Sentencia Penal Nº 230/20...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia Penal Nº 230/2022, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 34/2021 de 01 de Julio de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 50 min

Orden: Penal

Fecha: 01 de Julio de 2022

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA

Nº de sentencia: 230/2022

Núm. Cendoj: 33044370022022100229

Núm. Ecli: ES:APO:2022:2455

Núm. Roj: SAP O 2455:2022

Resumen:
TRAF.ILEGAL /INMIGRAC.CLANDESTINA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA

OVIEDO

SENTENCIA: 00230/2022

-

PLAZA GOTA LOSADA S/N - 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO

Teléfono: 985.96.87.63-64-65

Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org

Equipo/usuario: NAG

Modelo: N85850

N.I.G.: 33044 43 2 2012 0067076

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000034 /2021

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Jaime

Procurador/a: D/Dª MARIA EUGENIA GARCIA RODRIGUEZ

Abogado/a: D/Dª JUAN LUIS BERROS FOMBELLA

SENTENCIA Nº 230/2022

PRESIDENTE

ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENSMAGISTRADOS

ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO-RÚA

ILMA. SRA. DOÑA MIREIA ROS DE SAN PEDRO

En Oviedo, a uno de julio de dos mil veintidós.

VISTOSen juicio oral y público, por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Oviedo seguidos por un delito de trata de seres humanos, prostitución, contra los derechos de los ciudadanos extranjeros con el número 4763/2012 de Procedimiento Sumario (Rollo de Sala nº 34/21), contra: Jaime, con DNI NUM000, nacido el NUM001 de 1969, hijo de Modesto y de Araceli, natural y vecino de DIRECCION000, de estado civil divorciado de profesión construcción, con instrucción, con antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Doña María Eugenia García Rodríguez bajo la dirección del Letrado Don Juan Luis Berros Fombella, causa en la que es parte acusadora el Ministerio Fiscal; siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidente Dª. COVADONGA VAZQUEZ LLORENS, procede dictar sentencia fundada en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Se declaran HECHOS PROBADOSlos que a continuación se relacionan:

A raíz de investigaciones policiales que apuntaban a que el acusado Jaime, mayor de edad y sin antecedentes penales, en unión de otra persona actualmente fugada de la justicia y en situación de rebeldía procesal, se venía dedicando a captar jóvenes de nacionalidad tailandesa, en su país de origen y conociendo su precaria situación económica, les ofrecían un trabajo remunerado en España, siendo trasladadas a Asturias y alojadas en pisos que tenían alquilados sitos en la C/ DIRECCION001 y DIRECCION002, de Oviedo, así como en la C/ DIRECCION003 de DIRECCION004, en donde las obligaban a ejercer la prostitución para satisfacer los gastos derivados del viaje, se constató que el hoy acusado llevó a cabo los siguientes hechos:

El día 30 de diciembre de 2010 María Angeles, alias ' Santa', sobrina de Ascension, pareja sentimental de Jaime, vino a España con su tía Adolfina como turista, a través de una carta de invitación de otra tía que vivía en Soria, Amparo, para pasar unos días en el país. Nada mas llegar al aeropuerto de DIRECCION005 fue recogida por el acusado Jaime, quien en unión de otras dos personas la trasladaron en coche a Oviedo. Una vez aquí el acusado y Ascension le comunicaron, que por las gestiones del viaje había contraído una deuda con ellos por importe de 20.000 euros, suma que debía de abonar ejerciendo la prostitución, trabajando en el piso de la C/ DIRECCION001 y AVENIDA000 de Oviedo así como en la C/ DIRECCION003 en DIRECCION004, aprovechándose a tales efectos del desconocimiento del idioma y de su precaria situación económica con un hijo menor que había quedado en su país al cuidado de sus padres, estando obligada a abonar el 20% de las ganancias que obtenía así como 550 euros en concepto de alquiler y comida, debiendo desempeñar su trabajo en horario de 9:00 a 22:30 horas todos los días de la semana, debiendo aceptar todos los clientes y servicios, siendo frecuentemente golpeada y agredida por su tía para compelerla a realizar su cometido, extremo que conocía y consentía el acusado Jaime, quien gestionaba con su pareja el negocio de prostitución, aprovechándose de las ganancias obtenidas de dicha actividad, a través de una cuenta bancaria que su compañera tenía en la entidad La Caixa.

María Angeles en diciembre de 2013 consiguió escapar gracias a un amigo que le facilitó el desplazamiento a León, donde acudió a Comisaría para denunciar los hechos.

En fecha 12 junio de 2009 el acusado contrajo matrimonio en Bangkok, Tailandia con Eulalia, procediendo a su inscripción en dicha localidad el 27 de octubre de 2009; el acusado accedió al territorio nacional el 3 de noviembre de 2009,viniendo a España Eulalia el 1 de diciembre de 2009, sin que conste que fuera obligada por el acusado a ejercer la prostitución en la C/ DIRECCION001 hasta diciembre de 2012; El matrimonio se disolvió mediante sentencia de divorcio de fecha 23 de febrero de 2012.

La pareja formada por Ascension y Jaime huyó a Tailandia en el mes de diciembre de 2015 una vez que el procedimiento se encontraba próximo a la conclusión, país donde permaneció el procesado hasta el 17 de diciembre de 2020 que fue detenido en el aeropuerto de DIRECCION005 cuando volvió al país en un vuelo procedente de Qatar.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos procesales como constitutivos de:

- Los hechos relatados en el apartado 1º) de un delito de trata de seres humanos del artículo 177 bis 1-b), 3, 4c) (actual 4b) y 9 del Código Penal en concurso medial del artículo 77.1 y 3 del Código Penal con un delito de prostitución coactiva del artículo 188.1 según redacción del Código Penal dada por LO 5/2010 de 22 de junio.

- Los hechos relatados en el apartado 2º) un delito de prostitución coactiva del artículo 188.1 según redacción del Código Penal dada por LO 5/2010 de 22 de junio.

- Los hechos relatados en el apartado 3º) Un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros previsto y penado en el art. 318 bis 1 del C.Penal redacción dada por ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo, y no concurriendo en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitó se le impusieran las siguientes penas:

A/ Por el delito de trata de seres humanos en concurso con el delito de prostitución coactivapena de once años de prisión y accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y conforme al art. 55 inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio relacionado con la hostelería, actividades de ocio y esparcimiento, restauración y similares durante el tiempo de la condena de conformidad con los dispuesto en el artículo 177 bis 6º del Código Penal. En aplicación de lo dispuesto en los artículos 48 y 57 del Código Penal, el acusado no podrá aproximarse María Angeles, a una distancia no inferior a 1.000 metros de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde se encuentren durante doce años, tampoco podrá comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación, informático o telemático ni establecer contacto escrito, verbal o visual con ellas durante doce años.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 192.1 del Código Penal en relación con el artículo 106.1 párrafos e), f), g), h), i), se impondrán al acusado las medidas de libertad vigilada, consistentes en prohibición de realizar en todo el territorio español actividades de alquiler de pisos y habitaciones, hostelería, restauración, ocio y esparcimiento y similares que puedan ofrecerle o facilitarle la ocasión para cometer hechos delictivos de similar naturaleza a los aquí enjuiciados.

B/- Por el delito contra los derechos de los ciudadanos extranjerospena de un año de prisión y accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena de conformidad con los dispuesto en el artículo 56 del Código Penal.

C/- Por el delito de prostitución coactivapena de tres años de prisión y accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena de conformidad con los dispuesto en el artículo 56 del Código Penal y pena de multa de 18 meses con cuota diaria de 8 euros con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.2 del Código Penal, en caso de impago.

En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a María Angeles y Eulalia en 60.000 euros por perjuicios y daño moral siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en lo relativo al pago de los intereses de demora.

TERCERO.-La defensa del acusado interesó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados en esta resolución, en lo referente a la perjudicada María Angeles, son constitutivos de un delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual, previsto y penado en el art 177 bis 1-b, 3, y 9 del Código Penal en concurso medial del art. 77.1 y 3 del C.Penal con un delito de prostitución coactiva del art. 188.1 del C. Penal en la redacción dada por LO 5/2010 de 22 de junio, vigente en la fecha de los hechos, sin que sea de aplicación el art 188.1 C.Penal tras redacción dada por la LO 1/2015 de 30 de marzo, a que se refiere la defensa, por cuanto dicha reforma entró en vigor con posterioridad a los hechos hoy enjuiciados.

El Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra la trata de seres humanos en sentido similar al Protocolo de Palermo define la 'trata de seres humanos' como la contratación, el transporte, el traslado, el alojamiento o la acogida de personas mediante amenazas de recurrir a la fuerza, recurso a la fuerza o cualquier otra forma de obligación, mediante rapto, fraude, engaño, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad o mediante la oferta o la aceptación de pagos o ventajas para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otras con fines de explotación.

La explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena o bien otras formas de explotación sexual, el trabajo o los servicios forzados, la esclavitud o prácticas similares a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos ( artículo 4.a), y la Unión Europea, tras proscribir la trata de seres humanos en la Carta de los Derechos Fundamentales por ser contraria a la dignidad de hombres y mujeres ( art 5.3), exige su persecución penal, a través de la Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 abril.

Los requisitos necesarios para que exista el delito son tres, dos de carácter objetivo y uno subjetivo, a saber: El primero se refiere a la acción delictiva, alternativa: 'captar, transportar, trasladar, acoger, recibir e intercambiar o transferir el control sobre esas personas'. El segundo, exige determinados medios para cometer la anterior acción y que implican doblegar o anular la voluntad decisoria del sujeto pasivo: violencia, intimidación, engaño.... También aquí son posibilidades alternativas, cualquiera supone la comisión del delito ( Sentencia del Tribunal Supremo 5746/2015), no siendo preciso tampoco que persista durante todo el proceso movilizador de la víctima (Circular 5/2011 de la Fiscalía General del Estado - puede captarse con engaño y trasladarse violentamente o con abuso de situación de necesidad). El tercero, elemento subjetivo del injusto exige una intencionalidad, exigiendo que la acción se lleve a cabo con uno de los fines que señala el propio articulo ('númerus clausus') y que tienen como destino llevar a cabo el aprovechamiento de la persona, en el sentido más mercantil y cosificado de la expresión (imponer trabajos o servicios forzados, la esclavitud o práctica similar, servidumbre o mendicidad; explotar sexualmente; o extraer órganos corporales). Se trata por ello de un delito 'de consumación anticipada' pues se comete antes de realizar dichos fines, y la comisión de éstos supone la concurrencia de otro delito añadido, cometido posteriormente como reconoce expresamente el art 177 bis.9 C.penal, como acontece en el presente caso con el delito de prostitución coactiva del art. 188 CP al someter a la víctima a la explotación sexual.

En lo referente al delito de prostitución coactiva el Tribunal Supremo, entre otras en sentencia nº 1425/05 de 5 de Diciembre, establece que 'en relación al artículo 188.1, la conducta típica ofrece dos alternativas: o bien determinar a una persona mayor de edad a ejercer la prostitución, caso de no haberla ejercido nunca y tratarse de la primera vez, o de haberla ejercido con anterioridad, pero haber abandonado ya dicha práctica sexual, o bien determinarla igualmente para hacer que se mantenga en ella, caso de estar ya previamente inmersa en esta actividad. Los medios comisivos pueden ser de múltiples y de muy diversa índole, aunque legalmente equiparados a efectos punitivos, 'determinar empleando violencia, intimidación o engaño', pues es sabido que el primer medio comisivo equivale a fuerza física, directamente ejercida sobre la víctima o encaminada a crear en ella un estado de miedo a sufrir malos tratos en el futuro si no se dedica a la prostitución, es decir, la llamada vis compulsiva, mientras el segundo se corresponde con la fuerza psíquica o moral, es decir, con amenazas en sentido estricto o el ejercicio de cierta clase de fuerza sobre las cosas, en tanto el tercero es sinónimo de fraude o maquinación fraudulenta, cuál sería el caso en el que se convence a alguien bajo oferta vinculada de trabajo para que venga a España a trabajar desde el extranjero, si bien, el engaño se suele en estos supuestos completar con la ulterior utilización de violencia o intimidación en la persona para someterla al ejercicio de la prostitución en nuestro país ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de Septiembre y 22 de Octubre de 2.001).

En palabras del Tribunal Supremo (sentencia nº. 680/16 de 26 de Julio) 'la prostitución no atañe a una situación de 'estado' o condición subjetiva, sino que se trata de un ejercicio, con independencia de que normalmente se presente reiterado. El tipo del autor se basta con la determinación coactiva a ejercer la prostitución (o mantenerse en ella); sustantivo que jurídicamente implica la prestación de servicios de carácter sexual a cambio de una contraprestación de carácter económico, evaluable pecuniariamente. De forma, que cuando ese ejercicio se realiza bajo coacción, integra el tipo del actual artículo 188.1 del CP, al margen de que la víctima, ocasional o habitualmente, lo realice también voluntariamente. Precisamente el bien jurídico tutelado es la libre toma de decisiones en la esfera de autodeterminación sexual del sujeto, capacidad de autodeterminación que no desaparece, al margen de las veces y concretas situaciones en que voluntariamente lo haya aceptado; y que se conculca por tanto, cuando cesa esa voluntariedad y son los medios coactivos los que determinan esa dedicación en un episodio concreto más o menos temporalmente extenso, estimando la existencia de un concurso medial entre los delitos de trata de seres humanos y los de prostitución coactiva ( arts. 177 bis, 1b, 3, 6 y 9, y art. 188.1 y 4 del C.penal, por cuanto como luego se razonará, ha quedado patente que se han materializado los fines de explotación, mediante los actos de prostitución que impuso a la víctima, María Angeles.

Así las cosas, esta Sala no tiene duda alguna de que María Angeles ha venido ejerciendo la prostitución en contra su voluntad y sometida a todo tipo de presiones psicológicas, viviendo una situación de sometimiento careciendo de libertad, desempeñando con habitualidad la actividad de alterne y ejercicio de la prostitución en los pisos sitos en las C/ DIRECCION001 de Oviedo y AVENIDA000 de DIRECCION004, en donde realizaba obligada y coaccionada dicha actividad y si bien no consta que el acusado fuera propietario o arrendatario de las viviendas, es lo cierto que conocía, aceptaba y participaba en la explotación de la misma quien provenía de una zona pobre, y cuya situación era de necesidad; María Angeles bajo el pretexto de conseguir un trabajo remunerado de camarera, se vió compelida a ejercer contra su voluntad la prostitución sin que sea óbice para ello que no conste una situación adicional de privación de libertad que, de haberse dado, hubiera podido calificarse, como delito de detención ilegal o secuestro.

SEGUNDO.-El acusado, es responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de trata de personas con fines de explotación sexual en concurso con un delito de prostitución coactiva, por haber ejecutado directa material y voluntariamente los hechos que los integran según resulta de la prueba practicada en el acto de la vista oral.

En el presente caso nos encontramos con el problema que con bastante frecuencia viene a darse en las infracciones del tipo de las enjuiciadas, pues son normalmente naturaleza de 'clandestinos', siendo harto difícil el que puedan existir testigos oculares de los hechos, a consecuencia de la ocultación que siempre se pretende y busca en su perpetración, adquiriendo por ello un valor preponderante y de suma importancia las manifestaciones de las víctimas, habiendo reconocido de forma reiterada tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo ( SSTS 722/2017 de 7 de noviembre, 6/2016 de 20 de enero, 274/2015 de 30 de abril, 61/2014 de 3 de febrero y 482/2013, de 4 de junio entre otras) que las declaraciones de la víctima tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías, y también que son hábiles, por sí solas, para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. La prueba de cargo puede consistir en la declaración de un solo testigo al no existir en el proceso español el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, con lo que no se produce la exclusión del testimonio único, aunque sea el de la víctima cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o que provoquen en el tribunal una duda que impida su convicción, STS. 845/2012 de 10 de octubre.

Ahora bien, como se dice en la Sentencia de 27 de abril de 2017 'la declaración de la víctima, cuando es la única prueba de cargo, exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa'. El testimonio de la víctima debe reunir, para tener plena credibilidad como prueba de cargo, según reiterada doctrina del Tribunal Supremo, las siguientes notas: A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza o enemistad, que puede enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes. B) Verosimilitud del testimonio que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación de la víctima y C) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones.

Pues bien, todas estas circunstancias concurren en el testimonio que la víctima María Angeles prestó en el Juicio Oral, con todas las garantías procesales y con las ventajas que para su apreciación representan los principios de oralidad, inmediación y contradicción.

Dicha testigo, de forma amplia, y lo largo de un exhaustivo interrogatorio del Ministerio Fiscal, expuso cómo vino a España con su tía ante la situación de necesidad en que se encontraba por la carencia o insuficiencia de ingresos, en donde pensaba que el acusado y su tía Ascension compañera sentimental del mismo, le facilitarían un trabajo 'normal' obligándola a trabajar de 'puta' -señaló en el plenario-, añadiendo que 'era mentira lo que le dijeron' y que el marido de su tía, Jaime, sabe todo; explicó que viajó con su tía Adolfina desde Tailandia y que al llegar a España le fueron a buscar su tía Ascension y su marido Jaime, al que siempre llamaba ' Raton'; que le comunicaron su traslado a Oviedo, siempre siguiendo las indicaciones de su tía y del acusado; igualmente señaló que una vez en Oviedo fue conducida a la vivienda sita en la C/ DIRECCION001 en donde vivía con otras jóvenes; que nada más llegar le dijeron que debía abonar el importe de los billetes y que para pagar esa deuda que ascendía a 20.000 euros, debía dedicarse a ejercer la prostitución 'trabajar de puta en casa de ella' -indicó textualmente- para hacer frente a los gastos del viaje; que, además, parte del dinero que ganaba debían entregárselo a su tía y que le imponía el horario de trabajo, reiterando refiriéndose al hoy acusado, que 'el sabe todo' 'el vivía junto con ella', 'él sabe todo pero no pega', que su tía quería que ella 'trabajar, trabajar, trabajar' que no podía salir sola'.

Debemos aquí recordar, que es reiterada y pacífica la doctrina de la Sala Segunda del Supremo que señala, que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. Ello no obstante, ha declarado también en numerosos precedentes jurisprudenciales, que cuando ese testimonio constituye la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, el Tribunal sentenciador debe extremar la cautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente.

Pues bien, en este caso el testimonio referido, cumple con todas las exigencias expuestas. Así no se ha acreditado la existencia de relaciones, problemas o disputas previas que vicien, de alguna manera, las manifestaciones de la testigo y que, puedan hacer dudar de la imputación, con lo que aún menos se explica que le acuse de hechos tan graves y, además, le atribuya la labor de su traslado a Oviedo.

En segundo lugar, estamos ante una incriminación, persistente, afirmando que fue obligada a prostituirse, y que el acusado lo sabía, precisando que necesitaba dinero para cuidar a su hijo; No estamos ante simples declaraciones incriminatorias, la reiteración coincidente expuesta en sus diversas declaraciones, sobre la forma en que vino a España, el traslado a Asturias, la conducción a la vivienda, la exigencia violenta del ejercicio de la prostitución, y la forma de actuar que también ratifican los agentes de la Policía que instruyeron el atestado, confirman la realidad de sus manifestaciones, las que cuentan además con una batería de elementos corroboradores.

La testigo señala, fundamentalmente, a su tía Ascension como la encargada de traerla a España y obligarla a prostituirse, pero precisando en múltiples ocasiones que 'el acusado lo sabía todo'; que hoy mismo sus padres habían recibido una llamada de su tía para que cambiara la declaración y no imputara a Jaime, pero que 'él también participaba'; es cierto señaló que él no la pegaba, ni tampoco le arrojaba agua como sí hacía su tía cuando estaba cansada, -lo que denota sinceridad en su relato-, pero sí apostilló que él lo sabía todo; Que sigue teniendo miedo y que permaneció en dicha situación hasta que logró escapar ayudada por un amigo y se trasladó a León.

Se trata, por otro lado de un testimonio que cuenta con corroboraciones periféricas importantes. Así, en primer lugar, habrá que destacar que no es la testigo quien se dirige a la Policía a contar su historia y lograr de esta forma las 'ventajas' que pudieran derivarse de su condición de víctima de un delito de trata de seres humanos; es la Policía según indicó el agente nº NUM002 Secretario del primer atestado, la que, tras obtener la información de que existía un grupo de personas que al parecer se dedicaban a captar mujeres de origen tailandés en concreto una mujer Ascension, que respondía al sobrenombre de ' Gonzalo' y relacionada con un español de nombre Jaime que se dedicaban a regentar establecimientos clandestinos para el ejercicio de la prostitución y a la concertación de matrimonios con fines de explotación sexual, inicia las investigaciones en junio de 2012 en el curso de la cual detectan que en los domicilios sitos en la C/ DIRECCION001 nº NUM003 en Oviedo y AVENIDA000 en DIRECCION004, se ejercía la prostitución, constándoles que Jaime aparece casado con Eulalia a la que identifican por un anuncio de masajes, siendo este el responsable de su inserción en el periódico.

También corroboran dichas declaraciones, el hecho de los diversos ingresos de dinero que efectuaba su tía, compañera sentimental del acusado y con la que vivía, en la cuenta nº NUM004 que tenía abierta en la entidad La Caixa y en la que figuraba como domicilio el correspondiente a los padres del acusado en DIRECCION006, movimientos que evidencian una disponibilidad económica inusual por parte de personas que no consta ejercieran actividad laboral alguna desde el 8 de junio de 2008, no percibiendo el acusado más prestación que una pensión no contributiva de 347,60 euros/mes, reflejando los movimientos bancarios de dicha cuenta la obtención de unos ingresos de 135.590,54 euros en el periodo de enero de 2010 a enero de 2013, figurando Ascension en las bases de la TGSS como contratada por Jaime, como empleada de hogar.

Se cumplen todas las exigencias de los delitos antes descritos pues consta que la testigo fue captada, trasladada a España y alojada en pisos para prostituirse extremo que el acusado conocía, usando para ello el engaño, prometiéndole un trabajo para hacer frente a sus necesidades económicas sin mencionar nunca la posible explotación sexual, todo ello con la finalidad de obtener de la misma un rendimiento económico mediante la prostitución, que era, desde el primer momento, el objetivo final de toda la labor desplegada de captación, traslado y alojamiento.

La forma de relatar los hechos, los gestos, las referencias, expresiones, así como la espontaneidad del relato, descartan todo tipo de manipulación y por el contrario se ofrecen como coherentes, persistentes y faltas de toda contradicción, relatando los abusos, la explotación y el trato violento de forma coincidente. En definitiva, las declaraciones de la testigo aparecen, por las razones expuestas, plenamente creíbles, claras, contundentes y aptas, junto con el conjunto de las restantes pruebas, a las que también hemos hecho referencia, para fijar los hechos declarados probados y sustentar el pronunciamiento condenatorio, al haberse acreditado cumplidamente la conducta consistente en sacar provecho, de un modo abusivo, de la prostitución de otra persona, obteniendo un lucro directo, habitual y reiterado, resultando también plenamente acreditada la relación de dependencia que limitó la autonomía de la voluntad de la víctima, estando en un status de subordinación y dependencia personal y económica, responsabilidad de dicho acusado que también ha de extenderse a las funciones de captación de la misma, pues de las declaraciones prestadas por la perjudicada consta que intervino en el traslado de la misma a Oviedo quien pasó a residir en el piso sito en la C/ DIRECCION001, ejerciendo allí la prostitución obligada, extremos de los que se desprende que colaboró en dicha actividad, perviviendo la situación de engaño y coacción sobre ella proyectada, de la que tenía perfecto conocimiento, pues era consciente de la captación y traslado a un país distinto al de origen, con el exclusivo objetivo de que ejerciera la prostitución, cuyos beneficios eran aplicados a extinguir la deuda que habría contraído con el acusado y su compañera. Como señala la reciente sentencia del TS 1739/2022 de 22 de abril, 'la jurisprudencia de esta Sala, ha declarado que el delito de trata puede cometerse en varios momentos, desde la captación hasta el alojamiento, pudiendo concurrir cualquiera de los elementos exigidos, es decir, la violencia, la intimidación, el engaño o el abuso de cualquiera de las situaciones mencionadas, en cualquiera de los citados momentos temporales, siempre que conste la finalidad típica' ( STS 324/2021, 21 de abril). Bien entendido que, como matizó la STS 861/2015, 20 de diciembre, la reforma del CP de 2015 suprime la acción consistente en 'alojar' a la víctima. No figuraba recogida ni en la Directiva de 2011 ni en el Convenio de Varsovia. La exclusión es irrelevante: hay que insistir en ello otra vez. El alojamiento es siempre expresión de las conductas típicas de acogimiento o recepción que determinan por sí solas la consumación del delito'.

Es cierto que la víctima ha señalado que vino a España con su tía Adolfina, y que la propuesta la hizo su otra tía Amparo mediante carta de invitación, para trabajar de camarera en un bar, y que todos los trámites los hizo su tía Adolfina, sufragando los gastos de viaje su tía Ascension, no haciendo en ningún momento mención a la participación del acusado en dichos trámites iniciales, pero también precisó, que cuando llegó a Oviedo le dijeron que tenía que saldar la deuda y ejercer la prostitución y que la obligaban a trabajar todos los días, extremo que el acusado conocía y no puede desconocerse que la realización de cualquiera de las modalidades enumeradas (captar, transportar, trasladar, acoger, recibir) determina la comisión del delito siempre que como aquí ocurre, esté orientada o predeterminada al logro de alguna de las finalidades previstas en el tipo a saber la explotación sexual, y concurra alguno de los medios comisivos: violencia, física o moral, engaño, o abuso de superioridad, vulnerabilidad o necesidad. Basta una de esas conductas para ser autor. De ahí que a estos efectos también resulte en cierta medida intrascendente que alguna de las varias acciones en las que se atribuye participación directa o indirecta al acusado (captación, traslado, transporte, acogimiento) se excluyese: subsistiría la tipicidad' ( STS 861/2015, 20 de diciembre).

Por último, tienen efecto corroborador de lo sostenido por la víctima las conversaciones telefónicas señaladas por el Ministerio Fiscal. En la conversación del 23 de diciembre de 2013 la usuaria del teléfono NUM005, su tía Ascension, reconoce que el teléfono lo tenía Raton en clara alusión al acusado, haciéndose referencia en la conversación a la participación en las ganancias obtenidas por lo servicios sexuales, a saber 50% y 50% y al precio de la casa 500 euros, llegándose a un acuerdo sobre el ejercicio de la prostitución por las claras referencias a clientes, compra de condones para el trabajo, y número de cuenta para efectuar los ingresos; al folio 227 se habla por parte de ' Gonzalo' que tiene una chica nueva y otra que vuelve a trabajar después de navidad; al folio 249 se transcribe una conversación en la que el hoy acusado usando el teléfono NUM006 titularidad de su compañera, comenta a una chica de Zaragoza las condiciones laborales del ejercicio de la prostitución y las ventajas de residir en el domicilio, afirmando haber mucha clientela apareciendo el resumen de la conversación folio 322; al folio 252 en donde el acusado indica se va a residir a DIRECCION007 donde cogió un bar con vivienda y que van a dejar el piso; en la de 27 de diciembre de 2013, obrante al folio 255, en donde un cliente pregunta por Santa y le contestan que ya no está y no va a volver. Son múltiples las conversaciones referentes a prestación de servicios, clientes, información de precios, salidas, facilitación de dirección, información sobre servicios a domicilio, como resulta de las conversaciones obrantes a los folios 255 370, desde el teléfono NUM005 cuyo número de abonado corresponde según informa Vodafone, al folio 869 de las actuaciones, con una tarjeta prepagada figurando como datos del comprador y DNI los correspondientes al acusado Jaime, y, que evidencian su participación en los hechos.

Estas conversaciones confirman que la versión de la testigo es creíble y veraz en todos sus extremos, en cuanto a la intervención del acusado en la explotación sexual de la víctima, el abono del dinero y el control del trabajo. La conexión que existe entre lo que narra la víctima y lo que se desprende de las conversaciones telefónicas intervenidas-deudas de las chicas, anuncio de prestaciones, citas de clientes, valoración del trabajo de las mismas para satisfacer la deuda contraída- confieren justificación racional a la fiabilidad del testimonio. Al respecto, que no se ofrezca una información específica sobre la identidad de las chicas que ejercían con ella la prostitución, no excluye la fiabilidad del testimonio sobre lo nuclear de la incriminación.

En definitiva, pues, las declaraciones de la testigo María Angeles aparecen, por las razones expuestas, plenamente creíbles, claras, contundentes y aptas, junto con el conjunto de las restantes pruebas, a las que también hemos hecho referencia, para fijar los hechos declarados probados y sustentar el pronunciamiento condenatorio, al haberse acreditado la conducta consistente en sacar provecho, de un modo abusivo, de la prostitución de otra persona, obteniendo un lucro directo habitual o reiterado, resultando plenamente acreditada la relación de dependencia que limitó su autonomía de la voluntad estando en un status de subordinación y dependencia personal y económica, autoría que debe extenderse al delito de trata de seres humanos, al haberse acreditado igualmente conocía la irregular forma de captación de María Angeles, colaborando en dicha actividad, encargándose de realizar el traslado de Asturias a Madrid, extremo que confirmó también su tía Amparo, quien indicó en el plenario que fueron a buscarlas al aeropuerto su hermana y su novio Jaime.

No se aprecia en relación con el delito de trata de seres humanos la agravación especifica de especial vulnerabilidad prevista en el apartado 4c), (actual 4 b) del art 177 bis del C.Penal. 'El concepto de 'especial vulnerabilidad' debe ser interpretado en clave delimitadora con parámetros de equivalencia a las conductas típicas encajables en la idea de vulnerabilidad (enfermedad, estado gestacional, discapacidad o situación personal y menor edad). Es preciso acreditar la existencia de una vulnerabilidad que bien anclada en la edad (...) o en la enfermedad, o en la cláusula excesivamente abierta que supone la 'situación', patentice una disminución e importante merma en la posibilidad de ejercer una defensa eficaz frente a la acción violenta o intimidatoria de que es objeto la víctima, en definitiva esta especial vulnerabilidad no es sino una redefinición de la agravante genérica de abuso de superioridad adecuada al concreto escenario donde se desarrolla la conducta delictiva. En todo caso, es preciso un estudio individualizado caso a caso para acreditar la existencia de tal vulnerabilidad que no puede predicarse sobre la misma concurrencia de los elementos que vertebran el tipo básico, pues en tal caso sería patente la vulneración del principio 'non bis in ídem' al valorarse una misma circunstancia o modus operandi dos veces sucesivamente, una para integrar el tipo básico del art. 177 bis, y otra para cualificarlo como subtipo agravado del apartado 4c). Así las cosas en el presente caso no consta que la enfermedad de epilepsia que padecía la perjudicada y que motivó fuera atendida en una ocasión en el DIRECCION008 le impidiera controlar sus estados emocionales, pues ninguna prueba se practicó a este respecto, siendo a todas luces insuficiente a estos efectos el hecho de que hubiera recibido asistencia médica como consecuencia de su enfermedad, no habiéndose practicado prueba pericial alguna que evidencie especial vulnerabilidad fundamentada en la existencia de una enfermedad, estimando por ello que si bien el acusado abuso de la vulnerabilidad de la víctima por su situación de precariedad y desarraigo, este abuso no supera el contemplado en el tipo básico del nº 1 del art 177 bis del C.Penal, máxime si se tiene presente que podía salir del domicilio disponía de teléfono e incluso en ocasiones, coincidiendo con las fiestas navideñas era visitada por su tía Amparo.

CUARTO.-Resta ahora examinar la autoría de los hechos imputados en relación con la perjudicada Eulalia, y en concreto si los mismos constituyen un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del art 318 bis y un delito de prostitución coactiva del art 188 C.Penal, llegándose a la conclusión, tras valorar la prueba practicada que procede dictar sentencia absolutoria respecto de dichos hechos, por cuanto de la misma no puede en modo alguno deducirse, con la certeza precisa para dictar un fallo condenatorio que participara en la actividad ilícita de explotación sexual respecto de dicha testigo, y que el matrimonio y su posterior traslado a España tuviera como único y exclusivo propósito su explotación sexual, no constando que Eulalia realizara dicha actividad en contra de su voluntad, al no alcanzarse el grado de certeza preciso para afirmar dicho extremo.

Como consecuencia del derecho constitucional de presunción de la inocencia y de su faceta valorativa plasmada en la máxima, 'in dubio pro reo', todo pronunciamiento penal condenatorio, y en consecuencia, todo pronunciamiento que afirme como concurrente alguno de los elementos que son constitutivos de un determinado tipo penal, exigirá una actividad probatoria, practicada con las debidas garantías, que aunque mínima sea de carácter incriminatorio o de cargo, hasta el punto de poder deducirse de ella sin duda razonable alguna la culpabilidad del acusado, y por ende la concurrencia de todo aquello que es elemento integrante del tipo. Por lo demás, tal y como, entre otras muchas, se recoge en la STS 1231/2009, de 25 de noviembre, según doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos ( SSTC 137/2005, 300/2005, 328/2006, 117/2007 y 111/2008). Y es doctrina reiterada del mismo Tribunal que, en la medida en que toda condena penal ha de asentarse en pruebas de cargo válidas, suficientes y concluyentes, tal suficiencia incriminatoria ha de ser racionalmente apreciada por el Juez y explicada en la sentencia, de forma que el déficit de motivación o los errores en la motivación o su incoherencia interna, puestos en relación con la valoración de la prueba y, por tanto, con la existencia de prueba de cargo, supondrían, de ser estimados, la quiebra del derecho a la presunción de inocencia ( SSTC 124/2001, 186/2005, 300/2005 y 111/2008).

El Tribunal Constitucional ha venido exigiendo que la condena penal se funde en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad debiendo la actividad probatoria ser suficiente no sólo para generar en el Tribunal la convicción de la existencia del hecho punible sino también la participación y responsabilidad penal que en el mismo tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 134/1991, 76/1993, y 131/1997 entre otras), derecho a la presunción de inocencia que no se opone a que la convicción judicial pueda formarse sobre la base de una prueba de carácter indiciario, siendo preciso: a)Que los indicios estén plenamente acreditados; b)Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c)Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar, y d)Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí ( Sentencias 515/96, de 12 de Julio, o 1026/96 de 16 de Diciembre, entre otras muchas), añadiendo en cuanto a la inducción o inferencia que es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( Sentencias 1/96 de 19 de Enero, 507/96 de 13 de Julio, 1451/98 de 27 de noviembre, 1502/2000 de 29 de septiembre, 1377/2002 de 18 de julio y 1515/2002 de 16 de septiembre entre otras muchas), añadiendo que un indicio es, por definición, equívoco respecto al conocimiento del hecho que 'indica' aunque sin probarlo todavía, mas una pluralidad de indicios, por el contrario, si apuntan todos ellos en la misma dirección, puede convertirse en una prueba inequívoca -y, en su caso, en prueba de cargo- en la medida que su conjunto coherente elimina toda duda razonable sobre el 'hecho-consecuencia' y genera un estado de certeza moral objetivamente justificable sobre la realidad de tal hecho.

En primer lugar, debe ponerse de manifiesto, que la testigo, Eulalia en el acto del plenario afirmó que había conocido a Jaime desde Tailandia, precisando que se casó con él por amor; que lo conoció en una escuela de masajes; se casaron y él vino a España tras la boda el 3 de noviembre de 2009 y que luego vino ella el 1 diciembre de 2009, tras arreglar los papeles; que primero estuvo residiendo en casa de sus suegros y luego pasó a residir con Jaime, en el piso de la C/ DIRECCION001, negando en todo momento que hubiera sido explotada sexualmente por el acusado, afirmando que ella voluntariamente trabajaba como masajista.

Dichas declaraciones aparecen confirmadas por las manifestaciones efectuadas por María Angeles, las que no ofrecen ninguna duda de veracidad, quien en su declaración en el plenario al ser interrogada a este respecto señaló que: ' Eulalia vivía con ella en el piso y que era amiga de Raton y amiga de su tía; que vino antes que ella y que salía a trabajar a clubs; que no sabe si tenía deuda o no porque había venido antes y que solo sabía que pagaba por estar en la casa'; confirmando el ejercicio de la prostitución las investigaciones de la Policía, pues la misma fue identificada el día 9 de junio de 2010 en el Club DIRECCION009 ejerciendo la prostitución y en el Club DIRECCION010 en DIRECCION011 en el año 2012, no existiendo constancia alguna de que el acusado estuviera vinculado con dichos clubs, extremo que por ello se alza en indicio exculpatorio, lo que impone junto con la declaración exculpatoria de la testigo la aplicación del principio 'in dubio pro reo'.

Es cierto que el acusado, según consta a los folios 147 y ss, y así fue confirmado por los agentes nº NUM007 Y NUM008 en el acto del plenario, aparece como responsable de la inserción de un anuncio en el periódico La Nueva España, que apareció publicado el día 5 de julio de 2012, meses después de disuelto el matrimonio, en el que se ofrecían jóvenes masajistas tailandesas, siendo usuaria del teléfono de contacto facilitado al periódico, su compañera Ascension, mas de dicho extremo no puede deducirse, que la obligaran a ejercer la prostitución, ni que controlaran su ejercicio, por cuanto el resto de indicios apuntan en sentido contrario; es cierto que la misma abonaba a Ascension una cantidad mensual como parte del alquiler del piso de la C/ DIRECCION001, suma que también pagaba Eulalia la otra moradora de la vivienda, mas tampoco podemos deducir de dicho extremo que estemos ante un lucro por el ejercicio de la actividad de prostitución, sino ante lo que parece ser un subarriendo irregular de una vivienda por parte de la arrendataria, no quedando por ello desvirtuada plenamente la presunción interina que ampara al acusado, en relación a dicho delito.

Finalmente y en lo referente al delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del art 318 bis del C.Penal, que también se imputa a dicho acusado, igualmente procede dictar sentencia absolutoria.

Con independencia de redacciones anteriores, tras la reforma de la LO 5/2010, se logra discriminar en nuestro ordenamiento las conductas de 'tráfico', donde el emigrante es el propio inductor de la conducta en aras de alcanzar la entrada en un país donde espera encontrar condiciones de vida más dignas, de las conductas de 'trata', donde la víctima no requiere ser emigrante, y que supone la forma moderna del comercio mundial de esclavos; recogiéndose los comportamientos tipificados de trata en el art. 177 bis y los de tráfico en el art. 318 bis.

El núcleo de la tipicidad actualmente recogida en el art. 318 bis, obviamente más favorable al reo que las redacciones precedentes, proviene de la Directiva 2002/90/CE del Consejo de 28 de noviembre de 2002 destinada a definir la ayuda a la entrada, a la circulación y a la estancia irregulares, que obliga en su art. 1.1, a los Estados a adoptar sanciones adecuadas para las siguientes conductas: a) contra cualquier persona que intencionadamente ayude a una persona que no sea nacional de un Estado miembro a entrar en el territorio de un Estado miembro o a transitar a través de éste, vulnerando la legislación del Estado de que se trate sobre entrada o tránsito de extranjeros; b) contra cualquier persona que intencionadamente ayude, con ánimo de lucro, a una persona que no sea nacional de un Estado miembro a permanecer en el territorio de un Estado miembro, vulnerando la legislación del Estado de que se trate sobre estancia de extranjeros. Y añade en su art. 1.2 los Estados miembros podrán decidir, en aplicación de su legislación y de sus prácticas nacionales, no imponer sanciones a la conducta definida en la letra a) del apartado 1 en los casos en que el objetivo de esta conducta sea prestar ayuda humanitaria a la persona de que se trate.

En paralela redacción, el art. 318 bis del C.Penal, establece en sus tipos básicos:

1. El que intencionadamente ayude a una persona que no sea nacional de un Estado miembro de la Unión Europea a entrar en territorio español o a transitar a través del mismo de un modo que vulnere la legislación sobre entrada o tránsito de extranjeros, será castigado con una pena de multa de tres a doce meses o prisión de tres meses a un año. Los hechos no serán punibles cuando el objetivo perseguido por el autor fuere únicamente prestar ayuda humanitaria a la persona de que se trate. Si los hechos se hubieran cometido con ánimo de lucro se impondrá la pena en su mitad superior.

2. El que intencionadamente ayude, con ánimo de lucro, a una persona que no sea nacional de un Estado miembro de la Unión Europea a permanecer en España, vulnerando la legislación sobre estancia de extranjeros será castigado con una pena de multa de tres a doce meses o prisión de tres meses a un año.

Si el matrimonio entre el acusado y Eulalia, en cuanto que no había sido declarado nulo, y nunca lo fue, desplegaba los efectos que le habían sido propios, ninguna vulneración de la normativa sobre entrada y estancia de extranjeros ha concurrido. Pero incluso si el matrimonio hubiera sido declarado nulo por entenderlo de mera complacencia, tampoco hubiera mediado delito del art. 318 bis, pues debe reseñarse, que no toda ilegalidad es equiparable a clandestinidad. El matrimonio mientras no exista declaración judicial que declare su nulidad, es válido y produce los efectos que le son propios.

Cuando el matrimonio de conveniencia o reconocimiento de un niño, o inscripción en el Registro de Parejas de Hecho, con el fin de obtener o hacer obtener un título de residencia, evitar la expulsión, de adquirir o hacer adquirir la nacionalidad, quiere sancionarse en todo caso, surge la necesidad de tipificarse específicamente; y así en Francia (art. L623-1 del Código de entrada y de residencia de los extranjeros y del derecho de asilo), Bélgica (art. 79 bis Ley de acceso al territorio, residencia, establecimiento y expulsión de extranjeros: y 79 ter para parejas de hecho - cohabitación legal-) o Portugal (art. 186 de la Ley sobre las condiciones y procedimientos de entrada, permanencia, salida y expulsión de extranjeros del territorio portugués), con una extensión punitiva muy diversificada.

Nuestro legislador ha optado por considerar ilícito administrativo, contraer matrimonio, simular relación afectiva análoga (pareja de hecho) o constituirse en representante legal de un menor, cuando dichas conductas se realicen con ánimo de lucro o con el propósito de obtener indebidamente un derecho de residencia, siempre que tales hechos no constituyan delito [art. 53.2.b) L.O. Extranjería], sancionado como infracción grave con multa de 501 hasta 10.000 euros [art. 55.1.b)], conducta que solo deviene penalmente típica cuando en la ayuda a permanecer en España, media ánimo de lucro.

Así, aun cuando existen indicios que apuntan a que el contraído por el acusado con Eulalia era un matrimonio de conveniencia, por cuanto simularon una relación afectiva inexistente, extremo negado en todo momento por la referida testigo, quien afirmó se casó por amor, y pudiera estimarse que el mismo respondió a los únicos y exclusivos fines de eludir la normativa de extranjería, para 'permitir que Eulalia pudiera regularizar su situación administrativa e impedir así que fuera expulsada del país', por cuanto y como así resulta de las manifestaciones de los Policías que declararon en el plenario y de la testigo María Angeles, el acusado cuando contrajo matrimonio era pareja sentimental de Eulalia, lo que también confirma el hecho de que así se hace constar en el informe de Inserción Social de Extranjero emitido por los Servicios Sociales del Ayuntamiento de DIRECCION000 en fecha 11 de julio de 2006 obrante a los folios 35 y ss, en donde se indica que la solicitante Ascension se encuentra conviviendo con su novio Jaime desde hace unos cinco meses, encontrándose cuidando a la madre de su compañero sentimental, sería en todo caso, conducta que resta en ilícito administrativo al no mediar ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto requerido en el comportamiento típico del art. 318.bis.2. C.Penal, por cuanto el matrimonio en todo caso se habría simulado para conseguir la permanencia en España, y no puede en modo alguno afirmarse que la finalidad última fuera la obligación del ejercicio de la prostitución, pues ella en todo momento lo negó y existen pruebas que avalan dicho extremo, no habiendo detectado por otro lado la Delegación de Gobierno en Asturias irregularidad alguna al concederle a la misma la tarjeta de Residencia de Familiar no Comunitario de ciudadano Español el 17 de junio de 2010, procediendo, por ello, ante la falta de prueba de sus requisitos característicos su absolución.

SEXTO.-En la realización de los expresados delitos no concurre en el acusado ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. El delito de trata de seres humanos y de explotación sexual se hallan en relación de concurso medial del art. 77.1 y 3 del Código Penal.

La STS 845/2021, de 4 de noviembre, que contempla un supuesto de hecho análogo al presente, declara 'De la lectura del art. 177 bis 1 CP resulta que una de las finalidades típicas es la explotación sexual, siendo doctrina de esta Sala que la sanción por este delito no absorbe toda la gravedad de la conducta cuando llega a tener lugar efectivamente dicha explotación, optándose, como regla general, en los casos de concurso entre este delito y los relativos a la prostitución, por la solución del concurso medial de delitos, en la medida que, consumado ese fin de explotación sexual, el delito del art. 177 bis sería un previo instrumento de ese delito fin, lo que hace procedente aplicar, la regla prevenida en el art 77 1° para el denominado concurso medial.

El art. 77.3 del Código Penal establece la forma en que se ha de fijar la pena en caso de concurso medial de delitos: 'En el segundo, se impondrá una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave, y que no podrá exceder de la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos. Dentro de estos límites, el juez o tribunal individualizará la pena conforme a los criterios expresados en el artículo 66. En todo caso, la pena impuesta no podrá exceder del límite de duración previsto en el artículo anterior.'

Partiendo de las penas previstas para cada uno de los delitos en concurso y teniendo presente que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, conforme a lo dispuesto en el Art. 66 nº 1 y 6, respectivamente, vista la gravedad de los hechos enjuiciados y la forma en que estos se produjeron, las circunstancias personales del acusado, la violencia ejercida sobre la víctima y consentida por el acusado, así como los abusos a que fue sometida, y el grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento, procede imponer al acusado la pena de CINCO AÑOS y SEIS MESES de prisión y accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio relacionado con la hostelería, actividades de ocio y esparcimiento, restauración y similares durante el tiempo de la condena conforme al apartado 6 del art 177 bis.

En aplicación de lo dispuesto en los artículos 48 y 57 del Código Penal, el acusado no podrá aproximarse a las perjudicada María Angeles a una distancia no inferior a 1.000 metros de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde se encuentre durante SIETE AÑOS, tampoco podrá comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación, informático o telemático ni establecer contacto escrito, verbal o visual con ellas durante seis años, dada la probabilidad de enfrentamientos mutuos por razón de la propia naturaleza de los hechos hoy enjuiciados y las consecuencias del todo perjudiciales que habrían de derivarse de un posible contacto y aún de la simple confrontación visual, duración de la pena que se ha determinado conforme a la redacción del art 57 del CP tras la reforma operada por Ley 15/2003 de entrada en vigor el 1 de octubre de 2004, prohibiciones que han de cumplirse de forma simultánea con la pena de prisión.

Igualmente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192.1 del Código Penal en relación con el artículo 106.1 párrafos e), f), g), h), i), se impone al acusado durante CINCO AÑOS la medida de libertad vigilada, consistente en prohibición de realizar en todo el territorio español actividades de alquiler de pisos y habitaciones, hostelería, restauración, ocio y esparcimiento y similares que puedan ofrecerle o facilitarle la ocasión para cometer hechos delictivos de similar naturaleza a los aquí enjuiciados.

CUARTO.-Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente ( artículos 116 y ss. del Código Penal), y en la que evidentemente han de incluirse los daños morales, los que en supuestos como el de autos no precisan de prueba concreta al desprenderse los mismos de la naturaleza de los hechos ejecutados por los acusados. Efectivamente no es preciso a la vista de los hechos declarados probados en esta resolución, justificar por qué representan un perjuicio a la víctima, aunque no sea estrictamente económico, sino de naturaleza moral: el ejercicio bajo presión de la prostitución en las condiciones descritas, arrastra padecimientos psíquicos que han de ser compensados. Es máxima de experiencia compartible que hechos como los narrados producen daño moral hasta el punto que el Código Penal lo presume expresamente al sentar la regla general de la indemnizabilidad en estos tipos penales ( art. 193 C.P.. En los delitos sexuales -incluidos los delitos relativos a la prostitución- se puede hablar de una presunción implícita de daños morales que no necesitará normalmente ulteriores explicaciones. El monto por daños morales se cifra en el presente caso en veinticinco mil euros. Es cierto que la traducción económica de una reparación por daños morales es tarea reservada a la discrecionalidad del Tribunal no estando sujeta a reglas aritméticas, resultando de precisión exacta imposible ( STS 957/2007, de 28 de noviembre). La cuantificación en estos casos es impermeable a criterios reglados o aritméticos incompatibles con la naturaleza de ese daño, 'no patrimonial' por definición; frente al que solo cabe una 'compensación' económica. Estaremos siempre ante un ejercicio de prudente arbitrio: es una actividad valorativa aunque sea en equidad más que en derecho. Mientras que la finalidad de la restauración del daño patrimonial es la reparación integra, el daño moral no es reparable. La indemnización tiene como función el alivio o la mera compensación de lo que son parámetros borrosos e imprecisos. En el presente caso la suma otorgada de 25.000 euros trata de paliar los múltiples perjuicios morales sufridos por María Angeles quien durante un largo periodo de tiempo se vio sometida de forma violenta y coactiva a ejercer la prostitución en condiciones de explotación, por parte del acusado.

QUINTO.-Las costas procesales se entienden impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito conforme a lo dispuesto en el Art. 123 C.Penal y 240 de la L.E.Cr, por lo que el acusado abonará una cuarta parte de las costas derivadas del presente juicio, declarándose de oficio otro cuarta parte.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.

Fallo

Que debemos condenar al acusado Jaime como autor de un delito de trata de seres humanos en concurso medial con un delito de prostitución coactiva ya definidos, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO AÑOS Y SEIS MESES de prisión y accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, así como inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio relacionado con la hostelería, actividades de ocio y esparcimiento, restauración y similares durante el tiempo de la condena, pago de una cuarta parte de las costas y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a María Angeles en la suma de 25.000 euros con los intereses legales del art 576 de la LEC hasta su completo pago.

En aplicación de lo dispuesto en los artículos 48 y 57 del Código Penal, el acusado no podrá aproximarse a las perjudicada María Angeles a una distancia no inferior a 1.000 metros de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde se encuentren durante SIETE AÑOS, tampoco podrá comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación, informático o telemático ni establecer contacto escrito, verbal o visual con ellas, prohibiciones que han de cumplirse de forma simultánea con las penas de prisión.

Igualmente se impone al acusado durante CINCO AÑOS la medida de libertad vigilada, consistente en prohibición de realizar en todo el territorio español actividades de alquiler de pisos y habitaciones, hostelería, restauración, ocio y esparcimiento y similares que puedan ofrecerle o facilitarle la ocasión para cometer hechos delictivos de similar naturaleza a los aquí enjuiciados.

Se ABSUELVEal acusado del delito de trata de seres humanos y del delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros que también se le imputaban declarando de oficio una cuarta parte de las costas.

Notifíquese esta resolución a la perjudicada María Angeles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a las que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7.1 e) y 13,1.2 de la ley 4/2015, de 27 de abril, se requerirá para que manifiesten si desean ser notificada en su caso de los permisos de salida, clasificación penitenciaria y demás resoluciones que pudieran suponer la puesta en libertad del acusado u otras medidas que pudieran afectarle.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de Casación en el plazo de los CINCO días siguientes a aquel a la última notificación de la sentencia.

Así por esta sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.