Sentencia Penal Nº 230/20...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia Penal Nº 230/2021, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 336/2021 de 30 de Junio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: HERNANDEZ COLUMNA, JESUS MIGUEL

Nº de sentencia: 230/2021

Núm. Cendoj: 04013370032021100185

Núm. Ecli: ES:APAL:2021:413

Núm. Roj: SAP AL 413:2021

Resumen:

Encabezamiento

SENTENCIA Nº 230/21.

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ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

D. JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA

D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA

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En la Ciudad de Almería, a 30 de junio de 2021.

La Sección Tercerade esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 336 de 2021, el Procedimiento Abreviado nº 159/2020, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, por delito de hurto, en el que interviene como apelante la acusada, Evangelina,cuyas demás circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, representada por la Procuradora Dª. Irene María González Gutiérrez y dirigida por el Letrado D. Francisco Javier Silva Muñoz; y como apelado el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Miguel Hernández Columna.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería en la referida causa se dictó sentencia con fecha de 10 de marzo de 2021 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:

'La acusada, Evangelina, con DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales, durante el periodo de tiempo comprendido entre el día 23 de Noviembre 2018 y el día 14 de Diciembre de 2018, en el que realizaba funciones de limpieza en el domicilio de Lorena sito en Carrera Limoneros de ésta ciudad, servicio asignado por la Federación Almeriense de Personas con Discapacidad (FAAM), con claro ánimo de ilícito enriquecimiento y sin que conste el empleo de fuerza en las cosas se apoderó de diversos efectos tasados pericialmente en la cantidad de 730 euros. La perjudicada reclama.'.

TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Evangelina como autora responsable de un delito continuado de hurto del artículo 234.1 del Código Penalen relación con el artículo 74 del mismo Texto Legal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 18 MESES de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56 C.P .); así como al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, la condenada indemnizará a Lorena en la cantidad de 730 euros por los efectos sustraídos y no recuperados. Dicha cantidad será incrementada con los intereses de demora del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.'.

CUARTO.-Por la representación procesal de la acusada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y su libre absolución.

QUINTO.- Admitido el recurso interpuesto en ambos efectos, y conferidos los oportunos traslados, el Ministerio Fiscal lo impugnó, interesando la confirmación de la sentencia. Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló el día de la fecha para votación y fallo, quedando así los autos conclusos para sentencia.

Hechos

ÚNICO.-Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Combate la representación procesal de Evangelina, el pronunciamiento de condena establecida para ella en la sentencia de primera instancia alegando la vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo suficiente para acreditar la culpabilidad de la acusada, con vulneración del art. 24 de la CE, así como nulidad de pleno de derecho al amparo del art. 238.3º de la LOPJ por vulneración del art. 24.1 de la CE, del derecho a la tutela judicial efectiva, pues en el plenario introdujo la denunciante que el teléfono sustraído era de su hermana y las sortijas de su madre, que no pudieron ser interrogadas en el procedimiento. En definitiva, se alega por la recurrente el error en la valoración de la prueba efectuada por la Magistrada de Instancia.

El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-Como se ha reiterado en anteriores resoluciones, es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación. De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.

La revisión del material probatorio nos lleva a coincidir con la Juzgadora a quo en que existe prueba de cargo suficiente para tener por enervada la presunción de inocencia, descartando el pretendido error valoratorio y la vulneración del principio 'in dubio pro reo.

En el recurso de apelación se plantea, en definitiva, el error en la valoración de la prueba, que fundamenta la parte recurrente en que ni la denunciante ni el testigo han presenciado la sustracción denunciada, así como tampoco ha quedado probada la preexistencia de los objetos denunciados como sustraídos.

Sin embargo, tal versión no es creíble, compartiendo la Sala la fundamentación expuesta por la Juzgadora 'a quo', pues valora el testimonio de Lorena, sin fisuras, firme, coherente, persistente, y sin contradicciones o ambigüedades, perjudicada en la presente causa, quien declaró en el acto del juicio en idéntico sentido a lo que declarara en fase de instrucción y coherente todo ello con el contenido de la denuncia, 'que se acogió al programa establecido por la Federación Almeriense de Asociaciones de Personas con Discapacidad FAAM y, en cumplimiento del mismo, la acusada comenzó a trabajar en su domicilio prestando un servicio de limpieza desde el día 23/11/2018 hasta el día 14/12/2018, habiendo acudido en total tres jornadas a limpiar, cuando el último día tras volver a su domicilio después de haberse ausentado durante algunos minutos, la denunciante se percató de que había un cajón revuelto y que asimismo de la mochila que llevaba la acusada sobresalía una lata de anchoas idéntica a la que la denunciante tenía en el interior del frigorífico, lo que la hizo sospechar de que la acusada pudiera haber sustraído otros objetos, por lo que se puso en contacto con Nemesio, trabajador social de la FAAM, quien acudió inmediatamente a su domicilio. Que una vez que el trabajador social llegó a la vivienda requirieron a la acusada para que mostrase los objetos que llevaba en la mochila, pudiendo comprobar que en su interior había una lata de anchoas, dos zanahorias, un juego de pendientes de bisutería, cuatro piezas de cubertería y un broche con forma de pez que la denunciante reconoció sin género de dudas como de su propiedad. Asimismo, la acusada llevaba en el interior de los bolsillos de la bata dos figuras de cristal que había cogido de una vitrina del pasillo de la vivienda'. Versión que se vio corroborada asimismo por la declaración de testigo Nemesio, trabajador social de FAAM. Asimismo, la acusada reconoció que trabajó en la vivienda de la denunciante, entre los meses de noviembre y diciembre de 2018 acudió en tres ocasiones a realizar un servicio de limpieza en la vivienda de la denunciante, así como que el día 14 de diciembre de 2018 había cogido una lata de anchoas y un par de zanahorias del frigorífico de la citada vivienda, aunque en su descargo indicó que se trataba de productos que estaban empezando a deteriorarse y que se iban a tirar a la basura, por lo que decidió llevárselos para comer algo antes de ir al gimnasio.

Lleva razón la recurrente en que no existe prueba directa de la autoría de los hechos denunciados, en relación al resto de efectos que se denuncian como sustraídos, pues la denunciante y el testigo indicaron que no lo habían visto, con concreto denunció la Sra. Lorena que tras realizar una inspección, echó en falta un teléfono móvil marca HTC modelo WILDFIRE A333, una sortija de oro de 18 kt con perla, una sortija en oro 18 kt miniatura tipo semanario, un conjunto de 10 libros miniatura, un libro de psicología, una bufanda, una sortija en plata, y un broche en plata. Sin embargo, tal y como acertadamente razona la sentencia dictada en la instancia, son varios los indicios obtenidos a través de prueba practicada en juicio con arreglo a los principios de oralidad, inmediación, audiencia y contradicción (declaraciones de la denunciante y de la denunciada y los hechos del último día que habían presenciado) que permiten concluir como probada la autoría de los hechos denunciados.

Como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Les Illes Balears, Sección 2ª, Sentencia 250/2019 de 4 Jul. 2019, Rec. 58/2019, 'Es jurisprudencia constante -v.gr., FJ 1.3) STS, 2ª, nº 877/2014, de 22 de diciembre (ROJ STS 5392/2014 )- la que señala que a falta de prueba directa hemos dicho en SSTS. 209/2014 de 20.3 que, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados. 2) Los hechos constitutivos del delito o la participación del acusado en el mismo, deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados. 3) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia. 4) Y, finalmente, que éste razonamiento éste asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 169/1989, de 16 de octubre , (FJ. 2) en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 , y 111/2008 ).

El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en éste último caso se debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en éste ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( STC 229/2003 de 18.12 , FJ. 24). En éste sentido las sentencias del Tribunal Constitucional 189/1998 y 204/2007 , partiendo de que además de los supuestos de inferencias ilógicas o inconsecuentes, deben considerarse asimismo insuficientes las inferencias no concluyentes, incapaces también de convencer objetivamente de la razonabilidad de la plena convicción judicial, ha señalado que un mayor riesgo de una debilidad de éste tipo en el razonamiento judicial se produce en el ámbito de la denominada prueba de indicios que es la caracterizada por el hecho de que su objeto no es directamente el objeto final de la prueba, sino otro intermedio que permite llegar a éste a través de una regla de experiencia fundada en que usualmente la realización del hecho base comporta la de la consecuencia. En el análisis de la razonabilidad de esa regla que relaciona los indicios y el hecho probados hemos de precisar ahora que solo podemos considerarla insuficiente desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia, si a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado o desde una perspectiva externa y objetiva que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable . En tales casos... no cabrá estimar como razonable bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente ('más allá de toda duda razonable'), bien la convicción en si ( SSTC. 145/2003 de 6.6 , 70/2007 de 16.4 )'.

En el presente caso, la Magistrada a quo expone que 'en el presente caso concurren indicios bastantes para estimar acreditado que la acusada sustrajo de la vivienda de la perjudicada los efectos que se relacionan en la denuncia, en tanto en cuanto resulta acreditado que la acusada trabajó como empleada del hogar en el domicilio de la denunciante durante tres jornadas correspondientes a tres semanas consecutivas entre los meses de noviembre y diciembre de 2018, en tanto en cuanto así lo han expresado los testigos y asimismo ha sido reconocido por la acusada en el acto del juicio oral. Por otra parte, la denunciante manifestó que en la vivienda solamente conviven ella y su hermano dependiente, y que no la frecuenta ninguna otra persona. Asimismo, la acusada fue sorprendida el día 14 de diciembre de 2018 llevando en el interior de su mochila dos zanahorias, una lata de anchoas, cuatro piezas de cubertería, unos pendientes de bisutería y un broche con forma de pez que había tomado de la vivienda donde trabajaba y sin el consentimiento de su dueña, llevando asimismo en los bolsillos de la bata de trabajo dos figuritas de cristal que había cogido de una vitrina de la vivienda. Este hallazgo no fue, sin embargo casual, ya que la denunciante sospechó que la acusada hubiera podido sustraer algún objeto de su vivienda cuando, al regresar a su domicilio después de haberse ausentado unos minutos, se percató de que había un cajón que estaba revuelto. Que la denunciante, después de haber sorprendido a la acusada teniendo en su poder los referidos objetos que había tomado de la vivienda, tras realizar una inspección, se percató de que habían desaparecido los siguientes efectos: teléfono móvil marca HTC modelo WILDFIRE A333; sortija de oro de 18 kt con perla; sortija en oro 18 kt miniatura tipo semanario; conjunto de 10 libros miniatura; libro de psicología; una bufanda; sortija en plata; broche en plata. Finalmente, el hecho de que si la acusada es sorprendida cuando intentaba sustraer diversos objetos de la vivienda de la denunciante y que ocultaba en el interior de su mochila, habiendo acudido en otras dos ocasiones a la vivienda para prestar un servicio de limpieza y que ninguna otra persona había acudido a dicha vivienda, existen indicios suficientes y razonables para deducir que la acusada había sustraído en días anteriores los efectos que se relacionan en la denuncia'.

Los indicios reseñados resultan plenamente probados por las propias manifestaciones de la denunciada y del testigo que declararon en el plenario, deduciéndose en base a ello que la denunciada cogió los objetos denunciados sin el consentimiento de su titular o poseedor legítimo.

Así las cosas, no se aprecia irracionalidad ni arbitrariedad en la inferencia llevada a cabo por la Magistrada de instancia, por lo llegamos al convencimiento no sólo de la realidad de los hechos denunciados, sino también de su autoría, atribuible sin género de dudas a la denunciada, Evangelina.

En relación a la preexistencia de los objetos denunciados como sustraídos, como expone la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30ª, Sentencia 296/2020 de 27 Jul. 2020, Rec. 678/2020, ' en cuanto a la preexistencia de los efectos sustraídos (dinero y joyas), sería aplicable lo establecido por el Tribunal Supremo en relación con la preexistencia de los efectos sustraídos.

Dice el Tribunal Supremo al respecto, STS 2ª, de 03- 02-1993, núm. 196/1993, rec. 5605/1990 , que ' respecto a la prueba de preexistencia de los efectos objeto de la acción de robo, ya la Sentencia de esta Sala de 30 de junio de 1989 declaró que no existen razones legales que impidan al Tribunal de instancia admitir a tales fines la propia declaración de la víctima. Y ello surge del propio texto legal, ya que el art. 364 de la Ley de Enjuiciamiento Criminalno impone límite alguno a las medidas con las que se puede acreditar la posesión de las cosas por las víctimas del hecho. Pero es que además si se excluyera tal posibilidad, en los supuestos de robo o hurto de dinero en efectivo, se establecerían exigencias que prácticamente serían incompatibles.'

Y en el mismo sentido la STS Sala 2ª, S 19-7-2007, num. 673/2007, rec. 10105/2007 declara: ' Y en cuanto a la falta de prueba de la preexistencia del chaleco con independencia de que la regla del art. 364 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha sido muy criticada por la doctrina por considerar que no debería ser la regla general sino la excepción, el nuevo art. 762 regla 9ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, reformado por Ley 38/2002 en relación al procedimiento observado, considera que la 'información prevenida en el art. 364 solo se verificará cuando a juicio del Instructor hubiera duda acerca de la preexistencia de la cosa objeto de la sustracción o defraudación'.

El art. 364 de la Ley de Enjuiciamiento Criminalreferido dispone 'En los delitos de robo, hurto, estafa, y en cualquiera otro en que deba hacerse constar la preexistencia de las cosas robadas, hurtadas o estafadas, si no hubiere testigos presenciales del hecho, se recibirá información sobre los antecedentes del que se presentare como agraviado, y sobre todas las circunstancias que ofrecieren indicios de hallarse éste poseyendo aquéllas al tiempo en que resulte cometido el delito'.

En el presente caso, la declaración firme, persistente, coherente y terminante de la víctima, que tampoco se trata de una cantidad de objetos o joyas exageradas para estar presentes en un domicilio, siendo además la denunciante la legítima poseedora de las mismas, a pesar de la petición de nulidad solicitada por el recurrente al reconocer la denunciante en el plenario el teléfono móvil era de su hermano, persona dependiente, y que algunas de las joyas era de su madre, lo cierto es que aquella era la depositaria y poseedora legítima de los mismos, no apreciándose tampoco un móvil espurio en la conducta de la denunciante hacia la denunciada.

Todo cuanto se ha expuesto lleva a la desestimación del recurso interpuesto y a la confirmación de la sentencia recurrida, al entender que existe prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia de la acusada, que en modo alguno se ve comprometida por haber sido dicha prueba una prueba indirecta o indiciaria.

En definitiva, el error en la valoración de la prueba, respecto del delito continuado de hurto ha de decaer conforme a lo expuesto, pues no se aprecia en el presente caso que sea ficticia la verdad apreciada por la Juzgadora 'a quo', ni de la revisión de las actuaciones se pone de relieve un manifiesto y palpable error de dicha Juzgadora, que haga necesaria su reforma, no concurriendo tampoco la nulidad instada en segundo lugar por al recurrente, pues como se ha expuesto, en definitiva, la denunciante era legítima poseedora de los objetos denunciados como sustraídos, aunque alguno de ellos únicamente los tuviera en su condición de depositaria.

TERCERO.-El derecho constitucional a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado. Constituye un principio fundamental en el proceso penal, pues en un Estado social y democrático de Derecho es esencial que los inocentes estén en todo caso protegidos frente a condenas infundadas. La condena de un inocente representa una quiebra absoluta de los principios básicos de libertad, seguridad y justicia que fundamentan el contrato social y por ello el derecho constitucional a la presunción de inocencia constituye el presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso ( STS núm 356/2010 de 27 de abril de 2010).

El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos ( STS de 3-3-06).

Conforma a lo ya expuesto en el fundamento anterior, ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba inicialmente a la encausado, quedando debidamente acreditada, por esa prueba de cargo, la concurrencia en su conducta de los elementos configuradores del delito de hurto continuado, del art. 234.1 del Código Penal, en relación con el art. 74 también del CP, por el que ha sido condenada, tal y como correctamente se expone en la resolución impugnada, conforme a lo expuesto en los fundamentos anteriores.

Asimismo, ha de ser rechazada la pretendida vulneración del principio in dubio pro reo alegado, que sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( STC 63/1993, de 1 de marzo y SSTS de 05-12-2000, 20-03-2002, 18-11-2002 y 25-04-2003), como ocurre en el caso de autos.

CUARTO.-En virtud de lo razonado, el recurso debe ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada.

VISTASlas disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que, con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido por la representación procesal de Evangelina,contra la sentencia dictada con fecha de 10 de marzo de 2021 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente, CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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