Sentencia Penal Nº 230/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 230/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 182/2020 de 08 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI

Nº de sentencia: 230/2020

Núm. Cendoj: 28079310012020100256

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:9363

Núm. Roj: STSJ M 9363:2020

Resumen:
PONENTE D. FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI, EN SUSTITUCION DE D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO POR ABSTENCIÓN DE ESTE ULTIMO

Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2020/0068241

ProcedimientoRecurso de Apelación 182/2020

Materia:Estafa

Apelante:D./Dña. Luis Antonio y D./Dña. Luis Miguel PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA DE JESUS JIMENEZ DE LA PEÑA

Apelado:D./Dña. Juan Carlos

PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA UCEDA BLASCO

D./Dña. Eloisa

PROCURADOR D./Dña. NEDDY BERECHE LADINES

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 230/2020

Excmo. Sr. Presidente

Don Celso Rodríguez Padrón

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Francisco Javier Martínez Derqui (ponente)

Don Ricardo Rodríguez Fernández.

En Madrid, a ocho de septiembre de dos mil veinte.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sección nº 1 de la Audiencia provincial de Madrid dictó en el procedimiento abreviado 1539/2018 Sentencia nº 492/2019 de fecha 17 de diciembre de 2019, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

'Los acusados Juan Carlos y Eloisa contrajeron matrimonio civil en el año 2011 en Reino Unido, disolviéndose este por divorcio, en virtud de sentencia de 5 de julio de 2012 dictada por un tribunal londinense, con firmeza el 4 de octubre de 2012.

En el mes de febrero de 2014, la acusada Eloisa, mayor de edad y sin antecedentes penales, tuvo conocimiento de que el Juzgado de primera instancia número 2 de Majadahonda, había dictado orden general de ejecución contra sus bienes por determinado importe de principal más otra suma provisional en concepto de intereses y costas de ejecución, cantidad de la que debían responder de forma solidaria ella misma y, el también acusado, Juan Carlos, mayor de edad y sin antecedentes penales, así como que se había decretado el embargo de dos inmuebles de su propiedad sitos en la localidad de Majadahonda y en cuentas y bienes del acusado Juan Carlos, de lo que este, también tuvo conocimiento en ese momento.

La orden judicial de ejecución había sido decretada el 19 de noviembre de 2013 a instancias de Quality Management Business S.L, por el Juzgado de primera instancia número 2 de Majadahonda, en el procedimiento monitorio europeo número 666/2013, en reclamación de unas supuestas deudas que al parecer los acusados desconocían y, de cuya orden de ejecución, al parecer los acusados no pudieron defenderse porque la parte actora en su demanda, fijó como domicilio de los demandados uno sito en Reino Unido, por lo que no formularon oposición a la misma. Los acusados al parecer, tenía su domicilio en España y no fueron debidamente notificados.

El día 6 de febrero de 2014, tres días después de conocer la existencia del procedimiento monitorio, los ahora acusados, interpusieron querellas por delitos de estafa procesal y falsedad en documento público y oficial contra Quality Management Business S.L, contra Luis Antonio y contra Luis Miguel, el primero como administrador de hecho de esta sociedad y, el segundo, como representante de la misma.

La querella, fue admitida a trámite por el Juzgado de instrucción número 8 de Majadahonda, incoando las diligencias previas número 303/2014. Tras la práctica de las correspondientes diligencias de investigación, el procedimiento concluyó con el sobreseimiento de lo actuado, por auto de 4 de febrero de 2016, que tras el oportuno recurso se declaró libre, con archivo de las actuaciones.

No ha quedado acreditado que dicha querella fue interpuesta con conocimiento de que los hechos pudieran ser falsos o inveraces'.

SEGUNDO.- La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

'FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a D. Juan Carlos y a Dª Eloisa de los delitos de acusación y denuncia falsa y estafa procesal por los que venían siendo acusados, con todos los pronunciamientos favorables y declarando las costas de oficio'.

TERCERO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de D. Luis Antonio y D. Luis Miguel, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por D. Juan Carlos y Dª. Eloisa, interesando la íntegra confirmación de la resolución recaída en la primera instancia.

CUARTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el art. 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

QUINTO.- Una vez recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrado ponente, y se acordó señalar para el inicio de la deliberación de la causa el 8 de septiembre de 2020.

Es ponente el Ilmo. Sr. Francisco Javier Martínez Derqui, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.


Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación formulado por los querellantes frente a la sentencia absolutoria dictada por la Audiencia provincial, en el que se solicita expresamente la revocación de la misma, declarando su nulidad por infracción de normas o garantía procesales que ha causado indefensión y subsidiariamente el dictado se sentencia condenatoria en los términos de sus conclusiones finales, se articula en torno a doce motivos todos los cuales tienen, como se expone en el propio recurso, un elemento común como es la alegación referida a que la sentencia presenta una absoluta falta de razonamiento sobre los sesenta y ocho documentos oficiales entre escrituras públicas, sentencias, inscripción en registros y escritos judiciales entre otros, que se habían aportado, no limitándose a una mera divergencia sobre la valoración de la prueba, que ha provocado errores referidos a infracciones constitucionales, quebrantamiento de forma, error en la valoración de la prueba y, finalmente infracción de ley, según se irá examinando a lo largo de esta resolución conforme al orden establecido en el recurso, el cual ha sido impugnado con carácter general por el Ministerio Fiscal, por tratarse de una sentencia absolutoria, y por los querellados, absueltos en la sentencia recurrida, que han ido contestando a cada uno de los motivos del recurso, oponiéndose a ellos.

Conforme expuso el Ministerio Fiscal al oponerse al recurso interpuesto, habiendo interesado la absolución de los querellados al no haber formulado acusación en su contra, procede recordar la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional respecto a las sentencias absolutorias y a la posibilidad de que quienes resultaron absueltos en primera instancia pudieran ser condenados al resolverse el recurso de apelación.

La Sentencia del Tribunal Constitucional 149/2019, de 25 de noviembre de 2019, establece:

'Este Tribunal cuenta con una consolidada jurisprudencia sobre las exigencias que debe reunir una condena penal o agravación en segunda instancia para ser conforme con el derecho a un proceso con todas las garantías. La STC 88/2013, de 11 de abril, contiene un extenso resumen de dicha doctrina y de su evolución a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, fijándola en términos que se reiteran, entre otras, en las más recientes SSTC 105/2016, de 6 de junio, FJ 5; 172/2016, de 17 de octubre, FJ 7; 125/2017, de 13 de noviembre, FFJJ 3 y 6; 146/2017, de 14 de diciembre, FFJJ 6 y 7; 59/2018, de 4 de junio, FJ 3, y 73/2019, de 20 de mayo, FJ 3.

La STC 88/2013, FJ 9, concluye a modo de síntesis que 'de conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009 vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad; siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal'.

Esas garantías no se ven colmadas con la sola reproducción y visionado de la grabación del juicio oral por parte del órgano revisor, pues para ello es preciso que se convoque una vista en la que se pueda oír personal y directamente a quienes han declarado en el juicio oral de primera instancia y, ante todo, al acusado ( SSTC 120/2009, de 18 de mayo, FJ 6; 2/2010, de 11 de enero, FJ 3; 30/2010, de 17 de mayo, FJ 4, y 105/2016, FJ 5).

Conforme a esta doctrina constitucional, la posibilidad de condenar o agravar la condena sin audiencia personal del acusado se reduce a los supuestos en que el debate planteado en segunda instancia versa sobre estrictas cuestiones jurídicas, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse y la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado ( SSTC 88/2013, FJ 8, y 125/2017, FJ 5). Por el contrario, resulta incompatible con el derecho a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial 'condene a quien ha sido absuelto en la instancia, o agrave su situación, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados- cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en una vista pública, en presencia del órgano judicial que las valora y de forma contradictoria, esto es, en presencia y con la intervención del acusado' ( STC 125/2017, FJ 3). Asimismo vulnera ese derecho la condena o agravación en vía de recurso consecuencia de un debate sobre cuestiones de hecho y de derecho que afectan a la declaración de inocencia o culpabilidad del acusado al que no se dio oportunidad de exponer su versión personal sobre su participación en los hechos (últimamente, en extenso, SSTC 125/2017, FJ 5, y 88/2019, FJ 3; y STEDH de 22 de noviembre de 2011, asunto Lacadena Calero c. España, § 38, citada con profusión, entre otras, en las más recientes SSTEDH de 13 de junio de 2017, asunto Atutxa Mendiola y otros c. España, §§ 38, 43, y de 24 de septiembre de 2019, asunto Camacho Camacho c. España, § 30).

(...)

Para concluir este recordatorio de la jurisprudencia constitucional concernida debe insistirse en que, también de forma repetida, hemos apreciado que la lesión del derecho a la presunción de inocencia se sigue de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías en la segunda instancia -bien por haberse valorado pruebas practicadas sin las debidas garantías, bien por no haberse dado al acusado la posibilidad de ser oído- cuando la condena se haya basado de manera exclusiva o esencial en la valoración o reconsideración de esas pruebas practicadas sin las debidas garantías. En 'tales casos el efecto de exclusión de la valoración judicial de las mismas pondría ya de manifiesto que la inferencia sobre la conclusión condenatoria sería ilógica o no concluyente. De ese modo, en tales casos la vulneración consecutiva de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia determina la anulación de la sentencia condenatoria sin retroacción de actuaciones' ( STC 88/2013, FJ 12, citada en este aspecto recientemente, por ejemplo, en las SSTC 125/2017, FJ 9; 59/2018, FJ 5; 73/2019, FJ 4, y 88/2019, FJ 4).

A ello debe añadirse que el vigente art. 792.2 de la LECrim, recogiendo la doctrina jurisprudencial sobre el particular, establece lo siguiente:

'2. El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. El recurrente también habrá de fijar un domicilio para notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia.

Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación.

Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

SEGUNDO.- El primero de los doce motivos del recurso, fundamentado en el art.790.2.LECR , segundo párrafo, alega infracción constitucional por no tener en cuenta pruebas pertinentes y de cargo, en particular los documentos judiciales firmes en autos con fuerza de cosa juzgada, los cuales fueron aportados sin que la sentencia aporte motivación alguna para apartarse de los hechos que en ellos se reflejan con 'fuerza de cosa juzgada', siendo estos documentos los siguientes:

- Diligencia de ordenación de 24 de febrero de 2017 del Juzgado de primera instancia e instrucción nº 2 de Majadahonda en el proceso de ejecución de títulos judiciales 915/2013 donde se acuerda la entrega en 2017 a la parte actora de la cantidad de 2.059.237,91 euros, embargados judicialmente a los acusados en 2014.

- Auto de 1 abril 2014 del Juzgado de primera instancia número 2 de Majadahonda en el procedimiento monitorio europeo 666/2013 que desestima los cincos motivos de oposición planteados por los acusados.

- Auto de 2 abril 2014 del Juzgado de primera instancia número 2 de Majadahonda en el proceso de ejecución de títulos judiciales 915/2013 que desestima la nulidad de actuaciones reclamadas por los acusados.

- Sentencia del Tribunal Supremo de 9 octubre 2015 que desestima la petición planteada por los acusados por estos mismos hechos ante el propio Tribunal Supremo que consta en autos.

- Informe del ministerio fiscal del Tribunal Supremo de 2015.

- Auto 469/2016 de 1 febrero 2016 de la Sección 5 de la audiencia Provincial de Madrid.

- Auto de 2 junio 2015 del Juzgado de instrucción número 8 de Majadahonda en las diligencias previas 303/2014.

- Informe del ministerio fiscal de 21 abril 2015 para Juzgado de instrucción número 8 de Majadahonda y sus diligencias previas número 303/2014 en el que se adhiere al recurso formulado contra la ampliación de querella.

- Certificado oficial del registro de matrimonios del Reino Unido con fecha 22 febrero 2016.

- Auto de 4 febrero 2016 de sobreseimiento provisional del Juzgado de instrucción número 8 de Majadahonda en las diligencias previas 303/2014.

- Auto 6163/16 de 19 diciembre 2016 la sección 5 de la Audiencia Provincial de Madrid de sobreseimiento libre.

Según se expone en la STS 103/2020, 'Como expresa la Sentencia de esta Sala de 3 de octubre de 1996 (RJ 7826), y recuerda el Ministerio Fiscal al impugnar el recurso, 'en materia penal, en ningún caso un órgano judicial puede estar vinculado, en el enjuiciamiento de determinados hechos, por lo resuelto por otro órgano judicial que haya podido conocer de ellos, por la razón que sea; independientemente, de los supuestos en que concurra la 'cosa juzgada' ( art. 666.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.)'.

Reiterada doctrina de esta Sala viene declarando que no vincula el contenido de otra sentencia dictada en el mismo u otro orden jurisdiccional, dejando a salvo los supuestos de cosa juzgada ( STS 1142/2008, de 6 de noviembre).

A diferencia de otras ramas del Derecho, en las que puede existir una eficacia de cosa juzgada material de carácter positivo o prejudicialidad que se produce cuando para resolver lo planteado en un determinado proceso haya de partirse de lo ya antes sentenciado con resolución de fondo en otro proceso anterior, ésta eficacia no tiene aplicación en el ámbito del proceso penal, pues cada causa criminal tiene un propio objeto y su propia prueba y conforme a su propio contenido ha de resolverse, sin ninguna posible vinculación prejudicial procedente de otro proceso distinto (salvo en materia de cuestiones prejudiciales de los arts. 3 y ss. de la LECrim. en cierta manera hoy muy relativizadas por el art. 10º de la Ley Orgánica del Poder Judicial), todo ello sin perjuicio de que la prueba practicada en el primero pueda ser traída de segundo proceso para ser valorada en unión de las demás existentes.

La sentencia (...) no vincula en modo alguno al juzgador penal, al no tener la eficacia de la cosa juzgada material de aplicación en el ámbito del proceso penal, que incontestablemente tiene su propio objeto y su propia prueba y contenido y que por ende ha de resolverse conforme al mismo, sin ninguna posible vinculación prejudicial procedente de otro proceso distinto. La única eficacia que la cosa juzgada material produce en el proceso penal es la preclusión o negativa, en el sentido de que una vez resuelta una causa criminal, por sentencia firme o resolución asimilada, no cabe posteriormente otro procedimiento del mismo orden penal sobre el mismo hecho y contra la misma persona, al constituir una garantía el derecho del acusado a no ser enjuiciado penalmente más de una vez por los mismos hechos, por lo que la sentencia dictada en el actual procedimiento no tiene forzosamente que ser acorde con la sentencia recaída en la jurisdicción laboral, sin perjuicio, claro es, de que las pruebas practicadas en la misma puedan ser traídas al proceso criminal, para ser valoradas junto con las demás probanzas existentes y, por tanto, como unos elementos probatorios mas a depurar por el Juzgador o Tribunal sentenciador en su tarea lógica inductiva - deductiva'.

Procede, por tanto , la desestimación del motivo, en cuanto que la Audiencia provincial no estaba vinculada por los pronunciamientos contenidos en los documentos que se invocan por el recurrente, que no se limitan a las sentencia que pudieran haberse dictado en otros procedimientos, únicas que, en su caso, pudieran tener la eficacia invocada de la cosa juzgada material, sino que pretende extenderla a otro tipo de resoluciones tanto judiciales, como pudieran ser los autos resolutorios de diversas incidencias en otros procedimientos penales y civiles, como procedentes de otras autoridades u organismos, Letrado de la Administración de Justicia, Ministerio Fiscal o certificados registrales. Estos documentos no vinculan al tribunal sentenciador con la autoridad de cosa juzgada que se pretende, sino que deben ser valorados en su conjunto por el tribunal sentenciador, sin perjuicio de que en su caso pudieran justificar una errónea valoración de la prueba por equivocación del juzgador por no resultar contradichos por otros elementos probatorios

TERCERO.- El segundo de los doce motivos del recurso fundamentado en el art.790.2.LECR , segundo párrafo, alega infracción constitucional por no tener en cuenta pruebas pertinentes y de cargo esgrimidas por la parte, en particular, no los documentos judiciales que tienen fuerza de cosa juzgada, sino los documentos oficiales que acreditan el elemento subjetivo de los tipos penales en los acusados por la teoría de los actos propios, que sabían que acusaban falsamente y engañaban a los jueces no habiendo motivado la sentencia la razón de apartarse de los hechos que en ellos se reflejan y de sus consecuencias jurídicas, siendo estos documentos los siguientes:

- Escritura de 19 de septiembre de 1991 de constitución de Quality Managenent Business SL.

- Escritura de 31 de octubre de 2006 de nombramiento de administrador de Alquileres On Line SL.

- Escrituras públicas de 2007 y 2011.

- Escritura notarial de 27 de junio de 2007 de cese de Luis Miguel como administrador de Alquileres On Line SL y nombramiento como administrador de Juan Carlos.

- Cheque de 90.000 € del año 2011 anexo a escritura del mismo año.

- Nota del Registro Mercantil de reducción del capital de Alquileres On Line SL

- Sentencia de 31 de julio de 2013 del Juzgado de Instrucción nº 42 de Madrid en las Diligencias previas 469/2012.

- Video de la testifical prestada en 2012 por los acusados en las Diligencias previas 459/2012 del Juzgado de Instrucción nº 42 de Madrid.

- Escritura de poder para pleitos otorgada por los acusados el 3 de febrero de 2014.

- Escrito de los acusados dirigido al Juzgado de primera instancia nº 2 de Majadahonda el día 7 de febrero de 2014.

- Escrito de 11 de febrero de 2014 dirigido al Juzgado de primera instancia nº 2 de Majadahonda el día 11 de febrero de 2014.

Bajo este argumento no pretende la parte recurrente sino sustituir la valoración de la prueba efectuada por el tribunal sentenciador por el suyo propio respecto de la concurrencia del elemento subjetivo propio de los delitos por los que formulaba acusación., acusación y denuncia falsa del art.456 del Código penal y estafa procesal del art.250.1.7º del mismo texto, cuando lo cierto es que la sentencia recurrida descarta expresamente en el relato de hechos probados que 'la querella fuera interpuesta con conocimiento de que los hechos pudieran ser falsos o inveraces', justificando esta afirmación en la fundamentación jurídica que la querella se basaba 'en lo que creyeron defensa de sus intereses patrimoniales ante las supuestas irregularidades que pudieron producirse en la tramitación del procedimiento monitorio europeo y con el fin de evitar la ejecución de este procedimiento', conclusión que se alcanza valorando no solo los concretos documentos a los que se alude por los recurrentes sino el conjunto de la prueba practicada, la declaración de los acusados, las testificales y la documental aportada, sin que fuera relevante que el procedimiento que se incoó en virtud de la querella fuera sobreseído libremente y por ello transformara en falsa la denuncia, ni que los querellantes hubieran actuado con temerario desprecio a la verdad, pues no todo procedimiento que no termina en un pronunciamiento condenatorio es indicio de que la querella o denuncia que dio lugar a su incoación fuera falsa.

De ninguno de estos documentos puede predicarse su literosuficiencia en el sentido de que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende; no evidencian el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales.

CUARTO.- El tercero de los doce motivos del recurso se fundamenta en el artículo 790.2 de la ley de enjuiciamiento criminal, 2º párrafo, por infracción constitucional del artículo 24.1 y 9.3 de la constitución por vicios 'in iudicando' por el empleo de juicios dubitativos al haberse empleado en el relato de hechos probados expresiones como 'supuesta' y 'al parecer', lo cual incide en la comprensión de lo que se declara probado, manteniendo la parte recurrente que las deudas no son supuestas sino líquidas y vencidas y se dan por buenas unas supuestas irregularidades del procedimiento monitorio europeo que se declara que no han existido.

La jurisprudencia tiene declarado que es un requisito imprescindible de las sentencias penales la existencia de un relato de hechos probados que permita su comprensión no sólo por el justiciable al que afectan directamente, sino también por el tribunal que conoce la sentencia en vía de recurso y, además, por la sociedad en su conjunto, en cuando pueda tener interés en acceder a una resolución pública dictada por los tribunales. Con los hechos declarados probados en la sentencia haría relacionarse los fundamentos jurídicos de la misma, lo que exige que la descripción de lo que la sentencia considera probado sea lo suficientemente contundente y desprovista de dudas, al menos en los aspectos a los que se aplica el derecho, como para permitir la adecuada subsunción de la conducta en el correspondiente precepto sustantivo, de forma que la relación de hechos, su calificación jurídica y el fallo formen un todo congruente.

Reiterada doctrina jurisprudencial ha entendido que la sentencia debe anularse cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica, bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impiden saber lo que el tribunal declare probado efectivamente, o bien por contener la sentencia un relativo de hechos constando de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el tribunal los está declarando probado o no. Siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos ( STS 1610/2001, de 17-9; 559/2002, de 27-3).

Los requisitos que conforme a reiterada doctrina jurisprudencial hace viable a este motivo son los siguientes.

a) Que en el contexto del hecho probado se produzca la existencia de imprecisión bien por el empleo de términos o frases ininteligibles, bien por omisiones que hagan incomprensibles el relato, o por el empleo de juicios dubitativos, por la absoluta carencia de supuesto fáctico o por la mera descripción de la resultante probatorio sin expresión por el juzgador de lo que considerar probado.

Este requisito determina, a su vez, la exigencia de que el vicio procesal de la falta de claridad debe ubicarse en el hecho probado, debe ser interna y no podría oponerse frente a otros apartados de la sentencia, y sobre ser gramatical, sin que para su alegación frente a una falta de comprensión lógica o argumental, cuya impugnación debiera articularse por otras vías, como el error de derecho.

b) la incomprensión, la ambigüedad, etc...del relato fáctico debe estar causalmente relacionado con la calificación jurídica de la sentencia. La falta de claridad impide la comprensión del hecho probado e impide una correcta subsunción.

c) además la falta de claridad debe producir una laguna o vacío en la descripción histórica del hecho que se declare probado.

d) Las imprecisiones en cuanto a fechas o intervención de personas podrían dar lugar a la falta de claridad en función de la prueba practicada pues, si bien es exigible la mayor precisión en cuantos datos fácticos sean necesarios para la calificación, su incomprensión por falta de acreditaciones, no dará lugar al vicio procesal, pues el hecho probado debe recoger aquellos que efectivamente resultan acreditados.

Falta de claridad y omisiones en los hechos probados, no se integra por las meras omisiones de datos fácticos en el relato de hechos probados, ya que como la contradicción, es vicio puramente interno del mismo que sólo surge por omisiones sintácticas o vacíos de comprensibilidad que impiden conocer que es lo que el Tribunal consideró o no probado, siempre que la incomprensión del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica y que la falta de entendimiento o incomprensión provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos ( SSTS. 24.3.2001, 23.7.2001, 1.10.2004, 2.11.2004, 28.12.2005).

En el presente caso la circunstancia de que en el relato de hechos probados se recoja que el procedimiento monitorio tenía su base 'la reclamación de unas supuestas deudas que al parecer los acusados desconocían', no afecta a los hechos que son objeto de enjuiciamiento que no es, como sostiene la recurrente, si las deudas eran realmente existentes y si el procedimiento monitorio europeo se tramitó regularmente; no se está poniendo en cuestión en el procedimiento penal el crédito de los querellantes en la vía civil, ni ningún perjuicio efectivo real le causa que no se diga en la sentencia que el procedimiento se basaba en 'la reclamación de unas deudas que los acusados desconocían', en cuanto que el pronunciamiento absolutorio permanecería invariable dado que la posterior querella, que se reputa fraudulenta, se basa en las supuestas irregularidades que pudieron producirse en la tramitación del procedimiento monitorio europeo seguido contra los acusados, sin que en este caso la referencia a 'la supuestas irregularidades' por haberse realizado en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida pudiera ser constitutiva del error 'in iudicando' invocado.

QUINTO.- El cuarto de los doce motivos del recurso se fundamenta en el artículo 790.2 de la Ley de enjuiciamiento criminal, segundo párrafo, por infracción constitucional del artículo 24.1 de la constitución por vicio de confundir entre 'iudicium y factum', con determinación apriorística por anticipar en hechos la conclusión, dado que en el último de los párrafos de los hechos probados se recoge que 'no ha quedado acreditado que dicha querella fue interpuesta con conocimiento de que los hechos pudieran ser falsos o inveraces', lo que evidentemente supone anticipar en hechos probados la conclusión, produciendo indefensión.

Este motivo no puede prosperar en cuanto que el relato de hechos probados de la sentencia recurrida no hace sino declarar como no probado aquellos que pudieran integrar el elemento subjetivo del delito por el que se formulaba acusación, presupuesto de la posterior absolución de los acusados, pues lo contrario, haber deferido a un momento posterior la determinación de los hechos que determinaran la concurrencia de ese elemento subjetivo a efectos de una eventual condena, hubiera determinado la indefensión de los acusados en el caso haber resultado condenados.

Así lo entiende la reciente jurisprudencia ( STS 191/20)

'En efecto, en la STC 172/2016, de 17 de octubre, ratificando el criterio establecido en la STC del Pleno número 88/2913, ha reafirmado su doctrina sobre los elementos subjetivos del delito, indicando que '(...) también el enjuiciamiento sobre la concurrencia de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales, debiendo distinguirse del mismo el relativo a la estricta calificación jurídica que deba asignarse a los hechos una vez acreditada su existencia. De este modo, si bien la revisión de la razonabilidad de las inferencias a partir de la cual el órgano a quo llega a su conclusión sobre la inexistencia de dolo -u otro elemento subjetivo del tipo- no precisará de la garantía de inmediación si tal enjuiciamiento no se produce a partir de la valoración de declaraciones testificales, sí deberá venir presidido, en todo caso, por la previa audiencia al acusado (...)' (En igual sentido, SSTC 126/2012, de 18 de junio, 2012, 157/2013, de 23 de septiembre, y 205/2013, de 5 de diciembre y SSTEDH de 10 de marzo de 2008, caso Igual Coll c. España; 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España; 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España; 20 marzo 2012, caso Francisco Contreras c. España; 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris c. España; 8 de octubre de 2013, caso Nieto Macero c. España; 8 de octubre de 2013, caso Román Zurdo c. España; 12 de noviembre de 2013, caso Sainz Casla c. España; 8 de marzo de 2016, caso Porcel Terribas y otros c España; o 29 de marzo de 2016, caso Gómez Olmeda c. España).

Se puede sintetizar la doctrina del Tribunal Constitucional en los siguientes criterios: a) El análisis de la concurrencia de los elementos subjetivos del delito forma parte del juicio fáctico; b) No es posible en apelación o casación la revisión de las inferencias realizadas sobre los elementos subjetivos del delito, si se precisa valorar pruebas personales; c) Si por el contrario, ese análisis no depende de valoración de pruebas personales, es necesario, en todo caso, la previa audiencia del acusado al tratarse de una cuestión fáctica que obliga a evaluar en conjunto y de nuevo la culpabilidad o inocencia del acusado.

Para comprender el sentido de este cambio jurisprudencial conviene recordar que parte de la doctrina y el propio Tribunal Supremo venían entendiendo que el elemento subjetivo del tipo no era un hecho aprehensible por los sentidos sino un dato que sólo se puede deducir a través de inferencias lógicas, mediante procesos deductivos derivados de pruebas indiciarias. Por esa razón se consideró inicialmente que esas inferencias eran una operación racional no dependiente de la inmediación y eran fiscalizables en vía de apelación o casación, sin que les fuera de aplicación los límites derivados de la doctrina del Tribunal Constitución sobre revocación de sentencias absolutorias.

Sin embargo, no es del todo cierto que las inferencias derivadas de la valoración de pruebas indiciarias sean una cuestión estrictamente lógica. De un lado, la doctrina científica, de forma mayoritaria, entiende que los elementos del tipo subjetivo, entre ellos la intención del sujeto, son hechos, de naturaleza subjetiva, pero hechos al fin y al cabo. Y de otro lado, cuando se afirma la falta de racionalidad de una inferencia que niega la existencia del elemento subjetivo del tipo, por ejemplo, el dolo, no necesariamente se produce su afirmación, sino que para llegar a su afirmación es necesario valorar la prueba. Esa es la razón por la que cuando en la sentencia de primera instancia se niega la existencia de dolo y en apelación se afirma su existencia, se está modificando el juicio fáctico y, además, esa modificación tiene como soporte una nueva valoración de la prueba. Si ésta ha sido de naturaleza personal el tribunal de apelación, o en su caso, el tribunal de casación estaría condenando en base a pruebas que no han presenciado y cuya valoración depende de la inmediación, del contacto directo del tribunal con esa prueba. STS 218/2014, de 13 de marzo y SSTC 91/2009, de 20 de abril y 126/2012, de 16 de junio)'.

SEXTO.- El quinto de los doce motivos del recurso alega la infracción del art.726.LECR que dispone que 'el Tribunal examinará por sí mismo los libros, documentos, papeles y demás piezas de convicción que puedan contribuir al esclarecimiento de los hechos o a la más segura investigación de la verdad', al considerar que en la sentencia no se mencionan ni una sola vez los ocho documentos judiciales y los once documentos oficiales a los que en los fundamentos segundo y tercero de esta resolución ya se ha hecho referencia, sin que se contenga en la sentencia motivación alguna de por qué se aparta de la fuerza de cosa juzgada de los judiciales y de las conclusiones que se derivan de los oficiales.

Este precepto procesal no tiene el alcance que pretende darle la parte, sino que es reflejo del principio de inmediación y del modo de práctica de la prueba en el juicio oral, facultando al Tribunal al examen directo de la prueba documental y demás piezas de convicción, no autorizando que el tribunal sentenciador pueda examinar de oficio otros documentos diversos de los presentados o designados por las partes como integrantes de su respectiva prueba documental, pero no atañe a su valoración, no siendo razonable exigir que en la sentencia se haga una relación completa y pormenorizada de todos los documentos, ya sean los once que se indican en el recurso o los sesenta y ocho que indicó la defensa de la parte en su informe en la vista, ni del valor que se les otorga cuando no se consideran relevantes a efectos del enjuiciamiento, dando por reproducido respecto a la valoración de la prueba documental y a la eficacia de los documentos aportados lo que se ha expuesto en los restantes fundamentos jurídicos de esta resolución.

SÉPTIMO.- En el sexto de los motivos del recurso se invoca la incongruencia omisiva al no resolver todas las cuestiones jurídicas planteadas por la acusación en el informe del juicio oral, invocando al respecto el artículo 851.3 de la Ley de enjuiciamiento criminal en relación con el artículo 737 de la Ley de enjuiciamiento criminal, lo cual le causa indefensión al no haberse pronunciado la sentencia sobre las cuestiones jurídicas que fueron planteadas en el informe de la acusación, indicando en su recurso los momentos concretos de su informe, con referencia al intervalo de minutos de la grabación, en que la defensa argumentó en relación al conocimiento por parte del juez de los documentos que obran en autos, a la fuerza de cosa juzgada de los documentos judiciales, a la teoría de los actos propios y al artículo 250.1.7 del código penal y la jurisprudencia aplicable a las tres estafas procesales que cometieron los acusados aun cuando se valore como un delito continuado.

Según tiene establecido la Jurisprudencia el vicio 'in iudicando' por incongruencia omisiva del art.853.1.LECR supone la falta o ausencia de respuesta del Juzgador a cuestiones de derecho planteadas por las partes, no comprendiéndose en el mismo las cuestiones fácticas, que tendrán su cauce adecuado a través de otros hechos impugnativos; y consecuentemente no puede prosperar una impugnación basada en este motivo en el caso de que la cuestión se centre en la omisión de una argumentación, pues el Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones, bastando con la respuesta a la pretensión realizada, en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión; y en modo alguno a cuestiones fácticas, 'puntos', nos dice literalmente este art. 851.3º.

La jurisprudencia, viene exigiendo las siguientes condiciones para que pueda apreciarse este motivo:

1) que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitadas por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas, extremos de hecho o simples argumentos.

2) que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente, lo que a su vez, debe matizarse en un doble sentido:

a) que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquellas se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada, siendo suficiente una respuesta global genérica.

b) que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial puede razonablemente interpretarse como desestimación implícita o tácita constitucionalmente admitida ( SSTC. 169/94, 91/95, 143/95), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( STC 263/93).

En consecuencia, procede la desestimación del recurso interpuesto dado que estas consideraciones se plantearon en el informe de la parte, según expresamente se reconoce, y aunque se califiquen por la parte que recurre como jurídicas no son tales, salvo la última de ellas; por tales cuestiones jurídicas hay que entender las referidas, no a los hechos ni a su prueba, sino a la calificación propiamente dicha (clase de delito, grado de ejecución o de participación, circunstancias modificativas específicas o genéricas, responsabilidad civil, costas, etc.); la parte acusadora elevó sus conclusiones a definitivas y sus pretensiones de condena de los acusados obtuvieron cumplida respuesta en la sentencia dictada aunque fuera de forma contraria a la pretendida.

OCTAVO.- El séptimo motivo del recurso se fundamenta en el art.790.2.LECR por erros en la valoración de la prueba por justificación de su insuficiencia en la motivación fáctica, considerando que se trataba de un supuesto de omisión de todo razonamiento sobre los documentos con fuerza de cosa juzgada que de haber sido tenidos en cuenta, se llegaría a la conclusión propugnada por el recurso de apelación; esta insuficiencia afectaría, según se expone, a todos los párrafos del apartado de hechos probados, salvo el quinto, y a los fundamentos de derecho primero y segundo, concluyendo en que se trata de una insuficiencia de motivación fáctica absoluta por errónea, irracional y arbitraria, contradiciendo los documentos judiciales con fuerza de cosa juzgada.

Según señala la jurisprudencia la motivación de las sentencias absolutorias no requiere la misma intensidad que la exigible a las de condena, en la medida en que en estas últimas deben constar las razones que han asistido al Tribunal de instancia cuando ha declarado enervada la presunción de inocencia y alcanzado la necesaria certeza objetiva sobre los hechos que declara probados como base de la condena. Mientras que, bastando para acordar la absolución la existencia de una duda fáctica razonable, respecto de las primeras es suficiente con la motivación que exprese las razones que permitan calificarla como tal. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias (...): 'Ciertamente la motivación de las Sentencias es exigible ex art. 120.3 CE 'siempre', esto es, con independencia de su signo, condenatorio o absolutorio. No obstante ha de señalarse que en las Sentencias condenatorias el canon de motivación es más riguroso que en las absolutorias pues, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, cuando están en juego otros derechos fundamentales -y, entre ellos, cuando están en juego el derecho a la libertad y el de presunción de inocencia, como sucede en el proceso penal- la exigencia de motivación cobra particular intensidad y por ello hemos reforzado el canon exigible ( SSTC 62/1996, de 15 de abril , FJ 2 ; 34/1997, de 25 de febrero , FJ 2 ; 157/1997, de 13 de julio , FJ 4 ; 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 4 ; 116/1998, de 2 de junio, FJ 4 ; 2/1999, de 25 de enero, FJ 2 ; 147/1997, de 4 de agosto, FJ 3 ; 109/2000, de 5 de mayo . Por el contrario las Sentencias absolutorias, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales que las condenatorias, se mueven en cuanto a la motivación en el plano general de cualesquiera otras Sentencias, lo que no supone que en ellas pueda excluirse la exigencia general de motivación, pues ésta, como dice el art. 120.3 CE , es requerida 'siempre'. No cabe por ello entender que una Sentencia absolutoria pueda limitarse al puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta del porqué de ella, lo que aun cuando no afectara a otros derechos fundamentales, como ocurriría en el caso paralelo de las Sentencias condenatorias, sería en todo caso contrario al principio general de interdicción de la arbitrariedad'.

La jurisprudencia también ha recordado (cfr. STS 1547/2005, 7 de diciembre , con cita de la STS 2051/2002, de 11 de diciembre ), que las sentencias absolutorias también han de cumplir con la exigencia constitucional y legal de ser motivadas ( art. 120.3 CE , 248.3º de la LOPJ y 142 de la LECrim ), aunque no se puede requerir la misma especie de motivación para razonar y fundar un juicio de culpabilidad que para razonar y fundar su contrario. El juicio de no culpabilidad o de inocencia es suficiente, por regla general, cuando se funda en la falta de convicción del Tribunal sobre el hecho o la participación del acusado. Como se dijo en la STS 186/1998 , recordada por la 1045/1998, 23 de septiembre y la 1258/2001, 21 de junio 'la necesidad de razonar la certeza incriminatoria a que haya llegado el Tribunal es una consecuencia no sólo del deber de motivación sino del derecho a la presunción de inocencia. No existiendo en la parte acusadora el derecho a que se declare la culpabilidad del acusado, su pretensión encuentra respuesta suficientemente razonada si el Tribunal se limita a decir que no considera probado que el acusado participase en el hecho que se relata, porque esto sólo significa que la duda inicial no ha sido sustituida por la necesaria certeza. Y es claro que basta la subsistencia de la duda para que no sea posible la emisión de un juicio de culpabilidad y sea forzosa, en consecuencia, la absolución'.

Del mismo modo debe valorarse que, cuando se trata de sentencias absolutorias, el Tribunal no necesita declarar probado que los hechos ocurrieron como sostiene la defensa, sino que es suficiente con establecer, en la forma antes dicha, que no ha podido probarse que hayan sucedido como sostiene la acusación, ya que siendo así la pretensión de ésta carece de base fáctica y hace imposible la condena. Pues el acusado se presume inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley, de manera que para absolver basta con razonar suficientemente que no puede considerarse probada la base fáctica en la que la acusación sustenta su pretensión.

En este motivo no se hace sino reiterar las alegaciones antes expuestas referidas al valor de los documentos a los que se otorga fuerza de cosa juzgada, poniéndolos en esta ocasión en relación con cada uno de los párrafos del relato de hechos probados y de los fundamentos jurídicos, y que se dice que, de haber sido tenidos en cuenta, hubieran llevado a la conclusión propugnada por la acusación, por lo que procede dar por reproducidos los argumentos anteriores en relación a la ausencia de dicha fuerza y visto que lo pretendido por la parte es realizar su propia valoración sobre la prueba practicada.

NOVENO.- El octavo motivo del recurso se basa en la errónea valoración de la prueba, conforme al art.790.2.LECR, tercer párrafo, por apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, no tratándose de una simple discrepancia valorativa sino de falta de razonabilidad, apartándose manifiestamente de las máximas de experiencia de lo que se informó y acreditó en el acto del juicio.

Respecto a las máximas de experiencia, en la STS 30 de abril de 2014 ROJ: STS 1877/2014 - ECLI:ES:TS:2014:1877 se recoge:

'Hay que recordar que por tales' máximas de experiencia 'o reglas de vida, también llamados estándares por el derecho anglosajón deben de entenderse juicios hipotéticos de contenido general, independientes del caso concreto a decidir en el proceso, juicios que han sido adquiridos mediante la experiencia, pero que son autónomos de los casos singulares de cuya observación se infieren . En definitiva la máxima de experiencia representa una inducción, una conclusión obtenida de los casos particulares y de percepciones singulares.

En definitiva, las máximas de experiencia son un juicio inductivo obtenido de las conclusiones de una serie de hechos aislados y análogos que obviamente no garantizan urbe et orbila verdad de la conclusión alcanzada en el caso concreto enjuiciado. Obtenidas del examen de una serie de hechos, tales 'máximas de experiencia'ya no son hechos, sino reglas o normas complementarias utilizables por el Juez.

El origen de tales máximas de experiencia es doble: en unas ocasiones es la propia Ley la que se remite a ellas, como ocurre con los conceptos de buena fe, diligencia de un buen padre de familia, la noción de temeridad, moral u orden público, o el principio de la sana crítica, y así lo podemos verificar en el art. 384 de la LECivil , cuando se nos dice que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica o el art. 386 en el que en relación a las prevenciones judiciales se exige un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

En otras ocasiones es el propio Juez el que debe aplicarlas para completar su juicio en relación al caso concreto como ocurre con los usos provenientes de la técnica de los usos de la vida social, del comercio o de la industria, como puede ocurrir con la exigencia de que el engaño de la estafa sea 'bastante'.

En definitiva, las máximas de experiencia como reglas o normas complementadoras deben ser tenidas en cuenta en el enjuiciamiento y reforzar o corroborar la conclusión alcanzada en el caso enjuiciado, conclusión o juicio de certeza que se inserta en el mundo de las certezas razonables, no absolutas y por ello deben estar sostenidas por un convincente armazón probatorio que la justifique, alcanzando el canon de'certeza más allá de toda duda razonable',que, recordemos, es el canon exigible tanto por la jurisprudencia del TEDH, del Tribunal Constitucional y de esta propia Sala'.

Lo que la parte entiende como un apartamiento de las máximas de la experiencia no son sino conclusiones particulares respecto de cuestiones que no son esenciales en la determinación de los hechos que se declararon probados.

El hecho de que un órgano judicial haya entregado a la parte ejecutante el dinero embargado a los ejecutados, desestimando las oposiciones, nulidades y recursos que estos hubieran planteado, no es obstáculo a que con anterioridad los ejecutados pudieran considerar que esas deudas no existían o que pudieran haberse producido irregularidades en el procedimiento en el cual se reclamaron.

El hecho de que en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida se afirme 'que la participación en los hechos de los mismos (los querellantes en este procedimiento), no constituye delito', cuando en otra resolución judicial se dice que no hay indicio racional de la participación de estas personas en los hechos, constituirá una contradicción, pero en ningún caso la infracción de una máxima de la experiencia.

Tampoco lo es, pese a lo alegado, que en la sentencia recurrida se afirme al no considerar que los hechos probados no son constitutivos de un delito de estafa procesal porque ningún engaño se produjo al juez, el hecho de que el acusado pudiera conocer o no la firma de su hermano; es una cuestión de valoración de prueba.

Finalmente, no se infringen las máximas de la experiencia al no apreciar consecuencia alguna del hecho de que se ampliara la primera de las querellas presentadas, pues en la sentencia se reconoce que la presentación de la querella era la defensa de sus intereses patrimoniales ante supuestas irregularidades y evitar la ejecución de sus bienes, no desprendiéndose en ningún caso, ni de la inicial querella, ni de las posteriores ampliaciones, que fueran interpuestas con conocimiento de que los hechos pudieran ser falsos o inveraces.

DÉCIMO.- El noveno y el décimo motivo del recurso, al amparo del art.790.2.LECR, tercer párrafo, inciden en el error en la valoración de la prueba por omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, en referencia a la declaración de los acusados y de los querellantes sobre los documentos (motivo noveno), y referido a los documentos judiciales y oficiales (motivo noveno).

Pudiera entenderse que la valoración de la prueba efectuada en la sentencia objeto de recurso no tiene la exhaustividad que la parte recurrente considera que debiera haber tenido, dado que en el fundamento segundo, bajo el epígrafe valoración de la prueba, se recoge el contenido de las declaraciones de los acusados y de los testigos, no en su integridad sino en aquellas manifestaciones que se consideraron procedentes, y en relación de la documental se hace expresa mención al auto de sobreseimiento provisional dictado por el Juzgado de instrucción nº 8 de Majadahonda y al auto dictado por la Audiencia provincial revocando este y acordando el sobreseimiento libre, considerando que las versiones de aquellos son contradictorias sobre los motivos que condujeron a unos y a otros a formular las respectivas querellas, derivándose de unas relaciones familiares conflictivas que han afectado a sus relaciones empresariales y laborales, que se considera que no vienen al caso.

Se razona asimismo en la sentencia recurrida que el hecho de que la querella formulada por los acusados finalizará por auto de sobreseimiento libre respecto de los querellantes no implica sin más que los hechos en que se fundaba fueran falsos y sobre actuado con conocimiento de su falsedad y faltando a la verdad, sino que únicamente se consideran el auto que la participación en los hechos no constituye delito, lo que no transforman falsa denuncia, y menos aún entender que los acusados actuaron con temerario desprecio la verdad, y ello pese a que la querella posteriormente se ampliara, considerando que este hecho no tiene mayor relevancia en relación con el hecho nuclear.

Se añade, con referencia a la documental oportuna, que el matrimonio de los hoy acusados quedó disuelto por un tribunal británico, por lo que en el año 2014 ningún vínculo existía entre la acusada y los que fueron sus hermanos políticos, careciendo de fundamento la aplicación del artículo 103 de la ley de enjuiciamiento criminal que mantenía la acusación, por lo que la querella no tenía por objeto evitar la aplicación de dicho precepto.

Finalmente, se considera que el resultado de la querella fue un auto de sobreseimiento libre, por lo que ningún engaño se produjo al juez con perjuicio para los intereses económicos de los supuestos afectados como consecuencia de ello.

Cabe dar por reproducido en este momento el contenido del fundamento jurídico octavo de esta resolución en relación a la intensidad exigible a la motivación de las sentencias absolutorias como es el caso, debiendo añadirse que el Tribunal no está obligado a realizar un análisis exhaustivo de cada una de las pruebas practicadas pues conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional 'se exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo'.

UNDÉCIMO.- Al igual que en el anterior apartado, los dos últimos motivos del recurso de apelación, undécimo y duodécimo, se fundamentan en una misma causa, infracción de ley, al considerar infringido el art.250.1.7 del Código penal relativo a la estafa procesal y jurisprudencia aplicable, y el art.456 del Código penal relativo a la acusación y denuncia falsa y jurisprudencia aplicable.

Visto el contenido del relato de hechos probados, el cual debe respetarse, ninguna infracción se ha producido en cuanto que los preceptos invocados resultarían inaplicables, por no concurrir los elementos objetivos y subjetivos configuradores de los delitos de acusación y denuncia falsa y estafa procesal por los que se formuló acusación, no tratando la parte sino de impugnar por esta vía la valoración de la prueba realizada por el tribunal sentenciados, por lo que procede su desestimación.

DUODÉCIMO.- No procede hacer imposición de las costas devengadas como consecuencia de este recurso, al no apreciarse en la conducta procesal de la parte apelante temeridad o mala fe.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar como desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Antonio y D. Luis Miguel contra la sentencia nº 492/2019 dictada con fecha 17 de diciembre de 2019, por la Sección nº 1 de la Audiencia Provincial de Madrid, debiendo CONFIRMAR como CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE la misma.

Todo ello, declarándose de oficio las costas devengadas como consecuencia del presente recurso de apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado, de conformidad con el art. 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados que figuran al margen.

PUBLICACIÓN. -Dada y pronunciada fue la Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Excmo. Sr. Presidenteen el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Admon. Judicial, doy fe.

En Madrid, a ocho de septiembre de dos mil veinte .

LA LETRADA DE LA ADMÓN. DE JUSTICIA


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