Sentencia Penal Nº 231/20...io de 2008

Última revisión
04/07/2008

Sentencia Penal Nº 231/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 15/2008 de 04 de Julio de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO

Nº de sentencia: 231/2008

Núm. Cendoj: 46250370012008100223

Resumen:
Se condena, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, a los acusados como autores criminalmente responsables del delito de estafa. De los hechos probados se desprende que los acusados aprovechando de su conocimiento en informática, concertaron con una tercera persona no determinada y con ánimo de lucro, descubrir las claves de seguridad de unas cuentas corrientes, para luego hacer transferencias de dinero sin el conocimiento de los dueños de dichas cuentas. El Tribunal entiende que los acusados eran plenamente conocedores de su participación delictiva, actuando por tanto dolosamente, aunque en todo caso siempre resta el dolo eventual o conocimiento de las altas probabilidades de que lo que estaban haciendo era ilícito. Se aprecia la atenuante de reparación del daño en uno de los acusados.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929120

Fax: 961929420

NIG: 46250-51-1-2008-0001635

Rollo penal (procedimiento abreviado) Nº 15/2008-B -

Procedimiento Abreviado Nº 000007/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE LLIRIA

SENTENCIA Nº 231/2008

===========================

Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL

Magistrados/as

D. JESUS Mª HUERTA GARICANO

Dª Mª JOSE JULIA IGUAL

===========================

En Valencia, a cuatro de julio de dos mil ocho.

La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto la causa instruida con el numero 000007/2007 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE LLIRIA y seguida por delito de Estafa, contra Benjamín , con D.N.I. NUM000 , vecino de MURCIA , Calle DIRECCION000 , NUM001 NUM002 , nacido en MURCIA, el 06/11/78, hijo de FRANCISCO JAVIER y de FRANCISCA y contra Carlos Daniel , con D.N.I. NUM003 , vecino de BARCELONA , Calle DIRECCION001 , NUM007 NUM004 - NUM002 , nacido en BARCELONA, el 16/05/74, hijo de TOMAS y de VICENTA representados por el Procurador MOISES EDUARDO TOCA HERRERA y JOSE VICENTE FERRER FERRER, respectivamente y defendidos por los Letrados MARIA MAGDALENA PALOS MULET y MANUEL FLORES LOPEZ, respectivamente, siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por D/Dª CARMEN SANZ GARCIA y como acusación particular, CAOLINES LAPIEDRA, S.L., representada por la Procuradora MARIA GUTIERREZ CUBELLS y asistida por el letrado MANUEL CARRION LOPEZ.

Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día TREINTA DE JUNIO DE 2008 se celebro ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el numero 7/2007 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE LLIRIA , practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas califico los hechos como constitutivos de un delito Estafa, de los artículos 248.2 Y 249 del Código Penal , del que los acusados fueron reputados responsables como autores, concurriendo la atenuante de reparación del daño en el acusado Benjamín , solicitando la imposición de una pena de 4 MESES DE PRISION para el mismo y para el acusado Carlos Daniel la pena de DOS AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas procesales., y a que, en concepto de responsabilidad civil, abonasen a CAOLINES LAPIEDRA, S.L.: el acusado, Benjamín , la cantidad de 3.446?81 euros correspondientes a la cantidad defraudada, por su parte el acusado, Carlos Daniel , deberá de indemnizar a la supracitada mercantil en la cantidad de 6.597?18 euros importe correspondiente con la transferencia no consentida, devengando ambas cantidades el interés legal prevenido e el artículo 576 de la LEC ..

TERCERO.- Las defensas de los acusados en sus conclusiones definitivas solicitaron la libre absolución de sus defendidos por entender no habían incurrido en delito alguno.

CUARTO.- La Acusación Particular se adhirio a lo solicitado por el Ministerio Fiscal.

Hechos

PRIMERO.- Benjamín y Carlos Daniel , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, en fecha no determinada en todo caso anterior al día 19 de ocutubre de 2006, se concertaron cada uno de ellos por su cuenta con tercera persona no determinada para, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, el primero, Benjamín , descubrir la clave de seguridad de la cuenta corriente on-line nº 01-1333-058-151031-8 del Banco Santander Central Hispano correspondiente a la titularidad de la mercantil "Caolines Lapiedra SL" para efectuar en fecha 19/10/06 una transferencia no consentida importe de 3.446?81 euros a la cuenta corriente nº NUM005 del BSCH a nombre del acusado. Bajo idéntido modo de proceder el acusado Carlos Daniel en fecha de 20/10/06, tras descubrir la clave de seguridad de la cuenta corriente de la supracitada mercantil efectuó una trasferencia no consentida por importe de 6.597?18 euros a la cuenta corriente nº NUM006 del BBVA a nombre del acusado. Estas sumas las transfirieron a una cuenta rusa, quedándose el 10% de las mismas.

Benjamín ha devuelto ya la suma debida.

Fundamentos

PRIMERO: Aunque en el juicio oral se ha interrogado a los acusados con insistencia sobre los hechos imputados, estos no han sido en ningún caso negados ni contradichos por los mencionados, apareciendo claramente definidos desde la fase sumarial una vez constatada por la policía el modo de proceder de los autores de la estafa.

Los acusados aparecen como cooperadores necesarios en la medida en que una vez adquirido ilícitamente el dinero de las cuentas del perjudicado, sin su actividad receptora en una cuenta suya y la transferencia a continuación por ellos mismos a la cuanta de su destino, no se hubieran podido consumar los actos delictivos. Su papel es nuclear también para conformar el engaño y facilitar la impunidad dando apariencia de normalidad a la operación y no levantando sospechas por el trasiego de pequeñas sumas de dinero.

La cuestión se circunscribe exclusivamente a si los autores de los actos eran conscientes de su contribución delictiva o por el contrario actuaron bajo la creencia de que simplemente estaban realizando un trabajo por cuenta ajena, como afirman ellos.

El Tribunal entiende que los acusados eran plenamente conocedores de su participación delictiva, actuando por tanto dolosamente, aunque en todo caso siempre resta el dolo eventual o conocimiento de las altas probabilidades de que lo que estaban haciendo era ilícito.

Desde una perspectiva racional, a cualquier persona normal, y más aun a sujetos como los acusados, diestros en el manejo de la informática y funcionamientos bancarios, no se le escapa que nadie concierta a través de una web un contrato con terceras personas en los que la prestación de estas consiste en recibir en sus manos dinero y trasladarlo a una cuenta extranjera, sin conocerse entre los contratantes ni identificarse la parte que entrega el dinero, concertándose pues sin ningún grado de confianza sobre un acto tan delicado como el referido de posesión de sumas de dinero. No se explica nadie desde el punto de vista de la simple lógica que el titular del dinero no haga la transferencia directamente por banco, y menos aun se explica que la comisión sea tan elevada como el 10% por el mero hecho de llevar el dinero de un lugar a otro. El sentido común está para interpretar este tipo de conductas, que cualquier persona normal las entiende, advirtiendo el verdadero papel concertado. Uno de los acusados ha llegado a reconocer que a los pocos días empezó a sospechar de qué se trataba.

SEGUNDO: Los hechos declarados probados son constitutivos de dos delitos de estafa, previstos y castigados en los artículos 248-2 y 249 del Código penal , dada la correspondencia existente entre los mismos y el contenido típico de los preceptos citados.

La estafa es el producto de la manipulación informática llevada a cabo para apropiarse del dinero de la cuenta del perjudicado, sin su conocimiento ni consentimiento, ocasionándole el consiguiente perjuicio. Ni que decir tiene que la conducta bancaria habitual o confiada del titular de la cuenta no guarda ninguna relación con la actividad de los estafadores ni afecta a sus responsabilidades. El concierto de los acusados en el desarrollo y culminación de la operación, a sabiendas del origen del dinero recibido integra el referido delito.

TERCERO: De dichos delitos es autor del artículo 28 del Código penal, de uno de ellos el acusado Benjamín , y del otro el acusado Carlos Daniel , por haber cometido los hechos que los integran de forma personal, directa y voluntariamente.

CUARTO: Concurre en el acusado Benjamín la atenuante de reparación del daño, del artículo 21-5º del Código penal . No concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en el otro acusado.

QUINTO: La pena debe imponerse en sus límites menores atendido el papel no principal que ocupaban los acusados en el itinerario delictivo

SEXTO: De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 116 y 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los criminalmente responsables de todo delito o falta lo son también por las costas y civilmente para reparar e indemnizar los daños y perjuicios que con ellos causan.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala acuerda emitir el siguiente:

Fallo

Condenar a Benjamín como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño, a la pena de 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, pago de costas, incluidas las de la Acusación particula.

Condenar a Carlos Daniel como autor criminalmente responsable de un delito de estafa a la pena de 1 año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, pago de costas, incluidas las de la Acusación particular, y a que abone a la mercantil Caolines Lapiedra S.L. la suma de 6.597?18 euros, con los intereses legales del artículo 576 de la LEC .

Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación.

Así, por ésta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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