Sentencia Penal Nº 230/20...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia Penal Nº 230/2021, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 546/2021 de 09 de Junio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Junio de 2021

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 230/2021

Núm. Cendoj: 15030370012021100259

Núm. Ecli: ES:APC:2021:1676

Núm. Roj: SAP C 1676:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00230/2021

-RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS

Teléfono: 981.182035-066-067

Correo electrónico: seccion1.ap.coruna@xustiza.gal CIF.- S1513023J

Equipo/usuario: IS

Modelo: 213100

N.I.G.: 15030 48 2 2018 0000034

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000546 /2021

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 6 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000067 /2020

Delito: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Recurrente: Mariola, Gabriel , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER AMADOR PARDO, ALEJANDRA LOPEZ NUÑEZ ,

Abogado/a: D/Dª JOSE MANUEL SEGURA VARELA, DIEGO RICARDO REBOREDO ORTEGA ,

==========================================================

EL/LAS ILMO./AS. SR./SRAS.

Presidenta:

Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ

Magistrados

D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN

Dña. ELENA FERNANDA PASTOR NOVO

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EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En A Coruña, a nueve de junio de dos mil veintiuno.

VISTOS, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, los recursos de apelación interpuestos por el procurador Sr. Amador Pardo en nombre y representación de Mariola, asistida del letrado José Manuel Segura Varela; por el MINISTERIO FISCAL; y por la procuradora Sra. López Núñez en nombre y representación de Gabriel, asistido del letrado Diego Ricardo Reboredo Ortega, contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA 67/2020 del Juzgado de lo Penal Número 6 de A Coruña; actuando como apelantes todos ellos y los mismos como apelados.

Ha sido Ponente de la presente resolución la Magistrada Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Juez del Juzgado de lo Penal Número 6 de A Coruña en fecha 18 de febrero de 2021 se dictó sentencia, cuyo fallo dice como sigue:

'Que deboCONDENAR Y CONDENOa Gabriel como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos sobre la mujer, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el plazo de dos años y un día, con pérdida de vigencia o permiso, yla prohibición de aproximarse a menos de 300 metros(en línea recta) a Mariola, a su domicilio o lugar de trabajo, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, ya sea escrito, oral, telemático, por el plazo de 3 años y 6 meses.

Procede el abono del tiempo de detención así como del cumplido como medidas cautelares en virtud del auto de fecha 16/01/2018.

Deberá indemnizar a Mariola en el importe de 150 euros por las lesiones sufridas, de las que consta una única asistencia y al HOSPITAL000 en el importe que se acredite en ejecución de sentencia por los gastos de asistencia médica, en ambos casos con los intereses del artículo 576 de la Ley Enjuiciamiento Civil

Deberá satisfacer las costas causadas, incluyendo las correspondientes a la acusación particular.

Y, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO, a Gabriel, de un delito de malos tratos y un delito malos tratos habituales, de los que venía siendo acusado.

De conformidad con el artículo 69 de la ley 1/2004 de 28 de diciembre de protección integral de violencia doméstica, procede mantener las medidas cautelares impuestas en auto del Juzgado de Violencia sobre la mujer, de fecha 16/01/2018 para el caso de un eventual recurso de apelación, durante la tramitación del mismo, siendo sustituidas por las de la sentencia firme previos los requerimientos correspondientes.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la acusación particular de Mariola, por el Ministerio Fiscal y por la defensa de Gabriel se interpusieron recursos de apelación que formalizaron exponiendo las alegaciones que constan en sus respectivos escritos, los cuales se hallan unidos a las actuaciones.

TERCERO.-Dado traslado de los escritos de formalización de los tres recursos a las partes, se presentaron los escritos de impugnación que obran en la causa.

CUARTO.-Por el órgano judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, votación y fallo.

Hechos

ÚNICO.-Se aceptan como tales los consignados en la resolución recurrida que son del siguiente tenor literal:

'Se declaran como hechos probados que el acusado y Mariola, mantuvieron una relación de pareja con convivencia, desde diciembre de 2014 hasta julio de 2017, y tienen un hijo en común, Simón, nacido el NUM000/2016 y cuya situación actual está regulada por convenio.

Con fecha de 28/02/2017, cuando ambos se encontraban en el domicilio familiar, se inició una discusión y un forcejeo entre ambos miembros de la pareja por unas bolsas de basura, en el trascurso del cual el acusado empujó a Mariola que llegó a caer primero sobre una caja y después de un segundo empujón al suelo. Como consecuencia de estos hechos sufrió una contusión lumbar, recibiendo una única asistencia facultativa, no estando incapacitada para sus ocupaciones habituales.

En fecha 14/01/2018, estando ya separada la pareja, sobre las 20:00 horas, Mariola, acompañada de su padre Jose Pedro, acudió a la AVENIDA000, para recoger a su hijo, que había estado con el acusado. Cuando el abuelo coge en brazos al niño, el acusado se pone a gritarle de malas formas que le dejen despedirse de él y, cuando Mariola le dice que acaba de llamar a la Policía, la aparta y llama a continuación a la Policía Municipal. Como consecuencia de estos hechos Mariola acude al servicio de urgencias del HOSPITAL000 donde se recogen como lesiones, contusión costal izquierda (dolor a la palpación).

Mariola formuló denuncia por los hechos del día 28/02/2017 y del día 14/01/2018, así como porque a lo largo de la relación Gabriel habitualmente la insultaba y menospreciaba llamándola, 'puta, inútil, no vales para nada', criticando todo aquello que hacía y poniendo en cuestión su capacidad para cuidar a su hijo o su labor como maestra.

Por auto de 16 de enero de 2018 el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de A Coruña, acordó prohibir al acusado acercarse a menos de 300 metros de Mariola, de su domicilio o lugar de trabajo o de cualquier otro en el que se encuentre y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento. El acusado estuvo detenido los días 14, 15 y 16 de enero de 2018.'

Fundamentos

PRIMERO.-Al recurso de apelación interpuesto por la acusación particular de Mariola.

En el recurso planteado por la acusación particular de Mariola en su escrito que lleva fecha 8 de marzo de 2021, se solicita que se declare la nulidad de la sentencia 24/2021 de 18 de febrero de 2021 dictada, ordenando retrotraer las actuaciones al inicio de la vista del Juicio Oral para su nuevo señalamiento.

La defensa de Gabriel impugna este recurso y solicita su íntegra desestimación.

Dado el contenido del pronunciamiento contenido en la sentencia referida nos encontramos 'ante los criterios restrictivos sobre la extensión del recurso de apelación respecto de sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho vinculadas en la apreciación de pruebas personales. En la práctica y con el desarrollo de la doctrina implantada por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, la exigencia de respeto en segunda instancia a los principios de audiencia y contradicción se traduce en la cuasi inmunidad de los fallos absolutorios. Cabe citar las SS TC 45/2011, 142/2011, 201/2012, 205/2013, 105/2014 y 191/2014, solo como ejemplo de lo que es una consolidada posición; en el Tribunal Supremo, los límites son estudiados en las SSTS 30-12-2013, 4-3-2014, 10-4-2014, 8-10-2014, 12-2-2015 y 18-2-2015, entre un largo etcétera de resoluciones impeditivas de la revisión de la valoración de aportaciones personales'.

La cuestión ha sido zanjada por la Ley 41/2015 que reforma el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2', con ello se establecen claras limitaciones a la revocación y condena, que se torna en inviable, solo se podrá instar la nulidad de la Sentencia, alegando insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. En este sentido repite nuevamente el Tribunal Supremo en Sentencia 155/2018, de 4 de abril (FJ 2) 'en materia del recurso de apelación con respecto a las sentencias absolutorias dictadas por los juzgados de lo penal ante las Audiencias Provinciales, la reforma de la LECRIM por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales solo permite la anulación de la sentencia, no la revocación y condena, ya que señala el art. 790.2.3LECRIM que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

Ya dijo esta Sección de la Audiencia Provincial en Sentencias de 21 de noviembre de 2016, 7 de noviembre de 2016 y 27 de octubre de 2016 que 'este sistema restringido de control de la corrección del juicio realizado en primera instancia que determinó el dictado de una sentencia penal absolutoria no es, en realidad, nada nuevo. La jurisprudencia lo venía permitiendo cuando 'la pretensión punitiva de la parte recurrente no ha obtenido respuesta alguna del tribunal de instancia o bien la misma ha sido arbitraria, irrazonable o absurda, de manera que de esta forma ha vulnerado lo recogido en los artículos 24.1, 9.1 y 120.3, todos ellos de la Constitución , en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad' ( SSTS de 23/2/2011, 29/9/2014 y 21/4/2015)'.

Sostiene la acusación particular su petición de nulidad en la falta de racionalidad de la sentencia, y para conseguir lo anterior pretende convertir la segunda instancia en un nuevo juicio ( SS.TC. 123/2005 y 136/2006). No lo es porque toda la prueba se practicó en unidad de acto en el Juzgado de lo Penal Número 6 de A Coruña de fecha 18 de febrero de 2021, y la tan afirmada insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica no existe, en la fundamentación jurídica se analizan de modo correcto todas y cada una de las pruebas de cargo presentadas por las acusaciones y la juzgadora de instancia expresa las dudas que tiene tanto con respecto al episodio del día 14 de enero de 2018 como con relación a los malos tratos habituales que se denuncian por parte de la mujer.

En cuanto a lo sucedido el día 14 de enero de 2018 entre Mariola y Gabriel, cuando ya se encontraban separados, la juez de penal llega a una conclusión absolutoria respecto al delito de maltrato sobre la mujer previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal por el que viene acusado Gabriel, la juez a quoindica cuáles son los motivos que le generan dudas en cuanto a que los hechos se hayan producido tal y como describen las acusaciones y por aplicación del principio in dubio pro reono procede a condenar a Gabriel por este hecho. Sobre el parte médico de urgencias de fecha 14/01/2018 (folio 17 de las actuaciones) y el informe médico forense (folio 33 de la causa) alega la apelante que la juzgadora no puede obviar la existencia de lesiones, pero no se trata de 'obviar' sino de que la juzgadora de instancia analiza tanto el parte de urgencias del hospital como el informe médico forense y llega a una conclusión que no es ilógica ni irracional pues afirma que los puñetazos (versión mantenida por Mariola y su padre sobre lo ocurrido el día 14/01/2018) dejan siempre algún vestigio sobre la piel de la víctima y en este caso el parte médico indica únicamente dolor a la palpación, el médico del servicio de urgencias que atendió el mismo día 14 de enero de 2018 a Mariola no apreció ninguna lesión cutánea, ello y el contenido de la grabación de la llamada al 092 efectuada por Gabriel unida al folio 89 de las actuaciones llevan a la juez a la absolución del encausado por este hecho concreto. La duda de la juzgadora a quoes comprensible y se asume también por este Tribunal de apelación.

Con respecto al delito de malos tratos habituales previsto y penado en el artículo 173.2 del Código Penal denunciado por Mariola, la recurrente vuelve a discutir en su escrito de apelación la valoración de la prueba practicada en el plenario. Pero lo que apreciamos es la existencia de una relación de pareja con convivencia durante aproximadamente tres años con un hijo en común que se rompe en el mes de julio de 2017, la existencia de un maltrato concreto el día 28/02/2017 que da lugar a la condena por un delito de lesiones sobre la mujer del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, así como una tensa relación entre Mariola y Gabriel sobre todo a partir de su separación en el mes de julio de 2017, pero de esta situación no se puede extrapolar una situación de maltrato habitual, es necesario algo más, sin duda, unas pruebas más precisas como señala la juzgadora, en resumen, estamos ante una correcta adecuación del relato fáctico con la prueba y una aplicación de la normativa penal a esos hechos probados. La sentencia revisada explica con todo detalle lo que dijeron los testigos de cargo y de descargo al respecto, en relación con la prueba documental aportada incluidos dos informes de atención psicológica a Mariola y el informe médico forense de valoración integral obrante a los folios 243 a 245 de la causa, y la crítica que se hace en el escrito que lleva fecha 8 de marzo de 2021, también muy detallada, traduce no la censura al silencio o la irracionalidad del argumento absolutorio sino un intento de que se examine de nuevo una prueba ya practicada.

En definitiva, la apelación discurre fuera del camino habilitado para corregir un defecto que no concurre en la decisión del objeto sometido al veredicto de la jurisdicción (suceso del día 14/01/2018 y maltrato habitual). La propuesta del letrado de Mariola se adentra en una valoración personal, tan legítima como interesada, que parte de la premisa metodológica de vadear el blindaje institucional de la sentencia absolutoria por maltrato de obra y por maltrato habitual de género a través del mecanismo de la nulidad formal hasta obtener del Tribunal una decisión carente circunstancialmente de cobertura, para lo cual se fragmentan indicios y se critica la tarea judicial que de una manera extensa y comprensible ha estimado desde la racionalidad que del conjunto de la prueba que analiza pormenorizadamente se infiere que el relato de Mariola sobre la agresión del día 14/01/2018 acerca de una agresión en el curso de la entrega del hijo que tiene en común y sobre el maltrato habitual denunciado ofrece dudas.

La demanda constitucional deducida de la conexión del artículo 24 y el 120 no supone una respuesta pormenorizada a todas las alegaciones de las partes (vid. SSTC 56/1987 y 165/1993), sino que basta con que el juzgador exprese los motivos jurídicos que apoyan su decisión, sin que le sea exigible entrar en cada una de las razones presentadas por las partes. En el caso, la sentencia revisada no causa indefensión a la apelante porque cuenta con motivación razonable y más que suficiente que explicita el resultado de la prueba y explica con detalle el porqué de la convicción alcanzada respecto de los hechos probados; tiene vinculación con los hechos sostenidos por la acusación y resuelve de forma jurídicamente fundada, lo que, como todo el mundo entiende, no tiene que conllevar el triunfo de las pretensiones condenatorias contra el encausado.

No vemos ningún fundamento para la anulación instada y el recurso es rechazado.

SEGUNDO.- Al recurso de apelación planteado por el Ministerio Fiscal.

La desestimación del recurso interpuesto por la fiscal, con la oposición del encausado Gabriel y la adhesión de la acusación particular de Mariola, deviene de las limitaciones de la segunda instancia, del propio recurso y del contenido de la sentencia apelada.

El Tribunal Constitucional en Sentencia 184/2013, de 4 de noviembre, recurso 4974/2011, que recuerda las precedentes Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre, y la 88/2013, de 11 de abril, reitera el alcance de las garantías constitucionales para quien resulta condenado en la segunda instancia, tras revisar una previa absolución, inspirándose en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (entre otras, SS TEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia, o de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumania). Según esa doctrina, 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 CE), impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción. A partir de ello, se ha consolidado una doctrina constitucional, reiterada en numerosas resoluciones (entre las últimas, SS TC 126/2012, de 18 de junio, FJ 2, 22/2013, de 31 de enero, FJ 4, o 43/2013, de 25 de febrero, FJ 5), según la cual resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SS TC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4, o 1/2010, de 11 de enero, FJ 3), sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria.

Todo esto se plasma en dos preceptos: el artículo 792.2 de la ley procesal penal 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2' y el mencionado artículo 790.2, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicable a los procedimientos incoados desde 6 de diciembre de 2015, 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'. Con nitidez se establecen en la nueva regulación claras limitaciones a la revocación de la sentencia absolutoria y la posterior condena, que se torna en inviable, solo se podrá instar la nulidad de la Sentencia, alegando insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Este sistema restringido de control de la corrección del juicio realizado en primera instancia que determinó el dictado de una sentencia penal absolutoria no es, en realidad, nada nuevo. La jurisprudencia lo venía permitiendo cuando 'la pretensión punitiva de la parte recurrente no ha obtenido respuesta alguna del tribunal de instancia o bien la misma ha sido arbitraria, irrazonable o absurda, de manera que de esta forma ha vulnerado lo recogido en los artículos 24.1, 9.1 y 120.3, todos ellos de la Constitución, en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad' ( SS.TS de 23/2/2011, 29/9/2014 y 21/4/2015)'.

Al no solicitarse, de modo principal ni subsidiario, la nulidad de la resolución (se pide únicamente la revocación y el dictado de una sentencia condenatoria), se pretende convertir la segunda instancia en un nuevo juicio ( SS.TC. 123/2005 y 136/2006), lo que está abocado al fracaso. La prueba se practicó en unidad de acto en el Juzgado de lo Penal Número 6 de A Coruña, en este momento sólo corresponde verificar la correcta adecuación de los hechos a la normativa penal de aplicación; la modificación del relato fáctico está reservada (en términos generales) a la objetivación de patente error en la consideración del hecho como acreditado, o de omisión valorativa de pruebas producidas en plenario que de manera manifiesta contraríen la inferencia a que se ha llegado, o, excepcionalmente, cuando nuevas pruebas al abrigo del artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal demuestren la equivocación en la conclusión que estableció probado un determinado hecho o un componente relevante que altere el sentido del fallo, factores sin duda no concurrentes en el supuesto que nos ocupa, toda la prueba fue examinada por la juzgadora, si bien su razonamiento lógico fue distinto al partidista de la apelante.

En la causa se llega a una resolución de contenido absolutorio respecto a los delitos de los artículos 153.1 y 173.2 del Código Penal, por aplicación del principio in dubio pro reoen ambos casos. Se ha constatado un desencuentro/discusión entre denunciante y denunciado el día 14 de enero de 2018 en el que Mariola afirma que Gabriel la empujó y la propinó dos puñetazos con el puño cerrado en el abdomen izquierdo, versión corroborada por el padre de Mariola, aunque Jose Pedro habla de que Gabriel primero apartó con la mano a Mariola y luego le dio los puñetazos, negando la agresión el encausado Gabriel; y la juez de lo penal a la vista de las pruebas médicas obrantes en autos y el contenido de la grabación de la llamada al 092 que realizó Gabriel concluye 'Todo esto, genera dudas en cuanto a que los hechos se hayan producido tal y como describen las acusaciones, en cuanto a que el acusado la agredió dándole un empujón y dos puñetazos en el abdomen ...'. Y en relación a los malos tratos habituales del artículo 173.2 del Código Penal, tras la abundante prueba desarrollada en la vista oral, la juzgadora a quoconcluye '...toda esta prueba pone de manifiesto una relación de pareja deteriorada y conflictiva a causa de importantes diferencias entre los dos tanto en personalidad como en valores (...), conflictividad que se acrecentó en el contexto de separación de la pareja y de negociación del convenio por las visitas del menor, que tuvo lugar entre los meses de julio y octubre de 2017...', pero no estima acreditados los elementos del tipo del artículo 173.2 del Código Penal. Dicha conclusión se logra desde la posición privilegiada que le ofrece la inmediación, y el razonamiento lógico que efectúa parece el correcto, frente a los alegatos del escrito en un camino dirigido a eludir la aplicación del artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Es por ello, que el recurso del Ministerio Fiscal se desestima.

TERCERO.- Al recurso planteado por la defensa del encausado Gabriel.

En su recurso presentado en los juzgados el día 16.03.2021, la defensa del acusado solicita que se revoque la sentencia y se dicte nueva resolución en la que se absuelva a Gabriel del delito de malos tratos del artículo 153.1 y 3 del Código Penal por el que ha sido condenado, alegando, en síntesis, indebida aplicación del artículo 153.1 y 3 por falta de tipicidad de la conducta sancionada, al no concurrir los elementos del tipo vulnerando con ello el principio de tipicidad y vulneración del derecho a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 de la CE, introduciendo al final la 'duda razonable' acerca de que el imputado hubiese realizado conducta constitutiva de ilícito penal.

Frente a su recurso, la acusación particular de Mariola ha presentado escrito oponiéndose al mismo.

De manera un tanto amalgamada, se anuncian motivos de apelación como vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del principioin dubio pro reo, infracción del principio de tipicidad al haberse aplicado de forma indebida el artículo 153.1 y 3 del Código Penal, así como el error en la valoración de la prueba. En realidad, lo que se hace por la defensa del apelante es cuestionar la apreciación y valoración probatorias y, a partir de ahí, y con idénticos y reiterativos argumentos a lo largo de todo el escrito de recurso, pretender una modificación del relato fáctico.

Sin embargo, la realidad se impone sobre la testis del apelante. El día 28 de febrero de 2017 estando en el que todavía era domicilio familiar Gabriel y Mariola discutieron por unas bolsas de plástico, discusión que ambos han reconocido; durante la discusión, Gabriel empujó hasta en dos ocasiones a Mariola, quien cayó las dos veces, primero sobre una caja de copas y después en el suelo, lo que quedó probado en el acto del juicio oral: a) por la declaración de Mariola que ha sido persistente a lo largo del procedimiento según hemos podido comprobar; b) por la prueba documental obrante en autos (mensajes de Instagram del día de los hechos); c) por las declaraciones de los progenitores de Mariola que acudieron a la vivienda a requerimiento del propio Gabriel; y d) por el parte de lesiones del servicio de urgencias del HOSPITAL000 del día 28 de febrero de 2017 (folio 16).

La versión que acogió la juzgadora de instancia es la más razonable y está sustentada en una testifical que le pareció imparcial frente a la declaración del encausado que, como es bien sabido, no tiene obligación de decir la verdad.

Se cuenta, por tanto, con una prueba de cargo constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, razones por las que no cabe admitir que se haya producido, como se arguye, vulneración alguna del principio de presunción de inocencia.

Tampoco hay infracción del principio de tipicidad, pues, una vez que se han declarado probados los hechos, su incardinación en el precepto citado es evidente al tratarse del que recoge la figura de lesiones sobre la mujer que sea o haya sido esposa o mujer que esté o haya estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, y como ambas partes han reconocido dicha relación (tienen un hijo en común) se dan todos los requisitos del tipo penal.

Por lo que se refiere a la pretendida vulneración del principio in dubio pro reo, la STS 660/2010, de 14 de julio (Sala 2ª), recuerda que este principio nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cargo suficiente y válida. Si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( SSTS 709/97, de 21 de mayo, 1667/2002, de 16 de octubre y 1060/2003, de 21 de julio). Sí puede ser invocado cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden. La duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable, dado que el principio in dubio pro reono establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda ( SSTS 1186/1995, de 1 de diciembre y 1037/1995, de 27 de diciembre).

La Juez no ha expresado dudas al respecto del hecho del día 28 de febrero de 2017 ni había motivo para que las albergara. Simplemente atribuyó mayor valor a la declaración de los testigos sobre la del encausado.

Es por ello, que el recurso del encausado se rechaza.

CUARTO.- No procede la imposición de las costas de esta instancia a ninguna de las partes, conforme a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al no apreciar mala fe o temeridad en la interposición de los recursos.

VISTOS los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimarel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mariola contra la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2021 por el Juzgado de lo Penal Número 6 de A Coruña en los autos de Juicio Oral 67/2020.

Desestimarel recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2021 por el Juzgado de lo Penal Número 6 de A Coruña en los autos de Juicio Oral 67/2020.

Desestimarel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gabriel contra la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2021 por el Juzgado de lo Penal Número 6 de A Coruña en los autos de Juicio Oral 67/2020.

En consecuencia, confirmamos la sentencia dictada en primera instancia y declaramos de oficio todas las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación, pero solo por infracción de ley -precepto sustantivo que deba ser observado en la aplicación de la ley penal-, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 847.1 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a la interpretación que cabe hacer de dicho precepto a tenor del Acuerdo no Jurisdiccional del Pleno del TS de fecha 9 de junio de 2016.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones, y juzgando definitivamente.

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