de la prueba pericial solicitada por el Ministerio Fiscal, hasta el 8 de marzo de 2017 que se recibe el informe pericial y se da traslado al Ministerio Fiscal a fin de que presente calificación (folio 187). En total un año dos meses y veinte días'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que SE CONDENA a Paulino como autor penalmente responsable de un DELITO de ABUSO SEXUAL, anteriormente definido, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas simples, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especual para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SE PROHIBE a Paulino comunicarse con la menor Margarita o aproximarse a ella, a su persona o lugar donde se encuentre a una distancia mínima de 500 metros durante un periodo de DOS AÑOS.

En concepto de responsabilidad civil Paulino deberá indemnizar a Margarita en la cantidad de DOS MIL EUROS (2.000 euros) por los perjuicios causados, con aplicación del interés legal del artículo 576 de la LEC.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular'.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el citado apelante, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 29 de junio de 2020 se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación, en fecha 3 de julio de 2020, sometiéndose a deliberación en dicha fecha.


Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Centra el apelante su alegato contra la sentencia recurrida en los siguientes cinco motivos a los que se dará respuesta ordenada:

a) error en la apreciación de la prueba

b) infracción de ley por no concurrencia del tipo penal de abuso sexual del artículo 181 del C. Penal.

c) infracción de ley por no apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

d) falta de motivación de la pena impuesta y

e) infracción de ley por incluir dentro de la condena en costas, las de la acusación particular.

En cuanto al primero de los motivos alegados la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

Así las cosas, la valoración efectuada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

En concreto la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la sentencia apelada y no por el hecho de ser juzgadora en primera instancia, sino por la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración , los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral reflejado en el soporte audiovisual del mismo.

Reiterada jurisprudencia ha venido señalando que en este tipo de situaciones presuntamente delictivas, es perfectamente posible desvirtuar la presunción de inocencia con la sola declaración de la víctima. Ha indicado nuestro Tribunal Supremo en múltiples Sentencias ( de 6.10.2000, de 5.2.2001, ... ) que en estos delitos, que se cometen aprovechando la intimidad y buscando precisamente la impunidad que puede proporcionar la ausencia de testigos o de vestigios materiales, la sola declaración de la víctima puede servir para desvirtuar la presunción de inocencia. Ahora bien, señala nuestro Alto Tribunal, que para ello tal declaración ha de prestarse con totales garantías , ha de ser contundente, firme , coherente, clara, indubitada, no contradictoria y además el Juez o Tribunal sentenciador han de realizar un esfuerzo por justificar los razonamientos que les conducen a considerar tal única prueba como suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, es decir no puede transcribirse la declaración de la víctima y darla por buena sin más explicación.

Concretamente nuestra jurisprudencia, precisando aún más, habla de tres requisitos: a) ausencia de incredibilidad subjetiva. Esto significa que se han de examinar las relaciones previas entre víctima y acusado con el fin de descartar una enemistad previa o un motivo espurio que hiciera dudar de la veracidad de lo denunciado; b) verosimilitud del testimonio por ausencia de contradicciones, claridad expositiva, coherencia, firmeza en el testimonio, que el testimonio de la víctima coincida con datos objetivos periféricos que obren en la causa,... y c) persistencia en la incriminación, es decir que básicamente la versión de los hechos del testigo fuera igual a lo largo del procedimiento.

La Ilma. Sra. Magistrada de instancia precisamente acoge la misma línea jurisprudencial, citándola expresamente, y además, que es lo más importante, individualiza para el caso concreto los diferentes aspectos puntuales del resultado del juicio oral en los que se basa para concluir que concurren los tres requisitos citados. Dicho esfuerzo razonador es el que sirve , explica y justifica que se ha desvirtuado la presunción de inocencia del acusado.

Hemos de indicar, en primer término que este Tribunal ha tenido ocasión de visionar de manera íntegra el juicio oral, mediante su grabación en formato DVD, siendo así que la apreciación de la prueba, efectuada por la Ilma. Sra. Magistrada, coincide plenamente con las conclusiones a las que llega este Tribunal tras examinar y oír la misma prueba.

Por otra parte nos hallamos ante una sentencia perfectamente fundamentada que no sólo especifica que la víctima, perjudicada y testigo por estos hechos, dice la verdad, sino que explica las razones objetivas para llegar a tal conclusión, de tal modo que la presunción de inocencia del acusado se ha visto desvirtuada de manera inequívoca y más allá de toda duda razonable.

No obstante la claridad de la prueba, es obligación de este Tribunal descender a los aspectos concretos de la misma y dar respuesta con ello al recurso de apelación, que en el legítimo y siempre loable ejercicio de sus funciones, llevó a cabo el Sr. Letrado de la defensa.

El primero de los requisitos, el de la ausencia de móvil espurio o de venganza, se cumple claramente. Sin perjuicio de cuales sean las relaciones actuales de la familia del acusado con el mismo, que , lógicamente se han deteriorado tras la constatación de los hechos que nos ocupan, lo cierto es que con anterioridad a tales hechos no consta la existencia de rencillas previas, ni de situaciones de tensión, ni de denuncias previas. Prueba de ello es que la niña objeto de la agresión sexual, había sido llevada al domicilio del acusado por el propio padre de la menor, a su vez hijo del acusado. Si la relación previa entre padre, hijo, nieta, hubiera sido conflictiva es obvio que el padre de la víctima no habría llevado a la menor al domicilio del abuelo para que este la cuidara. La confianza y por tanto la existencia de una previa relación no conflictiva era evidente, pues caso contrario un padre no deja en manos de otra persona a su propia hija. Como bien se dice en la sentencia impugnada, además lo significativo no es la relación del padre de la menor con el abuelo, sino la relación de la propia víctima con el acusado, que era igualmente de confianza, de familiaridad y sin que constaran conflictos previos entre ellos.

Por otra parte no se aprecia, en la declaración de la entonces menor, que a fecha de hoy ya ha alcanzado la mayoría de edad ningún tipo de ganancia secundaria. Es decir, el hecho de denunciar el delito cometido no le reporta beneficio alguno, siquiera indirecto, pues no existía un previo régimen de visitas que pudiera modificarse o suprimirse a consecuencia de que el proceso penal prosperara y tampoco se aprecia un especial beneficio económico que pudiera derivarse de la denuncia, más allá de la legítima y mínima compensación que en forma de responsabilidad civil corresponde a todo delito de este tipo cometido.

El segundo requisito, el de la verosimilitud, también se cumple. Dicha verosimilitud ha de estudiarse desde una óptica interna y desde una óptica externa. Desde el punto de vista interno la declaración de la víctima fue clara, coherente, sin lagunas, sin contradicciones, con un elemento de emoción propio de este tipo de situaciones, sincera y por otra parte sencilla. Desde el punto de vista externo su testimonio coincide con datos objetivos periféricos. Veamos. En primer término declaró el padre de la joven, quien manifestó lo que le contó su hija. El testimonio de lo que el padre recuerda que le contó su hija al comunicarle lo sucedido, concuerda básicamente con lo narrado por la niña , tanto inicialmente como en el acto del juicio oral. La defensa del acusado, en el legítimo y loable ejercicio de sus funciones, quiere ver ciertas pequeñas contradicciones entre ambos testimonios. En opinión de este Tribunal es imposible que dos testimonios sean exactamente iguales. Es más , nada hay más sospechoso que versiones absolutamente idénticas de los hechos, narradas por testigos distintos. Pequeñas diferencias entre testimonios no sólo carecen de trascendencia, sino que acreditan la fidelidad a la verdad de tales manifestaciones. La mentira se aprende y se recita, para entendernos. Sin embargo el recuerdo de la memoria puede tener lagunas, visiones algo diferentes de hechos básicamente iguales y ello refuerza, insistimos, la veracidad de los testimonios.

Es igualmente destacable el testimonio de la tía de la menor agredida e hija del acusado. Podría haberse acogido a su derecho a no declarar , pero no hizo eso. Aún no habiendo visto directamente los hechos, quiso aportar su testimonio y aún cuando se trata de un testimonio indirecto, no por ello carece de importancia, pues indicó algo tan significativo como que creyó a la niña, porque el acusado, abuelo de la menor y padre de la testigo llevó a cabo actos semejantes cuando la testigo tenía casi la misma edad que la victima.

Finalmente contamos con la prueba pericial de credibilidad del testimonio, practicada en el acto del juicio oral por las peritos adscritas a la Clínica Médico Forense. Señalaron que, obviamente, la prueba pericial de credibilidad del testimonio, por su propia esencia, no es una prueba que pueda arrojar un dato de fiabilidad científico con porcentajes, como por ejemplo, una prueba pericial de análisis de pureza de la droga. Ahora bien, dentro de tal margen, las peritos concedieron al testimonio de la joven la máxima calificación de credibilidad, es decir, que el testimonio era probablemente creíble , añadiendo que la vivencia subjetiva de los hechos, unida a la expresión emocional mostrada, a pesar del tiempo transcurrido, resultaba congruente con los hechos investigados.

Finalmente el testimonio de la víctima fue básicamente igual desde la denuncia inicial, hasta el acto del juicio oral.

Cabe añadir que las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, como las sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).

Y, en el presente supuesto, la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la declaración de la víctima, la prueba testifical restante y la prueba pericial practicada en el acto del juicio oral, junto con la prueba documental incorporada al plenario, sin oposición de las partes. Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral en el que se han practicado. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

Por todo ello el primer motivo de impugnación no puede prosperar.

SEGUNDO.-Alega en segundo lugar la defensa infracción de ley por no concurrencia de los requisitos para el tipo penal del artículo 181 del C. Penal.

Señala el legislador en dicho precepto: 'El que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, será castigado, como responsable de abuso sexual, con la pena de prisión de uno a tres años o multa de dieciocho a veinticuatro meses'.

Tal redacción del tipo penal exige, como requisitos, no sólo que se lleve a cabo un acto que pueda tener objetivamente un contenido sexual, sino que además tal acto vaya acompañado , efectivamente , de una intencionalidad libidinosa, lúbrica o sexual. Es decir un mero tocamiento accidental de una zona erógena de una joven o cuando dicho tocamiento tiene una finalidad no sexual, sino terapéutica o médica, no integraría el tipo penal.

A tenor del testimonio de la joven , al que se ha conferido la máxima credibilidad por lo expuesto, inequívocamente se infiere que la conducta del acusado tenía una clara intencionalidad sexual y de aprovechamiento libidinoso de una situación de superioridad por el parentesco y no sólo por la conducta en sí, además reiterada , no un mero tocamiento o intento de tocamiento de una sola vez, sino por la conducta posterior, invitando a la joven a ver una película pornográfica.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO.-Alega en tercer lugar la defensa infracción de ley por no apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, sino como simple.

Es obvio que toda persona, dentro de la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, tiene derecho a que el juicio se vea en unos plazos razonables, por cierto , no sólo el acusado sino también las víctimas. Ahora bien la expresión 'dilaciones indebidas' es un concepto jurídico indeterminado y por tanto debe ser calibrado a la vista de las circunstancias concurrentes en cada caso. En tal sentido se pronuncian Sentencias del Tribunal Constitucional de 18.12.2001 y 15.10.2001 y de nuestro Tribunal Supremo de fechas 3.4.2002; 29.4.2002; 23.7.2002 y 24.9.2002. En definitiva lo que nuestra jurisprudencia establece es la no vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas cuando la complejidad del asunto hace difícil el juzgarlo en plazos menores.

Ciertamente tras la reforma operada en virtud de la Ley Orgánica 5/2010 se ha introducido por el legislador expresamente en el artículo 21.6 del C. Penal la atenuante de dilaciones indebidas. Literalmente el legislador considera atenuante: 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

Al respecto señala Sentencia de esta misma Audiencia Provincial, sección 17 de fecha 2 de Febrero de 2018: 'En efecto, resumiendo la jurisprudencia sobre esta cuestión, puede citarse por didáctica la Sentencia de la AP Madrid, sección 30, núm. 464/2013 de 9 octubre , que señala: 'La STS de 27-12-2003 (en coherencia con la STC. 237/01 y la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -caso Íñigo y Augusto y Luis Ángel c. España, S.S. de 28-10-03 -) resumiendo la moderna jurisprudencia sobre la materia ha recordado que:

El derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas que proclama elartículo 24.2 C.E. (también recogido en los artículos 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950 y el 14.3 c) del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, ratificado el 19-12-66 ), se encuentra íntimamente relacionado con el de tutela judicial efectiva.

Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28-10-03, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España (TEDH 2003, 59) y STEDH de 28-10-03, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España (TEDH 2003, 60) , y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos.

El carácter razonable de la dilación de un proceso debe ser apreciado mediante la aplicación a las circunstancias del caso concreto de los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, la duración normal de procesos similares, el comportamiento de los litigantes y el del órgano judicial actuante.

El Tribunal Supremo (Acuerdo de Sala General de 21-5-99 ) ha traducido la existencia de dilaciones indebidas en el ámbito del proceso penal en la exigencia de compensarlas con la penalidad procedente al delito a través de la circunstancia de análoga significación del artículo 21.6 del Código Penal .

Su plazo se computará desde la fecha en que se cita a declarar como imputado al acusado. Solo desde ese momento puede decirse que pudiera haber existido algún perjuicio para la parte que hubiera de compensarse con una reducción de la pena mediante la aplicación de esta atenuante, que es lo que constituye en fundamento de lo acordado en el Acuerdo de Sala mencionado ( STS 20-3- 07 ).

En cuanto a su concurrencia como muy cualificada, como ha señalado esa Sala, la cualificación en la atenuante ha de apreciarse cuando el elemento que justifica la atenuación aparezca en el caso concreto con una especial intensidad, superior a la correspondiente a la atenuante ordinaria. Así, en la STS de 31-7-01 se decía que 'la cualificación debe estimarse en aquellos casos en que concurra una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada, teniendo a tal fin en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes o circunstancias del hecho o cuantos otros elementos puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del inculpado, debiendo tenerse en cuenta que es necesario que los ingredientes de dicha cualificación se declaren expresamente en la sentencia o se deduzcan de los hechos declarados probados'. En el mismo sentido las SSTS de 26-11-02 , 4-4-03 y 23-11-09 .

El Tribunal Supremo viene entendiendo que tal atenuante analógica, para compensar realmente las dilaciones indebidas, ha de imponerse como muy cualificada, para obtener un efecto reductor de la pena. Así en el acuerdo con la Doctrina del Pleno de la Sala de 21-5-99 y en las SSTS 25-6-99 , 13-3-00 , 24-6-00 , 24-1-01 y 26-11-01 .

Toda esta doctrina ha sido finalmente asumida por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio , por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre, del Código Penal, al añadir al artículo 21 una nueva circunstancia atenuante que, con el número 6 , recoge este tipo de dilaciones.

La jurisprudencia, en líneas generales, viene estimando que esta atenuante debe apreciarse como muy cualificada en los casos en que transcurren periodos superiores a siete años entre la fecha de los hechos y la del enjuiciamiento, o cuando transcurren periodos inferiores pero con paralizaciones muy acentuadas (más de cuatro años) y totalmente injustificadas (ver al respecto SSTS 2250/01 , 506/02 , 291/03 , 655/03 , 32/04 y 322/04 ). Y como plazos dilatorios para integrar la dilación atenuatoria de la responsabilidad, inactividades por un periodo de un año y medio ( SSTS 226/04 y 125/05 ), de un año y diez meses ( STS 162/04 ) y de dos años ( STS 705/06 ).

La STS de 23-11-09 llega a apreciar esa atenuante como simple en un supuesto en el que se tarda tres años en concluir un procedimiento, dándose la particularidad de que, acabada la vista, se tardan más de diez meses en dictar sentencia.'

Proyectado lo anterior sobre el caso que nos ocupa, entiende este Tribunal que la sentencia, en este punto, es igualmente ajustada a derecho. Veamos. Comienza la causa por denuncia de la víctima el 2 de julio de 2015. La instrucción transcurre razonablemente rápida y en fecha 25 de noviembre de 2015 se dicta auto de transformación, que pone fin a la instrucción. No obstante el Ministerio Fiscal, con buen criterio, solicita la práctica de la diligencia pericial de credibilidad del testimonio, que se demora, por la falta de medios, hasta el 6 de marzo de 2017. Es decir algo más de un año. Se formula rápidamente escrito de acusación por el Ministerio Fiscal , se dicta auto de apertura de juicio oral con fecha 5 de abril de 2017 y se remite la causa al Juzgado Penal el 12 de junio de 2017, tras haber calificado la defensa. Salvo ese año largo de interrupción por el informe pericial, el resto de la tramitación es realmente rápida. Cuando la causa llega al Juzgado de lo Penal se señala para juicio oral y se celebra justo dos días antes de los dos años.

Si atendemos a los criterios expresados líneas atrás, la atenuante de dilaciones indebidas ha de apreciarse como simple, pues no han pasado más de siete años desde los hechos, el único periodo de paralización relevante durante la instrucción fue de algo más de un año y el juicio no tardó en señalarse más de dos años.

El motivo no puede prosperar.

CUARTO.-Alega en cuarto lugar la defensa falta de motivación a la hora de fijar la pena impuesta. En absoluto podemos compartir dicho argumento impugnatorio pues la Ilma. Sra. Magistrada dedica todo el extenso fundamento jurídico quinto a individualizar la pena, explicando con detalle el cómputo de la misma y además especificando porqué se opta por la pena de prisión y no por la multa. Por otra parte se ha impuesto la pena mínima , teniendo en cuenta el tipo penal y la concurrencia de la agravación específica del artículo 181.5 del C. Penal en relación al 180.4 del mismo texto legal, siendo así que incluso podría haberse obviado razonamiento alguno al respecto, conformen nos recuerdan Sentencias del Tribunal Supremo de 2.6.04, de 15.4.04, de 29.9.03, entre otras muchas.

El motivo no puede prosperar.

QUINTO.-Alega en quinto y último lugar la defensa del apelante, infracción de ley por incluirse en la condena en costas, las de la acusación particular.

Las costas incluirán siempre las de la acusación particular, cuando no exista disparidad entre las pretensiones de dicha acusación y las del Ministerio Público y no habuiera sido notoriamente superflua su actuación, conforme señalan Sentencias del Tribunal Supremo de 15.9.99; 22.1.02 ; 26.4.02, 21.12.16, 5.9.17...). Dicha línea jurisprudencial hace hincapié en la necesidad de incluir en las costas las ocasionadas por la acusación particular cuando sus peticiones no hayan sido absolutamente heterogéneas respecto a las del Ministerio Fiscal y que sólo excepcionalmente se denegarán cuando tales peticiones difieran notablemente de las de la acusación pública y además no hayan sido aceptadas.

En el presente caso las pretensiones de la acusación particular y el Ministerio Fiscal eran similares , una vez elevadas a definitivas las conclusiones y además fueron básicamente estimadas en la sentencia impugnada, por lo que el motivo tampoco puede prosperar.

SEXTO .-No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por Paulino , contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2019 , dictada por el Juzgado Penal nº 8 de Madrid en el Juicio Oral nº: 214-17 , confirmando la mencionada resolución. No debemos hacer imposición de las costas de este recurso.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.