Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
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Fax: 914934587
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TRA EBB
37051530
N.I.G.:28.079.00.1-2018/0064592
Procedimiento sumario ordinario 773/2020
Delito:Abusos sexuales
O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 44 de Madrid
Procedimiento Origen:Procedimiento sumario ordinario 975/2018
SENTENCIA Nº 230/2021
MAGISTRADOS
Don Francisco Javier Teijeiro Dacal
Don Carlos Águeda Holgueras (Ponente)
Doña Ana María Pérez Marugán
En Madrid, a 6 de mayo de 2021.
VISTOen juicio oral y público ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial el Rollo de Sala número 773/20 seguido por un DELITO DE ABUSO SEXUAL, en el que aparece como acusado Juan Francisco, con DNI NUM000, nacido en Ecuador el NUM001 de 1988, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales Don Enrique José Thomas de Carranza Méndez de Vigo y defendido por el Letrado Don Ramiro Fernández Fernández, sustituido en la vista oral por la Letrada Doña Ana Isabel Tezanos Zerón.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, representado por Don Ignacio Rodríguez Fernández, en ejercicio de la acción pública.
Antecedentes
PRIMERO.La presente causa, fue instruida por el Juzgado de Instrucción referenciado.
Alcanzada la fase intermedia, el Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual a menor de 16 años del artículo 183.1 y 3 del Código Penal, y reputando como autor responsable a Juan Francisco conforme al artículo 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de una pena de 9 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. Así como, al amparo de los artículos 192 y 106.1 e), f) y j) del Código penal, la medida de seguridad de libertad vigilada con obligación de participar en programas de educación sexual, así como prohibición de aproximarse y de comunicar con la víctima durante el plazo de diez años.
En concepto de responsabilidad civil, solicitó que Juan Francisco indemnizara a Raimunda en la cantidad de 10.000 euros por los daños morales causados.
La defensa en igual trámite, se mostró disconforme con la acusación y solicitó la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.
SEGUNDO.Señalada la vista oral para el día 28 de abril de 2021, se celebró con asistencia todas las partes.
Una vez practicada la prueba, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.
La defensa modificó sus conclusiones provisionales. La 4ª para proponer, de forma subsidiaria o alternativa a la absolución, la aplicación del artículo 14.1 del Código penal, por concurrencia de error de tipo invencible. Manteniendo el resto.
TERCERO. En la tramitación del presente juicio se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Sobre las 13'30 horas del día 20 de abril de 2018, el procesado Juan Francisco, con DNI NUM000, nacido en Ecuador el NUM001 de 1988, sin antecedentes penales, quedó a la salida del colegio sito en la CALLE000, NUM002, de Madrid, con la menor María Milagros, de 14 años de edad en cuanto nacida el NUM003 de 2003.
Sobre las 14'30 horas de ese mismo día, el acusado se sentó con la menor en un banco del PASEO000 de Madrid y, con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, le introdujo los dedos en la vagina y a continuación la menor le hizo una felación.
La menor sufría rasgos de personalidad disfuncionales y como consecuencia de estos hechos se ha producido un agravamiento del frágil equilibrio emocional y mayor desajuste de los rasgos de personalidad premórbidos.
Fundamentos
PRIMERO.Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de abuso sexual a menor de dieciséis años, previsto y penado en el artículo 183.1 del Código penal, tipo de injusto que castiga al que ' realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años'.
El Tribunal Supremo ha declarado que son actos de abuso sexual los ' ataques a la libertad sexual en que, sin mediar violencia o intimidación para vencer la voluntad contraria, el sujeto activo no cuenta sin embargo con un verdadero consentimiento de la víctima, valorable como libre ejercicio de su libertad sexual' ( STS 1709/02, de 15 de octubre). Como explica la Sala Segunda, ' el abuso sexual se comete cuando se pretende satisfacer el instinto sexual mediante tocamientos de la más diversa índole, siempre que dichos tocamientos afecten a zonas erógenas o a sus proximidades, debiendo buscarse el criterio para distinguir entre los actos punibles y los que no lo son en las acciones que una persona adulta consideraría razonablemente como intromisiones en el área de su intimidad sexual, susceptibles de ser rechazadas si no mediara consentimiento' ( STS 1709/02, de 15 de octubre).
Según el Tribunal Supremo, son elementos del delito de abuso sexual ' a) Un requisito objetivo, que estriba en una acción lúbrica proyectada en el cuerpo de otra persona. b) Un elemento intencional o psicológico, representado por la finalidad lasciva. c) El elemento consistente en la vulneración de la libertad sexual o indemnidad sexual de la víctima, sin emplearse violencia e intimidación contra ella y sin que medie consentimiento, considerándose abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre menores de trece años(16 años en la actual redacción) o por estar enajenada o privada de razón o sentido la víctima de los mismos, no siendo tampoco válido el consentimiento cuando se obtenga prevaliéndose el culpable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima' ( STS 1518/02, de 24 de septiembre; 1773/02, de 28 de octubre).
En relación con los menores de dieciséis años, en varias ocasiones hemos recordado la sentencia 547/16 de 22 de junio que declaró que 'la Exposición de Motivos de la L.O. 5/2010 que introdujo el Capítulo II bis --relativo a los abusos sexuales a que hace a menores de trece años--, dentro del Título VIII apunta la idea de que por indemnidad sexual debe entenderse no solo el derecho a no verse involucrado en un contexto sexual, sin un consentimiento válidamente expresado, sino también el riesgo que ello puede tener para la formación y desarrollo de la personalidad y sexualidad de la menor concernida. De ahí que los abusos o agresiones contra menores de trece años generen un injusto de especial intensidad.
Se añade que la doctrina de la Sala ya ha excluido el ánimo libidinoso de los delitos de abusos sexuales, siendo lo relevante que el acto sexual en sí mismo considerado constituye un acto atentatorio contra la indemnidad sexual de la víctima, objetivamente considerado, cualquiera que sea el móvil que tuviera el autor de la acción (en tal sentido se pronuncia la STS 853/2014 de 10 de Diciembre cuando señala que la jurisprudencia de esta Sala no exige en este tipo de delito la exigencia de un ánimo libidinoso o lúbrico como elemento del tipo penal y tampoco lo exige el tipo penal del art.183-1º CP que pone el acento en el ataque a la indemnidad sexual de la víctima, cualquiera que fuera la intención o el móvil del agente que efectuase tal acción, y lo mismo puede decirse, en general, respecto de todos los delitos del Título VIII cuya rúbrica ya es de por sí muy significativa. 'Delitos contra la libertad e indemnidad sexuales'. Dicho más claramente, el móvil no forma parte del tipo penal, sólo forma parte del tipo penal que la acción objetivamente analizada evidencie con claridad, y más allá de toda duda razonable, un ataque a la libertad e indemnidad sexual de la menor'(SAP, Sec. 30, nº 743/19, de 18 de diciembre; SAP, Sec. 30ª, nº 290/20, de 21 de julio).
En su día, el Tribunal Supremo recordaba que, ' al tratarse de menores de 13 años(reiteramos, 16 en la actual redacción), no obstante opiniones doctrinales que consideran que debiera establecerse una presunción que admitiera prueba en contrario, a través del análisis a posteriori a la capacidad de la menor para expresarse en el ámbito sexual, lo cierto es que el Código Penal establece una presunción 'iuris et de iure' sobre la ausencia de consentimiento por resultar los supuestos contemplados incompatibles con la consciencia y la libre voluntad de acción exigibles, y lo que implica que dicho menor es incapaz para autodeterminarse respecto del ejercicio de su libertad sexual, negándole toda la posibilidad de decidir acerca de su incipiente dimensión sexual y recobrando toda su fuerza el argumento de la intangibilidad o indemnidad como bien jurídico protegido' ( STS 266/12, de 3 de abril). Así como que ' los delitos contra la libertad sexual, máxime cuando afecten a menores de edad, merecen un especial reproche moral y social que impone una contundente reacción penal, proporcionada a su acentuada gravedad, a la especial relevancia del bien jurídico contra el que atentan y a la reforzada tutela de dichas personas merecen como víctimas de los mismos' ( STS 95/2014, de 20 de febrero).
La Sala Segunda tiene presente, al igual que nosotros, que ' con motivo de la reforma que tiene lugar en nuestro CP por LO 1/2015, de 30 de marzo, resultó modificado el Capítulo II bis del Título VIII del Libro II, que pasó a intitularse 'de los abusos y agresiones sexuales a menores de dieciséis años'; a ellos hay una referencia en el apartado XII de su Preámbulo, que dice como sigue:
'Se introducen modificaciones en los delitos contra la libertad sexual para llevar a cabo la transposición de la Directiva 2011/93/UE , relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil y por la que se sustituye la Decisión Marco 2004/68/JAI del Consejo. La citada Directiva obliga a los Estados miembros a endurecer las sanciones penales en materia de lucha contra los abusos sexuales, la explotación sexual de menores y la pornografía infantil, que sin duda constituyen graves violaciones de los derechos fundamentales y, en particular, de los derechos del niño a la protección y a los cuidados necesarios para su bienestar, tal como establecen la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989 y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
Como novedad más importante, se eleva la edad del consentimiento sexual a los dieciséis años. La Directiva define la 'edad de consentimiento sexual' como la 'edad por debajo de la cual, de conformidad con el Derecho Nacional, está prohibido realizar actos de carácter sexual con un menor.' En la actualidad, la edad prevista en el Código Penal era de trece años, y resultaba muy inferior a la de los restantes países europeos -donde la edad mínima se sitúa en torno a los quince o dieciséis años- y una de las más bajas del mundo. Por ello, el Comité de la Organización de las Naciones Unidas sobre Derechos del Niño sugirió una reforma del Código penal español para elevar la edad del consentimiento sexual, adecuándose a las disposiciones de la Convención sobre los Derechos de la Infancia, y así mejorar la protección que España ofrece a los menores, sobre todo en la lucha contra la prostitución infantil.
De esta manera, la realización de actos de carácter sexual con menores de dieciséis años será considerada, en todo caso, como un hecho delictivo, salvo que se trate de relaciones consentidas con una persona próxima al menor por edad y grado de desarrollo o madurez' ( STS 700/20, de 16 de diciembre)
Proximidad que no se dio en el supuesto que nos ocupa.
En el momento de los hechos, el acusado tenía casi treinta años.
La menor, catorce.
...
Concurre la modalidad agravada prevista en el artículo 183.3 del Código penal , que castiga los hechos con una pena mayor ' cuando el ataque consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías'.
El acusado introdujo varios dedos en la vagina de la menor. La menor, de catorce años, le practicó una felación.
...
Por el contrario, no concurre el error de tipoinvocado por la defensa en fase de conclusiones definitivas argumentando (de forma subsidiaria o alternativa a la tesis absolutoria) que el acusado desconocería que la menor no tendría dieciséis años de edad.
Como recuerda la Sala Segunda ' el error de tipo supone la creencia errónea o el desconocimiento de la concurrencia de alguno de los elementos del tipo, o lo que es lo mismo, un error sobre un hecho constitutivo de la infracción ( artículo 14.1º del Código Penal). Es un error sobre la tipicidad que excluye el dolo' ( STS 245/19, de 13 de mayo).
Debe tenerse presente que, respecto a la concurrencia de un elemento constitutivo de una infracción penal, según el Tribunal Supremo ' si el sujeto actúa con dudas serias sobre la concurrencia de un elemento típico, que prefiere no llegar a conocer, no puede ser disculpado por ese error consciente; o, mejor, buscada situación de error. Es supuesto asimilable al dolo eventual: STS de 2 de junio de 2015 : la sospecha de ilicitud excluye el error (vid igualmente STS 684/2018, de 20 de diciembre ). El no querer despejar sus serias dudas, equivale a la conocida como ignorancia deliberada.
La duda, no casa bien con el concepto de creencia errónea. La creencia, para que sea propiamente tal, ha de ser firme, es decir, indubitada, un conocimiento equivocado (vid. DRALE). Duda y creencia equivocada no son asimilables ni equiparables penalmente. Si se duda es porque la creencia no es firme, no está asentada, no es, en definitiva, creencia en su sentido prístino.
Existe suficiente conciencia a efectos de culpabilidad cuando el autor duda y, pese a tal duda de entidad, actúa desplegando una conducta que sabe muy probablemente delictiva. Una actitud de indiferencia o desprecio frente a la alta probabilidad de la antijuricidad de la conducta no sería error.
La reacción ante la duda fundada (no ante la duda remota) debería ser no actuar, en lugar de actuar. Si se plantea la alternativa de que su acción puede ser, con un alto grado de probabilidad, típica debe abstenerse de ejecutar el comportamiento probablemente delictivo.
Dice, al respecto la STS 163/2005 de 10 febrero : 'cuando dicha información -la encaminada a solventar la incertidumbre sobre la licitud- en todo caso se presenta como de fácil acceso no se trata ya en rigor de que el error sea vencible o invencible sino de cuestionar su propia existencia'. El error, ha de ser firme, sin atisbo de duda razonable, pues si hay duda, no hay error, abriéndose paso la imputación del delito a título de dolo eventual.
Y la STS 123/2001, de 5 febrero : 'El concepto de error o el de creencia errónea excluye por su significación gramatical, la idea de duda; y en este sentido error o creencia errónea equivale a desconocimiento o conocimiento equivocado, pero en todo caso firme, y por ello si hay duda sobre un elemento esencial integrante de la infracción penal, no se puede hablar de error en el tipo, sino de dolo eventual'.
Y, por fin, la STS 97/2015, de 24 de febrero (y con ella las SSTS 478/2019 de 14 octubre y 245/2019 de 13 mayo ): 'cuando el autor desconoce en detalle uno de los elementos del tipo, puede tener razones para dudar y además tiene a su alcance la opción entre desvelar su existencia o prescindir de la acción, la pasividad en este aspecto seguida de la ejecución de la acción no puede ser valorada como un error de tipo, sino como dolo eventual. Con su actuación pone de relieve que le es indiferente la concurrencia del elemento respecto del que ha dudado, en función de la ejecución de una acción que desea llevar a cabo. Actúa entonces con dolo eventual ( SSTS 123/2001 , 5 de febrero y 159/2005 , 11 de febrero ). Y el dolo eventual deviene tan reprochable como el dolo directo, pues ambas modalidades carecen de trascendencia diferencial a la hora de calibrar distintas responsabilidades criminales' ( STS 204/21, de 4 de marzo, Ponente Antonio del Moral García).
La Sala Segunda, como hemos indicado, puntualiza que el error de tipo ' es un error sobre la tipicidad que excluye el dolo'. Y añade que ' su prueba corresponde pues al que lo alega' ( STS 245/19, de 13 de mayo).
En consecuencia, la defensa debería haber acreditado la concurrencia de la modalidad de error invocada.
No ha sido así.
La prueba practicada acredita que el acusado conocía que la menor no había cumplido dieciséis años.
También permite considerar acreditados, de manera inequívoca, el resto de los elementos de la infracción penal objeto de acusación.
Todo ello, por los motivos que pasamos a abordar.
SEGUNDO. La conclusión incriminatoria indicada, y la participación de Juan Francisco en los hechos, se asientan, en el caso que nos ocupa, sobre la prueba de cargo practicada, con pleno respeto a la garantía derivada de la aplicación y observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad y contradicción, que resulta suficiente a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia que el artículo 24.2 de la Constitución reconoce al acusado, al integrar el mínimo exigible a tal fin desde la perspectiva de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva. La presunción de inocencia queda desvirtuada desde que existe 'una mínima actividad probatoria de cargo (es decir, incriminatoria, relativa al hecho delictivo y la culpabilidad o participación culpable en el mismo del acusado) y válida ( sentencias del Tribunal Constitucional 31/81, 174/85, 126/86 y 48/94, entre otras, y del Tribunal Supremo de 10-6-83, 10-11-83, 20 y 26-9-84, y muchas más).
Prueba de cargo que, en el presente caso, consiste en las testificales de la menor, María Milagros, y de su madre, Raimunda; la pericial elaborada por las Médicos - Forenses Francisca y Inés - DIRECCION000 (folios 262 y siguientes y 289), ratificada en el plenario por sus autoras; la pericial practicada en las personas de los psiquiatras Julieta, Victorino y Matilde; la documental obrante en autos, que iremos desgranando según avance esta resolución; y, en parte, la declaración de Juan Francisco.
...
El acusado ofrece su versión de los hechos, en legítimo ejercicio de sus derechos, respondiendo únicamente a preguntas de su defensa. Explica que conoció a María Milagros en un chat en línea, abierto a muchas personas, del que pasaron a mantener conversación, sólo él y ella, a través de una conocida red social ( DIRECCION005). Indica que no hablaron en ningún momento de sus edades. Declara que ese día acudió a un parque en el que ella le dijo que estaba. Al llegar, sostiene, le pareció que ella tendría entre diecinueve y veinte años por el cuerpo...voluminoso...estatura, manera de expresarse, también por aquello de lo que estuvieron hablando problemas con su familia, con su madre...lo normal de los problemas que tenemos los chicos. Indica el acusado que ella se empezó a poner nerviosa porque llegaría tarde a un sitio, por lo que se desplazaron en un taxi hasta DIRECCION001, donde ella tomó un autobús.
Niega haberle comprado ropa.
Rechaza haberla sometido a tocamiento alguno.
Su exposición es sustancialmente coincidente con la ofrecida en fase sumarial (folio 115 y siguientes), única versión anterior a la expuesta en el plenario, ya que en comisaría (folios 52 y siguientes) se acogió a su derecho a no declarar.
...
Su relato, pretendidamente, exculpatorio, resulta enervado por el resto de medios probatorios practicados.
Principalmente, por la declaración de la menor. También por las testificales, periciales y documentales que hemos mencionado.
Ello, pese al relevante esfuerzo de la defensa a la hora de poner de manifiesto ciertas contradicciones en las diferentes declaraciones de María Milagros; puntualizaciones acerca de su desarrollo y madurez; y consecuencias derivadas de su estado de salud mental.
Nos explicamos
...
En relación con las invocadas contradicciones de la menor
Un preámbulo para dejar recordar, como ha declarado esta Audiencia Provincial en ocasiones precedentes, que ' las defensas suelen apoyar sus tesis exculpatorias en casos como el que nos ocupa acudiendo al método consistente en superponer las declaraciones de la fase de instrucción con las de la vista oral, con el fin de contrastarlas y obtener algunas contradicciones con las que devaluar la eficacia probatoria del testimonio de cargo. De forma que, tras hallar alguna disparidad o discrepancia por exceso o por defecto, se acaba argumentando que el testimonio de cargo de la víctima carece de eficacia probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia, por no cumplimentarse los tres requisitos exigidos para tales supuestos por la jurisprudencia y que ya hemos estudiado.
Pues bien, como puede fácilmente comprenderse, resulta totalmente inevitable que al comparar las declaraciones que presta un testigo en la fase de instrucción con las que hace después en la vista oral del juicio afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones. En primer lugar, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando han ya transcurrido varios meses. En segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración. Y por último, también resulta obvio que la persona que transcribe la declaración en el acta no plasma literalmente todo su contenido, sino que trastoca, modifica y varía de forma involuntario e inconsciente los vocablos, las expresiones y los propios giros lingüísticos utilizados por el testigo, alteración muy difícil de evitar en muchos supuestos, pero que acaba afectando ineluctablemente al contenido del testimonio prestado.
Partiendo, pues, de esa premisa empírica incuestionable, no cabe desvirtuar de plano un testimonio por la circunstancia de que no coincida literalmente con otro anterior prestado por el mismo sujeto en la causa, ya que de ser así parece claro que la eficacia de la prueba de cargo se volatilizaría en la mayoría de los casos. Debe, por el contrario, el juzgador ponderar si las discrepancias entre los dos testimonios compasados afectan a hechos o datos nucleares o si sólo conciernen a circunstancias fácticas periféricas o secundarias, pues en este último caso no puede considerarse que la prueba testifical quede mermada en su virtualidad verificadora' (SAP Sec, 30ª, nº 538/14, de 10 de julio; SAP Sec. 30ª, nº 230/20, de 22 de junio).
En esa línea, declara el Tribunal Supremo que ' son múltiples las razones que pueden conducir a puntuales discrepancias en el relato que una misma persona ofrece respecto de unos hechos vividos. En ocasiones, la marginalidad de los detalles de un acontecimiento puede llevar a su omisión en la narración, sin perjuicio de su incorporación cuando un posterior interrogatorio incide en ellos. En otros, la situación psíquica inherente a los hechos vividos incide en la inicial desatención de detalles que no se perciben relevantes, o en su descripción desordenada o imprecisa, particularmente respecto de cuestiones no nucleares para la vivencia personal sufrida. Y no faltan tampoco supuestos en los que la imprecisión tiene origen en quienes colaboran con la indagación y documentan la declaración, particularmente en los albores de una investigación y respecto de pormenores que no se insertan en el núcleo esencial del objeto del proceso penal, esto es, que no desvelan la realidad de lo acontecido en términos de tipicidad o que no inciden en la identidad de los partícipes que deban responder por ello, sino que solo muestran su interés, una vez avanzado el procedimiento, como instrumento de corroboración o evaluación del material probatorio' ( STS 57/19, de 5 de febrero)
En el presente caso, contrariamente a lo pretendido por la defensa, no apreciamos que la víctima haya incurrido en contradicciones que minen el rédito, netamente incriminatorio, de su testimonio.
Su versión es unívoca en relación con lo que manifestó el 28 de abril de 2018 en comisaría (folios 6 y siguientes; original a los folios 59 y siguientes); también en comisaría, de manera más resumida, el 29 de abril de 2018 (folios 74 y siguientes) en el momento en que identificó mediante reconocimiento fotográfico al acusado (folios 77 y siguientes); y el día 17 de septiembre de 2018, cuando declaró en fase sumarial ante la Magistrada de instrucción y el representante del Ministerio Fiscal (folio 158 y DVD con la grabación audiovisual en plica obrante al folio 159).
En el juicio oral María Milagros, de 17 años de edad en la actualidad, ha explicado cómo contactó con el acusado a través de una red de contactos abierta, con más personas, desde la que pasaron a DIRECCION005, cauce a través del cual pasaron a mantener conversación ellos dos sólos. María Milagros describe cómo, durante la conversación, explicó al acusado que estaba en la puerta del colegio, que no había entrado, y preguntó al acusado si se veían. La menor indica que envió una fotografía vestida de uniforme al acusado, que se cambió el uniforme por otra ropa que llevaba, y que el acusado se acercó, en autobús. Asegura que dijo al acusado su edad, catorce años en ese momento. Explica que estuvieron en un parque cercano, donde hablaron, la menor dijo al acusado cuál era su colegio, hablaron (según expresa, le cuento mis problemas) y que, en un momento dado, después de que él se intentara acercar más, ella le dijo que tenía que ir a un centro, donde acudía por sus problemas de salud mental. Describe cómo el acusado la acompañó al autobús, al que ambos subieron, para apearse a la siguiente paradaporque él tenía un billete grandeque tenía que cambiar. Señala que, para conseguir cambio, entraron en una pequeña tienda, donde el acusado le compró diversas prendas y una mochila. Después de salir del comercio (donde él había entrado al vestidor mientras ella se probaba la ropa, lo que ella le recriminó) tomaron el autobús, donde ella se sintió mal al verse junto a él, más mayor, por lo que bajaron, la menor dudó si coger el metro para llegar hasta DIRECCION001 y, finalmente, él la acompañó en un taxi. Manifiesta que, al llegar a DIRECCION001, en un parque, él dijo de buscar un sitio apartado, se sentaron en un banco, él le habló de buscar un hotel y, en un momento en que no pasaba casi gente, el acusado le desabrochó el pantalón y le metió mano dos dedos o así...primero por fuera, luego por dentro. La menor describe que no se sentía bien consigo y que, al haber hecho él ya algo, se fue la cosa de las manos.Dice no recordar bien qué le pidió él, pero ella se agachó, él me lo pidió, no recuerdo qué me dijo, me agaché, me empecé a meter su miembro en la boca, no sabía hacer eso. Describe la menor que en ese momento él le agarró la cabeza por detrás, lo que hizo que sufriera arcadas. Le dijo que se tenía que ir a terapia, se fue al centro, donde llegó con retraso, y contó lo ocurrido. Explica que avisaron a sus padres, quienes fueron a buscarla.
Como decimos, su declaración es coincidente con las versiones ofrecidas con anterioridad.
No sólo eso.
El relato es también coherente con el ofrecido por su madre, Raimunda, quien, además de referir la versión que su hija le contó de lo ocurrido, corrobora dos datos que dotan de sustento objetivo, incriminatorio, al relato de María Milagros.
El hecho de que la menor llevaba una mochila con diferentes prendas que, según le explicó la menor, le había comprado el acusado.
Así como que el pantalón que María Milagros vestía tenía las rodillas manchadas de barro...a lo que añade que algo se me pasó por la cabeza como madre.
Añadido a lo expuesto, la pericial practicada, como más tarde veremos, refuerza la inferencia incriminatoria derivada del análisis de las declaraciones de la menor y de su madre.
Sobre el desarrollo y la madurez de la víctima
Denuncia la defensa en vía de informe que en vídeo de la declaración sumarial, a María Milagros se la ve desarrollada.
Discrepamos de ese análisis.
El visionado de la grabación de la exploración sumarial (acto en que, como hemos indicado, sólo estuvieron presentes la Magistrada de Instrucción y el representante del Ministerio Fiscal) no permite apreciar que en aquel momento la menor presentara un desarrollo disonante con su condición de menor de dieciséis años.
En aquel entonces, 17 de septiembre de 2018, María Milagros todavía tenía catorce años.
A falta de dos días para cumplir quince.
El impreciso apunte de la defensa respecto a su desarrollo, en cualquier caso, debe relativizarse con dos datos más, también incriminatorios.
Uno de ellos, relativo al momento en que se practicó la exploración sumarial, casi cinco meses de los hechos. Es decir, en el momento de los hechos, la menor estaba casi cinco meses (parafraseando a la defensa) menos desarrollada.
Por otro, la información obtenida del teléfono móvil de la menor, expresiva de las conversaciones mantenidas entre ella y el acusado revela que el acusado conocía la corta edad de María Milagros.
Tal como destaca en su preciso informe el representante del Ministerio Fiscal, contamos con el soporte electrónico de almacenamiento (tipo pen drive) contenido en plica obrante al folio 239, donde la autoridad policial ha recogido, entre otros contenidos, las conversaciones que el día de los hechos mantuvo la menor (con su número de teléfono NUM004) con el acusado (número de teléfono NUM005).
En este punto, hacemos un inciso para abordar la prueba incriminatoria relativa al número de teléfono móvil utilizado por el acusado.
...
Pese a que el acusado no ha mencionado en ningún momento que empleara ese número de teléfono (facilitó uno diferente, número NUM006, en el momento de su detención -folio 54- y en sede judicial -folio 116-) la prueba practicada acredita que el día de los hechos utilizó el antes anotado, número NUM005:
- La menor indicó en comisaría que ese era el número mediante el cual mantuvo conversaciones con el autor de los hechos, momentos antes de reunirse con él (copia al folio 9; original al folio 62).
- Los funcionarios actuantes facilitaron la Identificación del acusado, previa consulta de diversas bases de datos policiales, indicando sus datos personales y el mencionado número de teléfono NUM005 (folio 39).
- El acusado reconoce haber mantenido conversaciones con la menor y haberse reunido con ella en los lugares descritos el día de los hechos, durante las horas en que se desarrollaron.
La prueba no deja lugar a dudas.
A mayor abundamiento, la dirección telemática del teléfono empleado por el interlocutor de la menor, tal como consta en la conversación documentada, es DIRECCION002, junto a la cual figura un alias ( Pedro Francisco) coincidente con la abreviatura de su segundo nombre de pila ( Juan Francisco).
Retomamos el análisis de la prueba de cargo respecto a los hechos.
...
Dentro del soporte de almacenamiento indicado (plica al folio 239), en el archivo chat-1.txt, consta el diálogo mantenido entre la menor y el acusado antes de reunirse.
Extractamos algunos mensajes:
- Menor:
oye puedes venir ahora a mi insti(Marca de hora: 20/04/2018 12:43:05(UTC+2).
- Acusado:
estarás sola?(Marca de hora: 20/04/2018 12:44:52(UTC+2).
- Menor:
ahí gente en la puerta del insti(Marca de hora: 20/04/2018 12:45:15 (UTC+2).
pero si estaré sola(Marca de hora: 20/04/2018 12:45:24(UTC+2).
- Menor:
puedo decirles a mis padres q no me vengan a buscar q me voy sola al centro al q voy(Marca de hora: 20/04/2018 12:46:33(UTC+2).
- Acusado (empleando términos más cercanos a los empleados con catorce años que con veintinueve):
diles que no te vayan a buscar plus(Marca de hora: 20/04/2018 13:02:37(UTC+2).
Plis(Marca de hora: 20/04/2018 13:02:38(UTC+2)
- Acusado (después de un diálogo relacionado con el traslado del acusado en autobús hasta el lugar de la reunión):
diles que no te vayan a recoger xfa(Marca de hora: 20/04/2018 13:25:50(UTC+2)
estas con alguien?(Marca de hora: 20/04/2018 13:28:18(UTC+2)
- Menor:
no(Marca de hora: 20/04/2018 13:42:00(UTC+2)
La conversación es reveladora de que el acusado sabía que su interlocutora estaba junto a su centro de estudios. En realidad no es un instituto (como reitera la defensa), sino un colegio. El que la menor indicó en la denuncia (Colegio DIRECCION003 - copia al folio 9, original al folio 62-) y expresó al acusado durante su conversación ['es el DIRECCION004 en CALLE000 Marca de hora: 20/04/2018 12:43:39(UTC+2) -].
Por mucho que la defensa sostenga un dato cierto (que no sólo los niños y adolescentes cursan estudios en los institutos) el acusado era conocedor de que sus padres acudían a buscarla, dato revelador de que María Milagros tenía una edad acorde con esa situación.
Y pidió expresamente a la menor (reiteramos, empleando términos más cercanos a los utilizados con catorce años que con veintinueve) que dijera a sus padres que no acudieran a buscarla.
...
Pero hay más.
A lo largo de la conversación, tal como explica María Milagros durante su declaración, envió una fotografía al acusado, vestida con el uniforme del colegio.
Transcribimos en su integridad la conversación y los datos plasmados en el archivo al respecto (los subrayados en el alias que consta junto al remitente son nuestros):
De: From: DIRECCION002 Pedro Francisco
Marca de hora: 20/04/2018 12:49:23(UTC+2)
Aplicación de origen: DIRECCION005
Contenido:
regalame una foto
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De: From: DIRECCION002 Pedro Francisco
Marca de hora: 20/04/2018 12:49:29(UTC+2)
Aplicación de origen: DIRECCION005
Contenido:
para verte y saludarte
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De: From: DIRECCION002 Pedro Francisco
Marca de hora: 20/04/2018 12:52:00(UTC+2)
Aplicación de origen: DIRECCION005
Contenido:
*?
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De: From: DIRECCION006 Carlos María
Marca de hora: 20/04/2018 12:52:18(UTC+2)
Aplicación de origen: DIRECCION005
Adjuntos:
#1: filesImageIMG-20180420-WA0001.jpg
Contenido:
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La fotografía en cuestión (IMG-20180420-WA0001.jpg) se encuentra en la carpeta ' Image', ubicada dentro de 'files', a su vez dentro de la carpeta 'PDF'.
En ella se ve a la menor vistiendo la chaqueta azul claritaque, tal como expuso en su declaración, compone el uniforme del colegio.
La imagen de la menor está lejos de representar una joven de 19 ó 20 años, como pretende el acusado.
Todo ello da credibilidad a la versión de la menor, acerca de que (si bien no es capaz de recordar si lo hizo en el chat grupal o en la conversación mantenida con el acusado) sí comunicó en todo momento la edad que tenía.
Catorce años.
...
A efectos formales, dejamos constancia de que, además del soporte electrónico mencionado, aportado por la autoridad policial el 8 de marzo de 2019 (oficio al folio 238), consta documentada en autos la obtención de esa información:
- Diligencia de entrega voluntaria del teléfono móvil de la menor (folio 37).
- Oficio policial de 18 junio 18, solicitando la extracción de datos teléfono de María Milagros (folio 103).
- Auto de 2 de julio de 2018, en virtud del cual, entre otros contenidos, se acuerda librar oficio a Policía Judicial para la extracción de datos del teléfono (folios 104 y siguientes).
- Oficio comunicando el depósito del teléfono de la menor (folio 138).
- Oficio policial (folios 163 y siguientes) que, entre otros datos aporta informe extracción información del teléfono móvil (folios 167 y siguientes), y solicita dispositivo de almacenamiento masivo que, tras ser recabado, fue aportado por la fuerza policial actuante, tal como se ha indicado (folios 238 y 239)
Consecuencias derivadas de su estado mental
La defensa también intenta minimizar el rédito probatorio del testimonio de María Milagros, teniendo en cuenta su estado de salud mental.
Al respecto, aprovechamos para reconocer a las partes (tanto al representante del Ministerio Fiscal como a la Letrada de la defensa) el sumo cuidado empleado a la hora de plantear preguntas al respecto, tanto a la menor, como a su madre.
El estado de salud mental de María Milagros resulta acreditado por la pericial practicada.
Las Médicos - Forenses Francisca y Inés - DIRECCION000 han ratificado en el plenario sus informes. Según las conclusiones obrantes en la pericial (folios 262 y siguientes):
- La menor evaluada presenta unos rasgos de personalidad disfuncionales, descritos en el informe, que mediatizan, facilitan y explican su conducta en relación con los hechos investigados; en cuanto a la búsqueda de atención y la aprobación del entorno, lo que le puede llevar a ceder a las pretensiones que se le demandan, con el objetivo de agradar y ser aceptada.
- No es posible objetivar una sintomatología clínica relacionada con el presunto episodio, aunque sí puede haberse producido un agravamiento del frágil equilibrio emocional y un mayor desajuste de los rasgos de personalidad premórbidos.
- La menor tiene un desarrollo ajustado a su momento psicoevolutivo. Lo cual en relación con los hechos investigados, implica una evidente asimetría psicológica (desarrollo moral, experiencias vitales y capacidad de evaluación de las consecuencias) en relación con el denunciado.
Durante su intervención en juicio oral, la forense Francisca puntualiza que, dentro de los rasgos de personalidad de la menor (tales como dificultad de relación, baja autoestima, dificultades en la expresión) uno de los medios que emplea es intentar agradar a los demás, tanto a personas de su entorno como a extraños. Destaca la asimetría psicológicacon el acusado, con quien existe una diferencia de edad muy importante, encontrándose la menor en el inicio de la adolescencia, con un grado de madurez que no era mayor del que corresponde a su edad. Y distingue, a preguntas de la defensa, la situación derivada de la relación con el acusado, completamente diferente de la que habría tenido con un chico de dieciséis años.
La forense añade un dato más.
Puntualiza durante su intervención que en el informe no se pronuncia sobre la credibilidad del testimonio porque no se les solicitó. Pero precisa que los datos apreciados (derivados de su relato, su actitud, lo declarado en otros entornos, su expresión dubitativa, el sentimiento de culpa y vergüenza) son congruentes y consistentes.
...
Por su parte, la psiquiatra Julieta, del servicio de esa especialidad del HOSPITAL000, en que estuvo ingresada María Milagros con anterioridad a los hechos, ofrece una apreciación disonante con una supuesta conducta de la menor alejada de su edad. Explica que los rasgos histriónicos apreciados en la menor la llevan a exhibir y regular mal las emociones. Indica que le harían buscar ser aceptada por el entorno. Pero, contrariamente a la tesis de descargo, no la llevarían a intentar parecer o mostrarse mayor, o más madura. Al contrario. Julieta explica que, debido a los rasgos histriónicos, el comportamiento, las conductas son más puerilizadas que de madurez.
En esa línea se pronuncia el también psiquiatra Victorino, quien sí atendió directamente a la menor durante su ingreso en el centro. El facultativo destaca las dificultades de relación de la menor, quien no sabía de qué manera tratar con el equipo médico.
La documentación del ingreso de la menor en el Servicio de Psiquiatría del HOSPITAL000 (ingreso el 15 de febrero, alta el 10 de marzo de 2017) consta documentada a los folios 70 y siguientes.
Por su parte, Matilde, psiquiatra del centro de salud mental Mario, HOSPITAL001, ratifica su intervención, esto es, la asistencia de la menor a terapia en ese centro (folio 13).
La prueba pericial analizada, por tanto, no permite acoger la tesis de descargo que sostiene la defensa en vía de informe. Tesis relativa a comportamientos que podría presentar la menor en relación con los síntomas que, según la clasificación DSM5, presentarían los adultos que padecen DIRECCION007 (tales como encontrarse cómodos siendo el centro de atención, mantener un comportamiento sexual inapropiado, teatralidad y exagerada expresión de las emociones). Comportamientos no contrastados en el caso de María Milagros.
...
En definitiva, el resultado de la prueba permite apreciar que en la declaración de María Milagros, y en el resto de medios probatorios, anteriormente analizados, concurren las notas de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud, y persistencia de incriminación, jurisprudencialmente establecidas para que la declaración de la víctima, en unión del resto de prueba practicada, devenga en prueba de cargo.
Prueba que, en el presente caso, permite considerar acreditados los hechos declarados probados.
Así como que Juan Francisco es criminalmente responsable de los mismos en concepto de autor, por su participación directa y personal en los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código Penal vigente, con arreglo a los razonamientos expresados.
TERCERO. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
CUARTO.Para individualizar la pena se debe tener en cuenta lo expuesto, así como la pena a imponer, conforme a lo indicado en los artículos 181.1 y 3 y 61 del Código penal.
Por otra parte, ha de observarse lo prevenido en el artículo 66.1, 6ª del Código penal, por no concurrir atenuantes ni agravantes.
Para una correcto cálculo dosimétrico debemos tener en cuenta varios datos:
- El tramo legal, de ocho a doce años de prisión.
- La distancia en el momento de los hechos entre los veintinueve años de edad del acusado y los catorce de la menor. Quince años de diferencia.
- El hecho de que María Milagros no estaba cerca de cumplir los dieciséis años de edad fijados como elemento objetivo del tipo.
- El acusado sometió a la menor a la introducción de sus dedos y a una felación. Una única de esas acciones ya hubiera sido subsumible en el delito objeto de acusación.
En consecuencia, se considera procedente imponer la pena interesada por el Ministerio Fiscal, dentro de la mitad inferior establecida por el legislador, de nueve años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena ( artículo 56 del Código penal).
Asimismo, al amparo de los artículos 192 y 106.1 e), f) y j) del Código penal, procede imponer al acusado la medida de seguridad de libertad vigilada con obligación de participar en programas de educación sexual, así como prohibición de aproximarse a la menor a una distancia inferior a quinientos metros y comunicar con ella en cualquier forma, durante el plazo de seis años. Extensión que se fija teniendo en cuenta que la medida de seguridad se ejecutará, conforme al artículo 192 del Código penal, con posterioridad a la pena privativa de libertad.
Por otra parte, de acuerdo con cuanto consta interesado por el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación, una vez firme la presente resolución condenatoria, de conformidad con los artículo 7.1e) y 13.1 y 2 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima del Delito, deberá requerirse a la representante legal de la menor María Milagros para que manifieste si desea ser notificada de los permisos de salida, clasificaciones de grado y demás resoluciones previstas respecto del mismo en trámite de ejecución que puedan suponer su puesta en libertad u otra medida de las previstas en la ley que pueda afectarle como víctima. Debiendo proceder, en tal caso, en los términos dispuestos en el artículo 5.1, m) y concordantes de la Ley 4/2015, de 27 de abril.
QUINTO. El artículo 116 del Código Penal vigente determina que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios. La responsabilidad civil comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del citado texto legal.
El Ministerio Fiscal solicita para María Milagros una indemnización de 10.000 euros en concepto de daño moral.
En materia de indemnización por daño moral, recuerda el Tribunal Supremo que ' fluye de manera directa y natural del hecho delictivo que se ha declarado probado y no requiere un específico establecimiento de bases para su cuantificación, pues la indemnización que deba señalarse no puede ser calculada con criterios objetivos sino únicamente a través de un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva atendiendo a la naturaleza del hecho, su gravedad y reiteración y contexto en el que se desarrolla ( STS núm. 855/2016, de 11 de noviembre )' ( ATS 407/20, de 4 de junio; 495/20, de 18 de junio).
Para la Sala Segunda ' habrá de efectuarse su cálculo en un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva atendiendo a la naturaleza del hecho, su gravedad y reiteración y contexto en el que se desarrolla. De esta manera su apreciación no exige de una constancia en los hechos probados, en cuanto de ellos fluye con naturalidad el impacto en la esfera personal que se pretende reparar' ( STS 127/20, de 14 de abril).
Según el Alto Tribunal, ' el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del relato histórico o hecho probado, pudiendo constatarse un sufrimiento, un sentimiento de la dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad' ( STS 814/20, de 5 de mayo; 167/20, de 19 de mayo).
Explica que ' la cuantificación en estos casos es impermeable a criterios reglados o aritméticos incompatibles por definición con la naturaleza de ese daño, 'no patrimonial' frente al que solo cabe una 'compensación' económica' (...)Estaremos siempre ante un ejercicio de prudente arbitrio: es una actividad valorativa aunque sea en equidad más que en derecho. Mientras que la finalidad de la restauración del daño patrimonial es la reparación integra, el daño moral no es reparable' ( STS 207/20, de 21 de mayo).
Se han venido manejando ' una serie de criterios que habrán de ser los empleados por el órgano jurisdiccional correspondiente a la hora de determinar el importe de la indemnización de los perjuicios morales. Tales criterios son, entre otros, la repulsa social de los hechos, su gravedad, las circunstancias personales de los sujetos e incluso las cantidades solicitadas por las acusaciones' ( STS 344/19, de 4 de julio; 194/20, de 20 de mayo).
En concreto, respecto a los delitos contra la libertad sexual, recuerda que ' la STS. 514/2009 de 20.5 daño moral en delito contra la libertad sexual 'En materia de daños morales constituye una doctrina arraigada en esta Sala que 'el denominado precio del dolor, el sufrimiento, el pesar o la amargura están ahí en la realidad sin necesidad de ser acreditados, porque lo cierto es que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del relato histórico' ( STS 636/18, de 12 de diciembre).
Tenemos presente el grado de afección y aflicción padecido por María Milagros, expresado por ella durante su declaración en juicio oral.
Es elocuente al describir la vergüenza que siente a día de hoy.
La manera en que se encuentra afectada sólo por el hecho de que le toquen la cabeza de manera parecida a como lo hizo el acusado durante la felación.
La sensación de sentirme mal.
El hecho de que continúe en tratamiento terapéutico.
Por una situación, a día de hoy, sin diagnóstico definitivo, según Raimunda.
La Médico Forense explica durante su intervención que no se descarta que los hechos puedan causar a la menor un agravamiento de las características de su personalidad, de su patología, incluidos problemas de ansiedad y depresión.
Por todo ello, es procedente que Juan Francisco indemnice a María Milagros en la cantidad solicitada de 10.000 euros.
Con aplicación del interés legal previsto en el artículo 576LEC.
SEXTO. De conformidad con lo establecido en el artículo 123 del Código Penal, y en los artículos 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito.
Por lo que en el presente caso procede imponer a Juan Francisco el pago de las costas causadas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
SE CONDENA a Juan Francisco como autor penalmente responsable de un DELITO DE ABUSO SEXUAL, anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
SE IMPONE a Juan Francisco la MEDIDA DE SEGURIDAD de LIBERTAD VIGILADA con OBLIGACIÓN DE PARTICIPAR EN PROGRAMAS DE EDUCACIÓN SEXUAL, y SE PROHIBE a Juan Francisco APROXIMARSE a una DISTANCIA INFERIOR A QUINIENTOS (500) METROS del domicilio o lugar en que se encuentre María Milagros Y PROHIBICIÓN DE COMUNICAR con María Milagros en cualquier forma DURANTE EL PLAZO DE SEIS AÑOS.
En concepto de responsabilidad civil Juan Francisco deberá indemnizar a María Milagros, en la persona de su representante legal, en la cantidad de DIEZ MIL EUROS (10.000 €) por los perjuicios causados, con aplicación del interés legal del artículo 576 de la LEC.
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales.
Para el cumplimiento de la pena principal y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa.
Conclúyase en legal forma la correspondiente pieza de responsabilidad civil.
Una vez firme la presente resolución condenatoria, de conformidad con los artículo 7.1e) y 13.1 y 2 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima del Delito, se requerirá a la representante legal de la menor María Milagros para que manifieste si desea ser notificada de los permisos de salida, clasificaciones de grado y demás resoluciones previstas respecto del mismo en trámite de ejecución que puedan suponer su puesta en libertad u otra medida de las previstas en la ley que pueda afectarle como víctima. Debiendo proceder, en tal caso, en los términos dispuestos en el artículo 5.1, m) y concordantes de la Ley 4/2015, de 27 de abril.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante escrito, autorizado con firma de Letrado, presentado en la Secretaría de esta Sala, en el término de 10 días.
Expídase testimonio de la presente resolución, que quedará unido a los autos, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.