Sentencia Penal Nº 230/20...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia Penal Nº 230/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Rec 157/2021 de 29 de Junio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Junio de 2021

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BACH FABREGO, ROSER

Nº de sentencia: 230/2021

Núm. Cendoj: 08019312012021100141

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:7556

Núm. Roj: STSJ CAT 7556:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA

SECCIÓ D'APEL·LACIONS DE LA SALA CIVIL I PENAL

Rollo 157/2021

Audiencia Provincial de Barcelona Sección Séptima

Sumario 12/2020

Juzgado de Instrucción 7 Vilanova i la Geltrú

S E N T E N C I A Nº 230

Tribunal

Àngels Vivas Larruy

Roser Bach Fabregó

María Jesús Manzano Meseguer

En Barcelona, a veintinueve de junio de dos mil veintiuno.

Visto por la Sección de Apelaciones de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, integrada por las magistradas expresadas al margen, el Rollo núm. 157/2021 formado para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona fecha 23 de febrero de 2021 en su Sumario 1/2020 en el que figuran como acusados Millán y Nazario.

Ha sido ponente la magistrada Roser Bach Fabregó, que expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

1. En la sentencia referida se declaran como probados los siguientes hechos:

'SE DECLARA PROBADO:

PRIMERO.- En fecha 5/3/2019, el acusado D. Millán (mayor de edad, nacional de Bosnia y Herzegovina, provisto de Pasaporte de Bosnia y Herzegovina núm. NUM000 y NIE NUM001, sin antecedentes penales) alquila, a la empresa GOLDCAR, un vehículo Fiat Panda, de matrícula ....RWH, en el Aeropuerto de Barcelona, añadiendo, en calidad de conductor adicional, al acusado D. Nazario (mayor de edad, de nacionalidad serbia, provisto de Pasaporte serbio núm. NUM002).

Al día siguiente, 6/3/2019, el acusado D. Millán descarga la aplicación DONDO en uno de sus teléfonos móviles, y activa el dispositivo GPS de seguimiento de mascotas que el acusado Sr. Millán y el acusado D. Nazario, previamente, habían colocado en los bajos del vehículo Volkwagen Touran, con matrícula de la República Checa .EX...., del que era usuario D. Carlos María, con el propósito de tener localizado al Sr. Carlos María, cuando se desplazase con ese turismo.

A partir de ese momento y hasta el día 24/3/2019, los acusados Sr. Millán y Sr. Nazario hacen un seguimiento de Sr. Carlos María, durante sus desplazamientos en vehículo, provocando varios encuentros con éste, en distintos lugares del municipio de Sitges donde el Sr. Carlos María tiene su domicilio.

SEGUNDO.- En fecha 15/3/2019, el acusado D. Millán, a través de la plataforma HomeAway, alquila la vivienda unifamiliar, sita en CALLE000, nº NUM003 del municipio de Canyelles, inicialmente, para el período del 16 al 22/3/2019, y posteriormente, ampliado hasta el día 26/3/2019, a petición del propio acusado Sr. Millán.

La vivienda arrendada se encuentra ubicada en una urbanización, con otras viviendas unifamiliares enfrente, y rodeada de vegetación por detrás y a los lados.

TERCERO.- Tras uno de los varios encuentros, provocados por los acusados con el Sr. Carlos María, éste accede a quedar con los acusados para tomar algo, el día 23/3/2019, sobre las 20h30m, en un bar sito en Sitges; sin embargo, el Sr. Carlos María se olvida de la cita y finalmente no acude.

El día 24/3/2019, los dos acusados vuelven a seguir al Sr. Carlos María, salen a su encuentro, sobre las 13 horas, después de que el Sr. Carlos María aparcase su vehículo junto a su domicilio, y tras la insistencia de éstos, accede a quedar con ellos, para tomar algo, ese mismo día, sobre las 20h30m, en un bar de Sitges.

Ese mismo día, sobre las 20h30m, el Sr. Carlos María acude al lugar acordado, al que llega el acusado Sr. Nazario conduciendo el vehículo Fiat Panda, de matrícula ....RWH, convenciéndole para subir a este coche e ir juntos a recoger al acusado Sr. Millán.

El acusado Sr. Nazario traslada al Sr. Carlos María hasta la vivienda unifamiliar sita en CALLE000, nº NUM003 del municipio de Canyelles.

CUARTO.- Una vez llegan a la vivienda, el acusado Sr. Nazario y el Sr. Carlos María acceden a la misma, donde ya se encuentra el acusado Sr. Millán.

Poco después, estando los tres en el salón de la casa, tomando una bebida, mientras el Sr. Carlos María está sentado en el sofá, de repente, ambos acusados comienzan simultáneamente a golpearle, el acusado Sr. Millán por delante, en la cabeza y en la cara, mientras el acusado Sr. Nazario lo hace por detrás; procediendo, a continuación, a atar las muñecas del Sr. Carlos María.

Seguidamente, los acusados trasladan al Sr. Carlos María al dormitorio contiguo al salón, que ha sido forrado de plástico, le sientan y amarran a una silla, impidiendo que el Sr. Carlos María saliera de la habitación y se marchara de la casa; en ese momento, el acusado Sr. Millán, mientras sostiene un cuchillo entre sus manos, exige al Sr. Carlos María que le pague una cantidad, que fija inicialmente en 50.000 euros; volviendo, a continuación, ambos acusados a golpear, mediante patadas y con los puños, al Sr. Carlos María.

QUINTO.- Sobre las 20h30m, una vez fijado el importe de 23.000 euros, a pagar por el Sr. Carlos María para que los acusados le dejen en libertad, obligan a aquél a llamar, con su propio teléfono móvil a su esposa, Dª Felicidad, para pedirle que entregase la cantidad de 23.000 euros a la persona que, en breves momentos, se iba a desplazar hasta su domicilio.

Mientras que el Sr. Carlos María permanece custodiado en la casa por el acusado Sr. Millán, sin poder deambular libremente ni abandonar el inmueble, el acusado Sr. Nazario se desplaza conduciendo el vehículo Fiat Panda, de matrícula ....RWH, hasta el domicilio del Sr. Carlos María, sito en CALLE001, nº NUM004 de Sitges.

Al llegar al domicilio del Sr. Carlos María, el acusado Sr. Nazario, sin salir de su vehículo, recibe de la Sra. Felicidad la cantidad de 23.000 euros, y así se lo comunica al acusado Sr. Millán, mediante su teléfono móvil.

SEXTO.- Posteriormente a que el acusado Sr. Millán confirme la recepción del dinero por parte del acusado Sr. Nazario, procede a desatar al Sr. Carlos María.

Sobre las 23h30m, el acusado Sr. Nazario regresa a la vivienda unifamiliar sita en CALLE000, nº NUM003 de Canyelles, entrega el dinero al acusado Sr. Millán, y traslada con su vehículo Fiat Panda al Sr. Carlos María hasta una rotonda sita en el término municipal de Canyelles.

SÉPTIMO.- D. Carlos María y el acusado D. Millán eran conocidos, pero no mantenían una relación de amistad.

D. Carlos María y el acusado D. Nazario no se conocían, con anterioridad, al mes de marzo de 2019.

OCTAVO.- Los acusados causaron al Sr. Carlos María lesiones consistentes en:

1º) Traumatismo craneoencefálico con resultado de:

- Fractura compleja malar izquierda, que tras TAC demuestra fractura no desplazada arco cigomático; fracturas desplazadas de suelo, cara medial y lateral de la órbita; fractura conminuta cara anterior, medial y posterior del seno maxilar con hemoseno.

-Fractura de huesos propios nasales.

- Herida ciliar izquierda.

- Erosión corneal central ojo izquierdo.

- Herida cuero cabelludo.

2º) Contusión costal Derecha.

El Sr. Carlos María ha recibido, para la curación de las lesiones sufridas, antes descritas:

1) Tratamiento médico-quirúrgico, con riesgo quirúrgico, según la clasificación de John Hopkins Hospital, categoría 4 (grave).

El mismo día 24/3/2019, el Sr. Carlos María fue atendido inicialmente en el Hospital de Sant Camil, y trasladado al Hospital de Bellvitge, en el que es dado de alta el día 25/3/2019, a la espera de intervención quirúrgica.

En fecha 3/4/2019, el Sr. Carlos María ingresa para ser intervenido, bajo anestesia general, mediante reducción de fractura malar y suelo de la órbita izquierda, con MOS, siendo dado de alta en fecha 4/4/2019.

2) Posteriormente sintomatología psicológica, seguida en Serbia (debido a barrera idiomática), por Psicóloga.

Las lesiones padecidas por D. Carlos María, a causa de la agresión causada por los acusados, han requerido de un total de 90 días de curación o estabilización, de los cuales:

- Número de días impeditivos: 33 días

- Número de días de hospitalización: 2 días

La víctima Sr. Carlos María padece las siguientes secuelas, como consecuencia de las referidas lesiones causadas por los acusados:

- Cicatriz de 1 cm., infraciliar izquierda y ligera depresión zona facial izquierda, todo ello origina perjuicio estético moderado (7-13): 9p.

- Material de osteosíntesis: malla de titanio, 3 placas y 16 tornillos (1-8): 6p.

- Diplopia en supra + levoversión forzada en OI (en posiciones extremas) (1-2): 1p.

- Hipoestesia de la zona malar izquierda, por asimilación periorbitaria (1-3): 1p.

- Síndrome de estrés postraumático leve (1-2): 1p'

2. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

'1º) Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a D. Millán, como responsable penalmente en concepto de autor, por la comisión de un delito de secuestro, previsto y penado en el art. 164 CP , en relación con el art. 163.1 CP , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a:

1º.a) La pena principal de siete años de prisión. En aplicación del art. 89.2 CP , se acuerda la ejecución en España de la totalidad de la pena impuesta.

1º.b) Las penas accesorias de:

- inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, en aplicación del art. 56.1.2º CP ;

- en aplicación de los arts. 48 y 57.1p.2 CP , prohibición de acercarse a menos de quinientos metros de la persona, domicilio, centro de escolarización, trabajo u otro lugar en el que se halle D. Carlos María, así como, prohibición de comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento, informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por tiempo total de nueve años (extensión superior en dos años a la pena privativa de libertad impuesta); prohibiciones de aproximarse y de comunicarse que se cumplirán de forma simultánea a la pena de prisión impuesta.

1º.c) El pago de una sexta parte de las costas procesales, incluidas las derivadas de la Acusación Particular.

1º.d) En concepto de responsabilidad civil, D. Millán deberá indemnizar, solidariamente con el acusado D. Nazario, a D. Carlos María, en la cantidad de 23.000 euros, cantidad que devengará los intereses legales previstos en el art. 576 de la LEC.

2º) Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a D. Millán, del delito de amenazas condicionadas, previsto y penado en el art. 169.1 CP , declarando de oficio, una sexta parte de las costas procesales.

3º) Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a D. Millán, como responsable penalmente en concepto de autor, por la comisión de un delito de lesiones, previsto y penado en los arts. 147.1 y 148.2 CP , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a:

3º.a) La pena principal de tres años de prisión. En aplicación del art. 89.1 CP , se acuerda la ejecución de dos tercios de su extensión en España, y la sustitución del resto por la expulsión del penado del territorio español.

3º.b) La pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, en aplicación del art. 56.1.2º CP .

3º.c) El pago de una sexta parte de las costas procesales, incluidas las derivadas de la Acusación Particular.

3º.d) En concepto de responsabilidad civil, D. Millán deberá indemnizar, solidariamente con el acusado D. Nazario, a D. Carlos María, en la cantidad de 24.905,40 euros, cantidad que devengará los intereses legales previstos en el art. 576 de la LEC.

4º) Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a D. Nazario, como responsable penalmente en concepto de autor, por la comisión de un delito de secuestro, previsto y penado en el art. 164 CP , en relación con el art. 163.1 CP , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a:

4º.a) La pena principal de siete años de prisión. En aplicación del art. 89.2 CP , se acuerda la ejecución en España de la totalidad de la pena impuesta.

4º.b) Las penas accesorias de:

- inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, en aplicación del art. 56.1.2º CP ;

- en aplicación de los arts. 48 y 57.1p.2 CP , prohibición de acercarse a menos de quinientos metros de la persona, domicilio, centro de escolarización, trabajo u otro lugar en el que se halle D. Carlos María, así como, prohibición de comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento, informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por tiempo total de nueve años (extensión superior en dos años a la pena privativa de libertad impuesta); prohibiciones de aproximarse y de comunicarse que se cumplirán de forma simultánea a la pena de prisión impuesta.

4º.c) El pago de una sexta parte de las costas procesales, incluidas las derivadas de la Acusación Particular.

4º.d) En concepto de responsabilidad civil, D. Nazario deberá indemnizar, solidariamente con el acusado D. Millán, a D. Carlos María, en la cantidad de 23.000 euros, cantidad que devengará los intereses legales previstos en el art. 576 de la LEC.

5º) Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a D. Nazario, del delito de amenazas condicionadas, previsto y penado en el art. 169.1 CP , declarando de oficio, una sexta parte de las costas procesales.

6º) Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a D. Nazario, como responsable penalmente en concepto de autor, por la comisión de un delito de lesiones, previsto y penado en los arts. 147.1 y 148.2 CP , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a:

6º.a) La pena principal de tres años de prisión. En aplicación del art. 89.1 CP , se acuerda la ejecución de dos tercios de su extensión en España, y la sustitución del resto por la expulsión del penado del territorio español.

6º.b) La pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, en aplicación del art. 56.1.2º CP .

6º.c) El pago de una sexta parte de las costas procesales, incluidas las derivadas de la Acusación Particular.

6º.d) En concepto de responsabilidad civil, D. Millán deberá indemnizar, solidariamente con el acusado D. Nazario, a D. Carlos María, en la cantidad de 24.905,40 euros, cantidad que devengará los intereses legales previstos en el art. 576 de la LEC.

Se acuerda el decomiso y destino legal de los objetos incautados y del dinero intervenido (8.900 euros).

Sírvales, en su caso, de abono a los acusados el tiempo de privación de libertad sufrido con motivo de la presente causa, siempre que no les haya sido abonado en otra'

3. Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Nazario, Carlos María y Millán.

4. Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las partes para que presentasen los correspondientes escritos. El Ministerio Fiscal se adhirió parcialmente al recurso de Carlos María y solicitó la desestimación de los recursos de los acusados. Tras lo cual quedaron las actuaciones para deliberación y fallo.

Hechos

Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

1. Contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial se interpone recurso de apelación por el acusado, Nazario, que fundamenta en un único motivo relativo a error en la valoración de la prueba e insuficiencia de la misma para enervar la presunción de inocencia.

2. El recurso de apelación previsto para el procedimiento abreviado en los arts. 790 a 793LECrim, extendido a todas las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en primera instancia por mor de la reforma operada por la Ley 41/2015, que introdujo el art. 846.ter LECrim, puede fundarse -aparte de otros motivos- en el error en la apreciación de las pruebas sufrido por el tribunal a quo o en la infracción de una norma del ordenamiento jurídico, que incluye las de la Constitución española ( art. 790.2 CE).

Sobre la denuncia de la vulneración de la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) hemos afirmado que afrontarse por ambos cauces. En cualquiera de los dos casos, con el fin de garantizar el derecho a la segunda instancia en nuestro procedimiento penal, reconocido en el art. 14.5 PIDCP, en el art. 2 del Protocolo 7 del CEDHLF y, entre nosotros, en el art. 24.2 CE, como parte esencial del derecho fundamental al proceso debido, deberá estarse, en cuanto a su extensión y efectos, a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional especialmente en la STC núm. 184/2013, de 4 noviembre (FJ7), reiterada en las SSTC núm. 55/2015, de 16 marzo (FJ4 in fine), y 194/2015, de 21 septiembre (FJ5) según la cual: 'el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quempara resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho (...) no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo'.

Es conforme a estos parámetros que podemos revisar la prueba practicada en el acto del juicio, así como su suficiencia para enervar la presunción de inocencia.

3. Se sostiene en el recurso, en primer término, que la sentencia ha dado credibilidad a la declaración del denunciante, Carlos María, siendo que en realidad no concurre en la misma las exigencias que la jurisprudencia viene estableciendo para que la misma pueda ser considerada como prueba de cargo.

Argumenta en tal sentido que el relato del denunciante es inverosímil, en cuanto ha ofrecido diversas versiones contradictorias sobre distintos aspectos de los hechos. Así, en lo referente al conocimiento previo entre aquél y el acusado Millán, a la propia dinámica del presunto secuestro y la cantidad económica reclamada en el mismo, y al descubrimiento de la baliza colocada en el vehículo.

De otra parte refiere que el perjudicado procedió a denunciar los hechos tres días después y la propia policía hace constar en el atestado sus dudas sobre la versión dada por el denunciante.

4. En la sentencia de la Audiencia, frente a la versión exculpatoria del acusado, se afirma que la prueba de cargo fundamental que ha tomado en consideración es la declaración del perjudicado, Carlos María, a la que los magistrados asignan plena credibilidad, después de identificar a lo largo de los fundamentos de la resolución la concurrencia del triple filtro de solvencia y fiabilidad (ausencia de elementos de inveracidad subjetiva, verosimilitud del relato y persistencia incriminatoria) elaborado por la jurisprudencia para soportar válidamente la convicción judicial en el único testimonio de la víctima del delito.

5. En este sentido se afirma en la sentencia que Carlos María se ha mostrado en plenario seguro en su declaración, exponiendo con serenidad, claridad, expresividad descriptiva y concreción los hechos objeto del presente proceso. Y respecto al requisito relativo a la persistencia en la incriminación, ha mantenido en todas sus declaraciones la misma descripción de las circunstancias fácticas, declaraciones que, tanto en lo que se refiere a la privación de libertad exigiendo el pago de una cantidad, así como las lesiones han sido corroboradas por otros elementos fácticos, así la existencia de un dispositivo de geolocalización GPS ubicado en los bajos del vehículo del que era usuario Carlos María y la descarga de la aplicación para su uso en el teléfono del acusado Millán y la activación efectiva del mismo; las lesiones objetivadas en el informe del Servicio de Urgencias del Hospital de Bellvitge en el examen médico efectuado a la víctima horas después de producirse los hechos; la ubicación de Carlos María y de los acusados en el interior de la vivienda, según se deriva del hallazgo de restos biológicos y huellas dactilares; los mensajes de whatsapp enviados por el acusado Millán al acusado Nazario durante el intervalo de tiempo en que éste fue a recoger el dinero al domicilio de la víctima; y el alquiler del vehículo Fiat Panda por el acusado Millán junto al acusado Nazario al que se hace constar como conductor adicional.

6. La declaración de la víctima Carlos María no es la única prueba con la que ha contado la sala de instancia.

En efecto, en la resolución se reseñan otros elementos evidenciales.

La declaración testifical de la esposa del perjudicado, Felicidad, que relató que la noche de los hechos recibió una llamada de éste, que se notaba que respiraba muy mal y le pidió que preparara 23.000 euros, que alguien iría a buscarlos, y esperó delante de su casa y apareció un vehículo Panda con el acusado Nazario quien le dijo que venía a buscar el dinero, y se lo entregó; y sobre las 23.30 horas le llamó su marido y le pidió que le fuera a buscar a una rotonda, donde lo encontró ensangrentado y lo llevó al hospital. La declaración de Estrella, persona encargada de la limpieza y de entregar las llaves a los arrendatarios de la vivienda de la CALLE000, que relató que en el momento de entregar la casa estaba limpia y no había sangre, el inquilino la arrendó por una semana y después alargó otra semana, y desde que éste se marchó hasta que se realizó la inspección ocular no entró nadie en la casa. La declaración testifical de Artemio, propietario de la referida vivienda, que dio cuenta del alquiler de la misma por parte de Millán. La declaración testifical de Cecilio, que explicó la relación entre los acusados y la víctima. La declaración de los funcionarios policiales intervinientes en las diligencias.

Los informes médicos forenses sobre las lesiones ocasionadas al perjudicado y la sintomatología psicológica derivada de los hechos referidos.

7. Revisado el cuadro probatorio practicado en el plenario debemos concluir que las quejas del recurrente carecen de fundamento.

8. En efecto, sobre las contradicciones en las diversas declaraciones de la víctima, Felicidad, ya en la sentencia se afirma que se trata de divergencias referidas a hechos secundarios que en modo alguno desvirtúan las manifestaciones de aquél sobre los hechos constitutivos de un delito de secuestro, consistente en la privación de libertad con petición de pago de una cantidad dineraria para la puesta en libertad, así como de un delito de lesiones. Ciertamente, las diferencias a las que se refiere el recurrente no afectan al núcleo de los hechos, se refieren a elementos fácticos de carácter periférico que carecen de virtualidad para comprometer la fiabilidad de la declaración del testigo, la cual, como se ha indicado, viene ampliamente corroborada por otros medios probatorios que la dotan de credibilidad objetiva.

9. En este punto debe precisarse que el requisito relativo a la persistencia en la incriminación no exige en modo alguno una identidad absoluta y literal de las diversas manifestaciones efectuadas, sino que lo que reclama es que no aparezcan contradicciones o divergencias de tal entidad que afecten a la credibilidad del testimonio. En este sentido la STS de 5 de febrero de 2019 señala que ' el criterio evaluativo de la persistencia en la incriminación, precisa de la confluencia de una serie de premisas en las que descansa la racionalidad de la aceptación del testimonio. Puesto que los acontecimientos fácticos son inmutables una vez acaecidos, el relato que se preste para narrarlos debería estar normalmente carente de modificaciones esenciales entre las sucesivas declaraciones prestadas por una misma persona, esto es, debe apreciarse una coincidencia sustancial de las diversas declaraciones. Es lógico también que la descripción se acompañe de una cierta concreción, en el sentido de prestarse el testimonio sin ambigüedades, generalidades o vaguedades, narrando las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. Y debe ser coherente, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes. (...) La continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios, no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituye un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones'.

10. De este modo, no pueden estimarse contradictorias las diversas manifestaciones del perjudicado y su esposa sobre la relación con el acusado Millán. Ambos, de distinta forma, expusieron que se conocían de Sitges y de acudir Millán al restaurante que habían regentado, pero que no mantenían una relación estrecha.

11. De igual forma no se aprecian contradicciones en relación con la cantidad reclamada por los acusados al perjudicado. En el acto del juicio, éste fue ampliamente interrogado sobre dicho extremo, manifestando que la cuestión del dinero del rescate surgió en el seno de una conversación muy larga y muy dura con los acusados, y que éstos no le pidieron una cantidad, sino que le preguntaban cuál era la cantidad que valía su vida, y finalmente accedieron a que les entregara 23.000 euros; y que es cierto que en un momento determinado se habló de 28.000 euros pero él les dijo que necesitaba 5.000 euros para el pago del alquiler.

12. Tampoco pueden ser atendidas las alegaciones sobre el carácter inverosímil de la declaración de Carlos María.

Éste expuso que conocía al acusado Millán, con el que no mantenía una relación estrecha, y que al acusado Nazario no le conocía de antes. Que el día 17 de marzo de 2019 se encontró casualmente con ambos acusados cuando fue a llevar a su hijo al campo de futbol de Sitges, proponiéndole Millán quedar con él para tomar algo y haciéndolo para el día 23 del mismo mes sobre las 20.30 horas en un bar de la plaza Doctor Robert, que se le olvidó, y el día 24 se encontró de nuevo a los acusados y le insistieron otra vez en quedar, acordando en verse ese mismo día a las 20,30 horas. Nazario le recogió con el vehículo Seat Panda y lo llevó a la casa de la CALLE000, entró en la casa y Millán estaba en el fondo de la vivienda, entraron en el salón, y mientras él estaba sentado en el sofá, le empezaron a golpear por delante y por detrás, le ataron las muñecas, le llevaron a una habitación y lo ataron a una silla por los tobillos, Millán lo amenazó con matarle y enterrarle en el bosque si no les daba dinero, incluso con un cuchillo a la vista; le volvieron a pegar, y tras una conversación sobre lo que valía su vida, accedieron a que les entregara 23.000 euros para liberarle; le obligaron a llamar a su mujer con su propio teléfono, cosa que hizo sobre las 22.30 horas. El acusado Nazario fue a buscar el dinero a su casa, donde se lo entregó su esposa, y el acusado Millán le soltó las muñecas cuando el primero tenía ya el dinero. Sobre las 23.30 Millán lo llevó en el vehículo Seat Panda hasta una rotonda de Canyelles, y después él se marchó al Hospital Sant Camil de Sant Pere de Ribes. Sospechó que últimamente se habían encontrado casualmente muchas veces en Sitges, y al comprobar su vehículo vio el localizador que entregó a la policía.

El relato del denunciante, contrariamente a lo que se sostiene en el recurso, goza de verosimilitud y viene ampliamente corroborado, como se expone en la sentencia de instancia, por la abundante prueba practicada en el acto del juicio oral.

En efecto, además de los elementos evidenciales ya referidos, las declaraciones de los testigos, los funcionarios policiales y los médicos forenses, la sala de instancia ha contado con corroboraciones objetivas de especial significación acreditativa.

En primer término, la localización en el vehículo de Carlos María de un dispositivo GPS colocado por los acusados, lo que se desprende de la información obtenida de uno de los teléfonos móviles del acusado Millán, en el que consta que se descargó la aplicación del indicado dispositivo el día 6 de marzo de 2019 y se activó el mismo día, circunstancia que explica los encuentros causales entre aquéllos y el denunciante en los días posteriores. En segundo lugar la documentación acreditativa del alquiler de la vivienda de la CALLE000 por parte del acusado Millán, así como de los hallazgos en la misma (restos de sangre de la víctima y muestras de ADN del acusado Millán), permiten tener por probado que el acusado referido alquiló la vivienda para su uso del 16 al 26 de marzo de 2019 y nueve días después de activar el localizador GPS que habían colocado los acusados en el vehículo de la víctima, que ambos acusados y la víctima estuvieron en la vivienda durante el referido período, así como que los primeros agredieron al perjudicado.

En tercer lugar debe destacarse que el acusado Millán envió hasta seis mensajes de whatsapp al acusado Nazario entre las 21.57 y las 22.10 horas del día de los hechos, coincidiendo con el momento en que éste último salió de la vivienda para recoger el importe del rescate.

Por último, se hallaron en los teléfonos móviles dos tarjetas de embarque a nombre de Nazario y Millán para viajar a Budapest y Hamburgo respectivamente en fechas próximas posteriores al día de los hechos.

13. Las objeciones que se oponen en el recurso sobre algunos de dichos elementos evidenciales no pueden prosperar.

Así, las alegaciones sobre las circunstancias en las que fue hallada la baliza de geolocalización y la eventual manipulación de la misma por el perjudicado carecen de fundamento. En efecto, de la prueba practicada resulta acreditado que fue éste el que halló el dispositivo de geolocalización en los bajos de su vehículo. Así lo expuso él mismo en el plenario, señalando que cuando lo encontró hizo fotografías y las mostró a la policía, y a preguntas concretas de la defensa manifestó que no sacó la baliza de del vehículo, que se limitó a tomar las fotografías y a mostrarlas a la policía, que fue quien procedió a retirarla. En el mismo sentido declaró el funcionario de NUM005. Asimismo, la vinculación del referido dispositivo con los acusados viene determinada de modo objetivo, pues como se ha indicado, en el teléfono del acusado Millán se halló la descarga de la aplicación para su uso.

De igual modo, la tardanza en denunciar los hechos, que se limitó a tres días, fue aclarada de modo razonable por el perjudicado en el acto del juicio al explicar que en un primer momento acudió al centro hospitalario que se encontraba próximo a la rotonda donde fue abandonado después del secuestro, el hospital de Sant Camil, donde pasó la noche, siendo trasladado posteriormente al Hospital de Bellvitge, y fue cuando salió de dicho centro que acudió a interponer la denuncia.

14. Por último debemos señalar que la hipótesis defensiva que se arguye en el recurso en el sentido de que el perjudicado creía que su esposa y el acusado Millán mantenían una relación sentimental y que acudió al domicilio de éste donde intentó agredirle pero siendo el acusado más fuerte se defendió ocasionándole las lesiones que constan en el informe médico resulta absolutamente inverosímil a la vista de la abundante prueba que acredita la hipótesis acusatoria.

15. En lo que refiere al alegado principio in dubio pro reo, la jurisprudencia se ha referido al ámbito de aplicación del principio invocado y si bien ha definido su alcance en el recurso de casación, en lo fundamental es aplicable al recurso de apelación, con las especialidades propias de las posibilidades revisorias de este último. Así la STS 27 noviembre de 2018 establece que 'En efecto, en la sentencia de esta Sala 912/2016, de 1 diciembre , se argumenta que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del 'in dubio pro reo' es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado. Se diferencia ese principio de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que, a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, concurran dudas en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS. 45/1997, de 16.1 ). Y añade la referida sentencia que sólo cabe invocarlo en casación cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir, 'en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de la duda' ( SSTS. 70/1998, de 26.1 ; y 699/2000, de 12.4 )'.

Pues bien, en el presente caso es claro que el tribunal a quono argumenta en ninguno de sus razonamientos que tenga dudas sobre la verificación probatoria de los hechos que integran los tipos penales aplicados ni se pueden apreciar de forma tácita en la exposición que realiza. Por el contrario, en el tribunal expresa en la sentencia su convicción sin duda alguna de forma que la impugnación alegada deviene inviable.

16. El recurso se desestima y se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

17. Recurso de Millán.

18.Se fundamenta el recurso en un único motivo de impugnación referido a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y la ausencia de base razonable para la condena impuesta.

Las quejas del recurrente se refieren a la declaración del denunciante, Carlos María, respecto a la que se afirma que no cumple las condiciones exigidas por la jurisprudencia para dotar de valor de prueba de cargo a la declaración de la víctima del delito. Señala que ha incurrido en múltiples contradicciones en sus declaraciones sobre el motivo del secuestro, sobre la cuantía reclamada por los supuestos secuestradores, sobre la cantidad que supuestamente tenía en su domicilio, sobre el hallazgo del geolocalizador en su vehículo y sobre la relación con el recurrente. Afirma asimismo que la conducta del denunciante con posterioridad a los hechos resulta extraña, por cuanto no procedió a interponer la denuncia hasta transcurridos tres días. Afirma también, respecto al requisito de la verosimilitud que la declaración del perjudicado no viene corroborada por elementos de carácter objetivo, y finalmente cuestiona la valoración que la sala de instancia ha realizado de algunas declaraciones testificales.

19. Debemos señalar con carácter previo que las alegaciones del apelante referidas a las contradicciones en la declaración del perjudicado y la denuncia tardía de los hechos, son las mismas que se realizan en el recurso del coacusado Nazario, de forma que nos remitimos a lo ya argumentado y decidido en el mismo a fin de evitar reiteraciones innecesarias. Nos centraremos en consecuencia en las que no han sido abordadas anteriormente.

20. Se afirma en el recurso que la declaración del perjudicado no viene corroborada por elementos de carácter objetivo.

Denuncia que respecto al supuesto precio del rescate de Carlos María no existe documento alguno que acredite la verdadera existencia de los 23.000 euros en el domicilio de aquél ni se practicó prueba alguna que demostrara que la esposa del denunciante entregara la citada cantidad al acusado Nazario.

Y que no se practicó ninguna prueba pericial que acreditara la existencia de plástico con el que según el denunciante los acusados forraran la habitación en la que sucedieron los hechos.

Con carácter previo, debemos precisar que el requisito referido a la verosimilitud del testimonio de la víctima y la necesidad de la concurrencia de elementos de corroboración no puede entenderse, como parece deducirse del recurso, como la exigencia de que todas y cada una de las afirmaciones o manifestaciones de la víctima vengan avaladas por otros elementos probatorios. Lo que demanda el referido requisito es que el relato en su conjunto considerado venga corroborado por otros elementos periféricos de carácter objetivo y ajenos a la propia declaración. Así la jurisprudencia ha señalado que el elemento de corroboración es un dato empírico que no coincide con el hecho imputado, ni en su alcance ni en su fuente, pero que interfiere con él por formar parte del mismo contexto, de tal manera que puede servir para fundar la convicción de que el segundo se habría producido realmente ( STS 30 marzo 2017).

En este sentido, ya hemos señalado en el anterior recurso que la declaración del perjudicado en el caso que examinamos viene ampliamente corroborada por elementos evidenciales que avalan el contenido de su relato, no repetiremos lo expuesto ya anteriormente sobre esta cuestión. En todo caso, no todos los detalles expuestos por el perjudicado deben ser objeto de nueva prueba, como parece exigirse en el recurso. De lo que se trata es de verificar la coherencia externa de la declaración a través de elementos corroboración que la doten de verosimilitud.

De este modo, la entrega de una cantidad de dinero a los acusados a cambio de liberarle así como la existencia de una habitación forrada con plástica son datos fácticos que incorpora el denunciante a su relato, y que lógicamente se acreditan por la propia declaración en cuanto en su globalidad se ha considerado fiable, en cuanto, insistimos, viene ampliamente corroborada por elementos periféricos que avalan su contenido.

21. Respecto a las declaraciones testificales de las que se impugna la valoración que ha realizado la sala de instancia, una vez revisadas dichas declaraciones no podemos compartir las denuncias que se formulan.

La declaración de la esposa del perjudicado, Felicidad, se califica en la sentencia como creíble y verosímil, vista la coherencia en el relato de todas sus declaraciones, tanto policial como judicial en fase de instrucción como en el juicio oral. Y las razones que se oponen en el recurso sobre esta conclusión no pueden ser atendidas. La relación matrimonial con el denunciante no es un motivo, en sí mismo, cuestionar la credibilidad subjetiva de la testigo, máxime cuando la parte ni siquiera indica los puntos en los que el relato de la testigo se podría haber visto condicionado por esa relación. Tampoco se aprecia la intención denunciada en el recurso de intentar ocultar determinados hechos o generar confusión, que se vinculan con la relación de Millán con el denunciante, puesto que como ya hemos afirmado, es esta una cuestión que ha quedado definida por el conjunto de la prueba practicada, y efectivamente de la misma se deduce que ambos se conocían de Sitges, del restaurante que Carlos María regentó durante un tiempo, pero no mantenían una relación de amistad, tal como se declara probado en la sentencia. Por último y respecto a conducta de la testigo cuando recibió la llamada de su marido solicitándole el dinero, ciertamente el aviso a la policía era una opción; pero que no lo hiciera no convierte su proceder en ilógico en cuanto ella misma manifestó en el acto del juicio que percibió que su marido respiraba con dificultad, de forma que pudo pensar que se encontraba en una situación delicada y procedió conforme a lo que aquél le solicitó.

En lo respecta a la declaración de Cecilio, tal como se expone en la sentencia, no contradice las manifestaciones del perjudicado y su esposa, sino que abunda en el tipo de relación que mantenían con Millán, eran conocidos y en ocasiones habían compartido tiempo de ocio.

Por su parte, la declaración de Estrella en nada desmiente el relato del acusado ni resulta incompatible con el mismo.

22. Por último, sobre las manifestaciones que se realizan por los funcionarios policiales en el atestado debemos señalar que se realizaron muy al inicio de las actuaciones y no se había desarrollado la investigación y, de otra parte, se trata de valoraciones y apreciaciones subjetivas que carecen de relevancia para la valoración de la prueba practicada en el acto del plenario.

23. A la vista de lo expuesto, debemos ratificar las conclusiones alcanzadas por la sala de instancia, que se basaron en prueba suficiente y hábil para enervar la presunción de inocencia, y adecuadamente valorada, y que llevan a descartar por inverosímil, como ya se ha expresado en el anterior recurso, la hipótesis defensiva sostenida en el recurso.

24. El recurso se desestima y se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

25. Recurso de Carlos María.

26. La acusación particular fundamenta su recurso en los siguientes motivos: a) Infracción de ley por no aplicación del artículo 22.2 del Código Penal, circunstancia agravante de aprovechamiento de las circunstancias del lugar; b) Infracción de ley por no aplicación del artículo 22.6 del Código Penal, circunstancia agravante de abuso de confianza; c) Infracción del artículo 24CE y concordantes en la individualización de la pena, y d) Improcedencia de los límites del auto de procesamiento que se señalan en la sentencia e inaplicación del artículo 169.1 del Código Penal.

El Ministerio Fiscal se ha adherido a este último motivo.

27.Delimitado el objeto devolutivo, debemos despejar con carácter previo las condiciones constitucionales de revisabilidad de la sentencia de instancia. Es evidente que la doctrina que arranca con la STC 167/2002 y que trae causa y fundamento de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -vid. también SSTEDH, caso Spinu c. Rumanía, de 29 de abril de 2008; caso García Hernández c. España, de 16 de noviembre de 2010; caso Lacadena c. España de 22 de noviembre de 2011; caso Sánchez Contreras c. España, de 20.3.2012; caso Niculescu DellaKeza. Rumanía, de 26 de marzo de 2013- y ya positivizada en el artículo 790LECrim reconfigura el espacio del novum iudicium que el efecto devolutivo atribuye a la apelación cuando de lo que se trata es de la revisión de sentencias absolutorias basadas en una valoración directa y plenaria de las llamadas pruebas personales. En estos casos, la inmediación de la que goza el juez de instancia constituye una suerte de precondición valorativa de la prueba personal, cuya ausencia impide a los tribunales superiores subrogarse en la labor determinativa de la eficacia ad probamdum de tales medios, a salvo que se practiquen en la alzada, 'reproduciéndolos', dichos medios de prueba.

28. Partiendo de lo anterior, cuando se trate de apelación de sentencias absolutorias el tribunal, con carácter prioritario, debe identificar si el caso responde a la tipología de supuestos en lo que la revisión aparece fuertemente limitada.

Lo que comporta determinar si el problema normativo-fáctico del que pende la estimación o no del recurso aparece condicionado por el presupuesto valorativo de la prueba practicada -la inmediación- o si la cuestión se traslada a un problema de subsunción normativa. Si el problema respondiera a esta segunda tipología es evidente que el éxito de la pretensión revocatoria no dependería, por tanto, de la presencia de inmediación en el examen del cuadro probatorio.

El propio Tribunal Constitucional -vid. SSTC 209/2003, 272/2005 y la más reciente 201/2012- ha establecido que cuando el gravamen que sustenta el recurso es de subsunción entre el hecho que se declara probado y el tipo normativo que se afirma indebidamente inaplicado, la decisión revocatoria del juez superior que no implique una nueva valoración normativa de los propios hechos declarados probados en la sentencia no produce ninguna alteración o vulneración constitucionalmente relevante de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que debe presidir el enjuiciamiento criminal. Por tanto, dicha posibilidad revocatoria debe reconocerse como una facultad transferida por el efecto devolutivo que provoca el recurso de apelación -vid. SSTEDH, caso Bazo González c. España de 16 de marzo de 2009; caso Kashlev c. Estonia, de 26 de abril de 2016-.

29. En el caso que examinamos y atendido el fundamento de los tres primeros motivos (aplicación de las circunstancias agravantes de lugar y de abuso de confianza, y error en la determinación de la pena por utilización de instrumento peligroso), articulados por infracción de ley, la posibilidad de revisión requiere la intangibilidad del hecho que se declara probado en la instancia y el debate se ciña exclusivamente al juicio de subsunción.

30. Debemos pues, atenernos al relato fáctico de la sentencia impugnada. Y en este sentido comprobamos que los hechos que se declaran probados no incorporan los elementos que habrían de configurar las agravantes y el tipo agravado de lesiones que se pretenden en el recurso.

En lo que se refiere a la agravante de lugar, en el factumde la sentencia se declara probado que la vivienda en la se produjeron los hechos 'se encuentra ubicada en una urbanización, con otras viviendas unifamiliares enfrente y rodeada de vegetación por detrás y a los lados'.

En consecuencia, no concurren las circunstancias de aislamiento en las que la parte fundamenta la solicitud de la agravación referida, y su apreciación viene adecuadamente descartada en la fundamentación de la sentencia.

Lo mismo debemos concluir respecto a la agravante de abuso de confianza. En la sentencia se declara probado que ' Carlos María y Millán eran conocidos, pero no mantenían una relación de amistad'; y en la fundamentación jurídica se descarta de forma expresa que existiera una relación de confianza entre ambos.

De igual modo, ninguna referencia se contiene en los hechos probados a la utilización de instrumentos o medios peligrosos, y su uso se descarta en la fundamentación de la sentencia.

31. De este modo, las pretensiones revocatorias referidas desbordan los límites anteriormente señalados relativos a la revisión del juicio normativo del hecho que se declara probado, en cuanto pretende la toma en consideración de elementos de carácter fácticos no incorporados al factumde la resolución.

32. Por último, en lo que se refiere a la apreciación de un delito de amenazas condicionales, debemos realizar las siguientes consideraciones.

En la sentencia apelada se descarta la condena por el delito de amenazas condicionales del artículo 169.1 del Código Penal por estimar que dicha infracción no estaba contenida en el auto de procesamiento, de forma que la conducta que la integraría no puede ser objeto de enjuiciamiento.

El alcance del auto de procesamiento y de su función como límite a los hechos justiciables ha sido definido por la jurisprudencia. La STS de 10 de febrero de 2016 se pronuncia en los siguientes términos: ' El auto de procesamiento, con todo el carácter provisional que quiera atribuírsele, no puede limitar su funcionalidad a la definición de quién haya de soportar la acusación. Esta resolución, para cuyo dictado el más clásico de los tratadistas exigía de los Jueces ' una moderación y una prudencia exquisitas', es algo más. La garantía jurisdiccional, tal y como fue concebida en el modelo del sumario ordinario no puede contentarse con dibujar el quién de la inculpación. Ha de precisar también el qué y, por supuesto, el porqué. Sólo así cobra pleno sentido el sistema de investigación jurisdiccional al que se somete la fase de investigación en el procedimiento ordinario. Una interpretación microliteral del art. 650.1 de la LECrim, conduciría a la desnaturalización del sistema ideado para hacer eficaz la garantía jurisdiccional en el procedimiento ordinario. De hecho, llevado a sus últimas consecuencias obligaría a tolerar, por ejemplo, que el Fiscal pudiera formular acusación por hechos excluidos por decisión judicial en el momento de dictar la resolución de admisión a trámite de una querella. Esos hechos resultan del sumario y, sin embargo, no pueden integrar el acta de acusación.

Es evidente que el grado de vinculación entre el auto de procesamiento y el escrito de acusación del Fiscal no puede entenderse más allá de sus justos términos. En efecto, la formulación de las conclusiones provisionales corresponde al Ministerio Fiscal. Es él quien actúa el ius puniendi del Estado y quien decide con la autonomía funcional predicable de su configuración constitucional, qué va a ser objeto de acusación y contra quién va dirigirse la pretensión punitiva. El Juez de instrucción no puede exigir del Fiscal que el hecho por el que se formula acusación y las personas que hayan de soportar esa acusación coincidan con el relato fáctico y con el juicio de inculpación que ha considerado procedente expresar en el auto de procesamiento. El Fiscal puede no incorporar a su acta de acusación algunos de los hechos acogidos en el auto de procesamiento. Puede también apartarse de la subsunción suscrita por el Instructor y calificar los hechos con una tipicidad alternativa. Puede no acusar a todos y cada uno de los investigados que fueron declarados procesados por el Juez. Está facultado, como es lógico, para instar la revocación del auto de conclusión del sumario para la inclusión de aquellos presupuestos fácticos que, a su juicio, hayan sido erróneamente omitidos por el Juez de instrucción (cfr. art. 627LECrim). Pero si descarta el sobreseimiento libre o provisional ( arts. 637 , 641 y 642 LECrim) y se inclina por formular acusación, no podrá desbordar el relato fáctico dibujado por el Juez de instrucción ni podrá acusar a quien previamente no haya sido declarado procesado.

Esta forma de concebir el auto de procesamiento como fórmula de concreción de la garantía jurisdiccional, no puede conducir a una interpretación que exija una exactitud fáctica, correlativa entre aquella resolución inculpatoria y el escrito de acusación del Fiscal. Hemos dicho en muchas ocasiones que el objeto del proceso es de cristalización progresiva. Pues bien, el auto de procesamiento es la primera de las decisiones que contribuye a la fijación de los términos del debate. Indudablemente son las conclusiones provisionales del Fiscal las que permiten a la acusación pública formalizar la pretensión punitiva y delimitar por primera vez el objeto del proceso. Pero son las conclusiones definitivas, una vez practicada la prueba, las que lo dibujan de modo definitivo, delimitando el ámbito decisorio del órgano jurisdiccional. La vinculación objetiva no es identidad objetiva. No es identidad incondicional. Pero sí lo es en lo atinente a los presupuestos fácticos nucleares que definen el tipo objetivo por el que se decretó el procesamiento. La correlación entre ese enunciado fáctico proclamado por el Juez instructor y el que luego asume el escrito de acusación del Fiscal ha de ser interpretada, claro es, con la flexibilidad que permite el progreso de las investigaciones y, en su momento, el desarrollo de la actividad probatoria en el juicio oral'.

33. En el caso que examinamos, conforme a los parámetros expuestos, la referencia que en auto de procesamiento a las amenazas que sufrió el perjudicado estimamos que debían considerarse suficientes para permitir la formulación de acusación por la indicada infracción conforme a los parámetros anteriormente expuestos.

No obstante ello, la reparación del gravamen no puede pasar por resolver en esta alzada sobre la procedencia de la condena por el tipo indicado, sino que lo procedente hubiera sido que la parte recurrente hubiera solicitado la nulidad de la sentencia en lo que se refiere al pronunciamiento relativo a la improcedencia de condena por las amenazas condicionales, pretensión que no se ha deducido.

34. El recurso se desestima y se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Fallo

en atención a lo expuesto, no haber lugar a los recursos de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Martínez, en nombre y representación de Nazario, por la procuradora Sra. Álvarez, en nombre y representación de Millán, y por el procurador Sr. Ricart, en nombre y representación de Carlos María contra la sentencia de 23 de febrero de 2021de la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 7ª) cuya resolución confirmamos íntegramente.

Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída firmada y publicada en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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